DECRETO 2687 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2687 DE 1988    

(diciembre 26)    

     

Por el cual se establecen  normas tendientes a desligar la determinacion del impuesto sobre la renta de  los efectos de la inflacion.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias conferidas en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley 75 de 1986,    

DECRETA:    

AJUSTE INTEGRAL POR INFLACION A PARTIR DEL AÑO  GRAVABLE 1992.    

Artículo 1° Adóptase a partir del año gravable de  1992 el sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente  decreto, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con  excepción de los siguientes: (Nota: Este  inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que  cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto  sobre I as ventas, aun cuando no sean responsables de dicho impuesto. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

2. Entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y  en general los nuevos contribuyentes a que se refieren los artículos 31 y 32 de  la Ley 75 de 1986.    

Parágrafo. El sistema de ajustes a que se refiere  este Decreto también será aplicable a los contribuyentes que sin estar  obligados a su utilización decidan acogerse al mismo, para lo cual deberán  llevar libros de contabilidad debidamente registrados.    

AJUSTES A LOS ACTIVOS    

Artículo 2° Los ajustes por inflación a que se  refiere el presente decreto deben reflejarse en los estados financieros del  contribuyente y tendrán efecto para determinar las utilidades comerciales y las  bases gravables en el impuesto sobre la renta y complementarios.    

Artículo 3° Se entiende por PAAG el  “porcentaje de ajuste del año gravable”, el cual será equivalente a  la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados,  registrada entre el 1° de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha  del año inmediatamente anterior a éste, según certificación que expida el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.    

Este porcentaje se expresará en números enteros,  aproximando los decimales al número entero inferior o superior más cercano.    

El Gobierno Nacional publicará antes del 31 de  diciembre de cada año, el PAAG que regirá para el siguiente período gravable.    

Artículo 4° Los contribuyentes a que se refiere  este decreto deberán ajustar el costo de los activos fijos poseídos en el  último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas: (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

1. Si se trata de activos fijos poseídos durante  todo el año, el costo del bien en el último día del año anterior, se  incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG. (Nota: Este numeral fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

2. Si los activos fijos fueron adquiridos durante  el año, el costo de adquisición se deberá ajustar en la parte proporcional del  PAAG anual que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año. (Nota: Este numeral fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

3. las adiciones y mejoras se deberán ajustar en  la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al número de meses  comprendidos entre la fecha de la adición o mejora y el último día del período  gravable. El valor así obtenido se adicionará al costo del activo que se  obtenga según lo dispuesto en los numerales anteriores.    

En el caso de inmuebles, las contribuciones por  valorización se regirán por la misma regla de las adiciones y mejoras. (Nota: Este numeral fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

4. Cuando se trate de bienes depreciables,  agotables o amortizables, la deducción por depreciación o amortización en el  año se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado de acuerdo con el  PAAG. En este caso, se deberán mostrar por separado en los estados financieros  el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o  amortizaciones acumuladas. Éstas últimas también serán objeto de ajuste de  acuerdo con el PAAG.    

El costo que se tome para determinar la utilidad  o pérdida al momento de su enajenación, incluirá los ajustes por inflación,  descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas. (Nota: Este numeral fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

5. Los intereses, la corrección monetaria y los  ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros  originados en la adquisición o construcción de activos, forman parte del costo  de los mismos, salvo cuando ha concluido el proceso de puesta en marcha y tales  activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación, en cuyo caso  deben tratarse como deducción en el año, contabilizando el ajuste por  diferencia en cambio en la cuenta de Corrección Monetaria.    

6. En el caso de bienes inmuebles, cuando el  avalúo catastral sea superior al valor ajustado de conformidad con lo dispuesto  en este artículo, el costo deberá ajustarse hasta llegar al monto del  respectivo avalúo catastral.    

Las depreciaciones de inmuebles deberán  calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.    

Artículo 5° Los activos movibles o inventarios  poseídos el último día del año gravable, deberán ajustarse hasta llegar al  costo de reposición. Para determinar el costo de reposición, se observarán las  siguientes reglas:    

1. Cuando se trate de inventarios no procesados o  no transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser  inferior al precio más alto de compra durante el segundo semestre del  respectivo año de bienes de las mismas condiciones a los del objeto de  valuación.    

El tipo de bienes cuya última factura o precio de  compra corresponda a adquisiciones efectuadas en el primer semestre del año, se  valorará tomando el valor más alto de compra en dicho período para bienes de  características similares, ajustado en el 50% del    

PAAG. Cuando se trate de mercancías importadas  éstas se ajustarán en el 50% de la tasa de devaluación registrada en el mismo  lapso a que se refiere el PAAG.    

El tipo de bienes cuya última factura o precio de  compra corresponda a adquisiciones efectuadas en años anteriores, se valorará  tomando el valor final del último año para bienes de características similares,  ajustado de acuerdo con el PAAG, o con la tasa de devaluación cuando se trate  de mercancías importadas.    

2. Cuando se trate de inventarios procesados o  transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser  inferior al precio de venta más alto fijado por el mismo contribuyente para  cada tipo de bienes en el segundo semestre del respectivo año, descontado el  margen de utilidad bruta sobre el precio de venta del respectivo año gravable  para bienes similares.    

Cuando se trate de inventarios de productos en  proceso el valor así obtenido se multiplicará por el porcentaje de acabado o  terminación de los respectivos productos en proceso, sin que dicho resultado  sea inferior a la suma de todos los materiales, costos de fabricación y mano de  obra involucrados en dichos inventarios en proceso.    

Los intereses, la corrección monetaria y los  ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros  originados en la adquisición de activos movibles, deben contabilizarse como un  mayor valor del inventario, hasta tanto se encuentre en condiciones de  utilización o venta. A partir de dicho momento, estos valores deben tratarse  como deducción en el año gravable correspondiente. El ajuste por diferencia en  cambio deducible se contabilizará como un débito en la cuenta de Corrección  monetaria.    

Parágrafo. Cuando el costo de ventas de los  activos movibles se determine por el sistema de juego de inventarios, el valor  del inventario final que se toma para determinar dicho costo es aquel que se  obtenga antes de efectuar el ajuste a costos de reposición.    

Sin embargo, el inventario final que se toma para  efectos de determinar el patrimonio bruto será el que se obtenga una vez  ajustado a costos de reposición, el cual se tomará como inventario inicial del  año siguiente.    

Artículo 6. En el caso de los bonos, títulos y  demás activos mobiliarios que generan intereses y rendimientos financieros se  observará el siguiente procedimiento: (Nota:  Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

La parte de los rendimientos financieros causados  y pendientes de cobro en el último día del año, se incluyen como un mayor valor  del activo, debitando la cuenta del bien respectivo y como contrapartida  acreditando la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las normas  vigentes.    

El costo de los bonos, títulos y demás papeles  que generan rendimientos financieros y se cotizan en bolsa, poseídos el último  día del año, no serán objeto de ajuste por inflación, pero deberán declararse  por el valor promedio de las transacciones en bolsa del último mes. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Cuando los títulos, bonos y demás valores  mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa, tampoco se ajustarán por inflación,  pero deberán declararse por el costo de adquisición en el año o costo del año  anterior, según el caso, incrementado en la parte de los rendimientos  financieros causados y pendientes de cobro.    

Para determinar la parte causada, se tomarán los  rendimientos financieros que por cualquier concepto deban recibirse durante  toda la vigencia del título o bono, y se multiplicarán por la proporción que  exista entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo  total necesario para su redención, contado éste desde su adquisición. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 7° Cuando se trate de divisas, créditos  a favor, títulos o derechos, expresados en moneda extranjera, o activos  poseídos en el exterior, poseídos en el último día del año gravable, se  reajustarán de acuerdo con el valor de cotización oficial de la respectiva  moneda en dicha fecha.    

Los créditos a favor, reajustables o expresados  en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el  último día del año gravable.    

Artículo 8. El valor de los gastos pagados por  anticipado, de los cargos diferidos de las patentes, derechos de marca y demás  intangibles pagados efectivamente, se ajustarán siguiendo las mismas reglas  aplicables a los activos fijos, de acuerdo con el PAAG.    

Artículo 9° En el caso de acciones y aportes en  sociedades, poseídas en el último día del año gravable, el ajuste por inflación  se regirá por lo dispuesto en las siguientes reglas:    

1. Las acciones de sociedades anónimas que se  coticen en bolsa, se ajustarán al valor promedio del último mes de  transacciones en bolsa.    

2. Los aportes en sociedades limitadas y  asimiladas, así como las acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa, se  ajustarán por el valor intrínseco que certifique la respectiva sociedad, una  vez esta haya efectuado el reajuste de sus propios activos.    

Artículo 10. En general deben ajustarse de  acuerdo con el PAAG, todos los demás activos “no monetarios” que no  tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales, aquéllos  bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito  del valor adquisitivo de la moneda. (Nota:  Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

No serán susceptibles de ajuste por inflación los  denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor, por no tener  ajustes pactados ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del  valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, el  efectivo en moneda nacional, los depósitos en cuenta de ahorro y cuentas  corrientes, y los créditos a favor que no tengan un reajuste pactado. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 11. El valor de los ajustes efectuados a  los denominados activos no monetarios, se registrará como un mayor valor de  tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos por el  valor del ajuste. (Nota: Este inciso fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

La contrapartida será un crédito a la cuenta de  Corrección monetaria por el mismo valor de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 18 del presente decreto. (Nota:  Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

En el caso de acciones de sociedades anónimas  abiertas, el ajuste se efectuará debitando la cuenta del activo y acreditando  la cuenta de Revalorización del patrimonio.    

Artículo 12. Los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios, podrán solicitar al Administrador de  Impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere  este decreto, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por  lo menos inferior en un 50% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo.    

Esta solicitud deberá formularse por lo menos con  cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para  declarar, y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de  esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos.    

En la autorización de la Administración de  Impuestos se indicará la parte no ajustable del patrimonio líquido.    

Cuando no se efectué el ajuste a los activos por  no haberse obtenido respuesta de la Administración, el contribuyente no tendrá  derecho a efectuar el ajuste en el patrimonio líquido establecido en el  artículo 15 del presente decreto, en la parte proporcional del activo que esté  financiado con patrimonio líquido del contribuyente.    

Artículo 13. El costo de venta de los activos  fijos enajenados en el año se podrá ajustar en la parte proporcional del PAAG  que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año.    

AJUSTES A LOS PASIVOS.    

Artículo 14. Las deudas u obligaciones en moneda  extranjera, existentes al último día del año gravable, se reajustarán de  acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda.    

Las deudas u obligaciones reajustables, o  expresadas en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC,  en el último día del año gravable.    

Los ajustes a los pasivos, incluidos los  relativos a diferencia en cambio, se registrarán como un mayor valor de la  deuda, mediante un crédito al valor del pasivo correspondiente y un débito por  la misma cuantía a la cuenta de corrección monetaria, o al valor del bien  cuando deba activarse.    

AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO.    

Artículo 15. El patrimonio líquido del  contribuyente determinado por la diferencia entre el total del patrimonio bruto  y las deudas, deberá ajustarse de conformidad con las siguientes reglas:    

1. El patrimonio líquido determinado al inicio  del ejercicio gravable, se ajustará de acuerdo con el PAAG, salvo cuando dicho  patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste.    

El valor de este ajuste se contabilizará mediante  el reconocimiento de un gasto por la exposición del patrimonio a la inflación,  debitando la cuenta de Corrección monetaria por el valor del ajuste y como  contrapartida, registrando el ajuste en una cuenta de naturaleza crédito  denominada “Revalorización del patrimonio”. Esta cuenta se mostrará  por separado, formando parte del patrimonio.    

2. La cuenta de Revalorización del patrimonio  formará parte del patrimonio líquido en los años siguientes, para efectos de  cálculo a que se refiere este artículo.    

El valor reflejado en esta cuenta no podrá  distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, salvo cuando se liquide  la empresa o se capitalice tal valor, en cuyo caso, se distribuirá como ingreso  no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.    

Artículo 16. Del patrimonio líquido sometido a  ajuste se debe excluir el valor patrimonial neto de los activos  correspondientes a “good will”, “know how” y demás  intangibles que sean estimados por el contribuyente, o que no hayan sido producto  de una adquisición efectiva. (Nota: Este  inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Igualmente, para efectos del ajuste, se debe  excluir del patrimonio líquido inicial, el valor patrimonial neto de las  acciones de sociedades anónimas abiertas, cuyo ajuste debe ser contabilizado  directamente como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio.    

Artículo 17. Cuando el patrimonio líquido haya  sufrido disminuciones o aumentos durante el año, se efectuarán los siguientes  ajustes al finalizar el respectivo período gravable: (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

1. Los aumentos de capital efectuados durante el  año, por nuevas emisiones de acciones o partes de interés, distintas de la  capitalización de utilidades o reservas de años anteriores, se ajustarán de  acuerdo con el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número  de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de  diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta  de corrección monetaria y acreditando la cuenta de revalorización del  patrimonio.    

2. La distribución de dividendos o utilidades de  años anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado  durante el año gravable, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio  líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste equivalente al resultado  de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte proporcional del  año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la  disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se  contabilizará como un débito a la cuenta de revalorización del patrimonio y un crédito  a la cuenta de Corrección monetaria. (Nota:  La primera parte de este inciso fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Para efectos del ajuste, las utilidades o  pérdidas del ejercicio no se consideran aumento o disminución del patrimonio  líquido, sino hasta el período siguiente a aquel en el cual se obtienen. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO.    

Artículo 18. Los contribuyentes a quienes se  aplican los ajustes previstos en este decreto, deberán llevar una cuenta de  resultado denominada “Corrección monetaria”, que al finalizar el  ejercicio deberá cancelarse contra la cuenta de Pérdidas y Ganancias,  efectuando los siguientes registros.    

1. En esta cuenta se deben registrar como débito  las siguientes partidas, siempre y cuando se registren los créditos a la misma  contemplados en el numeral 2) de este artículo:    

a) El valor correspondiente a los ajustes del  patrimonio líquido inicial y de los aumentos al mismo, a que se refieren el  artículo 15 y el numeral 1 del artículo 17 del presente decreto.    

b) El valor correspondiente a los ajustes de los  pasivos reajustables a que se refiere el artículo 14 del presente decreto, así  como el ajuste por diferencia en cambio a que se refieren el numeral 5 del  artículo 4 y el inciso final del artículo 5 del presente decreto, siempre y  cuando la diferencia en cambio no se haya debido activar.    

c) El valor del ajuste a la depreciación  acumulada del año anterior.    

2. Se deben registrar como crédito las siguientes  partidas:    

a) El valor correspondiente a los ajustes de los  activos movibles.    

b) El valor correspondiente a los ajustes de los  activos fijos.    

c) El valor correspondiente a los ajustes de los  demás activos que deban reajustarse de conformidad con el presente decreto.    

d) El valor correspondiente a los ajustes por  disminuciones del patrimonio líquido inicial, a que se refiere el numeral 2)  del artículo 17 del presente decreto.    

Artículo 19. El registro de los ajustes de  naturaleza rédito en la cuenta de Corrección monetaria que debe efectuarse de  conformidad con lo dispuesto en este decreto, hará deducible la totalidad de  los intereses y demás gastos financieros del respectivo año gravable.    

Los contribuyentes obligados a efectuar los  ajustes de que trata este decreto deberán registrar la totalidad de los  rendimientos financieros percibidos en el año gravable como un ingreso  constitutivo de renta. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 20. Las partidas contabilizadas como  crédito en la cuenta de Corrección monetaria, menos los respectivos débitos  registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a  la inflación para efectos del impuesto sobre la renta.    

La aplicación del ajuste integral por inflación  requerirá que las partidas a que se refiere este artículo sean reflejadas en el  estado de pérdidas y ganancias. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 21. Las pérdidas registradas al finalizar  un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5)  años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas  se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso,  deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización  de patrimonio. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 22. Para los contribuyentes a que se  refiere este decreto, las utilidades susceptibles de constituir ganancia  ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías,  apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos  susceptibles de constituir renta. En consecuencia, las pérdidas ocasionales  obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más,  serán deducibles de la renta bruta del contribuyente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

NORMAS DE TRANSICION    

Artículo 23. A partir de 1992, los activos  adquiridos con anterioridad a tal año se ajustarán de acuerdo con las normas  del presente decreto, tomando como base el valor patrimonial de los mismos al  31 de diciembre de 1991.    

Si tales activos tuvieren un costo fiscal  superior, el contribuyente podrá optar por continuar ajustando por separado  dicho costo fiscal, para determinar la utilidad o pérdida al momento de su  enajenación.    

Artículo 24. A partir del año gravable de 1992 y  hasta el año gravable 2002 inclusive, los contribuyentes que hayan efectuado  los ajustes sobre los activos no monetarios en la forma prevista en este  decreto, y que posean activos no monetarios por un valor superior al patrimonio  líquido del período, tendrán derecho a restar de la renta obtenida en cada año  en que se cumpla esta condición, una deducción teórica equivalente al resultado  de aplicar la siguiente fórmula:    

El valor de esta deducción se tratará únicamente  para efectos fiscales como un mayor valor de los débitos a la cuenta de  corrección monetaria.    

Cuando se trate de sociedades, se podrá  distribuir de las utilidades comerciales, hasta el 100% de esta deducción  teórica en adición a los 7/3 del impuesto liquidado de conformidad con los  artículos 21 y 22 de la ley 75 de 1986.    

Artículo 25. Para efecto de ajustar el valor de  los inventarios finales a costos de reposición, se seguirá el siguiente  procedimiento de transición.    

Durante los años 1992 a 2002, la diferencia entre  el inventario final valuado a costos de reposición y el inventario final  registrado en libros constituye un mayor valor del inventario final, como  mínimo en los porcentajes que se indican a continuación:    

Los valores que se obtengan de conformidad con lo  dispuesto en este artículo se registrarán debitando la cuenta de inventarios y  acreditando la cuenta de Corrección monetaria.    

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir  del día siguiente al de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.          

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