DECRETO 2686 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2686 DE 1988    

(diciembre 26)    

Por el cual se establecen  normas tendientes a desligar la determinacion del impuesto sobre la renta de  los efectos de la inflacion.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias conferidas en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley 75 de 1986,    

DECRETA.    

Artículo 1° Modifícanse los porcentajes contemplados en los artículos 28 y  29 de la Ley 75 de 1986, de la  siguiente manera:       

PARA LOS AÑOS GRAVABLES DE                    

PORCENTAJE   

1988, 1989, 1990 y 1991                    

30%   

1992                    

40%   

1993                    

50%   

1994                    

60%   

1995                    

70%   

1996                    

80%   

1997                    

90%   

1998 y siguientes                    

100%      

         

Artículo 2° Para el año gravable de 1989, el  porcentaje aplicable a los ingresos netos para calcular la renta presuntiva a  que se refiere el artículo 15 de la Ley 9 de 1983 será del  l%.    

A partir del año gravable de 1990, elimínase la  renta presuntiva sobre los ingresos netos del contribuyente.    

Artículo 3° A partir del año gravable de 1990,  redúcese la tarifa de la renta presuntiva a que se refiere el artículo 15 de la  Ley 9 de 1983, al 7% del  patrimonio líquido poseído en el último día del año inmediatamente anterior al  gravable.    

Del total del patrimonio líquido del año anterior,  que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán  restar únicamente los siguientes valores.    

a) El valor patrimonial neto de los aportes y  acciones poseídos en sociedades nacionales;    

b) El valor patrimonial neto de los bienes  afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que  se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en  la determinación de una renta líquida inferior;    

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados  a empresas en período improductivo.    

Al valor inicialmente obtenido de renta  presuntiva se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y  éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida  determinada por el sistema ordinario.    

Parágrafo. Para efectos del impuesto sobre la  renta y complementarios, el avalúo fiscal de los bienes inmuebles será igual al  100% del avalúo catastral.    

Artículo 4° Los contribuyentes que a partir del  año gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su cargo con base en el  sistema de renta presuntiva, podrán restar de la renta bruta determinada,  dentro de los dos años siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta  presuntiva sobre la renta líquida calculada por el sistema ordinario.    

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin  perjuicio de la presunción mínima de rentabilidad que se debe calcular en el  año en el cual se efectúe la deducción.    

Artículo 5° Declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 8 de  febrero de 1990. Expediente 1968. A partir del  año gravable de 1989, las compañías de leasing se regirán por lo dispuesto en  los artículos 28 y 29 de la ley 75 de 1986 en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del  presente Decreto.    

Artículo 6° Para efectos de lo dispuesto en los  artículos 27 y 28 de la Ley 75 de 1986, el  ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a  rendimientos financieros.    

Artículo 7° La deducción anual por concepto de  depreciación de bienes adquiridos a partir del año gravable de l989, se podrá  solicitar sobre el valor del bien ajustado por inflación, siempre y cuando en  el Estado de Pérdidas y Ganancias se registre un gasto por concepto de depreciación,  por lo menos igual al solicitado fiscalmente. El ajuste por inflación se  efectuará de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 16 de la Ley 75 de 1986.    

En este caso, se deberán registrar por separado  en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflación y las  respectivas depreciaciones acumuladas.    

Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo  con el porcentaje anualmente aplicable.    

Artículo 8° A partir del año 1999 no se podrá  utilizar el sistema de valuación de inventarios UEPS (últimas en entrar  primeras en salir).    

Artículo 9° A partir del año gravable de 1989,  para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la  enajenación en bolsa de acciones de sociedades anónimas abiertas, los  contribuyentes que posean un patrimonio bruto inferior a $ 20.000.000 podrán  ajustar por inflación el costo de dichas acciones, al valor de mercado de las  mismas en la fecha de la enajenación, sin que en ningún caso el valor ajustado  exceda del precio de venta.    

Para tal efecto, las acciones deben haberse  adquirido en bolsa de valores, o haber sido suscritas directamente en la  emisión primaria.    

El patrimonio bruto a que se refiere este  artículo, será el correspondiente al último día del año inmediatamente anterior  al de la respectiva enajenación de las acciones.    

Artículo 10. La parte de las utilidades generadas  por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el  carácter de no gravables conforme a lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley 75 de 1986, se  podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social, o llevar directamente  a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en  cuanto provenga de ajustes por inflación efectuados a los activos, o de  utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable de los  rendimientos financieros percibidos.    

Los ajustes por inflación a que se refiere este  artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación para el costo de  los bienes.    

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir  del día siguiente al de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.          

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