DECRETO 2678 DE 1984
(octubre 29)
POR EL CUAL SE FIJA UN PORCENTAJE DE INCREMENTO EN LOS AVALÚOS CATASTRALES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7º y 10 de la Ley 14 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social conceptuó en su sesión del día 5 de octubre de 1984 que los avalúos catastrales se incrementen para 1985 en el 90% del índice de precios al, consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1983 y el 14 de septiembre de 1984, con excepción de las zonas afectadas por alteraciones de orden público; el sismo del 21 de marzo de 1083 y otras circunstancias económicas;
Que la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1983 y el 1º de septiembre de este año fue del 16.19%, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los fines establecidos en el artículo7º de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales tendrán en 1985 un incremento del 14.57% en relación con los avalúos actualmente vigentes,
Artículo 2º. El incremento previsto en el artículo anterior no se aplicará a las zonas del Departamento del Cauca señaladas en el artículo 3º del Decreto 2350 de 1983, a excepción de la zona urbana del Municipio de Puracé, ni a las que se indican a continuación:
Departamento de Antioquia
Los Municipios de Amalfi, Anorí, Apartadó, Arboletes, Cáceres, Caracolí, Caucasia, Chigorodó, El Bagre, Ituango, La Magdalena, Maceo, Mutatá, Necoclí, Nechí, Puerto Berrío, Remedios, San Pedro de Urabá, Segovia, Tarazá, Turbo Valdivia, Yondó y Zaragoza.
Los corregimientos de La Danta y San Miguel del Municipio de Sonsón.
Intendencia del Arauca
Los Municipios de Arauca, Arauquita, Saravena y Tame.
Departamento, de Bolívar,
Los Municipios de San Pablo y Simití.
Departamento de Boyacá
Los Municipios de Briceño, Buenavista, Cóper, La Victoria, Maripí, Muzo, Otanche Pauna, Puerto Boyacá y Tununguá.
Departamento de Caldas
Municipio de Victoria.
Zona rural del Municipio de La Dorada.
Departamento del Caquetá
Los Municipios de Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes., La Montañita, Paujil parte rural, Puerto Rico, Puerta Solano y San Vicente del Caguán.
Los corregimientos de Guacamayas, Morelia, Puerto Milán, Santa Ana y Valparaíso.
Departamento del Cauca
Los Municipios de Almaguer, San Sebastián y Santa Rosa
Departamento de Córdoba
Los Municipios de Buenavista, Canalete, Puerto Libertador, Tierralta (Alto Sinú) y Valencia.
Zona rural del Municipio de Montelíbano.
Departamento de Cundinamarca
Los Municipios de Caparrapí, La Palma, Puerto Salgar. Topaipí, Yacopí y Paime.
Departamento de la Guajira
Municipio de Maicao.
Departamento del Huila
Los Municipios de Acevedo, Aipe, Algeciras, Baraya, Colombia, Garzón, Guadalupe, Nátaga, Palestina, Palermo, Pitalito, San Agustín, Santa María, Suaza y Tello.
Zona rural del Municipio de Neiva.
Departamento del Meta
Los Municipios de La Macarena, Lejanías, Mesetas, San Juan de Arama, San Luis de Cubarral y Vista Hermosa.
La zona de los Municipios, de Fuente de Oro, Granada (Boca de Monte) y Puerto Lleras, situada en la margen occidental del río Ariari.
Departamento de Nariño
Municipio de Ipiales.
Departamento de Norte de Santander
Municipio de Cúcuta y Municipio de Villa del Rosario.
Intendencia, del Putumayo
Departamento de Santander
Los Municipios de Albania, Bolivar, Cimitarra, Contratación, El Guacamayo, Florián, Landázuri, La Belleza, La Paz, Puerto Wilches, Puerto Parra, San llenito, San Vicente de Chucurí, Santa Helena del Opón, Simacota y Sucre.
La zona rural de los Municipios de Barrancabermeja y Sabana de Torres.
Departamento del Tolima
Los Municipios de Alpujarra, Ataco, Chaparral, Dolores, Planadas y Río Blanco.
Artículo 3º. A todos los demás municipios del país se les aplicará el índice establecido en este Decreto. Se exceptúan aquellos municipios que durante el año de 1984 las entidades respectivas hayan formado catastralmente, para los cuales regirá lo correspondientemente preceptuado en la Ley 14 de 1983.
Articulo 4º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de octubre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de-Gobierno,
Jaime Castro
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero.