DECRETO 2670 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2670 DE 1988    

(diciembre  26)    

     

Por  el cual se dictan unas disposiciones de carácter tributario.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 60 del  Decreto 2053 de 1974  y en la Ley 75 de 1986,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  De conformidad con el artículo 28 de la Ley 75 de 1986, no  constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1988, el veinte  por ciento (20%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por  diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de  hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones  ilíquidas.    

     

Artículo 2°  De conformidad con el artículo 29 de la Ley 75 de 1986, no  constituye costo ni deducción para el año gravable de 1988, el 14.84% de los  intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido los  contribuyentes del impuesto sobre la renta.    

Cuando se  trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por  concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el  18.89% de los mismos.    

     

Artículo 3°  A partir del año gravable de 1989, para las entidades sometidas a la inspección  y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el porcentaje de deducción por  concepto de la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, será  el 100% del valor de cada deuda calificada como tal, de conformidad con las  normas contables expedidas por dicha entidad.    

Para el año  gravable de 1988, la deducción a que se refiere este artículo sobre deudas con  menos de un año de vencidas, se podrá solicitar para efectos fiscales hasta en  un 50% de la provisión calificada como tal por la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 4°  A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre  la renta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°  del Decreto 2509 de 1985,  hayan sido autorizados para efectuar autoretención sobre los ingresos a que se  refiere el artículo 5° del Decreto 1512 de 1985,  deberán hacerlo también sobre los conceptos de servicios, honorarios,  comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.    

Las  autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los  conceptos de retención mencionados en este artículo.    

     

Artículo 5°  El parágrafo 2° del artículo 7°  del Decreto 370 de 1988,  quedará así:    

“Los  agentes diplomáticos o consulares colombianos, serán agentes de percepción del  impuesto de timbre que se cause fuera del país, en relación con las actuaciones  en las cuales intervengan o con los documentos expedidos por ellos.    

El  Ministerio de Relaciones Exteriores aceptará la legalización de los respectivos  documentos en Colombia, cuando aparezcan con la constancia de “Pagado el  Impuesto de Timbre”, la indicación del monto pagado y la firma del agente  diplomático o consular”.    

     

Artículo 6°  El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.          

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