DECRETO 2670 DE 1988
(diciembre 26)
Por el cual se dictan unas disposiciones de carácter tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 60 del Decreto 2053 de 1974 y en la Ley 75 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con el artículo 28 de la Ley 75 de 1986, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1988, el veinte por ciento (20%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas.
Artículo 2° De conformidad con el artículo 29 de la Ley 75 de 1986, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1988, el 14.84% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el 18.89% de los mismos.
Artículo 3° A partir del año gravable de 1989, para las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el porcentaje de deducción por concepto de la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, será el 100% del valor de cada deuda calificada como tal, de conformidad con las normas contables expedidas por dicha entidad.
Para el año gravable de 1988, la deducción a que se refiere este artículo sobre deudas con menos de un año de vencidas, se podrá solicitar para efectos fiscales hasta en un 50% de la provisión calificada como tal por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4° A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2509 de 1985, hayan sido autorizados para efectuar autoretención sobre los ingresos a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1512 de 1985, deberán hacerlo también sobre los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.
Las autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los conceptos de retención mencionados en este artículo.
Artículo 5° El parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto 370 de 1988, quedará así:
“Los agentes diplomáticos o consulares colombianos, serán agentes de percepción del impuesto de timbre que se cause fuera del país, en relación con las actuaciones en las cuales intervengan o con los documentos expedidos por ellos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores aceptará la legalización de los respectivos documentos en Colombia, cuando aparezcan con la constancia de “Pagado el Impuesto de Timbre”, la indicación del monto pagado y la firma del agente diplomático o consular”.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.