DECRETO 2670 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2670 DE 1984

(octubre 29)    

     

por e cual se reglamenta el ejercicio de la  locución a través de los medios de radiodifusión sonora, y televisión.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 651 de 1988,  artículo 15.    

     

El Presidente de la Rep9blica  de Colombia, en uso de facultades constitucionales y legales, en especial de  las que le confieren los artículos 120, numeral 3º de la Constitución Política  y 2º literal a) del Decreto ley 129 de  1976,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Para el ejercicio  de la actividad de locución a través de los medios de radiodifusión sonora y  televisión es necesario poseer la licencia que acredita la calidad de locutor,  debidamente expedida por el Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 2º. La locución  comprende las actividades de Lector, Animador, Moderador, Narrador, Presentador  y Comentarista.    

     

Los locutores podrán ejercer  eventualmente la reportería, siempre y cuando ésta no constituya su actividad  principal.    

     

Artículo 3º. Toda locución de  anuncios publicitarios transmitidos por los medios de radiodifusión sonora y  televisión deberá ser realizada por locutores debidamente licenciados. Sin  embargo, en los conceptos puramente testimóniales podrán participar personas  que no posean licencia de locución.    

     

Artículo 4º. Los periodistas  para los efectos de la lectura habitual y remunerada de noticias y la  participación de anuncios publicitarios requerirán licencia dé locutor.    

     

Artículo 5º. Las licencias de  locución tendrán carácter permanente y se clasificarán así:    

     

1. De Radio para el ejercicio  de la locución en los medios de radiodifusión sonora; y    

     

2. De Radio y Televisión para  el ejercicio de la locución a través de la radiodifusión sonora y la  televisión.    

     

Artículo 6º. Para obtener la  licencia de locutor de radiodifusión sonora o televisión, es necesario formular  solicitud mediante memorial suscrito por el interesado a través de apoderado  debidamente constituido, en el cual aparezca autenticada la firma por autoridad  competente o la constancia de presentación personal ante el Ministerio de  Comunicaciones, indicando qué licencia se pretende obtener y acreditando el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

     

1. Nacionalidad colombiana,  mediante fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.    

     

2. Grado de Bachiller, que se  acreditará mediante certificado en original del registro del diploma expedido  por la Secretaría de Educación correspondiente.    

     

3. Certificado judicial  expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS    

     

Artículo 7º. La Jefatura de la  Sección de Licencias comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos  en el artículo anterior y si procede, citará al interesado para la presentación  del examen de aptitud.    

     

Parágrafo. No obstante, si se  trata de uña persona de reconocida trayectoria en el medio, que haya ejercido  la locución durante un lapso no menor de diez (10) años la Jefatura de la  Sección de Licencias deberá informar este hecho al Consejo Asesor de Locución  para que evalúe dicha trayectoria y exima al interesado del requisito  establecido en el numeral 2º del artículo anterior y de presentar el examen correspondiente.  Esta disposición tendrá vigencia sólo hasta un (1) año después de la fecha de  expedición del presente Decreto.    

     

Artículo 8º. El examen de que  trata el artículo anterior, será practicado por el Consejo Asesor de Locución,  ante micrófonos, si se trata de una solicitud para la obtención de una licencia  de locución para el servicio de radiodifusión sonora o ante cámaras, si se  trata de una licencia de locución para el servicio de, radiodifusión sonora y  televisión. El Consejo emitirá concepto, el cual Será sometido a consideración  del Ministro de Comunicaciones 0 de la persona en quien él haya delegado, para  que mediante resolución motivada resuelva la petición.    

     

Contra dicha providencia sólo  procederá el recurso de reposición.    

     

Parágrafo. El Consejo Asesor  de Locución podrá delegar en dos o más de sus miembros la facultad de practicar  los exámenes de aptitud en las diferentes capitales de departamento.    

     

Articulo 9º. Al emitir el  concepto sobre el examen de que trata el artículo anterior, el Consejo Asesor  de Locución deberá tener en cuenta las pautas que se enuncian a continuación:    

     

a) Desenvolvimiento.    

     

b) Presentación personal,    

     

c) Dicción.    

     

d) Expresión corporal.    

     

e) Formación cultural.    

     

f) Expresión oral.    

     

g) Tonalidad.    

     

h) Armonía.    

     

i) Fonéticas de idiomas  extranjeros,    

     

Artículo 10. El Consejo Asesor  de Locución deberá tener en cuenta la formación académica que los solicitantes  hayan recibido en centros, instituciones o escuelas, que debidamente aprobados  por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en el  literal o) del artículo 8º del Decreto ley 129 de  1976 y los artículos 743 y ss. del Decreto. 2427 de  1956, dediquen sus esfuerzos a la actividad de la locución. Quienes  acrediten tal formación académica sólo deberán presentar el examen de revisión  de que trata el artículo 754 del citado Decreto 2427 de 1956.    

     

Artículo 11. Para evaluar el  criterio establecido en el literal e) del artículo noveno (9º), el Consejo  Asesor de Locución conceptuará sobre el conocimiento del aspirante a obtener la  licencia, en las siguientes materias:    

     

1. Gramática Española.    

     

2. Literatura Española e  Hispanoamericana.    

     

3. Historia y Geografía de  Colombia.    

     

4. Temas de actualidad  nacional y mundial.    

     

á. Legislación sobre  Radiodifusión.    

     

El Ministerio de  Comunicaciones elaborará un banco de datos que contenga las preguntas sobre  estas materias.    

     

Artículo 12. Para ejercer la  actividad de locución los menores diez y ocho (18) años, deberán presentar un  permiso provisional, el cual podrá ser expedido por el Ministerio de  Comunicaciones, con vigencia hasta la mayoría de edad, previo el lleno de los  siguientes requisitos:    

     

1. Solicitud dirigida por el  representante legal del menor al Ministerio dé Comunicaciones.    

     

2. Concepto favorable sobre la  evaluación practicada por el ‘Consejo Asesor de Locución.    

     

Parágrafo. Los menores de diez  y ocho (18) años que intervengan en anuncios publicitarios, están exentos de  los requisitos establecidos en el presente artículo, e igualmente de la  restricción a que se refiere el artículo tercero (3º) del presenté Decreto.    

     

Artículo 13. El extranjero  residenciado en el país, que desee obtener la licencia de locución, deberá  presentar al Ministerio de Comunicaciones la, correspondiente. solicitud d  personalmente o a través de apoderado debidamente constituido, en la cual  aparezca autenticada la firma por autoridad competente o la constancia de  presentación personal ante el Ministerio, acompañada de los siguientes  documentos:    

     

1. Fotocopia autenticada de la  Cédula de Extranjería, expedida por el Departamento Administrativo de Seguir  dad-DAS-    

     

2. Certificado en original del  registro del diploma de Bachiller, expedido en el país, o su equivalente  obtenido en el exterior, debidamente reconocido o convalidado por el Ministerio  de Educación.    

     

3. Certificado de conducta  expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS    

     

Parágrafo. La licencia de que  trata el presente artículo tendrá una vigencia igual a la de la cédula de  extranjería; vencida ésta, la licencia podrá ser renovada pero únicamente por  el tiempo de duración de la cédula de extranjería.    

     

Artículo 14. El extranjero  residenciado en Colombia que se valga de sus intervenciones radiales o  televisadas para desarrollar actividades políticas o atentar contra el órden  público, será sancionado con la cancelación de la licencia mediante resolución  motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de  las otras sanciones a que pudiera hacerse acreedor.    

     

Articulo 15. Los extranjeros  que, sean requeridos con el fin de hacer comentarios por medios de comunicación  del país debidamente legalizados ante él Ministerio de Comunicaciones,  solicitarán a este organismo un permiso temporal, acreditando el requerimiento  respectivo. La solicitud podrá ser tramitada por la entidad contratante.    

     

Este permiso podrá otorgarse  mediante resolución motivada por un término no superior a tres (3) meses cada  año.    

     

Artículo 16. Créase el Consejo  Asesor de Locución adscrito al Ministerio de Comunicaciones, compuesto por los  siguiente miembros:    

     

1. El Secretario General del  Ministerio de Comunicaciones 0 su delegado, quien lo presidirá.    

     

2. El Jefe de la División  Jurídica del Ministerio de Comunicaciones o su delegado.    

     

3. El Jefe de la División de,  Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones.    

     

4. El Director del Instituto  Nacional de Radio y Televisión o su delegado.    

     

5. El Director de la Radio  Nacional o su delegado.    

     

6. El Subdirector Académico  del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-, o su  delegado.    

     

7. Dos Representantes de los  Locutores designados por el Ministerio de Comunicaciones, de ternas enviadas  por las Asociaciones de Locutores, debidamente inscritas ante el Ministerio de  Comunicaciones.    

     

8. El Jefe de la Sección de  Licencias del Ministerio de Comunicaciones, quién actuará como Secretario de la  Junta, con voz y voto.    

     

Parágrafo. El Consejo podrá  decidir con la mitad más uno de los Miembros.    

     

Artículo 17. Son funciones del  Consejo Asesor de Locución:    

     

1 Resolver las consultas que  se formulen en materia de locución;    

     

2. Establecer el sistema para  la realización de los exámenes y las técnicas de calificación de los mismos;    

     

3. Emitir conceptos sobre los  exámenes de los aspirantes a obtener las licencias de que trata el presente Decreto;    

     

4. Solicitar los conceptos que  considere necesarios para el cumplimiento de las funciones aquí señaladas.    

     

Artículo 18. Las Asociaciones  gremiales de personas que en forma habitual ejerzan algunas de las actividades  señaladas en el artículo 29 del presente Decreto, como propias de la locución,  deberán registrarse en el Ministerio de Comunicaciones, para lo cual  presentarán los siguientes documentos:    

     

1. Un ejemplar autenticado,  del Diario Oficial, en el cual se  haya publicado el reconocimiento de la personería jurídica;    

     

2. Lista de los afiliados, con  indicación de sus re8pectivas licencias, con la obligación de actualizar  anualmente durante los primeros quince (15) días del mes de febrero.    

     

Artículo 19. Al finalizar toda  intervención radial o televisada, los locutores deberán identificarse,  indicando su nombre y apellidos y el número de su licencia expedida por el  Ministerio de Comunicaciones,    

     

Artículo 20. Los titulares de  las licencias de locución de que trata el presente Decreto, responderán por las  infracciones que cometan contra las disposiciones legales vigentes y el  Ministerio de Comunicaciones podrá imponer por el incumplimiento de las normas  del presente Decreto las siguientes sanciones:    

     

a) Llamados de atención;    

     

b) Multas hasta por un valor  equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal vigente al momento de  imponerse la sanción.    

     

c) Suspensión de la licencia  de locutor hasta por dos (2) meses;    

     

d) Cancelación de la licencia.    

     

Artículo 21. Las licencias  expedidas con posterioridad al año de 1975, mantendrán Su vigencia y el  Ministerio de Comunicaciones expedirá un carné que acredite la calidad de  locutor de la siguiente manera:    

     

a) Las licencias de Primera  Clase: Se entienden equivalentes, para todos los efectos, a las licencias de  radiodifusión sonora y televisión;    

     

b) Las licencias de segunda y  Tercera Clase: Se entenderán equivalentes para todos los efectos, a las  licencias de radiodifusión sonora.    

     

Artículo 22. Las licencias de  Presentador de Televisión, otorgadas con anterioridad a la expedición del  presente Decreto, mantendrán su vigencia, pudiendo realizar sus titulares las  actividades propias de la locución, distintas a las de Lector o Reportero, pero  no podrán ser renovadas.    

     

Parágrafo. El Ministerio de  Comunicaciones podrá expedir permisos provisionales hasta por seis (6) meses a  aquellas personas que requieran hacer presentaciones a través de los medios de  radiodifusión sonora y televisión que no impliquen actividad comercial.    

     

Artículo 23. Las peticiones  que se hayan formulado tendientes a obtener las licencias de que trata el Decreto 2387 de 1983,  que no hayan sido decididas a la expedición del presente Decreto, se tramitarán  previo el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.    

     

Artículo 24. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición; deroga el Capítulo I en lo referente  a locución, así como el Capítulo II del Decreto 207 de 1975;  los artículos 1º y 2º del Decreto 2554 de 1978;  el Decreto 2387 de 1983  y demás normas que le sean contrarías.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 29 de  octubre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Comunicaciones,  Noemí Sanín Posada.          

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