DECRETO 267 DE 1988
(febrero 9)
Por el cual se reglamenta el artículo 37 del decreto 2277 de 1979.
Nota: Derogado por el Decreto 707 de 1996, artículo 10.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1º TIEMPO DOBLE. A los educadores con título docente que desempeñen sus funciones en Escuelas Unitarias, Áreas Rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como tiempo doble el tiempo de servicio para efectos de ascenso en el escalafón,
Artículo 2º Para efectos de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979, fíjanse los siguientes criterios:
a) Se considera escuela unitaria, el instituto docente ubicado en zona rural, en el cual un educador atienda varios grados escolares de educación básica primaria, o cuando en un instituto docente se atienda de tres a cinco grados de primaria, con materiales de auto instrucción. El Ministerio de Educación Nacional autorizará el funcionamiento de estos institutos docentes;
b) Se considera área rural de difícil acceso, aquella ubicada en veredas o corregimientos a los cuales el educador en razón de su cargo deba trasladarse necesariamente a pie o a caballo, o que carece de más de una ruta diaria de transporte automotor;
c) Se consideran poblaciones apartadas, las ubicadas en los territorios nacionales y aquellos que por su ubicación geográfica en cualquier departamento están alejados de los centros urbanos y carecen de fácil acceso por vía terrestre.
Artículo 3º PROCEDIMIENTOS. Para determinar los institutos docentes ubicados en áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas así como escuelas unitarias, se debe cumplir el siguiente procedimiento:
1. El Secretario de la Junta Seccional de Escalafón, el Delegado del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional, el Director del Centro Experimental Piloto y el Jefe de Planeamiento Educativo de la Secretaria de Educación o, a falta de éste, el Jefe de Planeación Departamental o el Distrital, elaborarán un listado de los institutos docentes que llenen los requisitos señalados en el artículo segundo de este Decreto, teniendo en cuenta además los programas prioritarios del Gobierno, que incidan sobre la materia, listado que será firmado por cada uno de estos funcionarios.
2. Una vez cumplida la etapa anterior, el Secretario Ejecutivo presentará para su aprobación ante la Junta Seccional de Escalafón el referido listado, la cual decidirá de plano.
3. Aprobado el listado, se expedirá resolución motivada que incluya la ubicación (municipio, corregimiento, vereda, inspección de policía) y nombre del instituto docente así como la clasificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de este Decreto.
4 Agotado el trámite anterior, el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón enviará copia auténtica de la resolución a la Junta Nacional de Escalafón, acompañada de todo el estudio que dio lugar a la escogencia de los institutos docentes, incluyendo el listado y las actas respectivas, para que ésta, mediante resolución motivada la refrende, requisito sin el cual no podrá computarse tiempo de servicio doble.
Artículo 4º Cada dos (2) años contados a partir de la expedición de la resolución de aprobación de los listados el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón, el Delegado del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional. el Director del Centro Experimental Piloto y el Jefe de Planeamiento Educativo, o a falta de éste, el Jefe de Planeación Departamental o Distrital, actualizarán los listados para agregar o suprimir institutos docentes de acuerdo con las variaciones ocurridos en el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo segundo del presente Decreto y teniendo en cuenta los programas prioritarios que adelante el Gobierno y que incidan sobre el listado, Cumplido el trámite anterior se presentara para aprobación de la Junta Seccional y Nacional en la forma establecida en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior.
Parágrafo. Sin embargo. en cualquier momento la Junta Seccional de Escalafón mediante resolución motivada, podrá modificar los listados refrendados, agregando o suprimiendo aquellos institutos docentes que cumplan o dejen de reunir los requisitos señalados en el artículo segundo de este Decreto. En tal caso la decisión de la Junta se adoptar con el informe que al respecto elabore el Secretario Ejecutivo y requerirá de la refrendación de la Junta Nacional de Escalafón, y ser por motivos de desarrollo de vías, fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2147 del 8 de julio de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.