DECRETO 2668 DE 1988
(diciembre 26 de 1998)
Por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante notario publico.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
*Notas de Vigencia*
Modificado por el Decreto 1556 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38899 del 14 de julio de 1989, “Por el cual se modifica el artículo 4° del Decreto – ley 2668 de 1988”.
DECRETA:
Artículo 1º. Sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales, podrá celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrará ante el Notario del Círculo del domicilio de la mujer.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE y aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el notario competente para celebrar el matrimonio es el notario del círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes, a prevención.
Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”
Artículo 2º. En solicitud, que deberá formularse por escrito y presentarse personalmente ante el Notario por ambos interesados o sus apoderados, se indicará:
a) Nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres;
b) que no tienen impedimento legal de celebrar matrimonio, y
c) que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio.
Cuando los interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes no reconocidos, deberán designarlos en la solicitud.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”
Artículo 3º. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, los pretendientes acompañarán copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, expedidos con antelación no mayor de un (1) mes a la solicitud del matrimonio.
Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente matrimonio, en la forma prevista por la ley.
*Concordancia*
Corte Constitucional
Sentencia C-289-00 de 15 de marzo de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”
Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-812-01 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Artículo 4º. Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad.
Si el varón es vecino del municipio de distinto círculo, o si alguno de los contrayentes no tiene seis (6) meses de residencia en el círculo, se procederá en la forma prevista en el artículo 131 del Código Civil. En este caso, el notario primero del círculo fijará el nuevo edicto por el término de cinco (5) días.
El extranjero que no se encuentre domiciliado en Colombia y desee contraer matrimonio civil ante notario, deberá presentar para tal fin, el registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 1556 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38899 del 14 de julio de 1989.
*Texto original del Decreto 2668 de 1988*
Artículo 4°. Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el Notario hará fijar un edicto por le término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad.
Si el varón es vecino de municipio de distinto círculo notarial, o si alguno de los contrayentes no tiene seis (6) meses de residencia en el círculo, se procederá en la forma prevista en el artículo 131 del Código Civil. En este caso, el Notario primero del círculo fijará el nuevo edicto por el término de cinco (5) días.
Artículo 5º. Vencido el término de que trata el artículo anterior, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública con la cual quedará perfeccionado el matrimonio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 058 del 21 de septiembre de 1989, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
Artículo 6º. En la escritura que contenga el contrato matrimonial se expresará el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante Notario, previo interrogatorio de éste, de que mediante el contrato de matrimonio libre y espontáneamente se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y no existe impedimento para celebrarlo. Así mismo, se harán constar las legitimaciones a que hubiere lugar.
Presentes los contrayentes y el Notario, éste leerá personalmente la escritura y será suscrita por los intervinientes y el Notario en un solo acto.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”
Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 058 del 21 de septiembre de 1989, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
Artículo 7º. Autorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil. Así mismo, el Notario, a costa de los interesados, comunicará telegráficamente, el mismo día o, a más tardar el siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios para que hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”
Artículo 8º. Si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad de juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer.
La oposición temeraria será sancionada de acuerdo don lo establecido en la ley.
Artículo 9º. Transcurridos los seis (6) meses de la presentación de la solicitud, sin que se hubiere celebrado el matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial sin perjuicio de que los interesados puedan presentarla nuevamente.
Artículo 10. Podrá contraerse matrimonio estando presente la mujer y el apoderado del varón, en la forma establecida en el Artículo 11 de la Ley 57 de 1887.
En caso de inminente peligro de muerte de alguno o de ambos contrayentes se dará aplicación al artículo 136 del Código Civil.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID