DECRETO 2666 DE 1988
(diciembre 26)
Por el cual se reglamenta el Decreto 053 de enero 13 de 1987, que establece el servicio de Defensoria Publica de oficio, provee su funcionamiento y crea la división respectiva en el Ministerio de Justicia.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° Tendrán derecho al disfrute del servicio de Defensoría Pública, los procesados que carecen de recursos económicos y tengan necesidad de él. Para ello se tendrá en cuenta la situación económica especialmente lo que se refiere al caudal de ingresos, bienes, medios de subsistencia, nivel de gastos y otras circunstancias afines, calificadas por la Jefatura de la División de Defensoría Pública de Oficio o sus oficinas Seccionales, con la colaboración de los Jueces Penales y los funcionarios de los distintos establecimientos carcelarios del país.
Artículo 2° Funciones de la División de Defensoría Pública de Oficio:
1. Conformar el cuerpo de Defensores Públicos con Abogados Titulados y egresados de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas en Colombia.
2. Refrendar el pago que se cause con ocasión de la labor desempeñada por el Defensor Público en los procesos asignados por la División de Defensoría Pública de Oficio, la que certificará sobre el cumplimiento de ésta.
3. Controlar, organizar y evaluar el servicio de Defensoría Pública de Oficio a nivel nacional.
4. Programar y realizar brigadas jurídicas en coordinación con los asesores de los establecimientos carcelarios.
5. Llevar la estadística general de los procesos en que interviene el Defensor Público, el Registro Nacional de Defensores Públicos; proyectando y programando para ello la sistematización del servicio.
6. Informar a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales las faltas cometidas por los Defensores Públicos.
7. Propender por la capacitación de los funcionarios de la División.
8. Las demás que se fijen por ley decreto, resolución o reglamento.
Artículo 3° El Defensor Público se compromete con el Ministerio de Justicia:
1. Asumir la defensa hasta su terminación dentro de los procesos asignados por la División de Defensoría Pública de Oficio, previa aceptación del poder suscrito por el procesado que solicita el servicio.
2. Comunicar a la División de Defensoría Pública de Oficio las circunstancias que pueda conocer en forma personal o a través del proceso, sobre la verdadera solvencia económica del beneficiario del servicio.
3. Cumplir y hacer cumplir los términos y condiciones establecidos por las normas procedimentales para garantizar la adecuada defensa del procesado y rendir mensualmente un informe sobre sus actuaciones procesales, a la División de Defensoría Pública.
4. Colaborar en las Brigadas Jurídicas que programe la División en los diferentes establecimientos carcelarios.
5. Acatar las disposiciones establecidas en reglamento interno.
Artículo 4° Para formar parte del Cuerpo de Defensores Públicos se requiere:
1. Tarjeta Profesional, Licencia Provisional o Licencia Temporal vigente.
2. Paz y salvo del Tribunal Disciplinario.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación.
4. Cumplir el proceso selectivo que para el efecto determine el Ministerio de Justicia.
Artículo 5° El Defensor Público en ningún momento adquiere la calidad de Empleado Oficial y por tanto no tendrá derecho alguno a prestaciones sociales, en razón del contrato de Prestación de Servicios para Representación Judicial que suscribe con el Ministerio de Justicia, sujeto a las disposiciones fiscales vigentes.
Artículo 6° El Defensor Público podrá, cuando lo justifique debidamente, con el visto bueno del Jefe de la División de Defensoría Pública de Oficio, sustituir o renunciar al poder conferido.
Artículo 7° Al establecerse por cualquier medio probatorio que el procesado beneficiado con el servicio de Defensoría Pública de Oficio, posee recursos económicos para la contratación de un abogado particular, la actuación del Defensor Público continuará hasta tanto la Jefatura de la División se lo autorice.
Artículo 8° El ejercicio de la Defensoría Pública en la forma y con los requisitos determinados en este Decreto, hace las veces de la práctica o servicio profesional de que tratan los artículos 20 y 23 del Decreto 3200 de 1979 para los efectos relativos a la obtención del título de abogado.
Artículo 9° El Defensor Público que actúe con Licencia Temporal Vigente, podrá, previa solicitud de la División de Defensoría Pública de Oficio dirigida al Juez del conocimiento, ser designado como Defensor de Oficio.
Artículo 10. Cuando la prestación del servio así lo exija, los abogados de la División de Defensoría Pública de Oficio, podrán recibir o sustituir poderes y actuar como defensores dentro de los asuntos penales que el Jefe de la División autorice, cuando el proceso no pudiere ser atendido o hubiese sido abandonado por un Defensor Público.
Artículo 11. Para la confrontación y evaluación de los informes rendidos por el Defensor Público los abogados de la División podrán inspeccionar en los Despachos Judiciales, los procesos en que se esté actuando.
Artículo 12. Los integrantes del Cuerpo de Defensores Públicos contratados por el Ministerio de Justicia, responderán por las faltas en que incurran, conforme a las disposiciones consagradas en el Decreto 196 de 1971, además de lo estipulado en el contrato suscrito para desempeñarse como tal.
Artículo 13. Previa aprobación del Director del Consultorio Jurídico, los estudiantes de los dos últimos años de las Facultades de Derecho, colaborarán en los planes y programas que desarrolla la División de Defensoría Pública de Oficio.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.