DECRETO 2666 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2666 DE 1988    

(diciembre  26)    

     

Por el cual se reglamenta el Decreto  053 de enero 13 de 1987, que establece el servicio de Defensoria Publica de  oficio, provee su funcionamiento y crea la división respectiva en el Ministerio  de Justicia.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales, en  especial las que le confiere el numeral 3°  del artículo 120 de la Constitución Política de la República de Colombia,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Tendrán derecho al disfrute del servicio de Defensoría Pública, los procesados  que carecen de recursos económicos y tengan necesidad de él. Para ello se  tendrá en cuenta la situación económica especialmente lo que se refiere al  caudal de ingresos, bienes, medios de subsistencia, nivel de gastos y otras  circunstancias afines, calificadas por la Jefatura de la División de Defensoría  Pública de Oficio o sus oficinas Seccionales, con la colaboración de los Jueces  Penales y los funcionarios de los distintos establecimientos carcelarios del país.    

     

Artículo 2°  Funciones de la División de Defensoría Pública de Oficio:    

     

1. Conformar  el cuerpo de Defensores Públicos con Abogados Titulados y egresados de las  Facultades de Derecho legalmente reconocidas en Colombia.    

2. Refrendar  el pago que se cause con ocasión de la labor desempeñada por el Defensor  Público en los procesos asignados por la División de Defensoría Pública de  Oficio, la que certificará sobre el cumplimiento de ésta.    

3.  Controlar, organizar y evaluar el servicio de Defensoría Pública de Oficio a  nivel nacional.    

4. Programar  y realizar brigadas jurídicas en coordinación con los asesores de los  establecimientos carcelarios.    

5. Llevar la  estadística general de los procesos en que interviene el Defensor Público, el  Registro Nacional de Defensores Públicos; proyectando y programando para ello  la sistematización del servicio.    

6. Informar  a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales las faltas cometidas  por los Defensores Públicos.    

7. Propender  por la capacitación de los funcionarios de la División.    

8. Las demás  que se fijen por ley decreto, resolución o reglamento.    

     

Artículo 3°  El Defensor Público se compromete con el Ministerio de Justicia:    

1. Asumir la  defensa hasta su terminación dentro de los procesos asignados por la División  de Defensoría Pública de Oficio, previa aceptación del poder suscrito por el  procesado que solicita el servicio.    

2. Comunicar  a la División de Defensoría Pública de Oficio las circunstancias que pueda  conocer en forma personal o a través del proceso, sobre la verdadera solvencia  económica del beneficiario del servicio.    

3. Cumplir y  hacer cumplir los términos y condiciones establecidos por las normas  procedimentales para garantizar la adecuada defensa del procesado y rendir  mensualmente un informe sobre sus actuaciones procesales, a la División de  Defensoría Pública.    

4. Colaborar  en las Brigadas Jurídicas que programe la División en los diferentes  establecimientos carcelarios.    

5. Acatar  las disposiciones establecidas en reglamento interno.    

     

Artículo 4°  Para formar parte del Cuerpo de Defensores Públicos se requiere:    

1. Tarjeta  Profesional, Licencia Provisional o Licencia Temporal vigente.    

2. Paz y  salvo del Tribunal Disciplinario.    

3.  Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General  de la Nación.    

4. Cumplir  el proceso selectivo que para el efecto determine el Ministerio de Justicia.    

     

Artículo 5°  El Defensor Público en ningún momento adquiere la calidad de Empleado Oficial y  por tanto no tendrá derecho alguno a prestaciones sociales, en razón del  contrato de Prestación de Servicios para Representación Judicial que suscribe  con el Ministerio de Justicia, sujeto a las disposiciones fiscales vigentes.    

     

Artículo 6°  El Defensor Público podrá, cuando lo justifique debidamente, con el visto bueno  del Jefe de la División de Defensoría Pública de Oficio, sustituir o renunciar  al poder conferido.    

     

Artículo 7°  Al establecerse por cualquier medio probatorio que el procesado beneficiado con  el servicio de Defensoría Pública de Oficio, posee recursos económicos para la  contratación de un abogado particular, la actuación del Defensor Público  continuará hasta tanto la Jefatura de la División se lo autorice.    

     

Artículo 8°  El ejercicio de la Defensoría Pública en la forma y con los requisitos  determinados en este Decreto, hace las veces de la práctica o servicio  profesional de que tratan los artículos 20 y 23 del Decreto 3200 de 1979  para los efectos relativos a la obtención del título de abogado.    

     

Artículo 9°  El Defensor Público que actúe con Licencia Temporal Vigente, podrá, previa  solicitud de la División de Defensoría Pública de Oficio dirigida al Juez del  conocimiento, ser designado como Defensor de Oficio.    

     

Artículo 10.  Cuando la prestación del servio así lo exija, los abogados de la División de Defensoría  Pública de Oficio, podrán recibir o sustituir poderes y actuar como defensores  dentro de los asuntos penales que el Jefe de la División autorice, cuando el  proceso no pudiere ser atendido o hubiese sido abandonado por un Defensor  Público.    

     

Artículo 11.  Para la confrontación y evaluación de los informes rendidos por el Defensor  Público los abogados de la División podrán inspeccionar en los Despachos  Judiciales, los procesos en que se esté actuando.    

     

Artículo 12.  Los integrantes del Cuerpo de Defensores Públicos contratados por el Ministerio  de Justicia, responderán por las faltas en que incurran, conforme a las  disposiciones consagradas en el Decreto 196 de 1971,  además de lo estipulado en el contrato suscrito para desempeñarse como tal.    

     

Artículo 13.  Previa aprobación del Director del Consultorio Jurídico, los estudiantes de los  dos últimos años de las Facultades de Derecho, colaborarán en los planes y  programas que desarrolla la División de Defensoría Pública de Oficio.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Justicia,    

GUILLERMO  PLAZAS ALCID.    

           

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