DECRETO 2666 DE 1984
(octubre 26)
por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2685 de 1999, por el Decreto 2492 de 1999, por el Decreto 2295 de 1996, por el Decreto 1800 de 1994, por el Decreto 2615 de 1993, por el Decreto 971 de 1993, por el Decreto 1909 de 1992, por el Decreto 1105 de 1992, por el Decreto 2131 de 1991 y por el Decreto 3058 de 1990.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2184 de 1996, por el Decreto 966 de 1992, por el Decreto 2817 de 1991, por el Decreto 2402 de 1991, por el Decreto 1741 de 1991, por el Decreto 1740 de 1991, por el Decreto 1739 de 1991, por el Decreto 794 de 1991, por el Decreto 1622 de 1990, por el Decreto 1144 de 1990, por el Decreto 755 de 1990, por el Decreto 392 de 1990, por el Decreto 587 de 1989, por el Decreto 326 de 1989, por el Decreto 1657 de 1988, por el Decreto 329 de 1988, por el Decreto 266 de 1987, por el Decreto 2494 de 1986, por el Decreto 1472 de 1986 y por el Decreto 3312 de 1985.
Nota 3: Adicionado por el Decreto 503 de 1990 y por el Decreto 628 de 1985.
Nota 4: Prorrogado parcialmente por el Decreto 964 de 1989 y por el Decreto 226 de 1989.
Nota 5: Subrogado parcialmente por el Decreto 2520 de 1987, por el Decreto 2758 de 1985 y por el Decreto 1903 de 1985.
Nota 6: Reglamentado parcialmente por el Decreto 57 de 1985.
Nota 7: Modificado parcialmente por el Decreto 1208 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la concedida por el ordinal 22 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, y con sujeción a las pautas señaladas en el Artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971 y las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983, oído el concepto del Consejo Nacional de zonas Francas, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República para regular el comercio exterior y modificarlos aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; con sujeción a las pautas generales que señale el Congreso;
Segundo. Que el Congreso por medio del Artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971 fijó las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Presidente de la República para revisar la legislación aduanera vigente, y en especial la Ley 79 de 1931;
Tercero. Que la legislación aduanera colombiana requiere la adopción de normas que contemplen los nuevos fenómenos del comercio internacional, y
Cuarto. Que es necesario acoger las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera; unificar las normas colombianas de aduanas con las de los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena y desarrollar normativamente los principios señalados en el Acuerdo general sobre Aranceles y Comercio, GATT, ratificado por Colombia, mediante la Ley 49 de 1981,
DECRETA:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Definiciones.
Artículo 1o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Las siguientes expresiones usadas en este Decreto tendrán el significado que a continuación se determina:
Definición modificada por el Decreto 755 de 1990, artículo 2º. ABANDONO LEGAL. Es el acto mediante el cual la Administración de Aduana declara abandonada a favor de la Nación una mercancía, en los eventos previstos en el régimen de aduanas.
Texto anterior de la definición. Modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. “Abandono legal. Es el acto mediante el cual la administración de aduana declara abandonadas a favor de la Nación, las mercancías que permanezcan en almacenamiento bajo control de la Aduana, cuando no se presente la declaración dentro de los términos correspondientes o cuando no se retire la mercancía almacenada en depósitos temporales después de concedido el levante, dentro del término que fije el presente Decreto.”.
Texto inicial de la definición: “Abandono legal. Es el acto mediante el cual la administración de aduana declara abandonadas a favor de la Nación las mercancías que permanezcan en almacenamiento bajo control de la Aduana, cuando no se presente la declaración dentro de los términos correspondientes o cuando no se retire la mercancía almacenada, dentro del término que fije el presente Decreto.”.
Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Abandono voluntario. Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía, comunica por escrito al Administrador de la Aduana que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial.
Texto inicial de la definición: “Abandono voluntario. Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía comunica por escrito al administrador de la aduana que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial.”.
Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Autoridad aduanera. Es la persona natural o dependencia oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones, tiene facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.
Texto inicial de la definición: “Autoridad aduanera. Es la persona natural o dependencia oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones tiene facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.”.
Definición modificada por el Decreto 755 de 1990, artículo 2º. DECLARANTE. Es el propietario o consignatario de una mercancía o quien en nombre de aquellos firma una declaración de despacho.
Texto anterio de la definición: Modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. “Declarante. Es la persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaración de mercancías.”.
Texto inicial de la definición: “Declarante. Es la persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaración de mercancías.”.
Definición suprimida por el Decreto 755 de 1990, artículo 3º. Modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Declaración de mercancías. Es la manifestación escrita, hecha en la forma prevista en las normas aduaneras mediante la cual los interesados indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías, su descripción y demás datos exigidos para la aplicación del régimen solicitado.
Texto inicial de la definición: “Declaración de mercancías. Es la manifestación escrita, hecha en la forma prevista en las normas aduaneras, mediante la cual los interesados indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías, su descripción y demás datos exigidos para la aplicación del régimen solicitado.”.
Definición modificada por el Decreto 1741 de 1991, artículo 1º. DERECHOS DE ADUANA. Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes de cualquier clase que sean, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, sobre la importación o la exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para tal importación o exportación o que en cualquier otra forma tuvieren relación con tales operaciones.
En consecuencia, la expresión “Derechos de Aduana”, así determinada corresponde para todos los efectos, a la expresión “Derechos de Importación o Exportación según el caso”.
No se consideran derechos de aduana los valores correspondientes a las multas y recargos, al precio de los servicios prestados y al impuesto sobre las ventas, que se causaren con ocasión de la importación o exportación.
Texto anterior de la definición: Modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. “Derechos de Aduana. Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, de cualquier clase que sean y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente sobre la importación o la exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él, o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todas los documentos requeridos para tal importación o exportación, o que en cualquiera otra forma tuvieren relación con tales operaciones.
En consecuencia, la expresión “Derechos de, Aduana” así determinada corresponde para todos los efectos, a la expresión “Derechos de Importación o de Exportación” según el caso.
No se consideran Derechos de Aduana los valores correspondientes a las multas y recargos, al precio de los servicios prestados y al impuesto sobre las ventas, que se causare con ocasión de la importación o la exportación.”.
Texto inicial de la definción: “Son los gravámenes que figuren en el arancel de aduanas.
Derechos de importación y de exportación.
Son los derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que se perciban con motivo de la importación o exportación de mercancías, de conformidad con las normas sobre la materia.
No se consideran derechos de importación o de exportación las tasas cuyo importe se limite al costo de los servicios prestados y a los impuestos a las ventas.”.
Definición modificada por el Decreto 755 de 1990, artículo 2º. DESPACHO. Es el conjunto de operaciones aduaneras encaminadas a la aplicación de un régimen aduanero, previo cumplimiento de las formalidades previstas en las disposiciones legales.
Texto anterior de la definición: Modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. “Despacho. Es la destinación para el consumo de las mercancías importadas con este fin o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero, inclusive el de exportarlas, tan pronto se cumplan las formalidades prescritas en este Decreto.”.
Texto inicial de la definición. “Despacho. Es la destinación para el consumo de las mercancías importadas con este fin o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero, inclusive el de exportarlas, tan pronto se cumplan las formalidades prescritas en este Decreto.”.
Definición modificada por el Decreto 1472 de 1986, artículo 1º. Exportación: Es la salida, con destino a otro país o a zona franca industrial colombiana, de mercancías que hayan tenido circulación libre o restringida en el territorio aduanero colombiano.
Texto anterior de la definición: Modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. “Exportación. Es la salida, con destino a otro país, de mercancías que hayan tenido circulación libre o restringida en el territorio aduanero nacional.”.
Texto inicial de la definición: “Exportación. Es la salida, con destino a otro país, de mercancías que hayan tenido circulación libre o restringida en el territorio aduanero colombiano.”.
Ver Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Gravámenes arancelarios.
Son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas
Definición modificada por el Decreto 1472 de 1986, artículo 1º. Importación: Es la introducción de mercancías procedentes de otros países o de zona franca industrial colombiana al resto del territorio aduanero nacional”.
Texto anterior de la definición: Modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. “Importación. Es la introducción de mercancías procedentes de otro país a territorio aduanero nacional.”.
Texto inicial de la definición: “Importación.
Es la introducción de mercancías procedentes de otros países a territorio aduanero de la República.
Para conceder el levante de la mercancía la autoridad aduanera verificara que su importación esté precedida de licencia o registro cuando las normas sobre la materia lo exijan.”.
Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Levante. Es el acto por el cual la Aduana permite a los interesados el retiro y disposición de las mercancías que son objeto de despacho.
Para conceder el levante de la mercancía, la autoridad verificará que su importación esté precedida de licencia o registro cuando la norma sobre la materia lo exija.
Texto inicial de la definición: “Levante. Es el acto por el cual la aduana permite a los interesados el retiro y disposición de las mercancías que son objeto de despacho.”.
Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Liquidación de derechos o impuestos, de importación.
Es la determinación del monto de los derechos o impuestos que la Nación debe percibir por una importación.
Texto inicial de la definición: “Liquidación de derechos e impuestos de importación. Es la determinación del monto de los derechos e impuestos que la Nación debe percibir por una importación.”.
Definición modificada por el Decreto 2817 de 1991, artículo 22. Mercancías en libre circulación: son las mercancías que pueden transitar en todo o parte del territorio nacional, bajo las condiciones y restricciones aduaneras previstas para su disposición o uso.
Texto anterior de la definición. Modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. “Mercancías en libre circulación. Son las mercancías de las cuales se puede disponer sin restricciones aduaneras.”.
Texto inicial del la definición: “Mercancías en libre circulación. Son las mercancías de las cuales se puede disponer sin restricciones aduaneras.”.
Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Muestras sin valor comercial.
Son aquellas mercancías que se importan con el fin de promover pedidos, sin que en ningún caso sobrepasen en cantidad y valor por envío a los que fije el Gobierno Nacional.
Texto inicial de la definición: “Muestras sin valor comercial.
Son aquellas mercancías que se importan con el fin de promover pedidos, sin que en ningún caso sobrepasen en cantidad y valor por envío a los que fije el Gobierno Nacional.”.
Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Reembarque.
Es el transporte, a cualquier lugar fuera del territorio aduanero nacional, de mercancías llegadas al país con el lleno de los requisitos legales y que aún no han sido sometidas a un régimen determinado.
Texto inicial de la definición: “Reembarque. Es el transporte a cualquier lugar fuera del territorio aduanero nacional de mercancías llegadas al país con el lleno de los requisitos legales y que aun no han sido sometidas a un régimen determinado.”.
Definición suprimida por el Decreto 755 de 1990, artículo 3º. Modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Reconocimiento de mercancías.
Es la operación que permite a la autoridad aduanera, mediante el examen físico de las mercancías, determinar su naturaleza, origen, estado, posición arancelaria, gravamen, cantidad, valor régimen de importación o exportación y demás características que las identifiquen o individualicen.
Texto inicial de la definición: “Reconocimiento de mercancías. Es la operación que permite a la autoridad aduanera, mediante el examen físico de las mercancías determinar su naturaleza, origen, estado, posición arancelaria, cantidad, valor gravamen, régimen de importación y demás características que la identifiquen e individualicen.”.
Definición modificada por el Decreto 2817 de 1991, artículo 22. Reexportación: es la salida al exterior o a zona franca industrial colombiana, de mercancías importadas y no sometidas al régimen de despacho para consumo definitivo.
Texto anterior de la definición: Modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. “Reexportación. Es la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un régimen aduanero.”.
Texto inicial de la definición: “Reexportación. Es la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un régimen aduanero.”.
Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Reimportación.
Es la introducción al territorio aduanero de mercancías previamente exportadas del mismo.
Texto inicial de la definición: “Reimportación. Es la introducción al territorio aduanero de mercancías previamente exportadas del mismo.”.
Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Regímenes aduaneros.
Son las normas que regulan las diferentes operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías.
Texto inicial de la definición: “Regímenes aduaneros. Son las normas que regulan las diferentes operaciones de importación, exportación, almacenamiento y transito de mercancías.”.
Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Relación aduanera.
Es el conjunto de obligaciones y derechos que surgen entre la Nación y las personas que se vinculan con ella con motivo de importaciones o exportaciones.
Texto inicial de la definición: “Relación aduanera. Es el conjunto de obligaciones y derechos que surgen entre la Nación y las personas que se vinculan con ella por motivo de la introducción de una mercancía al territorio de la República, o de su extracción del mismo.”.
Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Territorio aduanero.
La legislación aduanera se aplicará en el territorio nacional señalado por la Constitución.
Texto inicial de la definición: “Territorio aduanero. La legislación aduanera se aplicará en el territorio nacional señalado por la Constitución.”.
Definición adicionada por el Decreto 2817 de 1991, artículo 22: Mercancías de Libre Disposición: son las mercancías que no se encuentran sometidas a restricción aduanera alguna;
Parágrafo. Modificado por el Decreto 3312 de 1985, artículo 1º. Los regímenes regulados en este Decreto son las siguientes:
En la importación:
Transformación de mercancías bajo control de la Aduana Despacho para consumo.
Importación temporal para reexportación en el mismo estado
Reimportación en el mismo estado.
Mercancía importada en reemplazo de otra que resulteaveriada.
Importación temporal para perfeccionamiento activo.
Envíos urgentes e importaciones menores.
El régimen de los viajeros Mercancías provenientes de naufragios o accidentes.
Admisión con franquicia de derechos.
Tráfico postal.
En la exportación:
Exportación definitiva.
Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.
Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
Reembarque,
En el almacenamiento:
Depósitos temporales de mercancías.
Depósitos de Aduana.
Depósitos aduaneros para transformación y ensamble.
Depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar.
Régimen de zonas francas.
En el tránsito aduanero:
Transbordo.
Cabotaje
Tránsito aduanero”,
Texto inicial del parágrafo: “Los regímenes regulados en este Decreto son los siguientes:
EN LA IMPORTACIÓN:
Transformación de mercancías bajo control de la aduana.
Despacho para consumo.
Importación temporal para Reexportación en el mismo estado.
Reimportación en el mismo estado.
Mercancía importada en reemplazo de otra que resulta averiada.
Importación temporal para perfeccionamiento activo.
Envíos urgentes e importaciones menores.
El régimen de los viajeros.
Mercancías provenientes de naufragios o accidentes.
Admisión con franquicia de derechos.
Tráfico postal.
EN LA EXPORTACIÓN.
Exportación definitiva.
Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.
Exportación temporal para Reimportación en el mismo estado.
Reembarque.
EN EL ALMACENAMIENTO.
Depósitos temporales de mercancías.
Depósitos de aduana.
Depósitos aduaneros para transformación y ensamble.
Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS.
En el tránsito aduanero.
Transbordo.
Cabotaje.
Tránsito aduanero.”.
Nota 1: El Decreto 392 de 1990, artículo 1º adicionó las siguientes definiciones al artículo anterior: “OPERACION ADUANERA. Es cualquier actuación de la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones, aunque no llegue a constituir un despacho”.
“POTESTAD ADUANERA. Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para el ejercicio de sus funciones”.
“RECINTO DE DEPOSITO O LUGAR DE DEPOSITO. Es el almacén, predio o sitio donde se depositan las mercancías que el Fondo Rotatorio de Aduanas mantiene para su custodia, almacenamiento, devolución, destrucción o enajenación”.
“ZONA PRIMARIA ADUANERA. Son aquellos lugares del territorio nacional, dentro de la jurisdicción de una Administración de Aduana, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones la potestad aduanera con relación al control y vigilancia de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país y que constituyen una operación aduanera.
Para todos los efectos legales la Zona Primaria Aduanera se considera lugar habilitado por la Aduana”.
“ZONA SECUNDARIA ADUANERA. Es la parte del territorio aduanero que no constituye zona primaria aduanera, dentro de la jurisdicción de una Administración de Aduana.
Para todos los efectos legales la Zona Secundaria Aduanera se considera como lugar no habilitado por la Aduana”.”.
Nota 2: El Decreto 755 de 1990, artículo 1º adicionó las siguientes definiciones al artículo anterior: “AFORO. Operación única realizada por el funcionario aduanero competente dentro de una Zona Primaria Aduanera o en otro lugar autorizado, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, posición arancelaria, gravamen, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía.
El aforo con reconocimiento se denomina aforo físico, y el aforo realizado únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan se denomina aforo documental”.
“DECLARACION DE DESPACHO. Es la manifestación escrita del declarante que, expresada en la forma prescrita por la ley, indica el régimen aduanero que debe aplicarse a una mercancía bajo control de la Aduana”.
“RECONOCIMIENTO. Es la operación que permite a la autoridad aduanera examinar físicamente la naturaleza, origen, estado, cantidad y demás características o condiciones que identifican o individualizan una mercancía”.
CAPITULO II
Alcance del Decreto y normas fundamentales.
Artículo 2o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Inciso 1º modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 1º. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales vigentes, las operaciones aduaneras y los diversos regímenes de despacho se sujetarán a las normas de este Decreto y a los reglamentos de Aduanas e instrucciones que para su aplicación expida el Director General de Aduanas. Igualmente, las mercancías objeto de tráfico internacional, que se realice en cualquiera de sus modalidades, por territorio colombiano, estarán sujetas a su cumplimiento.
Texto inicial del inciso 1º: “Alcance del Decreto. Salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías se sujetarán a las disposiciones contenidas en este Decreto y a las instrucciones que expida el Director General de Aduanas para su cumplimiento. A unas y otras estará sujeto el tráfico internacional que se realice por territorio colombiano.”.
Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, agentes de aduana, transportadores, operadores de transporte multimodal o cualquiera otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto del tráfico internacional.
Artículo 3o. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 2º. Instrucciones del Director General de Aduanas. El Director General de Aduanas dictará las instrucciones que considere convenientes para la debida aplicación de este Decreto.
Artículo 4o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 3º. Las obligaciones de pagar los derechos de importación o exportación son de carácter personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación.
El declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración al tenor de lo dispuesto en las normas que establecen responsabilidades y obligaciones de los sujetos procesales.
El intermediario aduanero responderá subsidiariamente por la obligación de pagos que trata este artículo cuando haya recibido del importador la provisión de fondos correspondientes.
El Administrador de Aduana que elabore y firme una declaración de oficio conforme al literal b) del artículo siguiente, señalará al responsable del pago, según el caso, conforme a las normas vigentes, indicándolo en la declaración como consignatario.
En todo caso, la Nación podrá exigir el pago al consignatario o propietario de las mercancías solicitadas a despacho o ejercer su derecho real de prenda sobre las mismas.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 1657 de 1988, artículo 16. “NATURALEZA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA. Las obligaciones de pagar los derechos de importación o exportación son de carácter personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación.
El declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, al tenor de lo dispuesto en las normas que establecen responsabilidades y obligaciones de los sujetos procesales.”.
Texto inicial: “Naturaleza de la obligación tributaria aduanera. Las obligaciones de pagar los derechos de importación o de exportación son de carácter personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación.
El declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración.
Cuando el agente de aduana no sea declarante y únicamente intervenga en el trámite de despacho de las mercancías, sólo responderá por las obligaciones como mandatario de conformidad con las normas legales pertinentes.”.
Artículo 5o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 4º. HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA. La obligación tributaria aduanera nace en cualquiera de los siguientes eventos:
1. En la Importación:
a) Por la aceptación de la declaración de despacho presentada por el declarante, debidamente comprobada de conformidad con las normas aplicables.
b) Por la aceptación de la declaración de despacho elaborada de oficio por la Administración de Aduana, en los siguientes casos:
1) Cuando existe permiso de la autoridad aduanera para el cambio de régimen de una mercancía que estaba sujeta a otro, como en los de despacho para consumo con exención de derechos, de importación temporal para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo, y no se presenta la declaración de despacho dentro del término autorizado.
2) Por el vencimiento del plazo o el cambio de régimen de las mercancías importadas con suspensión, exención o rebaja de derechos, sin permiso de la autoridad aduanera.
3) En los casos previstos en los artículos 58 y 111 del presente Decreto.
2 En la Exportación, por la aceptación de la declaración de exportación definitiva.
Texto inicial: “Hecho generador de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera nace en cualquiera de los siguientes eventos:
a) EN LA IMPORTACIÓN.
1o. Por la aceptación de la declaración de mercancías, si no se ha presentado infracción.
2o. Por la llegada de mercancías a territorio aduanero si se ha presentado infracción.
3o. Por el vencimiento del plazo para el abandono legal, o la declaración de abandono voluntario de la mercancía.
4o. Por la autorización de la aduana para la libre circulación de una mercancía que estaba sujeta a otro régimen aduanero, como el de exención de derechos, importación temporal o perfeccionamiento activo.
5o. Por el cambio de destinación de las mercancías importadas con suspensión, exención o rebaja de derechos, sin permiso de la autoridad competente.
6o. Por la violación de las obligaciones derivadas de la vigilancia aduanera o de la entrega y utilización de las mercancías, cuando éstas se encuentran bajo regímenes de depósito, y
b) EN LA EXPORTACIÓN.
Por la aceptación de la declaración de exportación definitiva.”.
Artículo 6o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 5º. EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA. La obligación tributaria aduanera se extingue por cualquiera de los siguientes eventos:
1. El pago de lo debido.
2. La compensación.
3. La ejecutoria de la resolución que declara el abandono legal o voluntario de la mercancía, siempre que la declaración de despacho hubiere sido aceptada previamente.
4. La prescripción.
5. El decomiso administrativo de la mercancía de conformidad con lo previsto en este Decreto.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 1739 de 1991, artículo 6º. La acción para el cobro de los derechos de importación o exportación prescribirá en cinco años a partir de la aceptación de la declaración respectiva por la Aduana. Si se tratase de un cobro diferido este plazo se contará para cada cuota desde la fecha de su vencimiento o la del comprobante de pago respectivo cuando éste fuese anterior a dicha fecha.
Texto anterior del parágrafo. “La acción para el cobro de los derechos de importación o de exportación prescribirá en cinco (5) años contados a partir del nacimiento de la obligación.”.
Texto inicial del artículo 6º.: “Extinción de la obligación aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por:
1o. El pago de lo debido.
2o. La compensación.
3o. La ejecutoria de la resolución que declara el abandono legal o voluntario de la mercancía.
4o. La prescripción.
5o. El decomiso administrativo de la mercancía.
Parágrafo. La acción para el cobro de los derechos de importación o de exportación prescribirá en cinco (5) años contados a partir del nacimiento de la obligación.”.
Artículo 7o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 6o. DETERMINACION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION. Los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes aplicables a la mercancía serán los vigentes en la fecha de aceptación de la declaración de despacho.
PARAGRAFO. Adicionado por el Decreto 1741 de 1991, artículo 2º. Para los efectos previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 2444 de 1990, los derechos antidumping o compensatorios definitivos se podrán cobrar sobre productos que se hayan despachado para consumo noventa (90) días antes de la fecha de la providencia que haya ordenado el pago de estos derechos.
Texto inicial: “Determinación de los derechos de importación. Los derechos de importación aplicables a la mercancía serán los vigentes en la fecha de presentación de la declaración y en los demás casos los vigentes en la fecha de ocurrencia del hecho generador.
Si los derechos aplicables a mercancías importadas directamente para consumo o a través de un depósito temporal de aduanas, sin que hayan sido sometidas a otro régimen aduanero suspensivo, han variado desde la fecha del embarque de la mercancía hacia Colombia, y la de la presentación de la declaración, se aplicarán los más favorables al declarante.”.
Artículo 8o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 1739 de 1991, artículo 7º. La mercancía es prenda de la obligación aduanera. Las mercancías constituyen prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera y cuando el pago correspondiente estuviese total o parcialmente insoluto, la Aduana podrá retenerlas si están en su poder o perseguirlas, aprehenderlas y declararlas en abandono, en caso contrario.
En todo caso, esta prenda privilegiada en favor de la Nación tendrá preferencia sobre las demás garantías u obligaciones que recaigan sobre esas mercancías. Su efectividad no afecta la responsabilidad penal por hechos punibles, ni la responsabilidad civil que un tercero pueda ejercer sobre el patrimonio del infractor.
El producto de los remates o ventas responderá por la obligación aduanera y los gastos ocasionados para llevar a cabo este proceso.
Texto inicial del artículo 8º.: “Relación de las mercancías con la obligación tributaria aduanera. La mercancía importada o en trámite de exportación constituirá prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera mientras permanezca bajo control de la aduana en sus bodegas, depósitos de aduana o sitios habilitados para este fin. Esta prenda tendrá preferencia sobre las demás obligaciones y garantías que afecten las mercancías.
Inciso 2º derogado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 20. Concedido el levante dentro del régimen de despacho para consumo, la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera, siempre que no se establezca infracción.”.
Artículo 9o. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Jurisdicción sobre la mercancía. Las mercancías sometidas a control de la aduana estarán bajo jurisdicción exclusiva del Director General en todo el territorio aduanero y de los administradores de aduana en sus respectivos distritos y ninguna otra autoridad podrá ordenar que se disponga de ellas, salvo norma legal en contrario. El Director General y los administradores podrán ordenar la inspección y registro de las mercancías, en cualquier momento.
Las autoridades de inmigración, sanitarias, de comunicación, de policía y similares, colaborarán con las aduaneras en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Petición de régimen. Cualquier régimen aduanero deberá solicitarse mediante la presentación de la correspondiente declaración, la cual se diligenciará, en los formularios que adopte el Director General de Aduanas y dentro de los plazos establecidos para el efecto.
Artículo 11. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 7º. DESISTIMIENTO DE UN REGIMEN ADUANERO. El declarante podrá desistir de un régimen aduanero siempre que solicite otro, antes del aforo de la mercancía. La declaración inicial se archivará y los documentos que la acompañen se devolverán al interesado.
Texto inicial: “Desistimiento de un régimen aduanero. El declarante podrá desistir de un régimen aduanero y solicitar otro, antes de la concesión del levante de las mercancías, siempre que no se hubieren presentado infracción o cumplido el término de abandono.”.
Artículo 12. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Limitación a los regímenes aduaneros. El Gobierno Nacional podrá prohibir o restringir la utilización de regímenes aduaneros por determinadas aduanas.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Forma de presentación de los documentos. Los documentos que se utilicen para los diferentes trámites aduaneros deberán ser presentados sin errores, tachaduras o enmendaduras. Si se incurriere en ellos, se salvarán en la forma prevista en la misma documentación o por quien los emita, según las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.
Artículo 14. Derogado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 20. Cambio de declarante. El administrador de la aduana podrá autorizar que el titular de las mercancías transfiera sus derechos antes de la presentación de la declaración de despacho, siempre y cuando no infrinja las normas del Código de Comercio y las disposiciones de comercio exterior pertinentes.
Artículo 15. Sustituido por el Decreto 1622 de 1990, artículo 4º. Cuando un consolidador o desconsolidador de carga o un intermediario aduanero no constituya o renueve, dentro del plazo establecido, la garantía exigida por las normas vigentes para poder actuar como tal, se considerará automáticamente suspendido en sus actuaciones aduaneras.
Si transcurrido un año, la garantía no fuese renovada, la Dirección General de Aduanas cancelará dicha licencia o autorización y no podrá otorgársele una nueva, dentro de los tres (3) años siguientes”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 1657 de 1988, artículo 17. “SUSPENSION DE NUEVAS DECLARACIONES. Cuando un declarante no cancele los créditos aduaneros exigibles dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial, el Director General de Aduanas ordenará a las administraciones de aduana que se abstengan de aceptar nuevas declaraciones presentadas por dicho declarante.
Esta suspensión no se extenderá a quienes hayan realizado actuaciones de intermediación aduanera.”.
Texto inicial: “Suspensión de nuevas declaraciones. Cuando un declarante no cancele los créditos aduaneros exigibles dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial, el Director General de Aduanas ordenará a las administraciones de aduana que se abstengan de aceptar nuevas declaraciones presentadas por dicho declarante. Esta suspensión no se extenderá a los agentes de aduana cuando actúen con carácter de tales.”.
Artículo 16. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 8º. RECLAMACION DE LA MERCANCIA. Sólo podrá reclamar la mercancía el declarante, previa presentación del ejemplar correspondiente de la declaración de despacho.
Texto inicial: “Reclamación de la mercancía. Sólo podrá reclamar la mercancía el declarante o su agente de aduana, previa presentación de todos los documentos que lo acrediten como titular de la misma, incluida la certificación que emita el transportador o su agente sobre cancelación de fletes, alquiler de contenedores y/o contribución a la avería general o gruesa.”.
Artículo 17. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 9o. ENTREGA DE LAS MERCANCIAS. Las Administraciones de Aduana permitirán el levante de las mercancías cuando se haya efectuado el pago de lo que corresponda, o aceptado las garantías cuando procedan, o cumplido con los requisitos especiales que se prevean, según el caso.
Texto inicial: “Entrega de las mercancías. Los administradores de aduana sólo autorizarán el levante de mercancías sujetas a derechos mediante su pago o garantía.”.
Artículo 18. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Control de mercancías. Las personas que posean mercancías de procedencia extranjera deberán presentar a la autoridad aduanera que los requiera, los documentos que acrediten legalmente su importación, en su defecto, la debida factura cambiaria de compraventa.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Costos que ocasiona el abandono voluntario. Cuando se abandone voluntariamente mercancía a favor de la Nación, el peticionario sufragara los gastos que se ocasionen.
Artículo 20. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Mercancías dañadas o averiadas antes del levante. Las mercancías dañadas o averiadas por caso fortuito o fuerza mayor, antes de otorgarse el levante, serán despachadas como si hubieran sido importadas en el estado en que se encuentren.
Artículo 21. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Residuos o desperdicios de mercancías. Las mercancías destruidas o irremediablemente perdidas por caso fortuito o fuerza mayor, antes de concederse el levante, no quedarán sujetas a derechos de importación.
Los residuos o desperdicios resultantes de la destrucción quedarán sujetos, en caso de despacho para consumo, a los derechos de importación aplicables como si se hubiesen importado en ese estado.
Artículo 22. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Prestación de servicio extraordinarios. Cuando el declarante solicite servicios de recibo del medio de transporte, de reconocimiento de mercancías, de entrega de éstas en días o en horas no laborables o de vigilancia aduanera especial; o cuando estas diligencias deban cumplirse fuera de los locales o bodegas oficiales, sufragará los costos que tales servicios ocasionen conforme a las normas y tarifas que regulan la materia.
Artículo 23. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Turnos en el trámite. La aceptación de la declaración y su trámite, así como el reconocimiento de las mercancías, se harán en el orden estricto de presentación. Sin embargo, se dará prelación al despacho de animales vivos, mercancías perecederas o peligrosas y envíos urgentes.
Artículo 24. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Intervención de la Contraloría. La actuación de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de despacho de las mercancías, se limitará al control numérico de la liquidación, de conformidad con las normas sobre la materia.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 755 de 1990, artículo 10. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la intervención de un funcionario de la Controlaría General de la República en una operación aduanera se efectuará por razones legales y previa resolución motivada en cada caso.
Artículo 25. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Bodegas. El Director General de Aduanas señalará los plazos libres y exención de bodegas, así como las tarifas que ocasione el almacenamiento de mercancías de importación, tránsito o exportación, en depósitos administrados por la aduana.
Artículo 26. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Términos. Sin perjuicio de los términos que señala este Decreto, los plazos de días y meses se contarán en la forma prevista en el Código de Régimen Político y Municipal.
Artículo 27. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Control de sellos. Los sellos que se utilicen en la presentación y aceptación de la declaración, reconocimiento de mercancías, liquidación de derechos de importación, o exportación, entrega de mercancías, autorización de regímenes aduaneros o cualquier otro que se estampe sobre la declaración de mercancías o certificaciones que se expidan a cerca de las mismas, serán suministrados por la Dirección General de Aduanas, y el funcionario a quien se le entregue responderá por su uso y custodia.
CAPITULO III
Formalidades aduaneras aplicables a los medios de transporte de uso comercial
Artículo 28. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 11. LUGAR DE ARRIBO. Todo medio de transporte procedente del exterior que llegue al territorio aduanero nacional, o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento aduanero preferencial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por el Director General de Aduanas y, si es del caso, por las rutas señaladas al efecto.
El Administrador de Aduana, dentro de su respectiva jurisdicción, podrá autorizar excepcionalmente la entrada o salida medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no laborables.
Parágrafo. Los muelles o puertos de operación privada, marítimos y fluviales, previo permiso de la entidad competente, podrán ser habilitados para realizar las operaciones de cargue, descargue y manejo de la mercancías extranjeras y de exportación, siempre que se constituyan las garantías y se cumplan los requisitos que exija el Director General de Aduanas.
La mercancía extranjera que se encuentre en un muelle o puerto de operación privada no habilitado por el Director General de Aduanas, será decomisada de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Penal Aduanero, y dará lugar a una multa que impondrá el Administrador de Aduana al titular del permiso de funcionamiento del muelle o puerto por valor igual al de dicha mercancía.
Texto inicial: “Lugar de arribo. Salvo excepciones legales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribe a la República deberá hacerlo por los lugares habilitados en donde se encuentre establecida una aduana, si es del caso, por las rutas señaladas al efecto.
El administrador de aduana, dentro de su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada o salida de medio de transporte por lugares en donde no existan aduanas o en días y horas no laborables.”.
Artículo 29. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 5º. RECEPCION DE MEDIOS DE TRANSPORTE. Inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera competente el manifiesto de carga y demás documentación que señalen las normas aduaneras.
Una vez sellados los lugares de los medios de transporte donde se almacenan las provisiones de a bordo, se autorizará el cargue o descargue de mercancías y el embarque o desembarque de pasajeros y tripulantes.
En el transporte aéreo comercial, los pasajeros podrán desembarcar al mismo tiempo que se tramita la recepción de la aeronave.
La fecha de recepción en el puerto correspondiente del manifiesto de carga se tendrá como fecha de llegada de la mercancía para todos los efectos legales.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 12. “RECEPCION DE MEDIOS DE TRANSPORTE. Inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera competente el manifiesto de carga y demás documentación que se señale al efecto.
Una vez sellados los medios de transporte de provisiones de a bordo, se amortizará el cargue o descargue de mercancías y el embarque o desembarque de pasajeros y tripulantes.
En el transporte aéreo comercial, los pasajeros podrán desembarcar al mismo tiempo que se tramita la recepción de la aeronave.”.
Texto inicial del artículo 29: “Acta de visita. Inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el transportador deberá presentar a la autoridad aduanera competente la matricula del vehículo, manifiesto de carga y demás documentación que señale al efecto, de lo cual se dejará constancia en acta de visita que suscribirán el transportador y el funcionario aduanero que reciba la documentación.
Una vez sellados los depósitos de provisiones de a bordo y suscrita el acta respectiva, se autorizará el cargue o descargue de mercancías y el embarque o desembarque de pasajeros. Si el transporte es aéreo los pasajeros podrán desembarcar de la aeronave permaneciendo bajo vigilancia aduanera mientras se suscribe el acta de visita.
Parágrafo. Derogado por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. El acta de visita será numerada sucesivamente por año calendario e indicará el día y la hora de su elaboración.
La fecha del acta se tendrá como la de llegada de la mercancía y del medio de transporte.”.
Artículo 30. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Entrega de la mercancía. El transportador entregará la mercancía a quien esté facultado para recibirla en representación de la aduana, quedando bajo su control.
Artículo 31. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Régimen del medio de transporte. El medio de transporte que arribe a territorio de la República quedará sometido al régimen de importación temporal por el tiempo normal para las operaciones de cargue o descargue, sin exigencia de garantía o documentación alguna.
Artículo 32. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Medios de transporte averiados o destruidos. A los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos durante su permanencia en el territorio aduanero no se les exigirá su expedición y pueden ser:
1o. Declarados para consumo en el estado en que se encuentren, si se obtiene registro o licencia para su importación de conformidad con las normas sobre la materia.
2o. Desmontados con el fin de destinarlos para consumo como partes y piezas sueltas, siempre que se obtenga licencia o registro de importación de conformidad con las normas sobre la materia.
3o. Abandonados a favor de la Nación.
Artículo 33. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Material al servicio del medio de transporte. El material especial destinado al cargue o descargue, manipulación y protección de las mercancías que se importen simultáneamente con el medio de transporte, será admitido temporalmente y deberá reexpedirse con éste.
Parágrafo. Este material será para uso exclusivo del respectivo medio de transporte.
Artículo 34. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Material de reparación del medio de transporte. Se admitirán temporalmente las piezas sueltas y equipos destinados para reparación de los medios de transporte admitidos temporalmente.
Parágrafo. Las piezas sueltas o equipos sustituidos deberán ser reexpedidos en el respectivo medio de transporte, a menos que se abandonen a favor de la Nación, o podrán destinarse para consumo u otro régimen aduanero.
Artículo 35. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Inspección de medios de transporte. Los funcionarios de la aduana que tengan competencia nacional y los administradores de aduana en sus respectivos distritos podrán, en cualquier momento, abordar un medio de transporte que se encuentre en el territorio de la República o en aguas territoriales, con el fin de examinarlo de acuerdo con el manifiesto de carga, así como también para registrar al personal del medio de transporte. Si apareciere que se ha cometido delito o contravención, los funcionarios retendrán el medio de transporte y la mercancía, y en caso de flagrancia o cuasi-flagrancia aprehenderán a los presuntos responsables.
Artículo 36. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Autorización de salida del medio de transporte. La autoridad aduanera, a solicitud del interesado, permitirá la salida del medio de transporte del territorio aduanero, siempre que se cumpla las condiciones siguientes:
1a. Que se hayan satisfecho los derechos y gastos causados por el arribo y permanencia del medio de transporte atendiendo a las exigencias del código de comercio a este propósito, si es del caso.
2a. Que no aparezca cargo contra el medio de transporte, por violación de la ley, ni orden de autoridad que impida la salida.
Parágrafo. La autoridad aduanera podrá permitir la salida del medio de transporte por aduana distinta a la de su llegada.
Artículo 37. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Escalas en el territorio nacional. Cuando las naves o aeronaves de uso comercial efectúen varias escalas en el territorio aduanero, sin salir del país, se exigirán únicamente los documentos relacionados con la mercancía, pasajeros o equipajes destinados a la respectiva aduana.
Artículo 38. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Control aduanero cuando no hay cargue ni descargue. Cuando un medio de transporte de uso comercial se detenga brevemente en cualquier aduana sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercancías, únicamente estará sometido a las medidas de vigilancia.
Artículo 39. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Recibo de las naves de guerra. Las naves de guerra estarán exentas de los requisitos de este Capítulo en cuanto a la presentación de documentos, a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.
Artículo 40. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Transporte internacional por carretera. Además de las formalidades establecidas en los artículos anteriores, los medios de transporte de uso comercial dedicados al transporte internacional por carretera, se sujetarán a los convenios suscritos por Colombia.
Parágrafo. La Dirección General de Aduanas llevará un registro de unidades de transporte internacional por carretera.
Artículo 41. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 2402 de 1991, artículo 17. Transporte multimodal. Hay lugar a transporte multimodal cuando se moviliza una mercancía por dos o más medios de transporte diferentes.
Las operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal y las referentes a la consolidación de carga deberán realizarse en los lugares habilitados para ello.
El Director General de Aduanas determinará las formalidades relativas a la documentación de estas operaciones y los requisitos que deben cumplir los operadores de transporte multimodal.
SECCION II
FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA DECLARACION DE MERCANCIAS
CAPITULO IV
Entrega de la mercancía a la aduana.
Artículo 42. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Control de la aduana. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero serán sometidas al control de la aduana, estén o no sujetas al pago de derechos de importación.
El transportador deberá entregar las mercancías a la aduana dentro de los dos días hábiles siguientes a la llegada del medio de transporte. La demora en su entrega ocasionará multa del 0.5% del valor FOB de la mercancía por cada día de retardo, sin que exceda de un 10%, que impondrá el administrador.
Artículo 43. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 13. RECEPCION DE MERCANCIAS. La recepción de las mercancías se hará con base en el manifiesto o sobordo y en presencia del transportista o de su representante.
El funcionario aduanero competente anotará las marcas y números que aparezcan en los embalajes, verificará su peso cuando sea posible y la cantidad de piezas o bultos en el momento y lugar de su entrega. Si el transportista o su representante no concurre al acto de la entrega, las observaciones que haga el funcionario aduanero se considerarán correctas y serán inobjetables.
Parágrafo 1. Derogado por el Decreto 1105 de 1992, artículo 10. Inciso 1º modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 6º. Los excesos de mercancías en relación con lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de cien (100) gramos oro por cada tonelada de exceso y proporcionalmente por fracción.
Texto anterior del inciso 1º: “Los excesos de mercancía en relación con lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de cien (100) gramos oro por cada tonelada o fracción de exceso.”.
Inciso 2º modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 6º. Los defectos que se constaten con relación a lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de doscientos (200) gramos oro por cada tonelada de defecto y proporcionalmente por fracción.
Texto anterior del inciso 2º: “Los defectos que se constaten con relación a lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de quinientos (500) gramos oro por cada tonelada o fracción de defecto.”.
El Administrador de Aduana impondrá estas multas al transportista o su representante, cuando transcurridos dos (2) meses desde la fecha de llegada del medio de transporte no hayan justificado el hecho o no hayan demostrado la llegada de la mercancía en otro embarque.
La aplicación de estas multas se hará sin perjuicio de las demás consecuencias administrativas o penales que pudieren derivarse de estos hechos.
Parágrafo 2. En aquellas mercancías al granel se permitirá un exceso o defecto en la cantidad con relación al manifiesto o sobordo hasta de un tres por ciento (3%), siempre que obedezcan a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Texto inicial del artículo 43.: “Inventario de mercancías. Toda mercancía que se entregue a la aduana o a entidad autorizada por ella será inventariada según marcas y números que aparezcan en sus embalajes y verificada por su peso y cantidad en el momento y lugar de recibo.
Parágrafo 1o. La falta de entrega de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga o la entrega de la que no esté relacionada, dará lugar a la imposición de multas por el doble de los derechos de importación correspondientes a las dejadas de entregar o entregadas en exceso, multas que impondrá el administrador al transportista o a su representante legal mediante resolución motivada, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la llegada del medio de transporte, sin perjuicio de las demás consecuencias aduaneras que puedan derivarse.
Parágrafo 2o. Cuando se compruebe dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la notificación de la resolución, que el faltante o el exceso obedecieron a errores o a causas justificadas en el cargue o descargue, o a caso fortuito o fuerza mayor ocurridos durante el transporte, no habrá lugar a la imposición de multas.”.
Artículo 44. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Observaciones por saqueo o avería. Las mercancías con señales de avería, saqueo o deterioro serán recibidas con las observaciones del caso y se colocarán en sitio aparte para su examen y comprobación inmediato.
Artículo 45. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Reempaque de mercancías. Cuando el empaque sea defectuoso o inadecuado para la seguridad de la mercancía el administrador de la aduana o el responsable del depósito podrán exigir al declarante o a su agente que la reempaque dentro del plazo que se señale, y si no lo hiciere, lo ordenará a costa del declarante.
CAPITULO V
Provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Artículo 46. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Definiciones. Provisiones de a bordo para consumo.
Son las mercancías a bordo destinadas para el consumo de pasajeros y miembros de la tripulación de buques y aeronaves, o las necesarias para el funcionamiento y la conservación de las mismas, con excepción de las piezas de cambio que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante la permanencia en el territorio aduanero.
Provisiones de a bordo para llevar.
Son las mercancías que se venden a los pasajeros y a los miembros de la tripulación de los buques o aeronaves que se encuentren a bordo a la llegada, o que se embarquen durante la permanencia en el territorio aduanero.
Artículo 47. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Franquicia de derechos de importación. Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero se admitirán con libertad de derechos de importación, siempre que permanezcan embarcadas.
Artículo 48. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Documentación. Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero, indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos, bebidas alcohólicas y mercancías sujetas a derechos, según las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas. No se exigirá este requisito respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en una aeronave.
Artículo 49. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Disponibilidad de provisiones de a bordo. Las autoridades aduaneras, antes de sellar los depósitos de provisiones de a bordo, permitirán la disponibilidad de las mismas destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero.
Cuando una aeronave tenga que hacer escala en uno o varios aeropuertos situados en territorio aduanero colombiano, la disponibilidad de las provisiones de a bordo para consumo se autorizará durante su permanencia en los aeropuertos intermedios y para consumo durante el vuelo.
Esta facilidad no se concederá cuando los pasajeros o la mercancía se embarquen en puerto o aeropuerto del territorio aduanero para desembarcar en otro puerto o aeropuerto del mismo.
Artículo 50. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Control de aduana. La aduana podrá verificar la exactitud de la declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo podrá disponer que aquellas que no presenten a juicio de la aduana seguridades satisfactorias, sean precintadas o almacenadas bajo control aduanero.
Artículo 51 Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final. A los buques o aeronaves que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar, con franquicia de derechos de importación o exportación, las provisiones para llevar y lo necesario para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero se concederá igualmente con franquicia de derechos de importación o exportación, siempre que no se realice embarque de pasajeros o cargue de mercancías en puerto o aeropuerto de escala dentro del territorio aduanero.
Artículo 52. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Otros destinos que puedan darse a las provisiones de a bordo. Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen el territorio aduanero podrán declararse para consumo o asignárseles otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las condiciones aplicables a cada caso, a transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y el lleno de las disposiciones relativas a este régimen.
Artículo 53. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo dará lugar a la imposición de multa al capitán del medio de transporte o al representante en el país de la empresa transportadora, equivalente al doble de los derechos de importación de las mercancías objeto de la infracción, sanción que será impuesta por el administrador de aduanas, sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar.
SECCION III
ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DEPOSITOS
Artículo 54. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 14. LUGARES DE ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS. Corresponde a la Aduana el almacenamiento, manejo y custodia de las mercancías extranjeras que lleguen al país para ser sometidas a un régimen aduanero. Sin embargo, el Director General de Aduanas podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, con sujeción a lo previsto en los artículos siguientes.
Las mercancías que estén bajo control de la Aduana serán almacenadas en depósitos temporales, depósitos comerciales de aduana, depósitos aduaneros para transformación y ensamble, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, y en Zonas Francas.
Todo lugar o recinto dentro del territorio aduanero nacional podrá ser habilitado para la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías extranjeras, siempre que se cumplan los requisitos y garantías que exija el Director General de Aduanas.
Parágrafo. La mercancía extranjera que se encuentre almacenada en lugares o recintos no habilitados para el efecto por el Director General de Aduanas será decomisada de conformidad con lo previsto en el Estatuto Penal Aduanero.
Texto inicial: “Lugares de almacenamiento de mercancías. Corresponde a la aduana el almacenamiento, manejo y custodia de las mercancías que sean objeto de comercio exterior. Sin embargo, el Director General podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, con sujeción a lo previsto en los artículos siguientes.
Salvo las excepciones contempladas en este Decreto, las mercancías que estén bajo control de la aduana serán almacenadas en depósitos temporales y depósitos de aduana.”.
Artículo 55. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Habilitación de depósitos y condiciones de funcionamiento. El Director General de Aduanas, podrá habilitar depósitos temporales y de aduana mediante resolución, siempre que el solicitante demuestre intachable conducta, disponga de instalaciones técnicamente adecuadas y se cuente con personal aduanero suficiente para su vigilancia y funcionamiento. La providencia correspondiente deberá indicar:
1o. Los linderos del depósito.
2o. Las restricciones a que hubiere lugar.
3o. El valor de la garantía global que debe constituirse para responder por los derechos de importación o de exportación y demás obligaciones.
4o. Los procedimientos generales de control aduanero de las mercancías.
5o. Las condiciones de funcionamiento del depósito, y
6o. Las mercancías admisibles.
Artículo 56. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Obligaciones. Las personas autorizadas para almacenar mercancías bajo control de la aduana y los almacenistas, de los depósitos oficiales, tendrán las siguientes obligaciones:
1a. Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas;
2a. Permitir al personal designado por la aduana las labores de inspección, reconocimiento y control.
3a. Observar las medidas que el administrador de la aduana señale para asegurar el cumplimiento de las normas.
4a. Dar aviso inmediato al administrador de la aduana del vencimiento del término de abandono y de la ocurrencia de la avería o extravío de las mercancías almacenadas.
5a. Entregar las mercancías puestas bajo su custodia previa autorización escrita de la autoridad aduanera.
Artículo 57. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Condiciones de almacenamiento. El Gobierno Nacional podrá regular las condiciones de almacenamiento de determinadas mercancías.
Artículo 58. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 7º. RESPONSABILIDAD POR EL ALMACENAMIENTO. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio, los particulares o entidades distintas de la Aduana que administren depósitos serán responsables ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o perdidas durante el almacenamiento. Cuando los depósitos de mercancías sean administradas por la Aduana, el funcionario encargado responderá disciplinariamente inclusive por aquellos deterioros atribuibles a negligencia.
Texto inicial: “Responsabilidad por el almacenamiento. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio, los particulares o entidades distintas de la aduana que administren depósitos serán responsables ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o perdidas durante el almacenamiento. Cuando los depósitos de mercancías sean administrados por la aduana, responderá el respectivo almacenista o bodeguero. Si se produjere deterioro atribuible a negligencias, también habrá lugar a responsabilidad.”.
Artículo 59. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Irregularidades en los depósitos. Las irregularidades en la administración o en el mantenimiento de las condiciones exigidas para el funcionamiento de los depósitos, o la falta de comunicación oportuna del vencimiento del plazo legal de almacenamiento y de la avería o extravío darán lugar a la suspensión hasta por seis (6) meses o cancelación del permiso de habilitación según la gravedad de la irregularidad, que impondrá el Director General de Aduanas.
Artículo 60. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Operaciones permitidas. Quien tenga derecho sobre las mercancías almacenadas en un depósito podrá, con autorización de la aduana y bajo su vigilancia, realizar las operaciones usuales para facilitar la solicitud de despacho y su posterior transporte, tales como pesarlas, marcarlas, etiquetarlas y agruparlas o dividirlas en lotes, sin modificar sus marcas originales.
También bajo el control de la aduana podrán realizarse todas aquellas operaciones indispensables para la conservación de las mercancías tales como su limpieza, remoción, clasificación, reparación y sustitución de embalajes defectuosos.
Artículo 61. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Abandono legal. Cuando la mercancía permanezca en depósitos de aduana o en depósitos temporales de aduana por tiempo superior al señalado en este Decreto o por el Director General de Aduanas, sin que se haya presentado la declaración de un régimen aduanero, o si no se retira la mercancía de los depósitos temporales dentro del plazo establecido, se considerará abandonada a favor de la Nación.
En la resolución respectiva el administrador de aduana relacionará detalladamente las mercancías y dejará la constancia de su posición arancelaria, gravamen y valor.
Parágrafo. El abandono legal no procede respecto de los contenedores y otras unidades de carga, los cuales podrán ser reclamados por los transportadores o por quienes acrediten derechos sobre ellos vencido el plazo de almacenamiento.
Artículo 62. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 392 de 1990, artículo 2º. Las mercancías almacenadas en depósitos bajo control de la Aduana deberán despacharse para el consumo o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero dentro de los plazos establecidos para el efecto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si las mercancías depositadas son perecederas y corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el funcionario responsable del depósito o los particulares que administran depósitos, según el caso, deberán dar aviso inmediato al Administrador de la Aduana respectiva, y si fuere posible también al consignatario de las mercancías, recomendando el término prudencial para que sean retiradas del depósito.
Al día hábil siguiente al de la recepción del aviso, el Administrador de Aduana expedirá una resolución motivada que deberá notificarse al consignatario, señalando la fecha límite para que se efectúe el despacho de la mercancía, y en caso de que el despacho no se realice dentro del término fijado, las mercancías quedarán abandonadas a favor de la Nación, sin que se requiera de un nuevo acto del Administrador de Aduana.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el Capítulo XXXVI del Decreto 2666 de 1984, contra el acto que expida el Administrador de Aduana no procederá recurso alguno, sin perjuicio de las acciones que se puedan incoar ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Texto inicial: “Suspensión del abandono. El plazo de abandono se suspenderá por interposición de recurso, cuando en éste se impugne el decomiso administrativo o el levante de la mercancía.”.
Artículo 63. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Rescate de mercancía. La mercancía abandonada sólo podrá ser rescatada por el interesado antes de la ejecutoria de la providencia respectiva y la declaración debe ir acompañada del comprobante del depósito de los derechos, multas, recargos, bodegajes, la constancia del pago de los fletes y demás gastos a que hubiere lugar.
Artículo 64. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 392 de 1990, artículo 2º. Remate de mercancía. La mercancía no rescatada será trasladada a los depósitos del Fondo Rotatorio de Aduanas o a quien haga sus veces para efectos del remate. De su producto, descontados los costos del remate, se pagarán en su orden fletes, bodegajes y demás gastos de transporte.
No habrá lugar al pago de las tarifas de bodegajes para los depósitos administrados por particulares cuando no se hubiere comunicado oportunamente la llegada del plazo legal de abandono.
Texto inicial: “Remate de mercancía. La mercancía no rescatada será trasladada a los depósitos del Fondo Rotatorio de Aduanas o a quien haga sus veces para efectos del remate. De su producto, descontados los costos del remate, se pagarán en su orden fletes, bodegajes y demás gastos de transporte.
No habrá lugar al pago de las tarifas de bodegajes para los depósitos administrados por particulares cuando no se hubiere comunicado oportunamente la llegada del plazo legal de abandono.”.
Artículo 65. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Oportunidad de reembarque. Las mercancías que se encuentren en un depósito podrán ser reembarcadas antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en cada caso, siempre que no se hubiere presentado la declaración de despachos para consumo ni cometiéndose infracción alguna. Para tal efecto deberá constituirse fianza por el valor de los derechos de importación como si la mercancía hubiese sido destinada para el consumo. La fianza se cancelará cuando se acredite la llegada de la mercancía a país extranjero, según lo previsto en el Artículo 218.
Artículo 66. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Almacenamiento de mercancías fuera de depósitos de aduana. Los administradores de aduana podrán autorizar, con carácter transitorio, el almacenamiento de mercancías bajo vigilancia aduanera fuera de los depósitos temporales de aduana o de los depósitos de aduana cuando las mismas, a juicio del administrador, requieran tratamiento especial.
En el acto administrativo que autorice el almacenamiento el administrador fijará el plazo a partir del cual se considerarán abandonadas a favor de la Nación, el cual no excederá de dos (2) meses.
Parágrafo. Derogado por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. La declaración de mercancías deberá presentarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la autorización de almacenamiento. En caso contrario se aplicará la multa contemplada en el artículo 309 del presente Decreto.
Artículo 67. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Costos. Los costos que ocasione la vigilancia y control aduaneros serán sufragados por el titular del depósito autorizado.
CAPITULO VII
Depósitos temporales.
Artículo 68. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Definición. Son los lugares habilitados por la aduana para el almacenamiento temporal de bienes bajo su control, en espera de la presentación de la declaración.
Artículo 69. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 15. PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION Y DE ABANDONO EN LOS DEPOSITOS TEMPORALES. Cuando la mercancía se importe a través de un depósito temporal y transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional sin que se presente la declaración de despacho, o un (1) mes después de efectuado el pago de los derechos de importación si no han sido retiradas, se declarará su abandono legal.
Parágrafo. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito y a solicitud del declarante, el Administrador de Aduana podrá prorrogar por una vez, y hasta por un (1) mes, los plazos señalados, siempre y cuando el pedimento haya sido formulado antes de su vencimiento.
Parágrafo transitorio. El plazo de que dispone la Dirección General de Aduanas para declarar el abandono es improrrogable cuando se trate de mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias.
Texto inicial: “Plazo de abandono en los depósitos temporales. Transcurridos dos (2) meses contados a partir del ingreso de las mercancías al depósito temporal sin que el declarante presente la solicitud de despacho, o un (1) mes después de que se haya concedido el levante si no han sido retiradas, se declarará su abandono legal.
Parágrafo. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito y a solicitud del declarante, el administrador de la aduana podrá prorrogar por una vez, y hasta por un (1) mes, los plazos señalados, siempre y cuando el pedimento haya sido formulado antes de su vencimiento.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 503 de 1990, artículo 18. El plazo de que dispone la Dirección General de Aduanas para declarar el abandono es improrrogable cuando se trate de mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias.”.
CAPITULO VIII
Depósitos de aduana.
Artículo 70. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Definición. Son aquellos lugares públicos o privados autorizados por el Director General de Aduanas, en los cuales se permite el almacenamiento bajo el régimen de depósitos de aduana que regula el presente Capítulo. Los depósitos de aduana podrán ser comerciales o de transformación y ensamble.
Artículo 71. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Requisitos para la admisión en el depósito. Para que las mercancías puedan ser admitidas en los depósitos de aduana se requiere que vengan consignadas a ellos en el documento de transporte o que éste se endose a su favor.
Parágrafo. Para que la mercancía almacenada en un depósito temporal pueda ser trasladada a uno de aduana, se requiere que la solicitud de traslado se formule dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo en el depósito temporal.
Artículo 72. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 16. PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION Y DE ABANDONO EN LOS DEPOSITOS COMERCIALES DE ADUANA. Cuando la mercancía haya ingresado a un depósito comercial de aduana y transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, sin que se haya presentado la declaración de despacho, se declarará su abandono legal.
Parágrafo. Por razones de interés económico y social, asociadas con el proyecto al cual se destinarán las mercancías importadas, cuando se trate de depósitos habilitados a favor de entidades de derecho público, el Director General de aduanas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo señalado en este artículo.
Parágrafo transitorio. Las mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias, tendrán un plazo máximo e improrrogable de permanencia de dos meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Transcurrido este término sin que se presente la declaración de despacho, se declarará su abandono legal.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 503 de 1990, artículo 19. Las mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias, tendrán un plazo máximo e improrrogable de permanencia de dos meses.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 587 de 1989, artículo 1º. “Plazo de abandono en los Depósitos Comerciales de Aduana. Las mercancías no podrán permanecer en los depósitos comerciales mas de seis meses, contados a partir de su llegada al país, sin que se hubiera presentado la declaración para despacho. Transcurrido este término se declarará el abandono legal.
Parágrafo Por razones de interés económico o social, asociadas con el proyecto al cual se destinarán las mercancías importadas, cuando se trate de depósitos de aduana habilitados a favor de entidades de derecho público, el Director General de Aduanas podrá autorizar hasta por un año prorrogable el plazo señalado en este artículo.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 329 de 1988, artículo 1º. “Plazo de abandono en los, Depósitos Comerciales, de Aduana. Las mercancías no podrán permanecer en los depósitos comerciales más de seis (6) meses contados a partir de su llegada al país sin que se hubiera presentado la declaración para despacho.
Transcurrido este término se declarará el abandono legal.
Parágrafo. Por razones, de interés, económico o social, asociadas con el proyecto al cual se destinarán las mercancías importadas, cuando se trate de depósitos de aduana habilitados a favor de entidades de derecho público, el Director General de Aduanas podrá prorrogar hasta por un año el plazo señalado en este artículo.”.
Texto inicial del artículo 72.: “Plazo de abandono en los depósitos comerciales de aduana. Las mercancías no podrán permanecer en los depósitos comerciales más de seis (6) meses contados a partir de su llegada al país sin que se hubiere presentado la declaración para despacho. Transcurrido este término se declarará el abandono legal.”.
Artículo 73. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Depósitos aduaneros para transformación y ensamble. El Director General de Aduanas podrá autorizar depósito aduanero a las industrias amparadas por régimen de ensamble de bienes que deban ser fabricados mediante el empleo de mercancías extranjeras, dentro del cual se realizarán todas las operaciones requeridas para la obtención del producto final.
Artículo 74. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Despacho para consumo de mercancías elaboradas. La declaración de despacho para consumo de los bienes finales fabricados en el depósito aduanero para transformación y ensamble deberá presentarse a la aduana cuando se haya obtenido el bien final y los impuestos de importación serán liquidados sobre el porcentaje de bienes extranjeros incorporados al producto final de acuerdo con la certificación expedida por la autoridad competente.
Artículo 75. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Plazo de permanencia en depósitos de transformación y ensamble. El Director General de Aduanas al autorizar la creación de un depósito para transformación y ensamble, determinará el plazo durante el cual pueden permanecer los elementos importados dentro del depósito sin haberse presentado la correspondiente declaración a efecto de considerarlos abandonados a favor de la Nación. Para la determinación del plazo se deberá tener en cuenta la naturaleza del proceso productivo.
CAPITULO IX
Nota: Capitulo reglamentado por el Decreto 57 de 1985.
Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Artículo 76. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Definición. Son aquellos lugares autorizados por el Director General de Aduanas donde se permite el almacenamiento de mercancías en tránsito bajo el régimen establecido en este Capítulo.
Artículo 77. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Autorización y condiciones de funcionamiento de los depósitos. A fin de garantizar la seguridad y el control de las mercancías almacenadas, sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Decreto, el Director General de Aduanas podrá exigir las medidas de seguridad necesarias para autorizar el funcionamiento de depósitos de provisiones de a bordo.
Así mismo fijará la clase y el monto de las garantías que deben constituir las personas a quienes se les autorice el depósito para responder por el cumplimiento de las obligaciones pertinentes.
Artículo 78. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Lugares de funcionamiento. Podrán autorizarse los depósitos de provisiones únicamente para que funcionen en los aeropuertos internacionales y puertos marítimos, salvo los habilitados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Artículo 79. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Mercancías que se pueden introducir al depósito. El Gobierno Nacional señalará la clase de mercancías que puedan almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores. Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañados de listas de empaque.
Artículo 80. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Reexportación. La Reexportación de las mercancías almacenadas en los depósitos de provisiones de a bordo se hará únicamente en buques y aeronaves de uso comercial que en su ruta no realicen escalas dentro del territorio nacional.
Artículo 81. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Responsabilidad de los depósitos de provisiones. La pérdida de mercancías almacenadas en un depósito de provisiones dará lugar a la imposición de multa equivalente al doble de sus derechos de importación, sin perjuicio de las sanciones penales del caso.
El Administrador impondrá la multa al titular del depósito, mediante acto administrativo motivado.
Artículo 82. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Depósito de provisiones de a bordo para consumo. El Director General de Aduanas podrá autorizar depósitos de provisiones de a bordo para consumo a empresas aéreas y navieras legalmente licenciadas para funcionar en el país.
Artículo 83. Modificado por el Decreto 2184 de 1996, artículo 1º. Las mercancías almacenadas en los depósitos de provisiones de a bordo, se declararán abandonadas a favor de la Nación cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses, contados a partir de su llegada al territorio nacional.
Texto inicial: Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 “Abandono legal. Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se declararán abandonadas a favor de la Nación cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a un (1) año contado a partir de su llegada al país.”.
Artículo 84. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Obligación de mantener mercancías nacionales. Los depósitos de provisiones de a bordo para llevar, estarán obligados a mantener para la venta artículos de producción nacional por el valor y la cantidad mínimos que fije el Gobierno.
SECCION IV
Sección derogada por el Decreto 971 de 1993, artículo 35.
REGIMEN DE ZONAS FRANCAS
CAPITULO X
Disposiciones generales.
Artículo 85. Alcance del régimen aduanero de las zonas francas. Las mercancías que se introduzcan a las zonas francas se considerarán fuera del territorio aduanero respecto de los derechos de importación y exportación. Estas zonas deben estar sujetas a los controles aduaneros establecidos en el presente Decreto.
Artículo 86. Areas de las zonas francas. Con el objeto de hacer efectivo el control de las mercancías que ingresan a las zonas francas y salen de ellas, las áreas a que se refiere el artículo anterior estarán rodeadas de cercas, murallas, vallas infranqueables o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deban realizarse necesariamente por las puertas o lugares destinados al efecto.
Cuando la autoridad aduanera observe que los cerramientos sean deficientes e inseguros lo informará a la administración de la zona respectiva, la cual ordenará de inmediato las reparaciones o construcciones a que haya lugar.
En las zonas francas que tengan el doble carácter de industriales y comerciales, las áreas de instalaciones destinadas a atender el desarrollo de cada una de estas actividades deberán estar físicamente separadas.
Cuando estas áreas sean contiguas deberán separase con murallas o vallas infranqueables en tal forma que cualquier traslado de personas o de mercancías de una área a otra, tenga que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.
Parágrafo. La división física entre las zonas francas industriales y las comerciales establecidas se realizará a medida que se vayan venciendo los contratos celebrados entre las zonas francas y los usuarios. Para este efecto los gerentes o directores de las zonas francas proporcionarán a las administraciones de aduana la copia de los contratos.
Artículo 87. Funciones especiales de los administradores de aduana en relación con las zonas francas. Los administradores de aduana en relación con las zonas francas establecidas o que se establezcan en el territorio de su jurisdicción, tendrán las siguientes funciones especiales:
1a. Facilitar a las autoridades de las zonas francas el cumplimiento de sus objetivos.
2a. Asignar el personal necesario para vigilar y controlar las puertas de entrada y salida, las cercas y muros.
3a. Controlar y registrar las mercancías que ingresen o sean retiradas.
4a. Ordenar a los usuarios la exhibición de libros y registros de ingresos, egresos y transformación de mercancías, para efectos del control aduanero. Esta función puede ser delegada solamente en el subadministrador.
5a. Disponer el reconocimiento de las mercancías cuando vayan a ser sometidas a régimen aduanero distinto.
6a. Ordenar servicio de escolta a las mercancías que hayan de ingresar o ser retiradas de las zonas francas, en su paso por el territorio aduanero, así como la verificación de las seguridades, tales como precintos y sellos de las unidades de carga; y
7a. Modificada por el Decreto 1472 de 1986, artículo 2º. Previo auto que la ordene, efectuar inspección de las mercancías almacenadas en los locales oficiales o particulares instalados en zona franca y rendir el informe correspondiente”.
Texto inicial de la función 7ª.: “Efectuar en cualquier momento inspección de las mercancías almacenadas en los locales oficiales o particulares instalados en zona franca.”.
CAPITULO XI
Zonas francas industriales.
Artículo 88. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 3º. Operaciones permitidas. Los bienes introducidos en las zonas francas industriales deberán ser sometidos a las operaciones de transformación autorizadas para su posterior venta al exterior, o importación al resto del territorio aduanero nacional. Excepcionalmente, y por causas justificadas, previa certificación de la zona franca, el administrador de la aduana podrá permitir la introducción al resto del territorio aduanero de los bienes en el mismo estado en que fueron internados. En este último caso se exigirá licencia o registro de importación sí los bienes fueron extranjeros; si fueren nacionales, se dará aplicación a las normas sobre reimportación en el mismo estado.
Texto inicial del artículo 88.: “Operaciones permitidas. Los bienes introducidos en las zonas francas industriales deberán ser sometidos a las operaciones de perfeccionamiento autorizadas para su posterior exportación, reexportación o introducción al territorio aduanero. Excepcionalmente, y por causas justificadas, previa certificación de la zona franca, el administrador de la aduana podrá permitir la introducción al territorio aduanero de los bienes en el mismo estado en que fueron internados. En este último caso se exigirá licencia o registro de importación si los bienes fueren extranjeros.”.
Artículo 89. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 4º. Base imponible para mercancías elaboradas en zona franca. Cuando se despachen para consumo, productos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la zona franca industrial, los derechos de importación se causarán y pagarán sobre el valor normal del producto terminado y según su clasificación arancelaria.
Texto inicial del artículo 89.: “Base imponible para mercancías elaboradas en zona franca. Cuando se despachen para consumo productos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la zona franca industrial, que contengan materias nacionales y extranjeras, o únicamente extranjeras, los derechos de importación se causarán y pagarán sobre los derechos de importación se causarán y pagarán sobre los porcentajes que el valor total de las materias extranjeras utilizadas respecto del valor del producto, y según la posición arancelaria señalada para el artículo terminado.
Sin embargo, el declarante podrá solicitar que los derechos se liquiden sobre las posiciones arancelarias correspondientes a las materias primas, insumos extranjeros utilizados, de conformidad con el certificado de integración.”.
Artículo 90. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 5º. Introducción de alimentos y elementos para el aseo. No constituye exportación la introducción, desde el resto del territorio aduanero nacional a zona franca industrial, de alimentos y material de aseo necesario para el normal funcionamiento de las empresas allí establecidas.
El ingreso de estas mercancías a zona franca solo demanda la tramitación por parte del interesado, del formulario de introducción, el cual deberá llevar el visto bueno del administrador de aduana en cuya jurisdicción se encuentra la zona franca.
Texto inicial del artículo 90.: “Autorizaciones globales. Los bienes consignados en zonas francas industriales que se relacionen directamente con el proceso de producción permitido, podrán ser objeto de autorizaciones globales de introducción para períodos semestrales.”.
Artículo 91. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 6º. Procesamiento parcial fuera de la zona franca. Las empresas instaladas en zonas francas industriales podrán presentar solicitudes justificadas para efectuar fuera de la zona y en el resto del territorio aduanero nacional, parte del proceso industrial de sus productos, previa constitución de las garantías por el valor de los derechos de importación. El administrador de la aduana respectiva verificará las razones de estas solicitudes y, conjuntamente con el Gerente de la zona franca, podrá expedir las autorizaciones del caso, estableciendo el término que estime pertinente.
Texto inicial del artículo 91.: “ Procesamiento parcial fuera de la zona franca. Las empresas instaladas en zonas francas industriales podrán presentar solicitudes justificadas para efectuar fuera de sus instalaciones parte del proceso industrial de sus productos, previa constitución de las garantías por el valor de los derechos de importación. El administrador de la aduana respectiva verificará las razones de estas solicitudes y conjuntamente con el Gerente o director de la zona franca podrá expedir las autorizaciones del caso.”.
CAPITULO XII
Zonas francas comerciales.
Artículo 92. Operaciones permitidas. Además de las actividades de cargue, descargue, transbordo y almacenamiento, las mercancías introducidas en zona franca comercial podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación, y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como división o reunión en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.
CAPITULO XIII
Disposiciones comunes a las zonas francas.
Artículo 93. Mercancías que puedan ser introducidas. A las zonas francas podrá introducirse , sin el pago de los derechos de importación, toda clase de mercancías, materias primas, insumos o productos semielaborados, maquinaria y equipo extranjero o en libre circulación, así como aquellos bienes que se hayan beneficiado de un régimen suspensivo o de perfeccionamiento.
Se exceptúan las mercancías respecto de las cuales exista prohibición expresa por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 94. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 7º. Requisitos para la introducción de mercancías extranjeras a zonas francas.
Sólo podrán introducirse a las zonas francas las mercancías extranjeras que cumplan con los siguientes requisitos:
1º Estar destinadas en el documento de transporte a zona franca, y consignadas a un usuario de la misma.
2o. Numeral modificado por el Decreto 326 de 1989, artículo 1º. Haber obtenido el permiso previo de introducción antes del embarque de las mercancías hacia territorio aduanero colombiano. Copia del mismo será enviada al Administrador de la Aduana, por la zona franca, antes del arribo de la mercancía a territorio aduanero colombiano.
Texto anterior del numeral 2º. “Haber obtenido el permiso previo de Introducción antes del arribo de las mercancías a territorio aduanero colombiano. Copia del mismo será enviada al administrador de la aduana, por la zona franca, antes del ingreso de la mercancía a sus instalaciones.”.
3º Estar amparada por factura comercial.
4º En caso necesario, diligenciar el permiso aduanero para el tránsito de mercancías antes del ingreso a la zona.
Parágrafo 1º Los administradores de aduana ordenarán el decomiso administrativo, cuando las mercancías no cumplan con cualquiera de los requisitos exigidos en los numerales lº y 2º del presente artículo, a menos que estuvieren amparadas con registro o licencia de importación, obtenidos previo al ingreso de la mercancía a territorio aduanero colombiano.
Parágrafo 2º Las mercancías destinadas a las zonas francas y consignadas a un usuario de las mismas cuyos fletes, derechos portuarios o aeroportuarios no se hubieren cancelado, deberán permanecer en área en tránsito en la zona franca, con el objeto de garantizar el derecho de retención que asista al transportador, o al puerto o aeropuerto correspondientes, los cuales podrán pedir el remate si transcurridos noventa (90) días calendario, contados a partir de la introducción a la zona franca, las obligaciones no hubieren sido cumplidas.
Texto inicial del artículo 94.: “ Requisitos para la introducción de mercancías a zonas francas. Sólo podrán introducirse a las zonas francas las mercancías que cumplan con los siguientes requisitos:
1o. Estar consignadas en el documento de transporte a un usuario registrado en la zona franca.
“Haber obtenido el permiso previo de introducción de conformidad con las normas sobre la materia. Copia del mismo será enviada al administrador de la aduana, por la zona franca, antes del ingreso de la mercancía.”.
3o. Estar amparadas por factura comercial.
4o. En caso necesario, diligenciar el permiso aduanero para el tránsito de mercancías antes del ingreso a la zona.
Parágrafo 1o. Los administradores de aduana ordenarán el decomiso administrativo, cuando las mercancías no cumplan con los requisitos exigidos en los numerales 1o. y 2o. del presente artículo, a menos que estuvieren amparadas con registro o licencia de importación.
Parágrafo 2o. Las mercancías consignadas a las zonas francas cuyos fletes, derechos portuarios o aeroportuarios no se hubieren cancelado, deberán permanecer en área en tránsito, en la zona franca, con el objeto de garantizar el derecho de retención que asista al transportador, o al puerto o aeropuerto correspondientes, los cuales podrán pedir el remate si transcurridos noventa (90) días calendario contados a partir de la introducción a la zona franca, las obligaciones no hubieren sido cumplidas.”.
Artículo 95. Entrega de mercancías a zona franca. Las mercancías que se importen con destino a una zona franca deberán ser entregadas a funcionarios de tal entidad en el puerto o aeropuerto de su llegada al país, bajo vigilancia aduanera cuando ellos se encuentren dentro del respectivo distrito.
Prohíbese el tránsito de mercancías que no se encuentren en libre circulación entre dos o más zonas francas comerciales o entre un puerto marítimo, o aeropuerto internacional o aduana de introducción al país, y una zona franca situada en diferente jurisdicción aduanera, o viceversa.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 8º. No estarán sujetas a la prohibición anterior las materias primas, insumos, maquinaria, equipos o sus repuestos destinados a una zona franca industrial, las mercancías producidas en aquéllas, con destino e la venta al exterior o las que se consignan a una zona franca transitoria o salgan de ella.
Texto inicialdel parágrafo: “ No estarán sujetas a las restricciones anteriores las materias primas, insumos, maquinaria, equipos o sus repuestos destinados a una zona franca industrial, las mercancías producidas en aquellas con destino a la exportación o las que se consignen a la Feria Internacional de Bogotá o salgan de ella.”.
Artículo 96. Presentación de manifiestos de carga. Las empresas transportadoras entregarán en las zonas francas copia de los manifiestos de carga de las mercancías que lleguen a territorio nacional con destino a ellas, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al arribo del medio de transporte.
Parágrafo. El administrador de la aduana impondrá multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías a la empresa transportadora que omita el requisito anterior.
Inciso 2º modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 9º. Las zonas francas informarán al administrador de aduana sobre las mercancías relacionadas en los manifiestos de carga que no hayan ingresado a la zona dentro de los veinticinco (25) días calendario siguientes á la recepción de los mismos.
Texto inicial del inciso 2º.: “Las zonas francas informarán al administrador de aduana sobre las mercancías relacionadas en los manifiestos de carga que no hayan ingresado a la zona dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de los mismos.”.
Artículo 97. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 10. Retiro definitivo de las mercancías de las zonas Francas.
El retiro definitivo de las mercancías de zonas francas se sujetará a las disposiciones siguientes:
1. Autorización por parte de la Aduana del régimen solicitado por el declarante.
2. Diligenciamiento del formulario de retiro de las mercancías, suministrado y aceptado por la zona franca y ratificación por la aduana.
Parágrafo. Si una mercancía fuere a ser retirada del área comercial de una zona franca a una industrial de la misma zona, será necesario diligenciar el formulario de retiro de la comercial y el de introducción en la industrial”.
Texto inicial del artículo 97.: “Retiro de las mercancías de las zonas francas. El retiro de las mercancías de zonas francas se sujetará a las disposiciones siguientes:
1a. Deberá diligenciarse el formulario de retiro de las mercancías suministrado y aceptado por la zona franca y ratificado por la aduana;
2a. Cuando se vayan a retirar las mercancías de las zonas francas industriales se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Si el producto se va a despacharse para consumo ha sido obtenido a partir de insumos que se encontraban en libre circulación, se requerirá el certificado de integración;
b )Si el producto tiene como destino un país extranjero y ha sido obtenido a partir de insumos de libre circulación, se requerirá certificado de integración y declaración para exportación;
c) Si los componentes son de origen extranjero y el destino de los productos es el territorio aduanero se requerirá certificado de integración y declaración de despacho para consumo, y
d) Si lo componentes son de origen extranjero y el destino de los productos es el exterior se requerirá certificado de integración y declaración para exportación, cuando la ley lo exija.
Parágrafo. Si una mercancía fuere a ser retirada del área comercial de una zona franca a una industrial de la misma zona, será necesario diligenciar el formulario de retiro de la comercial y el de introducción en la industrial.”.
Artículo 98. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 11. Término para introducir las mercancías en las zonas francas.
Toda mercancía que llegue a territorio nacional y que cumpla los requisitos señalados en el artículo 94 de este Decreto, deberá ingresar físicamente a las áreas de su jurisdicción. Si transcurridos treinta (30) días calendario del arribo al territorio nacional, las mercancías no han ingresado en zona franca, se declararán abandonadas a favor de la Nación.
Texto inicial del artículo 98. “Término para introducir las mercancías en las zonas francas. Toda mercancía que llegue a territorio nacional consignada a zona franca deberá ingresar físicamente a las áreas de su jurisdicción. Si transcurridos treinta (30) días calendario del arribo al territorio nacional las mercancías no han ingresado en zona franca se declararán abandonadas a favor de la Nación.
Parágrafo. Ninguna mercancía que llegue al territorio nacional con destino a zona franca podrá ingresar a lugar distinto.”.
Artículo 99. Autorización de introducción y retiro de equipo y herramienta de trabajo.
El usuario podrá tramitar, ante la autoridad de la respectiva zona franca, el formulario de introducción y retiro de equipo y herramienta en libre circulación que requiera. La autoridad aduanera verificará que la herramienta y equipos correspondan a los enunciados en el formulario y lo refrendará tanto a la entrada como a la salida.
Artículo 100. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 12. Retiro transitorio de maquinaria y equipos.
La zona franca o las empresas instaladas en ella podrán efectuar retiros transitorios de maquinarias y equipos que no estén en libre circulación para su revisión, mantenimiento o reparación dentro del territorio aduanero, previa autorización del administrador de la aduana y constitución de una garantía por el valor de los derechos de importación. El termino deberá dejarse explícito en la autorización concedida.
Texto inicial del artículo 100. “Retiro transitorio de maquinaria y equipos. La zona franca o las empresas instaladas en ella podrán efectuar retiros transitorios de maquinarias y equipos que no estén en libre circulación para su revisión, mantenimiento o reparación dentro del territorio aduanero, previa autorización del administrador de la aduana y constitución de una garantía por el valor de los derechos de importación.”.
Artículo 101. Retiros globales de mercancías. Las zonas francas podrán expedir permisos globales de retiro de mercancías a las empresas establecidas en las aéreas de su jurisdicción, que serán refrendados por la autoridad aduanera en el plazo que ésta determine.
Artículo 102. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 13. Tratamiento de los desperdicios.
Los residuos y desperdicios que resulten de los procesos industriales podrán venderse al exterior, destinarse para consumo en el resto del territorio aduanero, previa obtención de la licencia o registro respectivo, o abandonarse a favor de la Nación.
Si los residuos o desperdicios no tienen valor comercial, la zona franca y el administrador de la aduana autorizarán su destrucción o su libre circulación a petición y a costa del interesado. El respectivo Administrador, mediante resolución motivada determinará los casos en que los residuos o desperdicios carecen del valor comercial” .
Texto incial del artículo 102: “Tratamiento de los desperdicios. Los residuos y desperdicios de bienes extranjeros que resulten de los procesos industriales podrán exportarse, reexportarse, destinarse para consumo o abandonarse a favor de la Nación.
Si los residuos o desperdicios no tiene valor comercial, la zona franca y el administrador de la aduana autorizarán su destrucción o su libre circulación a petición y a costa del interesado. El Director General de Aduanas determinará los casos en que los residuos o desperdicios carecen de valor comercial.”.
Artículo 103. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 14. Reconocimiento de mercancías. El reconocimiento de mercancías se cumplirá antes de su retiro de los predios de la zona franca.
Texto incial del artículo 103: “Reconocimiento de mercancías. El reconocimiento de mercancías de importación o de exportación se cumplirá antes de su retiro de los predios de la zona franca.”.
Artículo 104. Procedimiento en caso de remate de mercancías. Las zonas francas podrán disponer el remate de mercancías almacenadas en sus predios cuando se incurra en las causales señaladas en sus reglamentos.
Tratándose de mercancías que vayan a ser despachadas para consumo, la zona franca podrá diligenciar con anterioridad al remate, la licencia o registro de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 105. Bienes muebles y equipos para utilización en las zonas francas. Los bienes muebles y equipos que se introduzcan en las zonas francas para el desarrollo de sus actividades o las de sus usuarios, no causarán derechos de importación mientras permanezcan dentro de sus predios.
Artículo 106. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 14. Reembarque de mercancías. El administrador de aduana autorizar el reembarque de mercancías que se encontraren en zona franca, en el mismo estado en que fueron introducidas, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos para la introducción a la misma y no se hubiere cometido infracción.
Texto inicial del artículo 106: “Reexportación de mercancías. El administrador de aduana autorizará la reexportación de mercancías que se encuentren en zona franca, en el mismo estado en que fueren introducidas, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos para la introducción a la misma y no se hubiere cometido infracción.”.
Artículo 107. Cesión. Las mercancías admitidas en zona franca podrán ser objeto de cesión. El cesionario será responsable del pago de los derechos de importación y demás emolumentos a que haya lugar.
Artículo 108. Prohibición de ventas al por menor. No podrá realizarse venta de mercancías al por menor dentro de las zonas francas.
Se exceptúa la venta de mercancías que estén en libre circulación y que se expendan en restaurantes, cafeterías y demás establecimientos destinados a prestar servicio a las personas o entidades que desarrollen actividades dentro de la jurisdicción de la zona franca y cuyo funcionamiento haya sido previamente autorizado por la Dirección o Gerencia de la misma.
Artículo 109. Plazo prorrogado por el Decreto 964 de 1989, artículo unico y por el Decreto 226 de 1989, artículo unico. Modificado por el Decreto 1472 de 1986, artículo 15. Zonas Francas con carácter transitorio. En los casos en que el Gobierno Nacional establezca zonas francas transitorias, la permanencia de las mercancías en dicha zonas no podrá exceder del término de tres (3) meses antes, y seis (6) meses después de la realización del evento para el cual se establecieron. Luego de expirar el plazo previsto, deberán ser reembarcadas o trasladas a una zona franca o sometidas a otro régimen aduanera. Transcurridos estos plazos se declararán abandonadas a favor de la Nación. El Gobierno por causa justificada podrá prorrogar estos plazos.
Texto inicial del artículo 109: “Zonas francas con carácter transitorio. En los casos en que el Gobierno Nacional establezca zonas francas transitorias, la permanencia de las mercancías en dichas zonas no podrá exceder del término de tres (3) meses antes y (6) meses después de la realización del evento para el cual se establecieron. Luego de expirar el plazo previsto, deberán ser reexportadas o trasladadas a una zona franca o sometidas a otro régimen aduanero. Transcurrido este plazo se declararán abandonadas a favor de la Nación. El gobierno por causa justificada podrá prorrogar estos plazos.”.
Artículo 110. Zonas francas y depósitos de aduana. En distritos aduaneros donde existan zonas francas, el Director General de Aduanas solo autorizará el establecimiento de depósitos de aduana, cuando el interesado demuestre la inconveniencia o imposibilidad de realizar las operaciones dentro del área de las zonas francas establecidas.
Artículo 111. Responsabilidad de las zonas francas. Las zonas francas responderán ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas de sus recintos o perdidas en ellos.
SECCION V
Nota: El nombre del titulo fue modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 1º:
NORMAS RELATIVAS AL TRÁNSITO ADUANERO Y TRANSPORTE MULTIMODAL, AL TRANSBORDO Y AL CABOTAJE.
Texto inicial del nombre del titulo: “NORMAS RELATIVAS AL TRANSITO ADUANERO UNIDADES DE CARGA Y MEDIOS DE TRANSPORTE”.
CAPITULO XIV
Nota: El nombre del titulo fue modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 2º:
TRÁNSITO ADUANERO, Y TRANSPORTE MULTIMODAL
Texto inicial del titulo: “Tránsito aduanero.”.
Artículo 112 Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 3º.
TRANSITO ADUANERO
DEFINICIONES:
Aduana de Partida es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero. Generalmente coincide con la Aduana de Carga que es donde se inicia la operación del cargue físico.
Aduana de Paso es cualquier aduana por donde circulan mercancías cuyo tránsito se ha iniciado y aún no termina.
Aduana de Destino es aquella donde deben presentarse las mercancías para poner fin a una operación de tránsito.
Las Aduanas de Partida y de Destino pueden convertirse en Aduanas de ingreso o salida de mercancías del país.
TRANSITO:
Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo control aduanero.
Tránsito al interior es el que termina en una Aduana del país y por lo tanto comprende el que de una Aduana de Ingreso va a una Aduana del país, o bien, de una del país a otra similar.
Tránsito al exterior es el que permite, el paso de mercancías extranjeras por una aduana de ingreso para salir del territorio nacional por una aduana distinta; o bien, la iniciación del régimen en una aduana del país para que las mercancías salgan del territorio por una Aduana de Salida.
Unidad de Carga, es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales podemos señalar los contenedores mayores de un metro cúbico, los vehículos sin motor o auto-propulsión: de transporte por carretera (tales como remolques y semirremolques), vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones dedicadas a la navegación interior.
Medio de transporte es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera (incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor u otro vehículo automóvil), que movilizan mercancías a granel o en unidades de carga.
Todo medio de transporte comercial o no, puede llevar a bordo aceites, combustibles y carburantes, además de las partes y accesorios utilizados exclusivamente en el manejo y desarrollo de su actividad transportadora, constituyendo mercancías integrantes del mismo medio.
PRECINTO ADUENERO O MARCHAMO:
Cinta, ligadura o fleje que finalizando en un sello o marchamo permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga. Los precintos deben ser sólidos y duraderos; de pronta identificación y colocación; fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales. No pueden ser utilizados más de una vez y deben estar numerados para mantener su control y marcados en forma tal que identifique plenamente a la autoridad aduanera que los colocó.
A todo medio de transporte equipado con carrocería furgón o a toda unidad de carga o de transporte, se le deberá colocar marchamo o precinto por la aduana de partida; y en caso de alguna apertura realizada por razones de control, la Aduana que lo hizo o permitió deberá reemplazarlo por uno nuevo, señalando su número en la respectiva Declaración de Tránsito.
Los documentos aduaneros que amparen una movilización de mercancías, bajo control aduanero por zonas secundarias, deberán diligenciarse señalando expresamente el uso o no de precinto y en caso afirmativo llevar anotada la identificación del mismo.
Texto inicial: “Definiciones.
Tránsito aduanero.
Para los efectos comprendidos en el presente Capítulo, se entenderá por tránsito aduanero el régimen bajo el cual se transportan mercancías que no están en libre circulación dentro del territorio aduanero. Este tránsito comprende tanto el nacional como el internacional.
Tránsito aduanero nacional.
Es el tránsito aduanero dentro del territorio nacional.
Tránsito aduanero internacional.
Es el tránsito aduanero en el curso del cual, en una misma operación, se cruzan una o más fronteras; comprende el tránsito de una aduana interior a una de salida o una de entrada o a una de salida o a una interior.
Aduanas de partida y de destino.
La primera es aquella donde empieza una operación de tránsito aduanero; la segunda, donde termina.
Unidad de carga.
La constituyen los equipos o implementos de transporte adecuados para conformar un conjunto de mercancías, que permiten su desplazamiento integral sea cual fuere el medio de transporte utilizado. Se consideran unidades de carga entre otros, los contenedores, paletas, eslingas, remolques, semirromolques o cualquier otro equipo que se ajuste a la definición anterior. Estos implementos de transporte no se consideran embalajes de las mercancías que contengan.
Unitarización.
Es el acto de acondicionador uno o más bultos en una unidad de carga precintable.
Unidad de cara precintable.
Es la unidad de carga construida y acondicionada en tal forma que:
a) Los precintos aduaneros puedan colocarse sencilla y eficazmente.
b) Ninguna mercancía pueda extraerse de ella o introducirse en la misma sin dejar huellas visibles de violación de los precintos aduaneros.
c) No contenga espacio que permita disimular u ocultar mercancías.
d) Todos los espacios capaces de contener mercancías sean fácilmente accesibles para las inspecciones aduaneras.
e) Cumpla los demás requisitos exigidos por la Dirección General de Aduanas.
Precinto aduanero.
Cinta, ligadura, o elemento análogo que dada su naturaleza y característica permita a la deuda controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga. Los precintos deben ser sólidos y duraderos; de pronta identificación y colocación; fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales. No pueden ser utilizados más de una vez y deben estar marcados en forma tal que identifique plenamente a la autoridad aduanera que los colocó.
A toda unidad de carga se le deberán colocar precintos por la aduana de partida.”.
Artículo 113. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 3º.
TRAMITE DE LA DECLARACION:
Cualquier persona que pueda demostrar el derecho a disponer de la mercancía, tal como el consignante, transportista, consignatario o destinatario y Agente de Aduanas, podrá solicitar el tránsito mediante declaración escrita presentada en la Aduana de Partida conforme a los reglamentos y en el formulario que determine la Dirección General de Aduanas.
La Aduana aceptará esta declaración con base en el conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte y en cualquier documento comercial original o copia y factura proforma que señale su valor y naturaleza.
La declaración de tránsito no será aforada por la Aduana de Partida y se aceptarán los datos señalados por el declarante a menos que éstos no identifiquen plenamente a la mercancía o no señalen la totalidad de su valor, o bien la Aduana tenga dudas de su efectividad o corrección.
Texto inicial: “Autorización. El administrador de la aduana de partida autorizará el transporte de mercancías en tránsito aduanero internacional por el territorio de la República cuando no exista prohibición legal y se ajuste a los requisitos exigidos en este Capítulo; y el tránsito aduanero nacional en los casos prescritos en el Parágrafo único del artículo 145 de este Decreto.
Parágrafo. El tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente en vehículos de compañías de transporte debidamente inscritos y autorizados por la Dirección General de Aduanas.”.
Artículo 114. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 4º.
GARANTIA:
La mercancía en tránsito no causará los derechos de importación o impuestos que corresponden a la importación para el consumo y el reglamento fijará el monto de la garantía que se deberá rendir por la terminación del régimen que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía. Esta garantía podrá ser específica o global según ampare la obligación de una sola operación o las obligaciones de varias operaciones y sé constituirá por medio de bancos, compañías de seguros, o prenda industrial sobre el medio de transporte.
En caso de incumplimiento del régimen además de hacer efectiva la garantía, las propias mercancías en tránsito responderán por los derechos de importación y demás gravámenes que pudieren afectarles en su despacho para consumo.
Los vehículos de compañías de transporte debidamente inscrita para realizar el tránsito y autorizadas por la Dirección General de Aduanas, conforme al reglamento no requerirán de una garantía específica.
Texto inicial: “Declaración de tránsito. El transportador presentará una declaración de mercancías relacionándolas para el tránsito aduanero. La Dirección General de Aduanas establecerá el formato y el número de ejemplares de la declaración, siendo los modelos internacionalmente aceptados.
Parágrafo. Cualquier documento comercial o de transporte que complemente la declaración podrá ser aceptado como parte descriptiva de la misma para la autorización del tránsito aduanero.”.
Artículo 115. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 5º.
DESPACHOS URGENTES Y DE SOCORRO:
Las mercancías de despacho urgente y las de socorro, en tránsito, tendrán un trato preferencial y se atenderán con prioridad.
Las mercancías de socorro no requerirán fianza ni documentos originales y los datos del documento de transporte serán suficiente comprobante de tal condición. En el tránsito al interior la propia Aduana tramitará de oficio el despacho correspondiente.
Texto inicial: “Inexistencia de derechos. Las mercancías mientras permanezcan bajo el régimen del tránsito aduanero no causarán derechos de importación o de exportación.”.
Artículo 116. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 6º.
COLOCACION DE PRECINTOS O MARCHAMOS:
Los precintos o marchamos que la Aduana coloque a unidades de carga, o de transporte, furgones u otros medios de transporte deben permanecer intactos hasta la Aduana de Destino o de Salida del país y sólo pueden ser reemplazados, previa anotación en la Declaración de Tránsito, por las autoridades aduaneras especialmente autorizadas para inspeccionar estos transportes.
Los controles intermedios que realicen funcionarios del Resguardo u otra autoridad o entidad policial, no podrán significar la apertura de medios de transporte, unidades de carga o bultos, precintados. Tampoco podrán significar la detención de los medios de transporte y sus mercancías y sólo podrán escoltarlos hasta la Aduana de Llegada.
Cuando autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus funciones, requiera inspeccionar la mercancía en tránsito aduanero, deberá obtener autorización previa del Administrador donde se encuentre la mercancía y solicitarle la presencia de un funcionario capacitado para decidir sobre la naturaleza y valor de la misma. Sin estar presente el funcionario aduanero los bultos no podrán ser abiertos.
Cuando por razones de control, la Aduana encuentre señales de violación en algún precinto u ordene abrir o presencie la apertura de algún medio de transporte, unidad de carga o bulto, precintados, deberá colocar un nuevo precinto y anotarlo en los ejemplares de la Declaración de Tránsito antes de permitir la continuación del viaje.
La infracción a este Artículo será considerada como causal de la mala conducta y sancionada por quien corresponda. Si la infracción es cometida por un funcionario de Aduanas, el hecho será considerado falta grave.
Texto inicial: “Responsabilidad del declarante. El declarante responderá ante las autoridades aduaneras por la presentación de las mercancías intactas en la aduana de destino y del cumplimiento de las normas inherentes al tránsito.”.
Artículo 117. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 7º. CUSTODIA ADUANERA:
Los medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados con la seguridad de impedir la violación de las mercancías, deberán ser custodiados por funcionarios aduaneros o rendir una garantía hasta por los derechos de importación, impuestos y tasas comprometidos.
Texto inicial: “Restricción del tránsito aduanero. Por razones de seguridad el Director General de Aduanas podrá restringir o prohibir el tránsito aduanero de mercancías por determinadas aduanas.”.
Artículo 118. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 8º. RESTRICIONES AL REGIMEN:
En todos los casos de tránsito los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre una Aduana y otra o entre un recinto aduanero y otro, que establezca el reglamento.
Los Ministerios de Salud, Agricultura y Defensa coordinarán con la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento de las restricciones y prohibiciones que eventual o permanentemente deban establecerse por razones de seguridad pública, ambiental, sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria.
El Director General de Aduanas con base en los informes recibidos, restringirá o prohibirá el régimen de conformidad a las necesidades.
Texto inicial: “Garantías. Para obtener la autorización de tránsito aduanero el declarante deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros ante el administrador de la aduana y a favor de la Nación, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto de los derechos de importación o de exportación eventualmente exigibles, a fin de responder por la ejecución de las obligaciones emanadas de la operación.
Para varias operaciones de tránsito aduanero se podrán aceptar garantías globales.
Parágrafo. El Gobierno Nacional fijará el régimen de sanción aplicable al incumplimiento de las obligaciones derivadas del tránsito aduanero.”.
Artículo 119. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 9º. CANCELACION DEL REGIMEN:
El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente.
El régimen terminará por las siguientes causales:
1. Cuando una de estas Aduanas lo estime conveniente por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieren perjudicar el interés fiscal o el control aduanero, revisará que el contenido de los bultos corresponda con lo declarado. Si confirma esta irregularidad dará por terminado el régimen y adoptará el procedimiento que corresponda respecto a la mercancía.
2. La cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino; y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la Declaración de Tránsito correspondiente en la Aduana de Partida o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del Administrador de la Aduana de Destino al de la Aduana de Partida.
3. En casos de accidente, la Aduana donde éste se produzca, comprobará la efectividad de las pérdidas o destrucción y dará su conformidad por ellas. Si hubiere inconformidad, se hará efectiva la garantía total o parcialmente, según sea el caso y se sancionará al infractor si procede, con las penas que establecen las normas por errores o delitos en la cantidad o naturaleza de la mercancía.
Texto inicial: “Reconocimiento e identificación de los envíos. Las autoridades de la aduana de partida tomarán las medidas necesarias para permitir a la aduana de destino la identificación del envío y descubrir cualquier manipulación no autorizada.”.
Artículo 120. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 10. DESTRUCCION PARCIAL O TOTAL DE LAS MERCANCIAS:
Cuando exista deterioro que no modifique su naturaleza, las mercancías afectadas deberán continuar el tránsito. Sin embargo el interesado podrá despacharlas para el consumo cumpliendo las normas que correspondan a este régimen; o bien, reexportarlas o abandonarlas a favor de la Nación sin cargo para ésta.
Cuando se produzcan casos fortuitos o de fuerza mayor que signifiquen la pérdida de una parte o que destruyan el total de la mercancía, la Aduana podrá, en mérito a los antecedentes, cancelar en esa proporción el tránsito, sin cargo alguno para el interesado.
Texto inicial: “Revisión de precintos. Cuando se transporte un envío en unidad de carga precintada, las entidades aduaneras se limitarán a controlar los sellos, marcas y precintos aduaneros colocados por la aduana de origen y si los encuentran intactos permitirán que los vehículos sigan su destino.
Parágrafo. Los precintos y las marcas de identificación colocados en el exterior se aceptarán para los efectos del tránsito aduanero, a menos que se juzguen insuficientes o inseguros, en cuyo caso las autoridades aduaneras colombianas podrán colocar sus propios sellos y precintos.”.
Artículo 121. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 11. DOCUMENTO DE TRANSITO Y MARCHAMO:
Cuando el tránsito provenga del extranjero la Aduana de Ingreso aceptará los documentos de tránsito que viniendo del exterior señalen el destino final, siempre que se puedan utilizar como documento de control interno. Si así no fuere, la Aduana exigirá el formulario que determinen los reglamentos.
En todo caso, este tránsito por provenir del extranjero deberá traer los bultos marcados o manifestados en tránsito y las unidades de carga deberán venir selladas o precintadas del exterior. Si esto último no ocurriere, la Aduana de Ingreso revisará las unidades de carga y su contenido, las sellará o precintará y anotará el hecho en el documento respectivo.
Texto inicial: “Transporte en unidades no precintables. Cuando se transporten mercancías en unidades de carga o precintables, las autoridades aduaneras establecerán las condiciones de seguridad necesarias para realizar el tránsito aduanero, como comprobación de las mercancías, toma de muestras, planos, dibujos y demás medidas que se indiquen expresamente en la declaración. Además podrá exigirse que el transporte se realice bajo escolta aduanera.”.
Artículo 122. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 12. NORMAS INTERNACIONALES SOBRE TRANSITO:
El Director General de Aduanas, implementará por reglamento la aplicación de aquellas disposiciones internacionales que tratan al tránsito internacional de mercancías, siempre que no lo impidan las normas nacionales e interese al desarrollo económico del país.
Texto inicial: “Inspección durante el tránsito. Al efectuarse el tránsito aduanero las mercancías no serán objeto de inspección o revisión durante el trayecto, salvo en la medida en que se considere necesario para garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras.
A menos que se trate de autoridad jurisdiccional, cuando autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus funciones, requiera inspeccionar la mercancía en tránsito aduanero, deberá obtener autorización previa del administrador donde se encuentre la mercancía.”.
Artículo 123. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 13. El tránsito que se realice con países del Acuerdo de Cartagena se atendrá a las siguientes normas especiales:
1. Los medios de transporte terrestre de los países miembros del Acuerdo de Cartagena deberán contar con el certificado de idoneidad vigente, el permiso de prestación de servicios y el registro ante las autoridades aduaneras.
2. Cuando no exista una garantía bancaria o de compañía de seguros los medios de transporte terrestre constituirán garantía suficiente por los gravámenes que las afectan o que serían aplicables si las mercancías quedaran indebidamente en el país.
3. La Declaración de Tránsito Aduanero Internacional reemplazará a la declaración señalada en el artículo 113 de este Decreto y su diligenciamiento se hará conforme a los reglamentos que dicte el Director General de Aduanas.
4. Las mercancías objeto de un tránsito al exterior, que se inicia en una Aduana del país deberán ser reconocidas sin que obligatoriamente deba señalarse sus posiciones arancelarias. La Carta de porte, además de los datos relacionados con el transporte, deberá señalar el valor de la mercancía transportada.
5. En casos de accidente se podrá permitir el transbordo de la mercancía a otro vehículo habilitado para el transporte internacional y si no existiere, se podrá autorizar que un vehículo adecuado finalice el régimen, previa constitución de una garantía determinada por reglamento o previa suscripción de un compromiso por parte de la empresa responsable para cumplir las exigencias establecidas a los vehículos que actúan dentro del transporte Andino.
6. A los países del Acuerdo de Cartagena se les aplicarán las normas del capítulo en lo que este artículo no regule expresamente.
Texto inicial: “Accidentes durante el tránsito. Los accidentes y otros acontecimientos que sobrevengan durante el transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero serán comunicados inmediatamente a la aduana más próxima, o a la autoridad administrativa más cercana, con el fin de que estas autoridades puedan comprobarlos y dejar constancia escrita de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento, y, especialmente, del estado en que se encuentren las mercancías.”.
Artículo 124. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 14. TRANSPORTE MULTIMODAL
El Transporte Multimodal se atendrá a las siguientes normas aduaneras:
1. DEFINICIONES Y TRAMITE:
Para su desarrollo se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Transporte Multimodal:
Es el traslado nacional o internacional de mercancías amparado en un solo contrato o Documento de Transporte Multimodal, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.
b) Operador de Transporte Multimodal:
Es quien celebra un contrato de Transporte Multimodal y asume ante el consignante la responsabilidad del transportador en su ejecución plena.
c)Transportador:
Es quien realmente ejecuta o se hace cargo de la ejecución de transporte o parte de éste, pudiendo coincidir o no con el operador del Transporte Multimodal.
d) Documento de Transporte Multimodal:
Es un documento privado de prueba o evidencia de la existencia de un contrato de Transporte Multimodal, que puede ser reemplazado por mensajes que transfieran electrónicamente los datos de un formato negociable al portador o a la orden o de un formato no negociable indicativo del consignatario nominado.
Este documento deberá contener la siguiente información:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Nombre y establecimiento principal del Operador de Transporte Multimodal.
3. Nombre del expedidor.
4. Nombre del consignatario (sí es específico).
5. Calidad de negociable o no que tiene el Documento de Transporte Multimodal.
6. Declaración expresa que obliga al Operador de Transporte Multimodal a cumplir-sin excepciones-lo estipulado en el Documento de Transporte Multimodal.
7. Naturaleza de la mercancía (marcas, identificación, calidad de peligrosa si la tiene, número de bultos o piezas y peso bruto).
8. Estado aparente de la mercancía o de los bultos.
9. Lugar en el que el Operador de Transporte Multimodal toma la mercancía bajo su responsabilidad.
10. Lugar final de entrega.
11. Fecha o plazo de entrega.
12. Monto del transporte (parciales o total).
13. Itinerario previsto, modos de transporte y puntos de transferencia previstos.
14. Firma del Operador de Transporte Multimodal o de quien esté autorizado.
La Aduana permitirá la continuación del tránsito aunque solamente se señale en el documento la naturaleza de la mercancía y el lugar final de entrega.
e) Entrega de las Mercancías:
Es la que se hace al consignatario directamente, o cuando se coloca la mercancía a su disposición conforme al contrato de Transporte Multimodal o a la norma del lugar donde se entrega, o cuando se entrega a la autoridad competente al efecto o a un tercero que puede recibirla conforme a la ley o a la disposición vigente en el lugar de entrega.
2. HABILITACION DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL:
a) Para que una persona pueda actuar como Operador de Transporte Multimodal debe ser autorizado por la Administración de Aduana correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos de idoneidad, capacidad legal, técnica y financiera que establezca el reglamento.
Este reglamento se expedirá conjuntamente por la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Dirección General Marítima.
b)La habilitación será prorrogada automáticamente con la renovación de la fianza, a menos que el Operador de Trarsporte Multimodal haya sido sancionado por delito contra el Estado o haya cometido una falta aduanera que lo inhabilite para actuar
c) Las compañías de transporte, los consolidadores o desconsolidadores y los agentes de aduanas, que no tengan la calidad de Operador de Transporte Multimodal, podrán ejercer las funciones de tales, cuando hayan demostrado ante la Aduana que tienen un poder especial o general para ejercer estas funciones por cuenta de un operador extranjero de Transporte Multimodal y hayan presentado los documentos que el Reglamento determine.
3. RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL:
Es quien responde directa y personalmente desde que se hace cargo de las mercancías hasta cuando las entrega al consignatario, su representante o a quien éstos le ordenen. Igualmente responde por los actos u omisiones de sus colaboradores, empleados, auxiliares y agentes que actúan en la ejecución del contrato del Transporte Multimodal.
Además, es responsable en la forma y hasta los límites señalados en las normas nacionales o internacionales que regulen la materia, respecto a las mercancías que reciba según la descripción que contenga la información proporcionada.
4. RESPONSABILIDAD DEL CONSIGNADOR:
El consignador, al entregar los bultos al Operador de Transporte Multimodal, responde por la exactitud de las características que afectan la naturaleza de las mercancías, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad y si fuere aplicable la peligrosidad o la calidad de producto precursor para la fabricación de estupefacientes.
Esta responsabilidad del consignador no termina con la entrega de la carga al Operador de Transporte Multimodal y responde por lo que declaró hasta el momento en que el consignatario se haga cargo de ella.
En todo caso, la Aduana podrá actuar en contra del consignatario aun cuando no se haya hecho cargo físico de la mercancía porque las normas obligan al transportador a entregarla en un depósito o almacén determinado.
5. CONTINUACION DEL VIAJE:
a) Mientras no exista un documento único representativo del Transporte Multimodal, se aceptará cualquier documento que cumpla con las condiciones de tal y que, extendido a comienzos del viaje como principal, sea determinante en el destino final de las mercancías.
El contrato de Transporte Multimodal servirá como antecedente para cualquier operación de transferencia de mercancías que se deba realizar a otro medio de transporte con el fin de dar continuidad.
b) Para actuar en operaciones de Transporte Multimodal que se inicien en la Aduana donde están registrados los operadores, éstos deberán contratar un Transporte Multimodal y responsabilizarse por la totalidad del viaje.
No obstante, podrán recibir envíos multimodales iniciados en el extranjero con la presentación de cualquier mandato general o especial o cualquier orden remitida mediante documento, comunicación electrónica o similar.
c) Al ocurrir una transferencia de carga a otro vehículo, para cumplir un determinado tramo del Transporte Multimodal el documento inicial del transporte se presentará conjuntamente con los documentos que amparan los tramos intermedios.
Esta operación de transferencia se hará bajo control aduanero como señale el reglamento.
d) La Aduana autorizará el documento de transporte mediante un sello en el documento inicial de Transporte Multimodal, donde se registrará el nuevo documento de transporte por el tramo que se inicia y el número del precinto o marchamo correspondiente a la unidad de carga o medio de transporte.
e) Si este medio de transporte o las unidades de carga comprensivas de toda la mercancía no pueden precintarse o marchamarse, se deberá señalar en el mismo documento de transporte el nombre del de los funcionarios que deberán acompañar la mercancía hasta ponerla a disposición de la Aduana de Destino o de Salida, según corresponda.
Texto inicial: “Terminación del tránsito aduanero. La entrega de mercancías a la aduana de destino pone fin a la operación de tránsito aduanero.
Parágrafo. La aduana de partida comunicará inmediatamente a la de destino la iniciación del régimen y ésta a aquella la llegada de la mercancía, también inmediatamente.”.
Artículo 125. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 15. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS Y VIATICOS.
Cuando el tránsito se realice fuera de horas normales de trabajo, el interesado cargará con los gastos que se produzcan por la habilitación de los funcionarios que intervengan. Igualmente deberá cancelar los viáticos que el funcionario aduanero percibirá en razón de la cuestión correspondiente.
Texto inicial: “Cancelación de la garantía. Cuando el declarante demuestre ante las autoridades aduaneras el cumplimiento de las obligaciones emanadas del tránsito aduanero, como la entrega de mercancías, presentación de precintos intactos y las demás inherentes a la operación, se procederá a la cancelación de la garantía constituida. En caso contrario se hará efectiva.”.
Artículo 126. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45 y por el Decreto 2402 de 1991, artículo 17. Exoneración de la efectividad de la garantía. Cuando a satisfacción de las autoridades aduaneras se compruebe que las mercancías transportadas en tránsito aduanero se destruyeron totalmente, no se hará efectiva la garantía. En caso de destrucción parcial, los restos de las mercancías pueden ser declarados para consumo, reexpedidos al exterior, abandonados a favor de la Nación o destruidos bajo control de la aduana.
Artículo 127. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45 y por el Decreto 2402 de 1991, artículo 17. Tratamiento a las unidades de carga y a los vehículos. Las unidades de carga utilizadas para realizar el tránsito aduanero internacional, pueden entrar al país y circular por su territorio al amparo del régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, previo cumplimiento de las formalidades a que haya lugar, y se podrán utilizar a su regreso para el transporte de carga. Los vehículos extranjeros se regirán por las normas especiales y tratados internacionales.
CAPITULO XV
Cabotaje.
Artículo 128. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Ambito de aplicación. El régimen de cabotaje comprende las disposiciones aduaneras que gobiernan el transporte de mercancías cuya circulación esté restringida-por agua o por aire-entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional bajo control aduanero.
Artículo 129. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Declaración. Antes de que se carguen en la nave o aeronaves las mercancías que van a ser transportadas bajo el régimen de cabotaje, el transportador presentará a las autoridades aduaneras una declaración que contenga los datos relativos al medio de transporte, la lista de las mercancías, identificándolas por su embalaje, peso, marca y número, y los nombres de los puertos o aeropuertos de cargue o descargue.
Artículo 130. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Solicitud. El cabotaje podrá ser solicitado por la persona que según el documento de transporte tenga disponibilidad sobre la mercancía.
Artículo 131. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Garantía. Con el propósito de responder por los eventuales derechos de importación, las mercancías bajo el régimen de cabotaje estarán sujetas a garantías, que también puede ser global, cuyo monto será determinado, por el administrador de la aduana.
Artículo 132. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Matricula y control de naves y aeronaves. Las naves y aeronaves destinadas a este régimen deberán estar matriculadas ante las respectivas autoridades nacionales conforme a las normas del Código de Comercio, e inscritas y autorizadas por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 133. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Aplicación del régimen para San Andrés y Providencia. El régimen de cabotaje para las mercancías procedentes de las Islas de San Andrés y Providencia, o destinadas a ellas, se ajustará a las normas de este Capítulo.
Artículo 134. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Cabotaje por Panamá. Las mercancías que se transporten bajo el régimen de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el tránsito entre los océanos Pacifico y Atlántico, no perderán este régimen siempre que la nave no cargue ni descargue en territorio extranjero.
Artículo 135. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Escala en el extranjero. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito el medio de transporte en que se efectúe el cabotaje se vea obligado a hacer escala en un punto fuera del territorio aduanero, las mercancías que transporten continuarán bajo este régimen, siempre que sean las mismas a las cuales se autorizo.
Artículo 136. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Arribo a lugar diferente al de destino. Cuando el medio de transporte bajo el régimen de cabotaje llegare a puerto o aeropuerto habilitados diferentes al de destino, deberá ser recibido por la aduana siempre que medien motivos justificados.
Artículo 137. Derogado por el Decreto 2295 de 1996, artículo 45. Interrupción del régimen de cabotaje. Cuando el transporte bajo el régimen de cabotaje, se interrumpa por fuerza mayor, el Capitán o quien haga sus veces deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas, e informará el hecho a la autoridad aduanera o autoridad distinta más cercana, para efectos de su comprobación.
CAPITULO XVI
Transbordo.
Artículo 138. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Definición. Es el traslado de pasajeros y mercancías, del medio de transporte utilizado para la llegada al país a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control, sin que aquellas causen derechos de importación o exportación.
Artículo 139. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Autorización de transbordo. El transportista o la persona que según el documento de transporte tenga derechos sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen.
Artículo 140. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Prelación de transbordos. Se concederá prelación a los transbordos de animales vivos, mercancías perecederas o peligrosas y los envíos de carácter urgente previstos en el artículo 181 de este Decreto.
Artículo 141. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Documento para identificar las mercancías. A la declaración de la mercancía transbordada se acompañará el documento de transporte.
Artículo 142. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Clases de transbordo. El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal, o indirecto cuando se realiza a través de éste.
Artículo 143. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Destrucción de mercancía en el transbordo. Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero.
SECCION VI
NORMAS RELATIVAS A LA IMPORTACION
CAPITULO XVII
Despacho para consumo.
Artículo 144. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Definición. Se entiende por despacho para consumo el régimen en virtud del cual las mercancías importadas quedan indefinidamente en territorio aduanero colombiano, en libre circulación.
Artículo 145. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo 16. PRESENTACION DE LA DECLARACION DE DESPACHO:
La Declaración de Despacho para consumo se presentará ante la Administración de Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre la mercancía, en el formulario que determine la Dirección General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, peso y demás datos que se exijan, aún si la licencia o registro indica una Administración de Aduana diferente o una vía de transporte distinta a la que efectivamente se utilizó siempre que esto no signifique un costo adicional para el importador.
Texto anterior del artículo 145.: Inciso 1º modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 8º. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 17. “REPRESENTACION DE LA DECLARACION DE DESPACHO. La declaración de despacho para consumo se presentará ante la Administración de Aduana de introducción de la mercancía al país, en el formulario que determine el Director General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, pesos y demás datos que se exijan, aún si la licencia o registro indica una Aduana diferente o una vía de transporte distinta a la que efectivamente se utilizó siempre que esto no signifique un costo adicional para el importador. Cuando se trate de mercancías destinadas a San Andrés o Leticia, se requerirá la modificación de la licencia respectiva.
Texto anterior del inciso 1º: “La declaración de despacho para consumo se presentará ante la Administración de Aduana de introducción de la mercancía al país, en el formulario que determine el Director General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, peso y demás datos que se exijan, aun si la licencia o registro indica una Administración de Aduana diferente. Cuando se trate de mercancías destinadas a San Andrés o Leticia se requerirá la modificación de la licencia respectiva.”.
Parágrafo. La declaración de despacho para consumo podrá presentarse en una Administración de Aduana diferente a la de introducción de las mercancías solamente en los siguientes casos:
1. Cuando sean importadas por empresas que gocen de régimen de ensamble autorizado por el Gobierno Nacional.
2. O que se encuentren bajo los regímenes suspensivos de importación temporal y de perfeccionamiento activo.
3. O que vayan a ser utilizadas en una zona franca industrial, o que se encuentren en una feria con carácter de zona franca transitoria.
4. O cuando lo autorice el Director General de Aduanas mediante resolución motivada y por razones de interés económico y social.”.
Texto inicial del artículo 145: “Solicitud de despacho. La declaración de mercancías que vayan a despacharse para consumo se presentará ante la respectiva aduana de introducción al país, en el formulario que determine el Director General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, peso y demás datos exigidos.
Parágrafo. La declaración para consumo podrá presentarse en aduana diferente a la de introducción solamente en los siguientes casos:
a) Cuando sean importadas por empresas que gocen de régimen de ensamble autorizado por el Gobierno Nacional;
b) O que se encuentren bajo los regímenes suspensivos de importación temporal y perfeccionamiento activo;
c) O producidas en una zona franca industrial, o que se encuentren en una feria con carácter de zona franca transitoria;
d) Aquéllas cuyo destino final sean los parques industriales aprobados por el Gobierno, o para la aduana interior de Manizales, San Andrés, Leticia y Tumaco, cuando el declarante haya obtenido autorización general del Director de Aduanas.
e) Cuando lo autorice el Director General de Aduanas mediante resolución motivada y por razones de intereses económico y social.”.
Artículo 146. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Examen de las mercancías. El declarante antes de la solicitud de despacho, con autorización del administrador y bajo control aduanero, podrá examinar y tomar muestras sin valor comercial de las mercancías.
Artículo 147. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 18. DOCUMENTOS QUE DEBAN ACOMPAÑARSE A LA DECLARACION:
1. El Original del registro o licencia de importación que ampara la mercancía objeto de despacho mientras la ley los prevea.
2. El original del certificado de origen, únicamente cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales.
3. La factura comercial o la factura proforma.
4. El original del documento de transporte.
5. El certificado de sanidad cuando se requiera.
6. La lista de empaque y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, en la forma que determinen las instrucciones que dicte el Director General de Aduanas.
El declarante podrá suministrar información adicional que complemente la idenficación de la mercancía, como catálogos, planos u otros documentos que considere pertinentes.
En ningún caso podrá aceptarse la declaración de despacho para consumo sin que se acompañen los documentos mencionados y en la forma señalada en el presente artículo.
Texto inicial del artículo 147.: “Documentos que deben acompañarse a la declaración:
1o. El original del registro o licencia de importación que ampara la mercancía objeto de despacho, cuando la ley lo exija.
2o. El certificado de origen, de acuerdo con las normas sobre la materia.
3o. La factura comercial.
4o. Numeral moficiado por el Decreto 2494 de 1986, artículo 1º. El documento de transporte
Texto inicial del numeral 4º.: “El documento de transporte, el cual deberá visarse ante el cónsul colombiano cuando a la licencia o al registro de importación se le hubiere colocado el sello de reserva de carga.”.
5o. El certificado de sanidad cuando las normas sobre la materia lo exijan.
6o. Salvo las excepciones previstas en este capítulo, los comprobantes de los depósitos provisionales constituidos por el valor de los derechos que cauce la importación, o los documentos que acrediten su exención o rebaja.
7o. Los demás que exijan normas especiales.
El declarante podrá suministrar información adicional que complemente la identificación de la mercancía, con datos como números de serie y marcas.
En ningún caso podrá aceptarse la presentación de la declaración para consumo sin que se acompañe el registro o licencia de importación, los certificados de sanidad y los comprobantes de los depósitos de los derechos de importación correspondientes, cuando hubiere lugar.”.
Artículo 148. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 19. PROHIBICIONES. Una vez aceptada la declaración, el declarante no podrá modificarla, alterarla o adicionarla, ni se devolverán los documentos que la acompañen; empero, se aceptarán las adiciones al certificado de origen y las modificaciones al registro o la licencia de importación.
Texto inicial: “Prohibiciones. Una vez aceptada la declaración el declarante no podrá modificarla, alterarla o adicionarla, ni se devolverán los documentos que la acompañen; empero se aceptarán la carta de corrección con visado consular, las adiciones al certificado de origen y las modificaciones al registro o a la licencia de importación.
Parágrafo. No se aceptarán cartas de corrección sobre la factura comercial y el documento de transporte.”.
Artículo 149. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 20. CERTIFICADO DE ORIGEN. Cuando no sea posible acompañar a la declaración de despacho para consumo el original del certificado de origen o éste no aparezca debidamente diligenciado, podrá autorizarse el levante si el declarante paga en las entidades bancarias autorizadas para el efecto la totalidad de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que se liquiden provisionalmente, sin tener en cuenta el origen declarado.
La diferencia entre la suma liquidada y la que debiera pagarse según el origen se consignará en la cuenta especial de que dispongan las Administraciones de Aduana en las entidades bancarias.
El certificado de origen deberá presentarse en el plazo de un (1) mes contado a partir de la aceptación de la declaración de despacho para consumo. Cumplido este plazo sin que se presente el documento, el declarante perderá el derecho a la preferencia tributaria, y se procederá a efectuar el traslado de las sumas respectivas a las cuentas ordinarias de las Administraciones de Aduana. Si se presentare correctamente el certificado de origen dentro del término previsto, el Administrador de Aduana ordenará la devolución a favor del declarante de conformidad con el artículo 326 del presente Decreto.
Texto inicial: “Documentos que se pueden garantizar. Cuando no sea posible presentar al momento de la declaración la factura comercial, el documento de transporte o el certificado de origen, se procederá de la siguiente manera:
1o. Para asegurar la presentación de la factura comercial el declarante constituirá garantía bancaria o de compañía de seguros cuyo monto será del cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos de aduana.
2o. Para el documento de transporte la garantía deberá ser bancaria y por el valor CIF de la mercancía. La constitución de la garantía se pondrá en conocimiento del transportista o su agente, y
3o. Para el certificado de origen se constituirá depósito en dinero por la diferencia entre los derechos e importación normales y los que deban pagarse según el origen. En la misma forma se procederá cuando el certificado no esté debidamente diligenciado.
Parágrafo. Estos documentos se deberán presentar en el término de tres (3) meses contados a partir del otorgamiento de la garantía, la cual se constituirá por un plazo de cinco (5) meses. Vencidos los tres (3) meses sin que se presenten los documentos correspondientes se hará efectiva.”.
Artículo 150. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Plazo para la presentación de la declaración. Cuando la mercancía se importe a través de un depósito temporal, la declaración deberá presentarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su ingreso.
Si se trata de mercancía almacenada en depósito de aduana la declaración deberá presentarse a más tardar quince (15) días calendario antes de cumplirse el término de abandono.
Artículo 151. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 21. PLAZO PARA LA ACEPTACION DE LA DECLARACION. La declaración de despacho para consumo deberá aceptarse a más tardar al segundo día hábil siguiente al de su presentación.
Si la declaración no reúne los requisitos exigidos o no se fundamenta en la información contenida en los documentos que la acompañan, se devolverá al declarante dentro del plazo señalado en el inciso anterior indicando los motivos, con el fin de que se corrija o complete y se tendrá como no presentada.
Si el declarante demuestra que la devolución es injustificada, se considerará como fecha de aceptación de la declaración la del día siguiente al de su presentación inicial.
Texto inicial: “Plazo para la aceptación o devolución de la declaración. La declaración deberá ser aceptada o inadmitida a más tarde el segundo día hábil siguiente al de su de presentación.
Si la declaración no reúne los requisitos exigidos o no coincide con la información contenida en los anexos, será devuelta al declarante con indicación de los motivos del rechazo. Si éste demuestra que la devolución es injustificada y por tal motivo ha incurrido en presentación tardía, quedará exonerado de los recargos ocasionados. Si se rechaza justificadamente se tendrá como no presentada.”.
Artículo 152. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 22. COMPROBACION DE LA DECLARACION. La Administración de Aduana comprobará que la declaración se fundamente en los datos contenidos en los documentos que la acompañan y verificará el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Parágrafo. Sin perjuicio de dar cumplimiento a los demás requisitos exigidos, las mercancías que lleguen al territorio aduanero colombiano a partir del 1 de julio de 1990 sólo podrán ser objeto de despacho para consumo, cuando el registro expedido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior se encuentre dentro del plazo de validez en la fecha de aceptación de la declaración si se trata de mercancías de importación libre, o cuando hayan llegado al territorio aduanero colombiano dentro del plazo de validez que figure en la respectiva licencia expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior si se trata de mercancías que no sean de importación libre.
Inciso adicionado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 9º. Cuando ocurra un cambio de régimen de importación de libre a previa, antes o después de la llegada de la mercancía al país, o cuando las mercancías hayan llegado al país como importación temporal de que trata el artículo 216 de este Decreto, el interesado deberá obtener la correspondiente licencia para que la Aduana acepte el despacho a consumo dentro de los términos legales.
Inciso adicionado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 9º. Cuando antes o después de la llegada de la mercancía al país se emita una nueva licencia, o la ya expedida fuere sustituida, modificada o prorrogada, la Aduana considerará el nuevo documento como una prolongación de la licencia primitiva, sin que importe la nueva fecha de emisión, aceptándola para todos los efectos aduaneros.
Texto inicial: “Constitución de depósito en dinero. El pago de los derechos de importación se garantizará mediante la constitución de un depósito en dinero en las entidades bancarias autorizadas para el efecto, el cual no podrá ser inferior al valor de los derechos de importación, requisito que se verificará antes de la aceptación de la declaración.
Parágrafo 1o. A juicio del declarante, el depósito se podrá constituir con posterioridad a la aceptación de la declaración y una vez se conozca el resultado de la liquidación oficial.
Parágrafo 2o. Sea cualesquiera la oportunidad en que se constituya el depósito, no se podrá bajo ninguna circunstancia autorizar el levante de las mercancías sin que previamente se haya garantizado el pago de la totalidad de los derechos de importación.”.
Artículo 153. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 23. ACEPTACION PROVISIONAL DE LOS DATOS DE LA DECLARACION. La Administración de Aduana aceptará provisionalmente los datos consignados en la declaración, si cumple con los requisitos exigidos y se fundamenta en la información contenida en los documentos que la acompañan con relación a la posición arancelaria, régimen de importación, cantidad, gravamen y valor de la mercancía.
Texto inicial: “Presentación anticipada de la declaración. Los administradores de aduana aceptarán la presentación de la declaración de despacho para consumo antes de la llegada de las mercancías cuando se trate de animales vivos, mercancía peligrosa o que requiera ser entregada urgentemente.”.
Artículo 154. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Localización de la mercancía. A petición del declarante los almacenistas de los depósitos temporales y de los de aduana certificarán en el formulario de la declaración la cantidad, estado, localización y término de permanencia de la mercancía.
Artículo 155. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 24. PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS. El pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se efectuarán en las entidades bancarias autorizadas para el efecto, dentro del plazo establecido en este Decreto y antes del levante de la mercancía.
Bajo ninguna circunstancia podrá efectuarse el levante de las mercancías sin que se hayan cancelado la totalidad de los pagos resultantes de la liquidación oficial o aceptado las garantías en los casos que procedan.
Texto inicial: “Examen de la declaración. La aduana comprobará que la declaración concuerde con los datos contenidos en los documentos que la acompañen y verificará la exactitud de las operaciones aritméticas de liquidación realizadas por el declarante.”.
Artículo 156. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 25. PRESENTACION ANTICIPADA DE LA DECLARACION. Las Administraciones de Aduana deberán aceptar la declaración de despacho para consumo antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional cuando se trate de animales vivos, mercancía peligrosa o perecedera.
Para este efecto se exigirá la licencia o registro de importación según el caso, y el comprobante del pago de la totalidad de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que Correspondan a lo declarado.
En el aforo se exigirá el original del documento de transporte, la factura comercial o la factura proforma y los certificados de origen y fitosanitarios que correspondan, y se permitirá el levante de la mercancía cuando exista conformidad entre lo declarado y el valor del pago efectuado, remitiéndose los documentos a la División Operativa para realizar la comprobación definitiva, la liquidación oficial y las demás operaciones que permitan la finalización del régimen.
Texto inicial: “Aceptación provisional de la declaración. La aduana aceptará provisionalmente los datos consignados en la declaración y demás documentos sobre posición arancelaria, régimen de importación, gravamen y valor de la mercancía, sin perjuicio de la liquidación oficial que se practicará una vez reconocida.”.
Artículo 157. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 26. AFORO DE MERCANCIAS. Las Administraciones de Aduana no entregarán mercancía alguna antes de su aforo físico o documental.
El Director General de Aduanas elaborará periódicamente la lista de mercancías que siempre deberán aforarse físicamente, y determinará el procedimiento que debe seguirse en las Administraciones de Aduana con el fin de realizar en forma selectiva el aforo físico o documental para las declaraciones correspondientes a las demás mercancías.
Las objeciones relativas al aforo deberán plantearse en los recursos que se interpongan contra la liquidación oficial.
Texto inicial: “Obligatoriedad del reconocimiento. La aduana no entregará mercancía alguna antes de su reconocimiento conforme a la ley, sea cual fuere su consignatario o el objeto de la consignación y esté o no sujeta a derechos de importación.
Parágrafo. Cuando para el reconocimiento de la mercancía, se requiera idoneidad técnica especializada se designará un funcionario de la aduana experto en la materia.”.
Artículo 158. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 27. REALIZACION DEL AFORO. Aceptada la declaración de despacho para consumo se procederá, según corresponda, al aforo físico o documental de la mercancía. En todo caso, el declarante podrá presenciar el aforo físico de la mercancía cuando así lo considere. Sin embargo, cuando haya lugar al aforo físico de las mercancías y el declarante no comparece, el aforo podrá efectuarse salvo que la autoridad aduanera le exija que esté presente para que preste la colaboración técnica que se precise. Así mismo y cuando el funcionario aforador lo considere indispensable, podrá solicitar al declarante que presente catálogos, planos y otros datos que permitan realizar el aforo.
Parágrafo. A petición del declarante en el momento de presentar la declaración y por razones de pérdida o avería, se realizará el aforo físico de las mercancías.
Texto inicial: “Carácter público del reconocimiento. El reconocimiento es un acto público. La autoridad aduanera podrá exigir al declarante que esté presente para que preste la colaboración técnica que se precise.”.
Artículo 159. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 28. LUGAR DE REALIZACION DEL AFORO FISICO. El aforo físico se realizará en la Zona Primaria Aduanera. En el caso de mercancías cuyo aforo físico solo pueda efectuarse en el momento de su descargue en el lugar de destino, o cuando se requiera de medios especiales para realizarlo, o cuando sea peligroso realizarlo en la Zona Primaria, podrá cumplirse la diligencia fuera de ella, previa autorización del Administrador de Aduana. Los gastos que se ocasionen los sufragará el declarante.
Texto inicial: “Lugar de realización del reconocimiento. El reconocimiento se realizará en las instalaciones de la aduana o en los lugares de almacenamiento legalmente autorizados.
Respecto de las mercancías que no pueden ser reconocidas sino en el momento de su descargue en el lugar de destino, o que sean necesarios medios especiales para hacerlo, o cuando la presentación en la aduana sea peligrosa, podrá cumplirse la diligencia fuera de las instalaciones, previa autorización del administrador, y los gastos que ocasionen los satisfará el declarante.”.
Artículo 160. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 29. FACILITACION DEL AFORO FISICO. Para efectos de facilitar el aforo físico se podrá exigir al responsable del depósito o al declarante que agrupe y abra los bultos u ordene y numere las mercancías según su clase; y si son peligrosas, delicadas o frágiles, que ponga a disposición de la Administración de Aduana personal especializado bajo la dirección del funcionario aforador. Los costos que demanden estas operaciones correrán a cargo del declarante.
Texto inicial: “Facilitación del reconocimiento. Para efectos del reconocimiento se podrá exigir al declarante que agrupe y abra los bultos u ordene y numere las mercancías según su clase, y si son peligrosas, delicadas o frágiles, que ponga a disposición de la aduana, personal especializado bajo la dirección del funcionario reconocedor. Los costos que demanden estas operaciones correrán a cargo del declarante.”.
Artículo 161. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 30. ALCANCE DEL AFORO FISICO. El funcionario que efectúe el aforo físico determinará los bultos que deben abrirse y las mercancías que deban examinarse, en cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de cada clase de las mercancías relacionadas en la declaración, o en el porcentaje que señale el Director General de Aduanas.
Parágrafo. El aforo físico del fluido eléctrico en cables, de gas o líquidos transportados en tuberías, se realizará mediante la inspección de los contadores respectivos y se solicitarán los análisis técnicos que se requieran.
Texto inicial: “Alcance del reconocimiento. El funcionario que efectúe el reconocimiento determinará los bultos que deben abrirse y las mercancías que deban examinarse en cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de las relacionadas en cada declaración. No obstante el administrador de la aduana podrá ordenar el examen de la totalidad de la mercancía declarada.
Parágrafo. El reconocimiento del fluido eléctrico importado en cables, de gas o líquidos transportados en tuberías, se realizará mediante la inspección de los contadores respectivos y los análisis técnicos que se requieren.”.
Artículo 162. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 31. AFORO FISICO DE MERCANCIAS AVERIADAS. Sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 58 del presente Decreto, la avería de mercancías o su deterioro parcial establecidos en el aforo físico serán apreciados por el funcionario aforador, quien determinará el nuevo valor como base imponible en la declaración para efectos de la liquidación de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes aplicables, sin que en ningún caso la disminución supere el cincuenta por ciento (50%) de dicha base.
Parágrafo. Solamente el Administrador de la Aduana, previa verificación de la avería o deterioro parcial de las mercancías, podrá fijar un nuevo valor que supere el límite establecido en el presente artículo.
Texto anterior: Subrogado por el Decreto 2520 de 1987, artículo 1º. “La avería de mercancías o su deterioro parcial establecidos en el acto del reconocimiento, serán apreciados por el aforador quien dejará constancia de tal circunstancia y de sus posibles causas en informe que rendirá al respecto. Con base en dicho informe y en los análisis que estime oportuno efectuar, el Administrador de la Aduana respectiva podrá determinar una rebaja, en proporción a la avería o deterioro, de la base gravable para la liquidación de los derechos de importación aplicables, sin que en ningún caso la reducción supere el 50% de dicha base.”.
Texto anterior: Subrogado por el Decreto 1903 de 1985, artículo 1º. “Reconocimiento de mercancías averiadas deterioradas o perdidas parcialmente.
La avería de mercancías, su deterioro o pérdida parcial detectados en el acto de reconocimiento, serán avaluados por el aforador quien dejará constancia de tales novedades y de sus posibles causas en informe que rendirá al respecto.
Con base en dicho informe y en los análisis que estime oportuno efectuar, el Director General de Aduanas, previa solicitud del interesado, podrá rebajar, en proporción a la avería, deterioro o pérdida parcial, la base gravable para la liquidación de los derechos de importación aplicables, sin que en ningún caso dicha reducción supere el 50% de la base inicial.”.
Texto inicial del artículo 162.: “Reconocimiento de mercancías averiadas, deterioradas, o perdidas parcialmente. La avería de mercancías, su deterioro o pérdida parcial detectados en el acto de reconocimiento serán avaluados por el aforador quien dejará constancia de tales novedades y de sus posibles causas. Los derechos de importación aplicables se rebajarán en proporción a la avería, el deterioro o la pérdida parcial.”.
Artículo 163. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 32. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZAN EL AFORO:
1. Efectuar el reconocimiento de la mercancía únicamente cuando corresponda, y clasificarla según el Arancel de Aduanas, estableciendo su posición gravamen, régimen y valor.
2. Anotar en la declaración las diferencias que se presenten entre la mercancía declarada o los documentos que la acompañan con el aforo que realice.
Cuando no exista diferencias solo indicar su conformidad con la declaración.
3. Dar aplicación a las disposiciones legales que establecen exenciones o actuaciones especiales.
Parágrafo. Los funcionarios encargados del aforo son responsables por las operaciones mal realizadas y por las inconsistencias con lo efectivamente reconocido.
Texto inicial: “Deberes de los aforadores.
1o. Reconocer y clasificar la mercancía de acuerdo con el arancel, estableciendo su posición, gravamen, régimen y valor.
2o. Cerciorarse de la declaración correcta de la mercancía.
3o. Clasificar y describir plenamente las mercancías de tal suerte que se facilite su posterior identificación, indicando los derechos o gravámenes aplicables.
4o. Anotar en la declaración las diferencias que encuentre entre la mercancía declarada y la efectivamente reconocida.
Parágrafo. Los aforadores son responsables del reconocimiento que efectúen.”.
Artículo 164. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 33. REAFORO. Los funcionarios de la Oficina de Control de la Dirección General de Aduanas especialmente autorizados para el efecto, y los funcionarios competentes de la Sección de Reaforo de las Administraciones de Aduana en desarrollo de sus funciones, podrán realizar selectivamente un nuevo aforo de las mercancías. El nuevo aforo efectuado será obligatorio para la liquidación o cuenta adicional, si el recaudo correspondiente fuere superior al del primer aforo practicado.
Texto anterior: Subrogado por el Decreto 2520 de 1987, artículo 2º. “De oficio o a solicitud del declarante y antes del levante, el Administrador de la Aduana podrá ordenar un segundo reconocimiento de la mercancía, el cual se hará por un (1) aforador diferente del que efectuó el primero, salvo cuando en la Aduana respectiva no exista más de un (1) aforador. En caso de discrepancia, el Administrador o quien haga sus veces, decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, tomando en cuenta los elementos aportados y sin perjuicio de las recursos que sean procedentes.
En todo caso, si en el primer reconocimiento se estableciere un gravamen inferior al declarado, el nuevo reconocimiento será obligatorio.
Parágrafo. En caso de avería, se realizará segundo reconocimiento sólo cuando el declarante manifieste por escrito al Administrador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del primer reconocimiento, que está interesado en una disminución de la base gravable. Si no se presenta la manifestación escrita dentro del término señalado se entenderá que el declarante no está de acuerdo con una disminución de la base gravable, en cuyo caso se continuará el procedimiento normal de desaduanamiento.”.
Texto inicial del artículo 164.: “Nuevo reconocimiento. De oficio o a solicitud del declarante y antes del levante, el administrador de la aduana podrá ordenar un segundo reconocimiento de la mercancía, el cual se hará por dos (2) aforadores diferentes del que efectuó el primero, salvo cuando en la aduana respectiva no existan más de dos (2) aforadores. En caso de discrepancia, el administrador o quien haga sus veces, decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, tomando en cuenta los elementos aportados y sin perjuicio de los recursos que sean procedentes. Si se descubriere avería, deterioro, pérdida parcial, o se presentare declaración de un gravamen inferior al declarado, el nuevo reconocimiento será obligatorio.”.
Artículo 165. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Muestras de mercancías. La toma de muestras de las mercancías por parte de la aduana se limitará a los casos en que se considere indispensable para determinar su naturaleza, características u origen.
Artículo 166. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 34. ABANDONO DE MERCANCIAS. Antes de la ejecutoria de la liquidación oficial y siempre que no se haya producido el levante de la mercancía, el declarante podrá abandonarla voluntariamente a favor de la Nación en forma total o parcial.
Si hubiere efectuado el pago de derechos, impuestos o cualquier gravamen por esas mercancías, procederá su devolución, total o parcial según corresponda, conforme a lo previsto en este Decreto.
Texto inicial: “Abandono de mercancías. Antes del levante el declarante podrá abandonar a favor de la nación total o parcialmente las mercancías. El abandono voluntario extinguirá la obligación tributaria y serán devueltos los depósitos provisionales que se hubieren constituido sobre las mercancías abandonadas.”.
Artículo 167. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Devolución de depósitos por destrucción. Cuando las mercancías declaradas en el régimen de despacho para consumo se destruyan total o parcialmente como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor ocurridos antes de la concesión del levante, le serán devueltos al interesado los depósitos provisionales que se hubieren constituido sobre las mercancías destruidas.
Artículo 168. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 35. LIQUIDACION OFICIAL. La liquidación oficial de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se efectuará con base en los datos del aforo y se notificará mediante anotación en estados.
La inserción en el estado se hará a más tardar pasado un día de la fecha de la liquidación y en él ha de constar:
1. Número de aceptación de la declaración.
2. Nombre del declarante.
3. Fecha de la liquidación.
4. Monto de la liquidación.
5. Fecha del estado y la firma del funcionario competente.
El estado se fijará por el término de un (1) día en un lugar visible de la Administración de Aduana y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.
De los estados se dejará un duplicado informativo en la Sección de Importaciones.
El estado se fijará al comenzar la primera hora hábil del respectivo día y se desfijará al finalizar la última hora de trabajo.
A partir del momento de la fijación del estado, o antes si lo solicita, el declarante deberá obtener en la Sección de Importaciones un ejemplar de la declaración de despacho con la liquidación oficial y comprobante para el pago.
El declarante tendrá un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la desfijación del estado, para pagar o interponer los recursos según el caso, de conformidad con el capítulo XXXVI del presente Decreto.
Parágrafo 1. Dentro de la liquidación de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se eliminarán los centavos.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 58 o 111 del presente Decreto, no habrá lugar al cobro de derechos de importación ni demás impuestos o gravámenes por las pérdidas que ocurran o por las mercancías que se destruyan totalmente, previa verificación del hecho antes de quedar en firme la liquidación oficial, y además, en los eventos de pérdida total o destrucción total de la mercancía, se devolverán al declarante los documentos que anexó a la declaración, la cual se archivará en la Administración de Aduana.
Parágrafo transitorio. Modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 11. El plazo previsto en el presente artículo para interponer los recursos se aplicará para las liquidaciones oficiales que se efectúen a partir del 1 de agosto de 1990.
Texto anterior del Parágrafo Transitorio: “El plazo previsto en el presente artículo para interponer los recursos se aplicará para las liquidaciones oficiales que se efectúen a partir del 1 de julio de 1990.”
Inciso adicionado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 10. Para que el interesado pueda realizar el pago correspondiente ante los bancos autorizados, los documentos respectivos serán entregados para este solo efecto y, vencido el plazo para realizarlo, deberán ser devueltos a la Sección de Importaciones u oficina aduanera correspondiente. Si el interesado así no lo hiciere, será sancionado con una multa de un dos por ciento (2%) sobre el monto de los gravámenes adeudados por cada mes o fracción de retardo en la devolución.
Texto inicial del artículo 168: “Liquidación oficial. La liquidación oficial de los derechos de importación se efectuará con base en los datos del reconocimiento y de los documentos de rigor y se le notificará al declarante.
Dentro de la liquidación que efectúe la aduana de los derechos de importación y exportación, y demás impuestos, se eliminarán los centavos.
Parágrafo. El funcionario que efectúe la liquidación base para la entrega de las mercancías, tendrá la obligación de verificar la existencia de todos los documentos que según la ley deban acompañar la declaración. Así mismo será responsable de la exactitud y corrección de las operaciones aritméticas.”.
Artículo 169. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 36. LEVANTE. El levante de las mercancías declaradas en el régimen de despacho para consumo se efectuará una vez realizado el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, o se hayan aceptado las garantías en los casos que procedan.
Respecto de mercancías que se importen para el consumo por tuberías o cables, la Administración de Aduana podrá autorizar que sean utilizadas, previa constitución de una garantía que ampare las operaciones realizadas en un período determinado.
Parágrafo 1. Transcurrido un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo concedido para el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes sin que éste hubiere sido efectuado, la mercancía se declarará abandonada a favor de la Nación.
Parágrafo 2. Modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 12. El levante de las mercancías se descargará del manifiesto o sobordo respectivo. Las mercancías se entregarán al declarante en las mismas condiciones en que fueron recibidas del transportista o su representante, teniendo en cuenta las salvedades hechas en el momento de su recepción por la Administración de Aduana, y no habrá lugar a reclamo alguno por razones vinculadas a la condición o cantidad de las mercancías, una vez se produzca el retiro de éstas desde los recintos de almacenamiento bajo control aduanero.
Texto anterior del Parágrafo 2: “El levante de las mercancías se descargará del manifiesto o sobordo respectivo. Las mercancías se entregarán al declarante en las mismas condiciones en que fueron recibidas del transportista o su representante, teniendo en cuenta las salvedades hechas en el momento de su recepción por la Administración de Aduana.”.
Texto inicial del artículo 169: “Autorización del levante. El levante de las mercancías declaradas en el régimen de despacho para consumo se concederá cuando finalizado su reconocimiento no se hubiere descubierto infracción y siempre que los derechos de importación estuvieren garantizados, salvo lo dispuesto en el artículo 173.
Si antes del levante se presentare discrepancia entre la declaración y el reconocimiento definitivo de la cual se derive el pago de mayores derechos, el administrador ordenará la liquidación oficial, y la concesión del levante estará supeditada a que el declarante constituya depósito adicional por los mayores derechos que se disputan y sus recargos correspondientes, siempre que la mercancía no fuere susceptible de posterior decomiso. Respecto de mercancías que se importen o exporten por tuberías, cables o que tengan que conservarse en circunstancias técnicas especiales, la aduana podrá autorizar que sean utilizadas directamente en el ciclo productivo, previa constitución de una garantía que ampare las operaciones realizadas en un período determinado.
Parágrafo. Transcurrido un mes, contado a partir de la ejecutoria del auto que ordene la constitución del depósito adicional sin que se efectúe, la mercancía se declarará abandonada a favor de la Nación.”.
Artículo 170. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Reembolso de excedentes. Si se comprueba que por errores cometidos al tiempo de formularse la declaración o de liquidarse los derechos de importación, se consignó una suma más elevada que la legalmente exigible, el declarante podrá solicitar el reembolso.
Artículo 171. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Aplicación de depósitos. Los administradores de aduna aplicarán el valor de los depósitos de que trata el artículo 152 del presente Decreto al pago de los derechos de importación correspondientes, en la forma que el Gobierno determine.
Cuando la liquidación oficial sea superior al valor del depósito provisional y la mercancía se hubiere entregado, el administrador de la aduana ordenará la constitución del depósito adicional que cubra la diferencia. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial no se hubiere constituido el depósito adicional o interpuesto recurso alguno, se dará traslado a la jurisdicción coactiva.
Artículo 172. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Pago de los derechos de importación. El Director General de Aduanas señalará las modalidades de pago de los derechos de importación y la constitución de los depósitos que lo garanticen, en los casos no previstos en este Decreto.
Artículo 173. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Procedimientos simplificado de despacho para consumo. Quienes importen mercancías en las cantidades y con la periodicidad que señale el Gobierno Nacional, incluidas las empresas o entidades del Estado y aquella en que éste tenga parte, podrán acumular por periodos mensuales la liquidación y el pago de los derechos de importación, previa constitución de garantía o depósito.
Las mercancías que se importen bajo este régimen serán entregadas después del reconocimiento y comprobación de que se encuentran amparadas por registro o licencia según el caso, y de que sus derechos están asegurados por depósito o garantía global, de todo lo cual se dejará constancia en el formulario que adopte el Director General de Aduanas, quien podrá autorizar el procedimiento simplificado y lo extenderá a otros importadores de acuerdo con la experiencia de su aplicación, la habitualidad de las importaciones y la buena reputación de quienes lo soliciten. Así mismo fijará el monto y la modalidad de los depósitos y de las garantías globales.
Artículo 174. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Sanciones por incumplimiento. Quienes gocen del procedimiento simplificado deberán cancelar los derechos de importación dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la liquidación oficial. Si no lo hicieren se suspenderá el régimen por sesenta (60) días la primera vez y definitivamente la segunda.
Los administradores de aduana comunicarán inmediatamente al director General de Aduanas el nombre de las empresas que no hayan cancelado los derechos dentro del plazo anterior para que mediante resolución tome la decisión a que hubiere lugar.
Parágrafo 1o. Transcurrido un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo para cubrir la obligación, sin que se hubieren cancelado los derechos de importación, la Dirección General de Aduanas hará efectivos los depósitos, o la garantía y se procederá al cobro coactivo de los derechos insolutos, más los intereses moratorios que fije la Superintendencia Bancaria, los cuales comenzarán a causarse a partir de la ejecutoria de la liquidación oficial.
Parágrafo 2o. Las garantías globales sólo serán autorizadas para entidades del Estado o empresas y proyectos donde éste tenga participación.
CAPITULO XVIII
Envíos urgentes e importaciones menores.
Artículo 175. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Definiciones.
Envíos urgentes.
Son aquellas mercancías cuyo despacho por las aduanas debe ser preferencial y rápido en razón a su naturaleza, o porque responden a la satisfacción de una necesidad apremiante debidamente justificada.
Envíos de socorro.
Son los relativos a mercancías que ingresan al país como auxilio para damnificados por catástrofes o siniestros.
Artículo 176. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Consignación de los envíos. Los envíos de socorro deben venir consignados a entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia debidamente acreditadas e inscritas ante la Dirección General de Aduanas.
Artículo 177: Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Entrega de envíos de socorro. Si la entidad de beneficencia presenta la declaración de despacho con anterioridad a la llegada de los envíos de socorro, éstos podrán ser entregados cuando se descarguen del medio de transporte y, cuando las autoridades aduaneras lo juzguen necesario, podrá efectuarse su reconocimiento.
Parágrafo. En los envíos de socorro se admitirá, como declaración para consumo, la relación que de las mercancías hagan los despachadores.
Artículo 178. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Admisión de donativos. Los envíos de socorro que constituyan donativos a entidades públicas o a organismos de beneficencia acreditados e inscritos ante la Dirección General de Aduanas, destinados al restablecimiento de la normalidad o a la distribución gratuita entre los damnificados de una catástrofe o siniestro, serán admitidos sin restricción alguna.
Artículo 179. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Envíos de socorro como importación temporal. Los envíos de socorro de mercancías otorgadas en comodato por organismos extranjeros serán admitidos como importación temporal sin la exigencia de garantías.
Artículo 180. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Despacho para consumo. Las mercancías llegadas como envíos de socorro que después de cumplir con el fin para el cual fueron importadas tuvieren valor comercial, podrán ser despachadas para consumo previa presentación de la declaración con los documentos anexos exigidos legalmente y el pago de los derechos a que hubiere lugar.
Artículo 181. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Envíos urgentes en razón de su naturaleza. Constituyen envíos urgentes en razón de su naturaleza:
1. Organos, sangre y plasma sanguínea humanos.
2. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos;
3. Materias radioactivas;
4. Animales vivos;
5. Géneros perecederos como carnes, pescados, leche y productos lácteos, huevos, frutas frescas, margarina, legumbre y otros productos alimenticios, plantas vivas y flores cortadas, y
6. Diarios, revistas y publicaciones periódicas.
Otros envíos urgentes.
Son envíos urgentes por responder a una necesidad debidamente justificada, elementos como:
1. Medicamentos y vacunas;
2. Piezas de recambio;
3. Material científico y médico;
4. Material para investigaciones o encuestas;
5. Material y equipo para necesidades de prensa, radiodifusión y televisión.
6. Material profesional para cinematografía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen.
7. Los soportes de sonido, discos cilíndricos, ceras, preparados para la grabación o grabados, matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos.
Artículo 182. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Despacho preferencial. Los envíos urgentes se despacharán por las aduanas preferencial y rápidamente, limitándose el control a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 183. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Aplicación extensiva. Las normas para el despacho de envíos urgentes se aplicarán a mercancías para socorro o de urgencia que hayan sido objeto de tránsito aduanero o salgan de depósito de aduana o de zona franca.
Artículo 184. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Presentación anticipada de la declaración. El importador podrá presentar la declaración de los envíos urgentes antes de su llegada a la aduana.
Artículo 185. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Declaración para varios envíos. Cuando una persona reciba frecuentemente envíos urgentes de una misma naturaleza, las autoridades aduaneras podrán permitir que una sola declaración ampare los envíos que reciba dentro de un periodo determinado, previa presentación de la factura comercial y el conocimiento de embarque, para cada envío.
Artículo 186. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 37. AFORO DE LOS ENVIOS. Cuando la naturaleza de la mercancía lo requiera y el importador lo solicite, la Administración de Aduana podrá autorizar que el aforo físico de los envíos urgentes se efectúe en locales del interesado o en instalaciones adecuadas para realizarlo.
Texto inicial: “Reconocimiento de los envíos. Cuando la naturaleza de la mercancía, lo requiera y el importador lo solicite, la aduana autorizará que los envíos urgentes se reconozcan y se les conceda el levante en locales del interesado o en instalaciones que cuenten con los equipos adecuados para el reconocimiento.”.
Artículo 187. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Pago de derechos de importación. Los envíos urgentes causan derechos de importación. Los materiales y equipo profesional importados temporalmente en razón de su oficio, por periodistas no residentes, no causarán derechos ni podrán ser objeto de comercio.
Artículo 188. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Importaciones menores. De conformidad con las normas sobre la materia, cuando se trata de importaciones menores no habrá necesidad de registro ni licencia previa y el Gobierno Nacional determinará la naturaleza, cuantía de las mercancías que se puedan introducir al país bajo este régimen, y las condiciones para su importación.
Artículo 189. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 38. DESPACHO PARA CONSUMO DE REPUESTOS URGENTES. La declaración de despacho para consumo podrá presentarse sin el registro o licencia, cuando se trate de repuestos urgentes de libre importación o de licencia previa, para maquinarias y equipos industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente, y los repuestos para máquinas y aparatos para el tratamiento de información que se necesiten con la misma urgencia, hasta por un valor FOB de quince mil dólares (US$ 15.000.00) en el momento de su despacho.
Las Administraciones de Aduana remitirán mensualmente al Instituto Colombiano de Comercio Exterior un informe de las importaciones realizadas bajo este procedimiento para lo de su competencia.
Parágrafo 1. El declarante deberá obtener la licencia o registro de importación dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al del levante de la mercancía.
Parágrafo 2. Podrá concederse el levante de los repuestos a que se refiere este artículo que sean importados por entidades que gocen de exención de derechos de importación, sin que se exija el pago de los mismos, siempre que el declarante constituya las fianzas individuales o globales por el valor de los derechos que deben exonerarse cuya cuantía señalará el Administrador de Aduana, para garantizar que dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al levante de la mercancía se presentará el pronunciamiento relativo a la exención, cuando este se requiera. Vencido el plazo sin que se presente el documento se hará efectiva la garantía y finalizará el régimen.
Parágrafo 3. IMPORTACION POR LOS REPRESENTANTES. El procedimiento previsto en este artículo podrá ser utilizado por las empresas representantes en el país de los proveedores extranjeros de repuestos que con carácter urgente se importen para el sector industrial, siempre que se mencione el destinatario final como consignatario de los mismos. En todos los casos la urgencia debe ser demostrada.
Texto inicial: “Entrega de repuestos urgentes. Los administradores de aduana entregarán previo reconocimiento, sin la presentación de registro o licencia, los repuestos de libre importación de licencia previa para maquinarias y equipos industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente y los repuestos para máquinas y aparatos para el tratamiento de la información que se necesiten con la misma urgencia, hasta por un valor ex-fábrica equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro en el momento de su despacho, según la cotización internacional.
Parágrafo 1o. Para los repuestos sujetos al pago de derechos de importación, la declaración deberá presentarse dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a su entrega, acompañada de licencia o registro.
Parágrafo 2o. Cuando los repuestos a que se refiere este artículo, sean importados por entidades que gocen de exención de derechos de aduana o de importación, podrán ser entregados sin que exijan los depósitos de los derechos de importación, siempre que el declarante constituya las fianzas individuales o globales por el valor de los derechos exonerados cuya cuantía señalará el administrador de la aduana, para garantizar que dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a su entrega, se presentará la declaración acompañada del registro o licencia de importación y del acto administrativo que concedió la exención.
Parágrafo 3o. Importación por los representantes. El procedimiento previsto en este artículo podrá ser utilizado por las empresas representantes en el país, de los proveedores extranjeros de repuestos que con carácter urgente se importen para el sector industrial, siempre que se mencione el destinatario final. En todos los casos la urgencia debe ser demostrada.”.
Artículo 190. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 39. SUSPENSION DE ENTREGA. Cuando el Instituto Colombiano de Comercio Exterior informe a una Administración de Aduana al vencimiento del plazo previsto en el parágrafo 1 del artículo 189, sobre las personas a quienes no les otorgó la licencia o registro de importación y quienes no lo solicitaron oportunamente, el Administrador de Aduana suspenderá la aplicación de de este procedimiento por períodos de tres (3) meses, por cada incumplimiento, y lo comunicará a la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por este conducto se comunique las suspensión a las demás Administraciones de Aduana.
Texto inicial: “Suspensión de entrega. Cuando el declarante no presente la declaración con su anexos, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, el administrador de la aduana suspenderá la entrega de repuestos bajo este procedimiento al responsable por periodos hasta de un año, sin perjuicio de que se hagan efectivas las garantías correspondientes, y lo hará saber a la Dirección General para que por este conducto se notifique la suspensión a las demás administraciones.”.
Artículo 191. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 40. ENTREGA DE FALTANTES PARA EMPRESAS ENSAMBLADORAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES. La declaración de despacho para consumo podrá presentarse sin el requisito del registro o licencia de importación, cuando se trate de partes y piezas que se importen con destino a depósitos de transformación y ensamble para reemplazar las faltantes o defectuosas que fueren indispensables en el proceso de ensamblaje de vehículos y sean importadas por empresas que para tal fin hayan celebrado contrato con el Gobierno Nacional.
El declarante deberá presentar la declaración de despacho con el documento de transporte, la factura comercial o la factura proforma y la certificación del funcionario responsable del depósito en la cual conste el hecho de las piezas faltantes o defectuosas, y una vez efectuado el aforo pagará los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que correspondan.
Parágrafo 1. El declarante deberá obtener la correspondiente licencia o registro de importación dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al levante de las partes o piezas, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo anterior.
Parágrafo 2. Las piezas defectuosas podrán destruirse totalmente bajo vigilancia aduanera y por cuenta de la empresa ensambladora, y en tal condición podrán ser despachadas para consumo o abandonadas voluntariamente a favor de la Nación.
Texto inicial: “Entrega de faltantes para empresas ensambladoras de vehículos automotores. Se autoriza a los administradores de aduana para que entreguen sin el requisito de licencia previa o registro aquellas partes y piezas que se importen para reemplazar las faltantes o defectuosas que fueren indispensables para el proceso de ensamblaje de vehículos, cuando sean importadas por industrias que para tal fin hayan celebrado contrato con el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1o. Para la entrega de faltantes el declarante deberá consignar los depósitos por el valor de los derechos de importación y acompañar a la solicitud el documento de transporte liberado y la factura comercial.
Parágrafo 2o. El declarante deberá presentar la correspondiente declaración dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la entrega de los faltantes, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo anterior.”.
Artículo 192. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Prohibición de importaciones mayores fraccionadas. Bajo el régimen de importaciones menores no podrán importarse mercancías que constituyan importaciones mayores fraccionadas. Si se importaren, el administrador ordenará el decomiso administrativo y prohibirá al infractor hacer nuevo uso de este régimen durante un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la resolución respectiva, la cual será comunicada a todas las aduanas para su efectividad.
Artículo 193. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Declaración de envíos urgentes que constituyan importación menor. Para los envíos urgentes que constituyan importación menor los administradores de aduana podrán aceptar la declaración verbal del interesado, de la cual se levantará acta; empero, el declarante deberá presentar la factura comercial y el documento de transporte si lo hubiere. Estos documentos servirán de base para liquidar los derechos de importación.
Artículo 194. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Llegada de envíos urgentes. Los envíos urgentes y las importaciones menores podrán venir a la mano de viajeros o tripulantes, por correo o por cualquier otro medio de transporte.
CAPITULO XIX
Régimen de viajeros y menajes domésticos.
Artículo 195. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Viajeros. Para los efectos del presente Decreto se entiende por viajeros los colombianos y extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y regresan posteriormente al territorio nacional. Así mismo serán viajeros los colombianos y extranjeros que estando domiciliados en el exterior llegan al país para una permanencia temporal.
Inciso 2º derogado por el Decreto 3058 de 1990, artículo 8º. Equipaje no acompañado: Solamente se permitirá introducir como equipaje no acompañado libros, revistas, impresos de todo género, ropa usada y artículos de uso personal necesarios par el viaje.
Artículo 196. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 y por el Decreto 3058 de 1990, artículo 8º. Plazo para introducir equipaje no acompañado. El viajero tiene derecho a importar equipaje no acompañado dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de llegada al país.
Artículo 197. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Término de permanencia y cantidades permitidas. Corresponde al Gobierno Nacional fijar el término de permanencia para gozar de este régimen, la periodicidad de los viajes, y los artículos que como equipaje y efectos personales pueden traer los viajeros.
Inciso derogado por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Las cantidades que sobrepasen los límites fijados por el Gobierno Nacional se decomisarán administrativamente.
Artículo 198. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 y por el Decreto 3058 de 1990, artículo 8º. Declaración de abandono del equipaje. El equipaje que permanezca en depósito temporal o de aduana por término que exceda de dos (2) meses, se declarará en abandono por el administrador de la aduana.
Artículo 199. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Declaración de salida de artículos valiosos. Cuando los residentes en el país salgan temporalmente al exterior con efectos personales de valor considerable, deberán declararlos a su salida con las particularidades que los identifiquen. El funcionario de la aduana que actúe dejará constancia de ello para que al retorno sean excluidos de los artículos que conforme el equipaje.
Artículo 200. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Viajeros en tránsito. Los viajeros que no salgan de la zona de tránsito quedarán tan solo sometidos a vigilancia aduanera.
Artículo 201. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Normas sobre transeúntes fronterizos. El Gobierno Nacional fijará el número y valor de artículos personales que pueden traer los transeúntes entre las ciudades fronterizas sin causar derechos.
Artículo 202. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Norma sobre tripulantes. El Gobierno Nacional señalará los artículos, cantidades y valores que puedan traer los tripulantes de los medios de transporte que lleguen al país y su periodicidad. Estos bienes causarán los respectivos derechos de importación y estarán sujetos a las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.
Artículo 203. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Menaje doméstico. El Gobierno Nacional determinará los artículos, cantidades y tiempo de permanencia para que los colombianos que regresen al país y los extranjeros que vengan a residenciarse en él, puedan traer menaje doméstico.
CAPITULO
Tráfico Postal.
Artículo 204. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Definición y control. Para los efectos del presente Capítulo se entiende por envíos postales o de correspondencia las cartas, tarjetas, impresos, cronogramas, paquetes postales pequeños designados así por la Unión Postal Universal. Serán despachados en forma preferencial y su control se limitará a asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. El Director General de Aduanas adoptará el formulario para su despacho siguiendo los modelos aceptados internacionalmente.
Artículo 205. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Designación de lugares de despacho. El Director General de Aduanas, en coordinación con la Administración Postal Nacional o quien haga sus veces, designará los sitios donde podrán entregarse los envíos postales bajo el control de la aduana.
Artículo 206. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Envíos postales en tránsito internacional. Los envíos postales en tránsito internacional no estarán sometidos a formalidad aduanera.
CAPITULO XXI
Nota: Capitulo modificado por el Decreto 1740 de 1991, artículo 1º.
IMPORTACION TEMPORAL
ARTICULO 207. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. DEFINICION. Importación temporal es la introducción al país de ciertas mercancías con un fin determinado y con la suspensión mediante garantía del pago de los derechos de importación, impuestos y cualquier otro gravamen aplicables al despacho para el consumo; o bien, con su pago distribuido en cuotas, si se trata de bienes de capital, equipos, repuestos y partes o accesorios que vengan en el mismo embarque para adelantar obras oficiales o de particulares; siempre que sean reexportadas dentro del plazo establecido, sin haber experimentado modificación alguna excepto la depreciación normal producida por uso legítimo.
ARTICULO 208. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. HECHO GENERADOR. Siempre que una importación temporal de corto plazo se convierta en definitiva por el total o por una parte de las mercancías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos de importación, impuesto sobre las ventas y demás gravámenes que estén vigentes a la fecha de la aceptación de la respectiva declaración de despacho para consumo.
En las importaciones temporales de largo plazo el hecho generador lo constituye la aceptación de la declaración que solicita el régimen y su pago corresponde a los períodos de uso de la mercancía, de modo que la última cuota signifique el pago total de lo adeudado y la libre disposición de la mercancía.
Una vez tramitada la importación de corto plazo, la mercancía comprendida en ella no podrá ser objeto de una importación de largo plazo.
ARTICULO 209. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. MERCANCIAS QUE PODRAN IMPORTARSE TEMPORALMENTE. Podrán ser objeto del régimen de importación temporal todas las mercancías extranjeras que se detallan a continuación:
a) Las destinadas a ser exhibidas o utilizadas para acondicionamiento de aquéllas, en exposiciones, ferias o actos culturales sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del evento;
b) El material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias patrocinadas por instituciones nacionales o extranjeras;
c) El vestuario, decoraciones, máquinas, útiles, instrumentos musicales, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;
ch) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al país para armar maquinarias, montar fábricas, puertos, oleoductos, para exploración de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares siempre que no formen parte de éstos;
d) Instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas;
e) Los planos, maquetas, muestras y prototipos para el desarrollo de productos o proyectos nacionales;
f) Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados al trabajo, la investigación, el diagnóstico, la experimentación en cualquier profesión y los que sean necesarios para tratamiento médico-quirúrgico;
g) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la Declaración de Importación Temporal.
Igualmente, aquellos vehículos de cualquier naturaleza que se traigan con el fin de tomar parte en competencias deportivas;
h) Los sacos, envolturas, embalajes y otros envases nuevos destinados exclusivamente a reexportarse con productos nacionales. Los envases desarmados o no, para exportar bebidas o productos alcohólicos.
Se considera falta administrativa grave el empleo de los envases admitidos temporalmente en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la reexportación de los mismos;
i) Las estampillas de impuesto y otras especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a documentos que se utilizan para el tráfico de mercancías o pasajeros;
j) Los animales vivos destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o científicos;
k) Los bienes de capital o sus partes; inclusive cuando éstos sean puestos provisional y gratuitamente a disposición del importador mientras se realiza en el extranjero la reparación de las especies sustituidas;
l) El equipo necesario para adelantar obras públicas para el desarrollo económico o social del país;
ll) Los moldes o matrices de uso industrial;
m) Los maletines o materiales plásticos de confección standard y los envases de cartón especiales para proteger mercancías en el embarque o desembarque, en uso por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajan al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa;
n) Las grúas portátiles, los remolques y demás vehículos de uso exclusivo en labores de puertos, aeropuertos o terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y elementos utilizados en los puertos del país para la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros, siempre que estén marcadas indeleblemente con el nombre de la empresa que los utiliza.
ñ) Los receptáculos metálicos denominados “contenedores” y otros similares destinados a servir de envase general que las compañías de transporte internacional utilizan para facilitar la movilización de la carga y proteger a las mercancías desde el puerto hasta el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el país, o viceversa.
o) Soportes sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas las mercancías, que se suministran en calidad de préstamo por el proveedor al importador;
p) Los muestrarios utilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan;
q) Otras mercancías que señale el Director General de Aduanas y que sean identificables o se puedan controlar
ARTICULO 210. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. AUTORIZACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL. La importación temporal de mercancías será autorizada en las Administraciones de Aduana, por un plazo máximo de seis (6) meses prorrogables hasta por otros tres (3) meses sin pago de ningún impuesto de importación o cualquier otro gravamen que cobre la Aduana; o bien, por un plazo de hasta cinco (5) años, en la forma indicada en el artículo 214 de este decreto.
En ambos casos deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la mercancía corresponda a alguna de las señaladas en el artículo anterior;
b) Que las mercancías ostenten las marcas, números de serie y demás señales que permitan su reconocimiento;
c) Que se rinda la garantía exigida por el reglamento para la finalización del régimen;
d) Que el interesado se comprometa a reexportarlas o cancelar el saldo de cuotas adeudadas, según corresponda, dentro de los plazos señalados.
ARTICULO 211. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. AUTORIZACION ESPECIAL Y PRORROGA. En casos especiales, el Director General de Aduanas podrá conceder un mayor plazo y hacer excepción de las condiciones de identificación de las mercancías fijando medidas específicas adecuadas para obligar a su reexportación, conforme a este decreto.
ARTICULO 212. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. DECLARACION. El interesado deberá presentar una Declaración de Importación Temporal de Mercancías que cumpla los requisitos exigidos por el reglamento.
ARTICULO 213. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. TRAMITE DE LA IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO. La Aduana examinará los datos expresados en la declaración anterior, aceptará el documento, lo numerará y fechará. Inmediatamente el aforador clasificará y valorará la mercancía, que sólo podrá entregarse una vez liquidada y constituida la garantía que proceda, para responder por el cumplimiento del régimen.
ARTICULO 214. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571, y por el Decreto 2492 de 1999, artículo 4º. IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO. Las maquinarías y los equipos destinados a obras públicas y a otras actividades importantes para el desarrollo económico o social del país; además, los bienes de capital, equipos y sus repuestos, partes o accesorios, que vengan en el mismo embarque, al ser importados temporalmente a largo plazo, él que no podrá exceder de cuatro (4) años, pagarán los derechos de importación, el impuesto sobre las ventas y cualquier otro gravamen, mediante cuotas semestrales; de tal forma que, cumplidos los cuatro (4) años, el pago corresponda al ochenta por ciento (80%) del total de esos derechos.
Estas cuotas semestrales iguales serán calculadas en dólares y su conversión en pesos colombianos se hará según el tipo de cambio vigente al momento de la liquidación el día de su vencimiento o el día que anticipadamente haya solicitado el beneficiario.
El pago oportuno de estas cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, la Aduana ordenará de oficio el Despacho para Consumo y exigirá el pago total de las cuotas insolutas en un plazo de cinco (5) días contados desde su notificación por estado; vencido este término sin que se hubiere producido el pago, el Administrador correspondiente declarará el abandono legal.
Pagada la antepenúltima cuota, el interesado deberá decidir, si reexporta o si declara despacho para el consumo.
Si decide el despacho para consumo, previo cumplimiento de los requisitos, presentará la declaración correspondiente, la cual una vez aceptada permitirá, si se ha utilizado el plazo máximo, el pago del veinte por ciento (20%) restante, calculado inicialmente en dólares y postergado hasta en doce (12) meses.
Si vencido el plazo de la penúltima cuota no se ha solicitado la terminación del régimen, el Administrador ordenará la tramitación de oficio de una declaración de despacho para consumo, donde se cobrarán las cuotas aún pendientes que deberán pagarse en el plazo normal de cinco (5) días. Si así no se hiciere el Administrador aprehenderá la mercancía y declarará su abandono. Además, se deberá hacer efectiva la fianza por no haber finalizado el régimen.
No obstante lo anterior, el interesado podrá cancelar antes de su vencimiento las cuotas pendientes que estime conveniente.
ARTICULO 215. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571, y por el Decreto 2492 de 1999, artículo 4º. PLAZOS INFERIORES AL PLAZO MAXIMO. Si la mercancía a que hace referencia el artículo anterior, se importa por un término inferior a cuatro (4) años, el importador temporal cuando haya pagado las cuotas correspondientes al menos del ochenta por ciento (80%) del total de los derechos diferidos, decidirá si despacha para consumo o si reexporta.
Si decide el despacho para consumo, presentará la declaración correspondiente, que permitirá el pago de las cuotas restantes calculadas inicialmente en dólares, dentro de los doce (12) meses siguientes a su aceptación en la Aduana.
Si el interesado requiere una prórroga de la Importación Temporal hasta por el término máximo en que puede otorgarse este tipo de importación, el Administrador, una vez registrada la modificación por la Oficina de Cambios, autorizará la prórroga conforme a dicha modificación y el monto resultante se dividirá en las nuevas cuotas autorizadas, de la misma forma que se indica en el artículo anterior.
ARTICULO 216. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. GARANTIA. Las garantías son para responder por la finalización del régimen y podrán establecerse por prenda industrial de otro bien de capital, póliza de seguro global o especial y garantía bancaria. El monto máximo que determine el reglamento no puede exceder de un 50% de los gravámenes que correspondería aplicar en caso de ser despachada para consumo. Vencido el término de permanencia temporal, sin que se haya acreditado la reexportación u otra forma legal de terminación del régimen, se hará efectiva la garantía, cuando exista. Además, si procede, la mercancía se declarará en abandono a favor de la Nación, sin derecho en ningún caso a devolución por las cuotas pagadas.
ARTICULO 217. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. TRASPASO. El declarante de una mercancía importada temporalmente, obtendrá del Administrador de la Aduana respectiva la autorización para la transferencia, con la sola presentación de los documentos que trasladan al sustituto la totalidad de las obligaciones incluyendo la modificación de la garantía sin que haya solución de continuidad y todos los derechos del importador temporal inicial.
ARTICULO 218. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. CONTROL. El Administrador de la Aduana ordenará cualquier control que verifique la continuidad del declarante o sustituto autorizado como beneficiario del régimen.
ARTICULO 219. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. TERMINACION DEL REGIMEN:
1. El régimen de la Importación Temporal terminará normalmente por la reexportación de la mercancía en las condiciones previstas en la autorización. La Aduana que inicia el trámite de importación temporal, deberá cancelar el documento de despacho correspondiente, cuando la mercancía sea reexportada por la misma o cuando reciba la constancia del hecho, de parte de la otra aduana que controló la salida física de las mercancías.
2. También se terminará el régimen en los siguientes casos:
a) Por la declaración de la mercancía a despacho a consumo:
1. Cuando previo cumplimiento de todas las formalidades y requisitos legales el interesado así lo solicite.
2. Cuando vencido el plazo reglamentario concedido sin que la mercancía haya sido solicitada a despacho para consumo, el Administrador ordenará la efectividad de la garantía constituida como sanción por la finalización del régimen y la presentación de la respectiva declaración de oficio que exija el pago de los restantes derechos de importación, del impuesto sobre las ventas y demás gravámenes, según el caso. La Aduana incautará las mercancías si no se hubiesen pagado los derechos totales adeudados dentro del plazo y declarará el abandono de las mismas;
b) Cuando el Administrador de la Aduana estime necesario poner fin a la franquicia por incumplimiento de los requisitos legales, en cuyo caso igualmente se ordenará la declaración de oficio para su despacho a consumo;
c) Por abandono de la mercancía, que puede ser voluntario, cuando es solicitado por el propio consignatario mientras la mercancía está a su disposición: o legal, cuando habiendo vencido el plazo para su reexportación aún no ha salido del país o no ha sido puesta a disposición de la Aduana y ésta así lo declare, cualquiera sea el lugar de su almacenamiento;
d) Cuando la mercancía se destruya por el uso natural o por fuerza mayor o caso fortuito, justificados ante la Aduana.
ARTICULO 220. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. ADUANA COMPETENTE PARA LA TERMINACION DEL REGIMEN. La terminación del régimen puede solicitarse por el interesado, en cualquier Administración de Aduana del país, previa presentación de la copia correspondiente de la Declaración de Importación Temporal. El Administrador de la Aduana donde se termina el régimen comunicará inmediatamente el hecho a la Aduana de importación, para la verificación de los documentos, controles de rigor y la devolución de la garantía respectiva debidamente cancelada.
ARTICULO 221. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. CONTENEDORES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAIS. El ingreso o salida de los contenedores con mercancías del país se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. Se considera suficiente la anotación o registro que se haga en los libros que deberán mantener actualizados las personas que realizan la contratación, el ingreso y la salida de los contenedores del país. Si los contenedores ingresan o salen vacíos se deberán individualizar en una lista que sellará la Aduana y que servirá para constancia de los responsables de estos continentes. Un reglamento determinará los mecanismos de control que la Aduana requiera.
ARTICULO 222. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO. Se podrán importar temporalmente al país las maquinarias, equipos y los repuestos, partes y accesorios que vengan con ellos en un mismo embarque, para desarrollar una actividad económica o social, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y cancelen los derechos de importación, impuesto sobre las ventas y cualquier otro gravamen, vigentes en la fecha de aceptación de la Declaración, en forma proporcional al tiempo de permanencia autorizado.
Inciso Derogado por el Decreto 2492 de 1999, artículo 4º. La liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el “leasing” y su pago se realizará quince días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento.
Inciso Derogado por el Decreto 2492 de 1999, artículo 4º. El valor de las maquinarias, equipos y elementos que se importen bajo los requisitos de este artículo, se determinará según las normas de valor en aduanas, en la fecha de aceptación de la Declaración de Importación Temporal. Si existiere una factura que indique el precio de venta al contado para estas mercancías, se tomará en cuenta ese precio para conformar la base imponible.
Inciso Derogado por el Decreto 2492 de 1999, artículo 4º. Si se hace la reexportación antes del vencimiento del plazo concedido, no existe devolución de los derechos pagados y las mercancías se considerarán extranjeras en el estado en que se encuentran.
ARTICULO 223. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. PLAZO DE LA IMPORTACION TEMPORAL. El plazo para la importación de las maquinarias, equipos y elementos referidos en el artículo anterior, no podrá exceder de sesenta (60) meses y corresponderá al tiempo que las mercancías estén en arrendamiento. Cuando éste sea mayor de cinco (5) años en la última cuota aceptada por la Aduana se cobrará la diferencia por los derechos, impuestos, gravámenes aún no cancelados. Si se ha autorizado un plazo menor que cinco (5) años o se repactan los pagos por arrendamiento, el interesado podrá, mediante solicitud, pedir a la Aduana que redivida el total de cuotas adeudadas o que éstas sean prorrogadas por una sola vez, sin superar el plazo máximo de cinco (5) años permitido. Si se acepta lo anterior, los derechos de importación adeudados serán divididos en forma proporcional a los pagos por arrendamiento repactados o al plazo de la prórroga concedida y el beneficiario del régimen cancelará las nuevas cuotas aduaneras en la forma y condiciones que se hayan reliquidado.
ARTICULO 224. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. SUSTITUCION DE MERCANCIAS DE LEASING. Cuando se decida la reexportación de una mercancía de “leasing” para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva declaración, aforo y cálculo de los derechos de importación, impuestos a las ventas y otros que aplique la Aduana; las cuotas ya canceladas se restarán del nuevo monto total calculado y el saldo será dividido en las nuevas cuotas señaladas en las nuevas condiciones del contrato de arrendamiento registrado por la Oficina de Cambios.
El plazo máximo para las nuevas cuotas será el mismo aprobado para la declaración inicial.
PARAGRAFO. Cuando una Importación Temporal correspondiente a un arrendamiento con o sin opción de compra paga la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y recargos que aplica la Aduana, la Declaración correspondiente se convierte en comprobante del despacho a consumo con la sola certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos.
Texto inicial del capitulo:
CAPITULO XXI
Régimen de transformación de mercancías bajo control de la Aduana.
Artículo 207. Definición. Bajo este régimen se ensamblarán o transformarán mercancías que aún no hayan sido despachadas para consumo. Salvo disposición en contrario, los derechos de importación de los productos obtenidos que se destinen para consumo se liquidarán sobre el valor de las partes, piezas y materiales extranjeros utilizados y por la posición arancelaria del producto final.
Sus beneficiarios deberán constituir la garantía que determine el Director General de Aduanas.
Artículo 208. Procedencia de las mercancías. Las mercancías sometidas a este régimen pueden provenir de zona franca, depósito temporal o de aduana, o directamente del exterior.
Artículo 209. Control. Las operaciones de transformación o ensamble deberán realizarse en los depósitos aduaneros autorizados para el efecto por el Director General de Aduanas. Las empresas que utilicen este régimen levarán estricto control de las materias primas que ingresen para ser transformadas y de los productos finales obtenidos; unas y otros podrán ser inspeccionados por la autoridad aduanera, en cualquier tiempo.
Artículo 210. Requisitos. El régimen de transformación realizado en estos depósitos será permitido por el Director General de Aduanas para las industrias reconocidas como ensambladoras por la autoridad competente. En la respectiva resolución se fijarán las condiciones en que deben desarrollarse las operaciones de transformación o ensamble, particularmente las siguientes:
1a. Los productos que deben obtenerse.
2a. La posición arancelaria y descripción de las mercancías que han de ser transformadas o ensambladas.
3a. Las operaciones autorizadas, así como el tipo de rendimiento industrial o, en su defecto, el modo de fijación del mismo.
4a. El lugar de transformación o ensamble, su adecuación y las seguridades requeridas.
5a. Los plazos en que deben efectuarse las operaciones y
6a. El destino que debe darse a los residuos y desperdicios.
Artículo 211. Terminación del régimen. Este régimen se considera concluido, en todo o en parte, cuando las mercancías sean despachadas para consumo, exportadas, abandonadas a favor de la Nación o destruidas de manera que carezcan de valor comercial.
Artículo 212. Destino de los residuos, desperdicios y partes. Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación que tengan valor comercial podrán despacharse para consumo, previa obtención de registro o licencia según las normas sobre la materia y el pago de los derechos de importación. Los cuales se declararán por la posición arancelaria correspondiente. Si no tuviere valor comercial el administrador de aduana podrá autorizar su libre circulación.
Artículo 213. Efectividad de la garantía. Si antes de finalizar el régimen la aduana determina que los bienes importados para su transformación no se encuentran en poder del declarante, se hará efectiva la garantía hasta por el valor de los derechos de importación de las mercancías que falten, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”.
CAPITULO XXII
Nota: Capitulo Modificado por el Decreto 1740 de 1991, artículo 1º.
IMPORTACION TEMPORAL EN TURISMO
ARTICULO 225. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. VEHICULOS DE TURISMO. Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por sus dueños o por quienes tengan una autorización para usarlos, siempre que estos últimos lleguen conjuntamente con el vehículo.
— El plazo de importación temporal máximo para los medios de transporte de uso privado será de seis (6) meses, prorrogables por el Administrador de Aduanas hasta por otro plazo igual, limitado por la autorización de prórroga que haya obtenido en su visa, el turista.
ARTICULO 225-1. TURISTAS. Los extranjeros o los nacionales, no residentes en el país, serán considerados turistas para el efecto de ingresar un medio de transporte en importación temporal, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero que la tarjeta de ingreso que el Director General de Aduanas reglamentará para el efecto, la Libreta de Pasos por Aduana u otro documento internacional que según el reglamento sea aceptable.
Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán portar un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el país de residencia.
— En caso de accidente comprobado ante la Aduana, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que el medio de transporte requiera para su arreglo o para poder salir en condiciones mínimas de seguridad.
ARTICULO 225-2. REQUISITOS DE LA DECLARACION. La declaración de importación temporal o la Libreta de Pasos por Aduana indicará todas las características del vehículo, tales como: motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula, etc.
La declaración de Importación Temporal no requerirá ser garantizada y su formato como tarjeta de ingreso, será reglamentada por el Director General de Aduanas. No obstante, la Aduana colocará en el documento de ingreso del turista responsable un sello que impedirá su salida del país sin haber reexportado el vehículo importado temporalmente.
La libreta o carné de paso por Aduana, el tríptico o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte, será numerado, fechado y registrado, en la misma forma que la Declaración de Importación Temporal.
ARTICULO 225-3. ADUANA DE INGRESO Y DE SALIDA. El ingreso o salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de salir por Aduana diferente de la que aceptó la Importación Temporal, ésta comunicará inmediatamente el hecho a la Aduana de ingreso, para los descargos en libros o tarjetas de control, conforme al reglamento expedido por el Director General de Aduanas.
Quince días después del vencimiento del término fijado para la salida del vehículo, sin que se haya presentado a la Aduana la prueba o constancia de dicha salida, ésta comunicará el hecho a la Subdirección de Investigación y Represión del Contrabando para que ésta coordine con las demás autoridades competentes, la captura o el decomiso del vehículo, si procede.
Las personas que hayan importado temporalmente los vehículos o medios de transporte de uso privado y no los hayan reexportado dentro del plazo que otorga el régimen, serán responsables de falta administrativa grave.
Texto inicial del capitulo:
CAPITULO XXII
Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.
Artículo 214. Definición. Se entiende por importación temporal para reexportación en el mismo estado, el régimen según el cual una mercancía puede importarse para permanecer con finalidad y plazos determinados en el territorio aduanero colombiano, siempre que sea reexportada antes del vencimiento sin haber experimentado modificación alguna excepto el deterioro normal.
Artículo 215. Garantía. Quien solicite este régimen deberá constituir garantía por el monto de los derechos de importación que se cobrarían si la mercancía fuese destinada para consumo.
Cuando la importancia temporal de la mercancía cause derechos de importación parcial, el monto de la garantía será equivalente a la diferencia entre los derechos que ocasionaría si fuere destinada para consumo y los causados por la importación temporal.
Artículo 216. Mercancía que puede importarse temporalmente. Con la autorización del administrador de la aduana podrán introducirse al país, sin el requisito de registro o licencia y sin pago de derechos de importación por un plazo de seis (6) meses, las siguientes mercancías:
1a. Material técnico, sus repuestos y accesorios relacionados país para realizar un trabajo específico.
Con profesión u oficio determinados, que se introduzcan al
2a. Mercancía destinada a ser exhibidas o utilizadas en exposiciones, ferias o eventos culturales, incluidos los elementos necesarios para la decoración de los estantes provisionales y el material publicitario adecuado para promover las mercancías.
3a. Animales vivos destinados a participar en demostraciones o eventos deportivos.
4a. Objetos destinados a actividades no lucrativas de carácter educativo cultural o científico.
5a. Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados a investigación, diagnostico y tratamiento médico-quirúrgicos.
6a. Muestras para pedidos.
7a. Maquinaria de producción o sus partes importadas en sustitución de otras similares y puestas provisional y gratuitamente a disposición del importador, mientras se realiza la reparación de éstas en el exterior.
8a. Mercancías para obtener reproducciones o para realizar ensayos técnicos.
9a. Los vehículos publicitarios especialmente acondicionados para la representación de muestras comerciales y las partes necesarias para la conservación de los mismos.
10. Los automóviles, motocicletas, bicicletas, aeroplanos, dirigibles, cometas, globos, botes y demás vehículos y embarcaciones que se traigan con fines de turismo o para tomar parte en competencias o exhibiciones, autorizadas.
11. Instrumentos musicales, equipos, material técnico y utilería para artistas, conjuntos, orquestas, grupos de teatro, circos y similares, y
12. Los moldes y matrices de uso industrial.
Parágrafo. Se podrá autorizar una sola vez y por motivos justificados prórroga hasta por tres (3) meses si lo pidiere el interesado con anticipación mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo inicialmente concedido.
Artículo 217. Reexportación por negativa de prórroga. Si el administrador de la aduana negare la prórroga, el interesado deberá reexportar la mercancía dentro del mes siguiente, contado a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva.
Artículo 218. Derogado por el Decreto 2758 de 1985, artículo 2º. Importación temporal con pago parcial de impuestos. Quien importe maquinarias, equipos, y elementos no enumerados en el artículo anterior, previa obtención de licencia o registro de importación, para desarrollar una actividad económica en forma temporal, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento o en comodato o bajo cualquier otra modalidad, deberá cancelar, antes del levante, los derechos de importación proporcionales al tiempo de permanencia solicitado, vigentes en la fecha de presentación de la declaración.
La liquidación parcial de los derechos de importación se efectuará aplicando el dos por ciento (2%) del valor de estos, por cada mes o fracción de permanencia de la mercancía en el país.
Parágrafo 1o. Los derechos de importación correspondientes al periodo para el cual se solicita la admisión temporal, deberán cancelarse en el momento de la declaración y no habrá devolución si la mercancía fuere reexportada antes del vencimiento del plazo concedido.
Parágrafo 2o. Las liquidaciones parciales no podrán exceder los derechos de importación que se causarían si las mercancías se hubieren despachado para consumo en el momento de la declaración inicial.
Artículo 219. Derogado por el Decreto 2758 de 1985, artículo 2º. Plazo de importación temporal. La importación temporal para las maquinarias, equipos, y elementos contemplados en el artículo anterior, no podrá exceder de cincuenta (50) meses. Si se hubiere solicitado un plazo menor, el administrador de la aduana podrá prorrogar por una sola vez sin sobrepasar el plazo total. En este evento el declarante deberá cancelar los derechos de importación proporcionales al plazo de la prórroga concedida.
Artículo 220. Importación temporal para obras públicas. Previa obtención de una licencia transitoria no reembolsable, podrán traerse temporalmente al país, sin el pago de los derechos, pero con garantía que asegure su reexportación, las maquinarias y equipos necesarios para adelantar obras públicas u otras actividades de especial importancia para el desarrollo económico y social, según lo establecido en el artículo 23 del Decreto ley 688 de 1967 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
El Director General de Aduanas señalará el término de permanencia en el país de la maquinaria y equipo a que se refiere el presente artículo y podrá prorrogarlo cuando fuere necesario, previa comprobación de las circunstancias que así lo exijan.
Vencido el término sin que se haya acreditado la reexportación, se hará efectiva la garantía.
Artículo 221. Terminación del régimen. El régimen de admisión temporal termina:
1o. Por reexportación de la mercancía en las condiciones previstas en la autorización.
2o. Por introducción de la mercancía en zona franca o depósito de aduana.
3o. Por declaración de la mercancía para despacho a consumo.
4o. Por abandono voluntario de la mercancía a favor de la nación, y
5o. Por destrucción de la mercancía.
Parágrafo. La petición de abandono deberá formularse al administrador de la aduana con anterioridad mínima de (1) mes al vencimiento del plazo autorizado.
Artículo 222.. Modificado por el Decreto 266 de 1987, artículo 1º. “En los casos de importaciones temporales, cuando el importador opte por el despacho para consumo de las mercancías correspondientes, la base gravable se determinará en moneda colombiana, al tipo de cambio fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que esté vigente en la fecha de presentación de la respectiva declaración de despacho para consumo. Lo aquí previsto será aplicable a las importaciones temporales para perfeccionamiento activo.”.
Texto inicial del artículo 222. Derogado por el Decreto 2758 de 1985, artículo 2º “Deducción de derechos. Si la mercancía admitida temporalmente se despachare para consumo, de la liquidación total de los derechos de importación se deducirá lo pagado por concepto de la importación temporal.”.
Artículo 223. Efectividad de garantías. El administrador de la aduana hará efectivas las garantías correspondientes cuando se incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 224. Transferencia de mercancía importada temporalmente. El declarante de una mercancía importada temporalmente podrá solicitar al Director General de Aduanas autorización para la transferencia de la misma. El nuevo responsable será considerado para todos los efectos como si se tratara del transferidor y deberá constituir nueva garantía en sustitución de la inicial.
Parágrafo. Cuando la mercancía importada temporalmente estuviere precedida de registro o licencia de importación será necesaria la modificación que autorice la transferencia.
Artículo 225. Vehículos de turistas. Los vehículos automotores que fueren importados por turistas no residentes en Colombia que visiten al país, estarán sujetos al régimen de los tratados internacionales sobre la materia. En ausencia de estos se aplicarán las normas de este Capítulo.
CAPITULO XXIII
Reimportación en el mismo Estado.
Artículo 226. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Definición. Es el régimen aduanero que permite el despacho para consumo, sin el pago de los derechos de importación, de las mercancías exportadas cuando se encontraban en libre circulación, siempre que no hayan sufrido modificación en el extranjero.
Artículo 227. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Aplicación del régimen. Para la aplicación de este régimen las mercancías deberán reimportarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la exportación si se realizó con motivo de un contrato de servicios en el exterior, y dentro de los dos (2) años siguientes en los demás casos.
Artículo 228. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Requisitos para obtener el régimen. Para obtener la aplicación de este régimen el declarante debe demostrar:
1o. Que la mercancía se encontraba en libre circulación en el territorio nacional al tiempo de su exportación.
2o. Que la mercancía es la misma que se exportó y se encuentra en el mismo estado.
No obstante lo anterior, las mercancías podrán presentar deterioro causado por el uso o señales de haber sido sometidas a tratamientos necesarios para su conservación o reparación, siempre que estos no les den un valor mayor al que tenían cuando se exportaron.
3o. Cuando la exportación hubiere sido definitiva, el declarante deberá acreditar al momento de la reimportación la devolución de las sumas percibidas por concepto de estímulos a la exportación y el pago de los impuestos internos exonerados con motivo de ella.
Artículo 229. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Limitación del régimen. Se excluyen de este régimen las piedras preciosas y las joyas.
CAPITULO XXIV
Mercancía importada en reemplazo de otra que resulta averiada.
Artículo 230. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Procedimiento. Si una mercancía despachada para consumo resultare defectuosa y estuviere amparada por garantía certificada por el proveedor, el importador podrá traer, sin que se causen derechos de importación, mercancía idéntica y en la misma cantidad, mediante el siguiente procedimiento:
1o. Deberá reexportar la mercancía defectuosa dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su importación, dejando constancia en la correspondiente declaración de sus características y de la circunstancia de que le será suministrada una idéntica, y
2o. La mercancía importada para reemplazar a la defectuosa deberá declararse para consumo dentro del año siguiente de la fecha de la reexportación de aquella.
CAPITULO XXV
Importación temporal para perfeccionamiento activo.
Artículo 231. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Definición. Se entiende por importación temporal para perfeccionamiento activo, el régimen que permite recibir dentro del territorio aduanero colombiano con suspensión total o parcial de derechos de importación, mercancías específicas destinadas a ser reexportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones. Bajo este régimen podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes o piezas para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizadas en producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.
El régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo se regirá por las normas de Comercio Exterior y exenciones que regulen los sistemas especiales de importación-exportación.
Artículo 232. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 3312 de 1985, artículo 2º. Despacho para consumo de materias primas e insumos.
Si por causas justificadas, las materias primas e insumos importados temporalmente en desarrollo de lo contemplado en los artículos 172 y 173 del Decreto 444 de 1967 o en las normas que los sustituyan o modifiquen, o los productos con ellos fabricados, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado y el interesado deseare solicitar su despacho para consumo, deberá seguir el procedimiento siguiente:
a) Solicitar y obtener prórroga de la garantía por el período que el Instituto Colombiano de Comercio exterior determine
b) Obtener las licencias o registro de importación, de conformidad con las normas correspondientes;
c) Cumplir el trámite de despacho para consumo, pagando los derechos de Aduana a que hubiere lugar, más un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario
Parágrafo 1° El recargo del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario a que hace referencia el presente artículo, no se causará cuando la autoridad competente restrinja la exportación de los bienes objeto de la operación.
Parágrafo 2° Las materias primas e insumos importadas o los productos terminados, serán considerados en libre circulación cuando se hayan pagado los derechos de Aduana con el recargo correspondiente y se haya cumplido el despacho para consumo.
Parágrafo 3° Para la determinación del recargo a que se refiere este artículo, el gravamen y el tipo de cambio se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia.
Texto inicial del artículo 232.: “Despacho para consumo de materias primas e insumos. Si por causas justificadas, las materias primas e insumos importados temporalmente en desarrollo de lo contemplado en los artículos 172 y 173 del Decreto 444 de 1967, o las normas que los sustituyan o modifiquen, o los productos con ellos fabricados, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado y el interesado deseare solicitar su despacho para consumo, deberá seguirse el procedimiento siguiente:
a) Solicitar y obtener prórroga de la garantía por el periodo que INCOMEX determine.
b) Obtener las licencias o registros de importación, de conformidad con las normas correspondientes.
c) Cumplir el trámite de despacho para consumo, pagando los impuestos de aduana con un recargo del ciento por ciento (100%).
Parágrafo 1o. El recargo del ciento por ciento (100%) sobre los impuestos de aduana a que hace referencia el presente artículo, no se causará cuando la autoridad competente restrinja la exportación de los bienes objeto de la operación.
Parágrafo 2o. Las materias primas e insumos importados o los productos terminados, serán considerados en libre circulación cuando se hayan pagado los impuestos con sus recargos correspondientes y se haya cumplido el despacho para consumo.
Parágrafo 3o. Para la determinación de los derechos a que se refiere este artículo, el gravamen y el tipo de cambio se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia.”.
Artículo 233. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Despacho para consumo de bienes de capital y repuestos. Si por causas justificadas el empresario autorizado para una operación de las previstas en el literal c) del artículo 173 del Decreto ley 444 de 1967, o las normas que lo sustituyan o modifiquen, deseare destinar a consumo bienes de capital y repuestos antes del cumplimiento de los compromisos de exportación, deberá obtener los correspondientes registros o licencias de importación y cancelar los derechos de aduana que hubieren sido exonerados, previa aplicación del porcentaje de rebaja autorizado por el INCOMEX en proporción al cumplimiento de los compromisos de exportación.
Artículo 234. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Exportación forzosa. Forzosamente habrá lugar a la exportación de las materias primas, insumos, productos intermedios o finales, bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de las operaciones a que aluden los artículos 232 y 233 de este Decreto, si las licencias o registros no fueren aprobados.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán abandonar los bienes total o parcialmente a favor de la Nación.
Artículo 235. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Despacho para consumo de bienes importados al amparo del artículo 174 del Decreto ley 444 de 1967. Para solicitar el despacho para consumo de bienes de capital o repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto ley 444 de 1967, o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan el interesado deberá acreditar el cumplimiento total del compromiso de exportación previsto o el pago del doble de los impuestos exonerados, previa autorización del INCOMEX.
Si el usuario hubiere cumplido parcialmente con el compromiso de exportación, los impuestos de aduana y sus recargos correspondientes serán rebajados proporcionalmente de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida el INCOMEX.
Artículo 236. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Limitación a la circulación de bienes de capital y repuestos. Los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto ley 444 de 1967, no podrán enajenarse ni destinarse a fin diferente del autorizado antes de estar en libre circulación, lo cual ocurrirá una vez se hayan cumplido totalmente los compromisos adquiridos.
Artículo 237. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Régimen de residuos, desperdicios y subproductos. Con los residuos, desperdicios y subproductos que se generen como consecuencia de procedimiento de una materia prima o insumo importado, se procederá en la siguiente forma:
a) Cuando a juicio del INCOMEX fueren reutilizables en la producción de bienes de exportación, deberán emplearse exclusivamente para tal fin.
b) Si los residuos, desperdicios y subproductos no fueren reutilizables en la fabricación de los bienes de exportación o no presenten un valor comercial, en el INCOMEX, podrá autorizarse a los interesados su libre utilización.
Parágrafo. El INCOMEX determinará en cada caso la destinación que debe darse a los residuos, desperdicios y subproductos.
Artículo 238. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Aplicación de mérito. Cuando en desarrollo de las operaciones estipuladas en este Capítulo se presenten desperfectos o averías, el interesado, previa autorización del INCOMEX, podrá solicitar a la respectiva administración de aduana, la aplicación del demérito correspondiente. En este evento no se causará el recargo previsto en el artículo 232 de este Decreto.
Artículo 239. Ver Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Subrogado por el Decreto 2758 de 1985, artículo 1º. Reimportación de bienes exportados bajo régimen de perfeccionamiento activo.
Cuando se exporten mercancías en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, podrán reimportarse dentro de los dos (2) años siguientes a la exportación, mediante el siguiente procedimiento:
a) si la mercancía fuere producida totalmente con materias primas e insumos que se encontraban en libre circulación, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá autorizar a las aduanas su reimportación.
b) Si la mercancía fuere producida con materias primas e insumos importados será necesario que el usuario obtenga las licencias o registros correspondientes, en los cuales se debe especificar claramente el porcentaje de componentes extranjeros y la circunstancia de haberse
exportado en virtud de una operación prevista en los artículos
172 y 173 del Decreto ley 444 de 1967, o en las normas que los sustituyan o modifiquen.
Los derechos de importación que se causaren con la reimportación serán liquidados sobre el valor del componente externo declarado en el documento único de exportación y de acuerdo con la partida arancelaria señalada para el producto final en el mismo documento.
Parágrafo 1º. En ambos casos, el interesado deberá cancelar los impuestos internos exonerados en virtud de la exportación y acreditar la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la misma. Todo lo anterior deberá efectuarse al momento de presentar la solicitud de despacho correspondiente.
Parágrafo 2º. Transcurridos los plazos previstos en el presente artículo, la reimportación de los bienes estará sujeta a la obtención de licencia o registro de conformidad con las normas sobre la materia, y causará la totalidad de los derechos de importación. El declarante deberá acreditar la devolución de los estímulos recibidos por motivos de la exportación y cancelar los impuestos internos exonerados en razón de la misma.
Texto inicial del artículo 239.: “Reimportación de bienes exportados bajo régimen de perfeccionamiento activo. Cuando se exporten mercancías en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, podrán reimportarse dentro de los dos (2) años siguientes a la exportación, mediante el siguiente procedimiento:
a) Si la mercancía fuere producida totalmente con materias primas e insumos que se encontraban en libre circulación, INCOMEX podrá autorizar a las aduanas su reimportación debiendo pagar el interesado los impuestos internos exonerados en virtud de la exportación.
b) Si la mercancía fuere producida con materias primas e insumos importados será necesario que el usuario obtenga las licencias o registros correspondientes, en los cuales se debe especificar claramente el porcentaje de componentes extranjeros y la circunstancia de haberse exportado en virtud de una operación prevista en los artículos 172 y 173 del Decreto ley 444 de 1967, o en las normas que los sustituyan o modifiquen.
Los derechos de importación que se causaren con la reimportación serán liquidados sobre el valor del componente externo declarado en el documento único de exportación y de acuerdo con la partida arancelaria señalada para el producto final en el mismo documento.
Parágrafo. Transcurridos los plazos previstos en el presente artículo, la reimportación de los bienes estará sujeta a la obtención de licencia o registro de conformidad con las normas sobre la materia, y causará la totalidad de los derechos de importación. El declarante deberá acreditar la devolución de los estímulos recibidos por motivos de la exportación y cancelar los impuestos internos exonerados en razón de la misma.”.
Artículo 240. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Procedimiento simplificado de importación-exportación. Los exportadores y los importadores de materias primas, insumos y repuestos bajo el régimen de perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, podrán acumular por períodos mensuales la presentación de las declaraciones correspondientes.
El INCOMEX comunicará a la aduana, las mercancías de importación, los productos de exportación autorizados y la vigencia de las garantías.
Parágrafo. Los administradores de aduana autorizarán en forma inmediata la entrega de materias primas, insumos o repuestos de importación o el embarque de productos de exportación para los declarantes que gocen del procedimiento simplificado, previo reconocimiento de las mercancías y verificación de que se encuentran amparadas bajo los sistemas especiales de importación-exportación, de lo cual se dejará constancia en el formulario que expida el Director General de Aduanas, quien concederá el procedimiento simplificado, teniendo en cuenta la seriedad y honorabilidad del solicitante.
Artículo 241. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Reposición de mercancías. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados, tendrá derecho a que se le otorgue registro para importar, con los beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto ley 444 de 1967, o en las normas que lo sustituyan o modifiquen, una cantidad igual de aquellas materias primas e insumos.
CAPITULO XXVI
Admisión con franquicia de derechos.
Artículo 242. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Definición. Es el despacho para consumo de mercancías con exención total o parcial de derechos de importación, siempre que se importen en determinadas condiciones y para fines específicos señalados en cada caso por la ley, tratado o contrato que otorgue la exención y con observancia de las normas del presente Capítulo.
Artículo 243. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 13. Para efectos del reconocimiento de las exenciones de gravámenes o derechos de aduana establecidas en la ley, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Para obtener el reconocimiento de exenciones de gravámenes o derechos de aduana se deberá indicar, en el cuerpo de la declaración de despacho a consumo, la disposición legal que la otorga;
b) Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, éstos serán incluidos en el cuerpo de la licencia o en un certificado adjunto;
c) Las Administraciones de Aduana, previo el cumplimiento de los requisitos de que tratan los literales anteriores, aplicarán al momento del aforo la exención, siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma que la otorga, dejando la respectiva constancia.
En ningún caso se exigirá, como requisito para su aplicación, el reconocimiento mediante providencia de la Dirección General de Aduanas.
PARAGRAFO. Cuando se trate de la exención prevista en el numeral 5 del artículo 96 de la Ley 75 de 1986, el interesado deberá acompañar a la declaración de despacho para consumo la respectiva calificación favorable del comité de entidades sin ánimo de lucro.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 41. “REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA APLICACION DE LA FRANQUICIA DE DERECHOS. En el despacho para consumo con franquicia de derechos se observarán los siguientes requisitos:
1. Presentar la declaración de despacho para consumo indicando la exención que debe aplicarse acompañada de los documentos respectivos.
2. Presentar el visto bueno o el pronunciamiento previo del organismo o entidad pública, según el caso, o el de la Dirección General de Aduanas reconociendo global o individualmente la exención, cuando corresponda.
No se requerirá pronunciamiento previo de la Dirección General de Aduanas cuando las disposiciones legales aplicables no establezcan dicha obligación.”.
Texto inicial: “Requisitos y formalidades para la admisión con franquicia de derechos.
Quien solicite la exención deberá invocar la ley, tratado o contrato que le da derecho a la misma y acreditar el cumplimiento de los requisitos de rigor.
Para la admisión con franquicia de derechos, se observarán las siguientes reglas:
1a. La Dirección General de Aduanas autorizará en cada caso, la admisión con franquicia de derechos cuando una ley, tratado o contrato hubiere otorgado la exención correspondiente, mediante solicitud del interesado;
2a. El beneficio de que trata este Capítulo se aplicará a las mercancías que se importen directamente del extranjero, y sujetas a otro régimen aduanero;
3a. Salvo la reciprocidad internacional, la admisión con franquicia de derechos e impuestos de importación no dependerá del país de origen o de procedencia de las mercancías;
4a. La Dirección General de Aduanas, mediante resolución motivada, podrá disponer que las importaciones amparadas con el beneficio de exención, no requieran autorización previa para cada despacho teniendo en cuenta la persona o entidad de que se trate, el volumen de las importaciones, la urgencia de las mismas y los fines específicos determinados en la ley que otorga la exención.”.
Artículo 244. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Certificación de trámite de la exención. Si en el momento de presentarse la solicitud del régimen de despacho para consumo las entidades beneficiadas no contaren con la resolución de exención correspondiente, acompañarán a la declaración una certificación expedida por la Sección de Exenciones de la División Legal de la Dirección General de Aduanas, en la cual conste que la resolución se encuentra en trámite y no será necesario constituir depósito por los derechos susceptibles de exoneración.
En este caso el declarante deberá, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la entrega de la mercancía, acreditar la correspondiente resolución de exención so pena de que no se le acepten nuevas declaraciones de despacho para consumo.
Artículo 245. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 966 de 1992, artículo 1º. Salvo lo dispuesto en la ley, tratado o contrato que conceda la exención, la mercancía sobre la que se haya aplicado exención o rebeja de derechos no podrá enajenarse o transferirse a ningún título, ni destinarse a fin distinto para el cual fue importada, a menos que lo permita la norma que autorizó la exención o la rebaja de derechos.
Sin embargo, la Dirección General de Aduanas autorizará la enajenación a favor de personas que tengan derecho a importar mercancías de igual clase y cantidad con la misma exención o rebaja, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga el mismo derecho a exención o rebaja.
A partir de dos (2) años de efectuado el despacho para consumo, la Dirección General de Aduanas también podrá autorizar dicho cambio a quienes no gocen del mismo beneficio, siempre y cuando se paguen los derechos de importación y demás gravámenes vigentes al momento de la
aceptación de la solicitud de enajenación o cambio de destinación.
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar el cambio de destinación o el titular sin que se cause el pago de derechos de aduana, cuando hayan transcurrido cinco (5) años de efectuado el despacho para consumo, en aquellas importaciones realizadas con las exenciones establecidas en la Ley 44 de 1987 para las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 42. “CAMBIO DE DESTINACION. Salvo lo dispuesto en la ley, tratado o contrato que conceda la exención, la mercancía sobre la que se haya aplicado exención o rebaja de derechos no podrá enajenare o transferirse a ningún título, ni destinarse a fin distinto para el cual fue importada, a menos que lo permita la norma que autorizó la exención o la rebaja de derechos.
Sin embargo, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la enajenación a personas que tengan derecho a importar mercancías de igual clase y cantidad con la misma exención o rebaja, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga el mismo derecho a exención o rebaja, o en cualquier otro evento en que después de dos (2) años de despachada al consumo se paguen los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que correspondan.”.
Texto inicial del artículo 245.: “Cambios de destinación. Salvo lo dispuesto en la ley, tratado o contrato que conceda la exención, la mercancía sobre la que se haya reconocido exención o rebaja de derechos, no podrá enajenarse ni entregarse a ningún título ni destinarse a fin distinto para el cual fue importada, a menos que lo permita la autoridad que reconoció la exención o la rebaja de derechos, y que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
Que se enajene a personas que tengan derecho a importar mercancías de la misma clase y en la misma cantidad con exención o rebaja de derechos; o que se destine a un fin en virtud del cual también se tenga derecho a exención o rebaja, previo permiso de la autoridad aduanera; o en cualquier otro evento en que se paguen los derechos de importación.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 266 de 1987, artículo 2º. El tipo de cambio aplicable para la liquidación de los derechos de importación será el fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que esté vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia que autorice la enajenación, entrega o cambio de destinación del bien respectivo.”.
Artículo 246. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 266 de 1987, artículo 3º. Cancelación y reducción de los derechos. Salvo disposiciones especiales para el pago de los derechos previstos en el artículo precedente, cuando cambien el titular o la destinación que originó la exención, se concederá:
1. Rebaja del diez por ciento (10%) en la base gravable por cada año efectivo de uso de maquinaria, herramienta y equipo mecánico;
2. Rebaja del veinte por ciento (20%) en la base gravable por cada año efectivo de uso de vehículos automotores, aerodinos y embarcaciones marítimas o fluviales.
Para las mercancías respecto de las cuales se haya autorizado una tarifa preferencial, se deberá pagar los derechos parcialmente exonerados, con las reducciones a que hubiere lugar, de conformidad con este artículo, a menos que el nuevo titular obtenga el mismo beneficio.
Texto inicial del artículo 246. “Cancelación y reducción de los derechos. Salvo disposiciones especiales para el pago de los derechos previstos en el artículo precedente, cuando cambie el titular o la destinación que originó la exención, se concederá:
1o. Rebaja del veinte por ciento (20%) en los derechos por cada año efectivo de uso de la maquinaria, herramienta y equipo mecánico.
2o. Rebaja del sesenta por ciento (60%) en los derechos por cada año efectivo de uso de los vehículos automotores, aerodinos y embarcaciones marítimas o fluviales de propiedad de las entidades territoriales de la República y de los organismos que integren la Rama Ejecutiva del Poder Público, en todos los niveles territoriales.
Las anteriores rebajas no se aplicarán en forma acumulativa sino como porcentaje del saldo de los derechos que subsista cada año.
3o. Para las mercancías, respecto de las cuales se haya autorizado una tarifa preferencial, se deberán pagar los derechos parcialmente exonerados con la reducción de un veinte por ciento (20%) por cada año de uso de la mercancía, a menos que el nuevo titular obtenga el mismo beneficio.”.
Artículo 247. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Los casos de aplicación del beneficio sin necesidad de pronunciamiento por parte de la Dirección General de Aduanas son los siguientes:
1o. Los contemplados en convenios internacionales ratificados por Colombia;
2o. Cuando las mercancías constituyan equipajes libres de derechos o menajes domésticos.
3o. Cuando se trate de cadáveres y sus respectivos féretros.
4o. Cuando se trate de documentos y artículos diversos sin valor comercial, teniendo en cuenta su cantidad o naturaleza, tales como:
a) Documentos enviados gratuitamente a servicios públicos del país.
b) Objetos destinados a servir como prueba dentro de los procesos que se adelanten ante funcionarios del país.
c) Las circulares impresas, enviadas a servicios públicos del país.
d) Los títulos en moneda extranjera, talonarios de cheques de viajero emitidos por bancos establecidos en el extranjero y autorizados por las normas cambiarias.
e) Los informes, resúmenes de actividades o notas de información redactadas por sociedades que tengan su domicilio en el extranjero.
f) Los planos, dibujos técnicos, descripciones y otros documentos importados exclusivamente para hacer pedidos al extranjero, o para participar en concursos o en licitaciones organizadas o abiertos en el país.
g) Los documentos relativos a marcas, modelos, dibujos, expedientes de petición de patentes de invención, enviados a los organismos nacionales competentes para la protección de los derechos de autor de la propiedad industrial.
h) Los formularios y billetes de viajes enviados por empresas de transporte y turismo situadas en el extranjero, a sus oficinas y agentes establecidos en el país.
i) Los formularios, títulos de transporte, conocimiento de embarque, cartas de porte y otros documentos ya utilizados.
j) Las fotografías y moldes de clisés enviados a las agencias de prensa o a editores de diarios o periódicos.
5o. Cuando se trate de piensos y otros alimentos para los animales importados y destinados a consumirse durante el transporte;
6o. Las importaciones que se hagan en desarrollo de los sistemas especiales de importación que contemplan los artículos 172, 173, 174 y 179 del Decreto ley 444 de 1967 y las normas que los modifiquen o sustituyan, estarán exentas de derechos en forma total o parcial según el caso;
7o. Las importaciones de que tratan los artículos 23 y 24 del Decreto ley 688 de 1967 y las normas que los modifiquen o sustituyan, relativas a la importación temporal de bienes de especial importancia para el desarrollo económico y social del país.
Artículo 248. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 43. RECARGOS A MERCANCIAS EXENTAS. Cuando una mercancía esté exenta o libre de algunos impuestos, derechos o gravámenes, no lo estará de los demás impuestos, derechos, gravámenes, multas o recargos, salvo que la ley expresamente lo señale.
Texto inicial: “Exención de recargos. Cuando una mercancía esté exenta o libre de derechos también lo estará de los recargos a tales derechos.”.
Artículo 249. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Aplicación de los procedimientos. Para el reconocimiento de las exenciones totales o parciales de derechos no enumerados en este Decreto o que se creen posteriormente, se aplicarán los procedimientos previstos en este Capítulo.
Artículo 250. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Visto bueno de la Junta de Importaciones. Cuando la ley que establezca una exención, supedite su reconocimiento al visto bueno previo de la Junta de Importaciones, o a la ausencia de la producción nacional, de tales circunstancias se dejará constancia en el formulario de la licencia de importación o sus modificaciones, de conformidad con las normas sobre la materia.
Artículo 251. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Exención de impuestos diferentes a los de importación. El reconocimiento de la exención de derechos diferentes a los de importación, se efectuará de conformidad con las normas sobre la materia.
CAPITULO XXVII
Mercancías provenientes de naufragios o accidentes.
Artículo 252. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Mercancías provenientes de naufragios. En caso de naufragios en aguas territoriales o en altamar o de accidente aéreo o terrestre dentro del territorio nacional, las autoridades aduaneras, en cuya jurisdicción hubiere acaecido el insuceso, deberán aprehender la mercancía extranjera que se logre salvar y trasladarla a depósitos aduaneros. Esta mercancía podrá ser reexpedida o declarada para consumo dentro de los sesenta (60) días siguientes. Vencido este término se declarará abandonada a favor de la Nación, mediante la correspondiente resolución.
Las mercancías extranjeras que lleguen a las costas colombianas procedentes de naufragios o echazones se entregarán a la aduana por quienes las hayan salvado. Si no se entregaren serán aprehendidas y sometidas a los trámites previstos en este artículo.
Artículo 253. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Solicitud del régimen. La persona que solicite el despacho para consumo de las mercancías de que trata este Capítulo o la aplicación de cualquier otro régimen deberá acreditar el pago de los costos del salvamento.
Los restos de las naves, aeronaves o vehículos accidentados pueden ser declarados para consumo en el estado en que se encuentren, reexpedidos o abandonados.
Artículo 254. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Desembarque accidental de pasajeros y carga. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito una nave o aeronave arribe a puerto o aeropuerto colombiano distintos del de su destino, las autoridades aduaneras permitirán el desembarque de los pasajeros y de la carga por cuenta y riesgo del responsable de la nave o aeronave, para su reembarque y reexpedición en el mismo o en otro medio de transporte.
Esta actividad deberá cumplirse dentro del término prudencial que señale el respectivo administrador de aduana, vencido el cual se declarará el abandono de las mercancías.
El transportador antes del retiro de las mercancías pagará los gastos de vigilancia y demás que se hubieren ocasionado.
SECCION VII
NORMAS RELATIVAS A LA EXPORTACION
CAPITULO XXVIII
Régimen de exportación definitiva.
Artículo 255. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990, artículo 2º. DEFINICION. Por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición que salen legalmente del territorio aduanero colombiano a una zona franca industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo.
Texto inicial: “Definición. Por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero aplicable a las mercancías de libre circulación que salen del territorio aduanero para permanecer en el exterior.”.
Artículo 256. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990 artículo 3º. DECLARACION DE EXPORTACION. Quien pretenda realizar una exportación, deberá presentar la solicitud de autorización de embarque, en los formularios correspondientes, acompasada de la factura comercial y demás documentos establecidos para el efecto. Dentro del mes siguiente al primer embarque el interesado deberá presentar la declaración de exportación, con base en las autorizaciones de embarque efectuadas durante el periodo correspondiente y siempre que hagan parte del mismo contrato de venta, salvo si el embarque se ha declarado como único envío, en cuyo caso la solicitud de autorización de embarque se considerará como declaración de exportación.
Si la solicitud de autorización de embarque o la declaración de exportación, según el caso, no reine los requisitos exigidos, o no se fundamenta en la información contenida en sus documentos anexos, la Administración de Aduanas la devolverá al interesado de inmediato, indicando por escrito los motivos y se tendrá como no presentada. En caso contrario, procederá inmediatamente a la aceptación de la solicitud.
Parágrafo 1o. La Dirección General de Aduanas, previo concepto favorable del Consejo Directivo de Comercio Exterior, establecerá el formulario de autorización de embarque y de declaración de exportación.
Parágrafo 2o. De conformidad con las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas, cuando por razones propias de la mercancía, como su naturaleza, características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su situación comercial no se disponga de la información definitiva, la solicitud de autorización de embarque podrá diligenciarse con datos provisionales y la declaración de exportación se presentará dentro del plazo señalado en el presente artículo, o de la prórroga que se establezca.
Texto inicial: “Declaración de exportación. Quien pretenda realizar una exportación, luego de adelantar ante el INCOMEX el diligenciamiento de ley, presentará a la aduana el documento único de exportación acompañado de copia de la factura comercial y demás documentos según sea la naturaleza de la mercancía, como certificado de repeso de café y origen.
Si la declaración no reúne los requisitos exigidos, la aduana la devolverá a más tardar el día hábil siguiente indicando por escrito los motivos.”.
Artículo 257. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990, artículo 4º. INSTRUCCION DE MERCANCIAS EN DEPOSITOS TEMPORALES O COMERCIALES DE ADUANA. En los casos previstos por los reglamentos aduaneros y previa solicitud escrita del interesado, el Administrador de Aduana o en quien éste delegue, podrá permitir la introducción de mercancías objeto de exportación en depósitos temporales o comerciales de aduana.
Texto inicial: “Introducción de mercancías en depósitos temporales. Antes de la presentación de la declaración, la mercancía objeto de exportación podrá ser introducida en depósitos temporales y el almacenista verificará y certificará su ingreso.”.
Artículo 258. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990, artículo 5º. AFORO DE MERCANCIAS. Aceptada la solicitud de autorización de embarque, se procederá de inmediato al aforo de la mercancía. El aforo será físico o documental conforme a las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.
El interesado podrá solicitar al Administrador de Aduanas autorización global o particular para que el reconocimiento se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera cuando así lo requiera la naturaleza de la mercancía, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite, cubriendo los gastos del servicio.
El funcionario aforador autorizará el embarque cuando haya constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Texto inicial: “Reconocimiento de mercancías. Aceptada la declaración se procederá al reconocimiento de las mercancías.”.
El declarante podrá solicitar al administrador autorización global o particular para que el reconocimiento se realice en lugar diferente de los depósitos temporales de aduana cuando así lo requiera la naturaleza de la mercancía, embalaje, peligrosidad y otra razón, cubriendo los gastos del servicio.”.
Artículo 259. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990, artículo 6º. EMBARQUE. El embarque deberá presenciarlo un funcionario de la Administración de Aduana, quien verificará en la autorización de embarque la cantidad y peso de mercancía embarcada, el medio de transporte y su identificación.
Texto inicial: “Embarque. Realizado el reconocimiento se procederá al embarque el cual deberá ser presenciado por un funcionario de la aduana quien anotará en la declaración de exportación la fecha, cantidad y clase de mercancía embarcada, el medio de transporte y su identificación.
Igualmente se dejara expresa constancia de los saldos pendientes de embarque.”.
Artículo 260. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990, artículo 7º. CANCELACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION. Cumplidas las formalidades anteriores y embarcadas las mercancías, se procederá al desglose y distribución inmediata de las copias del documento de exportación. Cuando con posterioridad a la autorización de embarque haya lugar a la presentación de la declaración de exportación, la Sección de Exportaciones verificará que ésta se presente dentro de los plazos establecidos. Si el interesado no la presenta, la Administración de Aduana la elaborará de oficio y aplicará una multa equivalente al cinco por mil del valor de las autorizaciones de embarque correspondientes, liquidada al tipo de cambio oficial fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigente el último día del plazo máximo establecido.
En todo caso, la aduana remitirá al Instituto Colombiano de Comercio Exterior copia del documento de exportación, que se considerará como registro de exportación ante tal entidad cuando cumpla con los requisitos establecidos por las autoridades competentes.
Cuando el exportador requiera el certificado de origen previo al embarque de las mercancías, podrá solicitarlo ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior con base en la factura comercial.
Texto inicial: “Cancelación de la declaración. Cumplidas las formalidades anteriores y embarcadas las mercancías, se cancelará la declaración.”.
Artículo 261. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990, artículo 8º. EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE. Cuando las mercancías vayan a embarcarse por una Administración de Aduana diferente a aquella en donde se presente la solicitud de autorización de embarque, ésta se tramitará en la Administración de Aduanas bajo cuya jurisdicción se encuentren las mercancías y se transportarán como tránsito aduanero hasta la aduana de salida.
Texto inicial: “Trámite de la declaración en aduana diferente a la de exportación. Cuando las mercancías vayan a ser exportadas por aduana diferente a aquella donde se presentó la declaración a solicitud del declarante se podrá tramitar la correspondiente exportación en la aduana donde se encuentren las mercancías y se transportarán bajo el régimen de tránsito aduanero hasta la aduana de embarque.”.
Artículo 262. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990, artículo 9. PRESENTACION DE DOCUMENTOS POR EL TRASPORTADOR. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía y con el objeto de comprobar este hecho, las compañías transportadoras deberán presentar a la Administración de Aduana respectiva una copia debidamente certificada del manifiesto de carga o sobordo, relacionando las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la Administración de Aduanas.
Cuando sin justa causa se incumpla el plazo de esta obligación, o se aprecien errores en el diligenciamiento del documento, el Administrador de Aduana impondrá una multa por el valor de cincuenta (50) gramos oro o diez (10) gramos oro, respectivamente, a la compañía transportadora.
Texto inicial: “Presentación de documentos por el transportador. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la salida de la mercancía para el exterior y con el objeto de comprobar si se embarcó la totalidad de lo declarado, las compañías transportadoras deberán presentar a la aduana por la cual se tramita la declaración los documentos de transporte.
El administrador de aduana impondrá multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la mercancía cuando sin causa justa se obviare el cumplimiento de esta obligación.”.
Artículo 263. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Aduanas y rutas para exportaciones especiales. El Director General de Aduanas podrá disponer que determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas al efecto y señalar las rutas para que se cumpla su transporte nacional.
Artículo 264. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Exportación de muestras. Los administradores de aduana autorizarán el embarque de muestras para exportación sin el requisito de registro de exportación en las cantidades, valores y periodicidad que señale el Gobierno Nacional.
Artículo 265. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571, y por el Decreto 1144 de 1990, artículo 11. Régimen simplificado de exportación. Quienes exporten mercancías en la cantidad y con la periodicidad que señale el Gobierno Nacional, podrán presentar una sola declaración por las que se conozcan y embarquen en un lapso determinado.
Quienes incumplan las obligaciones que el Director General de Aduanas señale para la aplicación de este régimen, serán sancionados con la suspensión del mismo por dos meses la primera vez, y con la cancelación definitiva en caso de reincidencia.
Para estos efectos los administradores de aduana comunicarán inmediatamente al Director General el nombre de los infractores.
Artículo 266. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Exportación de envíos postales. Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales tanto de las que se encuentren en libre circulación, como de las que se encuentren beneficiadas de otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades exigidas en este Decreto.
Parágrafo. La autoridad aduanera reconocerá los envíos postales de exportación de conformidad con las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.
CAPITULO XXIX
Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.
Artículo 267. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Definición. Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancía de libre circulación en el territorio aduanero colombiano, con el propósito de que sean sometidas a transformación, elaboración o reparación, para importarlas dentro del plazo que se autorice.
Artículo 268. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Productos compensadores. Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el extranjero a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido enviadas en exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 269. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Equivalencia de productos compensadores. Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el extranjero a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido enviadas en exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 270. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Requisitos. Antes de la presentación de la declaración el interesado deberá obtener del Instituto Colombiano de Comercio Exterior la aprobación de la importación de los productos compensadores y la determinación del plazo para su introducción al país.
Si dentro del plazo autorizado no se importare el producto compensador se dará aviso al Incomex para que tome las medidas correspondientes.
Artículo 271. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Base imponible. La base imponible para efectos de la liquidación de los derechos de importación resultará de restarle al valor del producto compensador el valor de los artículos inicialmente exportados.
Artículo 272. Modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 14. (artículo éste derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571.). El régimen de exportación temporal en que se encuentre la mercancía en el exterior, podrá cambiarse por el de exportación definitiva cuando dentro del plazo correspondiente se solicite a la Aduana la aceptación de una declaración de exportación. Este documento permitirá la liquidación de divisas y contra la presentación de la constancia de haberla realizado se cancelará la exportación temporal y se devolverá la garantía correspondiente.
Texto inicial: “Cambio de régimen. El régimen de exportación temporal en que se encuentre la mercancía en el exterior, podrá cambiarse por el de exportación definitiva, previa obtención del registro.”
Artículo 273. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Importación en el mismo estado. No causarán derechos de importación las mercancías exportadas bajo este régimen cuando se importen en el mismo estado y dentro de los plazos fijados.
Artículo 274. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Identificación de las mercancías. En la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números de serie y marcas.
Artículo 275. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Aduana de importación. Los productos exportados para su perfeccionamiento deberán importarse por la misma aduana de exportación. Los administradores de aduana conjuntamente con el Incomex llevarán estricto control de las mercancías exportadas y de los productos compensadores importados.
Artículo 276. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Destrucción o avería de la mercancía exportada. Si la mercancía exportada bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo sufriere destrucción total o parcial, perdidas o desperfectos que impidan su importación, el declarante deberá acreditar este hecho ante la administración de la aduana por la cual se exporto y ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Artículo 277. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Cesión de mercancías. Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo el régimen previsto en este Capítulo podrán cederse previa autorización del Incomex y se dará aviso de ello al administrador de la aduana de exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial.
Artículo 278. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Reparación de mercancías. La importación de mercancías exportadas temporalmente para su reparación en el exterior causarán derechos de importación sobre el valor agregado externo incorporado, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la partida arancelaria del producto que se importa.
Parágrafo. Las mercancías que sean reparadas en el exterior en desarrollo de una garantía podrán importarse sin causar derechos. Será indispensable que se acompañe a la declaración copia de la garantía vigente y que la exportación se efectúe dentro de los dos (2) años siguientes a su importación.
CAPITULO XXX
Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
Artículo 279. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Solicitud de régimen. Los administradores de aduana autorizarán la exportación temporal de mercancías para reimportación en el mismo estado, previa presentación de la declaración correspondiente. La declaración deberá estar acompañada del registro de exportación cuando las normas sobre la materia así lo exijan.
Artículo 280. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Identificación de mercancías. En el reconocimiento de las mercancías que vayan a ser exportadas en forma temporal se dejará constancia de las marcas, números de series y demás señales que permitan su identificación.
Parágrafo. Los administradores de aduana darán prelación a las exportaciones temporales de estantes y muestras para ferias internacionales en donde se vayan a promover productos colombianos.
CAPITULO XXXI
Reembarque.
Artículo 281. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Requisitos. Los administradores de aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.
Solo se autorizará el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondiente. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses.
Parágrafo. Si el declarante hubiere consignado los depósitos provisionales, el administrador de la aduana ordenará su devolución, previa constitución de la fianza respectiva.
SECCION VIII
NORMAS RELATIVAS AL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS Y PRUEBAS ADICIONALES
CAPITULO XXXII
Origen de las mercancías.
Artículo 282. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Regla general. Las mercancías son originarias del país donde han sido producidas o fabricadas, circunstancia que se probará mediante la presentación del certificado correspondiente expedido por la autoridad o el organismo habilitado para el efecto, en el país exportador. En Colombia corresponde al Incomex, de conformidad con las normas sobre la materia, certificar el origen de las mercancías de exportación.
Artículo 283. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Otras reglas de origen. Cuando se trate de mercancías producidas o fabricadas a partir de materias primas originarias de diferentes países, el Gobierno Nacional establecerá reglas de origen, cuando no estén contempladas en convenios internacionales suscritos por Colombia.
Artículo 284. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Casos en que se exige probar el origen. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales, la prueba documental del origen de las mercancías se exige respecto de aquellas que se declaran para consumo y cuyo origen determina la aplicación de derechos de importación preferenciales, o medidas económicas, o comerciales convencionales, o cualquier otra disposición de orden público o sanitario.
Artículo 285. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Facultad para exigir pruebas adicionales. Cuando en la aceptación de la declaración para consumo o en el reconocimiento de las mercancías surjan indicios sobre la falta de autenticidad o veracidad del contenido del certificado de origen, las autoridades aduaneras exigirán otras pruebas para determinarlo con certeza. En este evento el trámite no se suspenderá, pero se ordenará la constitución de garantía por el valor de los mayores derechos que puedan resultar.
SECCION IX
NORMAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION, EFECTIVIDAD Y DETERMINACION DE LAS GARANTIAS
CAPITULO XXXIII
Garantías.
Artículo 286. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 15. Cuando un banco o una compañía de seguros retarde injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una garantía otorgada a favor de la Nación, en desarrollo del régimen de Aduanas, el Administrador de Aduana se abstendrá de aceptar nuevas garantías del banco o compañía respectiva por el término de cinco (5) años, y lo comunicará a la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por ese conducto se avise a las demás Administraciones de Aduanas e informe a la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia.
Texto anterior: Adicionado por el Decreto 755 de 1990, artículo 44. “Cuando una compañía de seguros retarde injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una garantía otorgada a favor de la Nación en desarrollo del régimen de aduanas, el Administrador de Aduana se abstendrá de aceptar nuevas garantías de dicha compañía por el término de cinco (5) años, y lo comunicará a la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por ese conducto se avise a las demás Administraciones de Aduanas e informe a la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia.”.
Artículo 287. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Garantías globales. El Director General de Aduanas podrá autorizar que se presten garantías globales para que respalden el cumplimiento de obligaciones análogas de una misma persona.
Artículo 288. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Requisitos de las fianzas. Cuando se determine que una garantía debe presentarse mediante fianza, se cumplirán como requisitos básicos los siguientes:
1o. El fiador deberá estar domiciliado dentro del territorio nacional y renunciar expresamente al beneficio de excusión;
2o. La responsabilidad del fiador se extenderá durante el término en que deba cumplir la obligación, incluidas las prórrogas que se concedan, más de tres meses. Cuando se garantice el pago de los derechos de importación y éstos se cancelen en parte, la fianza responderá por el saldo insoluto, y
3o. Las garantías deben ser otorgadas a favor de la Nación ante el administrador de la aduana en donde se contrae la obligación que se respalda.
Artículo 289. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 45. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS. Declarado el incumplimiento de la obligación y ejecutoriado el acto sin que se haya efectuado el pago, el Administrador de Aduana o el funcionario ante quien se haya otorgado la garantía dará traslado a la jurisdicción coactiva para que proceda a hacerla efectiva.
Contra el acto que declare el incumplimiento de una obligación solo procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Texto inicial: “Efectividad de las garantías. Cuando se incumpla en todo o en parte la obligación, el administrador ante quien se otorgue la garantía procederá a hacerla efectiva. Si se trata de fianza señalará un término no mayor de diez (10) días hábiles para que el fiador pague la suma a que está obligado. Si no lo hace se dará traslado a la jurisdicción coactiva.”.
Artículo 290. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Cancelación de la garantía. Cuando aparezca que la obligación ha sido cumplida se procederá a la cancelación de la garantía prestada.
Garantías relacionadas con los sistemas especiales de importación-exportación.
Artículo 291. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Determinación de garantías. De conformidad con las normas sobre la materia, corresponde al Incomex, determinar la información que deban contener las solicitudes de reestructuración, cancelación y prórroga de garantías relacionadas con los sistemas especiales de Importación-exportación, así como fijar los plazos de vigencia.
Artículo 292. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1208 de 1985, artículo 12. Garantías por materias primas e insumos. Las empresas que en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación aprobados por el Incomex importen materias primas e insumos para su perfeccionamiento activo deberán constituir, ante la aduana por la cual se introduzcan las materias primas e insumos, una garantía con el objeto de asegurar su utilización total en la producción de los bienes autorizados y la exportación total o parcial de los mismos, dentro de los plazos establecidos.
La cuantía de las garantías constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, deberá ser igual al monto de los derechos de importación exonerados si la mercancía es de libre importación o de licencia previa, y en cinco (5) veces el valor CIF de la mercancía si es de prohibida importación.
Artículo 293. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1208 de 1985, artículo 12. Garantías por maquinaria, equipos, repuestos, partes y piezas. Las empresas a las cuales el Incomex autorice sistemas especiales de importación-exportación para importar maquinaria, equipos, repuestos, partes y piezas destinados total o parcialmente a la producción de bines de exportación, deberán constituir garantías ante la aduana por la cual se introduzcan los elementos, con el fin de asegurar su utilización exclusiva o parcial en la producción de bienes destinados a la exportación.
El monto inicial de cada garantía que se constituya en virtud de este artículo deberá ser igual al monto de los derechos de importación exonerados y podrá reestructurarse de acuerdo con las normas sobre la materia.
Artículo 294. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Información al Incomex. Las administraciones de aduana por las cuales se importen mercancías al amparo de los sistemas especiales de importación-exportación, deberán enviar al Incomex la relación completa y detallada de las garantías constituidas durante cada mes.
Artículo 295. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. . Modificado en lo pertinente por el Decreto 1208 de 1985, artículo 12. Control de las garantías. El Incomex ejercerá el control de las garantías constituidas y si se llegare a presentar incumplimiento de las obligaciones garantizadas, informara a los administradores de aduana respectivos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al incumplimiento, con el objeto de que procedan a hacerlas efectivas. El Incomex podrá suspender la aprobación de las solicitudes de importación, modificaciones, adiciones o aumentos del monto anual de importaciones autorizadas, hasta tanto las garantías no sean canceladas o prorrogadas.
Artículo 296. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Cancelación o reestructuración de garantías. Cuando resultaren faltantes o deterioros en las mercancías importadas, el Incomex mediante certificación de la aduana, autorizará la cancelación o reestructuración de las garantías respectivas.
Artículo 297. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1208 de 1985, artículo 12. Prórroga del plazo para exportar. Los interesados podrán solicitar al Incomex prórrogas del plazo para exportar antes de su vencimiento, cuando por razones justificadas no les sea posible cumplir dentro del tiempo estipulado. En este evento, se deberán prorrogar las garantías.
Parágrafo. Cuando no se conceda prórroga, y venza el plazo sin que se haya exportado la mercancía, el administrador de la aduana, previa comunicación del Incomex, hará efectiva la garantía correspondiente sin perjuicios de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 298. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. . Modificado en lo pertinente por el Decreto 1208 de 1985, artículo 12. Garantías por compromisos de exportación. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los compromisos anuales de exportación, el Incomex podrá exigir la constitución de garantías y determinar el monto de las mismas.
Estas se constituirán a favor de la Nación y ante la aduana, organismos que las hará efectivas en caso de incumplimiento, previa comunicaciones del Incomex.
Artículo 299. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. . Modificado en lo pertinente por el Decreto 1208 de 1985, artículo 12. Modalidades de garantías. De conformidad con las instrucciones que expida el Director General de Aduanas las garantías que se constituyan en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación individuales o globales, podrán ser bancarias, de compañías de seguros, hipotecarias, prendarias o personales.
SECCION X
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PUBLICACION DE NORMAS Y CLASIFICACIONES ARANCELARIAS.
CAPITULO XXXIV
Información que debe facilitar la aduana.
Artículo 300. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Publicación de normas. La Dirección General de Aduanas publicará los decretos, instrucciones generales de aduana, circulares, clasificaciones arancelarias, y demás normas relacionadas con la legislación aduanera, de manera que los particulares tengan acceso fácil y oportuno a la información correspondiente.
Artículo 301. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 46. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS GENERALES. Solo en los casos en que la División de Arancel considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías según el Arancel de Aduanas, efectuará de oficio y mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias generales.
Texto inicial: “Clasificaciones arancelarias generales. A solicitud de cualquier persona, la Dirección General de Aduanas a través de la oficina correspondiente y de conformidad con la norma orgánica, clasificará las mercancías en el arancel de aduanas.
La solicitud de clasificación arancelaria deberá contener la siguiente información: Nombre y domicilio del peticionario, nombre técnico y comercial de la mercancía, naturaleza, uso y aplicación de la misma, calidad, peso, origen, precio y, si hubieren lugar, el proceso de fabricación y los demás datos que exija el Director General de Aduanas.
Parágrafo. En lo posible, el solicitante deberá acompañar muestras de la mercancía o, en su defecto, catálogos, fotografías, planos o dibujos de manera que se identifique plenamente el bien cuya clasificación se demanda.”.
Artículo 302. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 47, derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 PUBLICACION Y ALCANCE DE LAS CLASIFICACIONES ARANCELARIAS GENERALES. Las clasificaciones arancelarias generales comenzarán a regir a partir de la fecha de publicación de la resolución respectiva y amparan mercancías idénticas a las clasificadas. Contra las clasificaciones arancelarias generales no procederá recurso alguno.
Texto inicial: “Notificación de la clasificación arancelaria. Efectuada la clasificación arancelaria, será comunicada al solicitante y, simultáneamente, se fijará por el término de quince (15) días en la oficina respectiva, para que el público pueda enterarse de su contenido. Dentro del término de fijación podrá ser impugnada por cualquier persona.
Parágrafo. Las clasificaciones comenzarán a regir una vez vencido el término de fijación si no han sido impugnadas y, si lo fueren, desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se resuelva la impugnación. En firme las clasificaciones serán remitidas a las aduanas del país.”.
Artículo 303. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571, y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64 Alcance de las clasificaciones. Las clasificaciones arancelarias son de obligatoria aplicación y amparan mercancías idénticas a las clasificadas.
Si estuvieren vigentes dos (2) o más clasificaciones arancelarias sobre una misma mercancía, se aplicará la favorable al declarante.
Artículo 304. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 48, derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. INAPLICABILIDAD DE LAS CLASIFICACIONES ARANCELARIAS GENERALES. Una clasificación arancelaria general solo puede dejar de aplicarse cuando una nueva clasificación así lo determine. En caso de existir dos (2) o más clasificaciones arancelarias generales de una misma mercancía, se aplicará la última clasificación que se hubiere publicado.
Texto inicial: “Derogatoria de las clasificaciones. Las clasificaciones arancelarias sólo pueden ser derogadas expresamente por otras.”.
Artículo 305. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Carácter público. Las clasificaciones arancelarias, sus antecedentes y las actas que se suscriban para decidir las impugnaciones, son documentos públicos y cualquier persona puede, a su costa, solicitar copia de ellas.
Artículo 306. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Derogación expresa. Cuando por solicitud de terceros se comprueben ante la Dirección General de Aduanas errores de orden legal o técnico en las clasificaciones arancelarias, o cuando de oficio se corrijan, las modificaciones o reformas sólo entrarán a regir desde el día siguiente al de la desfijación de la nueva clasificación, a menos que hayan sido impugnadas.
En la reclasificación es indispensable la identificación de la mercancía y deben señalarse las razones de la modificación o reforma.
SECCION XI
NORMAS RELATIVAS A FALTAS ADMINISTRATIVAS GENERALES
CAPITULO XXXV
Faltas administrativas.
Artículo 307. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 y por el Decreto 1800 de 1994, artículo 15. Declaración de gravamen inferior al legal. Cuando en la declaración de despacho para consumo se indique un gravamen o impuesto causado por la importación inferior al que le corresponda a la mercancía, los derechos de importación se recargarán en un diez por ciento (10%) de la diferencia entre los derechos que resulten de la liquidación total de la aduana y los liquidados conforme a la declaración.
Artículo 308. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571, por el Decreto 1800 de 1994, artículo 15 y por el Decreto 2615 de 1993, artículo 26. Declaración de precio inferior al normal. Cuando en la declaración de despacho para consumo se indique un precio inferior al valor normal de la mercancía, la liquidación total practicada por la aduana se recargará con el veinte por ciento (20%) de la diferencia que resulte entre esta liquidación y la señalada por el interesado.
Artículo 309. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Extemporaneidad de la solicitud de despacho. Cuando se presente la solicitud de despacho vencidos los términos que señala este Decreto o que fije el Director General de Aduanas, la liquidación oficial de los derechos se recargará, por cada día de retardo, con suma equivalente al dos por mil del valor FOB de las mercancías, sin que se exceda del cinco por ciento (5%) del mismo valor.
Artículo 310. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 49. EXCESO DE MERCANCIAS. Si al realizarse el aforo de la mercancía resultare exceso de esta frente a lo señalado en la declaración de despacho, la mercancía restante continuará en el depósito respectivo para su posterior despacho con el cumplimiento de los requisitos y dentro de los plazos máximos de almacenamiento. Transcurridos dichos plazos sin que hubieren sido despachadas se declararán en abandono legal.
En aquellas mercancías al granel se permitirá un exceso hasta del tres por ciento (3%) sobre la cantidad declarada, sin otro requisito que el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes por el exceso, y siempre que éste obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Parágrafo. Las mercancías que excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como equipaje o menaje, deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana para su posterior despacho con el cumplimiento de los requisitos y dentro del plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional. Transcurrido dicho término sin que hubieren sido despachadas se declararán en abandono legal.
Texto inicial: “Excesos de mercancías. Si al realizarse el reconocimiento de la mercancía resultare exceso de ésta frente a lo señalado en la declaración y documentos que la acompañan, dicho exceso se decomisará administrativamente.
Parágrafo 1o. En aquellas mercancías cuyo registro o licencia de importación se expida al granel se permitirá un exceso hasta del diez por ciento (10%) sobre la cantidad amparada, siempre que obedezca a condiciones atmosféricas, físicas o químicas justificadas.
Parágrafo 2o. El exceso de equipaje dará lugar al decomiso administrativo en la forma señalada por el Gobierno Nacional.”.
Artículo 311. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 50. MERCANCIA NO AMPARADA POR EL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACION. Si como resultado del aforo la mercancía declarada no está amparada por el registro o licencia de importación, o cambia su régimen de libre importación a licencia previa o de los anteriores al de prohibida importación, el declarante deberá presentar, en el plazo de dos (2) meses contados a partir de la aceptación de la declaración, la autorización del organismo competente. Transcurrido este plazo sin que se presente el documento o autorización correspondiente, la mercancía se declarará en abandono legal.
Texto inicial: “Mercancía diferente a la amparada por el registro o licencia. Si la mercancía importada no coincide con la amparada por el registro o licencia de importación, el administrador de la aduana procederá a ordenar el decomiso administrativo. Igual procedimiento se seguirá si carece de estos documentos.”.
Artículo 312. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Cambio de régimen de la mercancía. Si como resultado del reconocimiento cambia el régimen de importación declarado de libre importación a licencia previa, o de los anteriores al de prohibida importación, el declarante deberá presentar la modificación que ampare el cambio en un plazo de cuatro (4) meses y si no la presentare se procederá al decomiso administrativo.
Artículo 313. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Infracciones especiales. Las infracciones contempladas en forma general en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las ya prescritas.
Artículo 314. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 51, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571.). DECOMISO ADMINISTRATIVO. Es el acto en virtud del cual el Administrador de la Aduana declara de propiedad de la Nación, las mercancías que se encuentren ocultas en los medios de transporte en una Zona Primaria Aduanera, o que dentro de los mismos recintos no fueren presentadas o entregadas a la autoridad aduanera en la forma que exijan las disposiciones legales y reglamentarias, o como consecuencia de la configuración de una falta administrativa en los casos así previstos.
Texto inicial: “Decomiso administrativo. Es el acto mediante el cual el administrador de la aduana declara de propiedad de la nación una mercancía, como consecuencia de la configuración de una falta administrativa, en los casos así previstos.”
SECCION XII
NORMAS RELATIVAS A LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO XXXVI
Oportunidad, procedencia y presupuesto para recurrir.
Artículo 315. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 52, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571). DISPOSICIONES APLICABLES. Salvo lo previsto en el presente Decreto, las disposiciones relativas al silencio administrativo negativo y demás normas de la vía gubernativa establecidas por el Código Contencioso Administrativo serán aplicables a los actos de la Dirección General de Aduanas.
Texto inicial: “Competencia.
1o. Contra las clasificaciones arancelarias procederá únicamente el recurso de impugnación para ante la Junta General de Aduanas, en la forma prevista en el artículo 302 y siguientes de este Decreto.
2o. Contra los actos que decidan controversia sobre clasificación y valoración en el reconocimiento de las mercancías cuya cuantía sea inferior al valor equivalente a mil ($ 1.0000) gramos oro en la fecha de su interposición, procederá el recurso de reposición ante el administrador de la aduana y el de apelación para ante el Director General de Aduanas, quien estará asesorado para su decisión por un Comité Técnico.
3o. Contra los actos que decidan sobre clasificación y valoración en el reconocimiento de las mercancías cuya cuantía sea superior al valor equivalente a mil (1.000) gramos oro en la fecha de su interposición, procederá el recurso de reposición ante el administrador de la aduana y el de revisión ante la Junta General de Aduanas.
4o. Contra los demás actos que decidan otras controversias procederá el recurso de reposición ante el administrador de la aduana y el de apelación para ante el Director General de Aduanas, quien podrá delegar la decisión en la División Legal cuando las normas de estructura administrativa lo autoricen.
Parágrafo. El Comité Técnico estará integrado por el Subdirector General y el Subdirector Técnico, asesorados por los jefes de las Divisiones que de ellas dependan.”.
Artículo 316. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 53, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571). OPORTUNIDAD. Los recursos de reposición y apelación, cuando procedan, podrán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto o estado, o a la publicación, según el caso.
Texto inicial: “Procedencia de los recursos. Procederán los recursos de ley contra los siguientes actos provenientes de los administradores de aduana:
1o. La liquidación oficial de los derechos de importación.
2o. La declaración de abandono legal de la mercancía.
3o. La declaración de decomiso administrativo de la mercancía.
4o. La providencia que decrete sanciones.
5o. La providencia que ordena el cobro de una cuenta adicional.
6o. Cualquier otro acto que de conformidad con el Código Contencioso Administrativo sea susceptible de recursos.”.
Artículo 317. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 54, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571). PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Salvo lo previsto en este Decreto, procederán los recursos de ley contra los siguientes actos provenientes de los Administradores de Aduana:
1. La liquidación oficial de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes.
2. La declaración de abandono legal de la mercancía.
3. La declaración de decomiso administrativo de la mercancía.
4. La providencia que decrete sanciones.
5. La providencia que ordena el cobro de una cuenta adicional.
6. Cualquier otro acto que de conformidad con este Decreto y el Código Contencioso Administrativo sea susceptible de recursos.
Parágrafo. El recurso de reposición y el de apelación interpuesto directamente o en subsidio del de reposición, deberán presentarse en la División Legal y de Secretaría de la respectiva Administración de Aduana.
Texto inicial: “Oportunidad. Los recursos deben interponerse dentro de los siguientes términos:
a) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de un acto que ponga fin a un procedimiento administrativo, o que impida su iniciación o continuación, podrán interponerse el recurso de reposición, el de apelación o el de revisión, estos últimos como principales o subsidiarios, cuando fueren procedentes.
b) El recurso de impugnación contra las clasificaciones arancelarias podrá interponerse dentro de los quince (15) días de su fijación.
c) El recurso de queja deberá interponerse en los términos señalados en el artículo 322 de este Decreto.
d) Los recursos contra la liquidación definitiva de los derechos de importación podrán interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación.
Parágrafo. Los recursos serán concedidos en el efecto suspensivo.”.
Artículo 318. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 55, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571). REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse por escrito, dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado.
2. Sustentarse con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad.
3. Si se interpusiere el recurso de apelación a voluntad del recurrente, solicitar la práctica de pruebas y relacionar las que pretenda hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
5. Numeral modificado por el Decreto 794 de 1991, artículo 3º. Acreditar el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional que ocasione la importación o exportación de una mercancía.
Cuando la controversia se refiera a clasificación o valor de las mercancías, la suma en discusión podrá ser garantizada mediante la constitución a favor de la Nación de una garantía bancaria o de compañía de seguros por 150% del valor no cancelado de la cuenta adicional o liquidación oficial y por el término de un año.
No será necesario el pago o la constitución de la garantía cuando no se hubiere producido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final o cuando el recurrente sea una entidad oficial.
Si en el caso de impugnación de la cuenta adicional o de la liquidación oficial, el declarante no paga la totalidad de las sumas liquidadas y opta por garantizar las sumas en discusión, o no se hubiere producido el levante, se causarán intereses corrientes desde la fecha de interposición de los recursos hasta la fecha en que quede en firme la providencia que los resuelva desfavorablemente.
Ejecutoriada la providencia que resuelva desfavorablemente los recursos interpuestos y transcurridos cinco días hábiles sin que el declarante o su garante hubiere cancelado la diferencia entre la suma pagada y la finalmente liquidada, se hará efectiva la garantía y además se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago.
Inciso adicionado por el Decreto 1741 de 1991, artículo 3º. También podrá garantizarse el pago de derechos antidumping o compensatorios provisionales, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2444 de 1990.
Texto anterior del numeral 5º: “Acreditar el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional que ocasione la importación o exportación de una mercancía.
Sin embargo, el valor de las sumas en discusión podrá ser garantizado mediante la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación por el término de un (1) año, sólo cuando la controversia se refiera a clasificación o valor de las mercancías. No será necesario el pago o la constitución de la garantía cuando no se hubiere permitido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final, o el recurrente sea una entidad oficial.
Ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos sin que se haya efectuado el pago que corresponda, el Administrador de Aduana ante quien se haya otorgado la garantía dará traslado a la jurisdicción coactiva para que proceda a hacerla efectiva.”.
6. En los casos de los recursos que se interpongan contra actos distintos a liquidaciones oficiales o cuentas adicionales, acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.”.
Texto inicial del artículo 318.: “Funcionario que concede el recurso. Cuando un acto administrativo se origine en una Subdirección o División de la Dirección General de Aduanas procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación directamente o como subsidiario del de reposición para ante el Director General de Aduanas.”.
Artículo 319. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 56, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571). FUNCIONARIO QUE CONOCE DEL RECURSO. Contra los actos que pongan fin a actuaciones administrativas relativas al régimen de aduanas expedidos por la Oficina de Control, una Subdirección o División del nivel central de la Dirección General de Aduanas, procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario que expidió el acto y el de apelación directamente o como subsidiario del de reposición ante el Director General de Aduanas. No habrá recurso de apelación ante el Director General de Aduanas cuando el acto administrativo haya sido expedido por delegación del mismo.
Parágrafo. Los actos mencionados en el presente artículo se refrendarán y notificarán por el Jefe de la División Central de Documentos y de Secretaría, y los recursos que se interpongan se presentarán en dicha dependencia, la cual los remitirá al funcionario competente.
Texto inicial: “Recursos contra los actos del Director. Contra los actos administrativos expedidos por el Director General de Aduanas directamente o por delegación, procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario, y el de apelación ante el Ministro de Hacienda y Crédito Publico.”.
Artículo 320. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 57, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571). RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DEL DIRECTOR. Contra los actos administrativos expedidos por el Director General de Aduanas directamente o por delegación, sólo procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario. No habrá recurso de apelación ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Los recursos se Presentarán en la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas”.
Texto inicial: “Intervención de parte. El declarante o su apoderado podrán solicitar audiencia ante la Junta General de Aduanas o ante el Director General en los recursos de sus competencias.”.
Artículo 321. Modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 16. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes al de su interposición y el de apelación dentro de los sesenta (60) días siguientes al de su interposición si es directamente, o al de la fecha de notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición si se interpone como subsidiario. El término señalado para resolver el recurso correspondiente se interrumpirá mientras dure el que se hubiese dispuesto para la práctica de pruebas, si fuere pertinente, el cual no podrá exceder de un (1) mes.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 58, derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. “TERMINOS PARA DECIDIR. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al de su interposición y el de apelación dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al de su interposición si es directamente o al del vencimiento del término para resolver el recurso de reposición si se interpone como subsidiario. Transcurridos estos términos sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que fueron denegados. El término señalado para resolver el recurso de apelación se interrumpirá mientras dure el que se hubiere dispuesto para la práctica de pruebas, si fuere pertinente, el cual no podrá exceder de un (1) mes.”.
Texto inicial del artíuclo 321.: “Términos para decidir. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su interposición; el de apelación y revisión dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.
Transcurrido estos términos sin que se haya notificado pronunciamiento expreso sobre ellos, se entenderán que la decisión es negativa de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.”.
Artículo 322. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 59, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571). RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso de apelación.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente y decidirá lo que sea del caso.
Inciso modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 17. El término para resolver el recurso en este caso, se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que ordena dar trámite al recurso.
Texto anterior del inciso: “Para efectos del silencio administrativo negativo, el término para resolver el recurso en este caso se contará a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que ordene dar trámite al recurso.”.
Texto inicial del artículo 322: “Recurso de queja. El recurso de queja procederá cuando se rechace el de apelación, el de impugnación o el de revisión según el caso, y deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, directamente ante el superior del funcionario que profirió el auto, mediante escrito al que deberá acompañar copia de la providencia que haya negado el recurso.”.
Artículo 323. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Modificado por el Decreto 1739 de 1991, artículo 8º. DISPOSICION MAS FAVORABLE. Si antes de la decisión y siempre que las mercancías permanezcan en Aduanas, se expide una norma que favorezca al recurrente, la administración deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en el recurso interpuesto.
PARAGRAFO. Esta norma será aplicable a las declaraciones de mercancías que, a la fecha de este decreto, no hayan sido objeto de recurso administrativo.
Texto inicial del artículo 323: Derogado por el Decreto 755 de 1990, artículo 64 “Presupuestos para recurrir. Para interponer los recursos que versen sobre una liquidación o cuenta adicional respecto de los impuestos que ocasione la importación o exportación, será necesario constituir garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación, por el término de un año y por el valor de las sumas en discusión. No será necesario la constitución de la garantía cuando no se hubiere concedido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final, o el recurrente sea una entidad oficial.”.
SECCION XIII
NORMAS RELATIVAS A CUENTAS ADICIONALES
CAPITULO XXXVII
Cuentas adicionales.
Artículo 324. Derogado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 15. Modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 18. PLAZO DE FORMULACION. Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede en firme la liquidación oficial, el Administrador de Aduana formulará al declarante cuenta adicional por los derechos de importación y demás impuestos, gravámenes, tasas o multas dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones derivadas de la declaración y de la documentación que la acompaña, se determine perjuicio para los derechos de la Nación como en los siguientes casos:
1. Error o diferencias en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse.
2. Error en la determinación del valor o precio de la mercancía o en su clasificación, o gravámenes o impuestos aplicados.
3. Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial sin reunir los requisitos pertinentes.
PARAGRAFO. Adicionado por el Decreto 1741 de 1991, artículo 4º. Para los efectos previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 2444 de 1990, la Administración de Aduana podrá formular cuenta adicional para el cobro de los derechos antidumping o compensatorios definitivos.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 60, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571.). “FORMULACION. Dentro del término de dos (2) años, contado s a partir de la fecha en que quede en firme la liquidación oficial, el Administrador de Aduana deberá exigir del declarante el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones derivadas de la declaración y de la documentación que la acompaña, se determine perjuicio para los derechos de la Nación como en los siguientes casos:
1. Error o diferencias en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse.
2. Error en la determinación del valor a precio de la mercancía o en su clasificación, o gravámenes o impuestos aplicados.
3. Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial sin reunir los requisitos pertinentes.”.
Texto inicial del artículo 324.: “Formulación. Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la cancelación de la declaración, el administrador de la aduana deberá exigir del declarante el pago de los derechos, multa o recargos dejados de percibir, cuando practicaba la revisión de las actuaciones consignadas en la declaración y de la documentación que la acompaña, se determine perjuicio para los derechos de la Nación en los siguientes casos:
1o. Error en los derechos de importación señalados por el declarante para la mercancía.
2o. Error en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones aritméticas efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse.
3o. Error en la determinación del valor o precio de la mercancía, y
4o. Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial por razón del origen de las mercancías sin reunir los requisitos pertinentes.”.
Artículo 325. Derogado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 15. Modificado por el Decreto 794 de 1991, artículo 2º. COBRO CUENTA ADICIONAL. Establecido el perjuicio, Administrador de Aduana, mediante resolución motivada, formulará la Cuenta Adicional, la cual incluirá los intereses corrientes que se causen sobre la diferencia de los derechos, impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones dejados de percibir, desde la fecha de aceptación de la declaración hasta la fecha de pago de la respectiva cuenta adicional.
En firme la providencia y transcurridos cinco días hábiles sin que el declarante hubiere cancelado el valor de la cuenta adicional, se causarán intereses moratorios sobre el valor da los derechos, impuestos, tasas, contribuciones y multas incluidas en la misma.
El plazo para su cobro será de cinco años y se contará a partir de la fecha de la aceptación de la declaración que originó la obligación tributaria.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 1622 de 1990, artículo 19. “COBRO DE CUENTA ADICIONAL. Establecido el perjuicio el Administrador de la Aduana mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional.
El plazo para su cobro será cinco (5) años y se contará a partir de la aceptación de la Declaración que generó la obligación tributaria.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 61, derogado éste por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. “CUENTA ADICIONAL. Establecido el perjuicio, el Administrador de la Aduana mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional.”.
Texto inicial del artículo 325.: “Notificación de la cuenta adicional. Establecido el perjuicio, el administrador de la aduana mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional y notificará su valor al declarante siguiendo las previsiones del Código Contencioso Administrativo.
Los recursos contra la resolución deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, previa constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros por el término de un año y por el monto del valor de la cuenta adicional.
Parágrafo. Ejecutoriada la providencia y transcurridos quince (15) días hábiles sin que el declarante o su fiador hubieren cancelado el valor de la cuenta adicional, se dará traslado a la jurisdicción coactiva para los fines pertinentes.”.
SECCION XIV
NORMAS RELATIVAS AL REEMBOLSO
CAPITULO XXXVIII
Reembolso de dinero a los importadores.
Artículo 326. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 62. Inciso 1º modificado por el Decreto 1741 de 1991, artículo 5º. COMPETENCIA. A más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma por el declarante, su representante legal o apoderado, los Administradores de Aduana mediante providencia motivada, deberán autorizar la devolución de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, tasas, multas o recargos, cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial; o cuando se trate de pagos efectuados antes de la llegada de la mercancía al país para adelantar un despacho para consumo que no se llevó a cabo, salvo lo dispuesto en normas especiales; o cuando haya lugar a las devoluciones contempladas en los artículos 149 y 166 del presente Decreto y en el artículo 24 del Decreto 2444 de 1990.
En este último caso el Administrador de Aduana deberá tener en cuenta para la devolución a que haya lugar, la Resolución del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad competente que establezca los derechos definitivos.
Texto anterior del inciso 1º: “A más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma por el declarante, su representante legal o apoderado, los Administradores de Aduana mediante providencia motivada, deberán autorizar la devolución de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, tasas, multas o recargos, cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial; o cuando se trate de pagos efectuados antes de la llegada de la mercancía al país para adelantar un despacho para consumo que no se llevó a cabo, salvo lo dispuesto en normas especiales, o cuando haya lugar a las devoluciones contempladas en los artículos 149 y 166 del presente Decreto.”.
En las Providencias que resuelvan los recursos y determinen un saldo a favor del declarante se ordenará la devolución de Las sumas respectivas.
La Tesorería General de la República reservará el porcentaje necesario de los dineros recibidos por concepto de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, a fin de garantizar que el pago de las devoluciones ordenadas por los Administradores de Aduana se efectúe oportunamente.
Parágrafo. La solicitud de devolución de derechos de importación y demás impuestos o gravámenes a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha en que se realizó el pago que dé origen a la devolución.
Texto inicial del artículo 326: “Competencia. Facúltase a los administradores para que a solicitud escrita del declarante, representante legal o apoderado y mediante orden de pago por devolución, autoricen el reembolso de dineros provenientes de derechos de importación, tasas, multas, recargos, o impuestos, cuando se hubiere depositado una cantidad mayor de la determinada por la liquidación oficial, o sumas de dinero para adelantar un despacho para consumo que no se llevó a cabo, o cuando se resuelvan los recursos interpuestos.”.
Artículo 327. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571 Recursos. Contra el acto que decida sobre esas devoluciones procederán los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 315 y siguientes de este estatuto.
Artículo 328. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990, artículo 63. CONSULTA. Las providencias de los Administradores de Aduana que ordenen devoluciones, como consecuencia de los recursos interpuestos, deberán ser sometidas al grado de consulta ante la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas, cuando el valor de la devolución sea superior a los mil (1.000) gramos oro en la fecha de la providencia respectiva. En los demás casos no será necesaria la consulta.
Texto inicial: “Consulta. Los administradores de aduana deberán consultar ante la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas los reembolsos que ordene como consecuencia de los recursos de reposición o revocatoria directa interpuestos ante él contra la liquidación oficial, cuando el valor de la devolución sea superior a los mil (1.000) gramos oro. En los demás casos no será necesaria la consulta.”.
Artículo 329. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Compensación. Las devoluciones ordenadas por el administrador, una vez se encuentren en firme, se podrán aplicar al pago de impuestos causados por otras importaciones del mismo declarante, para lo cual se observarán las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas a este propósito.
SECCION XV
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XXXIX
Disposiciones finales y transitorias.
Artículo 330. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990, artículo 64. Cambio de aduana. El Director General de Aduanas por razones justificadas, podrá autorizar que la mercancía pueda introducirse y despacharse a consumo por aduana diferente a la señalada en la licencia o registro.
Cuando la solicitud de cambio de aduana haga referencia a San Andrés o Leticia se necesitará modificación de la licencia o registro.
Artículo 331. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Equivalencias. La expresión “mercancía nacionalizada” alude a la procedencia extranjera en libre circulación.
La palabra “nacionalización” significa la concesión del levante de mercancías despachadas para consumo, por el cual adquieren el estado de libre circulación.
Inciso derogado por el Decreto 3312 de 1985, artículo 3º. El término “derechos e impuestos de aduana” contemplado en el artículo 2º de la Ley 79 de 1931 equivale a “los derechos e impuesto de importación” definidos en el artículo 1o. de este Decreto, y la palabra “gravámenes arancelarios” a ” derechos o impuestos de aduana” definidos en el mismo artículo primero.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 628 de 1985, artículo 1º. (éste Nota: Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de enero de 1992. Expediente 107. Sección 4ª.). Para determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas, la expresión derechos de aduana es equivalente a la expresión derechos de importación definida en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 332. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Norma sobre depósito de mercancías. Las normas que este Decreto establece sobre depósitos de almacenamiento y tránsito de mercancías se aplicarán a las nuevas autorizaciones que otorgue el Director General de Aduanas a partir de su vigencia.
Artículo 333. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Aplicación de normas sobre sistemas especiales de importación-exportación. Las normas contenidas en el presente Decreto sobre los aspectos aduaneros de los sistemas especiales de importación-exportación, se aplicarán a las operaciones que se autoricen a partir de la expedición de este Decreto.
Artículo 334. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Modificado por el Decreto 1740 de 1991, artículo 2º. Los despachos, procedimientos y demás formalidades aduaneras, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
Las Importaciones Temporales de cualquier naturaleza que hayan sido autorizadas con un procedimiento diferente al actual no podrán prorrogarse. No obstante, podrán acogerse a las disposiciones ahora vigentes, dentro de los 30 días siguientes a que venza su plazo conforme al régimen anterior.
Texto inicial: “Tránsito de legislación. Los despachos, procedimientos y demás formalidades aduaneras, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.”.
Artículo 335. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Normas que continúan vigentes. Continúan vigentes los artículos 50, 53, 258, 259, 273, 275, 279, 400 a 406 de la Ley 79 de 1931; los Decretos 1467 de 1951, 554 de 1969, 2352 de 1971, 362 de 1972, 2011 de 1973, 175 de 1978 con excepción del artículo 7o., 362, 288 de 1979; las normas que crean o modifican exenciones; las autorizaciones relativas a la importación de partes y piezas sueltas con destino a los depósitos francos “in-bond” de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, de la Corporación Financiera del Transporte, del Fondo Rotatorio de la Armada, y del Ministerio de Obras Públicas; las normas aduaneras sobre San Andrés y Providencia; importaciones efectuadas por diplomáticos; almacenes generales de depósito, y demás disposiciones que no contradigan lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 336. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Normas que se derogan. Deróganse los artículos 1o. a 49, 51, 52, 54 a 257, 260 a 399, 407 a 434, de la Ley 79 de 1931, las normas que la modificaron en especial los Decretos 2266 de 1952, 134 de 1972, 471 de 1973, 1238 de 1976, 849, 2156 de 1979, 2999 de 1983, los reglamentos generales de aduana y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 337. Derogado por el Decreto 1909 de 1992, artículo 111. Disposiciones sobre terminología. Las locuciones utilizadas en cualquier norma de índole aduanera deberán entenderse en armonía con la terminología utilizada en este Decreto.
Artículo 338. Vigencia. Este Decreto comenzará a regir a partir del 1o. de marzo de 1985, exceptuadas las normas que se relacionan con exenciones, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, régimen simplificado de importación para empresas mineras y petroleras, las relativas a los sistemas especiales de importación-exportación, de reembolso de dinero a los importadores, zonas francas, las cuales comenzarán a regir a partir de la fecha de su sanción.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de octubre de 1984.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Desarrollo Económico,
IVAN DUQUE ESCOBAR.