DECRETO 2666 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2666 DE 1984

(octubre 26)    

     

por el cual  se revisa parcialmente la legislación aduanera    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2685 de 1999,  por el Decreto 2492 de 1999,  por el Decreto 2295 de 1996,  por el Decreto 1800 de 1994,  por el Decreto 2615 de 1993,  por el Decreto 971 de 1993,  por el Decreto 1909 de 1992,  por el Decreto 1105 de 1992,  por el Decreto 2131 de 1991  y por el Decreto 3058 de 1990.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 2184 de 1996, por el Decreto 966 de 1992,  por el Decreto 2817 de 1991,  por el Decreto 2402 de 1991,  por el Decreto 1741 de 1991,  por el Decreto 1740 de 1991, por el Decreto 1739 de 1991,  por el Decreto 794 de 1991,  por el Decreto 1622 de 1990,  por el Decreto 1144 de 1990,  por el Decreto 755 de 1990,  por el Decreto 392 de 1990, por el Decreto 587 de 1989,  por el Decreto 326 de 1989,  por el Decreto 1657 de 1988,  por el Decreto 329 de 1988,  por el Decreto 266 de 1987,  por el Decreto 2494 de 1986,  por el Decreto 1472 de 1986  y por el Decreto 3312 de 1985.    

     

Nota 3: Adicionado por el Decreto 503 de 1990  y por el Decreto 628 de 1985.    

     

Nota 4: Prorrogado parcialmente por el Decreto 964 de 1989  y por el Decreto 226 de 1989.    

     

Nota 5: Subrogado parcialmente por el Decreto 2520 de 1987,  por el Decreto 2758 de 1985  y por el Decreto 1903 de 1985.    

     

Nota 6: Reglamentado parcialmente por el Decreto 57 de 1985.    

     

Nota 7: Modificado parcialmente por el Decreto 1208 de 1985.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial  la concedida por el ordinal 22 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, y  con sujeción a las pautas señaladas en el Artículo 3o. de la Ley 6a. de 1971 y las  Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983, oído el  concepto del Consejo Nacional de zonas Francas, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Primero.       Que  el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional faculta al  Presidente de la República para regular el comercio exterior y modificarlos  aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;  con sujeción a las pautas generales que señale el Congreso;    

     

Segundo.     Que el Congreso por medio del Artículo 3o.  de la Ley 6a. de 1971 fijó  las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Presidente de la República  para revisar la legislación aduanera vigente, y en especial la Ley 79 de 1931;    

     

Tercero.      Que la legislación aduanera colombiana  requiere la adopción de normas que contemplen los nuevos fenómenos del comercio  internacional, y    

     

Cuarto.        Que es necesario acoger las  recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, los estudios  existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en  materia de administración aduanera; unificar las normas colombianas de aduanas  con las de los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena y desarrollar  normativamente los principios señalados en el Acuerdo general sobre Aranceles y  Comercio, GATT, ratificado por Colombia, mediante la Ley 49 de 1981,    

     

DECRETA:    

     

SECCION I    

     

DISPOSICIONES  GENERALES    

     

CAPITULO I    

     

Definiciones.    

     

Artículo 1o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Las siguientes expresiones usadas en este Decreto tendrán el  significado que a continuación se determina:    

     

Definición modificada por el Decreto 755 de 1990,  artículo 2º. ABANDONO LEGAL. Es el acto mediante el cual la  Administración de Aduana declara abandonada a favor de la Nación una mercancía,  en los eventos previstos en el régimen de aduanas.    

     

Texto anterior de la  definición. Modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. “Abandono legal. Es el acto mediante  el cual la administración de aduana declara abandonadas a favor de la Nación,  las mercancías que permanezcan en almacenamiento bajo control de la Aduana, cuando  no se presente la declaración dentro de los términos correspondientes o cuando  no se retire la mercancía almacenada en depósitos temporales después de  concedido el levante, dentro del término que fije el presente Decreto.”.    

     

Texto inicial de la definición: “Abandono legal. Es el acto mediante el cual  la administración de aduana declara abandonadas a favor de la Nación las  mercancías que permanezcan en almacenamiento bajo control de la Aduana, cuando  no se presente la declaración dentro de los términos correspondientes o cuando  no se retire la mercancía almacenada, dentro del término que fije el presente  Decreto.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Abandono voluntario. Es  el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía,  comunica por escrito al Administrador de la Aduana que la deja a favor de la Nación  en forma total o parcial.    

     

Texto inicial de la  definición: “Abandono voluntario. Es el acto mediante el cual quien  tiene derecho a disponer de la mercancía comunica por escrito al administrador  de la aduana que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Autoridad aduanera. Es la  persona natural o dependencia oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de  sus funciones, tiene facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las  normas aduaneras.    

     

Texto inicial de la  definición: “Autoridad aduanera. Es la persona natural o dependencia  oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones tiene facultad  para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.”.    

     

Definición modificada  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 2º. DECLARANTE. Es el propietario o consignatario de  una mercancía o quien en nombre de aquellos firma una declaración de despacho.    

     

Texto anterio de la  definición: Modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. “Declarante.  Es la persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaración de  mercancías.”.    

     

Texto inicial de la  definición: “Declarante. Es la persona que firma o en nombre de la cual se firma una  declaración de mercancías.”.    

     

Definición suprimida por  el Decreto 755 de 1990,  artículo 3º. Modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Declaración de mercancías. Es la manifestación escrita,  hecha en la forma prevista en las normas aduaneras mediante la cual los interesados  indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías, su  descripción y demás datos exigidos para la aplicación del régimen solicitado.    

     

Texto inicial de la  definición: “Declaración de  mercancías. Es la manifestación escrita, hecha en la forma prevista en las  normas aduaneras, mediante la cual los interesados indican el régimen aduanero  que ha de aplicarse a las mercancías, su descripción y demás datos exigidos  para la aplicación del régimen solicitado.”.    

     

Definición  modificada por el Decreto 1741 de 1991,  artículo 1º. DERECHOS DE ADUANA. Son todos los derechos,  emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes de cualquier clase  que sean, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o  se exija, directa o indirectamente, sobre la importación o la exportación de  mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él o en relación con dicha  importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre,  emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los  documentos requeridos para tal importación o exportación o que en cualquier  otra forma tuvieren relación con tales operaciones.    

     

En consecuencia,  la expresión “Derechos de Aduana”, así determinada corresponde para  todos los efectos, a la expresión “Derechos de Importación o Exportación  según el caso”.    

     

No se consideran  derechos de aduana los valores correspondientes a las multas y recargos, al  precio de los servicios prestados y al impuesto sobre las ventas, que se  causaren con ocasión de la importación o exportación.    

     

Texto anterior de la definición: Modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. “Derechos de Aduana. Son todos los derechos, emolumentos,  impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, de cualquier clase que sean y  todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente sobre la importación  o la exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él, o  en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de  derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto  a todas los documentos requeridos para tal importación o exportación, o que en  cualquiera otra forma tuvieren relación con tales operaciones.    

     

En  consecuencia, la expresión “Derechos de, Aduana” así determinada  corresponde para todos los efectos, a la expresión “Derechos de  Importación o de Exportación” según el caso.    

     

No  se consideran Derechos de Aduana los valores correspondientes a las multas y  recargos, al precio de los servicios prestados y al impuesto sobre las ventas,  que se causare con ocasión de la importación o la exportación.”.    

     

Texto inicial de la definción: “Son los gravámenes que figuren en el arancel  de aduanas.    

Derechos de  importación y de exportación.    

Son los derechos  de aduana y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que se perciban con  motivo de la importación o exportación de mercancías, de conformidad con las  normas sobre la materia.    

No se consideran derechos de  importación o de exportación las tasas cuyo importe se limite al costo de los  servicios prestados y a los impuestos a las ventas.”.    

     

Definición  modificada por el Decreto 755 de 1990,  artículo 2º.  DESPACHO. Es  el conjunto de operaciones aduaneras encaminadas a la aplicación de un régimen  aduanero, previo cumplimiento de las formalidades previstas en las  disposiciones legales.    

     

Texto anterior de la  definición: Modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. “Despacho. Es la destinación para el consumo de las  mercancías importadas con este fin o para aplicarles cualquier otro régimen  aduanero, inclusive el de exportarlas, tan pronto se cumplan las formalidades  prescritas en este Decreto.”.    

     

Texto inicial de la  definición. “Despacho. Es la destinación  para el consumo de las mercancías importadas con este fin o para aplicarles  cualquier otro régimen aduanero, inclusive el de exportarlas, tan pronto se  cumplan las formalidades prescritas en este Decreto.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 1º. Exportación: Es la salida, con destino a otro país o a  zona franca industrial colombiana, de mercancías que hayan tenido circulación  libre o restringida en el territorio aduanero colombiano.    

     

Texto anterior de la  definición: Modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. “Exportación.  Es la salida, con destino a otro país, de mercancías que hayan tenido  circulación libre o restringida en el territorio aduanero nacional.”.    

     

Texto inicial de la  definición: “Exportación. Es la salida, con destino  a otro país, de mercancías que hayan tenido circulación libre o restringida en  el territorio aduanero colombiano.”.    

     

Ver Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Gravámenes arancelarios.    

     

Son los  derechos contemplados en el Arancel de Aduanas    

     

Definición modificada por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 1º. Importación: Es la introducción de mercancías  procedentes de otros países o de zona franca industrial colombiana al resto del  territorio aduanero nacional”.    

     

Texto anterior de la  definición: Modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. “Importación. Es la introducción de  mercancías procedentes de otro país a territorio aduanero nacional.”.    

     

Texto inicial de la  definición:  “Importación.    

Es la introducción  de mercancías procedentes de otros países a territorio aduanero de la  República.    

     

Para conceder el  levante de la mercancía la autoridad aduanera verificara que su importación  esté precedida de licencia o registro cuando las normas sobre la materia lo  exijan.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Levante. Es el acto por el cual la Aduana permite a los  interesados el retiro y disposición de las mercancías que son objeto de  despacho.    

Para conceder el levante de la mercancía, la autoridad  verificará que su importación esté precedida de licencia o registro cuando la  norma sobre la materia lo exija.    

     

Texto inicial de la  definición: “Levante. Es el acto por el cual la aduana permite a los  interesados el retiro y disposición de las mercancías que son objeto de  despacho.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Liquidación de derechos o impuestos, de importación.    

     

Es la determinación del monto de los derechos o impuestos  que la Nación debe percibir por una importación.    

     

Texto inicial de la  definición: “Liquidación de derechos e impuestos de importación. Es  la determinación del monto de los derechos e impuestos que la Nación debe  percibir por una importación.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 2817 de 1991,  artículo 22. Mercancías en libre circulación: son las mercancías que  pueden transitar en todo o parte del territorio nacional, bajo las condiciones  y restricciones aduaneras previstas para su disposición o uso.    

     

Texto anterior de la  definición. Modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. “Mercancías  en libre circulación. Son las mercancías de las cuales se puede disponer sin  restricciones aduaneras.”.    

     

Texto inicial del la  definición: “Mercancías en libre circulación. Son las mercancías de las cuales se  puede disponer sin restricciones aduaneras.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Muestras sin valor comercial.    

     

Son aquellas mercancías que se importan con el fin de promover  pedidos, sin que en ningún caso sobrepasen en cantidad y valor por envío a los  que fije el Gobierno Nacional.    

     

Texto inicial de la  definición: “Muestras sin valor comercial.    

Son aquellas mercancías  que se importan con el fin de promover pedidos, sin que en ningún caso  sobrepasen en cantidad y valor por envío a los que fije el Gobierno Nacional.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Reembarque.    

     

Es el transporte, a cualquier lugar fuera del territorio  aduanero nacional, de mercancías llegadas al país con el lleno de los  requisitos legales y que aún no han sido sometidas a un régimen determinado.    

     

Texto inicial de la  definición: “Reembarque. Es el transporte a cualquier lugar fuera del  territorio aduanero nacional de mercancías llegadas al país con el lleno de los  requisitos legales y que aun no han sido sometidas a un régimen determinado.”.    

     

Definición suprimida por  el Decreto 755 de 1990,  artículo 3º. Modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Reconocimiento de mercancías.    

     

Es la operación que permite a la autoridad aduanera,  mediante el examen físico de las mercancías, determinar su naturaleza, origen,  estado, posición arancelaria, gravamen, cantidad, valor régimen de importación  o exportación y demás características que las identifiquen o individualicen.    

     

Texto inicial de la  definición: “Reconocimiento de mercancías. Es la operación que permite a la  autoridad aduanera, mediante el examen físico de las mercancías determinar su  naturaleza, origen, estado, posición arancelaria, cantidad, valor gravamen,  régimen de importación y demás características que la identifiquen e  individualicen.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 2817 de 1991,  artículo 22. Reexportación: es la salida al exterior o a zona franca  industrial colombiana, de mercancías importadas y no sometidas al régimen de  despacho para consumo definitivo.    

     

Texto anterior de la  definición: Modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. “Reexportación.  Es la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un régimen  aduanero.”.    

     

Texto inicial de la  definición: “Reexportación. Es la exportación de mercancías que fueron  importadas y sometidas a un régimen aduanero.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Reimportación.    

     

Es la introducción al territorio aduanero de mercancías  previamente exportadas del mismo.    

     

Texto inicial de la  definición: “Reimportación. Es la introducción al territorio aduanero  de mercancías previamente exportadas del mismo.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Regímenes aduaneros.    

     

Son las normas que regulan las diferentes operaciones de  importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías.    

     

Texto inicial de la  definición: “Regímenes aduaneros. Son las normas que regulan las  diferentes operaciones de importación, exportación, almacenamiento y transito  de mercancías.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Relación aduanera.    

     

Es el conjunto de obligaciones y derechos que surgen entre  la Nación y las personas que se vinculan con ella con motivo de importaciones o  exportaciones.    

     

Texto inicial de la  definición: “Relación aduanera. Es el conjunto de obligaciones y  derechos que surgen entre la Nación y las personas que se vinculan con ella por  motivo de la introducción de una mercancía al territorio de la República, o de  su extracción del mismo.”.    

     

Definición modificada por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Territorio aduanero.    

     

La  legislación aduanera se aplicará en el territorio nacional señalado por la  Constitución.    

     

Texto inicial de la  definición: “Territorio aduanero. La legislación aduanera se aplicará  en el territorio nacional señalado por la Constitución.”.    

     

Definición adicionada por el Decreto 2817 de 1991,  artículo 22: Mercancías de Libre Disposición: son las mercancías que no  se encuentran sometidas a restricción aduanera alguna;    

     

     

Parágrafo. Modificado por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 1º. Los regímenes regulados en este Decreto son  las siguientes:    

     

En la importación:    

     

Transformación de mercancías bajo control de la Aduana  Despacho para consumo.    

Importación temporal para reexportación en el mismo estado    

Reimportación en el mismo estado.    

Mercancía importada en reemplazo de otra que  resulteaveriada.    

Importación temporal para perfeccionamiento activo.    

Envíos urgentes e importaciones menores.    

El régimen de los viajeros Mercancías provenientes de  naufragios o accidentes.    

Admisión con franquicia de derechos.    

Tráfico postal.    

     

En la exportación:    

     

Exportación definitiva.    

Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.    

Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.    

Reembarque,    

     

En el almacenamiento:    

     

Depósitos temporales de mercancías.    

Depósitos de Aduana.    

Depósitos aduaneros para transformación y ensamble.    

Depósitos de provisiones de abordo para consumo y para  llevar.    

Régimen de zonas francas.    

     

En el tránsito aduanero:    

     

Transbordo.    

Cabotaje    

Tránsito aduanero”,    

     

Texto inicial del  parágrafo:  “Los regímenes regulados en este Decreto son los siguientes:    

     

EN LA IMPORTACIÓN:    

     

Transformación de  mercancías bajo control de la aduana.    

Despacho para  consumo.    

Importación  temporal para Reexportación en el mismo estado.    

     

Reimportación en  el mismo estado.    

     

Mercancía  importada en reemplazo de otra que resulta averiada.    

     

Importación  temporal para perfeccionamiento activo.    

     

Envíos urgentes e  importaciones menores.    

     

El régimen de los  viajeros.    

     

Mercancías  provenientes de naufragios o accidentes.    

     

Admisión con  franquicia de derechos.    

     

Tráfico postal.    

     

EN LA EXPORTACIÓN.    

     

Exportación  definitiva.    

     

Exportación  temporal para el perfeccionamiento pasivo.    

     

Exportación  temporal para Reimportación en el mismo estado.    

     

Reembarque.    

     

EN EL  ALMACENAMIENTO.    

     

Depósitos  temporales de mercancías.    

     

Depósitos de  aduana.    

     

Depósitos  aduaneros para transformación y ensamble.    

     

Depósitos de  provisiones de a bordo para consumo y para llevar.    

     

RÉGIMEN DE ZONAS  FRANCAS.    

     

En el tránsito  aduanero.    

     

Transbordo.    

     

Cabotaje.    

     

Tránsito  aduanero.”.    

     

Nota 1: El Decreto 392 de 1990,  artículo 1º adicionó las siguientes definiciones al artículo anterior: “OPERACION ADUANERA.  Es cualquier actuación de la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones,  aunque no llegue a constituir un despacho”.    

“POTESTAD ADUANERA. Es el conjunto de facultades y  atribuciones que tiene la autoridad aduanera para el ejercicio de sus  funciones”.    

“RECINTO DE DEPOSITO O LUGAR DE DEPOSITO. Es el almacén,  predio o sitio donde se depositan las mercancías que el Fondo Rotatorio de  Aduanas mantiene para su custodia, almacenamiento, devolución, destrucción o  enajenación”.    

“ZONA PRIMARIA ADUANERA. Son aquellos lugares del  territorio nacional, dentro de la jurisdicción de una Administración de Aduana,  donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones la potestad aduanera con  relación al control y vigilancia de las operaciones materiales de recepción,  almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país y que  constituyen una operación aduanera.    

Para todos los efectos legales la Zona Primaria Aduanera se  considera lugar habilitado por la Aduana”.    

“ZONA SECUNDARIA ADUANERA. Es la parte del territorio aduanero  que no constituye zona primaria aduanera, dentro de la jurisdicción de una  Administración de Aduana.    

Para todos los efectos legales la Zona Secundaria Aduanera se  considera como lugar no habilitado por la Aduana”.”.    

Nota 2: El Decreto 755 de 1990,  artículo 1º adicionó las siguientes definiciones al artículo anterior: “AFORO. Operación única realizada por el funcionario aduanero  competente dentro de una Zona Primaria Aduanera o en otro lugar autorizado, con  el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, posición  arancelaria, gravamen, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a  una mercancía.    

El aforo con reconocimiento se  denomina aforo físico, y el aforo realizado únicamente con base en la  información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan se  denomina aforo documental”.    

“DECLARACION DE DESPACHO. Es  la manifestación escrita del declarante que, expresada en la forma prescrita  por la ley, indica el régimen aduanero que debe aplicarse a una mercancía bajo  control de la Aduana”.    

“RECONOCIMIENTO. Es la  operación que permite a la autoridad aduanera examinar físicamente la naturaleza,  origen, estado, cantidad y demás características o condiciones que identifican  o individualizan una mercancía”.    

     

CAPITULO II    

     

Alcance del  Decreto y normas fundamentales.    

     

Artículo 2o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Inciso 1º modificado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 1º. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales  vigentes, las operaciones aduaneras y los diversos regímenes de despacho se  sujetarán a las normas de este Decreto y a los reglamentos de Aduanas e  instrucciones que para su aplicación expida el Director General de Aduanas.  Igualmente, las mercancías objeto de tráfico internacional, que se realice en  cualquiera de sus modalidades, por territorio colombiano, estarán sujetas a su  cumplimiento.    

     

Texto inicial del inciso  1º: “Alcance del Decreto. Salvo lo dispuesto en  Convenios Internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito y  almacenamiento de mercancías se sujetarán a las disposiciones contenidas en  este Decreto y a las instrucciones que expida el Director General de Aduanas  para su cumplimiento. A unas y otras estará sujeto el tráfico internacional que  se realice por territorio colombiano.”.    

     

Están obligados al cumplimiento de las  citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o  las extraigan del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios,  remitentes, agentes de aduana, transportadores, operadores de transporte  multimodal o cualquiera otra persona que tenga intervención en la introducción,  extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto del  tráfico internacional.    

     

Artículo 3o.  Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 2º. Instrucciones  del Director General de Aduanas. El Director General de Aduanas dictará las  instrucciones que considere convenientes para la debida aplicación de este  Decreto.    

     

Artículo 4o.  Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Modificado  por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 3º. Las obligaciones de pagar los  derechos de importación o exportación son de carácter personal, a cargo del  declarante y a favor de la Nación.    

El declarante será responsable de  la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración al tenor de  lo dispuesto en las normas que establecen responsabilidades y obligaciones de  los sujetos procesales.    

El intermediario aduanero  responderá subsidiariamente por la obligación de pagos que trata este artículo  cuando haya recibido del importador la provisión de fondos correspondientes.    

El Administrador de Aduana que  elabore y firme una declaración de oficio conforme al literal b) del artículo  siguiente, señalará al responsable del pago, según el caso, conforme a las  normas vigentes, indicándolo en la declaración como consignatario.    

En todo caso, la Nación podrá  exigir el pago al consignatario o propietario de las mercancías solicitadas a  despacho o ejercer su derecho real de prenda sobre las mismas.    

     

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1657 de 1988,  artículo 16. “NATURALEZA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA. Las  obligaciones de pagar los derechos de importación o exportación son de carácter  personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación.    

El  declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos  consignados en la declaración, al tenor de lo dispuesto en las normas que  establecen responsabilidades y obligaciones de los sujetos procesales.”.    

     

Texto inicial: “Naturaleza de la obligación tributaria aduanera.  Las obligaciones de pagar los derechos de importación o de exportación son de  carácter personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación.    

El  declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos  consignados en la declaración.    

Cuando el agente de aduana no sea declarante y únicamente intervenga en  el trámite de despacho de las mercancías, sólo responderá por las obligaciones  como mandatario de conformidad con las normas legales pertinentes.”.    

     

Artículo 5o.  Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 4º. HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION  TRIBUTARIA ADUANERA. La obligación tributaria aduanera nace en cualquiera de  los siguientes eventos:    

1. En la Importación:    

a) Por la aceptación de la  declaración de despacho presentada por el declarante, debidamente comprobada de  conformidad con las normas aplicables.    

b) Por la aceptación de la  declaración de despacho elaborada de oficio por la Administración de Aduana, en  los siguientes casos:    

1) Cuando existe permiso de la  autoridad aduanera para el cambio de régimen de una mercancía que estaba sujeta  a otro, como en los de despacho para consumo con exención de derechos, de  importación temporal para reexportación en el mismo estado o para  perfeccionamiento activo, y no se presenta la declaración de despacho dentro  del término autorizado.    

2) Por el vencimiento del plazo o  el cambio de régimen de las mercancías importadas con suspensión, exención o  rebaja de derechos, sin permiso de la autoridad aduanera.    

3) En los casos previstos en los  artículos 58 y 111 del presente Decreto.    

2 En la Exportación, por la  aceptación de la declaración de exportación definitiva.    

     

Texto inicial: “Hecho generador de la obligación tributaria  aduanera. La obligación tributaria aduanera nace en cualquiera de los  siguientes eventos:    

a) EN LA IMPORTACIÓN.    

1o. Por la aceptación de la declaración de mercancías, si no  se ha presentado infracción.    

2o. Por la llegada de mercancías a territorio aduanero si se  ha presentado infracción.    

3o. Por el vencimiento del plazo para el abandono legal, o  la declaración de abandono voluntario de la mercancía.    

4o. Por la autorización de la aduana para la libre  circulación de una mercancía que estaba sujeta a otro régimen aduanero, como el  de exención de derechos, importación temporal o perfeccionamiento activo.    

5o. Por el cambio de destinación de las mercancías  importadas con suspensión, exención o rebaja de derechos, sin permiso de la  autoridad competente.    

6o. Por la violación de las obligaciones derivadas de la  vigilancia aduanera o de la entrega y utilización de las mercancías, cuando  éstas se encuentran bajo regímenes de depósito, y    

b) EN LA EXPORTACIÓN.    

Por la aceptación de la declaración de exportación definitiva.”.    

     

Artículo 6o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 5º. EXTINCION DE LA OBLIGACION  TRIBUTARIA ADUANERA. La obligación tributaria aduanera se extingue por  cualquiera de los siguientes eventos:    

1. El pago de lo debido.    

2. La compensación.    

3. La ejecutoria de la resolución  que declara el abandono legal o voluntario de la mercancía, siempre que la  declaración de despacho hubiere sido aceptada previamente.    

4. La prescripción.    

5. El decomiso administrativo de  la mercancía de conformidad con lo previsto en este Decreto.    

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 1739 de 1991,  artículo 6º. La acción para el cobro de los derechos de importación o exportación  prescribirá en cinco años a partir de la aceptación de la declaración  respectiva por la Aduana. Si se tratase de un cobro diferido este plazo se  contará para cada cuota desde la fecha de su vencimiento o la del comprobante  de pago respectivo cuando éste fuese anterior a dicha fecha.    

     

Texto  anterior del parágrafo. “La acción para el cobro de los  derechos de importación o de exportación prescribirá en cinco (5) años contados  a partir del nacimiento de la obligación.”.    

     

Texto inicial del  artículo 6º.: “Extinción de la obligación  aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por:    

1o. El pago de lo debido.    

2o. La compensación.    

3o. La ejecutoria de la resolución que declara el abandono  legal o voluntario de la mercancía.    

4o. La prescripción.    

5o. El decomiso administrativo de la mercancía.    

Parágrafo.        La acción para el cobro de los derechos de  importación o de exportación prescribirá en cinco (5) años contados a partir  del nacimiento de la obligación.”.    

     

Artículo 7o. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 6o. DETERMINACION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION. Los derechos  de importación y demás impuestos o gravámenes aplicables a la mercancía serán  los vigentes en la fecha de aceptación de la declaración de despacho.    

PARAGRAFO. Adicionado por el Decreto 1741 de 1991,  artículo 2º. Para  los efectos previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 2444 de 1990, los derechos antidumping o compensatorios definitivos  se podrán cobrar sobre productos que se hayan despachado para consumo noventa  (90) días antes de la fecha de la providencia que haya ordenado el pago de estos  derechos.    

     

Texto inicial: “Determinación de los derechos de  importación. Los derechos de importación aplicables a la mercancía serán los  vigentes en la fecha de presentación de la declaración y en los demás casos los  vigentes en la fecha de ocurrencia del hecho generador.    

Si los derechos aplicables a mercancías importadas directamente para  consumo o a través de un depósito temporal de aduanas, sin que hayan sido  sometidas a otro régimen aduanero suspensivo, han variado desde la fecha del  embarque de la mercancía hacia Colombia, y la de la presentación de la  declaración, se aplicarán los más favorables al declarante.”.    

     

Artículo  8o.  Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  Modificado por el Decreto 1739 de 1991,  artículo 7º. La mercancía es prenda de la obligación aduanera. Las  mercancías constituyen prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera  y cuando el pago correspondiente estuviese total o parcialmente insoluto, la  Aduana podrá retenerlas si están en su poder o perseguirlas, aprehenderlas y  declararlas en abandono, en caso contrario.    

     

En todo caso, esta prenda privilegiada en  favor de la Nación tendrá preferencia sobre las demás garantías u obligaciones  que recaigan sobre esas mercancías. Su efectividad no afecta la responsabilidad  penal por hechos punibles, ni la responsabilidad civil que un tercero pueda  ejercer sobre el patrimonio del infractor.    

     

El producto de los remates o ventas  responderá por la obligación aduanera y los gastos ocasionados para llevar a  cabo este proceso.    

     

Texto  inicial del artículo 8º.: “Relación de las mercancías con la obligación  tributaria aduanera. La mercancía importada o en trámite de exportación  constituirá prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera mientras  permanezca bajo control de la aduana en sus bodegas, depósitos de aduana o  sitios habilitados para este fin. Esta prenda tendrá preferencia sobre las  demás obligaciones y garantías que afecten las mercancías.    

     

Inciso 2º derogado por  el Decreto 1622 de 1990,  artículo 20. Concedido el levante dentro del régimen de  despacho para consumo, la mercancía quedará desvinculada de la obligación  tributaria aduanera, siempre que no se establezca infracción.”.    

     

Artículo 9o. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571.        Jurisdicción  sobre la mercancía. Las mercancías sometidas a control de la aduana estarán  bajo jurisdicción exclusiva del Director General en todo el territorio aduanero  y de los administradores de aduana en sus respectivos distritos y ninguna otra  autoridad podrá ordenar que se disponga de ellas, salvo norma legal en  contrario. El Director General y los administradores podrán ordenar la  inspección y registro de las mercancías, en cualquier momento.    

     

Las autoridades de inmigración, sanitarias,  de comunicación, de policía y similares, colaborarán con las aduaneras en el  cumplimiento de sus funciones oficiales.    

     

Artículo 10. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Petición de régimen. Cualquier régimen aduanero deberá solicitarse  mediante la presentación de la correspondiente declaración, la cual se  diligenciará, en los formularios que adopte el Director General de Aduanas y  dentro de los plazos establecidos para el efecto.    

     

Artículo 11.  Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 7º. DESISTIMIENTO DE UN REGIMEN ADUANERO. El  declarante podrá desistir de un régimen aduanero siempre que solicite otro,  antes del aforo de la mercancía. La declaración inicial se archivará y los  documentos que la acompañen se devolverán al interesado.    

     

Texto inicial: “Desistimiento de un régimen aduanero. El  declarante podrá desistir de un régimen aduanero y solicitar otro, antes de la concesión  del levante de las mercancías, siempre que no se hubieren presentado infracción  o cumplido el término de abandono.”.    

     

Artículo 12.  Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Limitación a los regímenes aduaneros. El Gobierno Nacional podrá prohibir  o restringir la utilización de regímenes aduaneros por determinadas aduanas.    

     

Artículo 13. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Forma de presentación de los documentos. Los documentos que se utilicen para  los diferentes trámites aduaneros deberán ser presentados sin errores,  tachaduras o enmendaduras. Si se incurriere en ellos, se salvarán en la forma  prevista en la misma documentación o por quien los emita, según las  instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.    

     

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 20. Cambio  de declarante. El administrador de la aduana podrá autorizar que el titular de  las mercancías transfiera sus derechos antes de la presentación de la  declaración de despacho, siempre y cuando no infrinja las normas del Código de  Comercio y las disposiciones de comercio exterior pertinentes.    

     

Artículo 15. Sustituido por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 4º. Cuando un consolidador o desconsolidador de carga o un intermediario  aduanero no constituya o renueve, dentro del plazo establecido, la garantía  exigida por las normas vigentes para poder actuar como tal, se considerará  automáticamente suspendido en sus actuaciones aduaneras.    

Si transcurrido un año, la  garantía no fuese renovada, la Dirección General de Aduanas cancelará dicha  licencia o autorización y no podrá otorgársele una nueva, dentro de los tres  (3) años siguientes”.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1657 de 1988,  artículo 17. “SUSPENSION DE NUEVAS  DECLARACIONES. Cuando un declarante no cancele los créditos aduaneros exigibles  dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la liquidación  oficial, el Director General de Aduanas ordenará a las administraciones de  aduana que se abstengan de aceptar nuevas declaraciones presentadas por dicho  declarante.    

Esta suspensión no se extenderá a quienes  hayan realizado actuaciones de intermediación aduanera.”.    

     

Texto inicial: “Suspensión de  nuevas declaraciones. Cuando un declarante no cancele los créditos aduaneros  exigibles dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la  liquidación oficial, el Director General de Aduanas ordenará a las  administraciones de aduana que se abstengan de aceptar nuevas declaraciones  presentadas por dicho declarante. Esta suspensión no se extenderá a los agentes  de aduana cuando actúen con carácter de tales.”.    

     

Artículo 16. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 8º. RECLAMACION DE LA MERCANCIA. Sólo podrá reclamar  la mercancía el declarante, previa presentación del ejemplar correspondiente de  la declaración de despacho.    

     

Texto inicial: “Reclamación de la mercancía. Sólo podrá reclamar la mercancía el  declarante o su agente de aduana, previa presentación de todos los documentos  que lo acrediten como titular de la misma, incluida la certificación que emita  el transportador o su agente sobre cancelación de fletes, alquiler de  contenedores y/o contribución a la avería general o gruesa.”.    

     

Artículo 17. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 9o. ENTREGA DE LAS MERCANCIAS. Las  Administraciones de Aduana permitirán el levante de las mercancías cuando se  haya efectuado el pago de lo que corresponda, o aceptado las garantías cuando  procedan, o cumplido con los requisitos especiales que se prevean, según el  caso.    

     

Texto inicial: “Entrega de las mercancías. Los administradores de aduana sólo  autorizarán el levante de mercancías sujetas a derechos mediante su pago o  garantía.”.    

     

Artículo 18. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Control de mercancías. Las personas que posean mercancías de procedencia  extranjera deberán presentar a la autoridad aduanera que los requiera, los  documentos que acrediten legalmente su importación, en su defecto, la debida  factura cambiaria de compraventa.    

     

Artículo 19. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Costos que ocasiona el abandono voluntario. Cuando se abandone  voluntariamente mercancía a favor de la Nación, el peticionario sufragara los  gastos que se ocasionen.    

     

Artículo 20.  Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Mercancías  dañadas o averiadas antes del levante. Las mercancías dañadas o averiadas por  caso fortuito o fuerza mayor, antes de otorgarse el levante, serán despachadas  como si hubieran sido importadas en el estado en que se encuentren.    

     

Artículo 21. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571.  Residuos o desperdicios de mercancías. Las  mercancías destruidas o irremediablemente perdidas por caso fortuito o fuerza  mayor, antes de concederse el levante, no quedarán sujetas a derechos de  importación.    

     

Los residuos o desperdicios resultantes de la  destrucción quedarán sujetos, en caso de despacho para consumo, a los derechos  de importación aplicables como si se hubiesen importado en ese estado.    

     

Artículo 22. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Prestación de servicio extraordinarios. Cuando el declarante  solicite servicios de recibo del medio de transporte, de reconocimiento de  mercancías, de entrega de éstas en días o en horas no laborables o de  vigilancia aduanera especial; o cuando estas diligencias deban cumplirse fuera  de los locales o bodegas oficiales, sufragará los costos que tales servicios  ocasionen conforme a las normas y tarifas que regulan la materia.    

     

Artículo 23. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Turnos en el trámite. La aceptación de la declaración y  su trámite, así como el reconocimiento de las mercancías, se harán en el orden  estricto de presentación. Sin embargo, se dará prelación al despacho de  animales vivos, mercancías perecederas o peligrosas y envíos urgentes.    

     

Artículo 24. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Intervención de la Contraloría. La actuación de la  Contraloría General de la República, dentro del proceso de despacho de las  mercancías, se limitará al control numérico de la liquidación, de conformidad  con las normas sobre la materia.    

     

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 10. No  obstante lo dispuesto en el presente artículo, la intervención de un  funcionario de la Controlaría General de la República en una operación aduanera  se efectuará por razones legales y previa resolución motivada en cada caso.    

     

Artículo 25. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Bodegas. El Director General de Aduanas señalará los plazos  libres y exención de bodegas, así como las tarifas que ocasione el  almacenamiento de mercancías de importación, tránsito o exportación, en  depósitos administrados por la aduana.    

     

Artículo 26. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Términos. Sin perjuicio de los términos que señala este  Decreto, los plazos de días y meses se contarán en la forma prevista en el  Código de Régimen Político y Municipal.    

     

Artículo 27. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Control de sellos. Los sellos que se utilicen en la presentación y  aceptación de la declaración, reconocimiento de mercancías, liquidación de  derechos de importación, o exportación, entrega de mercancías, autorización de  regímenes aduaneros o cualquier otro que se estampe sobre la declaración de  mercancías o certificaciones que se expidan a cerca de las mismas, serán  suministrados por la Dirección General de Aduanas, y el funcionario a quien se  le entregue responderá por su uso y custodia.    

     

     

CAPITULO III    

     

Formalidades aduaneras  aplicables a los medios de transporte de uso comercial    

     

Artículo 28. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 11. LUGAR DE ARRIBO. Todo medio de  transporte procedente del exterior que llegue al territorio aduanero nacional,  o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento aduanero  preferencial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados  por el Director General de Aduanas y, si es del caso, por las rutas señaladas  al efecto.    

El Administrador de Aduana, dentro  de su respectiva jurisdicción, podrá autorizar excepcionalmente la entrada o  salida medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no  laborables.    

Parágrafo. Los muelles o puertos  de operación privada, marítimos y fluviales, previo permiso de la entidad  competente, podrán ser habilitados para realizar las operaciones de cargue,  descargue y manejo de la mercancías extranjeras y de exportación, siempre que  se constituyan las garantías y se cumplan los requisitos que exija el Director  General de Aduanas.    

La mercancía extranjera que se  encuentre en un muelle o puerto de operación privada no habilitado por el  Director General de Aduanas, será decomisada de conformidad con lo dispuesto en  el Estatuto Penal Aduanero, y dará lugar a una multa que impondrá el  Administrador de Aduana al titular del permiso de funcionamiento del muelle o  puerto por valor igual al de dicha mercancía.    

     

Texto inicial: “Lugar de arribo. Salvo excepciones legales, todo medio de transporte  procedente del exterior que arribe a la República deberá hacerlo por los  lugares habilitados en donde se encuentre establecida una aduana, si es del  caso, por las rutas señaladas al efecto.    

El administrador de aduana, dentro de su respectiva jurisdicción, podrá  autorizar la entrada o salida de medio de transporte por lugares en donde no  existan aduanas o en días y horas no laborables.”.    

     

Artículo 29. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Modificado  por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 5º. RECEPCION DE MEDIOS DE TRANSPORTE.  Inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el transportista  deberá presentar a la autoridad aduanera competente el manifiesto de carga y  demás documentación que señalen las normas aduaneras.    

Una vez sellados los lugares de  los medios de transporte donde se almacenan las provisiones de a bordo, se  autorizará el cargue o descargue de mercancías y el embarque o desembarque de  pasajeros y tripulantes.    

En el transporte aéreo comercial,  los pasajeros podrán desembarcar al mismo tiempo que se tramita la recepción de  la aeronave.    

La fecha de recepción en el puerto  correspondiente del manifiesto de carga se tendrá como fecha de llegada de la  mercancía para todos los efectos legales.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 12. “RECEPCION  DE MEDIOS DE TRANSPORTE. Inmediatamente después de la llegada del medio de  transporte, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera competente  el manifiesto de carga y demás documentación que se señale al efecto.    

Una vez sellados los medios de transporte de  provisiones de a bordo, se amortizará el cargue o descargue de mercancías y el  embarque o desembarque de pasajeros y tripulantes.    

En el transporte aéreo comercial, los  pasajeros podrán desembarcar al mismo tiempo que se tramita la recepción de la  aeronave.”.    

     

Texto inicial del  artículo 29: “Acta de visita.  Inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el transportador  deberá presentar a la autoridad aduanera competente la matricula del vehículo,  manifiesto de carga y demás documentación que señale al efecto, de lo cual se  dejará constancia en acta de visita que suscribirán el transportador y el  funcionario aduanero que reciba la documentación.    

Una  vez sellados los depósitos de provisiones de a bordo y suscrita el acta  respectiva, se autorizará el cargue o descargue de mercancías y el embarque o  desembarque de pasajeros. Si el transporte es aéreo los pasajeros podrán  desembarcar de la aeronave permaneciendo bajo vigilancia aduanera mientras se  suscribe el acta de visita.    

Parágrafo.  Derogado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64.  El acta de visita  será numerada sucesivamente por año calendario e indicará el día y la hora de  su elaboración.    

La  fecha del acta se tendrá como la de llegada de la mercancía y del medio de  transporte.”.    

     

Artículo 30. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Entrega de la mercancía. El transportador entregará la  mercancía a quien esté facultado para recibirla en representación de la aduana,  quedando bajo su control.    

     

Artículo 31. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Régimen del medio de transporte. El medio de transporte  que arribe a territorio de la República quedará sometido al régimen de  importación temporal por el tiempo normal para las operaciones de cargue o  descargue, sin exigencia de garantía o documentación alguna.    

     

Artículo 32. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Medios de transporte averiados o destruidos. A los medios  de transporte de uso comercial averiados o destruidos durante su permanencia en  el territorio aduanero no se les exigirá su expedición y pueden ser:    

     

1o. Declarados para consumo en el  estado en que se encuentren, si se obtiene registro o licencia para su  importación de conformidad con las normas sobre la materia.    

     

2o. Desmontados con el fin de  destinarlos para consumo como partes y piezas sueltas, siempre que se obtenga  licencia o registro de importación de conformidad con las normas sobre la  materia.    

     

3o. Abandonados a favor de la  Nación.    

     

Artículo 33. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.          Material al servicio del medio de transporte. El material especial destinado al  cargue o descargue, manipulación y protección de las mercancías que se importen  simultáneamente con el medio de transporte, será admitido temporalmente y  deberá reexpedirse con éste.    

     

Parágrafo.    Este material será para uso exclusivo del  respectivo medio de transporte.    

     

Artículo 34. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Material de reparación del medio de transporte. Se  admitirán temporalmente las piezas sueltas y equipos destinados para reparación  de los medios de transporte admitidos temporalmente.    

     

Parágrafo.   Las  piezas sueltas o equipos sustituidos deberán ser reexpedidos en el respectivo  medio de transporte, a menos que se abandonen a favor de la Nación, o podrán  destinarse para consumo u otro régimen aduanero.    

     

Artículo 35. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Inspección de medios de transporte. Los funcionarios de  la aduana que tengan competencia nacional y los administradores de aduana en  sus respectivos distritos podrán, en cualquier momento, abordar un medio de  transporte que se encuentre en el territorio de la República o en aguas  territoriales, con el fin de examinarlo de acuerdo con el manifiesto de carga,  así como también para registrar al personal del medio de transporte. Si  apareciere que se ha cometido delito o contravención, los funcionarios  retendrán el medio de transporte y la mercancía, y en caso de flagrancia o  cuasi-flagrancia aprehenderán a los presuntos responsables.    

     

Artículo 36. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.          Autorización de salida del medio de transporte. La autoridad aduanera, a solicitud  del interesado, permitirá la salida del medio de transporte del territorio  aduanero, siempre que se cumpla las condiciones siguientes:    

     

1a. Que se hayan satisfecho los  derechos y gastos causados por el arribo y permanencia del medio de transporte  atendiendo a las exigencias del código de comercio a este propósito, si es del  caso.    

     

2a. Que no aparezca cargo contra  el medio de transporte, por violación de la ley, ni orden de autoridad que  impida la salida.    

     

Parágrafo.   La  autoridad aduanera podrá permitir la salida del medio de transporte por aduana  distinta a la de su llegada.    

     

Artículo 37. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Escalas en el territorio nacional. Cuando las naves o aeronaves de  uso comercial efectúen varias escalas en el territorio aduanero, sin salir del  país, se exigirán únicamente los documentos relacionados con la mercancía,  pasajeros o equipajes destinados a la respectiva aduana.    

     

Artículo 38. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Control aduanero cuando no hay cargue ni descargue.  Cuando un medio de transporte de uso comercial se detenga brevemente en  cualquier aduana sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercancías, únicamente  estará sometido a las medidas de vigilancia.    

     

Artículo 39. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Recibo de las naves de guerra. Las naves de guerra  estarán exentas de los requisitos de este Capítulo en cuanto a la presentación  de documentos, a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen  aduanero.    

     

Artículo 40. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Transporte internacional por carretera. Además de las  formalidades establecidas en los artículos anteriores, los medios de transporte  de uso comercial dedicados al transporte internacional por carretera, se  sujetarán a los convenios suscritos por Colombia.    

     

Parágrafo.    La Dirección General de Aduanas llevará un  registro de unidades de transporte internacional por carretera.    

     

Artículo 41. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 17. Transporte multimodal. Hay lugar a transporte multimodal cuando se  moviliza una mercancía por dos o más medios de transporte diferentes.    

     

Las operaciones aduaneras relativas al transporte  multimodal y las referentes a la consolidación de carga deberán realizarse en  los lugares habilitados para ello.    

     

El Director General de Aduanas determinará  las formalidades relativas a la documentación de estas operaciones y los  requisitos que deben cumplir los operadores de transporte multimodal.    

     

     

 SECCION II    

     

FORMALIDADES  ADUANERAS PREVIAS A LA DECLARACION DE MERCANCIAS    

     

CAPITULO IV    

     

Entrega de  la mercancía a la aduana.    

     

Artículo 42. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571.         Control de la aduana. Las mercancías introducidas en el  territorio aduanero serán sometidas al control de la aduana, estén o no sujetas  al pago de derechos de importación.    

     

El transportador deberá entregar las  mercancías a la aduana dentro de los dos días hábiles siguientes a la llegada  del medio de transporte. La demora en su entrega ocasionará multa del 0.5% del  valor FOB de la mercancía por cada día de retardo, sin que exceda de un 10%,  que impondrá el administrador.    

     

Artículo 43. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 13. RECEPCION DE MERCANCIAS. La  recepción de las mercancías se hará con base en el manifiesto o sobordo y en  presencia del transportista o de su representante.    

El funcionario aduanero competente  anotará las marcas y números que aparezcan en los embalajes, verificará su peso  cuando sea posible y la cantidad de piezas o bultos en el momento y lugar de su  entrega. Si el transportista o su representante no concurre al acto de la  entrega, las observaciones que haga el funcionario aduanero se considerarán  correctas y serán inobjetables.    

Parágrafo  1. Derogado por el Decreto 1105 de 1992,  artículo 10. Inciso 1º modificado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 6º. Los  excesos de mercancías en relación con lo señalado en el manifiesto o sobordo,  darán lugar a la imposición de una multa por el valor de cien (100) gramos oro  por cada tonelada de exceso y proporcionalmente por fracción.    

     

Texto  anterior del inciso 1º: “Los excesos de mercancía en  relación con lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar a la  imposición de una multa por el valor de cien (100) gramos oro por cada tonelada  o fracción de exceso.”.    

     

Inciso  2º modificado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 6º. Los defectos que  se constaten con relación a lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán lugar  a la imposición de una multa por el valor de doscientos (200) gramos oro por  cada tonelada de defecto y proporcionalmente por fracción.    

     

Texto  anterior del inciso 2º: “Los defectos  que se constaten con relación a lo señalado en el manifiesto o sobordo, darán  lugar a la imposición de una multa por el valor de quinientos (500) gramos oro  por cada tonelada o fracción de defecto.”.    

     

El Administrador de Aduana  impondrá estas multas al transportista o su representante, cuando transcurridos  dos (2) meses desde la fecha de llegada del medio de transporte no hayan  justificado el hecho o no hayan demostrado la llegada de la mercancía en otro  embarque.    

La aplicación de estas multas se  hará sin perjuicio de las demás consecuencias administrativas o penales que  pudieren derivarse de estos hechos.    

Parágrafo 2. En aquellas  mercancías al granel se permitirá un exceso o defecto en la cantidad con  relación al manifiesto o sobordo hasta de un tres por ciento (3%), siempre que  obedezcan a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.    

     

Texto inicial del  artículo 43.: “Inventario de  mercancías. Toda mercancía que se entregue a la aduana o a entidad autorizada  por ella será inventariada según marcas y números que aparezcan en sus  embalajes y verificada por su peso y cantidad en el momento y lugar de recibo.    

Parágrafo 1o.    La falta de entrega de la mercancía  relacionada en el manifiesto de carga o la entrega de la que no esté  relacionada, dará lugar a la imposición de multas por el doble de los derechos  de importación correspondientes a las dejadas de entregar o entregadas en  exceso, multas que impondrá el administrador al transportista o a su  representante legal mediante resolución motivada, dentro de los cuatro (4)  meses siguientes contados a partir de la llegada del medio de transporte, sin  perjuicio de las demás consecuencias aduaneras que puedan derivarse.    

Parágrafo 2o.    Cuando se compruebe dentro de los dos (2)  meses siguientes, contados a partir de la notificación de la resolución, que el  faltante o el exceso obedecieron a errores o a causas justificadas en el cargue  o descargue, o a caso fortuito o fuerza mayor ocurridos durante el transporte,  no habrá lugar a la imposición de multas.”.    

     

Artículo 44. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Observaciones por saqueo o avería. Las mercancías con  señales de avería, saqueo o deterioro serán recibidas con las observaciones del  caso y se colocarán en sitio aparte para su examen y comprobación inmediato.    

     

Artículo 45. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Reempaque de mercancías. Cuando el empaque sea defectuoso o inadecuado  para la seguridad de la mercancía el administrador de la aduana o el  responsable del depósito podrán exigir al declarante o a su agente que la  reempaque dentro del plazo que se señale, y si no lo hiciere, lo ordenará a  costa del declarante.    

     

CAPITULO V    

     

Provisiones  de a bordo para consumo y para llevar.    

     

Artículo 46. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Definiciones.  Provisiones de a bordo para consumo.    

Son las mercancías a bordo destinadas para el  consumo de pasajeros y miembros de la tripulación de buques y aeronaves, o las  necesarias para el funcionamiento y la conservación de las mismas, con  excepción de las piezas de cambio que se encuentren a bordo a la llegada o que  se embarquen durante la permanencia en el territorio aduanero.    

     

Provisiones de a bordo para llevar.    

Son las mercancías que se venden a los  pasajeros y a los miembros de la tripulación de los buques o aeronaves que se  encuentren a bordo a la llegada, o que se embarquen durante la permanencia en  el territorio aduanero.    

     

Artículo 47. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571         Franquicia de  derechos de importación. Las provisiones de a bordo que se encuentren en un  buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero se admitirán con libertad  de derechos de importación, siempre que permanezcan embarcadas.    

     

Artículo 48. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Documentación.  Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a  bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero,  indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos, bebidas  alcohólicas y mercancías sujetas a derechos, según las instrucciones que  imparta el Director General de Aduanas. No se exigirá este requisito respecto  de las provisiones de a bordo que permanezcan en una aeronave.    

     

Artículo 49. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Disponibilidad  de provisiones de a bordo. Las autoridades aduaneras, antes de sellar los  depósitos de provisiones de a bordo, permitirán la disponibilidad de las mismas  destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio  aduanero, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el  número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de  permanencia del buque en el territorio aduanero.    

     

Cuando una aeronave tenga que hacer escala en  uno o varios aeropuertos situados en territorio aduanero colombiano, la  disponibilidad de las provisiones de a bordo para consumo se autorizará durante  su permanencia en los aeropuertos intermedios y para consumo durante el vuelo.    

     

Esta facilidad no se concederá cuando los  pasajeros o la mercancía se embarquen en puerto o aeropuerto del territorio  aduanero para desembarcar en otro puerto o aeropuerto del mismo.    

     

Artículo 50. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Control de  aduana. La aduana podrá verificar la exactitud de la declaración mediante la inspección  de las provisiones de a bordo. Así mismo podrá disponer que aquellas que no  presenten a juicio de la aduana seguridades satisfactorias, sean precintadas o  almacenadas bajo control aduanero.    

     

Artículo 51 Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571  Reaprovisionamiento para la travesía hasta  el destino final. A los buques o aeronaves que salgan con destino final al  extranjero se les autorizará embarcar, con franquicia de derechos de  importación o exportación, las provisiones para llevar y lo necesario para el  funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento  de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero se concederá  igualmente con franquicia de derechos de importación o exportación, siempre que  no se realice embarque de pasajeros o cargue de mercancías en puerto o  aeropuerto de escala dentro del territorio aduanero.    

     

Artículo 52. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Otros destinos  que puedan darse a las provisiones de a bordo. Las provisiones de a bordo que  se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen el territorio aduanero  podrán declararse para consumo o asignárseles otro régimen aduanero, siempre  que se cumplan las condiciones aplicables a cada caso, a transbordarse a otros  buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y el lleno de  las disposiciones relativas a este régimen.    

     

Artículo 53. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Sanciones por  incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este  capítulo dará lugar a la imposición de multa al capitán del medio de transporte  o al representante en el país de la empresa transportadora, equivalente al  doble de los derechos de importación de las mercancías objeto de la infracción,  sanción que será impuesta por el administrador de aduanas, sin perjuicio de las  acciones a que hubiera lugar.    

     

SECCION III    

     

ALMACENAMIENTO DE  MERCANCIAS    

     

CAPITULO VI    

     

DISPOSICIONES GENERALES  SOBRE DEPOSITOS    

     

     

Artículo 54. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 14. LUGARES DE ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS.  Corresponde a la Aduana el almacenamiento, manejo y custodia de las mercancías  extranjeras que lleguen al país para ser sometidas a un régimen aduanero. Sin  embargo, el Director General de Aduanas podrá autorizar a los particulares la  prestación de estos servicios, con sujeción a lo previsto en los artículos  siguientes.    

Las mercancías que estén bajo  control de la Aduana serán almacenadas en depósitos temporales, depósitos  comerciales de aduana, depósitos aduaneros para transformación y ensamble,  depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, y en Zonas  Francas.    

Todo lugar o recinto dentro del  territorio aduanero nacional podrá ser habilitado para la prestación del  servicio de almacenamiento de mercancías extranjeras, siempre que se cumplan  los requisitos y garantías que exija el Director General de Aduanas.    

Parágrafo. La mercancía extranjera  que se encuentre almacenada en lugares o recintos no habilitados para el efecto  por el Director General de Aduanas será decomisada de conformidad con lo  previsto en el Estatuto Penal Aduanero.    

     

Texto inicial: “Lugares de almacenamiento de mercancías.  Corresponde a la aduana el almacenamiento, manejo y custodia de las mercancías  que sean objeto de comercio exterior. Sin embargo, el Director General podrá  autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, con sujeción a  lo previsto en los artículos siguientes.    

Salvo  las excepciones contempladas en este Decreto, las mercancías que estén bajo  control de la aduana serán almacenadas en depósitos temporales y depósitos de  aduana.”.    

     

Artículo 55. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.          Habilitación de depósitos y condiciones de funcionamiento. El Director General  de Aduanas, podrá habilitar depósitos temporales y de aduana mediante  resolución, siempre que el solicitante demuestre intachable conducta, disponga  de instalaciones técnicamente adecuadas y se cuente con personal aduanero  suficiente para su vigilancia y funcionamiento. La providencia correspondiente  deberá indicar:    

     

1o. Los linderos del depósito.    

     

2o. Las restricciones a que  hubiere lugar.    

     

3o. El valor de la garantía global  que debe constituirse para responder por los derechos de importación o de  exportación y demás obligaciones.    

     

4o. Los procedimientos generales  de control aduanero de las mercancías.    

     

5o. Las condiciones de  funcionamiento del depósito, y    

     

6o. Las mercancías admisibles.    

     

Artículo 56. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.          Obligaciones. Las personas autorizadas para almacenar mercancías bajo control  de la aduana y los almacenistas, de los depósitos oficiales, tendrán las  siguientes obligaciones:    

     

1a. Recibir, almacenar y custodiar  las mercancías que les sean entregadas;    

     

2a. Permitir al personal designado  por la aduana las labores de inspección, reconocimiento y control.    

     

3a. Observar las medidas que el  administrador de la aduana señale para asegurar el cumplimiento de las normas.    

     

4a. Dar aviso inmediato al  administrador de la aduana del vencimiento del término de abandono y de la  ocurrencia de la avería o extravío de las mercancías almacenadas.    

     

5a. Entregar las mercancías  puestas bajo su custodia previa autorización escrita de la autoridad aduanera.    

     

Artículo 57. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Condiciones  de almacenamiento. El Gobierno Nacional podrá regular las condiciones de  almacenamiento de determinadas mercancías.    

     

Artículo 58. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Modificado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 7º. RESPONSABILIDAD POR  EL ALMACENAMIENTO. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de  conformidad con las normas del Código de Comercio, los particulares o entidades  distintas de la Aduana que administren depósitos serán responsables ante la  Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o  perdidas durante el almacenamiento. Cuando los depósitos de mercancías sean  administradas por la Aduana, el funcionario encargado responderá  disciplinariamente inclusive por aquellos deterioros atribuibles a negligencia.    

     

Texto inicial: “Responsabilidad por el almacenamiento. Sin perjuicio de la  responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de  Comercio, los particulares o entidades distintas de la aduana que administren  depósitos serán responsables ante la Nación por los derechos de importación de  las mercancías que sean sustraídas o perdidas durante el almacenamiento. Cuando  los depósitos de mercancías sean administrados por la aduana, responderá el  respectivo almacenista o bodeguero. Si se produjere deterioro atribuible a  negligencias, también habrá lugar a responsabilidad.”.    

     

Artículo 59. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Irregularidades en los depósitos. Las irregularidades en  la administración o en el mantenimiento de las condiciones exigidas para el funcionamiento  de los depósitos, o la falta de comunicación oportuna del vencimiento del plazo  legal de almacenamiento y de la avería o extravío darán lugar a la suspensión  hasta por seis (6) meses o cancelación del permiso de habilitación según la  gravedad de la irregularidad, que impondrá el Director General de Aduanas.    

     

Artículo 60. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Operaciones permitidas. Quien tenga derecho sobre las  mercancías almacenadas en un depósito podrá, con autorización de la aduana y  bajo su vigilancia, realizar las operaciones usuales para facilitar la  solicitud de despacho y su posterior transporte, tales como pesarlas,  marcarlas, etiquetarlas y agruparlas o dividirlas en lotes, sin modificar sus  marcas originales.    

     

También bajo el control de la aduana podrán  realizarse todas aquellas operaciones indispensables para la conservación de  las mercancías tales como su limpieza, remoción, clasificación, reparación y  sustitución de embalajes defectuosos.    

     

Artículo 61. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Abandono legal. Cuando la mercancía permanezca en depósitos de aduana  o en depósitos temporales de aduana por tiempo superior al señalado en este  Decreto o por el Director General de Aduanas, sin que se haya presentado la  declaración de un régimen aduanero, o si no se retira la mercancía de los  depósitos temporales dentro del plazo establecido, se considerará abandonada a  favor de la Nación.    

     

En la resolución respectiva el administrador  de aduana relacionará detalladamente las mercancías y dejará la constancia de  su posición arancelaria, gravamen y valor.    

     

Parágrafo.    El abandono legal no procede respecto de los  contenedores y otras unidades de carga, los cuales podrán ser reclamados por  los transportadores o por quienes acrediten derechos sobre ellos vencido el  plazo de almacenamiento.    

     

Artículo 62. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Modificado  por el Decreto 392 de 1990,  artículo 2º. Las mercancías almacenadas en depósitos bajo control de la  Aduana deberán despacharse para el consumo o para aplicarles cualquier otro  régimen aduanero dentro de los plazos establecidos para el efecto.    

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si las  mercancías depositadas son perecederas y corren el riesgo de deterioro o de  causar daños a otros efectos depositados, el funcionario responsable del  depósito o los particulares que administran depósitos, según el caso, deberán  dar aviso inmediato al Administrador de la Aduana respectiva, y si fuere  posible también al consignatario de las mercancías, recomendando el término  prudencial para que sean retiradas del depósito.    

Al día hábil siguiente al de la recepción del aviso, el  Administrador de Aduana expedirá una resolución motivada que deberá notificarse  al consignatario, señalando la fecha límite para que se efectúe el despacho de  la mercancía, y en caso de que el despacho no se realice dentro del término  fijado, las mercancías quedarán abandonadas a favor de la Nación, sin que se  requiera de un nuevo acto del Administrador de Aduana.    

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el Capítulo XXXVI del Decreto 2666 de 1984, contra  el acto que expida el Administrador de Aduana no procederá recurso alguno, sin  perjuicio de las acciones que se puedan incoar ante la jurisdicción de lo  contencioso-administrativo.    

     

Texto inicial: “Suspensión del abandono. El plazo de  abandono se suspenderá por interposición de recurso, cuando en éste se impugne  el decomiso administrativo o el levante de la mercancía.”.    

     

Artículo 63. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Rescate de mercancía. La mercancía abandonada sólo podrá  ser rescatada por el interesado antes de la ejecutoria de la providencia  respectiva y la declaración debe ir acompañada del comprobante del depósito de  los derechos, multas, recargos, bodegajes, la constancia del pago de los fletes  y demás gastos a que hubiere lugar.    

     

Artículo 64. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado por el Decreto 392 de 1990,  artículo 2º. Remate  de mercancía. La mercancía no rescatada será trasladada a los depósitos del  Fondo Rotatorio de Aduanas o a quien haga sus veces para efectos del remate. De  su producto, descontados los costos del remate, se pagarán en su orden fletes,  bodegajes y demás gastos de transporte.    

No habrá lugar al pago de las tarifas de  bodegajes para los depósitos administrados por particulares cuando no se  hubiere comunicado oportunamente la llegada del plazo legal de abandono.    

     

Texto inicial: “Remate de  mercancía. La mercancía no rescatada será trasladada a los depósitos del Fondo  Rotatorio de Aduanas o a quien haga sus veces para efectos del remate. De su  producto, descontados los costos del remate, se pagarán en su orden fletes,  bodegajes y demás gastos de transporte.    

No  habrá lugar al pago de las tarifas de bodegajes para los depósitos  administrados por particulares cuando no se hubiere comunicado oportunamente la  llegada del plazo legal de abandono.”.    

     

     

Artículo 65. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Oportunidad de reembarque. Las mercancías que se  encuentren en un depósito podrán ser reembarcadas antes de la expiración del  término legal de almacenamiento autorizado en cada caso, siempre que no se  hubiere presentado la declaración de despachos para consumo ni cometiéndose  infracción alguna. Para tal efecto deberá constituirse fianza por el valor de  los derechos de importación como si la mercancía hubiese sido destinada para el  consumo. La fianza se cancelará cuando se acredite la llegada de la mercancía a  país extranjero, según lo previsto en el Artículo 218.    

     

Artículo 66. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Almacenamiento de mercancías fuera de depósitos de  aduana. Los administradores de aduana podrán autorizar, con carácter  transitorio, el almacenamiento de mercancías bajo vigilancia aduanera fuera de  los depósitos temporales de aduana o de los depósitos de aduana cuando las  mismas, a juicio del administrador, requieran tratamiento especial.    

     

En el acto administrativo que autorice el  almacenamiento el administrador fijará el plazo a partir del cual se  considerarán abandonadas a favor de la Nación, el cual no excederá de dos (2)  meses.    

     

Parágrafo.    Derogado por  el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. La declaración de mercancías deberá  presentarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la autorización  de almacenamiento. En caso contrario se aplicará la multa contemplada en el  artículo 309 del presente Decreto.    

     

Artículo 67. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.          Costos. Los costos que ocasione la vigilancia y control aduaneros serán  sufragados por el titular del depósito autorizado.    

     

     

CAPITULO VII    

     

Depósitos  temporales.    

     

Artículo 68. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Definición. Son los lugares habilitados por la aduana  para el almacenamiento temporal de bienes bajo su control, en espera de la  presentación de la declaración.    

     

Artículo 69. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 15. PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA  DECLARACION Y DE ABANDONO EN LOS DEPOSITOS TEMPORALES. Cuando la mercancía se  importe a través de un depósito temporal y transcurridos dos (2) meses contados  a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional  sin que se presente la declaración de despacho, o un (1) mes después de  efectuado el pago de los derechos de importación si no han sido retiradas, se  declarará su abandono legal.    

Parágrafo. Por razones de fuerza  mayor o caso fortuito y a solicitud del declarante, el Administrador de Aduana  podrá prorrogar por una vez, y hasta por un (1) mes, los plazos señalados,  siempre y cuando el pedimento haya sido formulado antes de su vencimiento.    

Parágrafo transitorio. El plazo de  que dispone la Dirección General de Aduanas para declarar el abandono es  improrrogable cuando se trate de mercancías cuya licencia de importación se  haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias.    

     

Texto inicial: “Plazo de abandono en los depósitos  temporales. Transcurridos dos (2) meses contados a partir del ingreso de las  mercancías al depósito temporal sin que el declarante presente la solicitud de  despacho, o un (1) mes después de que se haya concedido el levante si no han  sido retiradas, se declarará su abandono legal.    

Parágrafo.         Por razones de fuerza mayor o caso fortuito y  a solicitud del declarante, el administrador de la aduana podrá prorrogar por  una vez, y hasta por un (1) mes, los plazos señalados, siempre y cuando el  pedimento haya sido formulado antes de su vencimiento.    

Parágrafo transitorio. Adicionado por  el Decreto 503 de 1990,  artículo 18. El plazo de que dispone la  Dirección General de Aduanas para declarar el abandono es improrrogable cuando  se trate de mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del  procedimiento de encuestas arancelarias.”.    

     

CAPITULO  VIII    

     

Depósitos de  aduana.    

     

Artículo 70. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Definición. Son aquellos lugares públicos o privados  autorizados por el Director General de Aduanas, en los cuales se permite el  almacenamiento bajo el régimen de depósitos de aduana que regula el presente  Capítulo. Los depósitos de aduana podrán ser comerciales o de transformación y  ensamble.    

     

Artículo 71. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Requisitos para la admisión en el depósito. Para que las  mercancías puedan ser admitidas en los depósitos de aduana se requiere que  vengan consignadas a ellos en el documento de transporte o que éste se endose a  su favor.    

     

Parágrafo.    Para que la mercancía almacenada en un  depósito temporal pueda ser trasladada a uno de aduana, se requiere que la  solicitud de traslado se formule dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a su recibo en el depósito temporal.    

     

Artículo 72. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 16. PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION  Y DE ABANDONO EN LOS DEPOSITOS COMERCIALES DE ADUANA. Cuando la mercancía haya  ingresado a un depósito comercial de aduana y transcurridos seis (6) meses,  contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero  nacional, sin que se haya presentado la declaración de despacho, se declarará  su abandono legal.    

Parágrafo. Por razones de interés  económico y social, asociadas con el proyecto al cual se destinarán las  mercancías importadas, cuando se trate de depósitos habilitados a favor de  entidades de derecho público, el Director General de aduanas podrá prorrogar  hasta por un (1) año el plazo señalado en este artículo.    

Parágrafo transitorio. Las  mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de  encuestas arancelarias, tendrán un plazo máximo e improrrogable de permanencia  de dos meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al  territorio aduanero nacional. Transcurrido este término sin que se presente la  declaración de despacho, se declarará su abandono legal.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por el Decreto 503 de 1990,  artículo 19. Las mercancías cuya licencia de importación  se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias, tendrán un plazo  máximo e improrrogable de permanencia de dos meses.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 587 de 1989,  artículo 1º. “Plazo de abandono en los  Depósitos Comerciales de Aduana. Las mercancías no podrán permanecer en los  depósitos comerciales mas de seis meses, contados a partir de su llegada al  país, sin que se hubiera presentado la declaración para despacho. Transcurrido  este término se declarará el abandono legal.    

Parágrafo Por razones de interés económico o social, asociadas con el  proyecto al cual se destinarán las mercancías importadas, cuando se trate de  depósitos de aduana habilitados a favor de entidades de derecho público, el  Director General de Aduanas podrá autorizar hasta por un año prorrogable el  plazo señalado en este artículo.”.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 329 de 1988,  artículo 1º. “Plazo de abandono en los, Depósitos Comerciales, de Aduana.  Las mercancías no podrán permanecer en los depósitos comerciales más de seis  (6) meses contados a partir de su llegada al país sin que se hubiera presentado  la declaración para despacho.    

Transcurrido  este término se declarará el abandono legal.    

Parágrafo.  Por razones, de interés, económico o social, asociadas con el proyecto al cual  se destinarán las mercancías importadas, cuando se trate de depósitos de aduana  habilitados a favor de entidades de derecho público, el Director General de  Aduanas podrá prorrogar hasta por un año el plazo señalado en este artículo.”.    

     

Texto inicial del  artículo 72.: “Plazo de  abandono en los depósitos comerciales de aduana. Las mercancías no podrán  permanecer en los depósitos comerciales más de seis (6) meses contados a partir  de su llegada al país sin que se hubiere presentado la declaración para  despacho. Transcurrido este término se declarará el abandono legal.”.    

     

Artículo 73. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Depósitos aduaneros para transformación y ensamble. El  Director General de Aduanas podrá autorizar depósito aduanero a las industrias  amparadas por régimen de ensamble de bienes que deban ser fabricados mediante  el empleo de mercancías extranjeras, dentro del cual se realizarán todas las  operaciones requeridas para la obtención del producto final.    

     

Artículo 74. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Despacho para consumo de mercancías elaboradas. La declaración de despacho  para consumo de los bienes finales fabricados en el depósito aduanero para  transformación y ensamble deberá presentarse a la aduana cuando se haya  obtenido el bien final y los impuestos de importación serán liquidados sobre el  porcentaje de bienes extranjeros incorporados al producto final de acuerdo con  la certificación expedida por la autoridad competente.    

     

Artículo 75. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.         Plazo de permanencia en depósitos de transformación y  ensamble. El Director General de Aduanas al autorizar la creación de un  depósito para transformación y ensamble, determinará el plazo durante el cual  pueden permanecer los elementos importados dentro del depósito sin haberse  presentado la correspondiente declaración a efecto de considerarlos abandonados  a favor de la Nación. Para la determinación del plazo se deberá tener en cuenta  la naturaleza del proceso productivo.    

     

 CAPITULO IX    

     

Nota:  Capitulo reglamentado por el Decreto 57 de 1985.    

     

Depósitos de  provisiones de a bordo para consumo y para llevar.    

     

Artículo 76. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Definición. Son  aquellos lugares autorizados por el Director General de Aduanas donde se  permite el almacenamiento de mercancías en tránsito bajo el régimen establecido  en este Capítulo.    

     

Artículo 77. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Autorización y  condiciones de funcionamiento de los depósitos. A fin de garantizar la  seguridad y el control de las mercancías almacenadas, sin perjuicio de los  requisitos establecidos en este Decreto, el Director General de Aduanas podrá  exigir las medidas de seguridad necesarias para autorizar el funcionamiento de  depósitos de provisiones de a bordo.    

     

Así mismo fijará la clase y el monto de las  garantías que deben constituir las personas a quienes se les autorice el  depósito para responder por el cumplimiento de las obligaciones pertinentes.    

     

Artículo 78. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Lugares de  funcionamiento. Podrán autorizarse los depósitos de provisiones únicamente para  que funcionen en los aeropuertos internacionales y puertos marítimos, salvo los  habilitados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.    

     

Artículo 79. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Mercancías que  se pueden introducir al depósito. El Gobierno Nacional señalará la clase de  mercancías que puedan almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para  consumo y para llevar, sus cantidades y valores. Igualmente podrá exigir que  las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañados de  listas de empaque.    

     

Artículo 80. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Reexportación.  La Reexportación de las mercancías almacenadas en los depósitos de provisiones  de a bordo se hará únicamente en buques y aeronaves de uso comercial que en su ruta  no realicen escalas dentro del territorio nacional.    

     

Artículo 81. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Responsabilidad  de los depósitos de provisiones. La pérdida de mercancías almacenadas en un  depósito de provisiones dará lugar a la imposición de multa equivalente al  doble de sus derechos de importación, sin perjuicio de las sanciones penales  del caso.    

     

El Administrador impondrá la multa al titular  del depósito, mediante acto administrativo motivado.    

     

Artículo 82. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Depósito de  provisiones de a bordo para consumo. El Director General de Aduanas podrá  autorizar depósitos de provisiones de a bordo para consumo a empresas aéreas y  navieras legalmente licenciadas para funcionar en el país.    

     

Artículo 83. Modificado por el Decreto 2184 de 1996,  artículo 1º. Las mercancías almacenadas en los depósitos de  provisiones de a bordo, se declararán abandonadas a favor de la Nación cuando  permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses,  contados a partir de su llegada al territorio nacional.    

     

Texto inicial: Derogado por  el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571 “Abandono legal. Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones  de a bordo se declararán abandonadas a favor de la Nación cuando permanezcan en  estos depósitos por un tiempo superior a un (1) año contado a partir de su  llegada al país.”.    

     

Artículo 84. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571          Obligación de  mantener mercancías nacionales. Los depósitos de provisiones de a bordo para  llevar, estarán obligados a mantener para la venta artículos de producción  nacional por el valor y la cantidad mínimos que fije el Gobierno.    

     

SECCION IV    

Sección  derogada por el Decreto 971 de 1993,  artículo 35.    

REGIMEN DE ZONAS FRANCAS    

     

CAPITULO X    

     

Disposiciones generales.    

     

Artículo 85.   Alcance del régimen aduanero de las zonas  francas. Las mercancías que se introduzcan a las zonas francas se considerarán  fuera del territorio aduanero respecto de los derechos de importación y  exportación. Estas zonas deben estar sujetas a los controles aduaneros  establecidos en el presente Decreto.    

     

Artículo 86.   Areas de las zonas francas. Con el objeto de  hacer efectivo el control de las mercancías que ingresan a las zonas francas y  salen de ellas, las áreas a que se refiere el artículo anterior estarán  rodeadas de cercas, murallas, vallas infranqueables o canales, de manera que la  entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deban realizarse  necesariamente por las puertas o lugares destinados al efecto.    

     

Cuando la autoridad aduanera observe que los  cerramientos sean deficientes e inseguros lo informará a la administración de  la zona respectiva, la cual ordenará de inmediato las reparaciones o  construcciones a que haya lugar.    

     

En las zonas francas que tengan el doble  carácter de industriales y comerciales, las áreas de instalaciones destinadas a  atender el desarrollo de cada una de estas actividades deberán estar  físicamente separadas.    

     

Cuando estas áreas sean contiguas deberán  separase con murallas o vallas infranqueables en tal forma que cualquier  traslado de personas o de mercancías de una área a otra, tenga que hacerse  necesariamente por las puertas destinadas al efecto.    

     

Parágrafo.    La división física entre las zonas francas  industriales y las comerciales establecidas se realizará a medida que se vayan  venciendo los contratos celebrados entre las zonas francas y los usuarios. Para  este efecto los gerentes o directores de las zonas francas proporcionarán a las  administraciones de aduana la copia de los contratos.    

     

Artículo 87.   Funciones especiales de los administradores de  aduana en relación con las zonas francas. Los administradores de aduana en  relación con las zonas francas establecidas o que se establezcan en el  territorio de su jurisdicción, tendrán las siguientes funciones especiales:    

     

1a. Facilitar a las autoridades de  las zonas francas el cumplimiento de sus objetivos.    

     

2a. Asignar el personal necesario  para vigilar y controlar las puertas de entrada y salida, las cercas y muros.    

     

3a. Controlar y registrar las  mercancías que ingresen o sean retiradas.    

     

4a. Ordenar a los usuarios la  exhibición de libros y registros de ingresos, egresos y transformación de  mercancías, para efectos del control aduanero. Esta función puede ser delegada  solamente en el subadministrador.    

     

5a. Disponer el reconocimiento de  las mercancías cuando vayan a ser sometidas a régimen aduanero distinto.    

     

6a. Ordenar servicio de escolta a las  mercancías que hayan de ingresar o ser retiradas de las zonas francas, en su  paso por el territorio aduanero, así como la verificación de las seguridades,  tales como precintos y sellos de las unidades de carga; y    

     

7a. Modificada  por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 2º. Previo auto que la ordene, efectuar  inspección de las mercancías almacenadas en los locales oficiales o particulares  instalados en zona franca y rendir el informe correspondiente”.    

     

Texto inicial de la  función 7ª.: “Efectuar en cualquier momento inspección de las mercancías almacenadas en  los locales oficiales o particulares instalados en zona franca.”.    

     

CAPITULO XI    

     

Zonas francas industriales.    

     

Artículo 88. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 3º. Operaciones permitidas. Los  bienes introducidos en las zonas francas industriales deberán ser sometidos a  las operaciones de transformación autorizadas para su posterior venta al  exterior, o importación al resto del territorio aduanero nacional.  Excepcionalmente, y por causas justificadas, previa certificación de la zona  franca, el administrador de la aduana podrá permitir la introducción al resto  del territorio aduanero de los bienes en el mismo estado en que fueron  internados. En este último caso se exigirá licencia o registro de importación  sí los bienes fueron extranjeros; si fueren nacionales, se dará aplicación a  las normas sobre reimportación en el mismo estado.    

     

Texto inicial del  artículo 88.: “Operaciones permitidas. Los bienes introducidos en las zonas francas industriales  deberán ser sometidos a las operaciones de perfeccionamiento autorizadas para  su posterior exportación, reexportación o introducción al territorio aduanero.  Excepcionalmente, y por causas justificadas, previa certificación de la zona  franca, el administrador de la aduana podrá permitir la introducción al  territorio aduanero de los bienes en el mismo estado en que fueron internados.  En este último caso se exigirá licencia o registro de importación si los bienes  fueren extranjeros.”.    

     

Artículo 89. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 4º. Base imponible para  mercancías elaboradas en zona franca. Cuando se despachen para consumo,  productos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la zona franca  industrial, los derechos de importación se causarán y pagarán sobre el valor  normal del producto terminado y según su clasificación arancelaria.    

     

Texto inicial del  artículo 89.: “Base  imponible para mercancías elaboradas en zona franca. Cuando se despachen para  consumo productos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la zona  franca industrial, que contengan materias nacionales y extranjeras, o únicamente  extranjeras, los derechos de importación se causarán y pagarán sobre los  derechos de importación se causarán y pagarán sobre los porcentajes que el  valor total de las materias extranjeras utilizadas respecto del valor del  producto, y según la posición arancelaria señalada para el artículo terminado.    

     

Sin embargo, el  declarante podrá solicitar que los derechos se liquiden sobre las posiciones  arancelarias correspondientes a las materias primas, insumos extranjeros  utilizados, de conformidad con el certificado de integración.”.    

     

Artículo 90. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 5º. Introducción de alimentos y elementos para  el aseo. No constituye exportación la introducción, desde el resto del  territorio aduanero nacional a zona franca industrial, de alimentos y material  de aseo necesario para el normal funcionamiento de las empresas allí  establecidas.    

     

El ingreso de estas mercancías a zona  franca solo demanda la tramitación por parte del interesado, del formulario de  introducción, el cual deberá llevar el visto bueno del administrador de aduana  en cuya jurisdicción se encuentra la zona franca.    

     

Texto inicial del  artículo 90.: “Autorizaciones globales. Los bienes consignados en zonas  francas industriales que se relacionen directamente con el proceso de  producción permitido, podrán ser objeto de autorizaciones globales de  introducción para períodos semestrales.”.    

     

Artículo 91. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 6º. Procesamiento parcial fuera  de la zona franca. Las empresas instaladas en zonas francas industriales podrán  presentar solicitudes justificadas para efectuar fuera de la zona y en el resto  del territorio aduanero nacional, parte del proceso industrial de sus  productos, previa constitución de las garantías por el valor de los derechos de  importación. El administrador de la aduana respectiva verificará las razones de  estas solicitudes y, conjuntamente con el Gerente de la zona franca, podrá  expedir las autorizaciones del caso, estableciendo el término que estime  pertinente.    

     

Texto inicial del  artículo 91.: “ Procesamiento parcial fuera de la zona franca. Las  empresas instaladas en zonas francas industriales podrán presentar solicitudes  justificadas para efectuar fuera de sus instalaciones parte del proceso  industrial de sus productos, previa constitución de las garantías por el valor  de los derechos de importación. El administrador de la aduana respectiva  verificará las razones de estas solicitudes y conjuntamente con el Gerente o  director de la zona franca podrá expedir las autorizaciones del caso.”.    

     

CAPITULO XII    

     

Zonas francas comerciales.    

     

Artículo 92.   Operaciones permitidas. Además de las  actividades de cargue, descargue, transbordo y almacenamiento, las mercancías  introducidas en zona franca comercial podrán ser objeto de las operaciones  necesarias para asegurar su conservación, y de las manipulaciones ordinarias  destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento  para su transporte, como división o reunión en bultos, formación de lotes,  clasificación de mercancías y cambio de embalajes.    

     

CAPITULO XIII    

     

Disposiciones comunes a las zonas  francas.    

     

Artículo 93.   Mercancías que puedan ser introducidas. A las  zonas francas podrá introducirse , sin el pago de los derechos de importación,  toda clase de mercancías, materias primas, insumos o productos semielaborados,  maquinaria y equipo extranjero o en libre circulación, así como aquellos bienes  que se hayan beneficiado de un régimen suspensivo o de perfeccionamiento.    

     

Se exceptúan las mercancías respecto de las  cuales exista prohibición expresa por parte del Gobierno Nacional.    

     

Artículo 94. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 7º. Requisitos para la  introducción de mercancías extranjeras a zonas francas.    

     

Sólo podrán introducirse a las zonas  francas las mercancías extranjeras que cumplan con los siguientes requisitos:    

     

1º Estar destinadas en el documento de  transporte a zona franca, y consignadas a un usuario de la misma.    

     

2o. Numeral  modificado por el Decreto 326 de 1989,  artículo 1º. Haber  obtenido el permiso previo de introducción antes del embarque de las mercancías  hacia territorio aduanero colombiano. Copia del mismo será enviada al  Administrador de la Aduana, por la zona franca, antes del arribo de la  mercancía a territorio aduanero colombiano.    

     

Texto  anterior del numeral 2º. “Haber obtenido el permiso previo  de Introducción antes del arribo de las mercancías a territorio aduanero  colombiano. Copia del mismo será enviada al administrador de la aduana, por la  zona franca, antes del ingreso de la mercancía a sus instalaciones.”.    

     

3º Estar amparada por factura comercial.    

     

4º En caso necesario, diligenciar el  permiso aduanero para el tránsito de mercancías antes del ingreso a la zona.    

     

Parágrafo 1º Los administradores de aduana  ordenarán el decomiso administrativo, cuando las mercancías no cumplan con  cualquiera de los requisitos exigidos en los numerales lº y 2º del presente  artículo, a menos que estuvieren amparadas con registro o licencia de  importación, obtenidos previo al ingreso de la mercancía a territorio aduanero  colombiano.    

     

Parágrafo 2º Las mercancías destinadas a  las zonas francas y consignadas a un usuario de las mismas cuyos fletes,  derechos portuarios o aeroportuarios no se hubieren cancelado, deberán  permanecer en área en tránsito en la zona franca, con el objeto de garantizar  el derecho de retención que asista al transportador, o al puerto o aeropuerto  correspondientes, los cuales podrán pedir el remate si transcurridos noventa  (90) días calendario, contados a partir de la introducción a la zona franca,  las obligaciones no hubieren sido cumplidas.    

     

Texto inicial del  artículo 94.: “ Requisitos para la introducción de mercancías a zonas  francas. Sólo podrán introducirse a las zonas francas las mercancías que  cumplan con los siguientes requisitos:    

     

1o.  Estar consignadas en el documento de transporte a un usuario registrado en la  zona franca.    

     

“Haber obtenido el  permiso previo de introducción de conformidad con las normas sobre la materia.  Copia del mismo será enviada al administrador de la aduana, por la zona franca,  antes del ingreso de la mercancía.”.    

     

3o.  Estar amparadas por factura comercial.    

     

4o. En  caso necesario, diligenciar el permiso aduanero para el tránsito de mercancías  antes del ingreso a la zona.    

     

Parágrafo 1o.     Los administradores de aduana ordenarán el decomiso  administrativo, cuando las mercancías no cumplan con los requisitos exigidos en  los numerales 1o. y 2o. del presente artículo, a menos  que estuvieren amparadas con registro o licencia de importación.    

     

Parágrafo 2o.     Las mercancías consignadas a las zonas francas  cuyos fletes, derechos portuarios o aeroportuarios no se hubieren cancelado,  deberán permanecer en área en tránsito, en la zona franca, con el objeto de  garantizar el derecho de retención que asista al transportador, o al puerto o  aeropuerto correspondientes, los cuales podrán pedir el remate si transcurridos  noventa (90) días calendario contados a partir de la introducción a la zona  franca, las obligaciones no hubieren sido cumplidas.”.    

     

Artículo 95.   Entrega de mercancías a zona franca. Las  mercancías que se importen con destino a una zona franca deberán ser entregadas  a funcionarios de tal entidad en el puerto o aeropuerto de su llegada al país,  bajo vigilancia aduanera cuando ellos se encuentren dentro del respectivo  distrito.    

     

Prohíbese el tránsito de mercancías que no se  encuentren en libre circulación entre dos o más zonas francas comerciales o  entre un puerto marítimo, o aeropuerto internacional o aduana de introducción  al país, y una zona franca situada en diferente jurisdicción aduanera, o  viceversa.    

     

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 8º. No estarán sujetas a la prohibición  anterior las materias primas, insumos, maquinaria, equipos o sus repuestos  destinados a una zona franca industrial, las mercancías producidas en aquéllas,  con destino e la venta al exterior o las que se consignan a una zona franca  transitoria o salgan de ella.    

     

Texto inicialdel  parágrafo: “  No estarán sujetas a las restricciones anteriores las materias primas, insumos,  maquinaria, equipos o sus repuestos destinados a una zona franca industrial,  las mercancías producidas en aquellas con destino a la exportación o las que se  consignen a la Feria Internacional de Bogotá o salgan de ella.”.    

     

Artículo 96.   Presentación de manifiestos de carga. Las  empresas transportadoras entregarán en las zonas francas copia de los  manifiestos de carga de las mercancías que lleguen a territorio nacional con  destino a ellas, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al arribo  del medio de transporte.    

     

Parágrafo.    El administrador de la aduana impondrá multa  equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías a la  empresa transportadora que omita el requisito anterior.    

     

Inciso 2º modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 9º. Las zonas francas  informarán al administrador de aduana sobre las mercancías relacionadas en los  manifiestos de carga que no hayan ingresado a la zona dentro de los veinticinco  (25) días calendario siguientes á la recepción de los mismos.    

     

Texto inicial del inciso  2º.: “Las  zonas francas informarán al administrador de aduana sobre las mercancías  relacionadas en los manifiestos de carga que no hayan ingresado a la zona  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de los  mismos.”.    

     

Artículo 97. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 10. Retiro definitivo  de las mercancías de las zonas Francas.    

El retiro definitivo de las mercancías de  zonas francas se sujetará a las disposiciones siguientes:    

     

1. Autorización por parte de la Aduana del  régimen solicitado por el declarante.    

     

2. Diligenciamiento del formulario de  retiro de las mercancías, suministrado y aceptado por la zona franca y  ratificación por la aduana.    

     

Parágrafo. Si una mercancía fuere a ser  retirada del área comercial de una zona franca a una industrial de la misma  zona, será necesario diligenciar el formulario de retiro de la comercial y el  de introducción en la industrial”.    

     

Texto inicial del  artículo 97.: “Retiro  de las mercancías de las zonas francas. El retiro de las mercancías de zonas  francas se sujetará a las disposiciones siguientes:    

     

1a.  Deberá diligenciarse el formulario de retiro de las mercancías suministrado y  aceptado por la zona franca y ratificado por la aduana;    

     

2a.  Cuando se vayan a retirar las mercancías de las zonas francas industriales se  seguirá el siguiente procedimiento:    

     

a) Si el producto se va a despacharse para consumo ha sido  obtenido a partir de insumos que se encontraban en libre circulación, se  requerirá el certificado de integración;    

     

b )Si el producto tiene  como destino un país extranjero y ha sido obtenido a partir de insumos de libre  circulación, se requerirá certificado de integración y declaración para  exportación;    

     

c) Si los  componentes son de origen extranjero y el destino de los productos es el territorio  aduanero se requerirá certificado de integración y declaración de despacho para  consumo, y    

     

d) Si lo  componentes son de origen extranjero y el destino de los productos es el  exterior se requerirá certificado de integración y declaración para exportación,  cuando la ley lo exija.    

     

Parágrafo. Si una  mercancía fuere a ser retirada del área comercial de una zona franca a una  industrial de la misma zona, será necesario diligenciar el formulario de retiro  de la comercial y el de introducción en la industrial.”.    

     

Artículo 98. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 11. Término  para introducir las mercancías en las zonas francas.    

Toda mercancía que llegue a territorio  nacional y que cumpla los requisitos señalados en el artículo 94 de este  Decreto, deberá ingresar físicamente a las áreas de su jurisdicción. Si  transcurridos treinta (30) días calendario del arribo al territorio nacional,  las mercancías no han ingresado en zona franca, se declararán abandonadas a  favor de la Nación.    

     

Texto inicial del  artículo 98. “Término para introducir las mercancías en las zonas francas. Toda mercancía  que llegue a territorio nacional consignada a zona franca deberá ingresar  físicamente a las áreas de su jurisdicción. Si transcurridos treinta (30) días  calendario del arribo al territorio nacional las mercancías no han ingresado en  zona franca se declararán abandonadas a favor de la Nación.    

     

Parágrafo. Ninguna  mercancía que llegue al territorio nacional con destino a zona franca podrá  ingresar a lugar distinto.”.    

     

Artículo 99.   Autorización de introducción y retiro de  equipo y herramienta de trabajo.    

     

El usuario podrá tramitar, ante la autoridad  de la respectiva zona franca, el formulario de introducción y retiro de equipo  y herramienta en libre circulación que requiera. La autoridad aduanera  verificará que la herramienta y equipos correspondan a los enunciados en el  formulario y lo refrendará tanto a la entrada como a la salida.    

     

Artículo 100. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 12. Retiro  transitorio de maquinaria y equipos.    

La zona franca o las empresas instaladas  en ella podrán efectuar retiros transitorios de maquinarias y equipos que no  estén en libre circulación para su revisión, mantenimiento o reparación dentro  del territorio aduanero, previa autorización del administrador de la aduana y  constitución de una garantía por el valor de los derechos de importación. El  termino deberá dejarse explícito en la autorización concedida.    

     

Texto inicial del  artículo 100. “Retiro transitorio de maquinaria y equipos. La zona  franca o las empresas instaladas en ella podrán efectuar retiros transitorios  de maquinarias y equipos que no estén en libre circulación para su revisión,  mantenimiento o reparación dentro del territorio aduanero, previa autorización  del administrador de la aduana y constitución de una garantía por el valor de  los derechos de importación.”.    

     

Artículo 101.          Retiros globales de mercancías.  Las zonas francas podrán expedir permisos globales de retiro de mercancías a  las empresas establecidas en las aéreas de su jurisdicción, que serán  refrendados por la autoridad aduanera en el plazo que ésta determine.    

     

Artículo 102. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 13. Tratamiento  de los desperdicios.    

Los residuos y desperdicios que resulten  de los procesos industriales podrán venderse al exterior, destinarse para  consumo en el resto del territorio aduanero, previa obtención de la licencia o  registro respectivo, o abandonarse a favor de la Nación.    

     

Si los residuos o desperdicios no tienen  valor comercial, la zona franca y el administrador de la aduana autorizarán su  destrucción o su libre circulación a petición y a costa del interesado. El  respectivo Administrador, mediante resolución motivada determinará los casos en  que los residuos o desperdicios carecen del valor comercial” .    

     

Texto incial del  artículo 102: “Tratamiento de los desperdicios. Los residuos y  desperdicios de bienes extranjeros que resulten de los procesos industriales  podrán exportarse, reexportarse, destinarse para consumo o abandonarse a favor  de la Nación.    

     

Si los residuos o  desperdicios no tiene valor comercial, la zona franca y el administrador de la  aduana autorizarán su destrucción o su libre circulación a petición y a costa  del interesado. El Director General de Aduanas determinará los casos en que los  residuos o desperdicios carecen de valor comercial.”.    

     

Artículo 103. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 14. Reconocimiento  de mercancías. El reconocimiento de mercancías se cumplirá antes de su retiro  de los predios de la zona franca.    

     

Texto incial del  artículo 103: “Reconocimiento de mercancías. El reconocimiento de  mercancías de importación o de exportación se cumplirá antes de su retiro de  los predios de la zona franca.”.    

     

Artículo 104.          Procedimiento en caso  de remate de mercancías. Las zonas francas podrán disponer el remate de mercancías  almacenadas en sus predios cuando se incurra en las causales señaladas en sus  reglamentos.    

     

Tratándose de mercancías que vayan a ser  despachadas para consumo, la zona franca podrá diligenciar con anterioridad al  remate, la licencia o registro de conformidad con las normas vigentes sobre la  materia.    

     

Artículo 105.          Bienes muebles y  equipos para utilización en las zonas francas. Los bienes muebles y equipos que  se introduzcan en las zonas francas para el desarrollo de sus actividades o las  de sus usuarios, no causarán derechos de importación mientras permanezcan  dentro de sus predios.    

     

Artículo 106. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 14. Reembarque  de mercancías. El administrador de aduana autorizar el reembarque de mercancías  que se encontraren en zona franca, en el mismo estado en que fueron  introducidas, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos para la  introducción a la misma y no se hubiere cometido infracción.    

     

Texto inicial del  artículo 106: “Reexportación de mercancías. El administrador de aduana  autorizará la reexportación de mercancías que se encuentren en zona franca, en  el mismo estado en que fueren introducidas, cuando se acredite el cumplimiento  de los requisitos para la introducción a la misma y no se hubiere cometido  infracción.”.    

     

Artículo 107.          Cesión. Las mercancías  admitidas en zona franca podrán ser objeto de cesión. El cesionario será  responsable del pago de los derechos de importación y demás emolumentos a que  haya lugar.    

     

Artículo 108.          Prohibición de ventas  al por menor. No podrá realizarse venta de mercancías al por menor dentro de  las zonas francas.    

     

Se exceptúa la venta de mercancías que estén  en libre circulación y que se expendan en restaurantes, cafeterías y demás  establecimientos destinados a prestar servicio a las personas o entidades que  desarrollen actividades dentro de la jurisdicción de la zona franca y cuyo  funcionamiento haya sido previamente autorizado por la Dirección o Gerencia de  la misma.    

     

Artículo 109.         Plazo prorrogado por el Decreto 964 de 1989,  artículo unico y por el Decreto 226 de 1989,  artículo unico. Modificado por el Decreto 1472 de 1986,  artículo 15.  Zonas Francas con carácter transitorio. En los casos en  que el Gobierno Nacional establezca zonas francas transitorias, la permanencia  de las mercancías en dicha zonas no podrá exceder del término de tres (3) meses  antes, y seis (6) meses después de la realización del evento para el cual se  establecieron. Luego de expirar el plazo previsto, deberán ser reembarcadas o  trasladas a una zona franca o sometidas a otro régimen aduanera. Transcurridos  estos plazos se declararán abandonadas a favor de la Nación. El Gobierno por  causa justificada podrá prorrogar estos plazos.    

     

Texto inicial del  artículo 109: “Zonas francas con carácter transitorio. En los casos en  que el Gobierno Nacional establezca zonas francas transitorias, la permanencia  de las mercancías en dichas zonas no podrá exceder del término de tres (3)  meses antes y (6) meses después de la realización del evento para el cual se  establecieron. Luego de expirar el plazo previsto, deberán ser reexportadas o  trasladadas a una zona franca o sometidas a otro régimen aduanero. Transcurrido  este plazo se declararán abandonadas a favor de la Nación. El gobierno por  causa justificada podrá prorrogar estos plazos.”.    

     

Artículo 110.          Zonas francas y  depósitos de aduana. En distritos aduaneros donde existan zonas francas, el  Director General de Aduanas solo autorizará el establecimiento de depósitos de  aduana, cuando el interesado demuestre la inconveniencia o imposibilidad de  realizar las operaciones dentro del área de las zonas francas establecidas.    

     

Artículo 111.          Responsabilidad de las  zonas francas. Las zonas francas responderán ante la Nación por los derechos de  importación de las mercancías que sean sustraídas de sus recintos o perdidas en  ellos.    

     

     

SECCION V    

Nota: El  nombre del titulo fue modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 1º:    

NORMAS RELATIVAS AL TRÁNSITO ADUANERO Y TRANSPORTE  MULTIMODAL, AL TRANSBORDO Y AL CABOTAJE.    

     

Texto inicial del nombre del titulo: “NORMAS RELATIVAS AL TRANSITO ADUANERO UNIDADES DE  CARGA Y MEDIOS DE TRANSPORTE”.    

     

CAPITULO XIV    

Nota: El  nombre del titulo fue modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 2º:    

TRÁNSITO ADUANERO, Y TRANSPORTE MULTIMODAL    

     

Texto inicial del titulo: “Tránsito aduanero.”.    

     

Artículo 112  Derogado  por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 3º.    

TRANSITO ADUANERO    

     

DEFINICIONES:    

     

Aduana de Partida es aquella donde se  inicia legalmente un tránsito aduanero. Generalmente coincide con la Aduana de  Carga que es donde se inicia la operación del cargue físico.    

     

Aduana de Paso es cualquier aduana por  donde circulan mercancías cuyo tránsito se ha iniciado y aún no termina.    

     

Aduana de Destino es aquella donde deben  presentarse las mercancías para poner fin a una operación de tránsito.    

     

Las Aduanas de Partida y de Destino pueden  convertirse en Aduanas de ingreso o salida de mercancías del país.    

     

TRANSITO:    

     

Es el régimen aduanero que permite el  transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo  control aduanero.    

     

Tránsito al interior es el que termina en  una Aduana del país y por lo tanto comprende el que de una Aduana de Ingreso va  a una Aduana del país, o bien, de una del país a otra similar.    

     

Tránsito al exterior es el que permite, el  paso de mercancías extranjeras por una aduana de ingreso para salir del  territorio nacional por una aduana distinta; o bien, la iniciación del régimen  en una aduana del país para que las mercancías salgan del territorio por una  Aduana de Salida.    

     

Unidad de Carga, es el continente utilizado  para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales podemos  señalar los contenedores mayores de un metro cúbico, los vehículos sin motor o  auto-propulsión: de transporte por carretera (tales como remolques y semirremolques),  vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones dedicadas a la  navegación interior.    

     

Medio de transporte es cualquier nave,  aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera  (incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un  tractor u otro vehículo automóvil), que movilizan mercancías a granel o en  unidades de carga.    

     

Todo medio de transporte comercial o no,  puede llevar a bordo aceites, combustibles y carburantes, además de las partes  y accesorios utilizados exclusivamente en el manejo y desarrollo de su  actividad transportadora, constituyendo mercancías integrantes del mismo medio.    

     

PRECINTO ADUENERO O MARCHAMO:    

     

Cinta, ligadura o fleje que finalizando en  un sello o marchamo permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de  las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga. Los precintos deben  ser sólidos y duraderos; de pronta identificación y colocación; fabricados de  manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar  manipulaciones irregulares sin dejar señales. No pueden ser utilizados más de  una vez y deben estar numerados para mantener su control y marcados en forma  tal que identifique plenamente a la autoridad aduanera que los colocó.    

     

A todo medio de transporte equipado con  carrocería furgón o a toda unidad de carga o de transporte, se le deberá  colocar marchamo o precinto por la aduana de partida; y en caso de alguna  apertura realizada por razones de control, la Aduana que lo hizo o permitió deberá  reemplazarlo por uno nuevo, señalando su número en la respectiva Declaración de  Tránsito.    

     

Los documentos aduaneros que amparen una  movilización de mercancías, bajo control aduanero por zonas secundarias,  deberán diligenciarse señalando expresamente el uso o no de precinto y en caso  afirmativo llevar anotada la identificación del mismo.    

     

     

Texto inicial: “Definiciones.    

     

Tránsito aduanero.    

     

Para los efectos  comprendidos en el presente Capítulo, se entenderá por tránsito aduanero el  régimen bajo el cual se transportan mercancías que no están en libre  circulación dentro del territorio aduanero. Este tránsito comprende tanto el  nacional como el internacional.    

     

Tránsito aduanero  nacional.    

     

Es el tránsito  aduanero dentro del territorio nacional.    

     

Tránsito aduanero  internacional.    

     

Es el tránsito  aduanero en el curso del cual, en una misma operación, se cruzan una o más  fronteras; comprende el tránsito de una aduana interior a una de salida o una  de entrada o a una de salida o a una interior.    

     

Aduanas de partida  y de destino.    

     

La primera es  aquella donde empieza una operación de tránsito aduanero; la segunda, donde  termina.    

     

Unidad de carga.    

     

La constituyen los  equipos o implementos de transporte adecuados para conformar un conjunto de mercancías,  que permiten su desplazamiento integral sea cual fuere el medio de transporte  utilizado. Se consideran unidades de carga entre otros, los contenedores,  paletas, eslingas, remolques, semirromolques o cualquier otro equipo que se  ajuste a la definición anterior. Estos implementos de transporte no se  consideran embalajes de las mercancías que contengan.    

     

Unitarización.    

     

Es el acto de  acondicionador uno o más bultos en una unidad de carga precintable.    

     

Unidad de cara  precintable.    

     

Es la unidad de carga  construida y acondicionada en tal forma que:    

     

a) Los precintos aduaneros puedan colocarse sencilla y  eficazmente.    

     

b) Ninguna mercancía pueda extraerse de ella o introducirse  en la misma sin dejar huellas visibles de violación de los precintos aduaneros.    

     

c) No contenga  espacio que permita disimular u ocultar mercancías.    

     

d) Todos los  espacios capaces de contener mercancías sean fácilmente accesibles para las  inspecciones aduaneras.    

     

e) Cumpla los demás  requisitos exigidos por la Dirección General de Aduanas.    

     

Precinto aduanero.    

     

Cinta, ligadura, o  elemento análogo que dada su naturaleza y característica permita a la deuda  controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una  unidad de carga. Los precintos deben ser sólidos y duraderos; de pronta  identificación y colocación; fabricados de manera que sea imposible levantarlos  o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar  señales. No pueden ser utilizados más de una vez y deben estar marcados en  forma tal que identifique plenamente a la autoridad aduanera que los colocó.    

     

A toda unidad de  carga se le deberán colocar precintos por la aduana de partida.”.    

     

Artículo 113. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 3º.    

TRAMITE DE LA DECLARACION:    

     

Cualquier persona que pueda demostrar el  derecho a disponer de la mercancía, tal como el consignante, transportista,  consignatario o destinatario y Agente de Aduanas, podrá solicitar el tránsito  mediante declaración escrita presentada en la Aduana de Partida conforme a los  reglamentos y en el formulario que determine la Dirección General de Aduanas.    

     

La Aduana aceptará esta declaración con  base en el conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte y en cualquier  documento comercial original o copia y factura proforma que señale su valor y  naturaleza.    

     

La declaración de tránsito no será aforada  por la Aduana de Partida y se aceptarán los datos señalados por el declarante a  menos que éstos no identifiquen plenamente a la mercancía o no señalen la  totalidad de su valor, o bien la Aduana tenga dudas de su efectividad o  corrección.    

     

Texto inicial: “Autorización. El  administrador de la aduana de partida autorizará el transporte de mercancías en  tránsito aduanero internacional por el territorio de la República cuando no  exista prohibición legal y se ajuste a los requisitos exigidos en este  Capítulo; y el tránsito aduanero nacional en los casos prescritos en el  Parágrafo único del artículo 145 de este Decreto.    

     

Parágrafo. El  tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente en vehículos de compañías de  transporte debidamente inscritos y autorizados por la Dirección General de  Aduanas.”.    

     

Artículo 114. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 4º.    

GARANTIA:    

     

La mercancía en tránsito no causará los  derechos de importación o impuestos que corresponden a la importación para el  consumo y el reglamento fijará el monto de la garantía que se deberá rendir por  la terminación del régimen que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%)  del valor de la mercancía. Esta garantía podrá ser específica o global según  ampare la obligación de una sola operación o las obligaciones de varias  operaciones y sé constituirá por medio de bancos, compañías de seguros, o  prenda industrial sobre el medio de transporte.    

     

En caso de incumplimiento del régimen  además de hacer efectiva la garantía, las propias mercancías en tránsito  responderán por los derechos de importación y demás gravámenes que pudieren  afectarles en su despacho para consumo.    

     

Los vehículos de compañías de transporte  debidamente inscrita para realizar el tránsito y autorizadas por la Dirección  General de Aduanas, conforme al reglamento no requerirán de una garantía  específica.    

     

Texto inicial: “Declaración de tránsito.  El transportador presentará una declaración de mercancías relacionándolas para  el tránsito aduanero. La Dirección General de Aduanas establecerá el formato y  el número de ejemplares de la declaración, siendo los modelos  internacionalmente aceptados.    

     

Parágrafo.  Cualquier documento comercial o de transporte que complemente la declaración  podrá ser aceptado como parte descriptiva de la misma para la autorización del  tránsito aduanero.”.    

     

Artículo 115. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 5º.    

DESPACHOS URGENTES Y DE SOCORRO:    

     

Las mercancías de despacho urgente y las de  socorro, en tránsito, tendrán un trato preferencial y se atenderán con  prioridad.    

     

Las mercancías de socorro no requerirán  fianza ni documentos originales y los datos del documento de transporte serán  suficiente comprobante de tal condición. En el tránsito al interior la propia  Aduana tramitará de oficio el despacho correspondiente.    

     

Texto inicial: “Inexistencia de derechos.  Las mercancías mientras permanezcan bajo el régimen del tránsito aduanero no  causarán derechos de importación o de exportación.”.    

     

Artículo 116. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991, artículo  6º.    

COLOCACION DE PRECINTOS O MARCHAMOS:    

     

Los precintos o marchamos que la Aduana  coloque a unidades de carga, o de transporte, furgones u otros medios de  transporte deben permanecer intactos hasta la Aduana de Destino o de Salida del  país y sólo pueden ser reemplazados, previa anotación en la Declaración de  Tránsito, por las autoridades aduaneras especialmente autorizadas para  inspeccionar estos transportes.    

     

Los controles intermedios que realicen  funcionarios del Resguardo u otra autoridad o entidad policial, no podrán  significar la apertura de medios de transporte, unidades de carga o bultos,  precintados. Tampoco podrán significar la detención de los medios de transporte  y sus mercancías y sólo podrán escoltarlos hasta la Aduana de Llegada.    

     

Cuando autoridad diferente a la aduanera,  en uso de sus funciones, requiera inspeccionar la mercancía en tránsito  aduanero, deberá obtener autorización previa del Administrador donde se  encuentre la mercancía y solicitarle la presencia de un funcionario capacitado  para decidir sobre la naturaleza y valor de la misma. Sin estar presente el  funcionario aduanero los bultos no podrán ser abiertos.    

     

Cuando por razones de control, la Aduana  encuentre señales de violación en algún precinto u ordene abrir o presencie la  apertura de algún medio de transporte, unidad de carga o bulto, precintados,  deberá colocar un nuevo precinto y anotarlo en los ejemplares de la Declaración  de Tránsito antes de permitir la continuación del viaje.    

     

La infracción a este Artículo será considerada  como causal de la mala conducta y sancionada por quien corresponda. Si la  infracción es cometida por un funcionario de Aduanas, el hecho será considerado  falta grave.    

     

Texto inicial: “Responsabilidad del  declarante. El declarante responderá ante las autoridades aduaneras por la  presentación de las mercancías intactas en la aduana de destino y del  cumplimiento de las normas inherentes al tránsito.”.    

     

Artículo 117. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 7º. CUSTODIA ADUANERA:    

     

Los medios de transporte o unidades de  carga que no puedan ser precintados o sellados con la seguridad de impedir la  violación de las mercancías, deberán ser custodiados por funcionarios aduaneros  o rendir una garantía hasta por los derechos de importación, impuestos y tasas  comprometidos.    

     

Texto inicial: “Restricción del  tránsito aduanero. Por razones de seguridad el Director General de Aduanas podrá  restringir o prohibir el tránsito aduanero de mercancías por determinadas  aduanas.”.    

     

Artículo 118. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 8º. RESTRICIONES AL REGIMEN:    

     

En todos los casos de tránsito los medios  de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre una Aduana y otra o  entre un recinto aduanero y otro, que establezca el reglamento.    

     

Los Ministerios de Salud, Agricultura y  Defensa coordinarán con la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento  de las restricciones y prohibiciones que eventual o permanentemente deban  establecerse por razones de seguridad pública, ambiental, sanitaria,  fitosanitaria y zoosanitaria.    

     

El Director General de  Aduanas con base en los informes recibidos, restringirá o prohibirá el régimen  de conformidad a las necesidades.    

     

Texto inicial: “Garantías. Para  obtener la autorización de tránsito aduanero el declarante deberá constituir garantía  bancaria o de compañía de seguros ante el administrador de la aduana y a favor  de la Nación, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto de los derechos de  importación o de exportación eventualmente exigibles, a fin de responder por la  ejecución de las obligaciones emanadas de la operación.    

     

Para varias  operaciones de tránsito aduanero se podrán aceptar garantías globales.    

     

Parágrafo. El  Gobierno Nacional fijará el régimen de sanción aplicable al incumplimiento de  las obligaciones derivadas del tránsito aduanero.”.    

     

Artículo 119. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 9º. CANCELACION DEL REGIMEN:    

     

El declarante será responsable de la  presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino,  según sea pertinente.    

     

El régimen terminará por las siguientes  causales:    

     

1. Cuando una de estas Aduanas lo estime  conveniente por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que  pudieren perjudicar el interés fiscal o el control aduanero, revisará que el  contenido de los bultos corresponda con lo declarado. Si confirma esta  irregularidad dará por terminado el régimen y adoptará el procedimiento que  corresponda respecto a la mercancía.    

     

2. La cancelación del tránsito se efectuará  con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino; y la  devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la Declaración de  Tránsito correspondiente en la Aduana de Partida o mediante la comunicación  oficial por telefax o radiograma del Administrador de la Aduana de Destino al  de la Aduana de Partida.    

     

3. En casos de accidente, la Aduana donde  éste se produzca, comprobará la efectividad de las pérdidas o destrucción y  dará su conformidad por ellas. Si hubiere inconformidad, se hará efectiva la  garantía total o parcialmente, según sea el caso y se sancionará al infractor  si procede, con las penas que establecen las normas por errores o delitos en la  cantidad o naturaleza de la mercancía.    

     

Texto inicial: “Reconocimiento e  identificación de los envíos. Las autoridades de la aduana de partida tomarán  las medidas necesarias para permitir a la aduana de destino la identificación  del envío y descubrir cualquier manipulación no autorizada.”.    

     

Artículo 120. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 10. DESTRUCCION PARCIAL O TOTAL DE LAS  MERCANCIAS:    

     

Cuando exista deterioro que no modifique su  naturaleza, las mercancías afectadas deberán continuar el tránsito. Sin embargo  el interesado podrá despacharlas para el consumo cumpliendo las normas que  correspondan a este régimen; o bien, reexportarlas o abandonarlas a favor de la  Nación sin cargo para ésta.    

     

Cuando se produzcan casos fortuitos o de  fuerza mayor que signifiquen la pérdida de una parte o que destruyan el total  de la mercancía, la Aduana podrá, en mérito a los antecedentes, cancelar en esa  proporción el tránsito, sin cargo alguno para el interesado.    

     

Texto inicial: “Revisión de precintos.  Cuando se transporte un envío en unidad de carga precintada, las entidades  aduaneras se limitarán a controlar los sellos, marcas y precintos aduaneros  colocados por la aduana de origen y si los encuentran intactos permitirán que  los vehículos sigan su destino.    

     

Parágrafo. Los  precintos y las marcas de identificación colocados en el exterior se aceptarán  para los efectos del tránsito aduanero, a menos que se juzguen insuficientes o  inseguros, en cuyo caso las autoridades aduaneras colombianas podrán colocar  sus propios sellos y precintos.”.    

     

Artículo 121. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 11. DOCUMENTO DE TRANSITO Y MARCHAMO:    

     

Cuando el tránsito provenga del extranjero  la Aduana de Ingreso aceptará los documentos de tránsito que viniendo del  exterior señalen el destino final, siempre que se puedan utilizar como  documento de control interno. Si así no fuere, la Aduana exigirá el formulario  que determinen los reglamentos.    

     

En todo caso, este  tránsito por provenir del extranjero deberá traer los bultos marcados o  manifestados en tránsito y las unidades de carga deberán venir selladas o  precintadas del exterior. Si esto último no ocurriere, la Aduana de Ingreso  revisará las unidades de carga y su contenido, las sellará o precintará y  anotará el hecho en el documento respectivo.    

     

Texto inicial: “Transporte en unidades  no precintables. Cuando se transporten mercancías en unidades de carga o  precintables, las autoridades aduaneras establecerán las condiciones de  seguridad necesarias para realizar el tránsito aduanero, como comprobación de  las mercancías, toma de muestras, planos, dibujos y demás medidas que se  indiquen expresamente en la declaración. Además podrá exigirse que el  transporte se realice bajo escolta aduanera.”.    

     

Artículo 122. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 12. NORMAS INTERNACIONALES SOBRE TRANSITO:    

     

El Director General de Aduanas,  implementará por reglamento la aplicación de aquellas disposiciones  internacionales que tratan al tránsito internacional de mercancías, siempre que  no lo impidan las normas nacionales e interese al desarrollo económico del  país.    

     

Texto inicial: “Inspección durante el  tránsito. Al efectuarse el tránsito aduanero las mercancías no serán objeto de  inspección o revisión durante el trayecto, salvo en la medida en que se  considere necesario para garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras.    

     

A menos que se  trate de autoridad jurisdiccional, cuando autoridad diferente a la aduanera, en  uso de sus funciones, requiera inspeccionar la mercancía en tránsito aduanero,  deberá obtener autorización previa del administrador donde se encuentre la  mercancía.”.    

     

Artículo 123. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 13. El tránsito que se realice con países del  Acuerdo de Cartagena se atendrá a las siguientes normas especiales:    

     

1. Los medios de transporte terrestre de  los países miembros del Acuerdo de Cartagena deberán contar con el certificado  de idoneidad vigente, el permiso de prestación de servicios y el registro ante  las autoridades aduaneras.    

     

2. Cuando no exista una garantía bancaria o  de compañía de seguros los medios de transporte terrestre constituirán garantía  suficiente por los gravámenes que las afectan o que serían aplicables si las  mercancías quedaran indebidamente en el país.    

     

3. La Declaración de Tránsito Aduanero  Internacional reemplazará a la declaración señalada en el artículo 113 de este  Decreto y su diligenciamiento se hará conforme a los reglamentos que dicte el  Director General de Aduanas.    

     

4. Las mercancías objeto de un tránsito al  exterior, que se inicia en una Aduana del país deberán ser reconocidas sin que  obligatoriamente deba señalarse sus posiciones arancelarias. La Carta de porte,  además de los datos relacionados con el transporte, deberá señalar el valor de  la mercancía transportada.    

     

5. En casos de accidente se podrá permitir  el transbordo de la mercancía a otro vehículo habilitado para el transporte  internacional y si no existiere, se podrá autorizar que un vehículo adecuado  finalice el régimen, previa constitución de una garantía determinada por  reglamento o previa suscripción de un compromiso por parte de la empresa  responsable para cumplir las exigencias establecidas a los vehículos que actúan  dentro del transporte Andino.    

     

6. A los países del Acuerdo de Cartagena se  les aplicarán las normas del capítulo en lo que este artículo no regule  expresamente.    

     

Texto inicial: “Accidentes durante el  tránsito. Los accidentes y otros acontecimientos que sobrevengan durante el  transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero serán comunicados  inmediatamente a la aduana más próxima, o a la autoridad administrativa más  cercana, con el fin de que estas autoridades puedan comprobarlos y dejar  constancia escrita de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento, y,  especialmente, del estado en que se encuentren las mercancías.”.    

     

Artículo 124. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 14. TRANSPORTE MULTIMODAL    

     

El Transporte Multimodal se atendrá a las  siguientes normas aduaneras:    

     

1. DEFINICIONES Y TRAMITE:    

     

Para su desarrollo se aplicarán las  siguientes definiciones:    

     

a) Transporte Multimodal:    

     

Es el traslado nacional o internacional de  mercancías amparado en un solo contrato o Documento de Transporte Multimodal,  utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.    

     

b) Operador de Transporte Multimodal:    

     

Es quien celebra un contrato de Transporte  Multimodal y asume ante el consignante la responsabilidad del transportador en  su ejecución plena.    

     

c)Transportador:    

     

Es quien realmente ejecuta o se hace cargo  de la ejecución de transporte o parte de éste, pudiendo coincidir o no con el  operador del Transporte Multimodal.    

     

d) Documento de Transporte Multimodal:    

     

Es un documento privado de prueba o  evidencia de la existencia de un contrato de Transporte Multimodal, que puede  ser reemplazado por mensajes que transfieran electrónicamente los datos de un  formato negociable al portador o a la orden o de un formato no negociable  indicativo del consignatario nominado.    

     

Este documento deberá contener la siguiente  información:    

     

1. Lugar y fecha de emisión.    

     

2. Nombre y establecimiento principal del  Operador de Transporte Multimodal.    

     

3. Nombre del expedidor.    

     

4. Nombre del consignatario (sí es  específico).    

     

5. Calidad de negociable o no que tiene el  Documento de Transporte Multimodal.    

     

6. Declaración expresa que obliga al  Operador de Transporte Multimodal a cumplir-sin excepciones-lo estipulado en el  Documento de Transporte Multimodal.    

     

7. Naturaleza de la mercancía (marcas,  identificación, calidad de peligrosa si la tiene, número de bultos o piezas y  peso bruto).    

     

8. Estado aparente de la mercancía o de los  bultos.    

     

9. Lugar en el que el Operador de  Transporte Multimodal toma la mercancía bajo su responsabilidad.    

     

10. Lugar final de entrega.    

     

11. Fecha o plazo de entrega.    

     

12. Monto del transporte (parciales o  total).    

     

13. Itinerario previsto, modos de  transporte y puntos de transferencia previstos.    

     

14. Firma del Operador de Transporte  Multimodal o de quien esté autorizado.    

     

La Aduana permitirá la continuación del  tránsito aunque solamente se señale en el documento la naturaleza de la  mercancía y el lugar final de entrega.    

     

e) Entrega de las Mercancías:    

     

Es la que se hace al consignatario  directamente, o cuando se coloca la mercancía a su disposición conforme al  contrato de Transporte Multimodal o a la norma del lugar donde se entrega, o  cuando se entrega a la autoridad competente al efecto o a un tercero que puede  recibirla conforme a la ley o a la disposición vigente en el lugar de entrega.    

     

2. HABILITACION DEL OPERADOR DE TRANSPORTE  MULTIMODAL:    

     

a) Para que una persona pueda actuar como  Operador de Transporte Multimodal debe ser autorizado por la Administración de  Aduana correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos de idoneidad,  capacidad legal, técnica y financiera que establezca el reglamento.    

     

Este reglamento se expedirá conjuntamente  por la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Obras Públicas y  Transporte y la Dirección General Marítima.    

     

b)La habilitación será prorrogada  automáticamente con la renovación de la fianza, a menos que el Operador de  Trarsporte Multimodal haya sido sancionado por delito contra el Estado o haya  cometido una falta aduanera que lo inhabilite para actuar    

     

c) Las compañías de transporte, los  consolidadores o desconsolidadores y los agentes de aduanas, que no tengan la  calidad de Operador de Transporte Multimodal, podrán ejercer las funciones de  tales, cuando hayan demostrado ante la Aduana que tienen un poder especial o  general para ejercer estas funciones por cuenta de un operador extranjero de  Transporte Multimodal y hayan presentado los documentos que el Reglamento  determine.    

     

3. RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE  TRANSPORTE MULTIMODAL:    

     

Es quien responde directa y personalmente  desde que se hace cargo de las mercancías hasta cuando las entrega al  consignatario, su representante o a quien éstos le ordenen. Igualmente responde  por los actos u omisiones de sus colaboradores, empleados, auxiliares y agentes  que actúan en la ejecución del contrato del Transporte Multimodal.    

     

Además, es responsable en la forma y hasta  los límites señalados en las normas nacionales o internacionales que regulen la  materia, respecto a las mercancías que reciba según la descripción que contenga  la información proporcionada.    

     

4. RESPONSABILIDAD DEL CONSIGNADOR:    

     

El consignador, al entregar los bultos al  Operador de Transporte Multimodal, responde por la exactitud de las  características que afectan la naturaleza de las mercancías, sus marcas,  número, peso, volumen y cantidad y si fuere aplicable la peligrosidad o la  calidad de producto precursor para la fabricación de estupefacientes.    

     

Esta responsabilidad del consignador no  termina con la entrega de la carga al Operador de Transporte Multimodal y  responde por lo que declaró hasta el momento en que el consignatario se haga  cargo de ella.    

     

En todo caso, la Aduana podrá actuar en  contra del consignatario aun cuando no se haya hecho cargo físico de la  mercancía porque las normas obligan al transportador a entregarla en un  depósito o almacén determinado.    

     

5. CONTINUACION DEL VIAJE:    

     

a) Mientras no exista un documento único  representativo del Transporte Multimodal, se aceptará cualquier documento que  cumpla con las condiciones de tal y que, extendido a comienzos del viaje como  principal, sea determinante en el destino final de las mercancías.    

     

El contrato de Transporte Multimodal  servirá como antecedente para cualquier operación de transferencia de  mercancías que se deba realizar a otro medio de transporte con el fin de dar  continuidad.    

     

b) Para actuar en operaciones de Transporte  Multimodal que se inicien en la Aduana donde están registrados los operadores,  éstos deberán contratar un Transporte Multimodal y responsabilizarse por la  totalidad del viaje.    

     

No obstante, podrán recibir envíos  multimodales iniciados en el extranjero con la presentación de cualquier  mandato general o especial o cualquier orden remitida mediante documento,  comunicación electrónica o similar.    

     

c) Al ocurrir una transferencia de carga a  otro vehículo, para cumplir un determinado tramo del Transporte Multimodal el  documento inicial del transporte se presentará conjuntamente con los documentos  que amparan los tramos intermedios.    

     

Esta operación de transferencia se hará  bajo control aduanero como señale el reglamento.    

     

d) La Aduana autorizará el documento de  transporte mediante un sello en el documento inicial de Transporte Multimodal,  donde se registrará el nuevo documento de transporte por el tramo que se inicia  y el número del precinto o marchamo correspondiente a la unidad de carga o  medio de transporte.    

     

e) Si este medio de transporte o las  unidades de carga comprensivas de toda la mercancía no pueden precintarse o  marchamarse, se deberá señalar en el mismo documento de transporte el nombre  del de los funcionarios que deberán acompañar la mercancía hasta ponerla a  disposición de la Aduana de Destino o de Salida, según corresponda.    

     

Texto inicial: “Terminación del  tránsito aduanero. La entrega de mercancías a la aduana de destino pone fin a  la operación de tránsito aduanero.    

     

Parágrafo. La  aduana de partida comunicará inmediatamente a la de destino la iniciación del  régimen y ésta a aquella la llegada de la mercancía, también inmediatamente.”.    

     

Artículo 125. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45. Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 15. SERVICIOS  EXTRAORDINARIOS Y VIATICOS.    

     

Cuando el tránsito se realice fuera de horas  normales de trabajo, el interesado cargará con los gastos que se produzcan por  la habilitación de los funcionarios que intervengan. Igualmente deberá cancelar  los viáticos que el funcionario aduanero percibirá en razón de la cuestión  correspondiente.    

     

Texto inicial: “Cancelación de la  garantía. Cuando el declarante demuestre ante las autoridades aduaneras el  cumplimiento de las obligaciones emanadas del tránsito aduanero, como la  entrega de mercancías, presentación de precintos intactos y las demás inherentes  a la operación, se procederá a la cancelación de la garantía constituida. En  caso contrario se hará efectiva.”.    

     

Artículo 126. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45 y por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 17. Exoneración  de la efectividad de la garantía. Cuando a satisfacción de las autoridades  aduaneras se compruebe que las mercancías transportadas en tránsito aduanero se  destruyeron totalmente, no se hará efectiva la garantía. En caso de destrucción  parcial, los restos de las mercancías pueden ser declarados para consumo,  reexpedidos al exterior, abandonados a favor de la Nación o destruidos bajo  control de la aduana.    

     

Artículo 127. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45 y por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 17. Tratamiento  a las unidades de carga y a los vehículos. Las unidades de carga utilizadas  para realizar el tránsito aduanero internacional, pueden entrar al país y  circular por su territorio al amparo del régimen de admisión temporal con  reexportación en el mismo estado, previo cumplimiento de las formalidades a que  haya lugar, y se podrán utilizar a su regreso para el transporte de carga. Los  vehículos extranjeros se regirán por las normas especiales y tratados  internacionales.    

     

CAPITULO XV    

     

Cabotaje.    

     

Artículo 128. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45.         Ambito de aplicación. El régimen de  cabotaje comprende las disposiciones aduaneras que gobiernan el transporte de  mercancías cuya circulación esté restringida-por agua o por aire-entre dos (2)  puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional bajo control  aduanero.    

     

Artículo 129. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45.         Declaración. Antes de que se carguen en la  nave o aeronaves las mercancías que van a ser transportadas bajo el régimen de  cabotaje, el transportador presentará a las autoridades aduaneras una  declaración que contenga los datos relativos al medio de transporte, la lista  de las mercancías, identificándolas por su embalaje, peso, marca y número, y  los nombres de los puertos o aeropuertos de cargue o descargue.    

     

Artículo 130. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45.         Solicitud. El cabotaje podrá ser solicitado  por la persona que según el documento de transporte tenga disponibilidad sobre  la mercancía.    

     

Artículo 131. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45.         Garantía. Con el propósito de responder por  los eventuales derechos de importación, las mercancías bajo el régimen de  cabotaje estarán sujetas a garantías, que también puede ser global, cuyo monto  será determinado, por el administrador de la aduana.    

     

Artículo 132. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45.         Matricula y control de naves y aeronaves.  Las naves y aeronaves destinadas a este régimen deberán estar matriculadas ante  las respectivas autoridades nacionales conforme a las normas del Código de  Comercio, e inscritas y autorizadas por la Dirección General de Aduanas.    

     

Artículo 133. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45.         Aplicación del régimen para San Andrés y  Providencia. El régimen de cabotaje para las mercancías procedentes de las  Islas de San Andrés y Providencia, o destinadas a ellas, se ajustará a las  normas de este Capítulo.    

     

Artículo 134. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45.         Cabotaje por Panamá. Las mercancías que se transporten  bajo el régimen de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el tránsito entre  los océanos Pacifico y Atlántico, no perderán este régimen siempre que la nave  no cargue ni descargue en territorio extranjero.    

     

Artículo 135. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45.         Escala en el extranjero. Cuando por  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito el medio de transporte en que se  efectúe el cabotaje se vea obligado a hacer escala en un punto fuera del  territorio aduanero, las mercancías que transporten continuarán bajo este  régimen, siempre que sean las mismas a las cuales se autorizo.    

     

Artículo 136. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45.         Arribo a lugar diferente al de destino.  Cuando el medio de transporte bajo el régimen de cabotaje llegare a puerto o  aeropuerto habilitados diferentes al de destino, deberá ser recibido por la  aduana siempre que medien motivos justificados.    

     

Artículo 137. Derogado por el Decreto 2295 de 1996,  artículo 45.         Interrupción del régimen de cabotaje.  Cuando el transporte bajo el régimen de cabotaje, se interrumpa por fuerza  mayor, el Capitán o quien haga sus veces deberá adoptar las medidas necesarias  para impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas, e  informará el hecho a la autoridad aduanera o autoridad distinta más cercana,  para efectos de su comprobación.    

     

CAPITULO XVI    

     

Transbordo.    

     

Artículo 138.  Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571       Definición. Es  el traslado de pasajeros y mercancías, del medio de transporte utilizado para  la llegada al país a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de  una misma aduana y bajo su control, sin que aquellas causen derechos de  importación o exportación.    

     

Artículo 139.  Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571       Autorización de  transbordo. El transportista o la persona que según el documento de transporte  tenga derechos sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual  se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El  declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de  las obligaciones que se deriven del régimen.    

     

Artículo 140. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Prelación de  transbordos. Se concederá prelación a los transbordos de animales vivos,  mercancías perecederas o peligrosas y los envíos de carácter urgente previstos  en el artículo 181 de este Decreto.    

     

Artículo 141. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Documento para  identificar las mercancías. A la declaración de la mercancía transbordada se  acompañará el documento de transporte.    

     

Artículo 142. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Clases de  transbordo. El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las  mercancías a un depósito temporal, o indirecto cuando se realiza a través de  éste.    

     

Artículo 143. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Destrucción de  mercancía en el transbordo. Las mercancías que en el transbordo se destruyan o  se dañen podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen  aduanero.    

     

     

SECCION VI    

     

NORMAS RELATIVAS  A LA IMPORTACION    

     

CAPITULO  XVII    

     

Despacho  para consumo.    

     

Artículo 144. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Definición. Se entiende por despacho para consumo el régimen en virtud del cual  las mercancías importadas quedan indefinidamente en territorio aduanero  colombiano, en libre circulación.    

     

Artículo 145. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.      Modificado por el Decreto 2402 de 1991,  artículo 16. PRESENTACION DE LA DECLARACION DE DESPACHO:    

     

La Declaración de Despacho para consumo se  presentará ante la Administración de Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre  la mercancía, en el formulario que determine la Dirección General de Aduanas y  deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza,  cantidad, peso y demás datos que se exijan, aún si la licencia o registro  indica una Administración de Aduana diferente o una vía de transporte distinta  a la que efectivamente se utilizó siempre que esto no signifique un costo  adicional para el importador.    

     

Texto anterior del artículo 145.: Inciso  1º modificado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 8º. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 17. “REPRESENTACION DE LA DECLARACION DE  DESPACHO. La declaración de despacho para consumo se presentará ante la  Administración de Aduana de introducción de la mercancía al país, en el  formulario que determine el Director General de Aduanas y deberá indicar la  posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, pesos y  demás datos que se exijan, aún si la licencia o registro indica una Aduana  diferente o una vía de transporte distinta a la que efectivamente se utilizó  siempre que esto no signifique un costo adicional para el importador. Cuando se  trate de mercancías destinadas a San Andrés o Leticia, se requerirá la  modificación de la licencia respectiva.    

     

Texto anterior del inciso 1º: “La  declaración de despacho para consumo se presentará ante la Administración de  Aduana de introducción de la mercancía al país, en el formulario que determine  el Director General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria  aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, peso y demás datos que se  exijan, aun si la licencia o registro indica una Administración de Aduana  diferente. Cuando se trate de mercancías destinadas a San Andrés o Leticia se  requerirá la modificación de la licencia respectiva.”.    

     

Parágrafo. La declaración de despacho para consumo podrá presentarse en  una Administración de Aduana diferente a la de introducción de las mercancías  solamente en los siguientes casos:    

1. Cuando sean importadas por empresas que gocen de régimen de ensamble  autorizado por el Gobierno Nacional.    

2. O que se encuentren bajo los regímenes suspensivos de importación  temporal y de perfeccionamiento activo.    

3. O que vayan a ser utilizadas en una zona franca industrial, o que se  encuentren en una feria con carácter de zona franca transitoria.    

4. O cuando lo autorice el Director General de Aduanas mediante  resolución motivada y por razones de interés económico y social.”.    

     

Texto inicial del  artículo 145: “Solicitud de despacho. La  declaración de mercancías que vayan a despacharse para consumo se presentará  ante la respectiva aduana de introducción al país, en el formulario que  determine el Director General de Aduanas y deberá indicar la posición  arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, peso y demás datos  exigidos.    

Parágrafo. La declaración para consumo podrá presentarse en aduana  diferente a la de introducción solamente en los siguientes casos:    

a) Cuando sean importadas por empresas que gocen de régimen de ensamble  autorizado por el Gobierno Nacional;    

b) O que se encuentren bajo los regímenes suspensivos de importación  temporal y perfeccionamiento activo;    

c) O producidas en una zona franca industrial, o que se encuentren en  una feria con carácter de zona franca transitoria;    

d) Aquéllas cuyo destino final sean los parques industriales aprobados  por el Gobierno, o para la aduana interior de Manizales, San Andrés, Leticia y  Tumaco, cuando el declarante haya obtenido autorización general del Director de  Aduanas.    

e) Cuando lo autorice el Director General de Aduanas mediante  resolución motivada y por razones de intereses económico y social.”.    

     

Artículo 146. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Examen  de las mercancías. El declarante antes de la solicitud de despacho, con  autorización del administrador y bajo control aduanero, podrá examinar y tomar  muestras sin valor comercial de las mercancías.    

     

Artículo 147. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.      Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 18. DOCUMENTOS QUE DEBAN ACOMPAÑARSE A LA  DECLARACION:    

1. El Original del registro o  licencia de importación que ampara la mercancía objeto de despacho mientras la  ley los prevea.    

2. El original del certificado de  origen, únicamente cuando se requiera para la aplicación de disposiciones  especiales.    

3. La factura comercial o la  factura proforma.    

4. El original del documento de  transporte.    

5. El certificado de sanidad  cuando se requiera.    

6. La lista de empaque y aquellos  otros documentos exigidos por normas especiales, en la forma que determinen las  instrucciones que dicte el Director General de Aduanas.    

El declarante podrá suministrar  información adicional que complemente la idenficación de la mercancía, como  catálogos, planos u otros documentos que considere pertinentes.    

En ningún caso podrá aceptarse la  declaración de despacho para consumo sin que se acompañen los documentos  mencionados y en la forma señalada en el presente artículo.    

     

Texto inicial del  artículo 147.: “Documentos que  deben acompañarse a la declaración:    

1o. El original del registro o licencia de importación que  ampara la mercancía objeto de despacho, cuando la ley lo exija.    

2o. El certificado de origen, de acuerdo con las normas  sobre la materia.    

3o. La factura comercial.    

4o. Numeral moficiado por el Decreto 2494 de 1986,  artículo 1º. El documento de transporte    

     

Texto  inicial del numeral 4º.: “El documento de transporte, el cual deberá  visarse ante el cónsul colombiano cuando a la licencia o al registro de  importación se le hubiere colocado el sello de reserva de carga.”.    

     

5o. El certificado de sanidad cuando las normas sobre la  materia lo exijan.    

6o. Salvo las excepciones previstas en este capítulo, los  comprobantes de los depósitos provisionales constituidos por el valor de los  derechos que cauce la importación, o los documentos que acrediten su exención o  rebaja.    

7o. Los demás que exijan normas especiales.    

El declarante podrá suministrar información adicional que complemente  la identificación de la mercancía, con datos como números de serie y marcas.    

En  ningún caso podrá aceptarse la presentación de la declaración para consumo sin  que se acompañe el registro o licencia de importación, los certificados de  sanidad y los comprobantes de los depósitos de los derechos de importación  correspondientes, cuando hubiere lugar.”.    

     

Artículo 148. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 19. PROHIBICIONES. Una vez aceptada la  declaración, el declarante no podrá modificarla, alterarla o adicionarla, ni se  devolverán los documentos que la acompañen; empero, se aceptarán las adiciones  al certificado de origen y las modificaciones al registro o la licencia de  importación.    

     

Texto inicial: “Prohibiciones. Una vez aceptada la  declaración el declarante no podrá modificarla, alterarla o adicionarla, ni se  devolverán los documentos que la acompañen; empero se aceptarán la carta de  corrección con visado consular, las adiciones al certificado de origen y las  modificaciones al registro o a la licencia de importación.    

Parágrafo. No se aceptarán cartas de  corrección sobre la factura comercial y el documento de transporte.”.    

     

Artículo 149. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 20. CERTIFICADO DE ORIGEN. Cuando no sea posible acompañar a la declaración  de despacho para consumo el original del certificado de origen o éste no  aparezca debidamente diligenciado, podrá autorizarse el levante si el  declarante paga en las entidades bancarias autorizadas para el efecto la  totalidad de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que se  liquiden provisionalmente, sin tener en cuenta el origen declarado.    

La diferencia entre la suma  liquidada y la que debiera pagarse según el origen se consignará en la cuenta  especial de que dispongan las Administraciones de Aduana en las entidades  bancarias.    

El certificado de origen deberá  presentarse en el plazo de un (1) mes contado a partir de la aceptación de la  declaración de despacho para consumo. Cumplido este plazo sin que se presente  el documento, el declarante perderá el derecho a la preferencia tributaria, y  se procederá a efectuar el traslado de las sumas respectivas a las cuentas  ordinarias de las Administraciones de Aduana. Si se presentare correctamente el  certificado de origen dentro del término previsto, el Administrador de Aduana  ordenará la devolución a favor del declarante de conformidad con el artículo  326 del presente Decreto.    

     

Texto inicial: “Documentos que se pueden garantizar. Cuando no sea posible presentar  al momento de la declaración la factura comercial, el documento de transporte o  el certificado de origen, se procederá de la siguiente manera:    

1o. Para asegurar la presentación de la factura comercial el  declarante constituirá garantía bancaria o de compañía de seguros cuyo monto  será del cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos de aduana.    

2o. Para el documento de transporte la garantía deberá ser  bancaria y por el valor CIF de la mercancía. La constitución de la garantía se  pondrá en conocimiento del transportista o su agente, y    

3o. Para el certificado de origen se constituirá depósito en  dinero por la diferencia entre los derechos e importación normales y los que  deban pagarse según el origen. En la misma forma se procederá cuando el  certificado no esté debidamente diligenciado.    

Parágrafo. Estos documentos se  deberán presentar en el término de tres (3) meses contados a partir del  otorgamiento de la garantía, la cual se constituirá por un plazo de cinco (5)  meses. Vencidos los tres (3) meses sin que se presenten los documentos  correspondientes se hará efectiva.”.    

     

Artículo 150. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Plazo para la presentación de la declaración.  Cuando la mercancía se importe a través de un depósito temporal, la declaración  deberá presentarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su  ingreso.    

     

Si se trata de mercancía almacenada en  depósito de aduana la declaración deberá presentarse a más tardar quince (15)  días calendario antes de cumplirse el término de abandono.    

     

Artículo 151. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 21. PLAZO PARA LA ACEPTACION DE LA  DECLARACION. La declaración de despacho para consumo deberá aceptarse a más  tardar al segundo día hábil siguiente al de su presentación.    

Si la declaración no reúne los  requisitos exigidos o no se fundamenta en la información contenida en los  documentos que la acompañan, se devolverá al declarante dentro del plazo  señalado en el inciso anterior indicando los motivos, con el fin de que se  corrija o complete y se tendrá como no presentada.    

Si el declarante demuestra que la  devolución es injustificada, se considerará como fecha de aceptación de la  declaración la del día siguiente al de su presentación inicial.    

     

Texto inicial: “Plazo para la aceptación o devolución de la  declaración. La declaración deberá ser aceptada o inadmitida a más tarde el  segundo día hábil siguiente al de su de presentación.    

Si  la declaración no reúne los requisitos exigidos o no coincide con la  información contenida en los anexos, será devuelta al declarante con indicación  de los motivos del rechazo. Si éste demuestra que la devolución es  injustificada y por tal motivo ha incurrido en presentación tardía, quedará  exonerado de los recargos ocasionados. Si se rechaza justificadamente se tendrá  como no presentada.”.    

     

Artículo 152. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 22. COMPROBACION DE LA DECLARACION. La  Administración de Aduana comprobará que la declaración se fundamente en los  datos contenidos en los documentos que la acompañan y verificará el  cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.    

Parágrafo. Sin perjuicio de dar  cumplimiento a los demás requisitos exigidos, las mercancías que lleguen al  territorio aduanero colombiano a partir del 1 de julio de 1990 sólo podrán ser  objeto de despacho para consumo, cuando el registro expedido por el Instituto  Colombiano de Comercio Exterior se encuentre dentro del plazo de validez en la  fecha de aceptación de la declaración si se trata de mercancías de importación  libre, o cuando hayan llegado al territorio aduanero colombiano dentro del  plazo de validez que figure en la respectiva licencia expedida por el Instituto  Colombiano de Comercio Exterior si se trata de mercancías que no sean de  importación libre.    

Inciso  adicionado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 9º. Cuando ocurra un  cambio de régimen de importación de libre a previa, antes o después de la  llegada de la mercancía al país, o cuando las mercancías hayan llegado al país  como importación temporal de que trata el artículo 216 de este Decreto, el  interesado deberá obtener la correspondiente licencia para que la Aduana acepte  el despacho a consumo dentro de los términos legales.    

Inciso  adicionado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 9º. Cuando antes o  después de la llegada de la mercancía al país se emita una nueva licencia, o la  ya expedida fuere sustituida, modificada o prorrogada, la Aduana considerará el  nuevo documento como una prolongación de la licencia primitiva, sin que importe  la nueva fecha de emisión, aceptándola para todos los efectos aduaneros.    

     

Texto inicial: “Constitución de depósito en dinero. El pago  de los derechos de importación se garantizará mediante la constitución de un  depósito en dinero en las entidades bancarias autorizadas para el efecto, el  cual no podrá ser inferior al valor de los derechos de importación, requisito  que se verificará antes de la aceptación de la declaración.    

Parágrafo 1o. A juicio del declarante, el depósito se podrá constituir  con posterioridad a la aceptación de la declaración y una vez se conozca el  resultado de la liquidación oficial.    

Parágrafo 2o. Sea cualesquiera la oportunidad en que se  constituya el depósito, no se podrá bajo ninguna circunstancia autorizar el levante  de las mercancías sin que previamente se haya garantizado el pago de la  totalidad de los derechos de importación.”.    

     

Artículo 153. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.      Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 23. ACEPTACION  PROVISIONAL DE LOS DATOS DE LA DECLARACION. La Administración de Aduana  aceptará provisionalmente los datos consignados en la declaración, si cumple  con los requisitos exigidos y se fundamenta en la información contenida en los  documentos que la acompañan con relación a la posición arancelaria, régimen de  importación, cantidad, gravamen y valor de la mercancía.    

     

Texto inicial: “Presentación anticipada de la declaración.  Los administradores de aduana aceptarán la presentación de la declaración de despacho  para consumo antes de la llegada de las mercancías cuando se trate de animales  vivos, mercancía peligrosa o que requiera ser entregada urgentemente.”.    

     

Artículo 154. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Localización  de la mercancía. A petición del declarante los almacenistas de los depósitos temporales  y de los de aduana certificarán en el formulario de la declaración la cantidad,  estado, localización y término de permanencia de la mercancía.    

     

Artículo 155. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 24. PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS. El pago de los  derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se efectuarán en las  entidades bancarias autorizadas para el efecto, dentro del plazo establecido en  este Decreto y antes del levante de la mercancía.    

Bajo ninguna circunstancia podrá  efectuarse el levante de las mercancías sin que se hayan cancelado la totalidad  de los pagos resultantes de la liquidación oficial o aceptado las garantías en  los casos que procedan.    

     

Texto inicial: “Examen de la declaración. La aduana comprobará que la declaración  concuerde con los datos contenidos en los documentos que la acompañen y  verificará la exactitud de las operaciones aritméticas de liquidación  realizadas por el declarante.”.    

     

Artículo 156. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 25. PRESENTACION ANTICIPADA DE LA  DECLARACION. Las Administraciones de Aduana deberán aceptar la declaración de  despacho para consumo antes de la llegada de las mercancías al territorio  aduanero nacional cuando se trate de animales vivos, mercancía peligrosa o  perecedera.    

Para este efecto se exigirá la  licencia o registro de importación según el caso, y el comprobante del pago de  la totalidad de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que  Correspondan a lo declarado.    

En el aforo se exigirá el original  del documento de transporte, la factura comercial o la factura proforma y los  certificados de origen y fitosanitarios que correspondan, y se permitirá el  levante de la mercancía cuando exista conformidad entre lo declarado y el valor  del pago efectuado, remitiéndose los documentos a la División Operativa para  realizar la comprobación definitiva, la liquidación oficial y las demás  operaciones que permitan la finalización del régimen.    

     

Texto inicial: “Aceptación provisional de la declaración. La  aduana aceptará provisionalmente los datos consignados en la declaración y  demás documentos sobre posición arancelaria, régimen de importación, gravamen y  valor de la mercancía, sin perjuicio de la liquidación oficial que se  practicará una vez reconocida.”.    

     

Artículo 157. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.      Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 26. AFORO DE MERCANCIAS. Las  Administraciones de Aduana no entregarán mercancía alguna antes de su aforo  físico o documental.    

El Director General de Aduanas  elaborará periódicamente la lista de mercancías que siempre deberán aforarse  físicamente, y determinará el procedimiento que debe seguirse en las  Administraciones de Aduana con el fin de realizar en forma selectiva el aforo  físico o documental para las declaraciones correspondientes a las demás  mercancías.    

Las objeciones relativas al aforo  deberán plantearse en los recursos que se interpongan contra la liquidación  oficial.    

     

Texto inicial: “Obligatoriedad del reconocimiento. La aduana  no entregará mercancía alguna antes de su reconocimiento conforme a la ley, sea  cual fuere su consignatario o el objeto de la consignación y esté o no sujeta a  derechos de importación.    

Parágrafo.  Cuando para el reconocimiento de la mercancía, se requiera idoneidad técnica  especializada se designará un funcionario de la aduana experto en la materia.”.    

     

Artículo 158. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 27. REALIZACION DEL AFORO. Aceptada la declaración de despacho para consumo  se procederá, según corresponda, al aforo físico o documental de la mercancía.  En todo caso, el declarante podrá presenciar el aforo físico de la mercancía  cuando así lo considere. Sin embargo, cuando haya lugar al aforo físico de las  mercancías y el declarante no comparece, el aforo podrá efectuarse salvo que la  autoridad aduanera le exija que esté presente para que preste la colaboración  técnica que se precise. Así mismo y cuando el funcionario aforador lo considere  indispensable, podrá solicitar al declarante que presente catálogos, planos y  otros datos que permitan realizar el aforo.    

Parágrafo. A petición del  declarante en el momento de presentar la declaración y por razones de pérdida o  avería, se realizará el aforo físico de las mercancías.    

     

Texto inicial: “Carácter público del reconocimiento. El  reconocimiento es un acto público. La autoridad aduanera podrá exigir al  declarante que esté presente para que preste la colaboración técnica que se  precise.”.    

     

Artículo 159. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 28. LUGAR DE REALIZACION  DEL AFORO FISICO. El aforo físico se realizará en la Zona Primaria Aduanera. En  el caso de mercancías cuyo aforo físico solo pueda efectuarse en el momento de  su descargue en el lugar de destino, o cuando se requiera de medios especiales  para realizarlo, o cuando sea peligroso realizarlo en la Zona Primaria, podrá  cumplirse la diligencia fuera de ella, previa autorización del Administrador de  Aduana. Los gastos que se ocasionen los sufragará el declarante.    

     

Texto inicial: “Lugar de realización del reconocimiento. El  reconocimiento se realizará en las instalaciones de la aduana o en los lugares  de almacenamiento legalmente autorizados.    

Respecto  de las mercancías que no pueden ser reconocidas sino en el momento de su  descargue en el lugar de destino, o que sean necesarios medios especiales para  hacerlo, o cuando la presentación en la aduana sea peligrosa, podrá cumplirse  la diligencia fuera de las instalaciones, previa autorización del  administrador, y los gastos que ocasionen los satisfará el declarante.”.    

     

Artículo 160. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 29. FACILITACION DEL  AFORO FISICO. Para efectos de facilitar el aforo físico se podrá exigir al  responsable del depósito o al declarante que agrupe y abra los bultos u ordene  y numere las mercancías según su clase; y si son peligrosas, delicadas o  frágiles, que ponga a disposición de la Administración de Aduana personal  especializado bajo la dirección del funcionario aforador. Los costos que  demanden estas operaciones correrán a cargo del declarante.    

     

Texto  inicial: “Facilitación del reconocimiento. Para efectos  del reconocimiento se podrá exigir al declarante que agrupe y abra los bultos u  ordene y numere las mercancías según su clase, y si son peligrosas, delicadas o  frágiles, que ponga a disposición de la aduana, personal especializado bajo la  dirección del funcionario reconocedor. Los costos que demanden estas  operaciones correrán a cargo del declarante.”.    

     

Artículo 161. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 30. ALCANCE DEL AFORO FISICO. El funcionario  que efectúe el aforo físico determinará los bultos que deben abrirse y las  mercancías que deban examinarse, en cantidad que en ningún caso podrá ser  inferior al diez por ciento (10%) de cada clase de las mercancías relacionadas  en la declaración, o en el porcentaje que señale el Director General de Aduanas.    

Parágrafo. El aforo físico del  fluido eléctrico en cables, de gas o líquidos transportados en tuberías, se  realizará mediante la inspección de los contadores respectivos y se solicitarán  los análisis técnicos que se requieran.    

     

Texto  inicial: “Alcance del reconocimiento. El funcionario que  efectúe el reconocimiento determinará los bultos que deben abrirse y las  mercancías que deban examinarse en cantidad que en ningún caso podrá ser  inferior al diez por ciento (10%) de las relacionadas en cada declaración. No  obstante el administrador de la aduana podrá ordenar el examen de la totalidad  de la mercancía declarada.    

Parágrafo.  El reconocimiento del fluido eléctrico importado en cables, de gas o líquidos  transportados en tuberías, se realizará mediante la inspección de los  contadores respectivos y los análisis técnicos que se requieren.”.    

     

Artículo 162. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 31. AFORO FISICO DE MERCANCIAS AVERIADAS. Sin  perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 58 del presente  Decreto, la avería de mercancías o su deterioro parcial establecidos en el  aforo físico serán apreciados por el funcionario aforador, quien determinará el  nuevo valor como base imponible en la declaración para efectos de la  liquidación de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes  aplicables, sin que en ningún caso la disminución supere el cincuenta por  ciento (50%) de dicha base.    

Parágrafo. Solamente el  Administrador de la Aduana, previa verificación de la avería o deterioro  parcial de las mercancías, podrá fijar un nuevo valor que supere el límite  establecido en el presente artículo.    

     

Texto  anterior: Subrogado por el Decreto 2520 de 1987,  artículo 1º. “La avería de mercancías o su deterioro  parcial establecidos en el acto del reconocimiento, serán apreciados por el  aforador quien dejará constancia de tal circunstancia y de sus posibles causas  en informe que rendirá al respecto. Con base en dicho informe y en los análisis  que estime oportuno efectuar, el Administrador de la Aduana respectiva podrá  determinar una rebaja, en proporción a la avería o deterioro, de la base  gravable para la liquidación de los derechos de importación aplicables, sin que  en ningún caso la reducción supere el 50% de dicha base.”.    

     

Texto  anterior: Subrogado por el Decreto 1903 de 1985,  artículo 1º. “Reconocimiento de mercancías averiadas  deterioradas o perdidas parcialmente.    

     

La avería de mercancías, su  deterioro o pérdida parcial detectados en el acto de reconocimiento, serán  avaluados por el aforador quien dejará constancia de tales novedades y de sus  posibles causas en informe que rendirá al respecto.    

     

Con base en dicho informe y  en los análisis que estime oportuno efectuar, el Director General de Aduanas,  previa solicitud del interesado, podrá rebajar, en proporción a la avería,  deterioro o pérdida parcial, la base gravable para la liquidación de los  derechos de importación aplicables, sin que en ningún caso dicha reducción  supere el 50% de la base inicial.”.    

     

Texto  inicial del artículo 162.: “Reconocimiento de  mercancías averiadas, deterioradas, o perdidas parcialmente. La avería de  mercancías, su deterioro o pérdida parcial detectados en el acto de  reconocimiento serán avaluados por el aforador quien dejará constancia de tales  novedades y de sus posibles causas. Los derechos de importación aplicables se  rebajarán en proporción a la avería, el deterioro o la pérdida parcial.”.    

     

Artículo 163. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.      Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 32. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZAN  EL AFORO:    

1. Efectuar el reconocimiento de  la mercancía únicamente cuando corresponda, y clasificarla según el Arancel de  Aduanas, estableciendo su posición gravamen, régimen y valor.    

2. Anotar en la declaración las  diferencias que se presenten entre la mercancía declarada o los documentos que  la acompañan con el aforo que realice.    

Cuando no exista diferencias solo  indicar su conformidad con la declaración.    

3. Dar aplicación a las  disposiciones legales que establecen exenciones o actuaciones especiales.    

Parágrafo. Los funcionarios  encargados del aforo son responsables por las operaciones mal realizadas y por  las inconsistencias con lo efectivamente reconocido.    

     

Texto inicial: “Deberes de los aforadores.    

1o. Reconocer y clasificar la mercancía de acuerdo con el  arancel, estableciendo su posición, gravamen, régimen y valor.    

2o. Cerciorarse de la declaración correcta de la mercancía.    

3o. Clasificar y describir plenamente las mercancías de tal  suerte que se facilite su posterior identificación, indicando los derechos o  gravámenes aplicables.    

4o. Anotar en la declaración las diferencias que encuentre  entre la mercancía declarada y la efectivamente reconocida.    

Parágrafo. Los aforadores son  responsables del reconocimiento que efectúen.”.    

     

Artículo 164. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 33. REAFORO. Los  funcionarios de la Oficina de Control de la Dirección General de Aduanas  especialmente autorizados para el efecto, y los funcionarios competentes de la  Sección de Reaforo de las Administraciones de Aduana en desarrollo de sus  funciones, podrán realizar selectivamente un nuevo aforo de las mercancías. El  nuevo aforo efectuado será obligatorio para la liquidación o cuenta adicional,  si el recaudo correspondiente fuere superior al del primer aforo practicado.    

     

Texto  anterior: Subrogado por el Decreto 2520 de 1987,  artículo 2º.  “De  oficio o a solicitud del declarante y antes del levante, el Administrador de la  Aduana podrá ordenar un segundo reconocimiento de la mercancía, el cual se hará  por un (1) aforador diferente del que efectuó el primero, salvo cuando en la  Aduana respectiva no exista más de un (1) aforador. En caso de discrepancia, el  Administrador o quien haga sus veces, decidirá dentro de los tres (3) días  siguientes, tomando en cuenta los elementos aportados y sin perjuicio de las  recursos que sean procedentes.    

     

En todo  caso, si en el primer reconocimiento se estableciere un gravamen inferior al  declarado, el nuevo reconocimiento será obligatorio.    

     

Parágrafo.  En caso de avería, se realizará segundo reconocimiento sólo cuando el  declarante manifieste por escrito al Administrador, dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes a la fecha del primer reconocimiento, que está interesado en  una disminución de la base gravable. Si no se presenta la manifestación escrita  dentro del término señalado se entenderá que el declarante no está de acuerdo  con una disminución de la base gravable, en cuyo caso se continuará el  procedimiento normal de desaduanamiento.”.    

     

Texto  inicial del artículo 164.: “Nuevo  reconocimiento. De oficio o a solicitud del declarante y antes del levante, el  administrador de la aduana podrá ordenar un segundo reconocimiento de la  mercancía, el cual se hará por dos (2) aforadores diferentes del que efectuó el  primero, salvo cuando en la aduana respectiva no existan más de dos (2)  aforadores. En caso de discrepancia, el administrador o quien haga sus veces,  decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, tomando en cuenta los  elementos aportados y sin perjuicio de los recursos que sean procedentes. Si se  descubriere avería, deterioro, pérdida parcial, o se presentare declaración de  un gravamen inferior al declarado, el nuevo reconocimiento será obligatorio.”.    

     

Artículo 165. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Muestras  de mercancías. La toma de muestras de las mercancías por parte de la aduana se  limitará a los casos en que se considere indispensable para determinar su  naturaleza, características u origen.    

     

Artículo 166. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 34. ABANDONO DE MERCANCIAS. Antes de la  ejecutoria de la liquidación oficial y siempre que no se haya producido el  levante de la mercancía, el declarante podrá abandonarla voluntariamente a  favor de la Nación en forma total o parcial.    

Si hubiere efectuado el pago de derechos,  impuestos o cualquier gravamen por esas mercancías, procederá su devolución,  total o parcial según corresponda, conforme a lo previsto en este Decreto.    

     

Texto  inicial: “Abandono de mercancías. Antes del levante el  declarante podrá abandonar a favor de la nación total o parcialmente las  mercancías. El abandono voluntario extinguirá la obligación tributaria y serán  devueltos los depósitos provisionales que se hubieren constituido sobre las  mercancías abandonadas.”.    

     

Artículo 167. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Devolución de depósitos por  destrucción. Cuando las mercancías declaradas en el régimen de despacho para  consumo se destruyan total o parcialmente como consecuencia de caso fortuito o  fuerza mayor ocurridos antes de la concesión del levante, le serán devueltos al  interesado los depósitos provisionales que se hubieren constituido sobre las  mercancías destruidas.    

     

Artículo 168. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 35. LIQUIDACION OFICIAL. La liquidación  oficial de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se  efectuará con base en los datos del aforo y se notificará mediante anotación en  estados.    

La inserción en el estado se hará  a más tardar pasado un día de la fecha de la liquidación y en él ha de constar:    

1. Número de aceptación de la  declaración.    

2. Nombre del declarante.    

3. Fecha de la liquidación.    

4. Monto de la liquidación.    

5. Fecha del estado y la firma del  funcionario competente.    

El estado se fijará por el término  de un (1) día en un lugar visible de la Administración de Aduana y permanecerá  allí durante las horas de trabajo del respectivo día.    

De los estados se dejará un  duplicado informativo en la Sección de Importaciones.    

El estado se fijará al comenzar la  primera hora hábil del respectivo día y se desfijará al finalizar la última hora  de trabajo.    

A partir del momento de la  fijación del estado, o antes si lo solicita, el declarante deberá obtener en la  Sección de Importaciones un ejemplar de la declaración de despacho con la  liquidación oficial y comprobante para el pago.    

El declarante tendrá un plazo de  cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la desfijación del  estado, para pagar o interponer los recursos según el caso, de conformidad con  el capítulo XXXVI del presente Decreto.    

Parágrafo 1. Dentro de la  liquidación de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes se  eliminarán los centavos.    

Parágrafo 2. Sin perjuicio de dar  aplicación a lo dispuesto en los artículos 58 o 111 del presente Decreto, no  habrá lugar al cobro de derechos de importación ni demás impuestos o gravámenes  por las pérdidas que ocurran o por las mercancías que se destruyan totalmente,  previa verificación del hecho antes de quedar en firme la liquidación oficial,  y además, en los eventos de pérdida total o destrucción total de la mercancía,  se devolverán al declarante los documentos que anexó a la declaración, la cual  se archivará en la Administración de Aduana.    

Parágrafo  transitorio. Modificado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 11. El  plazo previsto en el presente artículo para interponer los recursos se aplicará  para las liquidaciones oficiales que se efectúen a partir del 1 de agosto de  1990.    

     

Texto  anterior del Parágrafo Transitorio:  “El plazo previsto en el  presente artículo para interponer los recursos se aplicará para las  liquidaciones oficiales que se efectúen a partir del 1 de julio de 1990.”    

     

Inciso  adicionado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 10.  Para que el  interesado pueda realizar el pago correspondiente ante los bancos autorizados, los  documentos respectivos serán entregados para este solo efecto y, vencido el  plazo para realizarlo, deberán ser devueltos a la Sección de Importaciones u  oficina aduanera correspondiente. Si el interesado así no lo hiciere, será  sancionado con una multa de un dos por ciento (2%) sobre el monto de los  gravámenes adeudados por cada mes o fracción de retardo en la devolución.    

     

Texto inicial del  artículo 168: “Liquidación  oficial. La liquidación oficial de los derechos de importación se efectuará con  base en los datos del reconocimiento y de los documentos de rigor y se le  notificará al declarante.    

Dentro de la liquidación que efectúe la aduana de los derechos de  importación y exportación, y demás impuestos, se eliminarán los centavos.    

Parágrafo. El funcionario que efectúe la liquidación base para la  entrega de las mercancías, tendrá la obligación de verificar la existencia de  todos los documentos que según la ley deban acompañar la declaración. Así mismo  será responsable de la exactitud y corrección de las operaciones aritméticas.”.    

     

Artículo 169. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 36. LEVANTE. El levante de las mercancías  declaradas en el régimen de despacho para consumo se efectuará una vez  realizado el pago de los derechos de importación y demás impuestos o  gravámenes, o se hayan aceptado las garantías en los casos que procedan.    

Respecto de mercancías que se  importen para el consumo por tuberías o cables, la Administración de Aduana  podrá autorizar que sean utilizadas, previa constitución de una garantía que  ampare las operaciones realizadas en un período determinado.    

Parágrafo 1. Transcurrido un (1)  mes, contado a partir del vencimiento del plazo concedido para el pago de los  derechos de importación y demás impuestos o gravámenes sin que éste hubiere  sido efectuado, la mercancía se declarará abandonada a favor de la Nación.    

Parágrafo  2. Modificado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 12. El  levante de las mercancías se descargará del manifiesto o sobordo respectivo.  Las mercancías se entregarán al declarante en las mismas condiciones en que  fueron recibidas del transportista o su representante, teniendo en cuenta las  salvedades hechas en el momento de su recepción por la Administración de  Aduana, y no habrá lugar a reclamo alguno por razones vinculadas a la condición  o cantidad de las mercancías, una vez se produzca el retiro de éstas desde los  recintos de almacenamiento bajo control aduanero.    

     

Texto  anterior del Parágrafo 2: “El levante de las mercancías  se descargará del manifiesto o sobordo respectivo. Las mercancías se entregarán  al declarante en las mismas condiciones en que fueron recibidas del  transportista o su representante, teniendo en cuenta las salvedades hechas en  el momento de su recepción por la Administración de Aduana.”.    

     

Texto  inicial del artículo 169: “Autorización del  levante. El levante de las mercancías declaradas en el régimen de despacho para  consumo se concederá cuando finalizado su reconocimiento no se hubiere  descubierto infracción y siempre que los derechos de importación estuvieren  garantizados, salvo lo dispuesto en el artículo 173.    

Si antes del levante se presentare discrepancia entre la declaración y  el reconocimiento definitivo de la cual se derive el pago de mayores derechos,  el administrador ordenará la liquidación oficial, y la concesión del levante  estará supeditada a que el declarante constituya depósito adicional por los  mayores derechos que se disputan y sus recargos correspondientes, siempre que  la mercancía no fuere susceptible de posterior decomiso. Respecto de mercancías  que se importen o exporten por tuberías, cables o que tengan que conservarse en  circunstancias técnicas especiales, la aduana podrá autorizar que sean  utilizadas directamente en el ciclo productivo, previa constitución de una  garantía que ampare las operaciones realizadas en un período determinado.    

Parágrafo. Transcurrido un mes,  contado a partir de la ejecutoria del auto que ordene la constitución del  depósito adicional sin que se efectúe, la mercancía se declarará abandonada a  favor de la Nación.”.    

     

Artículo 170. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Reembolso de excedentes. Si se comprueba  que por errores cometidos al tiempo de formularse la declaración o de  liquidarse los derechos de importación, se consignó una suma más elevada que la  legalmente exigible, el declarante podrá solicitar el reembolso.    

     

Artículo 171. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Aplicación de depósitos. Los  administradores de aduna aplicarán el valor de los depósitos de que trata el  artículo 152 del presente Decreto al pago de los derechos de importación  correspondientes, en la forma que el Gobierno determine.    

     

Cuando la liquidación oficial sea superior al  valor del depósito provisional y la mercancía se hubiere entregado, el  administrador de la aduana ordenará la constitución del depósito adicional que  cubra la diferencia. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la  notificación de la liquidación oficial no se hubiere constituido el depósito  adicional o interpuesto recurso alguno, se dará traslado a la jurisdicción  coactiva.    

     

Artículo 172. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Pago de los derechos de importación. El Director General de Aduanas señalará  las modalidades de pago de los derechos de importación y la constitución de los  depósitos que lo garanticen, en los casos no previstos en este Decreto.    

     

Artículo 173. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Procedimientos simplificado de despacho  para consumo. Quienes importen mercancías en las cantidades y con la  periodicidad que señale el Gobierno Nacional, incluidas las empresas o  entidades del Estado y aquella en que éste tenga parte, podrán acumular por periodos  mensuales la liquidación y el pago de los derechos de importación, previa  constitución de garantía o depósito.    

     

Las mercancías que se importen bajo este  régimen serán entregadas después del reconocimiento y comprobación de que se  encuentran amparadas por registro o licencia según el caso, y de que sus  derechos están asegurados por depósito o garantía global, de todo lo cual se  dejará constancia en el formulario que adopte el Director General de Aduanas,  quien podrá autorizar el procedimiento simplificado y lo extenderá a otros  importadores de acuerdo con la experiencia de su aplicación, la habitualidad de  las importaciones y la buena reputación de quienes lo soliciten. Así mismo  fijará el monto y la modalidad de los depósitos y de las garantías globales.    

     

Artículo 174. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Sanciones por incumplimiento. Quienes gocen  del procedimiento simplificado deberán cancelar los derechos de importación  dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la liquidación oficial.  Si no lo hicieren se suspenderá el régimen por sesenta (60) días la primera vez  y definitivamente la segunda.    

     

Los administradores de aduana comunicarán  inmediatamente al director General de Aduanas el nombre de las empresas que no  hayan cancelado los derechos dentro del plazo anterior para que mediante  resolución tome la decisión a que hubiere lugar.    

     

Parágrafo 1o. Transcurrido un (1)  mes contado a partir del vencimiento del plazo para cubrir la obligación, sin  que se hubieren cancelado los derechos de importación, la Dirección General de  Aduanas hará efectivos los depósitos, o la garantía y se procederá al cobro  coactivo de los derechos insolutos, más los intereses moratorios que fije la  Superintendencia Bancaria, los cuales comenzarán a causarse a partir de la  ejecutoria de la liquidación oficial.    

     

Parágrafo 2o. Las garantías  globales sólo serán autorizadas para entidades del Estado o empresas y  proyectos donde éste tenga participación.    

     

CAPITULO  XVIII    

     

Envíos  urgentes e importaciones menores.    

     

Artículo 175. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Definiciones.    

     

Envíos urgentes.    

     

Son aquellas mercancías cuyo despacho por las  aduanas debe ser preferencial y rápido en razón a su naturaleza, o porque  responden a la satisfacción de una necesidad apremiante debidamente  justificada.    

     

Envíos de socorro.    

     

Son los relativos a mercancías que ingresan  al país como auxilio para damnificados por catástrofes o siniestros.    

     

Artículo 176. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Consignación de los envíos. Los envíos de socorro deben venir consignados a  entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia debidamente acreditadas  e inscritas ante la Dirección General de Aduanas.    

     

Artículo 177: Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Entrega de envíos de socorro. Si la entidad de beneficencia presenta la  declaración de despacho con anterioridad a la llegada de los envíos de socorro,  éstos podrán ser entregados cuando se descarguen del medio de transporte y,  cuando las autoridades aduaneras lo juzguen necesario, podrá efectuarse su  reconocimiento.    

     

Parágrafo. En los envíos de socorro se  admitirá, como declaración para consumo, la relación que de las mercancías  hagan los despachadores.    

     

Artículo 178. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Admisión de donativos. Los envíos de socorro que constituyan donativos a  entidades públicas o a organismos de beneficencia acreditados e inscritos ante  la Dirección General de Aduanas, destinados al restablecimiento de la  normalidad o a la distribución gratuita entre los damnificados de una  catástrofe o siniestro, serán admitidos sin restricción alguna.    

     

Artículo 179. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Envíos  de socorro como importación temporal. Los envíos de socorro de mercancías  otorgadas en comodato por organismos extranjeros serán admitidos como  importación temporal sin la exigencia de garantías.    

     

Artículo 180. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Despacho  para consumo. Las mercancías llegadas como envíos de socorro que después de  cumplir con el fin para el cual fueron importadas tuvieren valor comercial,  podrán ser despachadas para consumo previa presentación de la declaración con  los documentos anexos exigidos legalmente y el pago de los derechos a que  hubiere lugar.    

     

Artículo 181. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Envíos  urgentes en razón de su naturaleza. Constituyen envíos urgentes en razón de su  naturaleza:    

     

1. Organos, sangre y plasma sanguínea  humanos.    

     

2. Materias perecederas destinadas a la  investigación médica y agentes etiológicos;    

     

3. Materias radioactivas;    

     

4. Animales vivos;    

     

5. Géneros perecederos como carnes, pescados,  leche y productos lácteos, huevos, frutas frescas, margarina, legumbre y otros  productos alimenticios, plantas vivas y flores cortadas, y    

     

6. Diarios, revistas y publicaciones  periódicas.    

     

Otros envíos urgentes.    

     

Son envíos urgentes por responder a una  necesidad debidamente justificada, elementos como:    

     

1. Medicamentos y vacunas;    

     

2. Piezas de recambio;    

     

3. Material científico y médico;    

     

4. Material para investigaciones o encuestas;    

     

5. Material y equipo para necesidades de  prensa, radiodifusión y televisión.    

     

6. Material profesional para cinematografía y  películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión  de imagen.    

     

7. Los soportes de sonido, discos  cilíndricos, ceras, preparados para la grabación o grabados, matrices y moldes  galvánicos para la fabricación de discos.    

     

Artículo 182. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Despacho preferencial. Los envíos urgentes se despacharán por las aduanas  preferencial y rápidamente, limitándose el control a lo estrictamente necesario  para el cumplimiento de este Decreto.    

     

Artículo 183. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Aplicación  extensiva. Las normas para el despacho de envíos urgentes se aplicarán a  mercancías para socorro o de urgencia que hayan sido objeto de tránsito  aduanero o salgan de depósito de aduana o de zona franca.    

     

Artículo 184. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Presentación anticipada de la declaración. El importador podrá presentar la  declaración de los envíos urgentes antes de su llegada a la aduana.    

     

Artículo 185. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Declaración  para varios envíos. Cuando una persona reciba frecuentemente envíos urgentes de  una misma naturaleza, las autoridades aduaneras podrán permitir que una sola  declaración ampare los envíos que reciba dentro de un periodo determinado,  previa presentación de la factura comercial y el conocimiento de embarque, para  cada envío.    

     

Artículo 186. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 37. AFORO DE LOS ENVIOS.  Cuando la naturaleza de la mercancía lo requiera y el importador lo solicite,  la Administración de Aduana podrá autorizar que el aforo físico de los envíos  urgentes se efectúe en locales del interesado o en instalaciones adecuadas para  realizarlo.    

     

Texto  inicial: “Reconocimiento  de los envíos. Cuando la naturaleza de la mercancía, lo requiera y el  importador lo solicite, la aduana autorizará que los envíos urgentes se  reconozcan y se les conceda el levante en locales del interesado o en  instalaciones que cuenten con los equipos adecuados para el reconocimiento.”.    

     

Artículo 187. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Pago  de derechos de importación. Los envíos urgentes causan derechos de importación.  Los materiales y equipo profesional importados temporalmente en razón de su  oficio, por periodistas no residentes, no causarán derechos ni podrán ser  objeto de comercio.    

     

Artículo 188. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Importaciones menores. De conformidad con  las normas sobre la materia, cuando se trata de importaciones menores no habrá  necesidad de registro ni licencia previa y el Gobierno Nacional determinará la  naturaleza, cuantía de las mercancías que se puedan introducir al país bajo  este régimen, y las condiciones para su importación.    

     

Artículo 189. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 38.  DESPACHO PARA CONSUMO DE REPUESTOS URGENTES. La declaración de despacho  para consumo podrá presentarse sin el registro o licencia, cuando se trate de  repuestos urgentes de libre importación o de licencia previa, para maquinarias  y equipos industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente,  y los repuestos para máquinas y aparatos para el tratamiento de información que  se necesiten con la misma urgencia, hasta por un valor FOB de quince mil  dólares (US$ 15.000.00) en el momento de su despacho.    

Las Administraciones de Aduana  remitirán mensualmente al Instituto Colombiano de Comercio Exterior un informe  de las importaciones realizadas bajo este procedimiento para lo de su  competencia.    

Parágrafo 1. El declarante deberá  obtener la licencia o registro de importación dentro de los ciento veinte (120)  días calendario siguientes al del levante de la mercancía.    

Parágrafo 2. Podrá concederse el  levante de los repuestos a que se refiere este artículo que sean importados por  entidades que gocen de exención de derechos de importación, sin que se exija el  pago de los mismos, siempre que el declarante constituya las fianzas  individuales o globales por el valor de los derechos que deben exonerarse cuya  cuantía señalará el Administrador de Aduana, para garantizar que dentro de los  ciento veinte (120) días calendario siguientes al levante de la mercancía se  presentará el pronunciamiento relativo a la exención, cuando este se requiera.  Vencido el plazo sin que se presente el documento se hará efectiva la garantía  y finalizará el régimen.    

Parágrafo 3. IMPORTACION POR LOS  REPRESENTANTES. El procedimiento previsto en este artículo podrá ser utilizado  por las empresas representantes en el país de los proveedores extranjeros de  repuestos que con carácter urgente se importen para el sector industrial,  siempre que se mencione el destinatario final como consignatario de los mismos.  En todos los casos la urgencia debe ser demostrada.    

     

Texto  inicial: “Entrega de  repuestos urgentes. Los administradores de aduana entregarán previo  reconocimiento, sin la presentación de registro o licencia, los repuestos de  libre importación de licencia previa para maquinarias y equipos industriales que  requiera el sector industrial con carácter urgente y los repuestos para  máquinas y aparatos para el tratamiento de la información que se necesiten con  la misma urgencia, hasta por un valor ex-fábrica equivalente, en moneda  nacional, a mil (1.000) gramos oro en el momento de su despacho, según la  cotización internacional.    

Parágrafo 1o. Para los repuestos sujetos al pago de derechos  de importación, la declaración deberá presentarse dentro de los ciento veinte  (120) días calendario siguientes a su entrega, acompañada de licencia o  registro.    

Parágrafo 2o. Cuando los repuestos a que se refiere este  artículo, sean importados por entidades que gocen de exención de derechos de  aduana o de importación, podrán ser entregados sin que exijan los depósitos de  los derechos de importación, siempre que el declarante constituya las fianzas  individuales o globales por el valor de los derechos exonerados cuya cuantía  señalará el administrador de la aduana, para garantizar que dentro de los  ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a su entrega, se presentará  la declaración acompañada del registro o licencia de importación y del acto  administrativo que concedió la exención.    

Parágrafo 3o. Importación por los representantes. El  procedimiento previsto en este artículo podrá ser utilizado por las empresas  representantes en el país, de los proveedores extranjeros de repuestos que con  carácter urgente se importen para el sector industrial, siempre que se mencione  el destinatario final. En todos los casos la urgencia debe ser demostrada.”.    

     

Artículo 190. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.      Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 39. SUSPENSION DE  ENTREGA. Cuando el Instituto Colombiano de Comercio Exterior informe a una Administración  de Aduana al vencimiento del plazo previsto en el parágrafo 1 del artículo 189,  sobre las personas a quienes no les otorgó la licencia o registro de  importación y quienes no lo solicitaron oportunamente, el Administrador de  Aduana suspenderá la aplicación de de este procedimiento por períodos de tres  (3) meses, por cada incumplimiento, y lo comunicará a la División Central de  Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por este  conducto se comunique las suspensión a las demás Administraciones de Aduana.    

     

Texto  inicial: “Suspensión  de entrega. Cuando el declarante no presente la declaración con su anexos,  dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, el administrador de la  aduana suspenderá la entrega de repuestos bajo este procedimiento al  responsable por periodos hasta de un año, sin perjuicio de que se hagan  efectivas las garantías correspondientes, y lo hará saber a la Dirección  General para que por este conducto se notifique la suspensión a las demás administraciones.”.    

     

Artículo 191. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 40. ENTREGA DE FALTANTES PARA EMPRESAS  ENSAMBLADORAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES. La declaración de despacho para consumo  podrá presentarse sin el requisito del registro o licencia de importación,  cuando se trate de partes y piezas que se importen con destino a depósitos de  transformación y ensamble para reemplazar las faltantes o defectuosas que fueren  indispensables en el proceso de ensamblaje de vehículos y sean importadas por  empresas que para tal fin hayan celebrado contrato con el Gobierno Nacional.    

El declarante deberá presentar la  declaración de despacho con el documento de transporte, la factura comercial o  la factura proforma y la certificación del funcionario responsable del depósito  en la cual conste el hecho de las piezas faltantes o defectuosas, y una vez  efectuado el aforo pagará los derechos de importación y demás impuestos o  gravámenes que correspondan.    

Parágrafo 1. El declarante deberá  obtener la correspondiente licencia o registro de importación dentro de los  ciento veinte (120) días calendario siguientes al levante de las partes o  piezas, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo anterior.    

Parágrafo 2. Las piezas  defectuosas podrán destruirse totalmente bajo vigilancia aduanera y por cuenta  de la empresa ensambladora, y en tal condición podrán ser despachadas para  consumo o abandonadas voluntariamente a favor de la Nación.    

     

Texto  inicial: “Entrega  de faltantes para empresas ensambladoras de vehículos automotores. Se autoriza  a los administradores de aduana para que entreguen sin el requisito de licencia  previa o registro aquellas partes y piezas que se importen para reemplazar las  faltantes o defectuosas que fueren indispensables para el proceso de ensamblaje  de vehículos, cuando sean importadas por industrias que para tal fin hayan  celebrado contrato con el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 1o. Para la entrega de faltantes el declarante  deberá consignar los depósitos por el valor de los derechos de importación y  acompañar a la solicitud el documento de transporte liberado y la factura  comercial.    

Parágrafo 2o. El declarante deberá presentar la  correspondiente declaración dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a  la entrega de los faltantes, so pena de incurrir en la sanción prevista en el  artículo anterior.”.    

     

Artículo 192. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Prohibición  de importaciones mayores fraccionadas. Bajo el régimen de importaciones menores  no podrán importarse mercancías que constituyan importaciones mayores  fraccionadas. Si se importaren, el administrador ordenará el decomiso  administrativo y prohibirá al infractor hacer nuevo uso de este régimen durante  un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la resolución respectiva, la  cual será comunicada a todas las aduanas para su efectividad.    

     

Artículo 193. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.      Declaración  de envíos urgentes que constituyan importación menor. Para los envíos urgentes  que constituyan importación menor los administradores de aduana podrán aceptar  la declaración verbal del interesado, de la cual se levantará acta; empero, el  declarante deberá presentar la factura comercial y el documento de transporte  si lo hubiere. Estos documentos servirán de base para liquidar los derechos de  importación.    

     

Artículo 194. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Llegada de envíos urgentes. Los envíos urgentes y las importaciones menores  podrán venir a la mano de viajeros o tripulantes, por correo o por cualquier  otro medio de transporte.    

     

     

CAPITULO XIX    

     

Régimen de  viajeros y menajes domésticos.    

     

Artículo 195. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Viajeros. Para  los efectos del presente Decreto se entiende por viajeros los colombianos y  extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y  regresan posteriormente al territorio nacional. Así mismo serán viajeros los  colombianos y extranjeros que estando domiciliados en el exterior llegan al  país para una permanencia temporal.    

     

Inciso 2º derogado por el Decreto 3058 de 1990,  artículo 8º. Equipaje no acompañado: Solamente se  permitirá introducir como equipaje no acompañado libros, revistas, impresos de  todo género, ropa usada y artículos de uso personal necesarios par el viaje.    

     

Artículo 196. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571 y por el Decreto 3058 de 1990,  artículo 8º. Plazo  para introducir equipaje no acompañado. El viajero tiene derecho a importar  equipaje no acompañado dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir  de la fecha de llegada al país.    

     

Artículo 197. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Término de  permanencia y cantidades permitidas. Corresponde al Gobierno Nacional fijar el  término de permanencia para gozar de este régimen, la periodicidad de los  viajes, y los artículos que como equipaje y efectos personales pueden traer los  viajeros.    

     

Inciso derogado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Las cantidades que sobrepasen los límites fijados por el Gobierno Nacional  se decomisarán administrativamente.    

     

Artículo 198. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571 y por el Decreto 3058 de 1990,  artículo 8º. Declaración  de abandono del equipaje. El equipaje que permanezca en depósito temporal o de  aduana por término que exceda de dos (2) meses, se declarará en abandono por el  administrador de la aduana.    

     

Artículo 199. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Declaración de  salida de artículos valiosos. Cuando los residentes en el país salgan  temporalmente al exterior con efectos personales de valor considerable, deberán  declararlos a su salida con las particularidades que los identifiquen. El  funcionario de la aduana que actúe dejará constancia de ello para que al  retorno sean excluidos de los artículos que conforme el equipaje.    

     

Artículo 200. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Viajeros en  tránsito. Los viajeros que no salgan de la zona de tránsito quedarán tan solo  sometidos a vigilancia aduanera.    

     

Artículo 201. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Normas sobre  transeúntes fronterizos. El Gobierno Nacional fijará el número y valor de  artículos personales que pueden traer los transeúntes entre las ciudades  fronterizas sin causar derechos.    

     

Artículo 202. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Norma sobre  tripulantes. El Gobierno Nacional señalará los artículos, cantidades y valores  que puedan traer los tripulantes de los medios de transporte que lleguen al  país y su periodicidad. Estos bienes causarán los respectivos derechos de  importación y estarán sujetos a las instrucciones que imparta el Director  General de Aduanas.    

     

Artículo 203. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Menaje  doméstico. El Gobierno Nacional determinará los artículos, cantidades y tiempo  de permanencia para que los colombianos que regresen al país y los extranjeros  que vengan a residenciarse en él, puedan traer menaje doméstico.    

     

     

CAPITULO    

     

Tráfico  Postal.    

     

     

Artículo 204. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Definición  y control. Para los efectos del presente Capítulo se entiende por envíos  postales o de correspondencia las cartas, tarjetas, impresos, cronogramas,  paquetes postales pequeños designados así por la Unión Postal Universal. Serán  despachados en forma preferencial y su control se limitará a asegurar el  cumplimiento de las normas aduaneras. El Director General de Aduanas adoptará  el formulario para su despacho siguiendo los modelos aceptados  internacionalmente.    

     

Artículo 205. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Designación  de lugares de despacho. El Director General de Aduanas, en coordinación con la  Administración Postal Nacional o quien haga sus veces, designará los sitios  donde podrán entregarse los envíos postales bajo el control de la aduana.    

     

Artículo 206. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Envíos  postales en tránsito internacional. Los envíos postales en tránsito  internacional no estarán sometidos a formalidad aduanera.    

     

CAPITULO XXI    

 Nota: Capitulo modificado por el Decreto 1740 de 1991,  artículo 1º.    

     

IMPORTACION TEMPORAL    

     

ARTICULO 207. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  DEFINICION.  Importación temporal es la introducción al país de ciertas mercancías con un fin  determinado y con la suspensión mediante garantía del pago de los derechos de  importación, impuestos y cualquier otro gravamen aplicables al despacho para el  consumo; o bien, con su pago distribuido en cuotas, si se trata de bienes de  capital, equipos, repuestos y partes o accesorios que vengan en el mismo  embarque para adelantar obras oficiales o de particulares; siempre que sean  reexportadas dentro del plazo establecido, sin haber experimentado modificación  alguna excepto la depreciación normal producida por uso legítimo.    

     

ARTICULO 208. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  HECHO  GENERADOR. Siempre que una importación temporal de corto plazo se convierta en  definitiva por el total o por una parte de las mercancías, éstas quedarán  sujetas al pago de los derechos de importación, impuesto sobre las ventas y  demás gravámenes que estén vigentes a la fecha de la aceptación de la  respectiva declaración de despacho para consumo.    

     

En las importaciones temporales de largo  plazo el hecho generador lo constituye la aceptación de la declaración que  solicita el régimen y su pago corresponde a los períodos de uso de la  mercancía, de modo que la última cuota signifique el pago total de lo adeudado  y la libre disposición de la mercancía.    

     

Una vez tramitada la importación de corto  plazo, la mercancía comprendida en ella no podrá ser objeto de una importación  de largo plazo.    

     

ARTICULO 209. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  MERCANCIAS  QUE PODRAN IMPORTARSE TEMPORALMENTE. Podrán ser objeto del régimen de  importación temporal todas las mercancías extranjeras que se detallan a  continuación:    

     

a) Las destinadas a ser exhibidas o  utilizadas para acondicionamiento de aquéllas, en exposiciones, ferias o actos  culturales sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del evento;    

     

b) El material que se traiga con el fin  exclusivo de ser usado en conferencias patrocinadas por instituciones  nacionales o extranjeras;    

     

c) El vestuario, decoraciones, máquinas,  útiles, instrumentos musicales, vehículos y animales para espectáculos  teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;    

     

ch) Máquinas, aparatos, instrumentos,  herramientas y sus partes o accesorios que vengan al país para armar  maquinarias, montar fábricas, puertos, oleoductos, para exploración de la  riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares siempre que no formen  parte de éstos;    

     

d) Instrumentos, útiles y material de  campaña de expediciones científicas;    

     

e) Los planos, maquetas, muestras y  prototipos para el desarrollo de productos o proyectos nacionales;    

     

f) Aparatos y materiales para laboratorio y  los destinados al trabajo, la investigación, el diagnóstico, la experimentación  en cualquier profesión y los que sean necesarios para tratamiento  médico-quirúrgico;    

     

g) Los vehículos y efectos que se empleen  en giras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante  la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el  extranjero y de los cuales se dejará constancia en la Declaración de  Importación Temporal.    

     

Igualmente, aquellos vehículos de cualquier  naturaleza que se traigan con el fin de tomar parte en competencias deportivas;    

     

h) Los sacos, envolturas, embalajes y otros  envases nuevos destinados exclusivamente a reexportarse con productos  nacionales. Los envases desarmados o no, para exportar bebidas o productos  alcohólicos.    

     

Se considera falta administrativa grave el  empleo de los envases admitidos temporalmente en el transporte de productos  dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al  necesario para la reexportación de los mismos;    

     

i) Las estampillas de impuesto y otras  especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan al país para su  reexportación adheridas a documentos que se utilizan para el tráfico de  mercancías o pasajeros;    

     

j) Los animales vivos destinados a  participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o científicos;    

     

k) Los bienes de capital o sus partes;  inclusive cuando éstos sean puestos provisional y gratuitamente a disposición  del importador mientras se realiza en el extranjero la reparación de las  especies sustituidas;    

     

l) El equipo necesario para adelantar obras  públicas para el desarrollo económico o social del país;    

     

ll) Los moldes o matrices de uso  industrial;    

     

m) Los maletines o materiales plásticos de  confección standard y los envases de cartón especiales para proteger mercancías  en el embarque o desembarque, en uso por las empresas aéreas, destinados a los  pasajeros que viajan al extranjero, siempre que tengan grabados en forma  destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa;    

     

n) Las grúas portátiles, los remolques y  demás vehículos de uso exclusivo en labores de puertos, aeropuertos o  terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y elementos utilizados  en los puertos del país para la carga o descarga de mercancías de las naves o  aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros, siempre que estén marcadas  indeleblemente con el nombre de la empresa que los utiliza.    

     

ñ) Los receptáculos metálicos denominados  “contenedores” y otros similares destinados a servir de envase  general que las compañías de transporte internacional utilizan para facilitar  la movilización de la carga y proteger a las mercancías desde el puerto hasta  el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el país, o viceversa.    

     

o) Soportes sobre los que se presentan  habitualmente acondicionadas las mercancías, que se suministran en calidad de  préstamo por el proveedor al importador;    

     

p) Los muestrarios utilizados para la  venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados  que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos  representan;    

     

q) Otras mercancías que señale el Director  General de Aduanas y que sean identificables o se puedan controlar    

     

ARTICULO 210. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  AUTORIZACION  DE LA IMPORTACION TEMPORAL. La importación temporal de mercancías será  autorizada en las Administraciones de Aduana, por un plazo máximo de seis (6)  meses prorrogables hasta por otros tres (3) meses sin pago de ningún impuesto  de importación o cualquier otro gravamen que cobre la Aduana; o bien, por un  plazo de hasta cinco (5) años, en la forma indicada en el artículo 214 de este  decreto.    

     

En ambos casos deberán cumplirse los  siguientes requisitos:    

     

a) Que la mercancía corresponda a alguna de  las señaladas en el artículo anterior;    

     

b) Que las mercancías ostenten las marcas,  números de serie y demás señales que permitan su reconocimiento;    

     

c) Que se rinda la garantía exigida por el  reglamento para la finalización del régimen;    

     

d) Que el interesado se comprometa a  reexportarlas o cancelar el saldo de cuotas adeudadas, según corresponda,  dentro de los plazos señalados.    

     

ARTICULO 211. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  AUTORIZACION  ESPECIAL Y PRORROGA. En casos especiales, el Director General de Aduanas podrá  conceder un mayor plazo y hacer excepción de las condiciones de identificación  de las mercancías fijando medidas específicas adecuadas para obligar a su  reexportación, conforme a este decreto.    

     

ARTICULO 212. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  DECLARACION.  El interesado deberá presentar una Declaración de Importación Temporal de  Mercancías que cumpla los requisitos exigidos por el reglamento.    

     

ARTICULO 213. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  TRAMITE  DE LA IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO. La Aduana examinará los datos  expresados en la declaración anterior, aceptará el documento, lo numerará y  fechará. Inmediatamente el aforador clasificará y valorará la mercancía, que  sólo podrá entregarse una vez liquidada y constituida la garantía que proceda,  para responder por el cumplimiento del régimen.    

     

ARTICULO 214. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571, y por el Decreto 2492 de 1999,  artículo 4º. IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO. Las maquinarías  y los equipos destinados a obras públicas y a otras actividades importantes  para el desarrollo económico o social del país; además, los bienes de capital,  equipos y sus repuestos, partes o accesorios, que vengan en el mismo embarque,  al ser importados temporalmente a largo plazo, él que no podrá exceder de  cuatro (4) años, pagarán los derechos de importación, el impuesto sobre las  ventas y cualquier otro gravamen, mediante cuotas semestrales; de tal forma  que, cumplidos los cuatro (4) años, el pago corresponda al ochenta por ciento  (80%) del total de esos derechos.    

     

Estas cuotas semestrales iguales serán  calculadas en dólares y su conversión en pesos colombianos se hará según el  tipo de cambio vigente al momento de la liquidación el día de su vencimiento o  el día que anticipadamente haya solicitado el beneficiario.    

     

El pago oportuno de estas cuotas permite al  interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si  el pago no se realiza oportunamente, la Aduana ordenará de oficio el Despacho  para Consumo y exigirá el pago total de las cuotas insolutas en un plazo de  cinco (5) días contados desde su notificación por estado; vencido este término  sin que se hubiere producido el pago, el Administrador correspondiente  declarará el abandono legal.    

     

Pagada la antepenúltima cuota, el  interesado deberá decidir, si reexporta o si declara despacho para el consumo.    

     

Si decide el despacho para consumo, previo  cumplimiento de los requisitos, presentará la declaración correspondiente, la cual  una vez aceptada permitirá, si se ha utilizado el plazo máximo, el pago del  veinte por ciento (20%) restante, calculado inicialmente en dólares y  postergado hasta en doce (12) meses.    

     

Si vencido el plazo de la penúltima cuota  no se ha solicitado la terminación del régimen, el Administrador ordenará la  tramitación de oficio de una declaración de despacho para consumo, donde se  cobrarán las cuotas aún pendientes que deberán pagarse en el plazo normal de  cinco (5) días. Si así no se hiciere el Administrador aprehenderá la mercancía  y declarará su abandono. Además, se deberá hacer efectiva la fianza por no  haber finalizado el régimen.    

     

No obstante lo anterior, el interesado  podrá cancelar antes de su vencimiento las cuotas pendientes que estime  conveniente.    

     

ARTICULO 215. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571, y por el Decreto 2492 de 1999,  artículo 4º.    PLAZOS  INFERIORES AL PLAZO MAXIMO. Si la mercancía a que hace referencia el artículo  anterior, se importa por un término inferior a cuatro (4) años, el importador  temporal cuando haya pagado las cuotas correspondientes al menos del ochenta  por ciento (80%) del total de los derechos diferidos, decidirá si despacha para  consumo o si reexporta.    

     

Si decide el despacho para consumo,  presentará la declaración correspondiente, que permitirá el pago de las cuotas  restantes calculadas inicialmente en dólares, dentro de los doce (12) meses  siguientes a su aceptación en la Aduana.    

     

Si el interesado requiere una prórroga de  la Importación Temporal hasta por el término máximo en que puede otorgarse este  tipo de importación, el Administrador, una vez registrada la modificación por  la Oficina de Cambios, autorizará la prórroga conforme a dicha modificación y el  monto resultante se dividirá en las nuevas cuotas autorizadas, de la misma  forma que se indica en el artículo anterior.    

     

ARTICULO 216. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  GARANTIA.  Las garantías son para responder por la finalización del régimen y podrán  establecerse por prenda industrial de otro bien de capital, póliza de seguro  global o especial y garantía bancaria. El monto máximo que determine el  reglamento no puede exceder de un 50% de los gravámenes que correspondería  aplicar en caso de ser despachada para consumo. Vencido el término de  permanencia temporal, sin que se haya acreditado la reexportación u otra forma  legal de terminación del régimen, se hará efectiva la garantía, cuando exista.  Además, si procede, la mercancía se declarará en abandono a favor de la Nación,  sin derecho en ningún caso a devolución por las cuotas pagadas.    

     

ARTICULO 217. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  TRASPASO.  El declarante de una mercancía importada temporalmente, obtendrá del Administrador  de la Aduana respectiva la autorización para la transferencia, con la sola  presentación de los documentos que trasladan al sustituto la totalidad de las  obligaciones incluyendo la modificación de la garantía sin que haya solución de  continuidad y todos los derechos del importador temporal inicial.    

     

ARTICULO 218. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  CONTROL.  El Administrador de la Aduana ordenará cualquier control que verifique la  continuidad del declarante o sustituto autorizado como beneficiario del régimen.    

     

ARTICULO 219. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  TERMINACION  DEL REGIMEN:    

     

1. El régimen de la Importación Temporal  terminará normalmente por la reexportación de la mercancía en las condiciones  previstas en la autorización. La Aduana que inicia el trámite de importación  temporal, deberá cancelar el documento de despacho correspondiente, cuando la  mercancía sea reexportada por la misma o cuando reciba la constancia del hecho,  de parte de la otra aduana que controló la salida física de las mercancías.    

     

2. También se terminará el régimen en los  siguientes casos:    

     

a) Por la declaración de la mercancía a  despacho a consumo:    

     

1. Cuando previo cumplimiento de todas las  formalidades y requisitos legales el interesado así lo solicite.    

     

2. Cuando vencido el plazo reglamentario  concedido sin que la mercancía haya sido solicitada a despacho para consumo, el  Administrador ordenará la efectividad de la garantía constituida como sanción  por la finalización del régimen y la presentación de la respectiva declaración  de oficio que exija el pago de los restantes derechos de importación, del  impuesto sobre las ventas y demás gravámenes, según el caso. La Aduana  incautará las mercancías si no se hubiesen pagado los derechos totales  adeudados dentro del plazo y declarará el abandono de las mismas;    

     

b) Cuando el Administrador de la Aduana  estime necesario poner fin a la franquicia por incumplimiento de los requisitos  legales, en cuyo caso igualmente se ordenará la declaración de oficio para su  despacho a consumo;    

     

c) Por abandono de la mercancía, que puede  ser voluntario, cuando es solicitado por el propio consignatario mientras la  mercancía está a su disposición: o legal, cuando habiendo vencido el plazo para  su reexportación aún no ha salido del país o no ha sido puesta a disposición de  la Aduana y ésta así lo declare, cualquiera sea el lugar de su almacenamiento;    

     

d) Cuando la mercancía se destruya por el  uso natural o por fuerza mayor o caso fortuito, justificados ante la Aduana.    

     

ARTICULO 220. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  ADUANA  COMPETENTE PARA LA TERMINACION DEL REGIMEN. La terminación del régimen puede  solicitarse por el interesado, en cualquier Administración de Aduana del país,  previa presentación de la copia correspondiente de la Declaración de Importación  Temporal. El Administrador de la Aduana donde se termina el régimen comunicará  inmediatamente el hecho a la Aduana de importación, para la verificación de los  documentos, controles de rigor y la devolución de la garantía respectiva  debidamente cancelada.    

     

ARTICULO 221. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. CONTENEDORES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAIS.  El ingreso o salida de los contenedores con mercancías del país se controlará  sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. Se considera  suficiente la anotación o registro que se haga en los libros que deberán  mantener actualizados las personas que realizan la contratación, el ingreso y  la salida de los contenedores del país. Si los contenedores ingresan o salen  vacíos se deberán individualizar en una lista que sellará la Aduana y que  servirá para constancia de los responsables de estos continentes. Un reglamento  determinará los mecanismos de control que la Aduana requiera.    

     

ARTICULO 222.     Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS EN  ARRENDAMIENTO. Se podrán importar temporalmente al país las maquinarias,  equipos y los repuestos, partes y accesorios que vengan con ellos en un mismo  embarque, para desarrollar una actividad económica o social, cuando sean objeto  de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un  plazo superior a seis (6) meses y cancelen los derechos de importación,  impuesto sobre las ventas y cualquier otro gravamen, vigentes en la fecha de aceptación  de la Declaración, en forma proporcional al tiempo de permanencia autorizado.    

     

Inciso Derogado por el Decreto 2492 de 1999,  artículo 4º. La liquidación total de los derechos de  importación a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como haya sido  pactado el arrendamiento o el “leasing” y su pago se realizará quince  días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento.    

     

Inciso Derogado por el Decreto 2492 de 1999,  artículo 4º. El valor de las maquinarias, equipos y  elementos que se importen bajo los requisitos de este artículo, se determinará  según las normas de valor en aduanas, en la fecha de aceptación de la  Declaración de Importación Temporal. Si existiere una factura que indique el  precio de venta al contado para estas mercancías, se tomará en cuenta ese  precio para conformar la base imponible.    

     

Inciso Derogado por el Decreto 2492 de 1999,  artículo 4º. Si se hace la reexportación antes del  vencimiento del plazo concedido, no existe devolución de los derechos pagados y  las mercancías se considerarán extranjeras en el estado en que se encuentran.    

     

ARTICULO 223.     Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. PLAZO DE LA IMPORTACION TEMPORAL. El plazo  para la importación de las maquinarias, equipos y elementos referidos en el  artículo anterior, no podrá exceder de sesenta (60) meses y corresponderá al  tiempo que las mercancías estén en arrendamiento. Cuando éste sea mayor de  cinco (5) años en la última cuota aceptada por la Aduana se cobrará la  diferencia por los derechos, impuestos, gravámenes aún no cancelados. Si se ha  autorizado un plazo menor que cinco (5) años o se repactan los pagos por  arrendamiento, el interesado podrá, mediante solicitud, pedir a la Aduana que  redivida el total de cuotas adeudadas o que éstas sean prorrogadas por una sola  vez, sin superar el plazo máximo de cinco (5) años permitido. Si se acepta lo  anterior, los derechos de importación adeudados serán divididos en forma  proporcional a los pagos por arrendamiento repactados o al plazo de la prórroga  concedida y el beneficiario del régimen cancelará las nuevas cuotas aduaneras  en la forma y condiciones que se hayan reliquidado.    

     

ARTICULO 224.     Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. SUSTITUCION  DE MERCANCIAS DE LEASING. Cuando se decida la reexportación de una mercancía de  “leasing” para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será  objeto de una nueva declaración, aforo y cálculo de los derechos de  importación, impuestos a las ventas y otros que aplique la Aduana; las cuotas  ya canceladas se restarán del nuevo monto total calculado y el saldo será  dividido en las nuevas cuotas señaladas en las nuevas condiciones del contrato  de arrendamiento registrado por la Oficina de Cambios.    

     

El plazo máximo para las nuevas cuotas será  el mismo aprobado para la declaración inicial.    

     

PARAGRAFO.         Cuando  una Importación Temporal correspondiente a un arrendamiento con o sin opción de  compra paga la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de  importación, otros impuestos y recargos que aplica la Aduana, la Declaración  correspondiente se convierte en comprobante del despacho a consumo con la sola  certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos.    

     

Texto inicial del capitulo:    

CAPITULO XXI    

     

Régimen de transformación de mercancías bajo control de la Aduana.    

     

Artículo 207.     Definición. Bajo este régimen se ensamblarán o  transformarán mercancías que aún no hayan sido despachadas para consumo. Salvo  disposición en contrario, los derechos de importación de los productos  obtenidos que se destinen para consumo se liquidarán sobre el valor de las  partes, piezas y materiales extranjeros utilizados y por la posición  arancelaria del producto final.    

     

Sus beneficiarios  deberán constituir la garantía que determine el Director General de Aduanas.    

     

Artículo 208.     Procedencia de las mercancías. Las mercancías  sometidas a este régimen pueden provenir de zona franca, depósito temporal o de  aduana, o directamente del exterior.    

     

Artículo 209.     Control. Las operaciones de transformación o  ensamble deberán realizarse en los depósitos aduaneros autorizados para el  efecto por el Director General de Aduanas. Las empresas que utilicen este  régimen levarán estricto control de las materias primas que ingresen para ser  transformadas y de los productos finales obtenidos; unas y otros podrán ser  inspeccionados por la autoridad aduanera, en cualquier tiempo.    

     

Artículo 210.     Requisitos. El régimen de transformación  realizado en estos depósitos será permitido por el Director General de Aduanas  para las industrias reconocidas como ensambladoras por la autoridad competente.  En la respectiva resolución se fijarán las condiciones en que deben  desarrollarse las operaciones de transformación o ensamble, particularmente las  siguientes:    

     

1a. Los  productos que deben obtenerse.    

     

2a. La  posición arancelaria y descripción de las mercancías que han de ser  transformadas o ensambladas.    

     

3a. Las  operaciones autorizadas, así como el tipo de rendimiento industrial o, en su  defecto, el modo de fijación del mismo.    

     

4a. El  lugar de transformación o ensamble, su adecuación y las seguridades requeridas.    

     

5a. Los  plazos en que deben efectuarse las operaciones y    

     

6a. El  destino que debe darse a los residuos y desperdicios.    

     

Artículo 211.     Terminación del régimen. Este régimen se  considera concluido, en todo o en parte, cuando las mercancías sean despachadas  para consumo, exportadas, abandonadas a favor de la Nación o destruidas de  manera que carezcan de valor comercial.    

     

Artículo 212.     Destino de los residuos, desperdicios y partes.  Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación que tengan  valor comercial podrán despacharse para consumo, previa obtención de registro o  licencia según las normas sobre la materia y el pago de los derechos de  importación. Los cuales se declararán por la posición arancelaria  correspondiente. Si no tuviere valor comercial el administrador de aduana podrá  autorizar su libre circulación.    

     

Artículo 213.     Efectividad de la garantía. Si antes de  finalizar el régimen la aduana determina que los bienes importados para su  transformación no se encuentran en poder del declarante, se hará efectiva la  garantía hasta por el valor de los derechos de importación de las mercancías  que falten, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”.    

     

CAPITULO XXII    

Nota: Capitulo Modificado por el Decreto 1740 de 1991,  artículo 1º.    

     

IMPORTACION TEMPORAL EN  TURISMO    

     

     

ARTICULO 225. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. VEHICULOS DE TURISMO. Los vehículos de  turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas,  bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas)  utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en  importación temporal, cuando sean conducidos por sus dueños o por quienes  tengan una autorización para usarlos, siempre que estos últimos lleguen  conjuntamente con el vehículo.    

     

— El plazo de importación temporal máximo  para los medios de transporte de uso privado será de seis (6) meses,  prorrogables por el Administrador de Aduanas hasta por otro plazo igual,  limitado por la autorización de prórroga que haya obtenido en su visa, el  turista.    

     

ARTICULO 225-1.  TURISTAS. Los extranjeros o los nacionales, no  residentes en el país, serán considerados turistas para el efecto de ingresar  un medio de transporte en importación temporal, sin necesidad de garantía ni de  otro documento aduanero que la tarjeta de ingreso que el Director General de  Aduanas reglamentará para el efecto, la Libreta de Pasos por Aduana u otro  documento internacional que según el reglamento sea aceptable.    

     

Los nacionales colombianos, no  residentes en el país, al llegar deberán portar un certificado de residencia en  el exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el país de residencia.    

     

— En caso de accidente  comprobado ante la Aduana, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado  por el tiempo que el medio de transporte requiera para su arreglo o para poder  salir en condiciones mínimas de seguridad.    

     

ARTICULO 225-2.  REQUISITOS DE LA DECLARACION. La declaración de  importación temporal o la Libreta de Pasos por Aduana indicará todas las  características del vehículo, tales como: motor, año del modelo, color, placa  del país de matrícula, etc.    

     

La declaración de Importación  Temporal no requerirá ser garantizada y su formato como tarjeta de ingreso,  será reglamentada por el Director General de Aduanas. No obstante, la Aduana  colocará en el documento de ingreso del turista responsable un sello que  impedirá su salida del país sin haber reexportado el vehículo importado  temporalmente.    

     

La libreta o carné de paso por  Aduana, el tríptico o cualquier otro documento internacional reconocido o  autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte, será  numerado, fechado y registrado, en la misma forma que la Declaración de  Importación Temporal.    

     

ARTICULO 225-3.  ADUANA DE INGRESO Y DE SALIDA. El ingreso o  salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por cualquier  Aduana del país. En caso de salir por Aduana diferente de la que aceptó la  Importación Temporal, ésta comunicará inmediatamente el hecho a la Aduana de  ingreso, para los descargos en libros o tarjetas de control, conforme al  reglamento expedido por el Director General de Aduanas.    

     

Quince días después del  vencimiento del término fijado para la salida del vehículo, sin que se haya  presentado a la Aduana la prueba o constancia de dicha salida, ésta comunicará  el hecho a la Subdirección de Investigación y Represión del Contrabando para  que ésta coordine con las demás autoridades competentes, la captura o el  decomiso del vehículo, si procede.    

     

Las personas que hayan  importado temporalmente los vehículos o medios de transporte de uso privado y  no los hayan reexportado dentro del plazo que otorga el régimen, serán  responsables de falta administrativa grave.    

     

Texto inicial del  capitulo:    

CAPITULO XXII    

     

Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.    

     

Artículo 214.  Definición. Se  entiende por importación temporal para reexportación en el mismo estado, el  régimen según el cual una mercancía puede importarse para permanecer con  finalidad y plazos determinados en el territorio aduanero colombiano, siempre  que sea reexportada antes del vencimiento sin haber experimentado modificación  alguna excepto el deterioro normal.    

     

Artículo 215. Garantía. Quien solicite este régimen deberá constituir  garantía por el monto de los derechos de importación que se cobrarían si la  mercancía fuese destinada para consumo.    

     

Cuando la  importancia temporal de la mercancía cause derechos de importación parcial, el  monto de la garantía será equivalente a la diferencia entre los derechos que  ocasionaría si fuere destinada para consumo y los causados por la importación  temporal.    

     

Artículo 216.     Mercancía que puede importarse temporalmente.  Con la autorización del administrador de la aduana podrán introducirse al país,  sin el requisito de registro o licencia y sin pago de derechos de importación  por un plazo de seis (6) meses, las siguientes mercancías:    

     

1a.  Material técnico, sus repuestos y accesorios relacionados país para realizar un  trabajo específico.    

     

Con profesión u  oficio determinados, que se introduzcan al    

     

2a.  Mercancía destinada a ser exhibidas o utilizadas en exposiciones, ferias o eventos  culturales, incluidos los elementos necesarios para la decoración de los  estantes provisionales y el material publicitario adecuado para promover las  mercancías.    

     

3a.  Animales vivos destinados a participar en demostraciones o eventos deportivos.    

     

4a.  Objetos destinados a actividades no lucrativas de carácter educativo cultural o  científico.    

     

5a.  Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados a investigación,  diagnostico y tratamiento médico-quirúrgicos.    

     

6a.  Muestras para pedidos.    

     

7a.  Maquinaria de producción o sus partes importadas en sustitución de otras  similares y puestas provisional y gratuitamente a disposición del importador,  mientras se realiza la reparación de éstas en el exterior.    

     

8a.  Mercancías para obtener reproducciones o para realizar ensayos técnicos.    

     

9a. Los  vehículos publicitarios especialmente acondicionados para la representación de  muestras comerciales y las partes necesarias para la conservación de los  mismos.    

     

10. Los  automóviles, motocicletas, bicicletas, aeroplanos, dirigibles, cometas, globos,  botes y demás vehículos y embarcaciones que se traigan con fines de turismo o  para tomar parte en competencias o exhibiciones, autorizadas.    

     

11. Instrumentos  musicales, equipos, material técnico y utilería para artistas, conjuntos,  orquestas, grupos de teatro, circos y similares, y    

     

12. Los moldes y matrices de uso industrial.    

     

Parágrafo. Se  podrá autorizar una sola vez y por motivos justificados prórroga hasta por tres  (3) meses si lo pidiere el interesado con anticipación mínima de un (1) mes al  vencimiento del plazo inicialmente concedido.    

     

Artículo 217.     Reexportación por negativa de prórroga. Si el  administrador de la aduana negare la prórroga, el interesado deberá reexportar  la mercancía dentro del mes siguiente, contado a partir de la ejecutoria de la  providencia respectiva.    

     

Artículo 218.     Derogado  por el Decreto 2758 de 1985,  artículo 2º. Importación  temporal con pago parcial de impuestos. Quien importe maquinarias, equipos, y  elementos no enumerados en el artículo anterior, previa obtención de licencia o  registro de importación, para desarrollar una actividad económica en forma  temporal, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento o en comodato o bajo  cualquier otra modalidad, deberá cancelar, antes del levante, los derechos de  importación proporcionales al tiempo de permanencia solicitado, vigentes en la  fecha de presentación de la declaración.    

     

La liquidación parcial de los derechos de  importación se efectuará aplicando el dos por ciento (2%) del valor de estos,  por cada mes o fracción de permanencia de la mercancía en el país.    

     

Parágrafo 1o. Los derechos de  importación correspondientes al periodo para el cual se solicita la admisión  temporal, deberán cancelarse en el momento de la declaración y no habrá  devolución si la mercancía fuere reexportada antes del vencimiento del plazo  concedido.    

     

Parágrafo 2o. Las liquidaciones  parciales no podrán exceder los derechos de importación que se causarían si las  mercancías se hubieren despachado para consumo en el momento de la declaración  inicial.    

     

Artículo 219.     Derogado  por el Decreto 2758 de 1985,  artículo 2º. Plazo  de importación temporal. La importación temporal para las maquinarias, equipos,  y elementos contemplados en el artículo anterior, no podrá exceder de cincuenta  (50) meses. Si se hubiere solicitado un plazo menor, el administrador de la  aduana podrá prorrogar por una sola vez sin sobrepasar el plazo total. En este  evento el declarante deberá cancelar los derechos de importación proporcionales  al plazo de la prórroga concedida.    

     

Artículo 220.     Importación temporal para obras públicas.  Previa obtención de una licencia transitoria no reembolsable, podrán traerse temporalmente  al país, sin el pago de los derechos, pero con garantía que asegure su  reexportación, las maquinarias y equipos necesarios para adelantar obras  públicas u otras actividades de especial importancia para el desarrollo  económico y social, según lo establecido en el artículo 23 del Decreto ley 688 de  1967 o las normas que lo modifiquen o  sustituyan.    

     

El Director General  de Aduanas señalará el término de permanencia en el país de la maquinaria y  equipo a que se refiere el presente artículo y podrá prorrogarlo cuando fuere  necesario, previa comprobación de las circunstancias que así lo exijan.    

     

Vencido el término  sin que se haya acreditado la reexportación, se hará efectiva la garantía.    

     

Artículo 221. Terminación del régimen. El régimen de admisión temporal  termina:    

     

1o. Por  reexportación de la mercancía en las condiciones previstas en la autorización.    

     

2o. Por  introducción de la mercancía en zona franca o depósito de aduana.    

     

3o. Por  declaración de la mercancía para despacho a consumo.    

     

4o. Por  abandono voluntario de la mercancía a favor de la nación, y    

     

5o. Por  destrucción de la mercancía.    

     

Parágrafo.        La petición  de abandono deberá formularse al administrador de la aduana con anterioridad  mínima de (1) mes al vencimiento del plazo autorizado.    

     

Artículo 222.. Modificado por  el Decreto 266 de 1987,  artículo 1º. “En los casos de importaciones temporales, cuando  el importador opte por el despacho para consumo de las mercancías  correspondientes, la base gravable se determinará en moneda colombiana, al tipo  de cambio fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que esté  vigente en la fecha de presentación de la respectiva declaración de despacho  para consumo. Lo aquí previsto será aplicable a las importaciones temporales para  perfeccionamiento activo.”.    

     

Texto inicial del artículo 222. Derogado por el Decreto 2758 de 1985,  artículo 2º “Deducción de derechos. Si la mercancía  admitida temporalmente se despachare para consumo, de la liquidación total de  los derechos de importación se deducirá lo pagado por concepto de la  importación temporal.”.    

     

Artículo 223.     Efectividad de garantías. El administrador  de la aduana hará efectivas las garantías correspondientes cuando se incumplan  las obligaciones previstas, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere  lugar.    

     

Artículo 224.  Transferencia de mercancía importada temporalmente. El declarante de una  mercancía importada temporalmente podrá solicitar al Director General de  Aduanas autorización para la transferencia de la misma. El nuevo responsable  será considerado para todos los efectos como si se tratara del transferidor y  deberá constituir nueva garantía en sustitución de la inicial.    

     

Parágrafo. Cuando  la mercancía importada temporalmente estuviere precedida de registro o licencia  de importación será necesaria la modificación que autorice la transferencia.    

     

Artículo 225. Vehículos de turistas.  Los vehículos automotores que fueren importados por turistas no residentes en  Colombia que visiten al país, estarán sujetos al régimen de los tratados  internacionales sobre la materia. En ausencia de estos se aplicarán las normas  de este Capítulo.    

     

CAPITULO  XXIII    

     

Reimportación  en el mismo Estado.    

     

Artículo 226. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Definición. Es el régimen aduanero que permite el despacho para consumo, sin el  pago de los derechos de importación, de las mercancías exportadas cuando se  encontraban en libre circulación, siempre que no hayan sufrido modificación en  el extranjero.    

     

Artículo 227. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Aplicación del régimen. Para la aplicación de este régimen las mercancías  deberán reimportarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la exportación  si se realizó con motivo de un contrato de servicios en el exterior, y dentro  de los dos (2) años siguientes en los demás casos.    

     

Artículo 228. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Requisitos para obtener el régimen. Para obtener la aplicación de este régimen  el declarante debe demostrar:    

     

1o. Que la mercancía se encontraba  en libre circulación en el territorio nacional al tiempo de su exportación.    

     

2o. Que la mercancía es la misma  que se exportó y se encuentra en el mismo estado.    

     

No obstante lo anterior, las mercancías podrán  presentar deterioro causado por el uso o señales de haber sido sometidas a  tratamientos necesarios para su conservación o reparación, siempre que estos no  les den un valor mayor al que tenían cuando se exportaron.    

     

3o. Cuando la exportación hubiere sido  definitiva, el declarante deberá acreditar al momento de la reimportación la  devolución de las sumas percibidas por concepto de estímulos a la exportación y  el pago de los impuestos internos exonerados con motivo de ella.    

     

Artículo 229. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Limitación del  régimen. Se excluyen de este régimen las piedras preciosas y las joyas.    

     

CAPITULO  XXIV    

     

Mercancía  importada en reemplazo de otra que resulta averiada.    

     

Artículo 230. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Procedimiento. Si una mercancía despachada para consumo resultare defectuosa y  estuviere amparada por garantía certificada por el proveedor, el importador  podrá traer, sin que se causen derechos de importación, mercancía idéntica y en  la misma cantidad, mediante el siguiente procedimiento:    

     

1o. Deberá reexportar la mercancía  defectuosa dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha de  su importación, dejando constancia en la correspondiente declaración de sus  características y de la circunstancia de que le será suministrada una idéntica,  y    

     

2o. La mercancía importada para  reemplazar a la defectuosa deberá declararse para consumo dentro del año  siguiente de la fecha de la reexportación de aquella.    

     

     

CAPITULO XXV    

     

Importación  temporal para perfeccionamiento activo.    

     

Artículo 231. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Definición. Se  entiende por importación temporal para perfeccionamiento activo, el régimen que  permite recibir dentro del territorio aduanero colombiano con suspensión total  o parcial de derechos de importación, mercancías específicas destinadas a ser  reexportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber  sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos  necesarios para estas operaciones. Bajo este régimen podrán importarse también  las maquinarias, equipos, repuestos y las partes o piezas para fabricarlos en  el país, que vayan a ser utilizadas en producción y comercialización, en forma  total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.    

     

El régimen de importación temporal para perfeccionamiento  activo se regirá por las normas de Comercio Exterior y exenciones que regulen  los sistemas especiales de importación-exportación.    

     

Artículo 232. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 2º. Despacho para consumo de materias primas e insumos.    

     

Si por causas justificadas, las materias primas e insumos  importados temporalmente en desarrollo de lo contemplado en los artículos 172 y  173 del Decreto 444 de 1967 o en las normas que los sustituyan o modifiquen, o los  productos con ellos fabricados, no llegaren a exportarse dentro del plazo  fijado y el interesado deseare solicitar su despacho para consumo, deberá  seguir el procedimiento siguiente:    

     

a) Solicitar y obtener prórroga de la garantía por el  período que el Instituto Colombiano de Comercio exterior determine    

     

b) Obtener las licencias o registro de importación, de  conformidad con las normas correspondientes;    

     

c) Cumplir el trámite de despacho para consumo, pagando los  derechos de Aduana a que hubiere lugar, más un recargo del ciento por ciento  (100%) sobre el gravamen arancelario    

     

Parágrafo 1° El recargo del ciento por ciento (100%) sobre  el gravamen arancelario a que hace referencia el presente artículo, no se  causará cuando la autoridad competente restrinja la exportación de los bienes  objeto de la operación.    

     

Parágrafo 2° Las materias primas e insumos importadas o los  productos terminados, serán considerados en libre circulación cuando se hayan  pagado los derechos de Aduana con el recargo correspondiente y se haya cumplido  el despacho para consumo.    

     

Parágrafo 3° Para la determinación del recargo a que se  refiere este artículo, el gravamen y el tipo de cambio se calcularán de acuerdo  con las normas generales sobre la materia.    

     

Texto inicial del  artículo 232.: “Despacho para consumo de materias primas e insumos. Si por  causas justificadas, las materias primas e insumos importados temporalmente en  desarrollo de lo contemplado en los artículos 172 y 173 del Decreto 444 de 1967,  o las normas que los sustituyan o modifiquen, o los  productos con ellos fabricados, no llegaren a exportarse dentro del plazo  fijado y el interesado deseare solicitar su despacho para consumo, deberá  seguirse el procedimiento siguiente:    

     

a) Solicitar y  obtener prórroga de la garantía por el periodo que INCOMEX determine.    

     

b) Obtener las  licencias o registros de importación, de conformidad con las normas  correspondientes.    

     

c) Cumplir el  trámite de despacho para consumo, pagando los impuestos de aduana con un  recargo del ciento por ciento (100%).    

     

Parágrafo 1o.  El recargo del ciento por ciento (100%) sobre los impuestos de aduana a que  hace referencia el presente artículo, no se causará cuando la autoridad competente  restrinja la exportación de los bienes objeto de la operación.    

     

Parágrafo 2o.     Las materias primas e insumos importados o los  productos terminados, serán considerados en libre circulación cuando se hayan  pagado los impuestos con sus recargos correspondientes y se haya cumplido el  despacho para consumo.    

     

Parágrafo 3o.     Para la determinación de los derechos a que se  refiere este artículo, el gravamen y el tipo de cambio se calcularán de acuerdo  con las normas generales sobre la materia.”.    

     

Artículo 233. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Despacho para  consumo de bienes de capital y repuestos. Si por causas justificadas el  empresario autorizado para una operación de las previstas en el literal c) del  artículo 173 del Decreto ley 444 de  1967, o las normas que lo sustituyan o  modifiquen, deseare destinar a consumo bienes de capital y repuestos antes del  cumplimiento de los compromisos de exportación, deberá obtener los  correspondientes registros o licencias de importación y cancelar los derechos  de aduana que hubieren sido exonerados, previa aplicación del porcentaje de  rebaja autorizado por el INCOMEX en proporción al cumplimiento de los  compromisos de exportación.    

     

Artículo 234. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Exportación  forzosa. Forzosamente habrá lugar a la exportación de las materias primas,  insumos, productos intermedios o finales, bienes de capital y repuestos  importados en desarrollo de las operaciones a que aluden los artículos 232 y  233 de este Decreto, si las licencias o registros no fueren aprobados.    

     

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán  abandonar los bienes total o parcialmente a favor de la Nación.    

     

Artículo 235. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Despacho para consumo  de bienes importados al amparo del artículo 174 del Decreto ley 444 de  1967. Para solicitar el despacho para consumo  de bienes de capital o repuestos importados al amparo del artículo 174 del  Decreto ley 444 de  1967, o las normas que lo modifiquen o lo  sustituyan el interesado deberá acreditar el cumplimiento total del compromiso  de exportación previsto o el pago del doble de los impuestos exonerados, previa  autorización del INCOMEX.    

     

Si el usuario hubiere cumplido parcialmente  con el compromiso de exportación, los impuestos de aduana y sus recargos  correspondientes serán rebajados proporcionalmente de acuerdo con la  certificación que para tal efecto expida el INCOMEX.    

     

Artículo 236. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Limitación a la  circulación de bienes de capital y repuestos. Los bienes de capital y repuestos  importados en desarrollo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto ley 444 de  1967, no podrán enajenarse ni destinarse a fin diferente  del autorizado antes de estar en libre circulación, lo cual ocurrirá una vez se  hayan cumplido totalmente los compromisos adquiridos.    

     

Artículo 237. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Régimen de  residuos, desperdicios y subproductos. Con los residuos, desperdicios y  subproductos que se generen como consecuencia de procedimiento de una materia  prima o insumo importado, se procederá en la siguiente forma:    

     

a) Cuando a juicio del INCOMEX fueren  reutilizables en la producción de bienes de exportación, deberán emplearse  exclusivamente para tal fin.    

     

b) Si los residuos, desperdicios y  subproductos no fueren reutilizables en la fabricación de los bienes de  exportación o no presenten un valor comercial, en el INCOMEX, podrá autorizarse  a los interesados su libre utilización.    

     

Parágrafo.    El INCOMEX determinará en cada caso la  destinación que debe darse a los residuos, desperdicios y subproductos.    

     

Artículo 238. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Aplicación de  mérito. Cuando en desarrollo de las operaciones estipuladas en este Capítulo se  presenten desperfectos o averías, el interesado, previa autorización del  INCOMEX, podrá solicitar a la respectiva administración de aduana, la  aplicación del demérito correspondiente. En este evento no se causará el  recargo previsto en el artículo 232 de este Decreto.    

     

Artículo  239. Ver Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Subrogado por el Decreto 2758 de 1985,  artículo 1º. Reimportación de bienes exportados  bajo régimen de perfeccionamiento activo.    

     

Cuando  se exporten mercancías en desarrollo de los sistemas especiales de  importación-exportación, podrán reimportarse dentro de los dos (2) años  siguientes a la exportación, mediante el siguiente procedimiento:    

     

a) si  la mercancía fuere producida totalmente con materias primas e insumos que se  encontraban en libre circulación, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior  podrá autorizar a las aduanas su reimportación.    

     

b) Si  la mercancía fuere producida con materias primas e insumos importados será  necesario que el usuario obtenga las licencias o registros correspondientes, en  los cuales se debe especificar claramente el porcentaje de componentes  extranjeros y la circunstancia de haberse    

exportado  en virtud de una operación prevista en los artículos    

172 y  173 del Decreto ley 444 de  1967, o en las normas que los sustituyan o modifiquen.    

     

Los  derechos de importación que se causaren con la reimportación serán liquidados  sobre el valor del componente externo declarado en el documento único de  exportación y de acuerdo con la partida arancelaria señalada para el producto  final en el mismo documento.    

     

Parágrafo  1º. En ambos casos, el interesado deberá cancelar los impuestos internos  exonerados en virtud de la exportación y acreditar la devolución de los  estímulos recibidos con motivo de la misma. Todo lo anterior deberá efectuarse  al momento de presentar la solicitud de despacho correspondiente.    

     

Parágrafo  2º. Transcurridos los plazos previstos en el presente artículo, la  reimportación de los bienes estará sujeta a la obtención de licencia o registro  de conformidad con las normas sobre la materia, y causará la totalidad de los  derechos de importación. El declarante deberá acreditar la devolución de los  estímulos recibidos por motivos de la exportación y cancelar los impuestos  internos exonerados en razón de la misma.    

     

Texto inicial del artículo 239.: “Reimportación  de bienes exportados bajo régimen de perfeccionamiento activo. Cuando se  exporten mercancías en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación,  podrán reimportarse dentro de los dos (2) años siguientes a la exportación,  mediante el siguiente procedimiento:    

a) Si la mercancía fuere producida totalmente con materias primas e  insumos que se encontraban en libre circulación, INCOMEX podrá autorizar a las  aduanas su reimportación debiendo pagar el interesado los impuestos internos  exonerados en virtud de la exportación.    

b) Si la mercancía fuere producida con materias primas e insumos  importados será necesario que el usuario obtenga las licencias o registros  correspondientes, en los cuales se debe especificar claramente el porcentaje de  componentes extranjeros y la circunstancia de haberse exportado en virtud de  una operación prevista en los artículos 172 y 173 del Decreto ley 444 de  1967, o en las normas que los sustituyan o  modifiquen.    

Los derechos de importación que se causaren con la reimportación serán liquidados  sobre el valor del componente externo declarado en el documento único de  exportación y de acuerdo con la partida arancelaria señalada para el producto  final en el mismo documento.    

Parágrafo. Transcurridos los plazos previstos  en el presente artículo, la reimportación de los bienes estará sujeta a la  obtención de licencia o registro de conformidad con las normas sobre la  materia, y causará la totalidad de los derechos de importación. El declarante  deberá acreditar la devolución de los estímulos recibidos por motivos de la  exportación y cancelar los impuestos internos exonerados en razón de la  misma.”.    

     

Artículo 240. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Procedimiento  simplificado de importación-exportación. Los exportadores y los importadores de  materias primas, insumos y repuestos bajo el régimen de perfeccionamiento  activo en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación,  podrán acumular por períodos mensuales la presentación de las declaraciones  correspondientes.    

     

El INCOMEX comunicará a la aduana, las  mercancías de importación, los productos de exportación autorizados y la  vigencia de las garantías.    

     

Parágrafo. Los administradores de aduana  autorizarán en forma inmediata la entrega de materias primas, insumos o  repuestos de importación o el embarque de productos de exportación para los  declarantes que gocen del procedimiento simplificado, previo reconocimiento de  las mercancías y verificación de que se encuentran amparadas bajo los sistemas  especiales de importación-exportación, de lo cual se dejará constancia en el  formulario que expida el Director General de Aduanas, quien concederá el  procedimiento simplificado, teniendo en cuenta la seriedad y honorabilidad del  solicitante.    

     

Artículo 241. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Reposición de  mercancías. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales bienes  nacionales en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos  importados, tendrá derecho a que se le otorgue registro para importar, con los  beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto ley 444 de  1967, o en las normas que lo sustituyan o  modifiquen, una cantidad igual de aquellas materias primas e insumos.    

     

CAPITULO  XXVI    

     

Admisión con  franquicia de derechos.    

     

Artículo 242. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Definición. Es el despacho para consumo de mercancías con exención total o parcial  de derechos de importación, siempre que se importen en determinadas condiciones  y para fines específicos señalados en cada caso por la ley, tratado o contrato  que otorgue la exención y con observancia de las normas del presente Capítulo.    

     

Artículo 243. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 13. Para efectos del reconocimiento de las  exenciones de gravámenes o derechos de aduana establecidas en la ley, se  seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Para obtener el reconocimiento  de exenciones de gravámenes o derechos de aduana se deberá indicar, en el  cuerpo de la declaración de despacho a consumo, la disposición legal que la  otorga;    

b) Cuando el reconocimiento de la  exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna  entidad gubernamental, éstos serán incluidos en el cuerpo de la licencia o en  un certificado adjunto;    

c) Las Administraciones de Aduana,  previo el cumplimiento de los requisitos de que tratan los literales  anteriores, aplicarán al momento del aforo la exención, siempre que se cumplan  los requisitos que exige la norma que la otorga, dejando la respectiva  constancia.    

En ningún caso se exigirá, como  requisito para su aplicación, el reconocimiento mediante providencia de la  Dirección General de Aduanas.    

PARAGRAFO. Cuando se trate de la  exención prevista en el numeral 5 del artículo 96 de la Ley 75 de 1986, el interesado deberá acompañar a la declaración de  despacho para consumo la respectiva calificación favorable del comité de  entidades sin ánimo de lucro.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 41. “REQUISITOS Y  FORMALIDADES PARA LA APLICACION DE LA FRANQUICIA DE DERECHOS. En el despacho para  consumo con franquicia de derechos se observarán los siguientes requisitos:    

1. Presentar la declaración de despacho para  consumo indicando la exención que debe aplicarse acompañada de los documentos  respectivos.    

2. Presentar el visto bueno o el pronunciamiento  previo del organismo o entidad pública, según el caso, o el de la Dirección  General de Aduanas reconociendo global o individualmente la exención, cuando  corresponda.    

No se requerirá pronunciamiento previo de la  Dirección General de Aduanas cuando las disposiciones legales aplicables no  establezcan dicha obligación.”.    

     

Texto  inicial: “Requisitos y  formalidades para la admisión con franquicia de derechos.    

Quien solicite la exención deberá invocar la ley, tratado o contrato  que le da derecho a la misma y acreditar el cumplimiento de los requisitos de  rigor.    

Para la admisión con franquicia de derechos, se observarán las  siguientes reglas:    

1a. La Dirección General de Aduanas autorizará en cada caso,  la admisión con franquicia de derechos cuando una ley, tratado o contrato  hubiere otorgado la exención correspondiente, mediante solicitud del  interesado;    

2a. El beneficio de que trata este Capítulo se aplicará a  las mercancías que se importen directamente del extranjero, y sujetas a otro  régimen aduanero;    

3a. Salvo la reciprocidad internacional, la admisión con  franquicia de derechos e impuestos de importación no dependerá del país de  origen o de procedencia de las mercancías;    

4a. La Dirección General de Aduanas, mediante resolución  motivada, podrá disponer que las importaciones amparadas con el beneficio de  exención, no requieran autorización previa para cada despacho teniendo en  cuenta la persona o entidad de que se trate, el volumen de las importaciones,  la urgencia de las mismas y los fines específicos determinados en la ley que  otorga la exención.”.    

     

Artículo 244. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Certificación de trámite de la exención. Si  en el momento de presentarse la solicitud del régimen de despacho para consumo  las entidades beneficiadas no contaren con la resolución de exención  correspondiente, acompañarán a la declaración una certificación expedida por la  Sección de Exenciones de la División Legal de la Dirección General de Aduanas,  en la cual conste que la resolución se encuentra en trámite y no será necesario  constituir depósito por los derechos susceptibles de exoneración.    

     

En este caso el declarante deberá, dentro de  los dos (2) meses siguientes contados a partir de la entrega de la mercancía,  acreditar la correspondiente resolución de exención so pena de que no se le  acepten nuevas declaraciones de despacho para consumo.    

     

Artículo 245. Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.  Modificado por el Decreto 966 de 1992,  artículo 1º. Salvo lo dispuesto en la  ley, tratado o contrato que conceda la exención, la mercancía sobre la que se  haya aplicado exención o rebeja de derechos no podrá enajenarse o transferirse  a ningún título, ni destinarse a fin distinto para el cual fue importada, a  menos que lo permita la norma que autorizó la exención o la rebaja de derechos.    

Sin embargo, la Dirección  General de Aduanas autorizará la enajenación a favor de personas que tengan  derecho a importar mercancías de igual clase y cantidad con la misma exención o  rebaja, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga el mismo  derecho a exención o rebaja.    

A partir de dos (2) años  de efectuado el despacho para consumo, la Dirección General de Aduanas también  podrá autorizar dicho  cambio a quienes  no gocen del mismo beneficio, siempre y cuando se paguen los derechos de  importación y demás gravámenes vigentes al momento de la    

aceptación de la  solicitud de enajenación o cambio de destinación.    

La Dirección General de  Aduanas podrá autorizar el cambio de destinación o el titular sin que se cause  el pago de derechos de aduana, cuando hayan transcurrido cinco (5) años de  efectuado  el despacho  para consumo,   en aquellas importaciones realizadas con las exenciones establecidas en  la Ley 44 de 1987 para las áreas afectadas por la actividad volcánica del  Nevado del Ruiz”.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 42. “CAMBIO DE DESTINACION. Salvo lo  dispuesto en la ley, tratado o contrato que conceda la exención, la mercancía  sobre la que se haya aplicado exención o rebaja de derechos no podrá enajenare  o transferirse a ningún título, ni destinarse a fin distinto para el cual fue  importada, a menos que lo permita la norma que autorizó la exención o la rebaja  de derechos.    

Sin embargo, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la  enajenación a personas que tengan derecho a importar mercancías de igual clase  y cantidad con la misma exención o rebaja, o la destinación a un fin en virtud  del cual también se tenga el mismo derecho a exención o rebaja, o en cualquier  otro evento en que después de dos (2) años de despachada al consumo se paguen  los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes que correspondan.”.    

     

Texto inicial del  artículo 245.: “Cambios de destinación. Salvo  lo dispuesto en la ley, tratado o contrato que conceda la exención, la mercancía  sobre la que se haya reconocido exención o rebaja de derechos, no podrá  enajenarse ni entregarse a ningún título ni destinarse a fin distinto para el  cual fue importada, a menos que lo permita la autoridad que reconoció la  exención o la rebaja de derechos, y que se cumpla cualquiera de las siguientes  condiciones:    

Que  se enajene a personas que tengan derecho a importar mercancías de la misma  clase y en la misma cantidad con exención o rebaja de derechos; o que se  destine a un fin en virtud del cual también se tenga derecho a exención o  rebaja, previo permiso de la autoridad aduanera; o en cualquier otro evento en  que se paguen los derechos de importación.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 266 de 1987,  artículo 2º. El tipo de  cambio aplicable para la liquidación de los derechos de importación será el  fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que esté vigente en la  fecha de ejecutoria de la providencia que autorice la enajenación, entrega o  cambio de destinación del bien respectivo.”.    

     

Artículo 246. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Modificado por el Decreto 266 de 1987,  artículo 3º. Cancelación y reducción de los derechos. Salvo disposiciones especiales  para el pago de los derechos previstos en el artículo precedente, cuando  cambien el titular o la destinación que originó la exención, se concederá:    

     

1. Rebaja del diez por ciento (10%) en la base gravable por cada año  efectivo de uso de maquinaria, herramienta y equipo mecánico;    

     

2. Rebaja del veinte por ciento (20%) en la base gravable por cada año  efectivo de uso de vehículos automotores, aerodinos y embarcaciones marítimas o  fluviales.    

     

Para las mercancías respecto de las cuales se haya autorizado una tarifa  preferencial, se deberá pagar los derechos parcialmente exonerados, con las  reducciones a que hubiere lugar, de conformidad con este artículo, a menos que  el nuevo titular obtenga el mismo beneficio.    

     

Texto inicial del  artículo 246.  “Cancelación y reducción de los derechos. Salvo disposiciones especiales para  el pago de los derechos previstos en el artículo precedente, cuando cambie el  titular o la destinación que originó la exención, se concederá:    

     

1o.  Rebaja del veinte por ciento (20%) en los derechos por cada año efectivo de uso  de la maquinaria, herramienta y equipo mecánico.    

     

2o.  Rebaja del sesenta por ciento (60%) en los derechos por cada año efectivo de  uso de los vehículos automotores, aerodinos y embarcaciones marítimas o  fluviales de propiedad de las entidades territoriales de la República y de los  organismos que integren la Rama Ejecutiva del Poder Público, en todos los  niveles territoriales.    

     

Las anteriores  rebajas no se aplicarán en forma acumulativa sino como porcentaje del saldo de  los derechos que subsista cada año.    

     

3o.  Para las mercancías, respecto de las cuales se haya autorizado una tarifa  preferencial, se deberán pagar los derechos parcialmente exonerados con la  reducción de un veinte por ciento (20%) por cada año de uso de la mercancía, a  menos que el nuevo titular obtenga el mismo beneficio.”.    

     

Artículo 247. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Los casos de aplicación del beneficio sin necesidad de pronunciamiento por  parte de la Dirección General de Aduanas son los siguientes:    

     

1o. Los contemplados en convenios  internacionales ratificados por Colombia;    

     

2o. Cuando las mercancías  constituyan equipajes libres de derechos o menajes domésticos.    

     

3o. Cuando se trate de cadáveres y  sus respectivos féretros.    

     

4o. Cuando se trate de documentos  y artículos diversos sin valor comercial, teniendo en cuenta su cantidad o  naturaleza, tales como:    

     

a) Documentos enviados gratuitamente a  servicios públicos del país.    

     

b) Objetos destinados a servir como prueba  dentro de los procesos que se adelanten ante funcionarios del país.    

     

c) Las circulares impresas, enviadas a  servicios públicos del país.    

     

d) Los títulos en moneda extranjera,  talonarios de cheques de viajero emitidos por bancos establecidos en el  extranjero y autorizados por las normas cambiarias.    

     

e) Los informes, resúmenes de actividades o  notas de información redactadas por sociedades que tengan su domicilio en el  extranjero.    

     

f) Los planos, dibujos técnicos, descripciones  y otros documentos importados exclusivamente para hacer pedidos al extranjero,  o para participar en concursos o en licitaciones organizadas o abiertos en el  país.    

     

g) Los documentos relativos a marcas,  modelos, dibujos, expedientes de petición de patentes de invención, enviados a  los organismos nacionales competentes para la protección de los derechos de  autor de la propiedad industrial.    

     

h) Los formularios y billetes de viajes  enviados por empresas de transporte y turismo situadas en el extranjero, a sus  oficinas y agentes establecidos en el país.    

     

i) Los formularios, títulos de transporte,  conocimiento de embarque, cartas de porte y otros documentos ya utilizados.    

     

j) Las fotografías y moldes de clisés  enviados a las agencias de prensa o a editores de diarios o periódicos.    

     

5o. Cuando se trate de piensos y  otros alimentos para los animales importados y destinados a consumirse durante  el transporte;    

     

6o. Las importaciones que se hagan  en desarrollo de los sistemas especiales de importación que contemplan los  artículos 172, 173, 174 y 179 del Decreto ley 444 de  1967 y las normas que los modifiquen o  sustituyan, estarán exentas de derechos en forma total o parcial según el caso;    

     

7o. Las importaciones de que  tratan los artículos 23 y 24 del Decreto ley 688 de  1967 y las normas que los modifiquen o  sustituyan, relativas a la importación temporal de bienes de especial  importancia para el desarrollo económico y social del país.    

     

Artículo 248. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 43. RECARGOS A MERCANCIAS  EXENTAS. Cuando una mercancía esté exenta o libre de algunos impuestos,  derechos o gravámenes, no lo estará de los demás impuestos, derechos,  gravámenes, multas o recargos, salvo que la ley expresamente lo señale.    

     

Texto  inicial: “Exención de recargos. Cuando una mercancía esté  exenta o libre de derechos también lo estará de los recargos a tales  derechos.”.    

     

Artículo 249. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Aplicación  de los procedimientos. Para el reconocimiento de las exenciones totales o  parciales de derechos no enumerados en este Decreto o que se creen  posteriormente, se aplicarán los procedimientos previstos en este Capítulo.    

     

Artículo 250. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Visto  bueno de la Junta de Importaciones. Cuando la ley que establezca una exención,  supedite su reconocimiento al visto bueno previo de la Junta de Importaciones,  o a la ausencia de la producción nacional, de tales circunstancias se dejará  constancia en el formulario de la licencia de importación o sus modificaciones,  de conformidad con las normas sobre la materia.    

     

Artículo 251. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Exención  de impuestos diferentes a los de importación. El reconocimiento de la exención  de derechos diferentes a los de importación, se efectuará de conformidad con  las normas sobre la materia.    

     

CAPITULO  XXVII    

     

Mercancías  provenientes de naufragios o accidentes.    

     

Artículo 252. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Mercancías provenientes de naufragios. En caso de naufragios en aguas  territoriales o en altamar o de accidente aéreo o terrestre dentro del  territorio nacional, las autoridades aduaneras, en cuya jurisdicción hubiere  acaecido el insuceso, deberán aprehender la mercancía extranjera que se logre  salvar y trasladarla a depósitos aduaneros. Esta mercancía podrá ser reexpedida  o declarada para consumo dentro de los sesenta (60) días siguientes. Vencido  este término se declarará abandonada a favor de la Nación, mediante la  correspondiente resolución.    

     

Las mercancías extranjeras que lleguen a las  costas colombianas procedentes de naufragios o echazones se entregarán a la  aduana por quienes las hayan salvado. Si no se entregaren serán aprehendidas y  sometidas a los trámites previstos en este artículo.    

     

Artículo 253. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Solicitud  del régimen. La persona que solicite el despacho para consumo de las mercancías  de que trata este Capítulo o la aplicación de cualquier otro régimen deberá  acreditar el pago de los costos del salvamento.    

     

Los restos de las naves, aeronaves o  vehículos accidentados pueden ser declarados para consumo en el estado en que  se encuentren, reexpedidos o abandonados.    

     

Artículo 254. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Desembarque  accidental de pasajeros y carga. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito una  nave o aeronave arribe a puerto o aeropuerto colombiano distintos del de su  destino, las autoridades aduaneras permitirán el desembarque de los pasajeros y  de la carga por cuenta y riesgo del responsable de la nave o aeronave, para su  reembarque y reexpedición en el mismo o en otro medio de transporte.    

     

Esta actividad deberá cumplirse dentro del  término prudencial que señale el respectivo administrador de aduana, vencido el  cual se declarará el abandono de las mercancías.    

     

El transportador antes del retiro de las  mercancías pagará los gastos de vigilancia y demás que se hubieren ocasionado.    

     

SECCION VII    

     

NORMAS  RELATIVAS A LA EXPORTACION    

     

CAPITULO  XXVIII    

     

Régimen de  exportación definitiva.    

     

Artículo 255. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990,  artículo 2º. DEFINICION. Por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero  aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición que salen  legalmente del territorio aduanero colombiano a una zona franca industrial o a  otro país, para su uso o consumo definitivo.    

     

Texto inicial: “Definición.  Por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero aplicable a las  mercancías de libre circulación que salen del territorio aduanero para  permanecer en el exterior.”.    

     

Artículo 256. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado por el  Decreto 1144 de 1990  artículo 3º. DECLARACION DE  EXPORTACION. Quien pretenda realizar una exportación, deberá presentar la  solicitud de autorización de embarque, en los formularios correspondientes,  acompasada de la factura comercial y demás documentos establecidos para el efecto.  Dentro del mes siguiente al primer embarque el interesado deberá presentar la  declaración de exportación, con base en las autorizaciones de embarque  efectuadas durante el periodo correspondiente y siempre que hagan parte del  mismo contrato de venta, salvo si el embarque se ha declarado como único envío,  en cuyo caso la solicitud de autorización de embarque se considerará como  declaración de exportación.    

Si la solicitud de autorización de embarque o la declaración de  exportación, según el caso, no reine los requisitos exigidos, o no se  fundamenta en la información contenida en sus documentos anexos, la  Administración de Aduanas la devolverá al interesado de inmediato, indicando  por escrito los motivos y se tendrá como no presentada. En caso contrario, procederá  inmediatamente a la aceptación de la solicitud.    

Parágrafo 1o. La Dirección General de Aduanas, previo concepto  favorable del Consejo Directivo de Comercio Exterior, establecerá el formulario  de autorización de embarque y de declaración de exportación.    

Parágrafo 2o. De conformidad con las instrucciones que imparta  el Director General de Aduanas, cuando por razones propias de la mercancía,  como su naturaleza, características físicas o químicas, o circunstancias  inherentes a su situación comercial no se disponga de la información  definitiva, la solicitud de autorización de embarque podrá diligenciarse con  datos provisionales y la declaración de exportación se presentará dentro del  plazo señalado en el presente artículo, o de la prórroga que se establezca.    

     

Texto inicial: “Declaración  de exportación. Quien pretenda realizar una exportación, luego de adelantar  ante el INCOMEX el diligenciamiento de ley, presentará a la aduana el documento  único de exportación acompañado de copia de la factura comercial y demás  documentos según sea la naturaleza de la mercancía, como certificado de repeso  de café y origen.    

Si  la declaración no reúne los requisitos exigidos, la aduana la devolverá a más  tardar el día hábil siguiente indicando por escrito los motivos.”.    

     

Artículo 257. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571.  Modificado por el Decreto 1144 de 1990,  artículo 4º. INSTRUCCION DE MERCANCIAS EN DEPOSITOS TEMPORALES O COMERCIALES  DE ADUANA. En los casos previstos por los reglamentos aduaneros y previa solicitud  escrita del interesado, el Administrador de Aduana o en quien éste delegue,  podrá permitir la introducción de mercancías objeto de exportación en depósitos  temporales o comerciales de aduana.    

     

Texto inicial: “Introducción  de mercancías en depósitos temporales. Antes de la presentación de la  declaración, la mercancía objeto de exportación podrá ser introducida en  depósitos temporales y el almacenista verificará y certificará su ingreso.”.    

     

Artículo 258. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990,  artículo 5º. AFORO DE MERCANCIAS. Aceptada la solicitud de autorización de  embarque, se procederá de inmediato al aforo de la mercancía. El aforo será  físico o documental conforme a las instrucciones que imparta el Director  General de Aduanas.    

El interesado podrá solicitar al Administrador de Aduanas  autorización global o particular para que el reconocimiento se realice en lugar  diferente a la zona primaria aduanera cuando así lo requiera la naturaleza de  la mercancía, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que  lo amerite, cubriendo los gastos del servicio.    

El funcionario aforador autorizará el embarque cuando haya  constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos.    

     

Texto inicial: “Reconocimiento de  mercancías. Aceptada la declaración se procederá al reconocimiento de las  mercancías.”.    

El declarante podrá  solicitar al administrador autorización global o particular para que el reconocimiento  se realice en lugar diferente de los depósitos temporales de aduana cuando así  lo requiera la naturaleza de la mercancía, embalaje, peligrosidad y otra razón,  cubriendo los gastos del servicio.”.    

     

Artículo 259. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990,  artículo 6º. EMBARQUE. El embarque deberá presenciarlo un funcionario de la  Administración de Aduana, quien verificará en la autorización de embarque la  cantidad y peso de mercancía embarcada, el medio de transporte y su  identificación.    

     

Texto inicial: “Embarque.  Realizado el reconocimiento se procederá al embarque el cual deberá ser  presenciado por un funcionario de la aduana quien anotará en la declaración de exportación  la fecha, cantidad y clase de mercancía embarcada, el medio de transporte y su  identificación.    

Igualmente se dejara expresa  constancia de los saldos pendientes de embarque.”.    

     

Artículo 260. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990,  artículo 7º. CANCELACION DE LA  DECLARACION DE EXPORTACION. Cumplidas las formalidades anteriores y embarcadas  las mercancías, se procederá al desglose y distribución inmediata de las copias  del documento de exportación. Cuando con posterioridad a la autorización de  embarque haya lugar a la presentación de la declaración de exportación, la  Sección de Exportaciones verificará que ésta se presente dentro de los plazos  establecidos. Si el interesado no la presenta, la Administración de Aduana la  elaborará de oficio y aplicará una multa equivalente al cinco por mil del valor  de las autorizaciones de embarque correspondientes, liquidada al tipo de cambio  oficial fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigente el  último día del plazo máximo establecido.    

En todo caso, la aduana  remitirá al Instituto Colombiano de Comercio Exterior copia del documento de  exportación, que se considerará como registro de exportación ante tal entidad  cuando cumpla con los requisitos establecidos por las autoridades competentes.    

Cuando el exportador  requiera el certificado de origen previo al embarque de las mercancías, podrá  solicitarlo ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior con base en la  factura comercial.    

     

Texto  inicial: “Cancelación de la declaración. Cumplidas las formalidades anteriores y  embarcadas las mercancías, se cancelará la declaración.”.    

     

Artículo 261. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990,  artículo 8º. EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE. Cuando las mercancías vayan a  embarcarse por una Administración de Aduana diferente a aquella en donde se  presente la solicitud de autorización de embarque, ésta se tramitará en la  Administración de Aduanas bajo cuya jurisdicción se encuentren las mercancías y  se transportarán como tránsito aduanero hasta la aduana de salida.    

     

Texto inicial:  “Trámite de la declaración en aduana diferente a la  de exportación. Cuando las mercancías vayan a ser exportadas por aduana  diferente a aquella donde se presentó la declaración a solicitud del declarante  se podrá tramitar la correspondiente exportación en la aduana donde se  encuentren las mercancías y se transportarán bajo el régimen de tránsito  aduanero hasta la aduana de embarque.”.    

     

Artículo 262. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado por el Decreto 1144 de 1990,  artículo 9. PRESENTACION DE DOCUMENTOS POR EL TRASPORTADOR. Dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía y con el  objeto de comprobar este hecho, las compañías transportadoras deberán presentar  a la Administración de Aduana respectiva una copia debidamente certificada del  manifiesto de carga o sobordo, relacionando las mercancías según las  autorizaciones de embarque concedidas por la Administración de Aduanas.    

Cuando sin justa causa  se incumpla el plazo de esta obligación, o se aprecien errores en el  diligenciamiento del documento, el Administrador de Aduana impondrá una multa  por el valor de cincuenta (50) gramos oro o diez (10) gramos oro,  respectivamente, a la compañía transportadora.    

     

Texto  inicial: “Presentación  de documentos por el transportador. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la salida de la mercancía para el exterior y con el objeto de  comprobar si se embarcó la totalidad de lo declarado, las compañías  transportadoras deberán presentar a la aduana por la cual se tramita la  declaración los documentos de transporte.    

El administrador de aduana impondrá multa equivalente al cinco por  ciento (5%) del valor de la mercancía cuando sin causa justa se obviare el  cumplimiento de esta obligación.”.    

     

Artículo 263. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Aduanas y rutas  para exportaciones especiales. El Director General de Aduanas podrá disponer  que determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas por aduanas  especialmente designadas al efecto y señalar las rutas para que se cumpla su  transporte nacional.    

     

Artículo 264. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Exportación de  muestras. Los administradores de aduana autorizarán el embarque de muestras  para exportación sin el requisito de registro de exportación en las cantidades,  valores y periodicidad que señale el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 265. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571, y por  el Decreto 1144 de 1990,  artículo 11.  Régimen simplificado de exportación.  Quienes exporten mercancías en la cantidad y con la periodicidad que señale el  Gobierno Nacional, podrán presentar una sola declaración por las que se  conozcan y embarquen en un lapso determinado.    

     

Quienes incumplan las obligaciones que el  Director General de Aduanas señale para la aplicación de este régimen, serán  sancionados con la suspensión del mismo por dos meses la primera vez, y con la  cancelación definitiva en caso de reincidencia.    

     

Para estos efectos los administradores de  aduana comunicarán inmediatamente al Director General el nombre de los  infractores.    

     

Artículo 266. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Exportación de  envíos postales. Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales  tanto de las que se encuentren en libre circulación, como de las que se  encuentren beneficiadas de otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las  formalidades exigidas en este Decreto.    

     

Parágrafo. La autoridad aduanera reconocerá  los envíos postales de exportación de conformidad con las instrucciones que  imparta el Director General de Aduanas.    

     

CAPITULO  XXIX    

     

Exportación  temporal para el perfeccionamiento pasivo.    

     

Artículo 267. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Definición. Por  exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen  aduanero que permite exportar temporalmente mercancía de libre circulación en  el territorio aduanero colombiano, con el propósito de que sean sometidas a  transformación, elaboración o reparación, para importarlas dentro del plazo que  se autorice.    

     

Artículo 268. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Productos  compensadores. Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el  extranjero a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y  características técnicas a las que han sido enviadas en exportación temporal  para perfeccionamiento pasivo.    

     

Artículo 269. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Equivalencia de  productos compensadores. Podrán asimilarse a productos compensadores los  obtenidos en el extranjero a partir de mercancías idénticas por su especie,  calidad y características técnicas a las que han sido enviadas en exportación  temporal para perfeccionamiento pasivo.    

     

Artículo 270. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Requisitos.  Antes de la presentación de la declaración el interesado deberá obtener del  Instituto Colombiano de Comercio Exterior la aprobación de la importación de  los productos compensadores y la determinación del plazo para su introducción  al país.    

     

Si dentro del plazo autorizado no se  importare el producto compensador se dará aviso al Incomex para que tome las  medidas correspondientes.    

     

Artículo 271. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Base imponible.  La base imponible para efectos de la liquidación de los derechos de importación  resultará de restarle al valor del producto compensador el valor de los  artículos inicialmente exportados.    

     

Artículo 272. Modificado  por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 14. (artículo  éste derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571.). El régimen de exportación temporal en que se encuentre la mercancía en  el exterior, podrá cambiarse por el de exportación definitiva cuando dentro del  plazo correspondiente se solicite a la Aduana la aceptación de una declaración  de exportación. Este documento permitirá la liquidación de divisas y contra la  presentación de la constancia de haberla realizado se cancelará la exportación  temporal y se devolverá la garantía correspondiente.    

     

Texto inicial: “Cambio de  régimen. El régimen de exportación temporal en que se encuentre la mercancía en  el exterior, podrá cambiarse por el de exportación definitiva, previa obtención  del registro.”    

     

Artículo 273. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Importación en  el mismo estado. No causarán derechos de importación las mercancías exportadas  bajo este régimen cuando se importen en el mismo estado y dentro de los plazos  fijados.    

     

Artículo 274. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Identificación  de las mercancías. En la declaración de exportación temporal para  perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus  características permanentes. Tratándose de maquinarias, herramientas y  vehículos, se deberán anotar también sus números de serie y marcas.    

     

Artículo 275. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Aduana de  importación. Los productos exportados para su perfeccionamiento deberán  importarse por la misma aduana de exportación. Los administradores de aduana  conjuntamente con el Incomex llevarán estricto control de las mercancías  exportadas y de los productos compensadores importados.    

     

Artículo 276. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Destrucción o  avería de la mercancía exportada. Si la mercancía exportada bajo el régimen de  perfeccionamiento pasivo sufriere destrucción total o parcial, perdidas o  desperfectos que impidan su importación, el declarante deberá acreditar este  hecho ante la administración de la aduana por la cual se exporto y ante el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior.    

     

Artículo 277. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Cesión de  mercancías. Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo el régimen  previsto en este Capítulo podrán cederse previa autorización del Incomex y se  dará aviso de ello al administrador de la aduana de exportación. El cesionario  será considerado para todos los efectos como exportador inicial.    

     

Artículo 278. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Reparación de  mercancías. La importación de mercancías exportadas temporalmente para su reparación  en el exterior causarán derechos de importación sobre el valor agregado externo  incorporado, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la  partida arancelaria del producto que se importa.    

     

Parágrafo. Las mercancías que sean reparadas  en el exterior en desarrollo de una garantía podrán importarse sin causar  derechos. Será indispensable que se acompañe a la declaración copia de la  garantía vigente y que la exportación se efectúe dentro de los dos (2) años  siguientes a su importación.    

     

     

CAPITULO XXX    

     

Exportación  temporal para reimportación en el mismo estado.    

     

Artículo 279. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Solicitud de  régimen. Los administradores de aduana autorizarán la exportación temporal de  mercancías para reimportación en el mismo estado, previa presentación de la  declaración correspondiente. La declaración deberá estar acompañada del  registro de exportación cuando las normas sobre la materia así lo exijan.    

     

Artículo 280. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Identificación  de mercancías. En el reconocimiento de las mercancías que vayan a ser  exportadas en forma temporal se dejará constancia de las marcas, números de  series y demás señales que permitan su identificación.    

     

Parágrafo. Los administradores de aduana  darán prelación a las exportaciones temporales de estantes y muestras para  ferias internacionales en donde se vayan a promover productos colombianos.    

     

CAPITULO  XXXI    

     

Reembarque.    

     

Artículo 281. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Requisitos. Los  administradores de aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas  antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término  legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el  doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la  presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la  cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la  autorización de reembarque.    

     

Solo se autorizará el reembarque, cuando se  reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la  mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponde a la  declarada en los documentos de importación correspondiente. La fianza antes  mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses.    

     

Parágrafo. Si el declarante hubiere  consignado los depósitos provisionales, el administrador de la aduana ordenará  su devolución, previa constitución de la fianza respectiva.    

     

SECCION VIII    

     

NORMAS  RELATIVAS AL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS Y PRUEBAS ADICIONALES    

     

CAPITULO  XXXII    

     

Origen de  las mercancías.    

     

Artículo 282. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Regla general.  Las mercancías son originarias del país donde han sido producidas o fabricadas,  circunstancia que se probará mediante la presentación del certificado  correspondiente expedido por la autoridad o el organismo habilitado para el  efecto, en el país exportador. En Colombia corresponde al Incomex, de conformidad  con las normas sobre la materia, certificar el origen de las mercancías de  exportación.    

     

Artículo 283. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Otras reglas de  origen. Cuando se trate de mercancías producidas o fabricadas a partir de  materias primas originarias de diferentes países, el Gobierno Nacional  establecerá reglas de origen, cuando no estén contempladas en convenios  internacionales suscritos por Colombia.    

     

Artículo 284. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Casos en que se  exige probar el origen. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales, la  prueba documental del origen de las mercancías se exige respecto de aquellas  que se declaran para consumo y cuyo origen determina la aplicación de derechos  de importación preferenciales, o medidas económicas, o comerciales  convencionales, o cualquier otra disposición de orden público o sanitario.    

     

Artículo 285. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Facultad para exigir pruebas adicionales. Cuando en la aceptación de la  declaración para consumo o en el reconocimiento de las mercancías surjan  indicios sobre la falta de autenticidad o veracidad del contenido del  certificado de origen, las autoridades aduaneras exigirán otras pruebas para  determinarlo con certeza. En este evento el trámite no se suspenderá, pero se  ordenará la constitución de garantía por el valor de los mayores derechos que  puedan resultar.    

     

     

SECCION IX    

     

NORMAS  RELATIVAS A LA CONSTITUCION, EFECTIVIDAD Y DETERMINACION DE LAS GARANTIAS    

     

CAPITULO  XXXIII    

     

Garantías.    

     

     

Artículo 286. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 15.  Cuando un  banco o una compañía de seguros retarde injustificadamente el cumplimiento de  las obligaciones derivadas de una garantía otorgada a favor de la Nación, en  desarrollo del régimen de Aduanas, el Administrador de Aduana se abstendrá de  aceptar nuevas garantías del banco o compañía respectiva por el término de  cinco (5) años, y lo comunicará a la División Central de Documentos y de  Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por ese conducto se  avise a las demás Administraciones de Aduanas e informe a la Superintendencia  Bancaria para lo de su competencia.    

     

Texto  anterior: Adicionado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 44.  “Cuando una compañía de seguros  retarde injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una  garantía otorgada a favor de la Nación en desarrollo del régimen de aduanas, el  Administrador de Aduana se abstendrá de aceptar nuevas garantías de dicha  compañía por el término de cinco (5) años, y lo comunicará a la División  Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas para  que por ese conducto se avise a las demás Administraciones de Aduanas e informe  a la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia.”.    

     

Artículo 287. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Garantías globales. El Director General de Aduanas podrá autorizar que se  presten garantías globales para que respalden el cumplimiento de obligaciones  análogas de una misma persona.    

     

Artículo 288. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Requisitos de las fianzas. Cuando se determine que una garantía debe presentarse  mediante fianza, se cumplirán como requisitos básicos los siguientes:    

     

1o. El fiador deberá estar  domiciliado dentro del territorio nacional y renunciar expresamente al  beneficio de excusión;    

     

2o. La responsabilidad del fiador  se extenderá durante el término en que deba cumplir la obligación, incluidas  las prórrogas que se concedan, más de tres meses. Cuando se garantice el pago  de los derechos de importación y éstos se cancelen en parte, la fianza  responderá por el saldo insoluto, y    

     

 3o.  Las garantías deben ser otorgadas a favor de la Nación ante el administrador de  la aduana en donde se contrae la obligación que se respalda.    

     

Artículo 289. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 45. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS. Declarado  el incumplimiento de la obligación y ejecutoriado el acto sin que se haya  efectuado el pago, el Administrador de Aduana o el funcionario ante quien se  haya otorgado la garantía dará traslado a la jurisdicción coactiva para que  proceda a hacerla efectiva.    

Contra el acto que declare el  incumplimiento de una obligación solo procederá el recurso de reposición ante  el mismo funcionario.    

     

Texto  inicial: “Efectividad  de las garantías. Cuando se incumpla en todo o en parte la obligación, el  administrador ante quien se otorgue la garantía procederá a hacerla efectiva.  Si se trata de fianza señalará un término no mayor de diez (10) días hábiles  para que el fiador pague la suma a que está obligado. Si no lo hace se dará  traslado a la jurisdicción coactiva.”.    

     

Artículo 290. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Cancelación de la garantía. Cuando aparezca que la obligación ha sido cumplida  se procederá a la cancelación de la garantía prestada.    

     

Garantías relacionadas  con los sistemas especiales de importación-exportación.    

     

Artículo 291. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Determinación de  garantías. De conformidad con las normas sobre la materia, corresponde al  Incomex, determinar la información que deban contener las solicitudes de  reestructuración, cancelación y prórroga de garantías relacionadas con los  sistemas especiales de Importación-exportación, así como fijar los plazos de  vigencia.    

     

Artículo 292. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1208 de 1985,  artículo 12. Garantías  por materias primas e insumos. Las empresas que en desarrollo de los sistemas especiales  de importación-exportación aprobados por el Incomex importen materias primas e  insumos para su perfeccionamiento activo deberán constituir, ante la aduana por  la cual se introduzcan las materias primas e insumos, una garantía con el  objeto de asegurar su utilización total en la producción de los bienes  autorizados y la exportación total o parcial de los mismos, dentro de los  plazos establecidos.    

     

La cuantía de las garantías constituidas en  cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, deberá ser igual al monto de los  derechos de importación exonerados si la mercancía es de libre importación o de  licencia previa, y en cinco (5) veces el valor CIF de la mercancía si es de  prohibida importación.    

     

Artículo 293. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1208 de 1985,  artículo 12. Garantías  por maquinaria, equipos, repuestos, partes y piezas. Las empresas a las cuales  el Incomex autorice sistemas especiales de importación-exportación para importar  maquinaria, equipos, repuestos, partes y piezas destinados total o parcialmente  a la producción de bines de exportación, deberán constituir garantías ante la  aduana por la cual se introduzcan los elementos, con el fin de asegurar su  utilización exclusiva o parcial en la producción de bienes destinados a la  exportación.    

     

El monto inicial de cada garantía que se  constituya en virtud de este artículo deberá ser igual al monto de los derechos  de importación exonerados y podrá reestructurarse de acuerdo con las normas  sobre la materia.    

     

Artículo 294. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Información al  Incomex. Las administraciones de aduana por las cuales se importen mercancías  al amparo de los sistemas especiales de importación-exportación, deberán enviar  al Incomex la relación completa y detallada de las garantías constituidas  durante cada mes.    

     

Artículo 295. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. . Modificado en lo pertinente por el Decreto 1208 de 1985,  artículo 12. Control  de las garantías. El Incomex ejercerá el control de las garantías constituidas  y si se llegare a presentar incumplimiento de las obligaciones garantizadas,  informara a los administradores de aduana respectivos, dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes al incumplimiento, con el objeto de que procedan a  hacerlas efectivas. El Incomex podrá suspender la aprobación de las solicitudes  de importación, modificaciones, adiciones o aumentos del monto anual de  importaciones autorizadas, hasta tanto las garantías no sean canceladas o  prorrogadas.    

     

Artículo 296. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Cancelación o  reestructuración de garantías. Cuando resultaren faltantes o deterioros en las  mercancías importadas, el Incomex mediante certificación de la aduana,  autorizará la cancelación o reestructuración de las garantías respectivas.    

     

Artículo 297. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1208 de 1985,  artículo 12. Prórroga  del plazo para exportar. Los interesados podrán solicitar al Incomex prórrogas  del plazo para exportar antes de su vencimiento, cuando por razones  justificadas no les sea posible cumplir dentro del tiempo estipulado. En este  evento, se deberán prorrogar las garantías.    

     

Parágrafo. Cuando no se conceda prórroga, y  venza el plazo sin que se haya exportado la mercancía, el administrador de la  aduana, previa comunicación del Incomex, hará efectiva la garantía  correspondiente sin perjuicios de las sanciones penales o administrativas a que  hubiere lugar.    

     

Artículo 298. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. . Modificado en lo pertinente por el Decreto 1208 de 1985,  artículo 12. Garantías  por compromisos de exportación. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de  los compromisos anuales de exportación, el Incomex podrá exigir la constitución  de garantías y determinar el monto de las mismas.    

     

Estas se constituirán a favor de la Nación y  ante la aduana, organismos que las hará efectivas en caso de incumplimiento,  previa comunicaciones del Incomex.    

     

Artículo 299. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. . Modificado en lo pertinente por el Decreto 1208 de 1985,  artículo 12. Modalidades  de garantías. De conformidad con las instrucciones que expida el Director  General de Aduanas las garantías que se constituyan en desarrollo de los  sistemas especiales de importación-exportación individuales o globales, podrán  ser bancarias, de compañías de seguros, hipotecarias, prendarias o personales.    

     

     

SECCION X    

     

DISPOSICIONES  RELATIVAS A LA PUBLICACION DE NORMAS Y CLASIFICACIONES ARANCELARIAS.    

     

CAPITULO  XXXIV    

     

Información  que debe facilitar la aduana.    

     

Artículo 300. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Publicación de  normas. La Dirección General de Aduanas publicará los decretos, instrucciones  generales de aduana, circulares, clasificaciones arancelarias, y demás normas  relacionadas con la legislación aduanera, de manera que los particulares tengan  acceso fácil y oportuno a la información correspondiente.    

     

Artículo 301. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 46. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS GENERALES. Solo en  los casos en que la División de Arancel considere necesario armonizar los  criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías según el  Arancel de Aduanas, efectuará de oficio y mediante resolución motivada,  clasificaciones arancelarias generales.    

     

Texto inicial: “Clasificaciones arancelarias generales. A  solicitud de cualquier persona, la Dirección General de Aduanas a través de la  oficina correspondiente y de conformidad con la norma orgánica, clasificará las  mercancías en el arancel de aduanas.    

La solicitud de clasificación arancelaria deberá contener la siguiente  información: Nombre y domicilio del peticionario, nombre técnico y comercial de  la mercancía, naturaleza, uso y aplicación de la misma, calidad, peso, origen,  precio y, si hubieren lugar, el proceso de fabricación y los demás datos que  exija el Director General de Aduanas.    

Parágrafo. En lo posible, el solicitante  deberá acompañar muestras de la mercancía o, en su defecto, catálogos,  fotografías, planos o dibujos de manera que se identifique plenamente el bien  cuya clasificación se demanda.”.    

     

Artículo 302. Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 47, derogado éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571 PUBLICACION Y ALCANCE  DE LAS CLASIFICACIONES ARANCELARIAS GENERALES. Las clasificaciones arancelarias  generales comenzarán a regir a partir de la fecha de publicación de la  resolución respectiva y amparan mercancías idénticas a las clasificadas. Contra  las clasificaciones arancelarias generales no procederá recurso alguno.    

     

Texto inicial: “Notificación de la  clasificación arancelaria. Efectuada la clasificación arancelaria, será  comunicada al solicitante y, simultáneamente, se fijará por el término de  quince (15) días en la oficina respectiva, para que el público pueda enterarse  de su contenido. Dentro del término de fijación podrá ser impugnada por  cualquier persona.    

Parágrafo.  Las clasificaciones comenzarán a regir una vez vencido el término de fijación  si no han sido impugnadas y, si lo fueren, desde el día siguiente de la  ejecutoria de la decisión mediante la cual se resuelva la impugnación. En firme  las clasificaciones serán remitidas a las aduanas del país.”.    

     

Artículo 303. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571, y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64  Alcance de las clasificaciones. Las  clasificaciones arancelarias son de obligatoria aplicación y amparan mercancías  idénticas a las clasificadas.    

     

Si estuvieren vigentes dos (2) o más  clasificaciones arancelarias sobre una misma mercancía, se aplicará la favorable  al declarante.    

     

Artículo 304. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 48, derogado éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. INAPLICABILIDAD DE LAS  CLASIFICACIONES ARANCELARIAS GENERALES. Una clasificación arancelaria general  solo puede dejar de aplicarse cuando una nueva clasificación así lo determine.  En caso de existir dos (2) o más clasificaciones arancelarias generales de una  misma mercancía, se aplicará la última clasificación que se hubiere publicado.    

     

Texto inicial: “Derogatoria de las clasificaciones. Las  clasificaciones arancelarias sólo pueden ser derogadas expresamente por  otras.”.    

     

Artículo 305. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64.  Carácter público. Las clasificaciones  arancelarias, sus antecedentes y las actas que se suscriban para decidir las  impugnaciones, son documentos públicos y cualquier persona puede, a su costa,  solicitar copia de ellas.    

     

Artículo 306. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Derogación  expresa. Cuando por solicitud de terceros se comprueben ante la Dirección  General de Aduanas errores de orden legal o técnico en las clasificaciones  arancelarias, o cuando de oficio se corrijan, las modificaciones o reformas  sólo entrarán a regir desde el día siguiente al de la desfijación de la nueva  clasificación, a menos que hayan sido impugnadas.    

     

En la reclasificación es indispensable la  identificación de la mercancía y deben señalarse las razones de la modificación  o reforma.    

     

SECCION XI    

     

NORMAS  RELATIVAS A FALTAS ADMINISTRATIVAS GENERALES    

     

CAPITULO  XXXV    

     

Faltas  administrativas.    

     

Artículo 307. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571 y por el Decreto 1800 de 1994,  artículo 15.  Declaración de gravamen inferior al legal.  Cuando en la declaración de despacho para consumo se indique un gravamen o  impuesto causado por la importación inferior al que le corresponda a la  mercancía, los derechos de importación se recargarán en un diez por ciento  (10%) de la diferencia entre los derechos que resulten de la liquidación total  de la aduana y los liquidados conforme a la declaración.    

     

Artículo 308. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571, por el Decreto 1800 de 1994,  artículo 15 y por el Decreto 2615 de 1993,  artículo 26.  Declaración de precio inferior al normal.  Cuando en la declaración de despacho para consumo se indique un precio inferior  al valor normal de la mercancía, la liquidación total practicada por la aduana  se recargará con el veinte por ciento (20%) de la diferencia que resulte entre  esta liquidación y la señalada por el interesado.    

     

Artículo 309. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64.  Extemporaneidad de la solicitud de  despacho. Cuando se presente la solicitud de despacho vencidos los términos que  señala este Decreto o que fije el Director General de Aduanas, la liquidación  oficial de los derechos se recargará, por cada día de retardo, con suma  equivalente al dos por mil del valor FOB de las mercancías, sin que se exceda  del cinco por ciento (5%) del mismo valor.    

     

Artículo 310. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 49. EXCESO DE MERCANCIAS. Si al  realizarse el aforo de la mercancía resultare exceso de esta frente a lo  señalado en la declaración de despacho, la mercancía restante continuará en el  depósito respectivo para su posterior despacho con el cumplimiento de los  requisitos y dentro de los plazos máximos de almacenamiento. Transcurridos  dichos plazos sin que hubieren sido despachadas se declararán en abandono  legal.    

En aquellas mercancías al granel  se permitirá un exceso hasta del tres por ciento (3%) sobre la cantidad  declarada, sin otro requisito que el pago de los derechos de importación y  demás impuestos o gravámenes por el exceso, y siempre que éste obedezca a  fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.    

Parágrafo. Las mercancías que  excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como equipaje o menaje,  deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana para su posterior  despacho con el cumplimiento de los requisitos y dentro del plazo máximo de dos  (2) meses, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero  nacional. Transcurrido dicho término sin que hubieren sido despachadas se  declararán en abandono legal.    

     

Texto inicial: “Excesos de mercancías. Si al realizarse el  reconocimiento de la mercancía resultare exceso de ésta frente a lo señalado en  la declaración y documentos que la acompañan, dicho exceso se decomisará  administrativamente.    

Parágrafo 1o. En aquellas mercancías cuyo registro o  licencia de importación se expida al granel se permitirá un exceso hasta del  diez por ciento (10%) sobre la cantidad amparada, siempre que obedezca a  condiciones atmosféricas, físicas o químicas justificadas.    

Parágrafo 2o. El exceso de equipaje dará lugar al decomiso  administrativo en la forma señalada por el Gobierno Nacional.”.    

     

Artículo 311. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.      Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 50. MERCANCIA NO AMPARADA  POR EL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACION. Si como resultado del aforo la  mercancía declarada no está amparada por el registro o licencia de importación,  o cambia su régimen de libre importación a licencia previa o de los anteriores  al de prohibida importación, el declarante deberá presentar, en el plazo de dos  (2) meses contados a partir de la aceptación de la declaración, la autorización  del organismo competente. Transcurrido este plazo sin que se presente el  documento o autorización correspondiente, la mercancía se declarará en abandono  legal.    

     

Texto  inicial: “Mercancía diferente a la amparada por el  registro o licencia. Si la mercancía importada no coincide con la amparada por  el registro o licencia de importación, el administrador de la aduana procederá  a ordenar el decomiso administrativo. Igual procedimiento se seguirá si carece  de estos documentos.”.    

     

Artículo 312. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64.  Cambio de régimen de la mercancía. Si como resultado del  reconocimiento cambia el régimen de importación declarado de libre importación  a licencia previa, o de los anteriores al de prohibida importación, el  declarante deberá presentar la modificación que ampare el cambio en un plazo de  cuatro (4) meses y si no la presentare se procederá al decomiso administrativo.    

     

Artículo 313. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Infracciones  especiales. Las infracciones contempladas en forma general en este Capítulo se  aplicarán sin perjuicio de las ya prescritas.    

     

Artículo 314. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 51, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571.). DECOMISO  ADMINISTRATIVO. Es el acto en virtud del cual el Administrador de la Aduana  declara de propiedad de la Nación, las mercancías que se encuentren ocultas en  los medios de transporte en una Zona Primaria Aduanera, o que dentro de los  mismos recintos no fueren presentadas o entregadas a la autoridad aduanera en  la forma que exijan las disposiciones legales y reglamentarias, o como  consecuencia de la configuración de una falta administrativa en los casos así  previstos.    

     

Texto  inicial: “Decomiso  administrativo. Es el acto mediante el cual el administrador de la aduana  declara de propiedad de la nación una mercancía, como consecuencia de la  configuración de una falta administrativa, en los casos así previstos.”    

     

SECCION XII    

     

NORMAS  RELATIVAS A LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS    

     

CAPITULO  XXXVI    

     

Oportunidad,  procedencia y presupuesto para recurrir.    

     

Artículo 315. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 52, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571). DISPOSICIONES APLICABLES. Salvo lo previsto en el presente Decreto, las  disposiciones relativas al silencio administrativo negativo y demás normas de  la vía gubernativa establecidas por el Código Contencioso Administrativo serán  aplicables a los actos de la Dirección General de Aduanas.    

     

Texto inicial: “Competencia.    

1o. Contra las clasificaciones arancelarias procederá  únicamente el recurso de impugnación para ante la Junta General de Aduanas, en  la forma prevista en el artículo 302 y siguientes de este Decreto.    

2o. Contra los actos que decidan controversia sobre  clasificación y valoración en el reconocimiento de las mercancías cuya cuantía  sea inferior al valor equivalente a mil ($ 1.0000) gramos oro en la fecha de su  interposición, procederá el recurso de reposición ante el administrador de la  aduana y el de apelación para ante el Director General de Aduanas, quien estará  asesorado para su decisión por un Comité Técnico.    

3o. Contra los actos que decidan sobre clasificación y  valoración en el reconocimiento de las mercancías cuya cuantía sea superior al  valor equivalente a mil (1.000) gramos oro en la fecha de su interposición,  procederá el recurso de reposición ante el administrador de la aduana y el de  revisión ante la Junta General de Aduanas.    

4o. Contra los demás actos que decidan otras controversias  procederá el recurso de reposición ante el administrador de la aduana y el de  apelación para ante el Director General de Aduanas, quien podrá delegar la  decisión en la División Legal cuando las normas de estructura administrativa lo  autoricen.    

Parágrafo. El Comité Técnico estará  integrado por el Subdirector General y el Subdirector Técnico, asesorados por  los jefes de las Divisiones que de ellas dependan.”.    

     

Artículo 316. Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 53, (derogado  éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571).  OPORTUNIDAD. Los recursos de reposición y apelación, cuando procedan, podrán  interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de  los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto o estado, o  a la publicación, según el caso.    

     

Texto  inicial: “Procedencia de los recursos. Procederán los  recursos de ley contra los siguientes actos provenientes de los administradores  de aduana:    

1o. La liquidación oficial de los derechos de importación.    

2o. La declaración de abandono legal de la mercancía.    

3o. La declaración de decomiso administrativo de la  mercancía.    

4o. La providencia que decrete sanciones.    

5o. La providencia que ordena el cobro de una cuenta  adicional.    

6o. Cualquier otro acto que de conformidad con el Código  Contencioso Administrativo sea susceptible de recursos.”.    

     

Artículo 317. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 54, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571). PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Salvo lo previsto  en este Decreto, procederán los recursos de ley contra los siguientes actos  provenientes de los Administradores de Aduana:    

1. La  liquidación oficial de los derechos de importación y demás impuestos o  gravámenes.    

2. La  declaración de abandono legal de la mercancía.    

3. La  declaración de decomiso administrativo de la mercancía.    

4. La  providencia que decrete sanciones.    

5. La  providencia que ordena el cobro de una cuenta adicional.    

6.  Cualquier otro acto que de conformidad con este Decreto y el Código Contencioso  Administrativo sea susceptible de recursos.    

Parágrafo.  El recurso de reposición y el de apelación interpuesto directamente o en  subsidio del de reposición, deberán presentarse en la División Legal y de  Secretaría de la respectiva Administración de Aduana.    

     

Texto inicial: “Oportunidad. Los recursos deben interponerse  dentro de los siguientes términos:    

a) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de un acto  que ponga fin a un procedimiento administrativo, o que impida su iniciación o  continuación, podrán interponerse el recurso de reposición, el de apelación o  el de revisión, estos últimos como principales o subsidiarios, cuando fueren  procedentes.    

b) El recurso de impugnación contra las clasificaciones arancelarias  podrá interponerse dentro de los quince (15) días de su fijación.    

c) El recurso de queja deberá interponerse en los términos señalados en  el artículo 322 de este Decreto.    

d) Los recursos contra la liquidación definitiva de los derechos de  importación podrán interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a su  notificación.    

Parágrafo. Los recursos serán concedidos en el efecto suspensivo.”.    

     

Artículo 318. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 55, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571). REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los  siguientes requisitos:    

1.  Interponerse por escrito, dentro del término previsto, personalmente por el  interesado o mediante apoderado.    

2.  Sustentarse con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad.    

3. Si  se interpusiere el recurso de apelación a voluntad del recurrente, solicitar la  práctica de pruebas y relacionar las que pretenda hacer valer.    

4.  Indicar el nombre y la dirección del recurrente.    

5. Numeral modificado por  el Decreto 794 de 1991,  artículo 3º. Acreditar el pago de la liquidación oficial o  cuenta adicional que ocasione la importación o exportación de una mercancía.    

     

Cuando la controversia se refiera a  clasificación o valor de las mercancías, la suma en discusión podrá ser  garantizada mediante la constitución a favor de la Nación de una garantía  bancaria o de compañía de seguros por 150% del valor no cancelado de la cuenta  adicional o liquidación oficial y por el término de un año.    

     

No  será necesario el pago o la constitución de la garantía cuando no se hubiere  producido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final o  cuando el recurrente sea una entidad oficial.    

     

Si en el caso de impugnación de la  cuenta adicional o de la liquidación oficial, el declarante no paga la  totalidad de las sumas liquidadas y opta por garantizar las sumas en discusión,  o no se hubiere producido el levante, se causarán intereses corrientes desde la  fecha de interposición de los recursos hasta la fecha en que quede en firme la  providencia que los resuelva desfavorablemente.    

     

Ejecutoriada  la providencia que resuelva desfavorablemente los recursos interpuestos y  transcurridos cinco días hábiles sin que el declarante o su garante hubiere  cancelado la diferencia entre la suma pagada y la finalmente liquidada, se hará  efectiva la garantía y además se causarán intereses moratorios hasta la fecha  de su pago.    

     

Inciso adicionado por el Decreto 1741 de 1991,  artículo 3º. También podrá  garantizarse el pago de derechos antidumping o compensatorios provisionales, de  conformidad con el artículo 23 del Decreto 2444 de 1990.    

     

Texto  anterior del numeral 5º: “Acreditar el pago de la  liquidación oficial o cuenta adicional que ocasione la importación o exportación  de una mercancía.    

Sin embargo, el valor de las sumas en  discusión podrá ser garantizado mediante la constitución de una garantía  bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación por el término de un (1)  año, sólo cuando la controversia se refiera a clasificación o valor de las  mercancías. No será necesario el pago o la constitución de la garantía cuando  no se hubiere permitido el levante, quedando la mercancía pendiente de la  decisión final, o el recurrente sea una entidad oficial.    

Ejecutoriada la providencia que resuelve los  recursos sin que se haya efectuado el pago que corresponda, el Administrador de  Aduana ante quien se haya otorgado la garantía dará traslado a la jurisdicción  coactiva para que proceda a hacerla efectiva.”.    

6. En los casos de los recursos que se interpongan contra actos  distintos a liquidaciones oficiales o cuentas adicionales, acreditar el pago o  el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.”.    

     

Texto inicial del  artículo 318.: “Funcionario que  concede el recurso. Cuando un acto administrativo se origine en una  Subdirección o División de la Dirección General de Aduanas procederá el recurso  de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación directamente o como  subsidiario del de reposición para ante el Director General de Aduanas.”.    

     

Artículo 319. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 56, (derogado  éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571). FUNCIONARIO QUE  CONOCE DEL RECURSO. Contra los actos que pongan fin a actuaciones administrativas  relativas al régimen de aduanas expedidos por la Oficina de Control, una  Subdirección o División del nivel central de la Dirección General de Aduanas,  procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario que expidió el  acto y el de apelación directamente o como subsidiario del de reposición ante  el Director General de Aduanas. No habrá recurso de apelación ante el Director  General de Aduanas cuando el acto administrativo haya sido expedido por  delegación del mismo.    

Parágrafo.  Los actos mencionados en el presente artículo se refrendarán y notificarán por  el Jefe de la División Central de Documentos y de Secretaría, y los recursos  que se interpongan se presentarán en dicha dependencia, la cual los remitirá al  funcionario competente.    

     

Texto  inicial: “Recursos  contra los actos del Director. Contra los actos administrativos expedidos por  el Director General de Aduanas directamente o por delegación, procederá el  recurso de reposición ante el mismo funcionario, y el de apelación ante el  Ministro de Hacienda y Crédito Publico.”.    

     

Artículo 320. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 57, (derogado  éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571). RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DEL DIRECTOR. Contra  los actos administrativos expedidos por el Director General de Aduanas  directamente o por delegación, sólo procederá el recurso de reposición ante el  mismo funcionario. No habrá recurso de apelación ante el Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

Los  recursos se Presentarán en la División Central de Documentos y de Secretaría de  la Dirección General de Aduanas”.    

     

Texto inicial: “Intervención de parte. El declarante o su apoderado podrán solicitar  audiencia ante la Junta General de Aduanas o ante el Director General en los  recursos de sus competencias.”.    

     

Artículo 321. Modificado  por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 16. El  recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días  siguientes al de su interposición y el de apelación dentro de los sesenta (60)  días siguientes al de su interposición si es directamente, o al de la fecha de  notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición si se  interpone como subsidiario. El término señalado para resolver el recurso  correspondiente se interrumpirá mientras dure el que se hubiese dispuesto para  la práctica de pruebas, si fuere pertinente, el cual no podrá exceder de un (1)  mes.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 58, derogado éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571.  “TERMINOS PARA DECIDIR.  El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes al de su interposición y el de apelación dentro de los  sesenta (60) días calendario siguientes al de su interposición si es  directamente o al del vencimiento del término para resolver el recurso de  reposición si se interpone como subsidiario. Transcurridos estos términos sin  que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que fueron  denegados. El término señalado para resolver el recurso de apelación se  interrumpirá mientras dure el que se hubiere dispuesto para la práctica de  pruebas, si fuere pertinente, el cual no podrá exceder de un (1) mes.”.    

     

Texto  inicial del artíuclo 321.: “Términos para  decidir. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta (30)  días calendario siguientes a su interposición; el de apelación y revisión  dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.    

Transcurrido estos términos sin que se haya notificado pronunciamiento  expreso sobre ellos, se entenderán que la decisión es negativa de conformidad  con el Código Contencioso Administrativo.”.    

     

Artículo 322. Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 59, (derogado  éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571). RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja es  facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario  que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la  providencia que haya negado el recurso de apelación.    

De este  recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la decisión.    

Recibido  el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente y  decidirá lo que sea del caso.    

Inciso  modificado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 17. El término para  resolver el recurso en este caso, se contará a partir del día siguiente al de  la notificación de la providencia que ordena dar trámite al recurso.    

     

Texto  anterior del inciso: “Para efectos del silencio  administrativo negativo, el término para resolver el recurso en este caso se  contará a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que  ordene dar trámite al recurso.”.    

     

Texto inicial del  artículo 322: “Recurso de queja. El recurso de queja procederá cuando se rechace el de  apelación, el de impugnación o el de revisión según el caso, y deberá  interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación  de la decisión, directamente ante el superior del funcionario que profirió el  auto, mediante escrito al que deberá acompañar copia de la providencia que haya  negado el recurso.”.    

     

Artículo  323. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Modificado por el Decreto 1739 de 1991,  artículo 8º. DISPOSICION MAS FAVORABLE. Si  antes de la decisión y siempre que las mercancías permanezcan en Aduanas, se  expide una norma que favorezca al recurrente, la administración deberá  aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en el recurso  interpuesto.    

     

PARAGRAFO. Esta norma será aplicable a las  declaraciones de mercancías que, a la fecha de este decreto, no hayan sido  objeto de recurso administrativo.    

     

Texto inicial del  artículo 323: Derogado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64 “Presupuestos  para recurrir. Para interponer los recursos que versen sobre una liquidación o cuenta  adicional respecto de los impuestos que ocasione la importación o exportación,  será necesario constituir garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de  la Nación, por el término de un año y por el valor de las sumas en discusión.  No será necesario la constitución de la garantía cuando no se hubiere concedido  el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final, o el  recurrente sea una entidad oficial.”.    

     

SECCION XIII    

     

 NORMAS RELATIVAS A CUENTAS ADICIONALES    

     

CAPITULO  XXXVII    

     

Cuentas  adicionales.    

     

Artículo 324. Derogado  por el Decreto 1800 de 1994,  artículo 15. Modificado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 18. PLAZO DE FORMULACION. Dentro del término  de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede en firme la  liquidación oficial, el Administrador de Aduana formulará al declarante cuenta  adicional por los derechos de importación y demás impuestos, gravámenes, tasas  o multas dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones  derivadas de la declaración y de la documentación que la acompaña, se determine  perjuicio para los derechos de la Nación como en los siguientes casos:    

1. Error o diferencias en la  aplicación del tipo de cambio o en las operaciones efectuadas para liquidar los  distintos derechos que deban recaudarse.    

2. Error en la determinación del  valor o precio de la mercancía o en su clasificación, o gravámenes o impuestos  aplicados.    

3. Cuando se haya otorgado un  gravamen preferencial sin reunir los requisitos pertinentes.    

PARAGRAFO. Adicionado por el Decreto 1741 de 1991,  artículo 4º. Para  los efectos previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 2444 de 1990, la Administración de Aduana podrá formular cuenta adicional  para el cobro de los derechos antidumping o compensatorios definitivos.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 60, (derogado éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571.). “FORMULACION. Dentro del  término de dos (2) años, contado s a partir de la fecha en que quede en firme  la liquidación oficial, el Administrador de Aduana deberá exigir del declarante  el pago de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes dejados  de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones derivadas de la  declaración y de la documentación que la acompaña, se determine perjuicio para  los derechos de la Nación como en los siguientes casos:    

1. Error o  diferencias en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones efectuadas  para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse.    

2. Error en la  determinación del valor a precio de la mercancía o en su clasificación, o  gravámenes o impuestos aplicados.    

3. Cuando se haya  otorgado un gravamen preferencial sin reunir los requisitos pertinentes.”.    

     

Texto inicial del artículo 324.: “Formulación. Dentro del término de dos (2)  años, contados a partir de la cancelación de la declaración, el  administrador de la aduana deberá exigir del declarante el pago de los  derechos, multa o recargos dejados de percibir, cuando practicaba la revisión  de las actuaciones consignadas en la declaración y de la documentación que la  acompaña, se determine perjuicio para los derechos de la Nación en los  siguientes casos:    

1o. Error en los derechos de importación señalados por el  declarante para la mercancía.    

2o. Error en la aplicación del tipo de cambio o en las  operaciones aritméticas efectuadas para liquidar los distintos derechos que  deban recaudarse.    

3o. Error en la determinación del valor o precio de la  mercancía, y    

4o. Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial por  razón del origen de las mercancías sin reunir los requisitos pertinentes.”.    

     

Artículo 325. Derogado  por el Decreto 1800 de 1994,  artículo 15. Modificado por el Decreto 794 de 1991,  artículo 2º. COBRO CUENTA ADICIONAL. Establecido el perjuicio,  Administrador de Aduana, mediante resolución motivada, formulará la Cuenta  Adicional, la cual incluirá los intereses corrientes que se causen sobre la  diferencia de los derechos, impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones  dejados de percibir, desde la fecha de aceptación de la declaración hasta la  fecha de pago de la respectiva cuenta adicional.    

     

En firme la providencia y  transcurridos cinco días hábiles sin que el declarante hubiere cancelado el  valor de la cuenta adicional, se causarán intereses moratorios sobre el valor  da los derechos, impuestos, tasas, contribuciones y multas incluidas en la  misma.    

     

El plazo para su cobro  será de cinco años y se contará a partir de la fecha de la aceptación de la  declaración que originó la obligación tributaria.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1622 de 1990,  artículo 19. “COBRO  DE CUENTA ADICIONAL. Establecido el perjuicio el Administrador de la Aduana  mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional.    

El plazo para su cobro será cinco (5) años y  se contará a partir de la aceptación de la Declaración que generó la obligación  tributaria.”.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 61, derogado éste por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571.  “CUENTA ADICIONAL.  Establecido el perjuicio, el Administrador de la Aduana mediante resolución  motivada formulará la cuenta adicional.”.    

     

Texto inicial del  artículo 325.: “Notificación de  la cuenta adicional. Establecido el perjuicio, el administrador de la aduana  mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional y notificará su  valor al declarante siguiendo las previsiones del Código Contencioso  Administrativo.    

Los recursos contra la resolución deberán ser interpuestos dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, previa constitución de  garantía bancaria o de compañía de seguros por el término de un año y por el  monto del valor de la cuenta adicional.    

Parágrafo. Ejecutoriada la  providencia y transcurridos quince (15) días hábiles sin que el declarante o su  fiador hubieren cancelado el valor de la cuenta adicional, se dará traslado a  la jurisdicción coactiva para los fines pertinentes.”.    

     

SECCION XIV    

     

NORMAS  RELATIVAS AL REEMBOLSO    

     

CAPITULO  XXXVIII    

     

Reembolso de  dinero a los importadores.    

     

Artículo 326. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado  por el Decreto 755 de 1990,  artículo 62. Inciso 1º modificado por el Decreto 1741 de 1991,  artículo 5º. COMPETENCIA. A más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la  solicitud presentada en debida forma por el declarante, su representante legal  o apoderado, los Administradores de Aduana mediante providencia motivada,  deberán autorizar la devolución de los derechos de importación y demás  impuestos o gravámenes, tasas, multas o recargos, cuando se hubiere pagado una  suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial; o cuando se trate  de pagos efectuados antes de la llegada de la mercancía al país para adelantar  un despacho para consumo que no se llevó a cabo, salvo lo dispuesto en normas  especiales; o cuando haya lugar a las devoluciones contempladas en los  artículos 149 y 166 del presente Decreto y en el artículo 24 del Decreto 2444 de 1990.    

     

En este último  caso el Administrador de Aduana deberá tener en cuenta para la devolución a que  haya lugar, la Resolución del Ministerio de Desarrollo Económico o de la  entidad competente que establezca los derechos definitivos.    

     

Texto  anterior del inciso 1º: “A más tardar dentro de los  treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida  forma por el declarante, su representante legal o apoderado, los  Administradores de Aduana mediante providencia motivada, deberán autorizar la  devolución de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes,  tasas, multas o recargos, cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se  determinó en la liquidación oficial; o cuando se trate de pagos efectuados  antes de la llegada de la mercancía al país para adelantar un despacho para  consumo que no se llevó a cabo, salvo lo dispuesto en normas especiales, o  cuando haya lugar a las devoluciones contempladas en los artículos 149 y 166  del presente Decreto.”.    

     

En las Providencias que resuelvan  los recursos y determinen un saldo a favor del declarante se ordenará la  devolución de Las sumas respectivas.    

La Tesorería General de la  República reservará el porcentaje necesario de los dineros recibidos por  concepto de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, a fin  de garantizar que el pago de las devoluciones ordenadas por los Administradores  de Aduana se efectúe oportunamente.    

Parágrafo. La solicitud de  devolución de derechos de importación y demás impuestos o gravámenes a que se  refiere el inciso primero de este artículo deberá presentarse a más tardar dos  (2) años después de la fecha en que se realizó el pago que dé origen a la  devolución.    

     

Texto inicial del  artículo 326: “Competencia.  Facúltase a los administradores para que a solicitud escrita del declarante,  representante legal o apoderado y mediante orden de pago por devolución,  autoricen el reembolso de dineros provenientes de derechos de importación,  tasas, multas, recargos, o impuestos, cuando se hubiere depositado una cantidad  mayor de la determinada por la liquidación oficial, o sumas de dinero para  adelantar un despacho para consumo que no se llevó a cabo, o cuando se  resuelvan los recursos interpuestos.”.    

     

Artículo 327. Derogado por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571        Recursos. Contra  el acto que decida sobre esas devoluciones procederán los recursos de  reposición y apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 315 y siguientes  de este estatuto.    

     

Artículo 328. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Modificado por el Decreto 755 de 1990,  artículo 63. CONSULTA. Las  providencias de los Administradores de Aduana que ordenen devoluciones, como  consecuencia de los recursos interpuestos, deberán ser sometidas al grado de  consulta ante la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas,  cuando el valor de la devolución sea superior a los mil (1.000) gramos oro en  la fecha de la providencia respectiva. En los demás casos no será necesaria la  consulta.    

     

Texto  inicial: “Consulta. Los administradores de aduana deberán  consultar ante la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas los  reembolsos que ordene como consecuencia de los recursos de reposición o  revocatoria directa interpuestos ante él contra la liquidación oficial, cuando  el valor de la devolución sea superior a los mil (1.000) gramos oro. En los  demás casos no será necesaria la consulta.”.    

     

Artículo 329. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Compensación. Las devoluciones ordenadas por el administrador, una vez se  encuentren en firme, se podrán aplicar al pago de impuestos causados por otras  importaciones del mismo declarante, para lo cual se observarán las  instrucciones que imparta el Director General de Aduanas a este propósito.    

     

SECCION XV    

     

DISPOSICIONES  FINALES    

     

CAPITULO  XXXIX    

     

Disposiciones  finales y transitorias.    

     

Artículo 330. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111 y por el Decreto 755 de 1990,  artículo 64. Cambio de aduana. El Director General  de Aduanas por razones justificadas, podrá autorizar que la mercancía pueda  introducirse y despacharse a consumo por aduana diferente a la señalada en la  licencia o registro.    

     

Cuando la solicitud de cambio de aduana haga  referencia a San Andrés o Leticia se necesitará modificación de la licencia o  registro.    

     

Artículo 331. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Equivalencias. La expresión “mercancía nacionalizada” alude a la  procedencia extranjera en libre circulación.    

     

La palabra “nacionalización”  significa la concesión del levante de mercancías despachadas para consumo, por el  cual adquieren el estado de libre circulación.    

     

Inciso derogado por el Decreto 3312 de 1985,  artículo 3º. El término “derechos e impuestos  de aduana” contemplado en el artículo 2º de la Ley 79 de 1931 equivale a “los derechos e impuesto de  importación” definidos en el artículo 1o. de este Decreto, y la palabra  “gravámenes arancelarios” a ” derechos o impuestos de  aduana” definidos en el mismo artículo primero.    

     

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 628 de 1985, artículo 1º. (éste Nota: Declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 24 de enero de 1992. Expediente 107. Sección 4ª.). Para determinar  la base de liquidación del impuesto sobre las ventas, la expresión derechos de  aduana es equivalente a la expresión derechos de importación definida en el  artículo 1º de este Decreto.    

     

Artículo 332. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Norma sobre depósito de mercancías. Las normas que este Decreto establece sobre  depósitos de almacenamiento y tránsito de mercancías se aplicarán a las nuevas  autorizaciones que otorgue el Director General de Aduanas a partir de su  vigencia.    

     

Artículo 333. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Aplicación de normas sobre sistemas especiales de importación-exportación. Las  normas contenidas en el presente Decreto sobre los aspectos aduaneros de los  sistemas especiales de importación-exportación, se aplicarán a las operaciones  que se autoricen a partir de la expedición de este Decreto.    

     

Artículo 334.  Derogado  por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111. Modificado  por el Decreto 1740 de 1991,  artículo 2º. Los  despachos, procedimientos y demás formalidades aduaneras, se concluirán de acuerdo  con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.    

     

Las Importaciones Temporales de cualquier  naturaleza que hayan sido autorizadas con un procedimiento diferente al actual  no podrán prorrogarse. No obstante, podrán acogerse a las disposiciones ahora  vigentes, dentro de los 30 días siguientes a que venza su plazo conforme al  régimen anterior.    

     

Texto inicial:  “Tránsito de legislación. Los despachos,  procedimientos y demás formalidades aduaneras, se concluirán de acuerdo con las  disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.”.    

     

Artículo 335. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.        Normas que continúan vigentes. Continúan vigentes los artículos 50, 53, 258,  259, 273, 275, 279, 400 a 406 de la Ley 79 de 1931; los Decretos 1467 de 1951, 554 de 1969, 2352 de 1971, 362 de 1972, 2011 de 1973, 175 de 1978 con excepción del artículo 7o., 362, 288 de 1979; las  normas que crean o modifican exenciones; las autorizaciones relativas a la  importación de partes y piezas sueltas con destino a los depósitos francos  “in-bond” de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana,  de la Corporación Financiera del Transporte, del Fondo Rotatorio de la Armada,  y del Ministerio de Obras Públicas; las normas aduaneras sobre San Andrés y  Providencia; importaciones efectuadas por diplomáticos; almacenes generales de  depósito, y demás disposiciones que no contradigan lo dispuesto en este  Decreto.    

     

Artículo 336. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Normas  que se derogan. Deróganse los artículos 1o. a 49, 51, 52, 54 a 257,  260 a 399, 407 a 434, de la Ley 79 de 1931, las normas que la modificaron en especial los Decretos  2266 de 1952, 134 de 1972, 471 de 1973, 1238 de 1976, 849, 2156 de 1979, 2999 de 1983, los reglamentos generales de aduana y las demás normas  que sean contrarias al presente Decreto.    

     

Artículo 337. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.       Disposiciones  sobre terminología. Las locuciones utilizadas en cualquier norma de índole  aduanera deberán entenderse en armonía con la terminología utilizada en este  Decreto.    

     

Artículo 338.          Vigencia. Este Decreto comenzará a regir a  partir del 1o. de marzo de 1985, exceptuadas las normas que se  relacionan con exenciones, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo,  régimen simplificado de importación para empresas mineras y petroleras, las  relativas a los sistemas especiales de importación-exportación, de reembolso de  dinero a los importadores, zonas francas, las cuales comenzarán a regir a  partir de la fecha de su sanción.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a  26 de octubre de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR.    

     

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público    

     

                                      ROBERTO JUNGUITO BONNET.    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

     

                                      IVAN DUQUE ESCOBAR.          

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