DECRETO 2665 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2665 DE 1988    

(diciembre  26)    

     

Por  el cual se expide el reglamento general de sanciones, cobranzas y  procedimientos del instituto de seguros sociales.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  reglamentaria conferida en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución  Nacional y en especial de la otorgada en los artículos 27 y 30 del Decreto ley 1650  de 1977,    

     

DECRETA:    

     

Expídese el  Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de  Seguros Sociales.    

     

TITULO  PRELIMINAR    

PRINCIPIOS  GENERALES Y CAMPO DE APLICACION    

     

Artículo 1º Compete al Instituto de Seguros Sociales recaudar los  aportes patrono-laborales, aplicar los procedimientos para su recaudo e imponer  las sanciones correspondientes por la violación de los Reglamentos de los  Seguros Sociales, de conformidad con la ley y según la cuantificación y  graduación efectuadas en el presente Reglamento.    

     

Artículo 2º  Para los efectos de este Decreto, se entiende por:    

a) ISS.  Instituto de Seguros Sociales;    

b) IVM.  Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte;    

c) EGM.  Seguro de Enfermedad General y Maternidad;    

d) AT-EP. Seguro  de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales;    

e) INFRACCION  CUANTIFICABLE. Es la que resulta del Incumplimiento de una obligación  consistente en pagar una suma cierta de dinero o que sea liquidable por simple  operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones vagas, imprecisas o  generales;    

f) INFRACCION  NO CUANTIFICABLE. Es aquélla cuya cuantía no puede ser determinada  económicamente en la forma señalada en el literal e) del presente artículo;    

g) SALARIO  MENSUAL DE BASE. Es el que corresponde a la Tabla de Categorías, según el  salario mensual reportado por el patrono, para efectos de los aportes y  liquidación de prestaciones económicas;    

h) SALARIO  MINIMO. Para la imposición de las multas, cuando se gradúen con base en el  salario mínimo, éste será el legal vigente a la fecha de la infracción o a la  del último acto de la conducta sancionable;    

i) TERMINOS.  Cuando se fijan en días, se deben entender hábiles. El día será el espacio de  24 horas.    

Los meses y  años se computan según el calendario común, pero si el último día fuere  feriado, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente;    

j) PLAZOS.  Cuando se dice que un acto debe ejecutarse “en” o “dentro”  de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en  que termina el último día del plazo. Cuando se exige el transcurso de un  espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que  estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el  respectivo espacio de tiempo.    

Si la  computación se hace por horas la expresión “dentro de tantas horas”,  u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de  la última hora, inclusive. La expresión “después de tantas horas” u  otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora  que sigue a la última del plazo.    

Cuando se  dice que una cosa debe observarse “desde tal día”, se entiende que ha  de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior, y  cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse  hasta la medianoche de dicho día;    

k) MORA. Es  el retardo en el cumplimiento de una determinada obligación y se configura a  partir del día siguiente a aquél en que vence el término o plazo señalado para  tal cumplimiento;    

l) TARIFAS  DEL ISS. Cuando se habla del valor a las “tarifas del ISS”, debe  entenderse el señalado para los servicios de salud en el respectivo  “Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas” del ISS;    

m) EMPRESA,  EMPLEADOR, PATRONO O ENTIDAD AGRUPADORA. Estos términos se entenderán como  sinónimos;    

n)  TRABAJADOR INDEPENDIENTE. Es el que labora por cuenta propia sin sujeción a  contrato de trabajo. A falta de entidad agrupadora, será tenido también como  patrono o empleador, para los efectos de los seguros sociales y en especial para  la afiliación, reporte de novedades y pago de aportes y cotizaciones;    

ñ) DEUDA NO  FACTURADA. Se entiende por deuda no facturada, la no liquidada ni procesada en  forma automática por el computador del ISS, por lo que se requiere su  declaración a través de un acto administrativo diferente;    

o) SISTEMAS  DE LIQUIDACION DE APORTES. Son dos:    

Facturación  y Sistema de Autoliquidación;    

p)  FACTURACION. Consiste en la liquidación sistematizada que hace el ISS sobre los  aportes, intereses, multas y sanciones, así como de las notas débito y crédito  que se producen como ajustes contables a la respectiva cuenta patronal.    

Lo dispuesto  en el presente literal no se aplica cuando la liquidación de los anteriores  conceptos la efectúa directamente el patrono acogiéndose al Sistema de  Autoliquidación de Aportes-ALA-;    

q) SISTEMA  DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES “ALA”. Es el sistema contable mediante  el cual, un patrono registrado en el ISS, liquida mensualmente los aportes  correspondientes a los diferentes seguros, así como los intereses, multas y  todo valor que resulte a favor del Instituto; deduce de dicho valor, los pagos  que hubiere efectuado por razón de incapacidades y por cualquier otro concepto  autorizado; consigna el saldo resultante a favor del ISS en las cajas recaudadoras  de esta entidad y, presenta con la respectiva consignación y autoliquidación,  las correspondientes novedades;    

r) ERROR  ARITMETICO. Es el resultante de una equivocación en la operación aritmética.    

     

Artículo 3º EXIMENTES  DE RESPONSABILIDAD. Constituyen eximentes de responsabilidad, la fuerza mayor y  el caso fortuito. En consecuencia, no habrá lugar a la imposición de las multas  que por este Reglamento se establecen, cuando la conducta sancionable hubiere  obedecido a “fuerza mayor” o a “caso fortuito”, no  imputables al deudor o infractor, que le hubieren impedido cumplir efectiva y  adecuadamente con alguna de las obligaciones impuestas en los Reglamentos de  los Seguros Sociales y en los de Prevención de Riesgos Profesionales del ISS.    

Se entiende  por “fuerza mayor”, el imprevisto de la naturaleza a que no es  posible resistir, como un naufragio o un terremoto.    

Constituye  “caso fortuito”, el hecho ajeno o de un tercero del cual no tenía  conocimiento el deudor o infractor, que no sobrevino por su culpa y que su  ocurrencia tuvo lugar con anterioridad a la conducta sancionable o fue  concomitante a ella.    

La prueba de  la fuerza mayor y del caso fortuito incumbe al deudor o infractor. Así mismo le  incumbe probar la diligencia y cuidado que tuvo para efectos de cumplir en  tiempo y en forma adecuada, las obligaciones correspondientes a los Seguros  Sociales.    

Para que la  fuerza mayor o el caso fortuito se acepten como eximentes de responsabilidad,  se deben alegar ante la respectiva dependencia del ISS, dentro del mes  siguiente a su ocurrencia, acompañándose las pruebas correspondientes. El  Instituto resolverá sobre su viabilidad, dentro de los 15 días siguientes a su  formulación, salvo que se aleguen dentro de una investigación o un  procedimiento o actuación administrativa interna, casos éstos en que se  resolverá en el acto administrativo que ponga fin a la correspondiente  actuación.    

     

Artículo 4º  EFECTOS LEGALES DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES. La imposición de las sanciones  establecidas en este Reglamento, es independiente de la responsabilidad penal,  civil o laboral que la conducta violatoria de los Reglamentos pueda original y,  su pago no eximirá a los infractores de las obligaciones consagradas en la ley  y en los reglamentos, tales como: cancelación del capital constitutivo y de los  a portes patrono-laborales, cancelación de los intereses corrientes y  moratorios, reembolso del valor de las prestaciones económicas y asistenciales,  desafiliación del régimen y, pérdida o suspensión, según el caso de las  respectivas prestaciones.    

     

Artículo 5º MULTAS  A FAVOR DEL INSTITUTO. Las multas se impondrán siempre a favor del ISS y  pasarán al Fondo de Servicios Sociales Complementarios.    

     

TITULO I    

DE LAS  CONDUCTAS QUE DAN LUGAR A SANCION    

     

Artículo 6º CONDUCTAS SANCIONABLES. Serán sancionados los patronos y  los trabajadores que incurran en las conductas que a continuación se señalan:    

a) Mora en  el pago de las cotizaciones;    

b)  Incumplimiento del Reglamento de Registro Inscripción, Afiliación y  Adscripción;    

c) Retención  de las cotizaciones descontadas a los asalariados y no pagadas oportunamente;    

d) Pago de  las cotizaciones por salarios inferiores a los efectivamente percibidos;    

e)  Incumplimiento en el registro e inscripción oportuno de empresas y trabajadores;    

f)  Incumplimiento o inexactitud en la remisión de las novedades, de los informes y  documentos que sean solicitados;    

g)  Incumplimiento de los Reglamentos Generales de los Seguros Sociales;    

h) No  sometimiento a las revisiones, exámenes y prescripciones médicas obligatorias;    

i)  Incumplimiento de las normas sobre Seguridad e Higiene Industrial y Prevención  de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales;    

j) Cualquier  acto u omisión que cause perjuicios al ISS, al Estado o a los asegurados;    

k) Adulteración  de documentos, o certificados, o presentación de documentos falsificados, ante  el ISS y,    

l)  Agresiones y faltas de respeto de los patronos, afiliados y derechohabientes,  contra los funcionarios del ISS que se encuentren en ejercicio de sus funciones.    

     

Artículo 7º ERROR  ARITMETICO Y ERROR INVOLUNTARIO. No se calificará como conducta sancionable, el  simple error aritmético o el error involuntario de carácter mecanográfico u  ortográfico, como el error en una letra del nombre del afiliado.    

El error  aritmético o involuntario no dará ni restará derechos. Por lo tanto, no se  otorgará ninguna prestación que se hubiere causado por razón de dicho error. En  el supuesto caso que se hubiere concedido una prestación por parte del  Instituto, éste exigirá su devolución o reembolso a las tarifas del ISS, en la  forma establecida en el presente Reglamento, así como las indemnizaciones por  los perjuicios causados a la administración, al trabajador o a un tercero.    

No  constituirá error aritmético o involuntario, el que implique la afiliación  ilegal al régimen, o la modificación del monto de los aportes, o el que incida  en las prestaciones económicas, o el que afecte los dígitos del número  patronal.    

     

Artículo 8º ACUMULACION  DE CONDUCTAS SANCIONABLES. Si con la comisión de una infracción, se infringen  varias disposiciones de los Reglamentos de los Seguros Sociales, la sanción a  aplicar será la multa pecuniaria más alta correspondiente a cualquiera de las  conductas sancionables en que se hubiere incurrido, aumentada hasta en la  mitad, salvo lo que para casos especiales se establezca en el presente  Reglamento.    

     

Artículo 9º  CRITERIOS PARA IMPONER LAS MULTAS. Dentro de los límites señalados por la ley y  el presente Reglamento, el funcionario competente aplicará las multas según la  naturaleza, la gravedad y modalidades de la infracción, los antecedentes en el  cumplimiento de las obligaciones de los Seguros Sociales y la capacidad  económica del infractor. Los reembolsos del valor de las prestaciones  asistenciales se efectuarán en la forma señalada en los artículos 12 y 66 del  presente Estatuto Legal.    

     

Artículo 10.  COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES. El Director General del Instituto, será  competente para imponer las sanciones por violación a los Reglamentos del ISS.  Sin embargo no se requerirá pronunciamiento especial, cuando las sanciones se  produzcan automáticamente por ministerio de los Reglamentos como serían los  casos de: suspensión de las prestaciones de salud por mora en el pago de  aportes, cuando el beneficiario no se someta a las prescripciones médicas o  cuando el afiliado omita la identificación de un derechohabiente o, en el caso  de desafiliación por mora en el pago de los aportes del trabajador  independiente o del trabajador del servicio doméstico que cotice por debajo del  salario mínimo legal.    

     

CAPITULO I    

SANCIONES  POR MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES PATRONO-LABORALES    

     

Artículo 11.  MORA. Sin necesidad de requerimiento alguno, un patrono se encuentra en mora en  el pago de los aportes patrono-laborales, a partir del día siguiente a aquél en  que se vence el plazo señalado por el ISS para cubrir dichos aportes.    

     

Artículo 12.  EFECTOS DE LA MORA. En el período de mora en el pago de los aportes y haciendo  salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado de la  obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de los  Seguros de Enfermedad General, Maternidad, Servicio Médico Familiar, Invalidez,  Vejez y Muerte, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,  correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el  ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora.    

No obstante  lo dispuesto anteriormente y sólo cuando se trate de casos de urgencia o de  accidente de trabajo, el ISS concederá durante el período de mora, los  servicios de salud causados durante dicho período, debiendo el patrono  reembolsarle el valor de los mismos a las Tarifas del ISS, junto con los  intereses corrientes bancarios causados desde que se concedió la prestación a  la fecha en que mediante resolución se ordene su reembolso, fecha a partir de  la cual se deberán los intereses moratorios bancarios.      

El valor del  reembolso a que haya lugar de conformidad con esta disposición, se cobrará a  través de Nota débito y se deberá cancelar, según el caso, con la facturación o  autoliquidación correspondiente, o con el compromiso de pago, o se cobrará  ejecutivamente.      

     

Artículo 13.  RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LOS APORTES Y DE OTROS VALORES AL ISS. El patrono  será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio,  así como de otros valores que el ISS le ordene descontar de los respectivos  salarios. Por lo tanto, al pagar el salario, estará obligado a descontar de él,  la parte de la cotización que sea del cargo del trabajador, así como cualquier  multa o reembolso exigible al afiliado y ordenado por el ISS, de conformidad  con el presente Reglamento y los demás reglamentos y normas de los Seguros  Sociales. Los anteriores valores deberá consignarlos en las oficinas  recaudadoras autorizadas del Nivel Nacional, Seccional o UPNE.    

Las empresas  también serán responsables, respecto de sus pensionados, de los descuentos de  las mesadas pensionales ordene el ISS por razón de multas, intereses o  reembolsos en general, quedando por tal razón obligadas a descontarlos de la  pensión.    

Los  descuentos diferentes de los aportes equivaldrán al diez por ciento (10%) del  salario respectivo o de la pensión mensual del trabajador o pensionado, según  el caso.    

El patrono  que estando obligado, no descuente oportunamente los aportes, multas o  reembolsos ordenados a favor del Instituto y a cargo del afiliado, no podrá  hacerlo posteriormente, debiendo responder ante el ISS por el valor respectivo.    

El  contratista independiente y el intermediario, son responsables solidariamente  con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual desarrollen su labor,  del pago de los aportes correspondientes a los trabajadores que emplee para  ejecutarla, sin perjuicio de la facultad de repetición.    

La entidad  agrupadora o quien haga las veces de patrono frente al ISS, conforme los  Reglamentos, responde por los aportes de los trabajadores independientes  inscritos por ella.    

Los  trabajadores independientes serán responsables de sus propios aportes cuando se  hubieren inscrito directamente en el ISS.    

Las Empresas  de Servicios Temporales serán responsables de los aportes de sus trabajadores  así éstos laboren al servicio de otras entidades públicas o privadas.    

     

Artículo 14.  SANCION POR MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES. La mora en el pago de los aportes  patrono-laborales dará lugar a una sanción equivalente al dos por ciento (2%)  de los aportes en mora, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a  razón del 2.5% mensual sobre los aportes adeudados y proporcionalmente por los  días de mora y de la suspensión de las prestaciones económico-asistenciales, de  conformidad con el presente Reglamento.    

     

Parágrafo.  La mora del trabajador independiente en el pago de los aportes patrono-laborales,  hasta por un mes, y la mora de los patronos de los trabajadores del servicio  doméstico hasta por tres (3) meses dará lugar a su desafiliación del régimen.    

     

Artículo 15.  SANCION POR MORA EN EL PAGO DE APORTES EN EL SISTEMA DE AUTOLIQUIDACION DE  APORTES. Cuando en la corrección practicada por el ISS a una autoliquidación de  aportes presentada por un patrono, resultaré un mayor valor a favor del  Instituto, se sancionará a la empresa con una multa equivalente al dos por  ciento (2%) del mayor valor dejado de cancelar, más los intereses moratorios  del 2.5% o proporcionalmente al número de días en mora sobre los saldos de  aportes en mora. La anterior sanción será aumentada en un 0.5% cuando el  patrono hubiere retenido los aportes de los trabajadores con los que a él le  correspondieren.    

El mayor  valor resultante de la corrección efectuada por el ISS a la autoliquidación  realizada por la Empresa, deberá cancelarse con los intereses moratorios y con  la sanción correspondiente, dentro del mismo término legal que tiene la empresa  para cubrir los valores de la siguiente autoliquidación.    

En caso de  no hacerlo e independientemente de la obligación de cancelar la deuda, serán  suspendidas las prestaciones económicas y de salud, de conformidad con este  estatuto legal y las demás normas y reglamentos.    

     

Artículo 16.  MORA DE UNA EMPRESA CON VARIOS NÚMEROS PATRONALES. Cuando una empresa por razón  de sus distintas actividades económicas o por tener filiales, establecimientos  de comercio, agencias, oficinas, sucursales o similares, figure con varios  números patronales y se encuentre en mora con uno o varios de ellos, se  entenderá que ella también está en mora, debiendo responder ante el ISS por la  totalidad de los aportes patrono-laborales, multas e intereses adeudados.    

     

Parágrafo.  El Instituto podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la  declaratoria de unidad de empresa en términos del artículo 194 del Código  Sustantivo del Trabajo.    

     

Artículo 17.  SUSTITUCION PATRONAL. En caso de sustitución patronal, el nuevo patrono  responderá solidariamente con el antiguo por los aportes patrono-laborales  dejados de cancelar y, en general, por la deuda causada por razón de los  aportes, siéndole aplicable, en lo pertinente, las normas del presente  Reglamento.    

La empresa  que se hubiere fusionado a otras empresas o que por cualquier otra causa se  hubiere operado una sustitución patronal, y no diere aviso oportuno al ISS  sobre la ocurrencia de tales hechos dentro de los siete (7) días hábiles siguientes  a su ocurrencia, será sancionada con una multa de uno (1) hasta diez (10)  salarios mínimos mensuales sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).    

En ningún  caso el Instituto efectuará el registro de un patrono que no se encuentre a paz  y salvo con el ISS por concepto de aportes patrono-laborales.    

     

Parágrafo 1º  En el caso de que una empresa hubiere vendido una agencia, sucursal,  establecimiento o similar o parte de sus activos y no se hubiere operado la  figura de la sustitución patronal, responderá por la deuda contraída con el ISS  por tal agencia, sucursal, establecimiento, subsidiaria o similar.    

     

Parágrafo 2º  El Director General o el funcionario en quien él delegue tal facultad, podrá  declarar, para efectos de los seguros sociales, previa investigación  administrativa, la sustitución patronal, mediante providencia motivada contra  la cual proceden los recursos propios de la vía gubernativa.    

     

Artículo 18.  EVASION DE APORTES. La Empresa o empleador, que se encuentre en mora en el pago  de los aportes patrono-laborales y que para evadir su pago, solicite nuevo  registro con el mismo nombre u otra razón social, con el objeto de obtener un  número patronal distinto, será sancionado con multa equivalente al valor de los  aportes adeudados con el anterior patronal, sin perjuicio de la obligación de  cancelar los aportes en mora junto con sus intereses y la multa  correspondiente.    

La simple  condición de moroso hará presumir que la empresa o empleador que mantenga el  mismo giro de sus negocios, cambie de nombre o razón social y solicite nuevo  registro patronal, tiene intención de evadir el pago de los aportes.    

Para los  efectos del presente artículo, serán aplicables los artículos 15 del Decreto 2351 de 1965,  198 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Código de Comercio y demás normas  concordantes, sin perjuicio de las acciones correspondientes ante el Ministerio  de Trabajo, para lo de su competencia.    

     

CAPITULO II    

SANCIONES  POR VIOLACION DE LAS NORMAS SOBRE INSCRIPCION, REGISTRO Y ADSCRIPCION    

     

Artículo 19. LA NO AFILIACION. Los empleadores que no inscriban a sus  trabajadores o pensionados en el término establecido en el Reglamento de  Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción, serán sancionados por el  Instituto, con una multa equivalente a dos (2) veces el valor de los aportes  que se hubieren causado en caso de afiliación.    

Las  prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del  patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado.    

     

Artículo 20.  CANCELACION DE LA AFILIACION INDEBIDA. Será cancelada parcial o totalmente la  afiliación, en los siguientes casos:    

a) A los  exonerados parciales de que trata el Reglamento de Registro, Inscripción,  Afiliación y Adscripción, y respecto de los seguros a los cuales no tenían  derecho;    

b) Al  pensionado particular cuya pensión no deba ser compartida con el ISS y que  hubiere sido afiliado por el patrono pensionante para el seguro de EGM;    

c) La  persona que sin tener derecho hubiere sido afiliada al Régimen, como sería el  caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente, o  de quien no se encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica  llamada a inscripción.    

Este último  caso, cuando el trabajador dependiente no hubiere sido inscrito con  anterioridad a la vigencia del presente Reglamento;    

d) Los demás  excluidos expresamente por la ley o los reglamentos de los Seguros Sociales.    

     

Artículo 21.  MULTA POR AFILIACION INDEBIDA O FRAUDULENTA. Quienes sin estar protegidos por  el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, se hubieren afiliado  fraudulentamente con el fin de obtener una prestación económica o de salud, se  harán incursos en una sanción hasta diez (10) salarios mínimos mensuales, sin  exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000) y les será cancelada la afiliación  sin que hubiere lugar a devolución de aportes.    

Los patronos  que sin tener tal calidad, efectúen afiliaciones indebidas o fraudulentas,  serán sancionados con multa de uno (l) hasta diez (10) salarios mínimos mensuales,  sin exceder de trescientos mil pesos ($300.000).    

     

Parágrafo 1º  Si para los fines anteriores, el empleador o trabajador, o ambos, presentaren  documentos falsificados o adulterados, la sanción se aumentará en uno (1) hasta  diez (10) salarios mínimos mensuales.    

     

Parágrafo 2º  La multa se impondrá por cada persona ilegal o fraudulentamente afiliada y en  ningún caso se causarán obligaciones a cargo del Instituto por efecto de las  cotizaciones efectuadas. Por el contrario, el Instituto repetirá solidariamente  contra los infractores, por el valor de las prestaciones económicas y de salud  otorgadas, junto con sus intereses. Las prestaciones asistenciales se  liquidarán a las tarifas del ISS y de conformidad con lo establecido en los  artículos 12 y 66 del presente Reglamento.    

     

Artículo 22.  ADSCRIPCION DE UN TERCERO NO DERECHO-HABIENTE. Cuando un afiliado adscriba a un  tercero que no tenga el carácter de derechohabiente, o cuando un afiliado o  derechohabiente facilite un documento que permita a un tercero sin derecho,  obtener del ISS alguna prestación económica o asistencial, dará lugar a que por  el hecho propio o por el del derechohabiente que dependa de él, se le imponga  al afiliado como sanción, una multa de uno (1) hasta cinco (5) veces el valor  del salario mínimo mensual, sin perjuicio del reembolso del valor de las  prestaciones otorgadas por el ISS, en la forma establecida en los artículos 12  y 66 del presente Reglamento.    

     

Artículo 23.  NO IDENTIFICACION DEL DERECHOHABIENTE. El derechohabiente respecto de quien el  afiliado no hubiere suministrado los datos necesarios para su identificación,  no será adscrito al régimen o si ya lo hubiere sido, le será suspendida la  adscripción, lo mismo que los servicios de salud que se le estuvieren  prestando, hasta cuando dicha información sea reportada.    

Cuando los  datos reportados no correspondan a la verdad y por causa de ellos el ISS  hubiere concedido prestaciones, se impondrá al infractor una multa de uno (1)  hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil  pesos ($300.000), sin perjuicio del reembolso del valor de las prestaciones  económicas y asistenciales otorgadas por el ISS, en la forma establecida en los  artículos 12 y 66 del presente Reglamento.    

     

Artículo 24.  REGISTRO EN UNA ACTIVIDAD DIFERENTE A LA REAL. El patrono que afilie a un  trabajador en una actividad diferente a la que realmente le corresponda, dando  lugar a que se disminuyan los aportes por el Seguro de Accidentes de Trabajo y  Enfermedades Profesionales, será sancionado con una multa de uno (1) hasta diez  (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($  300.000), sin perjuicio de que el ISS de oficio, ubique la actividad de la empresa,  en el riesgo que realmente le corresponda.    

     

CAPITULO III    

SANCIONES  POR INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACION DE INFORMAR    

     

Artículo 25. OBLIGACION DE INFORMAR EL RETIRO DEL TRABAJADOR. Cuando  el patrono omita dar oportuna y correctamente al ISS el aviso de retiro de un  trabajador por terminación del contrato de trabajo o por cierre definitivo de  la empresa, en el término señalado en los respectivos reglamentos, será  sancionado con una suma igual al último aporte mensual que pagó por dicho  trabajador.    

     

Artículo 26.  REPORTE DE SALARIOS DIFERENTES A LOS REALES. El empleador que reporte un  salario inferior o superior al que realmente devenga un trabajador o no reporte  al ISS los cambios de remuneración o lo haga en forma inexacta, dando lugar a  que se disminuyan o se aumenten indebidamente las prestaciones económicas a  cargo del Instituto, será sancionado con una multa hasta por cinco (5) veces la  diferencia entre el valor del salario reportado y el que realmente devengaba el  afiliado a la fecha del reporte.    

Cuando el  salario denunciado fuere superior al real, la prestación económica será  reducida a la que realmente hubiere correspondido y, el mayor valor cancelado,  cuando fuere por concepto de pensión, se descontará de las mesadas pensionales  siguientes. Cuando se tratare de otra prestación diferente a pensión, se  ordenará el cobro del mayor valor a través del sistema de facturación o de  autoliquidación, de los aportes mensuales patrono-laborales.    

Cuando la  cuantía del salario indebidamente reportado dé lugar a que se disminuyan las  prestaciones económicas, será de cargo del patrono el pago de la diferencia que  resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado  y la que hubiera correspondido en caso de haberse informado el salario correcto.  No obstante lo anterior, el Instituto podrá pagar la totalidad de la prestación  en el caso de que el patrono le cancele previamente el capital constitutivo  correspondiente al mayor valor de la prestación.    

     

Parágrafo.  Lo dispuesto en este artículo cuando los errores no se hubieren corregido en la  próxima autoliquidación o facturación.    

     

Artículo 27.  OMISION EN DAR AVISO OPORTUNO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO. El patrono, el  contratista independiente, el intermediario, así como la empresa que tenga a su  servicio trabajadores suministrados por otra empresa de Servicios Temporales,  que estando obligado a dar aviso oportuno al ISS de un accidente de trabajo y  no lo reportare en el término señalado en el Reglamento de Registro,  Inscripción, Afiliación y Adscripción, será sancionado con una multa diaria  sucesiva equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario mensual de base del  trabajador accidentado, por cada día de retardo en la presentación del aviso  correspondiente, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000).    

     

Artículo 28.  AVISO INEXACTO SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO. El patrono, así como la empresa que  tenga a su servicio trabajadores suministrados por otra empresa de Servicios  Temporales, que reportare como accidente de trabajo un accidente común, será  sancionado con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos mensuales  sin exceder de trescientos mil pesos ($300.000) y el mayor valor de las  prestaciones económicas que el ISS hubiere otorgado, deberá reembolsarlas junto  con los intereses correspondientes en los términos señalados en el artículo 66  del presente Reglamento.    

     

Artículo 29.  VIOLACION A LA OBLIGACION DE INFORMAR EN GENERAL. La omisión en informar las  novedades y en general en no suministrar los datos que para fines del Seguro Social  solicite el ISS, y cuando para el caso no se hubiere establecido una sanción  especial, dará lugar a las siguientes sanciones:    

     

I. AL  EMPLEADOR:    

1º El  empleador que no suministre al ISS dentro del plazo que se le señale, los datos  o la documentación solicitados, tales como actas, registros, materiales o  muestras para análisis de laboratorio para el caso de Salud Ocupacional, o los  informes o documentos que por razón de los Reglamentos le corresponda  presentar, será sancionado así:    

Cuando fuere  requerido por escrito para que dentro de un plazo no mayor de quince (15) días,  presente el informe o documentación correspondiente y no lo hiciere, se hará  incurso en multas diarias sucesivas del cinco por ciento (5%) hasta el diez por  ciento (10%) del salario mínimo mensual, hasta cuando cumpla con la obligación,  sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000).    

Las multas  se causarán a partir del día siguiente a aquél en que venza el plazo señalado  para rendir el informe o suministrar la documentación requerida.    

2º Al  patrono que no informe al ISS dentro de los siete (7) días siguientes de su  ocurrencia, las novedades que puedan incidir en los derechos y obligaciones  tanto patrono-laborales como del ISS, se le aplicará como sanción, la  establecida en el artículo 25 del presente Reglamento, siempre, cuando no se  hubiere establecido para la respectiva conducta una determinada sanción.    

La renuencia  u omisión del patrono en el suministro de los datos solicitados, implicará,  mientras se reportan, el que el ISS sin incurrir en responsabilidad alguna,  utilice para efectos de las obligaciones y derechos inherentes a los Seguros  Sociales, la última novedad informada al respecto, quedando de cargo del  patrono y en la misma medida en que ]as suministra el ISS, las prestaciones que  dependan del informe o dato solicitado y no reportado.    

Cuando la  novedad no informada incida en la Clase y Grado de riesgo de una empresa la  omisión en su reporte, dará lugar a la revaluación de la Clase o Grado en que  se encuentre ubicada la empresa.    

     

II. AL  AFILIADO O ASEGURADO:    

El afiliado  o asegurado que no suministre al ISS dentro del plazo señalado, los datos o la  documentación que se le soliciten, será sancionado, así:    

Cuando fuere  requerido por escrito para que dentro de un plazo no mayor de quince (15) días,  presente el informe o documentación correspondiente y no lo hiciere, se hará  incurso en multas diarias sucesivas equivalentes al diez por ciento (10%) de su  salario o pensión diaria hasta cuando cumpla con la obligación impuesta, sin  exceder de trescientos mil pesos ($300 000). El ISS quedará exonerado de toda  responsabilidad u obligación, por los posibles derechos que se hubieran podido  derivar del dato o documento no suministrado, tales como prestaciones  económicas y de salud, tanto para el afiliado como para el derechohabiente, sin  perjuicio de la suspensión de los servicios a que hubiere lugar.    

     

III. A  TERCEROS:    

Toda persona  natural o jurídica, pública o privada, diferente al empleador o al asegurado,  que impida al funcionario competente o al debidamente autorizado por el ISS,  acceso a la información o que no suministre al ISS los datos que le solicite,  con carácter reservado y con fines del Seguro Social o, que impida al funcionario  competente, acceso a la información y, requerido para que lo haga, no lo  hiciere en un término de quince (15) días, será sancionada, a partir del  vencimiento del plazo, con una multa de uno hasta diez (10) salarios mínimos  mensuales sin exceder de trescientos mil pesos ($300.000).    

     

CAPITULO IV    

OTRAS  SANCIONES POR VIOLACION A LAS NORMAS DE SALUD OCUPACIONAL    

     

Artículo 30. CAMBIOS DE ACTIVIDAD DE LA EMPRESA. El patrono que varíe  su actividad económica fundamental y no informe tal hecho al Instituto dentro  de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia, será  sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin  exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000).    

     

Artículo 31.  OMISION EN EL INFORME DE RIESGOS PROFESIONALES. El patrono o la empresa que no  informe a sus trabajadores sobre los riesgos profesionales a que están  sometidos, sus efectos y las medidas preventivas que deben adoptar, será  amonestado por escrito, por la primera vez y, por cada violación subsiguiente,  se le impondrá una multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin  exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000).    

     

Artículo 32.  VIOLACION DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES.    

A. POR EL  EMPLEADOR:    

1. El empleador  que no adopte las medidas preventivas señaladas en el Reglamento de Prevención  de Riesgos Profesionales del ISS, será sancionado con multas sucesivas diarias  de dos (2) a diez (10) salarios mínimos, sin exceder de trescientos mil pesos  ($300.000), hasta cuando cumpla con la obligación.    

2. El  empleador que habiendo sido requerido para que, dentro de un plazo acordado en  forma conjunta con la empresa, adoptare determinadas medidas correctivas, con  el fin de prevenir riesgos para la salud de sus trabajadores y no lo hiciere,  será sancionado a partir del vencimiento del plazo y hasta cuando implante las  medidas correctivas indicadas, con una multa diaria sucesiva de dos (2) a diez  (10) salarios mínimos diarios, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000),  hasta cuando cumpla con la obligación.    

En el caso  de que en un término no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de  la fecha de la visita o inspección ocular, no se llegare a un acuerdo para  fijar el plazo señalado, el Jefe de la dependencia respectiva de Salud  Ocupacional, procederá a fijarlo teniendo en cuenta las circunstancias  especiales del caso.    

Cuando se  tratare de conductas diferentes a la adopción de medidas correctivas o  preventivas, el patrono o su representante, podrá solicitar antes del  vencimiento del término señalado en el requerimiento, la reconsideración del  plazo o de las medidas impuestas, con fundamentos técnicos o científicos, y  corresponderá al respectivo Jefe de la dependencia de Salud Ocupacional,  decidir en forma definitiva sobre la solicitud.    

La  imposición de las sanciones de que trata este artículo, no obsta para que a la  empresa infractora se le aumente el grado de riesgo en que se encuentra  clasificada, de conformidad con el artículo 28, Regla 2ª del Acuerdo 169 de  1964 (aprobado por Decreto 3169 de 1964)  y los demás reglamentos del ISS.    

     

B. POR EL  TRABAJADOR:    

Al  trabajador que intencionalmente o por su culpa sufra un accidente de trabajo,  le será tratado el siniestro como de origen común, sin perjuicio de lo  dispuesto en el Reglamento de Riesgos Profesionales.    

     

Artículo 33.  FALTA DE LICENCIA SANITARIA Y DE REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.  El empleador que carezca de licencia sanitaria o de Reglamento de Higiene y  Seguridad Industrial, o si teniéndolos, se encuentran vencidos o no están  vigentes, será requerido por el Jefe de la respectiva dependencia de Salud  Ocupacional de la Seccional o UPNE para que dentro de un plazo no mayor de  quince (15) días hábiles, adelante las correspondientes diligencias ante las  entidades administrativas competentes y presente al ISS las constancias del  caso.    

Cuando una  vez requerido un patrono, no cumpla con la anterior obligación, será sancionado  con multas sucesivas diarias de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos diarios,  sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000), hasta cuando se avenga a su  cumplimiento    

Lo dispuesto  en este artículo es sin perjuicio de que el ISS ponga en conocimiento de los  organismos públicos correspondientes, la irregularidad anotada, para lo de su  cargo.    

     

Artículo 34.  NO INTEGRACION DEL COMITE DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. La  empresa que teniendo obligación no haya constituido y puesto en funcionamiento  el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, será requerida por el  respectivo Jefe de Salud Ocupacional de la Seccional o UPNE, para que lo  constituya y así mismo acredite este hecho ante las correspondientes  dependencias de Salud Ocupacional, en un término no mayor de treinta (30) días  hábiles.    

Si vencido  el plazo de requerimiento, no lo hubiere constituido y acreditado ante el ISS,  será sancionada con multas sucesivas diarias de uno (1) a cinco (5) salarios  mínimos diarios, sin exceder de trescientos mil pesos ($300.000) hasta cuando  se avenga al cumplimiento de tal obligación.    

     

Artículo 35.  INEJECUCION DEL PROGRAMA PERMANENTE DE SALUD OCUPACIONAL. El patrono que no  tenga establecido en el lugar de trabajo un programa permanente de Salud  Ocupacional de conformidad con el artículo 28 del Decreto 614 de 1984  o la norma que lo sustituya o modifique, y con las pautas señaladas por Salud  Ocupacional del ISS, será requerido para que en un término no mayor de sesenta  (60) días hábiles, lo ponga en funcionamiento y así lo acredite inmediatamente  ante la respectiva oficina de Salud Ocupacional del ISS.    

Si vencido  el plazo de requerimiento, no estableciere el programa permanente de Salud  Ocupacional, será sancionado con una multa sucesiva diaria de uno (1) a cinco  (5) salarios mínimos diarios, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000),  hasta cuando cumpla con la aludida obligación, sin perjuicio de que se aumente  el grado del riesgo de la empresa.    

     

Artículo 36.  OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE ASISTENCIA A CURSOS Y PROGRAMAS SOBRE PREVENCION DE  RIESGOS. El patrono que no otorgue a sus trabajadores permiso de asistencia a  los cursos y programas que sobre prevención de riesgos profesionales realice el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Ministerio de Salud o el ISS, a sus  trabajadores, cuando así lo requiera la entidad oficial respectiva, se hará  incurso, por la primera vez, en amonestación escrita y, por cada violación  subsiguiente será sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) salarios  mínimos mensuales sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000).    

     

CAPITULO V    

OTRAS  CONDUCTAS SANCIONABLES    

     

Artículo 37. ADULTERACION DE DOCUMENTOS O CERTIFICADOS. El asegurado o  empleador que adultere o falsifique un certificado médico, fórmula médica,  certificado de incapacidad, o, registros, análisis, materiales o muestras para  análisis relacionados con Salud Ocupacional, u otro documento diferente al  aviso de ingreso del afiliado, con el objeto de obtener en su favor o de un  tercero beneficio alguno del ISS, será sancionado con una multa de uno (1) a  diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($  300.000), sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.    

     

Artículo 38.  NO ACATAMIENTO A LAS PRESCRIPCIONES MEDICAS. El afiliado o asegurado que no  obedezca los tratamientos o prescripciones médicas, ni acuda a las revisiones  médicas periódicas ordenadas por los respectivos facultativos del ISS, se le  suspenderán las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes.    

     

Artículo 39.  OBLIGATORIEDAD DE LOS PERMISOS CON FINES DEL SEGURO SOCIAL. El patrono que no  conceda los permisos que requiera el trabajador para efectos de las citas y  tratamientos médicos, será sancionado por cada vez, con una multa de uno (1) a  cinco (5) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos  ($300.000).    

     

TITULO II    

DEVOLUCION  DE APORTES Y SUSPENSION DE PRESTACIONES    

     

Artículo 40. DEVOLUCION DE APORTES. Los aportes patrono-laborales  serán devueltos a quien los hubiere cancelado, en los siguientes casos:    

1. Cuando se  causen por errores imputables al ISS, tales como: novedades presentadas en  forma correcta y oportuna, y no diligenciadas por el ISS; novedades  diligenciadas con errores de procesamiento; pago por doble cobro de facturación  y, cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para  determinados riesgos, aportó para ellos.    

2. Cuando se  causen por error imputable a un tercero, v. gr. cuando por error en la novedad  presentada por un patrono, se facturan a otra empresa los aportes  correspondientes a este patrono.    

3. Cuando se  causen con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y no se  hubiera reportado oportunamente la novedad de retiro.    

4. Cuando se  hubieren cancelado aportes por IVM y ATEP en los períodos de huelga, paro o  suspensión temporal de actividades efectuados en la forma prevista en la ley.  Así mismo se devolverán los aportes correspondientes a los trabajadores que se  hubieren cancelado en este período por concepto de EGM.    

5. Los demás  casos que establezcan la ley y los reglamentos.    

     

Artículo 41.  REQUISITOS PARA LA DEVOLUCION DE APORTES. Para que proceda la devolución de  aportes, se requerirá:    

a) Que el  interesado entregue al ISS las respectivas tarjetas de comprobación de  derechos;    

b) Que al  Instituto le sea reintegrado el valor de las prestaciones asistenciales en la  forma prevista en los artículos 12 y 66 del presente Reglamento;    

c) Que el  patrono se encuentre a paz y salvo con el ISS respecto de obligaciones  derivadas del Seguro Social. Las condiciones consignadas en los literales a) y  b) sólo se exigirán cuando se hubiere expedido tarjeta de comprobación de  derechos y/o el ISS hubiere otorgado prestaciones por razón de los aportes  indebidamente cancelados.    

     

Parágrafo.  En ningún caso habrá lugar a la devolución de aportes cuando su pago se hubiere  efectuado con el fin de obtener en forma fraudulenta una prestación económica o  asistencial, debidamente comprobado.    

     

Artículo 42.  SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS Y DE SALUD. El ISS procederá a la  suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud, en los  siguientes casos:    

a) Cuando se  causen por afiliación ilegal;    

b) Cuando se  compruebe que conforme los Reglamentos de los Seguros, no se tenía derecho a  ellas;    

c) Cuando el  pensionado por invalidez y mientras    

la pensión  tiene carácter provisional, no se somete a los exámenes y revisiones médicas  ordenadas, conforme previsión de los respectivos reglamentos;    

d) Cuando  haya cesado la invalidez que le dio origen a la respectiva pensión, y    

e) Cuando  las prestaciones hayan sido obtenidas de manera ilegal o fraudulenta.    

Así mismo  habrá lugar a la suspensión de las prestaciones de salud:    

a) Por mora  en el pago de los aportes patrono-laborales;    

b) Cuando se  incurra en omisión en el suministro al ISS de los datos de identificación del  derechohabiente y respecto a las prestaciones asistenciales de dicho  derechohabiente y,    

c) Cuando  hubiere renuencia en el sometimiento a las prescripciones, tratamientos médicos  y exámenes médicos ordenados por los facultativos del ISS.    

La  suspensión terminará, salvo los casos de afiliación ilegal y cuando nunca se  hubiere tenido derecho a las prestaciones, cuando cese, la renuencia en el  sometimiento a las prescripciones y exámenes médicos, la mora en el pago de los  aportes patrono-laborales por cancelación total o por celebración de compromiso  de pago y, en general, por haber desaparecido la causa que la motivó, de  conformidad con los Reglamentos Generales de los respectivos Seguros.    

     

TITULO III    

DEL  PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES    

     

CAPITULO I    

DE LAS  INVESTIGACIONES    

     

Artículo 43. FACULTAD DE INVESTIGAR. El Instituto, de oficio o a  solicitud de parte interesada, podrá practicar periódicamente censos,  inspecciones, y visitas, y en general, toda clase de investigaciones sobre las  materias que estime necesarias, para la preparación, aplicación, control o  cumplimiento de los Reglamentos de los Seguros Sociales, como la constatación  de las condiciones de salud ocupacional existentes en los lugares de trabajo,  la identificación de los riesgos de trabajo, la adopción y cumplimiento por  parte de las empresas y trabajadores de las medidas preventivas y correctivas,  la veracidad y autenticidad de los datos y documentos presentados al ISS, la  cuantía o variaciones de los salarios, los accidentes de trabajo, las  actividades de la empresa y, en general, de todas las obligaciones establecidas  en los Reglamentos del Seguro Social.    

     

Artículo 44.  DESIGNACION DEL FUNCIONARIO INVESTIGADOR. El funcionario investigador, según la  conducta o materia que le corresponda verificar, será designado por el Director  General o por los funcionarios que a continuación se señalan, o por quienes  hagan sus veces:    

     

NIVEL  NACIONAL: Subdirectores de Salud y Financiero, Jefe de División de Seguros  Económicos y Jefe de la Sección de Afiliación y Registro.    

NIVEL  SECCIONAL TIPO A: Gerentes Seccionales, Subgerentes de Salud y Financiero, y  Jefes de División de Seguros Económicos.    

NIVEL  SECCIONAL TIPO B: Gerentes, Jefe de División Técnico Financiera y Jefe de la  Sección de Afiliación y Registro, y Unidades Programáticas Locales (UPNE), por  el respectivo Director.    

Cuando se  trate de materias concernientes a Salud Ocupacional, las visitas e inspecciones  se efectuarán por los funcionarios de las áreas correspondientes en las  Seccionales o UPNE, de acuerdo con los programas trazados para el efecto. Lo  anterior, sin perjuicio de la designación que pueda hacer el Director General,  y los Jefes de las respectivas oficinas de Salud ocupacional, en su área.    

     

Artículo 45.  CONOCIMIENTO A PREVENCION.    

1. Cuando el  Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social o el Ministerio de Salud, a través  de sus dependencias, hubiere iniciado una investigación por violación de las  normas que Reglamentan la Salud Ocupacional, el ISS se abstendrá de abrir  investigación por la misma conducta, pero tendrá derecho a que la respectiva entidad  oficial le informe sobre su resultado, para los efectos legales y  reglamentarios a que hubiere lugar.    

2. Cuando el  Instituto tuviere conocimiento que la conducta violatoria ha sido sancionada  por los funcionarios competentes del Ministerio de Salud o del Trabajo y  Seguridad Social, se abstendrá de imponer una nueva sanción por la misma  infracción.    

3. Cuando el  Instituto sancione una empresa por violación a las normas de salud ocupacional,  así lo informará al respectivo Comité de Medicina, Higiene y Seguridad  Industrial de la Empresa y la respectiva dependencia administrativa del  Ministerio de Salud o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de  su cargo.    

     

Artículo 46.  PELIGRO INMINENTE PARA LA SALUD. Cuando en la investigación efectuada en una  empresa, se detecte que existe peligro inminente para la salud de los  trabajadores, o de la comunidad, el Instituto alertará al patrono, al Comité de  Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa y solicitará la  intervención de los servicios seccionales de salud, del Ministerio de Salud y  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

     

Artículo 47.  INVESTIGACION DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. En caso de accidente de trabajo no  comunicado por el patrono y conocido por el ISS por informe del mismo  trabajador o de uno de sus allegados, se requerirá al patrono o a la empresa en  donde se encuentre laborando el trabajador accidentado, para que presente el  respectivo informe y si no lo remitiere en el término que para ello se le  señalare, el funcionario de Salud Ocupacional iniciará la investigación  correspondiente.    

Si con la  investigación se demostrare que el accidente fue de trabajo, el informe del  funcionario investigador suplirá el informe patronal.    

     

Artículo 48.  MEDIOS DE PRUEBA. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el  Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 49.  PRACTICA DE PRUEBAS. El funcionario investigador podrá practicar de oficio o a  solicitud de parte interesada, previo auto en que así lo disponga, todas las  pruebas que considere procedentes para el esclarecimiento o verificación de los  hechos, tales como: inspecciones oculares de lugares, cosas o documentos;  testimonios de terceros y descargos. Así mismo podrá ordenar dictámenes de los  funcionarios competentes del ISS o del Instituto Nacional de Salud; aportación  de documentos originales o en copias autenticadas de sus originales. Podrá  igualmente solicitar a las entidades públicas y privadas, y ellas estarán  obligadas a suministrarlos, todos los datos que considere conducentes para el  esclarecimiento de los hechos, los cuales sólo podrán ser utilizados para fines  del Seguro Social.    

     

Artículo 50.  DILIGENCIA DE DESCARGOS. A las partes interesadas se les oirá en descargos bajo  juramento, cuando así lo soliciten y una vez hubieren sido notificadas de  conformidad con el artículo 60 del presente Reglamento.    

     

Artículo 51.  DECLARACION DE TERCEROS. Para la recepción de testimonios de terceros y cuando  no se surtan dentro de la misma diligencia de Inspección Ocular, se ordenará la  citación respectiva, en la que se expresará el lugar, la fecha y hora en que  debe surtirse la diligencia.    

     

Artículo 52.  INSPECCION OCULAR. Dentro de la Inspección ocular o la visita correspondiente,  el investigador podrá recepcionar testimonios de terceros, oír a las partes  interesadas, recibir y adjuntar documentos originales o en copias debidamente  autenticadas. El funcionario podrá autenticar con su firma las copias de los  documentos que se le presenten, previo cotejo con su original.    

Cuando se  trate de establecer el salario realmente devengado, el funcionario  investigador, sin perjuicio de las demás pruebas a que haya lugar,  inspeccionará o revisará las declaraciones de renta y patrimonio del patrono y  el certificado de ingresos del afiliado, correspondientes por lo menos a los  dos (2) años anteriores a la fecha del último salario reportado. Si se trata de  la comprobación de la relación laboral, revisarán todas las declaraciones de  renta del patrono a partir de la afiliación. Así mismo se examinarán los  contratos de trabajo, registro de ingreso de trabajadores, libros de  contabilidad, chequeras, nóminas de pago, planillas, consecutivos diarios y  demás documentos contables.    

     

Parágrafo.  Cuando la visita o Inspección sea practicada por un funcionario de Salud  Ocupacional, podrá, dentro del curso de ella, efectuar los requerimientos de  que tratan los artículos 31 a 35 del presente Reglamento.    

En este  caso, copia del acta respectiva será remitida al Comité de Medicina e Higiene y  Seguridad Industrial de la Empresa, así como al Jefe de la Sección de Medicina,  Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  para lo de su cargo.    

     

Artículo 53.  RENUENCIA DEL PATRONO A LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR.  Cuando la visita o inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia del  patrono o del trabajador que deba facilitarla, se tendrán como probados en su  contra los hechos que se pretendían establecer y se dejará constancia de la  renuencia en la respectiva acta. Esta acta originará una resolución motivada  contra la cual procederán los recursos legales propios de la vía gubernativa.    

     

Artículo 54.  TRASLADO DE PRUEBAS. Cuando el Investigador tenga conocimiento que en otro  expediente o en otra dependencia, existen pruebas que pueden servir para la  comprobación o esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al funcionario en  donde repose el expediente respectivo, su remisión en original o en copia autenticada.    

     

Artículo 55.  ACTAS DE LAS DILIGENCIAS. De las diligencias se levantará un acta que deberá  ser firmada por el investigador, por las personas que hubieren intervenido  durante las mismas y por el patrono o por quien hubiere atendido al personal de  la diligencia. Si alguno se negare a firmar, el investigador dejará la  constancia respectiva.    

En el acta  que se levante por razón de la diligencia de inspección ocular o visita deberán  quedar clara y detalladamente expresadas todas las circunstancias con  indicación de las irregularidades que se observen y con la advertencia que de  su contenido ha sido enterado el patrono o quien esté atendiendo la diligencia,  de ella se podrá expedir copia autenticada a solicitud de parte interesada.    

     

Artículo 56.  FORMALIDADES EN LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS. En todo caso y salvo lo previsto en  el presente Reglamento, el funcionario investigador en la recepción de las  pruebas, se atendrá a las ritualidades establecidas en el Código de  Procedimiento Civil.    

     

Artículo 57.  APRECIACION DE LAS PRUEBAS. El análisis evaluación y apreciación de las pruebas  producidas durante la actuación administrativa interna, se efectuarán de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.  Así mismo se tendrán en cuenta los principios generales establecidos en el  Código de Procedimiento Civil y en el Código de Procedimiento Laboral en su  orden.    

     

Artículo 58.  IMPEDIMENTOS. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar  pruebas o proferir resoluciones definitivas, les serán aplicables las causales  de recusación previstas para los jueces en el artículo 30 del Código  Contencioso Administrativo y 142 del Código de Procedimiento Civil, las que se  tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 30 del Código  Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 59.  INFORME DEL FUNCIONARIO INVESTIGADOR. Todo funcionario investigador rendirá un  informe escrito sobre los hechos materia de la investigación y lo presentará al  funcionario que haya ordenado la investigación o al respectivo Jefe de la  dependencia junto con el acta correspondiente, cuando se hubiere levantado.    

Las actas,  los informes rendidos por los investigadores en ejercicio de sus funciones y  las pruebas practicadas, prestarán mérito probatorio si se han cumplido los  requisitos exigidos para su evacuación.    

     

CAPITULO II    

IMPOSICION  DE SANCIONES    

     

Artículo 60. IMPOSICION DE SANCIONES. Salvo lo establecido para los  casos de mora en el pago de aportes, suspensión automática de las prestaciones  de salud en las situaciones contempladas en este Reglamento o cuando hubiere  mediado requerimiento al patrono y la ley o los reglamentos hubieren previsto  un procedimiento especial, se seguirá el siguiente procedimiento para la  imposición de sanciones:    

Terminada la  investigación o verificados los hechos, pasará al funcionario competente,  quien, si de acuerdo con los hechos consignados en el respectivo informe,  considerare que se puede tratar de la comisión de una infracción o de la  violación a los reglamentos, ordenará se comuniquen personalmente al interesado  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del informe,  o, por correo certificado a la dirección suministrada por el patrono en la  última novedad registrada al respecto, sobre la existencia de la actuación y el  objeto de la misma, haciéndosele saber que tiene un término no mayor de quince  (15) días hábiles para solicitar y allegar las pruebas que considere necesarias.    

Una vez  vencido el término anterior o practicadas las pruebas dentro de un término no  mayor de treinta (30) días hábiles, ni menor de diez (10) días hábiles, el  funcionario competente, dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días  hábiles, para decidir sobre la imposición de las sanciones. Los términos  inferiores a treinta (30) días hábiles para practicar pruebas podrán  prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga, el término pueda exceder  de treinta (30) días hábiles.    

En el auto  de trámite que decrete la práctica de pruebas, se indicará con toda exactitud,  el día en que vence el término probatorio.    

El  vencimiento del término fijado para el pronunciamiento definitivo, no impedirá  la expedición del acto administrativo sancionatorio a que hubiere lugar.    

     

Artículo 61.  EFECTIVIDAD DE LAS MULTAS. Las multas que se impongan a los trabajadores  afiliados o a los pensionados, se harán efectivas a través del empleador o del  Instituto de Seguros Sociales, quienes, simultáneamente con los aportes,  estarán obligados a descontarlas del salario o de la pensión, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.    

Cuando se  trate de multas a patronales activos, deberán incluirse, para su cobro, en la  próxima facturación o autoliquidación a través de Nota Débito.    

Cuando los  patronales sean inactivos por no tener afiliados al régimen, las multas se  harán efectivas a través del cobro extrajudicial o judicial.    

     

Artículo 62.  CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones que impongan multas serán  motivadas y en ellas se indicará el término o plazo para cancelar la sanción  pecuniaria, salvo que se origine en la mora de pagar aportes, caso en el cual,  se estará a lo establecido en el Título IV de este Reglamento.    

La resolución  mediante la cual se impongan multas sucesivas deberá indicar que se causan  hasta la fecha en que cese la infracción con las limitaciones establecidas en  este Reglamento.    

Cuando  ordenen reembolsos a favor del ISS, se deberá indicar igualmente, el monto de  los intereses corrientes y moratorios bancarios y la fecha a partir de la cual  se causan, de conformidad con el artículo 66 del presente Reglamento.    

Cuando se  trate de descuentos, se deberá indicar que el porcentaje mensual en que se  afectará el salario o la pensión respectiva, es del 10%.    

Cuando con  la conducta sancionable se viole la ley penal, en la misma resolución se  ordenará formular la correspondiente denuncia penal.    

     

Artículo 63.  RECURSOS POR LA VIA GUBERNATIVA. Contra la providencia mediante la cual se  imponen sanciones, procede únicamente el recurso de reposición arte el mismo  funcionario que la profirió.    

Cuando se  trate de resoluciones en donde se imponga una multa o se ordene un reembolso,  sólo se concederá el recurso, cuando con el escrito en que se interponga se  acompañe el recibo de depósito correspondiente al valor de la multa o del  reembolso expedido por el Recaudador debidamente autorizado por el ISS.    

Durante la  tramitación del recurso, el patrono activo deberá seguir consignando los  aportes patrono laborales a medida que se vayan causando, so pena de que se  suspenda la tramitación del recurso.    

     

Parágrafo.  En el caso de que por razón del recurso de reposición fuere modificada o  revocada la resolución sancionatoria, el ISS efectuará los reembolsos a que  hubiere lugar.    

     

Artículo 64.  RESOLUCIONES Y CARACTER EJECUTIVO DE LAS MISMAS. Las resoluciones que conforme  este Reglamento declaren alguna deuda a favor del ISS, prestarán, una vez  ejecutoriadas, mérito ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.    

     

Artículo 65.  PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. El término para imponer las sanciones diferentes  a las originadas en el no pago de los aportes, a que se refiere el presente Decreto,  prescribirá en tres (3) años contados partir del último acto constitutivo de la  conducta sancionable que hubiere sido conocido por el Instituto a través de la  investigación respectiva.    

     

TITULO IV    

INTERESES  CORRIENTES Y MORATORIOS    

     

Artículo 66. INTERESES EN CASO DE REEMBOLSO DEL VALOR DE LAS  PRESTACIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO. Cuando haya lugar al reintegro o  reembolso del valor de las prestaciones que hubiere suministrado el ISS, se  causarán intereses corrientes a la tasa bancaria a partir de la fecha en que el  Instituto las hubiere cancelado u otorgado. Así mismo deberán cancelarse los  intereses moratorios bancarios desde la fecha en que se ordene el reembolso.    

     

Artículo 67.  INTERESES POR CONCEPTO DE MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES PATRONO-LABORALES. Los  patronos que hubieren incurrido en mora en el pago de aportes, deberán por  concepto de intereses moratorios, a partir del día siguiente en que se venza el  término para la cancelación de los aportes en mora, el dos y medio por ciento  (2.1/2%) mensual o por fracción de mes, sobre el valor adeudado a la fecha de  su liquidación.    

Estos  intereses se causarán independientemente de la multa a que haya lugar y  representarán la pérdida del poder adquisitivo o la corrección monetaria del  valor de los aportes, así como la renta de capital dejada de percibir por el  Instituto, por razón de la mora.    

     

Artículo 68.  INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE LAS MULTAS. El patrono, el afiliado, el  asegurado, beneficiario o tercero, que sean sancionados con multas diferentes a  las sucesivas diarias o a las que se hubieren causado por concepto de mora en  el pago de los aportes y no las cancele dentro del plazo que para el efecto se  señale en la resolución respectiva, deberá cancelar intereses moratorios  mensuales a la tasa bancaria o proporcionalmente por fracción de mes, sobre el  valor de la respectiva multa.    

     

Artículo 69.  INTERESES DE PLAZO O DE FINANCIACION. Los intereses de plazo por razón de la  financiación de la deuda, serán del dos por ciento (2%) mensual sobre el capital  o los saldos de capital, según el caso, y se causarán independientemente de los  demás intereses.    

     

TITULO V    

DEL DEBIDO  COBRAR    

     

Artículo 70. DEFINICION. Para efectos del presente Reglamento, se  entiende por “debido cobrar”, el valor o el conjunto de valores  adeudados al Instituto de Seguros Sociales por los distintos conceptos  derivados directa o indirectamente de la aplicación del régimen de los Seguros  Sociales, tales como aportes patrono-laborales, reembolso por concepto de  prestaciones económico-asistenciales otorgadas por el ISS, intereses, capitales  constitutivos, multas y sanciones que se impongan de conformidad con este  estatuto.    

     

Artículo 71.  NOTAS DEBITO, NOTAS CREDITO, AUTORIZACIONES DE PAGO. Se entiende por Nota  Crédito, la constituida por un comprobante de contabilidad debidamente  elaborado y autorizado por el ISS, donde se detallan los conceptos y valores  que conforme la ley y los reglamentos de los Seguros Sociales debe reembolsar  el Instituto.    

Se entiende  por Nota Débito, la constituida por un comprobante de contabilidad debidamente  elaborado y autorizado por el ISS, donde se detallan los conceptos y valores  que conforme los Reglamentos de los Seguros Sociales se le adeudan al  Instituto.    

Se entiende  por Autorización de Pago, la orden de pago elaborada para la cancelación de los  distintos valores al ISS por concepto tales como, pagos extemporáneos, primera  cuota del compromiso de pago o dobles cobros.    

Toda Nota  Débito o Nota Crédito se incluirá en la facturación ordinaria o Auto liquidación-ALA-correspondiente.    

Cuando se  trate de Notas Débito o Notas Crédito aplicadas a patronos inactivos, los pagos  que generen se efectuarán a través de los recaudadores autorizados por el ISS.    

Toda Nota  Débito o Nota Crédito, se sujetará al procedimiento establecido en el Manual de  Control y Registro de Recaudos de la Subdirección Financiera del ISS.    

     

Artículo 72.  AUTORIZACION PARA LAS NOTAS DEBITO Y LAS NOTAS CREDITO. Las Notas Débito o las  Notas Crédito y las Autorizaciones de Pago, por cuantías hasta de diez (10)  salarios mensuales mínimos legales, serán aprobadas y firmadas conjuntamente  por los siguientes funcionarios:    

Jefe de  División de Seguros Económicos y Jefe Sección Afiliación y Registro, en el  Nivel Nacional y Seccionales Tipo “A”.    

Jefe  División Técnico-Financiera y Jefe de Sección Afiliación y Registro en las  Seccionales Tipo “B”.    

Jefe Sección  Administrativa y Director, en las Unidades Programáticas de Naturaleza  Especial.    

Las Notas  Crédito y las Notas Débito y las Autorizaciones de pago, mayores a diez (10)  salarios mensuales mínimos, deberán ir firmadas, además de los funcionarios ya  relacionados en este artículo, por el Subdirector Financiero en el Nivel  Nacional, el Subgerente Financiero de las Seccionales Tipo A y el Gerente en  las Seccionales Tipo B, incluidas las producidas en la UPNE.    

     

Parágrafo.  En todos los casos se requerirá revisión y refrendación de la Auditoría Fiscal  ante el ISS o de su delegado, así como la firma del liquidador de las Notas  Débito y Crédito.    

     

Artículo 73.  CLASIFICACION DEL DEBIDO COBRAR. Para efectos de la recuperación de cartera, el  Debido Cobrar se clasifica así:    

1. DEUDAS  RECUPERABLES. Se presume que son deudas recuperables, las causadas por concepto  de aportes, multas e intereses, que tengan una mora no superior a doce (12)  ciclos. Cuando la deuda sea de otra naturaleza, se tendrá como recuperable la  que no hubiere sido calificada como de “difícil cobro” por la  Comisión de Cobranzas Seccional o Local, respectiva.    

     

2. DEUDAS DE  DIFICIL COBRO. Se consideran, en principio, como deudas de difícil cobro, las  causadas por aportes, intereses y multas, cuando tengan una mora de 13 a 24  ciclos. Cuando la deuda sea de otra naturaleza, se tendrá como de difícil cobro,  aquélla cuya cancelación, de conformidad con el informe rendido por el  apoderado del ISS y según evaluación efectuada por el funcionario de cobranzas  responsable, sea improbable. Estas deudas deberán ser calificadas como tales,  por el respectivo Comité de Cobranzas.    

Lo anterior,  sin perjuicio de que se continúen adelantando todas las gestiones  administrativas, extrajudiciales y judiciales necesarias para su recaudo.    

3. DEUDAS  IRRECUPERABLES O INCOBRABLES. Se consideran incobrables, las deudas por aportes,  intereses y multas que tengan una mora de 25 ciclos o superior, así como las  demás deudas cuyo recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión  de cobro adelantada, por insolvencia del deudor, liquidación definitiva o  desaparecimiento de la empresa, o por cualquier otra causa similar, de  conformidad con el informe rendido por el apoderado del ISS y la evaluación  efectuada por el funcionario de cobranzas responsable.    

Las deudas  irrecuperables o incobrables, deberán ser calificadas por el respectivo órgano  directivo del ISS, previo concepto del Comité de Cobranzas de la respectiva  Seccional o UPNE.    

También se  tendrán como deudas incobrables las siguientes:    

a) Las  declaradas prescritas por funcionario competente;    

b) Las que  hubieren quedado pendientes de cancelar después de liquidada legalmente una  empresa, o de haberse cumplido un Concordato, o terminado el proceso de  quiebra, siempre y cuando que la empresa finalice sus actividades;    

c) Por  pérdida del proceso donde se pretendían hacer valer;    

d) Por  muerte o desaparecimiento de hecho del patrono, en los casos en que no opere la  sustitución patronal, o no sea cobrable a los herederos o no haya lugar a la  declaración de unidad de empresa, o por otra causa similar;    

e) Las que  por ley o reglamento sean tenidas como tales.    

4. DEUDAS  INEXISTENTES. Se consideran deudas inexistentes aquéllas que no se han causado  de acuerdo con los Reglamentos de los Seguros Sociales.    

Son deudas  inexistentes:    

a) Los  aportes patrono-laborales cobrados por seguros respecto de los cuales se  encuentra exonerado el afiliado;    

b) Los  aportes patrono-laborales cobrados con posterioridad a la cesación del vínculo  laboral;    

c) Los  aportes facturados por error y respecto a    

un  trabajador o a un grupo de trabajadores que prestan    

servicios en  empresa diferente a la facturada;    

d) Cuando se  facturan sanciones e intereses no causados o cuyo valor no corresponde al  liquidado o impuesto y,    

e) Las  calificadas como tales conforme a la ley Y los Reglamentos por el Director General  o por el funcionario en quien él haya delegado esta facultad, mediante  resolución motivada.    

     

Parágrafo.  Para la declaratoria de las deudas de difícil cobro e incobrables, el Comité de  Cobranzas respectivo, ordenará adelantar las investigaciones necesarias con el  fin de establecer la realidad de su situación, cuando no existieren los  suficientes elementos de juicio.    

     

Artículo 74.  EFECTOS DE LA INEXISTENCIA DE UNA DEUDA. No serán tenidas como cotizadas, ni se  acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales,  las semanas respecto de las cuales los valores se declararon inexistentes.    

Con el fin  de descargar la deuda declarada inexistente, las dependencias de Afiliación y  Registro a través de Nota Crédito visada por la Auditoría Fiscal, ordenará el  ajuste correspondiente y remitirá copia de la Nota Crédito al Comité de  Cobranzas respectivo.    

     

Artículo 75.  EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOBRABLE DE UNA DEUDA. No serán tenidas como  cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los  Seguros Sociales, las semanas correspondientes a los períodos de mora y  respecto a los cuales los valores se declararon incobrables.    

Cuando una  deuda haya sido calificada como “incobrable” por el respectivo órgano  directivo del ISS, será descargada contablemente de la “estimación  cotizaciones de difícil cobro” y de la “cotización facturada por  cobrar”.    

Copia  pertinente del acta del correspondiente órgano directivo del ISS, en donde  conste la calificación de “incobrable”, debidamente autenticada, será  enviada por la Secretaría General a la Subdirección Financiera y al área de  Informática respectiva, con el fin de que los patronos inactivos sean excluidos  definitivamente de la facturación y del Sistema ALA.    

Así mismo se  procederá a enviar la respectiva información al archivo que se abrirá para tal  efecto con la denominación de “Cuentas Incobrables”, independiente de  la cartera activa.    

     

Parágrafo.  Para que una empresa, con una deuda declarada incobrable pueda registrarse nuevamente  en el ISS, deberá cancelarla en su totalidad, junto con los intereses y las  sanciones a que hubiere lugar.    

El pago lo  acreditará el deudor ante la dependencia de Afiliación y Registro respectiva,  con la certificación expedida por las áreas de informática o del Sistema de  Autoliquidación de Aportes-ALA-.    

     

Artículo 76.  FORMAS DE PAGO. Los valores objeto del Debido Cobrar, se cancelarán:    

a) Por pago  único y total en un solo contado, en la Tesorería de la respectiva Seccional o  en las oficinas recaudadoras autorizadas;    

b) Por  “Dación en pago” y,    

c) Por  Compromiso de pago.    

No se podrán  recibir pagos parciales salvo en el caso de Compromiso de Pago. En este caso,  la multa junto con los intereses a que hubiere lugar, deberá imputarse a los  primeros pagos parciales, y una vez cancelados, el capital o los aportes  patrono-laborales se cubrirán en los siguientes pagos.    

     

CAPITULO I    

RECAUDO DEL  DEBIDO COBRAR    

     

Artículo 77. LISTADOS SOBRE EL DEBIDO COBRAR.    

1. Dentro de  los noventa (90) días hábiles siguientes a la vigencia del presente Reglamento,  las dependencias de Informática o las de manejo del sistema ALA, producirán un  listado sobre las deudas del Debido Cobrar en tres (3) grupos, clasificados  según los ciclos en mora, las cuantías y la identificación patronal, así:    

1er. grupo:  Deuda de 4 a 12 ciclos.    

2do. grupo:  Deuda de 13 a 24 ciclos.    

3er. grupo:  Deuda de más de 25 ciclos.    

Los listados  deberán ser remitidos a las dependencias respectivas de Cobranzas del Nivel  Nacional, Seccional y UPNE, quienes en un término no mayor de diez (10) días  hábiles, los pasarán al respectivo Comité de Cobranzas con un informe sobre la  gestión realizada por los mandatarios del ISS para el recaudo del Debido  Cobrar, y el concepto que les ofrezca su actuación profesional.    

2. El  funcionario de cobranzas responsable en las Seccionales o UPNE, deberá remitir  mensualmente a las dependencias de Informática o de manejo del Sistema ALA, las  novedades sobre deudas calificadas como de difícil cobro, incobrables o  inexistentes, y la etapa de cobro en que se encuentren (judicial o  extrajudicial), con el fin de que estas dependencias elaboren mensualmente un  listado clasificado en la forma anotada en este artículo y lo remita a dicho  funcionario.    

Es entendido  que cuando una deuda de difícil cobro se vuelva recuperable, se reportará así,  como novedad, a las oficinas de Informática o a las que manejen el sistema ALA,  para los efectos señalados.    

     

Artículo 78.  ASIGNACION DEL “DEBIDO COBRAR”. Las dependencias de Informática  correspondientes, para efectos del cobro extrajudicial, deberán asignar el  “debido Cobrar”, entre los diferentes mandatarios contratados para el  efecto, en forma equitativa y de acuerdo con su capacidad de gestión, de tal  manera que a cada uno le corresponda una parte proporcional del respectivo  grupo en que se encuentre clasificado.    

     

Artículo 79.  ETAPAS PARA EL COBRO. El recaudo de los aportes en mora, de las sanciones e  intereses moratorios, se efectuará conforme las siguientes etapas:    

l.  ADMINISTRATIVA INTERNA. Esta etapa se surtirá por las dependencias de  Informática o por las dependencias que manejan el Sistema ALA, a través de  facturación ordinaria o por cuentas de cobro, en la forma como sigue:    

a) En el primer  ciclo de mora, la facturación o cuenta de cobro llevará la siguiente leyenda:  “Señor patrono, lamentamos informarle que usted se encuentra en  mora”;    

b) En el  segundo y tercer ciclos en mora, la facturación o cuenta de cobro, tendrá la  siguiente nota:    

“Señor  patrono, lamentamos informarle que el no pago de este recibo, nos obligará a  pasar su cuenta a cobro extrajudicial. Colabore con el ISS pagando  cumplidamente”.    

La  facturación y las cuentas de cobro se suspenderán con el agotamiento de esta  etapa.    

2.  EXTRAJUDICIAL. Esta etapa tiene un término de ciento veinte (120) días hábiles  y se surtirá a partir del recibo de la documentación respectiva por parte de  los abogados del Instituto o de las personas jurídica externas contratadas para  el efecto, quienes adelantarán las actuaciones e investigaciones pertinentes y  rendirán al ISS un informe sobre los trámites efectuados. Cuando no se pudiere  efectuar el recaudo parcial o total, al informe deberán acompañarse los  documentos y certificados que permitan hacer una evaluación sobre el carácter  de la deuda.    

3. JUDICIAL.  El Comité de Cobranzas, dispondrá, de acuerdo con lo establecido en el presente  Reglamento si hay lugar o no al cobro judicial de una deuda.    

     

Artículo 80.  CLASES DE CONTRATO. El Instituto podrá celebrar dos (2) clases de contrato para  el recaudo de cartera:    

a) Para el  cobro extrajudicial: Contrato civil de mandato;    

b) Para el  cobro judicial: Contrato administrativo de prestación de servicios con abogados  ejecutores externos al ISS.    

     

Artículo 81.  MANDATARIOS. Las empresas que deseen contratar el cobro extrajudicial de las  deudas a favor del ISS, deberán reunir los siguientes requisitos:    

a)  PERSONERIA JURIDICA Y REPRESENTACION LEGAL. Se demostrará con el certificado de  constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio;    

b) VIGENCIA  DE LA SOCIEDAD. Deberá acreditarse con un certificado de la Cámara de Comercio  en donde conste que la sociedad fue constituida por lo menos seis (6) meses  antes del contrato y que su duración no es inferior a la del plazo del contrato  y un (1) año más;    

c)  EXPERIENCIA E IDONEIDAD SOBRE COBRO EXTRAJUDICIAL. Deberá acreditarse por un  término no inferior a un ano, con dos (2) o más certificados expedidos por  entidades oficiales o empresas de reconocida seriedad    

y solvencia;    

d)  SOLVENCIA, CAPACIDAD ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA. Se acreditará con el estado  financiero suscrito por un contador matriculado, o con un certificado expedido  por las Centrales de Riesgos de la Cámara de Comercio;    

e) Que no se  encuentran en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en el  estatuto de contratación administrativa.    

     

Artículo 82.  ABOGADOS EJECUTORES-COBRO JUDICIAL. Los abogados ejecutores externos que deseen  contratar con el ISS el cobro judicial, deberán acreditar el cumplimiento de  los siguientes requisitos:    

a) Título  profesional, con la presentación de la respectiva tarjeta profesional expedida  por el Ministerio de Justicia;    

b)  Experiencia e idoneidad no menor de un (1) año sobre cobro Judicial, que se  acreditará con dos (2) o más certificados expedidos por entidades oficiales o  empresas de reconocida seriedad;    

c) Que no se  encuentran en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades señaladas en el  estatuto de contratación administrativa, ni que han sido sancionados por faltas  a la ética profesional. Este hecho se acreditará con certificación de la Sala  Disciplinaria del Tribunal Superior del lugar en donde se ejerza la profesión.    

     

Parágrafo.  Los mandatarios y los funcionarios de cobranzas solamente podrán autorizar los  pagos del Debido Cobrar en las Oficinas Recaudadoras autorizadas por el  Director General.    

     

Artículo 83.  CONTRATACION, REGISTRO Y ESTUDIO DE PROPUESTAS. El Instituto invitará a las  empresas y abogados para que presenten propuestas para el cobro extrajudicial y  judicial.    

Así mismo la  Subdirección de Recursos Físicos, la Subgerencia de Recursos Físicos o la  División Técnico Financiera, o la que en las UPNE haga sus veces, abrirá en su  territorio, un registro de proponentes para las empresas y abogados que deseen  contratar con el ISS.    

Presentadas  las propuestas, el Instituto procederá a estudiarlas y, respecto a las  empresas, preferirá aquéllas que operen a nivel nacional, con el fin de poder  ejercer un control directo y real sobre la gestión de cobranzas realizadas.    

     

Artículo 84.  HONORARIOS. El valor de los honorarios será el que se pacte con cada  mandatario, siguiendo las pautas de las tarifas de honorarios de abogados  adoptadas por el ISS.    

     

Artículo 85.  COMPETENCIA PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS PARA EL COBRO EXTRAJUDICIAL O  JUDICIAL. La celebración de los contratos para el cobro, será de competencia  del Director General, pudiendo delegar tal facultad.    

     

Artículo 86.  IMPUESTO DE TIMBRE Y GASTOS DE COBRANZAS PREJUDICIAL Y JUDICIAL. El valor del  impuesto de timbre y los honorarios de abogado y demás gastos de cobranza,  serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de los honorarios a cargo del ISS por  la gestión de la deuda declarada incobrable.    

     

Artículo 87.  DECLARACION ADMINISTRATIVA DE LA DEUDA. Corresponde al Director General del  Instituto, mediante resolución motivada, declarar la existencia de la deuda  constitutiva del “debido cobrar”, así como de los intereses y de las  multas a que hubiere lugar, pudiendo delegar tal facultad.    

     

Artículo 88.  DEPENDENCIAS RESPONSABLES DEL DEBIDO COBRAR Y SUS FUNCIONES. Corresponde a las  dependencias de Tesorería v Cobranzas en el Nivel Nacional y Seccional, y a la  Sección Administrativa, en las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial  (UPNE), las siguientes funciones:    

1º Vigilar,  controlar y gestionar el cobro y pago del Debido Cobrar en el ISS.    

2º  Notificar, por intermedio de sus propios funcionarios, las resoluciones que con  base en el presente Reglamento se profieran.    

3º Llevar  los registros necesarios del Debido Cobrar, individualizados por abogados o  empresas ejecutoras, identificando en cada caso al deudor, los diferentes  conceptos de la obligación, los contratos de mandato o de servicios y los  compromisos de pago.    

4º Velar  porque se mantenga actualizado el Registro de Proponentes de abogados y  empresas ejecutoras, sin perjuicio de la responsabilidad que tienen las  dependencias encargadas del mismo.    

5º Elaborar  los poderes especiales y los contratos que sean del caso para el “Debido  Cobrar”, con la colaboración de la Oficina Jurídica respectiva.    

6º Estudiar  los informes de los abogados ejecutores y empresas ejecutoras, evaluarlos y  emitir concepto con destino al Comité de Cobranzas sobre las deudas de difícil  cobro, incobrables e inexistentes.    

7º Estudiar  los listados del “Debido Cobrar” expedidos por las Oficinas de  Informática y las dependencias del Sistema ALA, evaluarlos y rendir informe  mensual al Comité de Cobranzas respectivo, sobre los mismos, así como de la  actividad desarrollada por los abogados ejecutores.    

8º Elaborar  los compromisos de pago, velar por su desarrollo y cumplimiento y enviar copias  de los mismos una vez suscritos, a las dependencias de informática y del  Sistema de Autoliquidación, ALA, y de Afiliación y Registro, para lo su cargo.    

9º Emitir y  enviar las correspondientes novedades a las dependencias de informática y del  Sistema ALA.    

10.  Gestionar el recaudo de los demás valores adeudados al ISS.    

11. Las  demás establecidas en la ley y en los Reglamentos.    

     

CAPITULO II    

COMPROMISO  DE PAGO    

     

Artículo 89. COMPROMISO DE PAGO. Es el convenio suscrito entre el ISS  y un patrono que le sea deudor, con el objeto de acordar, conforme el presente  Reglamento, los plazos dentro de los cuales se cancelará el valor por concepto  de aportes patrono-laborales y las correspondientes multas e intereses.    

El  Compromiso de Pago deberá incluir necesariamente, la deuda principal, los  intereses corrientes y moratorios, las multas por mora en el pago de los  aportes, los intereses de financiación sobre saldos, así como la obligación de  cancelar oportunamente los aportes que se causen con posterioridad a la  suscripción del respectivo compromiso.    

Los pagos  parciales, acordados en el Compromiso, se imputarán en su orden, a las multas  por mora en el pago de los aportes, a los intereses y, por último, a la deuda  principal, que se deberá liquidar por ciclos completos de facturación,  comenzando por los más antiguos.    

Las cuotas parciales  de pago deberán pactarse por ciclos completos de facturación, sin que sea  posible acordar pagos por contingencias o por períodos diferentes a los de la  facturación ordinaria o a los que se cancelen en cada autoliquidación.    

La primera  cuota que deberá cancelarse a la firma del Compromiso de Pago incluirá la  totalidad del valor o parte de la multa y de los intereses causados a la fecha  de suscripción del compromiso de pago.    

Las cuotas  que periódicamente deban cancelarse por razón del Compromiso de Pago serán  incluidas en la respectiva Cuenta de Cobro y se cubrirán con los valores  contenidos en la facturación ordinaria o en la autoliquidación correspondiente.    

En el  Compromiso de Pago deberá pactarse como fecha de pago de la respectiva cuota,  la fecha de corte correspondiente al ciclo en que se venza.    

Al  Compromiso de Pago le será aplicable, en lo pertinente, las normas del Código  Civil y su cumplimiento lo garantizará el deudor con un título valor diferente  al cheque.    

     

Artículo 90.  REQUISITOS PARA LA CELEBRACION DEL COMPROMISO DE PAGO. Para la celebración de  un compromiso de pago, se requiere:    

a) Que la  empresa deudora solicite su celebración por escrito;    

b) Que la  mora en el pago de los aportes sea de más de cuatro ciclos;    

c) Que la  cuantía de la deuda no sea inferior a diez (10) salarios mínimos y,    

d) Que los  Compromisos de Pago anteriormente celebrados con la empresa hubieren sido  cumplidos por ella.    

La solicitud  de Compromiso de Pago se elevará ante el Director General, Gerente Seccional o  Director de UPNE. Una vez recibida se procederá a solicitar información a las  respectivas dependencias de Tesorería y Cobranzas u oficinas que hagan sus  veces, sobre la existencia de Compromisos de Pago anteriores y su cumplimiento  por la empresa solicitante, cuantía del debido cobrar y concepto al respecto  del correspondiente Comité de Cobranzas. Recibidos estos documentos serán  remitidos al Director General o al funcionario en quien él hubiere delegado la  facultad para celebrar Compromisos de Pago.    

Una vez  celebrado el Compromiso de Pago, será enviado el documento original a la  respectiva dependencia de Tesorería y Cobranzas o a la oficina que hiciere sus  veces para efectos de su cumplimiento y control.    

     

Artículo 91.  INFORME SOBRE LA CELEBRACION DEL COMPROMISO DE PAGO. El funcionario de  cobranzas responsable, deberá remitir al área de informática antes de que se  haga exigible la obligación de cancelar la primera cuota del Compromiso de  Pago, copia del mismo, para que en la respectiva facturación se incluyan los  valores a pagar y se inserte la leyenda “En Compromiso de Pago”. Así  mismo se enviará copia a las oficinas respectivas del manejo del Sistema de  Autoliquidación, ALA, y, a las de Afiliación y Registro, para lo de su  competencia.    

     

Parágrafo.  El Director General previa autorización del correspondiente órgano directivo  del ISS, podrá celebrar compromisos de pago variando las condiciones que para  los mismos, han sido establecidas en el presente Reglamento.    

     

Artículo 92.  TERMINO DE VIGENCIA DEL COMPROMISO DE PAGO. El Compromiso de Pago podrá  celebrarse hasta por un término de doce (12) meses, prorrogable por una sola  vez hasta por un período igual. La prórroga tendrá lugar cuando se den los  siguientes requisitos:    

1º Que sea a  solicitud escrita, presentada personalmente por parte interesada, antes del  vencimiento del compromiso de pago.    

2º Que el  deudor se encuentre cumpliendo el compromiso.    

3º Que el  saldo de la deuda a la fecha de la solicitud de prórroga sea superior a diez  (10) salarios mínimos y,    

4º Que la  empresa presente garantía prendaria, hipotecaria, póliza de seguros o aval  bancario mediante el cual se asegure, a juicio del ISS, el cumplimiento del  compromiso de pago.    

     

Artículo 93.  EFECTOS LEGALES DEL COMPROMISO DE PAGO. El Compromiso de Pago producirá  principalmente, los siguientes efectos legales:    

1º Las  obligaciones originadas en los Seguros Sociales, se extinguen una vez sean  cancelados los valores representados en el Compromiso de Pago y en su garantía.    

2º No  produce él ni la garantía que se hubiere otorgado novación de la deuda.    

3º Las  prestaciones económicas por los seguros de Invalidez, Vejez, Muerte, Accidentes  de Trabajo y Enfermedad Profesional, se causarán en la medida en que se cubran  los aportes a que por los Reglamentos está condicionada dicha causación.    

4º Las  prestaciones por Enfermedad General y Maternidad, se otorgarán en ha medida en  que se cancelen, junto con los ciclos financiados, los aportes que se vayan  causando a partir de la suscripción del Compromiso de Pago.    

     

Artículo 94.  TARJETAS DE COMPROBACION DE DERECHOS PROVISIONALES. En caso de que se suscriba  un Compromiso de Pago, y mientras se encuentre cumpliendo, las empresas  deudoras podrán solicitar las Tarjetas Provisionales de Servicios mientras se  expiden las definitivas.    

     

Artículo 95.  COMPETENCIA PARA CELEBRAR COMPROMISOS DE PAGO. Se faculta al Director General  para celebrar Compromisos de Pago pudiendo delegar esta facultad en el  Subdirector Financiero, Gerentes Seccionales y Directores de las UPNE.    

     

Artículo 96.  INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO. El incumplimiento del Compromiso de Pago  en una sola de las cuotas pactadas, dará lugar a la exigibilidad inmediata del  saldo total de la deuda y a la suspensión de las prestaciones económico-asistenciales,  quedando por lo tanto sin efecto las Tarjetas Provisionales o de Comprobación  de Derechos que por razón de dicho compromiso habían sido expedidas.    

     

Parágrafo.  No podrán los abogados ejecutores ni los funcionarios del ISS, efectuar o  autorizar recaudos parciales de la deuda, cuando se hubiere incumplido un  Compromiso de Pago.    

     

CAPITULO III    

DACION EN  PAGO    

     

Artículo 97. DACION EN PAGO. El Instituto podrá aceptar, en casos  excepcionales cuando la situación económica de la empresa haga prever su  insolvencia y previa autorización del correspondiente órgano directivo del ISS,  bienes muebles o inmuebles como Dación en Pago por concepto de aportes, multas  e intereses, cuando puedan ser destinados para los fines propios del ISS.    

     

Artículo 98.  REQUISITOS PARA RECIBIR DACION EN PAGO.    

1. Para que  proceda la Dación en Pago respecto de bienes inmuebles, es necesario:    

a) Propuesta  formal, personal y escrita del patrono moroso;    

b) Avalúo  previo del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi;    

c) Que los  inmuebles ofrecidos como Dación en Pago se encuentren en buen estado y,    

d) Que su  adquisición sea conveniente para el ISS, según dictamen que al respecto rindan  conjuntamente funcionarios de las correspondientes áreas técnicas y financiera.    

2. Para que  proceda la Dación en Pago en relación con bienes muebles, se requiere:    

a) Propuesta  formal, personal y escrita del patrono moroso y,    

b) Dictamen  pericial previo, sobre el valor, estado en que se encuentran y de que su  adquisición es conveniente para el Instituto. Este dictamen deberá ser rendido  por los mismos funcionarios señalados en el inciso anterior.    

Para el  estudio correspondiente sobre la procedencia de la Dación en Pago, el Director  General del ISS en uno u otro caso, solicitará a la respectiva dependencia de  Tesorería y Cobranzas o a la oficina que hiciere sus veces, un informe sobre el  debido cobrar de la empresa morosa, situación financiera de la misma y remisión  del expediente que sobre la empresa en mora, se hubiere levantado.    

     

La distribución,  entre los distintos seguros, del valor de los bienes recibidos como Dación en  Pago, se efectuará por las dependencias que para el efecto designe el  Subdirector Financiero.    

     

CAPITULO IV    

COMITES DE  COBRANZAS    

     

Artículo 99. COMITES DE COBRANZAS-CONFORMACION. El Nivel Nacional, el  Nivel Seccional y las UPNE, tendrán un Comité de Cobranzas, que se integrará  así:    

     

NIVEL  NACIONAL:    

Subdirector  Financiero o su Delegado.    

Jefe de la  Oficina Jurídica o su Delegado.    

Tesorero  General.    

Jefe de la  División de Informática.    

Jefe de la  Sección de Afiliación y Registro,    

     

Presidirá el  Comité, el Subdirector Financiero o en su ausencia, el Jefe de la Oficina  Jurídica.    

     

SECCIONAL  TIPO A:    

Subgerente  Financiero o su Delegado.    

Jefe de la  Oficina Jurídica o su Delegado.    

Tesorero.    

Jefe de la  Sección de Afiliación y Registro.    

Jefe de la  División de Informática.    

     

Presidirá el  Comité el Subgerente Financiero o en su ausencia el Jefe de la Oficina  Jurídica.    

     

SECCIONAL  TIPO B:    

Jefe  División Técnico-Financiera.    

Jefe de la  Oficina Jurídica.    

Jefe Sección  de Tesorería.    

Jefe de la  Sección de Afiliación y Registro.    

     

Presidirá el  Comité, el Jefe de la División Técnico-Financiera.    

     

UNIDADES  PROGRAMATICAS DE NATURALEZA ESPECIAL:    

Director o  su Delegado.    

El Jefe de  la Sección Administrativa.    

El Tesorero.    

     

Presidirá el  Comité, el Director o su Delegado.    

     

Parágrafo.  Actuará como Secretario de los Comités, el Tesorero o quien haga sus veces y le  corresponderá coordinar las actividades del respectivo Comité, citar a las  reuniones, elaborar las actas, llevar un archivo de las actuaciones, documentos  y estudios que se produzcan o reciba por razón de sus funciones.    

     

Artículo  100. FUNCIONES DE LOS COMITES DE COBRANZAS. Los Comités de Cobranzas tendrán  las siguientes funciones:    

1. COMITE DE  COBRANZAS DEL NIVEL NACIONAL. Corresponde al Comité de Cobranzas del Nivel  Nacional:    

a) Servir de  organismo asesor y coordinador de los Comités de Cobranzas Seccionales y  Locales;    

b) Solicitar  a los Comités de Cobranzas Seccionales y Locales, informes periódicos sobre el  debido cobrar;    

c) Evaluar  anualmente la gestión de cobranzas adelantada por las Seccionales y UPNE, y el  comportamiento del Debido Cobrar y presentar en el mes de abril de cada año, un  informe consolidado con las recomendaciones del caso;    

d) Calificar  el Registro de Proponentes de abogados y de Empresas Ejecutoras del Nivel  Nacional;    

e) Presentar  al Director General para su adopción, proyectos que contengan mecanismos ágiles  para la permanente depuración y gestión del Debido Cobrar en sus diferentes  etapas;    

f) Emitir  los conceptos que sobre el debido cobrar le solicite el Director General;    

g) Estudiar  los casos especiales que en su consideración tengan tal carácter y los que le  sean presentados y proponer posibles soluciones al Director General;    

h) Evaluar  el cumplimiento y eficacia de los controles existentes para el Debido Cobrar  así como los que se vayan implantando;    

i) Presentar  al Director General las deudas consideradas incobrables por los respectivos  Comités Seccionales, con el fin de que las someta a consideración del  correspondiente órgano directivo del ISS, para su declaratoria de incobrables;    

j)  Presentar, en cada cuatrimestre, al Subdirector Financiero, un informe sobre el  estado del Debido Cobrar;    

k) Las demás  que le seña]en la ley y los Reglamentos.    

     

2. COMITE DE  COBRANZAS DEL NIVEL SECCIONAL Y LOCAL. Corresponde a cada uno de los Comités de  Cobranzas del Nivel Seccional y Local, las siguientes funciones:    

a) Calificar  el Registro de Proponentes de abogados y de empresas ejecutoras:    

b) Emitir  concepto sobre la condición de incobrable o de difícil cobro de una deuda del  “Debido Cobrar”;    

c) Informar  al Comité de Cobranzas del Nivel Nacional sobre las deudas que hubiere  considerado como incobrables para que por intermedio del Director General se  lleve a consideración del correspondiente órgano directivo del ISS, para su  calificación o no de tales;    

d) Evaluar e  investigar los informes de las deudas inexistentes y rendir los informes correspondientes  al Comité Nacional de Cobranzas;    

e) Exigir a  ]os funcionarios responsables de Cobranzas del ISS informes periódicos sobre el  recaudo del “Debido Cobrar”, conforme los listados remitidos por la  dependencia de Informática correspondiente;    

f) Estudiar  los listados junto con los informes y evaluaciones que sobre el debido cobrar  les sean remitidos por el área de informática, y por los funcionarios  responsables de Tesorería y Cobranzas;    

g) Rendir  oportunamente los informes y evaluaciones que les solicite el Comité de  Cobranzas del Nivel Nacional;    

h) Solicitar  la caducidad de los contratos administrativos o de mandato civil cuando los  apoderados o mandatarios hubieren incumplido con la gestión encomendada y, en  general cuando se acreditaré que los hechos consignados en los informes, son  inexactos, o cuando se hubiere perdido el negocio por negligencia en su  atención. La solicitud de caducidad deberá ir acompañada de los informes y  pruebas correspondientes;    

i)  Conceptuar sobre las solicitudes de compromisos de pago presentadas al ISS, con  base en los estudios realizados por el funcionario responsable de la respectiva  Oficina de Cobranzas del Instituto;    

j) Presentar  al Comité de Cobranzas del Nivel Nacional, proyectos que contengan mecanismos  ágiles para la permanente depuración y gestión del debido cobrar, en su etapa  administrativa, prejudicial y judicial;    

k) Evaluar  el cumplimiento y eficacia de los controles existentes y de los que se  implanten;    

l) Evaluar  las propuestas presentadas para adelantar el cobro prejudicial y judicial,  teniendo en cuenta la capacidad administrativa, económica y financiera, así  como la experiencia presentarlas para la respectiva adjudicación al funcionario  competente;    

m) Solicitar  informes sobre el cobro extrajudicial y judicial al funcionario responsable de  cobranzas;    

n) Estudiar  los casos especiales en materia de cobranzas y presentar posibles soluciones al  Comité de Cobranzas del Nivel Nacional para que a su vez las someta a  consideración del Director General del Instituto;    

ñ) Emitir  los conceptos que sobre el debido cobrar solicite el Director General;    

p) Rendir  trimestralmente al Comité Nacional de Cobranzas informe sobre el estado del  Debido Cobrar;    

q) Las demás  funciones que les imponga la ley y los Reglamentos del ISS.    

     

Artículo  101. FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES DE COBRANZAS. Deberán reunirse cada quince  (15) días y salvo lo previsto en el presente Reglamento, funcionarán en la  misma forma que los Comités Técnicos y sus miembros no devengaran honorarios.    

     

TITULO VI    

DISPOSICIONES  FINALES    

     

Artículo 102. APLICACION E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE ESTE  REGLAMENTO. La aplicación e interpretación de las normas del presente  Reglamento, se someterán a lo establecido en el Decreto  extraordinario 1650 de 1977, en la ley y en los reglamentos de los Seguros  Sociales.    

     

Artículo  103. APLICACION ANALOGICA. El trámite relacionado con notificaciones,  desistimiento expreso y tácito, vía gubernativa y, en general, en lo referente  a procedimientos no previstos en este Reglamento, ni en los demás reglamentos  de los Seguros Sociales, se someterá a lo establecido en el Código Contencioso  Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, en su orden.    

     

Artículo  104. AUTORIZACION AL DIRECTOR GENERAL. Se autoriza al Director General del ISS  para que mediante resolución adopte los mecanismos necesarios para la  aplicación del presente Reglamento.    

     

Artículo  105. DEROGACIONES. En virtud de la expedición del presente Reglamento y de  conformidad con los artículos 28, 30 y 132 del Decreto ley 1650  de 1977, quedan sin vigencia: El artículo 3º del Decreto 3127 de 1949;  Decreto 1343 de 1949;  artículo 1º del Decreto 512 de 1950;  artículo 74 del Acuerdo 155 de 1963-aprobado por Decreto 3170 de 1964-;  artículo 18 del Acuerdo 169 de 1964-aprobado por Decreto 3169 de 1964-;  artículos 10, 27, 28, 29, 30 y 31 del Acuerdo 189 de 1965-aprobado por Decreto 1824 de 1965-;  artículos 38 y 39 del Decreto ley 433 de  1971; artículo 21 del Decreto ley 1935  de 1973 artículo 13 del Decreto ley 2796  de 1973; artículo 50 del Acuerdo 536 de 1974-aprobado por Decreto 770 de 1975-;  artículos 222 y 224 del Acuerdo 158 de 1980; artículos 11 y 12 del Acuerdo 007  de 1982-aprobado por Decreto 1465 de 1982-incisos  1º, 2º y 3º del artículo 4º del Acuerdo 020 de 1984 aprobado por Decreto 1664 de 1984  y demás normas que sean contrarias al presente Reglamento.    

     

Artículo  106. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 26 de diciembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

JUAN MARTIN  CAICEDO FERRER.          

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