DECRETO 266 DE 1989
(febrero 3)
por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto número 93 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 1° del Decreto número 93 de 1989, quedará así:
“Artículo 1° Los créditos que a partir de la vigencia de la Ley 9a de 1989 se otorguen para la ejecución de nuevos programas de compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social, no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal.
Se entienden excluidos de esta restricción los siguientes créditos:
a) Los créditos para el desarrollo de programas de construcción o subdivisión de vivienda que se estén ejecutando o se hayan ejecutado con financiación concedida o aprobada con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a de 1989 y las subrogaciones aprobadas o que, se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión;
b) Los créditos concedidos o que se concedan para la adquisición de vivienda nueva de interés social, o de vivienda usada con saldos pendientes de pago construida o adquirida con financiación aprobada por el sistema de valor constante con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a de 1989;
c) Los créditos individuales para subdivisión, construcción o mejoras de vivienda de interés social, aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a de 1989, por el sistema de valor constante;
d) Los créditos individuales que se otorguen para la adquisición de vivienda nueva de interés social cuya construcción se haya iniciado dentro de programas aprobados con anterioridad a la Ley 9a de 1989;
e) Los créditos individuales que se otorguen para adquisición de vivienda que califique como de interés social respecto de aquellos inmuebles que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda hayan recibido a título de dación en pago, por obligaciones contraídas dentro del sistema de valor constante, con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a de 1989.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de febrero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones de Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.