DECRETO 266 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 266  DE 1987    

(febrero 6)    

     

Por el cual se adiciona y modifica  el Decreto  2666 de octubre 26 de 1984 y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial de la concedida por el ordinal 22 del artículo  120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el  artículo 3º de la Ley 6ª de 1971,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º El artículo 222 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

“Artículo 222. En los casos de importaciones  temporales, cuando el importador opte por el despacho para consumo de las  mercancías correspondientes, la base gravable se determinará en moneda  colombiana, al tipo de cambio fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, que esté vigente en la fecha de presentación de la respectiva  declaración de despacho para consumo. Lo aquí previsto será aplicable a las  importaciones temporales para perfeccionamiento activo”.    

     

Artículo 2º Adiciónese el artículo 245 del Decreto 2666 de 1984,  con el siguiente parágrafo:    

     

“Parágrafo. El tipo de cambio aplicable para la  liquidación de los derechos de importación será el fijado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, que esté vigente en la fecha de ejecutoria de la  providencia que autorice la enajenación, entrega o cambio de destinación del  bien respectivo”.    

     

Artículo 3º El artículo 246 del Decreto 2666 de 1984,  quedará así:    

     

“Artículo 246. Cancelación y reducción de los  derechos. Salvo disposiciones especiales para el pago de los derechos previstos  en el artículo precedente, cuando cambien el titular o la destinación que  originó la exención, se concederá:    

     

1. Rebaja del diez por ciento (10%) en la base gravable  por cada año efectivo de uso de maquinaria, herramienta y equipo mecánico;    

     

2. Rebaja del veinte por ciento (20%) en la base gravable  por cada año efectivo de uso de vehículos automotores, aerodinos y  embarcaciones marítimas o fluviales.    

     

Para las mercancías respecto de las cuales se haya  autorizado una tarifa preferencial, se deberá pagar los derechos parcialmente  exonerados, con las reducciones a que hubiere lugar, de conformidad con este  artículo, a menos que el nuevo titular obtenga el mismo beneficio”.    

     

Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de su  publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *