DECRETO 2657 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2657 DE 1988    

(diciembre 23)    

     

Por el cual se crea  el “Fondo de Fomento de Metales Preciosos”.    

     

Nota 1: Derogado por  la  Ley 685 de 2001,  artículo 361.    

     

Nota 2: Adicionado por  la Ley 685 de 2001, artículo  353.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 4°  de la Ley 57 de 1987,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° DEL FONDO  DE FOMENTO DE METALES PRECIOSOS. Créase el Fondo de Fomento de Metales  Preciosos, como un sistema de manejo de cuentas, que será, administrado por la  Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, o la entidad  vinculada al Ministerio de Minas y Energía que se cree para el fomento y  desarrollo de los metales preciosos.    

     

Artículo 2° OBJETIVOS.  El Fondo de Metales Preciosos tendrá como objetivos:    

1. El aumento de la  producción de los metales preciosos; y el incremento de los índices de  rendimiento y recuperación en los proyectos de pequeña y mediana minería de  metales preciosos.    

2. La promoción,  fomento y financiación de técnicas de exploración, explotación y beneficio de  los metales preciosos, en el sector de la pequeña y mediana minería.    

3. La identificación,  estudio y promoción de las áreas de mayor potencial de metales preciosos, con  destino a la pequeña y mediana minería.    

4. La organización y  actualización técnica de las comunidades de pequeños y medianos mineros.    

5. El mejoramiento de  las condiciones sociales y económicas de los pequeños y medianos mineros y de  las regiones mineras donde se desarrollen sus actividades.    

6. La preservación,  recuperación, o mejoramiento de las condiciones ambientales en las áreas donde  se lleven a cabo actividades de la pequeña y mediana minería de metales  preciosos.    

     

Artículo 3° RECURSOS.  El Fondo de Fomento de Metales Precisos tendrá como recursos:    

1. Las sumas que  anualmente destinará el Gobierno Nacional en cada vigencia presupuestal.    

2. Las sumas  provenientes de los créditos y convenios de cooperación técnica o financieras  que se celebren con otros gobiernos, o con personas u organismos nacionales y  extranjeros.    

3. Los recursos de  emisión de bonos y demás documentos de crédito del Gobierno Nacional o de  entidades pertenecientes al sector de Minas y Energía.    

4. Los ingresos que se  obtengan de las operaciones realizadas por el Fondo de Fomento de Metales  Preciosos o con recursos del mismo.    

5. El porcentaje que  destine el Gobierno Nacional de las sumas provenientes de las regalías y del  canon superficiario de las áreas que contraten el Ministerio de Minas y Energía  o las entidades adscritas o vinculadas a este Ministerio para la exploración y explotación  de metales preciosos.    

6. Los recursos que a  cualquier título se le cedan al Fondo de Fomento de Metales Preciosos.    

     

Artículo 4° DESTINACION DE LOS RECURSOS. Los recursos del Fondo de  Fomento de Metales Preciosos se destinarán a los siguientes fines:    

1. Para adelantar  programas de asistencia técnica, crediticia de promoción y fomento de la  minería de metales preciosos en proyectos de pequeña y mediana minería.    

2. A financiar  inversiones de las empresas mineras y de mineros independientes en proyectos y  programas más específicos de exploración, explotación, beneficio,  transformación, transporte y comercialización de metales preciosos.    

3. A financiar  inversiones en proyectos de exploración de metales preciosos de entidades  estatales del sector de la minería, de acuerdo con las prioridades que  establezca el Gobierno Nacional.    

4. A financiar  investigaciones para el desarrollo y aplicación de tecnologías apropiadas a  proyectos de minería de metales preciosos.    

5. A inversiones en  desarrollo de Infraestructura social en las regiones donde se adelantan  proyectos de exploración y explotación de metales preciosos.    

     

Parágrafo. El Fondo de  Fomento de Metales Preciosos podrá hacer aporte por intermedio de la entidad  administradora, a cooperativas y entidades de derecho Público o sociedades de  economía mixta cuyo objeto sea la minería de metales preciosos.    

     

Articulo 5°  ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE METALES PRECIOSOS. La dirección y Administración  del Fondo de Fomento de Metales Preciosos estará a cargo de la entidad  administradora y de su representante legal. La Junta o Consejo Directivo de la  entidad administradora del Fondo de Fomento de Metales Preciosos, la que se  fijará la política y dictará los reglamentos necesarios y convenientes para el  funcionamiento del Fondo.    

     

Parágrafo. El  representante legal de la entidad administradora queda facultado para suscribir  los actos y contratos necesarios o convenientes para el desarrollo y ejecución  de las funciones del Fondo de Fomento de Metales Preciosos y para ordenar los  correspondientes gastos. Estas funciones podrá delegarlas en funcionarios  ejecutivos de la entidad administradora, en las condiciones y cuantías que  autorice la Junta Administradora del Fondo.    

     

Artículo 6° ACTOS Y  CONTRATOS. Los actos y contratos del Fondo de Metales Preciosos no estarán  sujetos a condiciones o requisitos diferentes a los exigidos por la ley para  los actos y contratos de los particulares.    

     

Artículo 7° El Fondo  de Fomento de Metales Preciosos tendrá un Comité Asesor de seis (6) miembros  conformado de la siguiente manera:    

Un representante de la  entidad administradora, quien lo coordinará y actuará como su Secretario  General y sendos representantes del Banco de la República, del Departamento  Nacional de Planeación de Ingeominas y dos  representantes del sector privado de la minería de metales preciosos,  designados por el Ministerio de Minas y Energía, de ternas que solicitará a las  respectivas agremiaciones.    

El Comité será el  organismo asesor del Fondo de Fomento de Metales Preciosos en todo lo  relacionado con las políticas sobre crédito, asistencia técnica, asuntos  ambientales y desarrollo social.    

     

Artículo 8°  CONTABILIDAD. La entidad administradora del Fondo de Metales Preciosos  registrará los ingresos y egresos, al igual que los bienes que lo integren  mediante un sistema confiable que garantice la Separación de los rubros y  movimientos de la contabilidad de la entidad administradora del Fondo. La  cuenta especial del Fondo de Fomento de Metales Preciosos será auditada por la  Contraloría General de la República en la etapa de control posterior, con el  mismo personal de auditoría de la entidad  administradora del Fondo.    

     

Artículo 9°  ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO DE METALES PRECIOSOS. La entidad administradora  imputará al Fondo de Fomento de Metales Preciosos, por concepto de  administración y manejo, un porcentaje equivalente al 15% de su presupuesto.    

     

Artículo 10. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese  y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 23 de diciembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

OSCAR MEJIA VALLEJO.          

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