DECRETO 2656 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2656 DE 1988    

(diciembre 28)    

     

Por el cual se crea  el Fondo de Fomento del Carbón.    

     

Nota 1: Derogado por la    Ley 685 de 2001,  artículo 361.    

     

Nota 2:  Adicionado por la Ley 685 de 2001,  artículo 353.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  extraordinarias que le confirió el artículo 4° de la Ley 57 de 1987,    

     

DECRETA:    

     

FONDO DE FOMENTO DEL CARBON.    

     

Artículo 1° Créase el  Fondo de Fomento del Carbón como un sistema de manejo de recursos, cuyo objeto  será financiar proyectos y programas de exploración, explotación, beneficio, transporte,  embarque y comercialización del carbón. Igualmente tendrá por objeto financiar  obras y programas de apoyo a la comunidad en los lugares de ubicación de los  proyectos mineros de carbón y siempre que tales obras y programas estén  directamente relacionados con éstos.    

     

Artículo 2° Los  recursos del Fondo estarán constituidos por:    

1. El producto del  Impuesto al Carbón de que trata el Código de Minas.    

2. Los ingresos que se  liquiden como producto de las operaciones realizadas con los recursos del mismo  Fondo.    

3. Los aportes que  reciba del Presupuesto Nacional.    

4. Los provenientes de  acuerdos de crédito y cooperación que se celebren con personas nacionales o  extranjeras.    

5. Los demás bienes  que se le asignen a cualquier título.    

     

Parágrafo. Los  recursos en disponibilidad del Fondo podrán invertirse temporalmente en  documentos depósito o en otros valores de suficiente seguridad, liquidez y  rentabilidad.    

     

Artículo 3° Los  recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a los siguientes fines:    

a) Transferir a Carbocol los recursos necesarios, para las operaciones y  programas que emprendan directa o indirectamente la empresa, en prospección,  explotación, explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización de  carbón mineral, y a la investigación    

y desarrollo  tecnológicos relacionados con este mineral. Igualmente a aquellos relacionados  con la sustitución de otros recursos energéticos por carbón;    

b) Transferir a Carbocol los recursos necesarios para programas y obras de  apoyo a la comunidad en las zonas de pequeña y mediana minería, cuando dichos  programas y obras sean necesarios para complementar los proyectos mineros;    

c)Financiar  inversiones en prospección, exploración, factibilidad, montaje, explotación,  beneficio, transformación, transporte, embarque y comercialización de carbón  que emprendan otras personas naturales o jurídicas.    

     

Parágrafo. La Junta  Directiva de Carbocol podrá establecer, en forma  general, excepciones al carácter oneroso de las operaciones de financiamiento  de que trata el presente artículo.    

     

Artículo 4° Para que  los recursos del Fondo se destinen a financiar proyectos de las entidades y  personas mencionadas en el artículo anterior, será requisito indispensable que  tengan definido su derecho a realizar dichas actividades.    

     

Artículo 5° Los  programas de fomento y apoyo a la comunidad podrán revestir las siguientes  modalidades:    

1. Prestación de  asistencia jurídica.    

2. Capacitación de la  comunidad minera.    

3. Divulgación de  programas.    

4. Prestación de asistencia  técnica en los campos de la minería, los procesos tecnológicos, la higiene y la  seguridad minera, el manejo ambiental, la comercialización de minerales y la  sustitución de otras fuentes de energía por carbón.    

5. Ejecución de  programas de mejoramiento de la infraestructura física y del equipamiento  social de las comunidades mineras, tales como los de vías, electrificación,  acueductos y alcantarillados, comunicaciones, educación y salud.    

     

Artículo 6° Para el  financiamiento de las actividades mineras y el desarrollo de los programas  antes mencionados, Carbocol adoptará los mecanismos y  procedimientos necesarios con el fin de ejecutarlos directamente o por  intermedio de otras empresas o entidades públicas o privadas.    

     

Artículo 7° De  conformidad con el Código de Minas, el impuesto recaudado por el Fondo de  Fomento del Carbón, se distribuirá así:    

a) El 20% los  municipios en cuyo territorio se adelante la explotación del carbón;    

b) Un 20% para los  departamentos en cuyo territorio se adelante la explotación del carbón. En caso  de estar creada o crearse una corporación autónoma regional, la participación  del departamento será del 18%;    

c) Un 6% para las  corporaciones autónomas de desarrollo regional existente o que se creen del  impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en su jurisdicción;    

d) Un 60% para el  Fondo de Fomento del Carbón, del impuesto derivado de las explotaciones que se  realicen en los departamentos en donde no existan corporaciones autónomas  regionales;    

e) Un 56% para el  Fondo de Fomento del Carbón, del impuesto derivado de las explotaciones que se  realicen en departamentos donde existan corporaciones autónomas regionales.    

f) Para la región de  planificación de la Costa Atlántica, el Fondo de Fomento del Carbón cederá un  porcentaje de los recursos que le corresponden derivados del impuesto por la  explotación de carbón en el interior de la región, de acuerdo con la siguiente  escala:    

‑‑El 10%  para los años 1986‑1988.    

‑‑El 15%  para los años 1989‑1991.    

‑‑El 20%  para los años 1992‑1994.    

‑‑El 25%  para los años 1995‑1997.    

‑‑El 30%  de 1998 en adelante.    

g) De las sumas que de  acuerdo con este artículo correspondan al Fondo se hará la reasignación de  recursos de que trata la Ley 55 de 1985.    

     

Artículo 8° Carbocol tendrá a su cargo con su propio personal la  administración y disposición de los recursos del Fondo en la forma y  condiciones que establezca su Junta Directiva.    

     

Artículo 9° La Junta  Directiva de Carbocol, con el voto favorable del  Ministro de Minas y Energía o su representante y previo concepto del Comité de  Fondo de Fomento del Carbón, hará asignación periódica de los recursos del  Fondo de conformidad con los planes, programas y presupuestos que le someta el  Presidente o representante legal.    

     

Artículo 10. Créase  como organismo consultivo de la Junta Directiva de Carbocol  el Comité del Fondo de Fomento del Carbón conformado por tres miembros de su  seno y dos representantes de los productores de carbón, que serán designados  por la misma Junta.    

     

Artículo 11. Carbocol podrá imputar a su favor de los ingresos que  correspondan al Fondo hasta un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de  administración y recaudo.    

     

Artículo 12. El  representante legal de Carbocol autorizará y  celebrará todos los actos y contratos en los cuales se utilicen los recursos  del Fondo. Estos actos y contratos requerirán la autorización de la Junta  Directiva, de acuerdo con la cuantía que periódicamente ella misma señale.    

     

Artículo 13. El  representante legal de Carbocol será el ordenador de  gastos del Fondo con facultad de delegar estas funciones en otro empleado de la  empresa en la cuantía que se considere conveniente.    

     

Artículo 14. Los recursos  y bienes del Fondo se manejarán en cuenta especial auditada por la Contraloría  General de la República, con el mismo personal que se tenga su cargo la  vigilancia fiscal de Carbocol.    

     

Artículo 15. El  Ministerio de Minas y Energía fijará para todo el país y por vía general el  precio del carbón en boca de mina para el consumo interno o para la  exportación, el cual servirá de base para la liquidación del gravamen previsto  en el Código de Minas.    

     

Artículo 16. En la  fijación del precio básico en boca de mina, para el carbón que se consuma en el  país, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta, entre otros criterios,  los precios vigentes en el semestre inmediatamente anterior. Para el que se  destine el mercado externo, tendrá en cuenta criterios técnicos y comerciales  pertinentes, tales como el promedio ponderado del precio FOB en puertos  colombianos en el semestre anterior al de la fecha de determinación,  descontando los costos de transporte y portuarios. La calidad del carbón y las  características del yacimiento.    

En caso de que el  semestre anterior no se hubieren efectuado exportaciones de carbón, podrán  adoptar el precio con base en valores internacionales de referencia para  carbones de calidad similar.    

     

Parágrafo. El  exportador de carbón deberá acreditar ante la Administración de Aduana por la  cual se va a efectuar la exportación, el pago del impuesto a la producción del  carbón, liquidado sobre el precio básico fijado por el Ministerio de Minas y  Energía para el mercado externo, con certificado expedido por el Fondo de  Fomento del Carbón.    

     

Artículo 17. Toda  persona natural o jurídica que explote carbón mineral, a cualquier título, está  obligada a presentar a Carbones de Colombia S.A., Carbocol,  directamente o a través de la Alcaldía de ubicación en la mina o minas o de  instituciones bancarias que señala Carbocol, dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la terminación de cada  trimestre, una declaración de producción de carbón, en el formulario que para  tal efecto adopte Carbocol.    

     

Artículo 18. Los  contribuyentes del impuesto a la producción del carbón podrán adicionar su  declaración de producción o corregirla, dentro de los términos en las mismas  condiciones señaladas por la ley para las declaraciones sobre impuestos a la  renta y complementarios.    

     

Artículo 19. El  productor de carbón deberá presentar su declaración y pagar trimestralmente el  valor del impuesto determinado en su liquidación privada.    

El pago deberá  efectuarse a nombre de Carbocol-Fondo de Fomento del  Carbón en las oficinas de dicha empresa en Bogotá, o ante las dependencias de  entidades oficiales y/o bancarias de cualquier lugar del país que para el  efecto señale Carbocol.    

     

Artículo 20. Serán  aplicables por la Dirección de Impuestos Nacionales a la liquidación privada  del impuesto a la producción del carbón las normas tributarias que rijan para  la de impuesto a la renta y complementarios, en las controversias que se  susciten y las sanciones a que haya lugar.    

     

Artículo 21. Los  intereses moratorios que por concepto de impuesto a la producción de carbón  deba cancelar el contribuyente serán los mismos que para los efectos señalen  las normas tributarias sobre impuesto a la renta y complementarios.    

     

Artículo 22. Los  productores de carbón deberán registrarse ante Carbocol  directamente o a través de la Alcaldía del municipio de ubicación de la mina,  dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de Iniciación de la explotación.  Este registro se hará en los formularios adoptados por Carbocol  y deberá renovarse anualmente durante el mes de enero, ante Carbocol,  directamente o por intermedio de la alcaldía del municipio de ubicación de la  mina.    

     

Artículo 23. Las  personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban carbón mineral o coque bien sea para consumirlo y transformarlo en su propia  industria o planta o para destinarlo al comercio interno o externo, deberán  presentar un informe dentro del mes siguiente a la terminación del semestre  calendario, a Carbocol directamente o través de la  respectiva Alcaldía municipal, sobre los recibos efectuados en el formulario  para que ello suministre Carbocol.    

     

Artículo 24. Los  bienes y recursos correspondientes al Fondo Nacional del Carbón creado por la Ley 61 de 1979,  ingresarán en su totalidad al Fondo de Fomento del Carbón que por el presente  Decreto se crea, sin dar lugar a liquidación previa alguna.    

     

Artículo 25. Carbocol anualmente dispondrá para la ejecución de los  programas de apoyo a la minería del carbón una suma no inferior a 50.000  salarios mínimos mensuales vigentes. Los recursos se tomarán de los ingresos  por concepto del impuesto a la producción del carbón previsto en el Código de  Minas y de los fondos propios de Carbocol cuando los  primeros sean insuficientes. (Nota: Ver Ley 141 de 1994,  artículo 69).    

     

Artículo 26. En todo  lo no previsto en el presente Decreto, se aplicarán al Fondo de Fomento del  Carbón, las disposiciones del Código de Minas sobre los Fondos de Fomentos  Mineros.    

     

Artículo 27. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 23 de diciembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

OSCAR MEJIA VALLEJO.    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.          

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