DECRETO 2656 DE 1988
(diciembre 28)
Por el cual se crea el Fondo de Fomento del Carbón.
Nota 1: Derogado por la Ley 685 de 2001, artículo 361.
Nota 2: Adicionado por la Ley 685 de 2001, artículo 353.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias que le confirió el artículo 4° de la Ley 57 de 1987,
DECRETA:
FONDO DE FOMENTO DEL CARBON.
Artículo 1° Créase el Fondo de Fomento del Carbón como un sistema de manejo de recursos, cuyo objeto será financiar proyectos y programas de exploración, explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización del carbón. Igualmente tendrá por objeto financiar obras y programas de apoyo a la comunidad en los lugares de ubicación de los proyectos mineros de carbón y siempre que tales obras y programas estén directamente relacionados con éstos.
Artículo 2° Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
1. El producto del Impuesto al Carbón de que trata el Código de Minas.
2. Los ingresos que se liquiden como producto de las operaciones realizadas con los recursos del mismo Fondo.
3. Los aportes que reciba del Presupuesto Nacional.
4. Los provenientes de acuerdos de crédito y cooperación que se celebren con personas nacionales o extranjeras.
5. Los demás bienes que se le asignen a cualquier título.
Parágrafo. Los recursos en disponibilidad del Fondo podrán invertirse temporalmente en documentos depósito o en otros valores de suficiente seguridad, liquidez y rentabilidad.
Artículo 3° Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a los siguientes fines:
a) Transferir a Carbocol los recursos necesarios, para las operaciones y programas que emprendan directa o indirectamente la empresa, en prospección, explotación, explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización de carbón mineral, y a la investigación
y desarrollo tecnológicos relacionados con este mineral. Igualmente a aquellos relacionados con la sustitución de otros recursos energéticos por carbón;
b) Transferir a Carbocol los recursos necesarios para programas y obras de apoyo a la comunidad en las zonas de pequeña y mediana minería, cuando dichos programas y obras sean necesarios para complementar los proyectos mineros;
c)Financiar inversiones en prospección, exploración, factibilidad, montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte, embarque y comercialización de carbón que emprendan otras personas naturales o jurídicas.
Parágrafo. La Junta Directiva de Carbocol podrá establecer, en forma general, excepciones al carácter oneroso de las operaciones de financiamiento de que trata el presente artículo.
Artículo 4° Para que los recursos del Fondo se destinen a financiar proyectos de las entidades y personas mencionadas en el artículo anterior, será requisito indispensable que tengan definido su derecho a realizar dichas actividades.
Artículo 5° Los programas de fomento y apoyo a la comunidad podrán revestir las siguientes modalidades:
1. Prestación de asistencia jurídica.
2. Capacitación de la comunidad minera.
3. Divulgación de programas.
4. Prestación de asistencia técnica en los campos de la minería, los procesos tecnológicos, la higiene y la seguridad minera, el manejo ambiental, la comercialización de minerales y la sustitución de otras fuentes de energía por carbón.
5. Ejecución de programas de mejoramiento de la infraestructura física y del equipamiento social de las comunidades mineras, tales como los de vías, electrificación, acueductos y alcantarillados, comunicaciones, educación y salud.
Artículo 6° Para el financiamiento de las actividades mineras y el desarrollo de los programas antes mencionados, Carbocol adoptará los mecanismos y procedimientos necesarios con el fin de ejecutarlos directamente o por intermedio de otras empresas o entidades públicas o privadas.
Artículo 7° De conformidad con el Código de Minas, el impuesto recaudado por el Fondo de Fomento del Carbón, se distribuirá así:
a) El 20% los municipios en cuyo territorio se adelante la explotación del carbón;
b) Un 20% para los departamentos en cuyo territorio se adelante la explotación del carbón. En caso de estar creada o crearse una corporación autónoma regional, la participación del departamento será del 18%;
c) Un 6% para las corporaciones autónomas de desarrollo regional existente o que se creen del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en su jurisdicción;
d) Un 60% para el Fondo de Fomento del Carbón, del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en los departamentos en donde no existan corporaciones autónomas regionales;
e) Un 56% para el Fondo de Fomento del Carbón, del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en departamentos donde existan corporaciones autónomas regionales.
f) Para la región de planificación de la Costa Atlántica, el Fondo de Fomento del Carbón cederá un porcentaje de los recursos que le corresponden derivados del impuesto por la explotación de carbón en el interior de la región, de acuerdo con la siguiente escala:
‑‑El 10% para los años 1986‑1988.
‑‑El 15% para los años 1989‑1991.
‑‑El 20% para los años 1992‑1994.
‑‑El 25% para los años 1995‑1997.
‑‑El 30% de 1998 en adelante.
g) De las sumas que de acuerdo con este artículo correspondan al Fondo se hará la reasignación de recursos de que trata la Ley 55 de 1985.
Artículo 8° Carbocol tendrá a su cargo con su propio personal la administración y disposición de los recursos del Fondo en la forma y condiciones que establezca su Junta Directiva.
Artículo 9° La Junta Directiva de Carbocol, con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su representante y previo concepto del Comité de Fondo de Fomento del Carbón, hará asignación periódica de los recursos del Fondo de conformidad con los planes, programas y presupuestos que le someta el Presidente o representante legal.
Artículo 10. Créase como organismo consultivo de la Junta Directiva de Carbocol el Comité del Fondo de Fomento del Carbón conformado por tres miembros de su seno y dos representantes de los productores de carbón, que serán designados por la misma Junta.
Artículo 11. Carbocol podrá imputar a su favor de los ingresos que correspondan al Fondo hasta un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de administración y recaudo.
Artículo 12. El representante legal de Carbocol autorizará y celebrará todos los actos y contratos en los cuales se utilicen los recursos del Fondo. Estos actos y contratos requerirán la autorización de la Junta Directiva, de acuerdo con la cuantía que periódicamente ella misma señale.
Artículo 13. El representante legal de Carbocol será el ordenador de gastos del Fondo con facultad de delegar estas funciones en otro empleado de la empresa en la cuantía que se considere conveniente.
Artículo 14. Los recursos y bienes del Fondo se manejarán en cuenta especial auditada por la Contraloría General de la República, con el mismo personal que se tenga su cargo la vigilancia fiscal de Carbocol.
Artículo 15. El Ministerio de Minas y Energía fijará para todo el país y por vía general el precio del carbón en boca de mina para el consumo interno o para la exportación, el cual servirá de base para la liquidación del gravamen previsto en el Código de Minas.
Artículo 16. En la fijación del precio básico en boca de mina, para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios vigentes en el semestre inmediatamente anterior. Para el que se destine el mercado externo, tendrá en cuenta criterios técnicos y comerciales pertinentes, tales como el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el semestre anterior al de la fecha de determinación, descontando los costos de transporte y portuarios. La calidad del carbón y las características del yacimiento.
En caso de que el semestre anterior no se hubieren efectuado exportaciones de carbón, podrán adoptar el precio con base en valores internacionales de referencia para carbones de calidad similar.
Parágrafo. El exportador de carbón deberá acreditar ante la Administración de Aduana por la cual se va a efectuar la exportación, el pago del impuesto a la producción del carbón, liquidado sobre el precio básico fijado por el Ministerio de Minas y Energía para el mercado externo, con certificado expedido por el Fondo de Fomento del Carbón.
Artículo 17. Toda persona natural o jurídica que explote carbón mineral, a cualquier título, está obligada a presentar a Carbones de Colombia S.A., Carbocol, directamente o a través de la Alcaldía de ubicación en la mina o minas o de instituciones bancarias que señala Carbocol, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la terminación de cada trimestre, una declaración de producción de carbón, en el formulario que para tal efecto adopte Carbocol.
Artículo 18. Los contribuyentes del impuesto a la producción del carbón podrán adicionar su declaración de producción o corregirla, dentro de los términos en las mismas condiciones señaladas por la ley para las declaraciones sobre impuestos a la renta y complementarios.
Artículo 19. El productor de carbón deberá presentar su declaración y pagar trimestralmente el valor del impuesto determinado en su liquidación privada.
El pago deberá efectuarse a nombre de Carbocol-Fondo de Fomento del Carbón en las oficinas de dicha empresa en Bogotá, o ante las dependencias de entidades oficiales y/o bancarias de cualquier lugar del país que para el efecto señale Carbocol.
Artículo 20. Serán aplicables por la Dirección de Impuestos Nacionales a la liquidación privada del impuesto a la producción del carbón las normas tributarias que rijan para la de impuesto a la renta y complementarios, en las controversias que se susciten y las sanciones a que haya lugar.
Artículo 21. Los intereses moratorios que por concepto de impuesto a la producción de carbón deba cancelar el contribuyente serán los mismos que para los efectos señalen las normas tributarias sobre impuesto a la renta y complementarios.
Artículo 22. Los productores de carbón deberán registrarse ante Carbocol directamente o a través de la Alcaldía del municipio de ubicación de la mina, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de Iniciación de la explotación. Este registro se hará en los formularios adoptados por Carbocol y deberá renovarse anualmente durante el mes de enero, ante Carbocol, directamente o por intermedio de la alcaldía del municipio de ubicación de la mina.
Artículo 23. Las personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban carbón mineral o coque bien sea para consumirlo y transformarlo en su propia industria o planta o para destinarlo al comercio interno o externo, deberán presentar un informe dentro del mes siguiente a la terminación del semestre calendario, a Carbocol directamente o través de la respectiva Alcaldía municipal, sobre los recibos efectuados en el formulario para que ello suministre Carbocol.
Artículo 24. Los bienes y recursos correspondientes al Fondo Nacional del Carbón creado por la Ley 61 de 1979, ingresarán en su totalidad al Fondo de Fomento del Carbón que por el presente Decreto se crea, sin dar lugar a liquidación previa alguna.
Artículo 25. Carbocol anualmente dispondrá para la ejecución de los programas de apoyo a la minería del carbón una suma no inferior a 50.000 salarios mínimos mensuales vigentes. Los recursos se tomarán de los ingresos por concepto del impuesto a la producción del carbón previsto en el Código de Minas y de los fondos propios de Carbocol cuando los primeros sean insuficientes. (Nota: Ver Ley 141 de 1994, artículo 69).
Artículo 26. En todo lo no previsto en el presente Decreto, se aplicarán al Fondo de Fomento del Carbón, las disposiciones del Código de Minas sobre los Fondos de Fomentos Mineros.
Artículo 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
OSCAR MEJIA VALLEJO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.