DECRETO 2655 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2655 DE 1988    

(diciembre 23)    

     

Por el cual se expide el Codigo de Minas    

     

Nota 1:  Derogado por la  Ley 685 de 2001.    

     

Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 595 de 1991,  por el Decreto 727 de 1990,  por el Decreto 710 de 1990,  por el Decreto 136 de 1990  y por el Decreto 2462 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 57 de 1987 y  consultada la comisión asesora que ella misma estableció,    

     

DECRETA:    

     

CODIGO DE MINAS    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 1º OBJETIVOS. Este Código tiene como objetivos:  fomentar la exploración del territorio nacional y de los espacios marítimos  jurisdiccionales, en orden a establecer la existencia de minerales; a facilitar  su racional explotación; a que con ellos se atiendan las necesidades de la  demanda; a crear oportunidades de empleo en las actividades mineras; a  estimular la inversión en esta industria y a promover el desarrollo de las  regiones donde se adelante.    

     

Artículo 2º CAMPO DE APLICACION. Este Código regula las  relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, las de los particulares entre sí y con  aquellos, en lo referente a la prospección, exploración, explotación,  beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y  comercialización de los recursos  naturales no renovables que se encuentren en el suelo o en el subsuelo,  incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales, ya sean de propiedad  nacional o de propiedad privada. Se  exceptúan los hidrocarburos en estado líquido o gaseosos, que se regulan por  las normas especiales sobre la materia. (Nota  1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por  la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 47 del 3 de agosto de 1989. Exp.  1912.).    

     

Artículo 3º PROPIEDAD DE LOS RECURSOS NATURALES NO  RENOVABLES. De conformidad con la Constitución Política, todos los recursos  naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en  forma inalienable e imprescriptible. En ejercicio de esa propiedad, podrá explorarlos y explotarlos directamente a  través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho  de hacerlo, o reservarlos temporalmente por razones de interés público,  todo de acuerdo con las disposiciones de este Código.    

     

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin  perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción sólo  comprende las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, debidamente  perfeccionadas y que antes del 11 de diciembre de 1969, fecha en que entró a  regir la Ley 20 de este mismo año, hubieren estado vinculadas a yacimientos  descubiertos y que conserven su validez jurídica. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad  de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-216 de 1993. Nota  2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 47 del 3 de agosto de 1989. Exp. 1912.).    

     

Artículo 4º PROPIEDAD DE LOS MATERIALES PETREOS. También  pertenecen a la Nación, en forma inalienable e imprescriptible y con iguales  atribuciones a las señaladas en el artículo anterior, las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de  origen mineral, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso  público y playas. Quedan a salvo igualmente, las situaciones jurídicas,  subjetivas y concretas, de quienes en su calidad de propietarios de los predios  de ubicación de dichas canteras, las hubieren descubierto y explotado antes de  la vigencia de este Código. (Nota 1: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-216 de 1993. Nota  2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 47 del 3 de agosto de 1989. Exp. 1912.).    

     

Artículo 5º EXTINCION DE DERECHOS DE PARTICULARES. Los  derechos de los particulares sobre el suelo el subsuelo minero o sobre minas, a  título de adjudicación, redención a perpetuidad, accesión a la propiedad  superficiaria, merced, remate, prescripción o por cualquier otra causa  semejante, se extinguieron en favor de la Nación por el acaecimiento de las  condiciones y el vencimiento de los plazos señalados en los artículos 3º, 4º y  5º de la Ley 20 de 1969. En  consecuencia, las disposiciones del presente Código no reviven, amplían ni  restituyen dichas condiciones y plazos, ni convalidan en ningún caso, los  mencionados extinguidos derechos.    

     

Los derechos de los particulares sobre las minas  mencionadas en el inciso anterior que hubieren conservado su validez por  iniciar y mantener la explotación económica en los términos del artículo 3º de  la Ley 20 de 1969, se  extinguen en favor de la Nación si suspenden dicha explotación sin causa  justificada, tal como se previó en el literal b) de dicho artículo. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-216 de 1993.).    

     

Artículo 6º DERECHOS ADQUIRIDOS O CONSTITUIDOS Y MERAS  EXPECTATIVAS. Para efectos del presente Código, son derechos adquiridos y  constituidos solamente:    

     

1. Los contratos de concesión suscritos y debidamente  solemnizados por escritura pública, que hayan sido publicados en el DIARIO  OFICIAL.    

     

2. Los permisos y licencias otorgadas mediante resolución  debidamente ejecutoriada, que conserven su vigencia y validez a la fecha de  expedición de este Código.    

     

3. Los aportes otorgados a organismos adscritos o  vinculados al Ministerio y los contratos que con base en ellos se hayan  celebrado.    

     

4. Los derechos vigentes al tenor de los artículos 3º y  5º de la Ley 20 de 1969 y las  demás disposiciones especiales, que consten en resoluciones del Ministerio debidamente  ejecutoriadas.    

     

Las demás situaciones jurídicas contenidas en solicitudes  en trámite consagradas en disposiciones exteriores, se considerarán para todos  los efectos como simples expectativas.    

     

Artículo 7º DECLARACION  DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL. Declárase de utilidad pública o de  interés social la industria minera en sus ramas de prospección exploración,  explotación, beneficio, transporte, fundición, aprovechamiento, procesamiento,  transformación y comercialización. Por tanto, podrán decretarse por el  Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de parte legítimamente interesada,  las expropiaciones de bienes y derechos necesarios para su ejercicio o su  eficiente desarrollo.    

     

Podrán de igual modo decretarse expropiaciones de las  minas o del suelo o subsuelo mineros  así como de las canteras, cuando en uno u otro caso se requiera integrar tales  bienes o derechos a una explotación de gran minería de importación básica para  la economía del país y cuyo titular sea una empresa industrial y comercial del  Estado del orden nacional. (Nota 1: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por  la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 47 del 3 de agosto de 1989. Exp.  1912.).    

     

Artículo 8º RESERVA MINERA ESPECIAL. El Gobierno, por  razones técnicas y económicas comprobadas y en forma eminentemente temporal,  podrá declarar de reserva especial, determinados depósitos yacimientos, minas o  áreas potencialmente mineras, para determinados minerales que puedan existir en  ellos, con el objeto de que el Ministerio, directamente o por medio de sus  organismo adscritos o vinculados, adelante investigaciones geológico mineras.    

     

Las reservas especiales con fines de investigación, se  harán por un plazo determinado, acorde con la extensión o intensidad de los  trabajos, la ubicación de las áreas reservadas o el grado de dificultad que  tales investigaciones impliquen. El Gobierno podrá, en cualquier tiempo,  modificar o eliminar dichos reservas, de acuerdo con los planes definitivos de  trabajo o con sus resultados, parciales o definitivos.    

     

Artículo 9º SEÑALAMIENTO DE ZONAS RESTRINGIDAS PARA LA  MINERIA. El Ministerio podrá señalar, de acuerdo con estudios previos, zonas en  las cuales no deben adelantarse trabajos mineros de prospección, exploración o  explotación por constituir reservas ecológicas, incompatibles con dichos  trabajos, de acuerdo con el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección  del Medio Ambiente, o por considerar que es necesario dedicarlas exclusivamente  a la agricultura o a la ganadería, como factores de especial importancia  económica.    

     

El señalamiento de que trata el inciso anterior no afecta  los títulos expedidos con anterioridad, mientras conserven su validez.    

     

No obstante lo aquí dispuesto, podrá el Ministerio, por vía general, autorizar que en las  zonas mencionadas en el presente artículo, puedan adelantarse actividades  mineras, en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de  extracción de los minerales, que no afectan los aprovechamientos económicos de  la superficie o con la obligación de realizar obras y trabajos especiales de  preservación o mitigación de sus efectos negativos o de los deterioros  originados en dichas actividades sobre los recursos naturales renovables, el  medio ambiente o el desarrollo de la agricultura y la ganadería. (Nota: La Corte Constitucional declaró  inexequibles las expresiones resaltadas en este inciso, en la Sentencia C-216 de 1993. El  resto del inciso fue declarado exequible en la misma Sentencia.)    

     

Artículo 10. ZONAS RESTRINGIDAS PARA ACTIVIDADES MINERAS.  Podrán adelantarse actividades mineras en todo el territorio nacional,  exceptuadas las siguientes áreas:    

     

a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades y  poblaciones determinado por los acuerdos municipales, salvo que lo autorice el  Ministerio, previo concepto de la correspondiente alcaldía;    

     

b) En las zonas ocupadas por obras públicas o servicios  públicos, salvo que con las restricciones a que haya lugar, lo autorice el  Ministerio, previo concepto favorable del organismo o entidad pública, que  tenga a su cargo la gestión o responsabilidad directas de la obra o servicio;    

     

c) En los trayectos fluviales de navegación permanente  que señale el Ministerio, previo concepto de la autoridad nacional  correspondiente a cuyo cargo esté la conservación de la navegabilidad de dichos  trayectos;    

     

d) En las áreas ocupadas por edificios, construcciones y  habitaciones rurales, incluyendo sus jardines, huertas y solares, salvo que lo  consienta su propietario o poseedor;    

     

e) En las zonas de reserva ecológica, agrícola o ganadera  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de este Código y,(Nota: la Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este literal, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993.)    

     

f) En las zonas que constituyen reserva minera indígena,  salvo que sin detrimento de las características y condiciones culturales y  económicas de los respectivos grupos aborígenes, se puedan adelantar labores  mineras por ellos mismos o con su concurso, con la autorización del Ministerio,  previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de  Gobierno.    

     

En los actos que otorguen títulos mineros, se entenderán  excluidos los terrenos, zonas y trayectos relacionados en este artículo, sin  necesidad de declaración de la administración, ni de manifestación o renuncia  del beneficiario, ni modificación de los documentos y planos que acompañen su  solicitud.    

     

Artículo 11. EJERCICIO ILEGAL DE ACTIVIDADES MINERAS.  Está prohibida toda actividad minera de exploración, montaje y explotación sin  título registrado y vigente. Quien contravenga esta norma, incurrirá en las  sanciones a que se refiere este Código, el Código Penal y las demás contenidas  en disposiciones especiales.    

     

Artículo 12. FACULTAD DE INVESTIGACION. En cualquier  tiempo podrá el Ministerio, directamente o a través de sus entidades adscritas  o vinculadas, realizar investigaciones geológico mineras sobre yacimientos,  depósitos o minas amparadas por títulos mineros. Para proteger los intereses de  sus beneficiarios, las investigaciones se efectuarán en forma que no interfieran  las labores de aquellos y los funcionarios que las adelanten o que conozcan sus  resultados por razón de su cargo, guardarán la debida reserva sobre los  documentos y datos que la requieran.    

     

Artículo 13. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO A EXPLORAR  Y EXPLOTAR. El acto administrativo que otorga a una persona la facultad de  explorar y explotar el suelo o  subsuelo minero de propiedad nacional, confiere a su titular el derecho  exclusivo y temporal a establecer, la existencia de minerales en cantidad y  calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción y agravará la propiedad superficial de  terceros con las servidumbres y usos necesarios para el ejercicio de aquellas  actividades dicho acto en ningún caso confiere la propiedad de los minerales in  situ.    

     

El derecho a explorar y explotar es transferible, puede  ser gravado en garantía de créditos mineros, en las condiciones previstos en  este Código.    

     

El derecho emanado de los títulos mineros no es transmisible,  pero los herederos del titular gozarán del derecho de preferencia para que se  les otorgara el correspondiente título sobre las mismas áreas, previo  cumplimiento de los requisitos legales.    

     

Lo consignado en este artículo se aplica también a los  derechos emanados de las licencias, permisos, concesiones y a portes  perfeccionados antes de la vigencia de este Código. Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993.    

     

Artículo 14. PROSPECCION. La prospección preliminar de  depósitos minerales por métodos de superficie, es libre en todo el territorio  nacional con excepción de las áreas en las cuales están prohibidas o  restringidas las actividades mineras de acuerdo este Código. Los propietarios y  ocupantes de los terrenos en donde haya de efectuarse, no podrán oponerse, pero  podrán solicitar ante el alcalde del lugar, que el prospector caucione  previamente los perjuicios que pueda causarles. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este inciso, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993.)    

     

Esta actividad comprende, entre otros, métodos de  observación con sensores remotos, tales como, los geofísica aérea y radar, así  como trabajos de levantamiento topográfico, geológico y geoquímica.    

     

También comprende la toma de muestras en afloramiento, en  la cantidad estrictamente necesaria para su análisis.    

     

La prospección no confiere ningún derecho o preferencia a  obtener posteriormente títulos mineros.    

     

Artículo 15. DEFINICION DE PEQUEÑA, MEDIANA Y GRAN  MINERIA. Para la definición de pequeña, mediana y gran minería se adopta como  criterio fundamental el volumen o tonelaje de materiales útiles y estériles  extraídos de la mina durante un determinado período de tiempo. De la capacidad  instalada de extracción de materiales dependen las inversiones, el valor de la  producción, el empleo, el grado de mecanización de la mina y demás aspectos de  orden técnico, económico y social.    

     

Con base en  este concepto se fijan los valores máximos y mínimos que deben enmarcar la  pequeña, mediana y gran minería en explotaciones a cielo cubierto y  subterráneas para cuatro (4) grupos de minerales o materiales a saber; (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 47 del 3 de agosto de 1989.  Exp. 1912.    

     

1. Metales y piedras preciosas.    

     

2. Carbón.    

     

3. Materiales de construcción.    

     

5. Otros.    

     

En este último grupo se incluyen todos los minerales  metálicos y no metálicos, no clasificables en los tres (3) primeros.    

     

En las circunstancias prevalecientes al momento de expedición  del Código, la pequeña, mediana y gran minería se clasificará utilizando los  siguientes valores para la capacidad anual proyectada de extracción de  materiales, la cual se determinará el correspondiente Programa de Trabajo e  Inversiones (PTI):    

     

1. Minería a cielo abierto.    

     

1.1. Metales y piedras preciosas.    

     

Pequeña minería, hasta 250.000 metros cúbicos por año.    

     

Mediana minería, entre 250.000 y 1.500.000 metros cúbicos  por año.    

     

Gran minería, mayor de 1.500.000 metros cúbicos por año.    

     

1.2. Carbón.    

     

Pequeña minería, hasta 180.000 metros cúbicos o 24.000  toneladas de carbón por año.    

     

Mediana minería, entre 180.000 y 6.000.000 metros cúbicos  o entre 24.000 y 800.000 toneladas de carbón por año.    

     

Gran minería, mayor de 6.000.000 metros cúbicos u 800.000  toneladas de carbón por año.    

     

1.3.  Materiales de construcción.    

     

Pequeña  minería, hasta 10.000 metros por año.    

     

Mediana  minería, entre 10.000 y 150.000 metros cúbicos por año.    

     

Gran minería,  mayor de 150.000 metros cúbicos por año.    

(Nota: Los  apartes señalados en negrilla fueron   declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  47 del 3 de agosto de 1989. Exp. 1912.).    

     

1.4. Otros.    

     

Pequeña minería. Hasta 100.000 toneladas por año.    

     

Mediana minería, entre 100.000 y 100.000 toneladas por  año.    

     

Gran minería, mayor de 1.00.000 toneladas por año.    

     

2. Minería subterránea.    

     

2.1. Metales y piedra, preciosas.    

     

Pequeña Minería, hasta 8.000 toneladas por año.    

     

Mediana minería entre 8.000 y 200.000 toneladas por año.    

     

Gran minería, mayor de 200.000 toneladas por año.    

     

2.2. Carbón    

     

Pequeña minería, hasta 30.000 toneladas por año.    

     

Mediana minería, entre 30.000 y 500.000 toneladas por  año.    

     

Gran minería mayor de 500.000 toneladas por año.    

     

2.3. Otros.    

     

Pequeña minería, hasta 30.000 toneladas por año.    

     

Mediana minería, entre 30.000 y 500.000 toneladas por  año.    

     

Gran minería mayor de 500.000 toneladas por año.    

     

Cuando se  llegare a presentar la eventualidad de explotaciones subterráneas de materiales  de construcción, se tomarán los valores dados para el grupo 2.3 Otros. (Nota:  Este inciso fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 47 del 3 de agosto de 1989. Exp. 1912.).    

     

El Gobierno Nacional podrá ajustar cada dos (2) años los  límites del volumen total de capacidad de extracción estipulados en este Código  para pequeña, mediana y gran minería, de acuerdo con las condiciones  socioeconómicas de la minería colombiana, de la comercialización de cada  mineral y conforme lo justifiquen los avances en la técnica de extracción de  minerales, sin exceder de un 50% cada año, del volumen señalado para el período  inmediatamente anterior.    

     

CAPITULO II    

     

TITULOS MINEROS.    

     

Artículo 16. TITULO MINERO. Título minero es el acto  administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos  señalados en este Código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y  el subsuelo mineros de propiedad Nacional. Lo son igualmente, las licencias de  exploración, permisos, concesiones y aportes, perfeccionados de acuerdo con  disposiciones anteriores.    

     

Son también títulos mineros los de adjudicación,  perfeccionados conforme al Código de Minas adoptado por la Ley 38 de 1887 y las  sentencias ejecutoriadas que reconozcan la propiedad privada del suelo o  subsuelo mineros. Es entendido que la vigencia de estos títulos de adjudicación  y de propiedad privada, está subordinada a lo dispuesto en los artículos 3° ,  4° y 5° de la Ley 20 de 1969.    

     

El derecho emanado del título minero es distinto e  independiente del que ampara la propiedad o posesión superficiarias, sean  cuales fueren la época y modalidad de éstas. Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993.    

     

     

     

Artículo 17. CLASES DE TITULOS MINEROS. La exploración  técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de  propiedad nacional, solamente se podrán adelantar mediante licencias de  exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de concesión. Lo  aquí dispuesto, no se opone a la actividad minera de subsistencia de que trata  el Capítulo XVII de este Código.    

     

Es entendido que también podrán realizarse tales  actividades con base en títulos expedidos con anterioridad, debidamente  perfeccionados, que conserven su validez.    

     

El solicitante de licencias, concesiones y aportes,  mientras su título no sea inscrito en el Registro Minero, no podrá alegar  ninguna situación subjetiva y concreta, oponible a la administración, ni frente  a nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de  exploración y explotación mineras.    

     

Artículo 18. EXPLORACION POR METODOS DE SUBSUELO. La  exploración técnica por métodos de subsuelo es la que se realiza mediante  trabajos de excavación de apliques, apertura de trincheras y galerías, sondeos  con taladros, mecánicos o manuales y otras operaciones de similar detalle,  alcance y profundidad.    

     

Artículo 19. CAPACIDAD. Toda persona natural, nacional o  extranjera, legalmente capaz, puede ser titular de licencias de exploración, licencias  de explotación y contratas mineros. Las personas jurídicas también pueden serlo  si en su objeto se han previsto las actividades mineras de exploración y  explotación.    

     

El Ministerio podrá otorgar licencia especial de  exploración y exploración a comunidades o grupos indígenas, en los territorios  donde estén asentados de acuerdo con las disposiciones de este Código.    

     

Los aportes se otorgarán a establecimientos públicos y  empresas industriales y comerciales del Estado del Sector Administrativo  Nacional de Minas y Energía que tengan entre sus fines la exploración y  explotación mineras, de acuerdo con el presente Código.    

     

En ningún caso ni por interpuesta persona, se puede  otorgar títulos mineros a gobiernos extranjeros. Se puede hacer a empresas en  que aquéllos tengan intereses económicos, siempre y cuando que estas empresas,  renuncien a toda reclamación diplomática por causa del título.    

     

Artículo 20. APODERADO O SUCURSAL EN COLOMBIA. Las  compañías extranjeras que quieran dedicarse en Colombia al negocios permanentes  de minas, deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio  nacional. Si los negocios son ocasionales o temporales, deberán constituir un  apoderado general con domicilio y residencia en el país.    

     

Se considera que tiene negocios permanentes la sociedad  que obtenga títulos mineros o la que ejecute obras, trabajos y servicios en  cualquier rama de la industria minera, de una duración superior a un año. En  este último caso, el Ministerio podrá, con pleno conocimiento de causa, eximir  de la obligación de establecer sucursal a la compañía ejecutora de dichas  obras, trabajos y servicios cuando éstos tengan una duración mayor, siempre que  asegure debidamente las obligaciones contraídas en el país.    

     

Artículo 21. CAPACIDAD ECONOMICA. Las personas naturales  y jurídicas particulares, requieren demostrar que tienen la capacidad económica  suficiente para cumplir con las obligaciones emanadas de los títulos mineros.    

     

Esta demostración se deberá hacer en los casos,  oportunidad y condiciones que fije el reglamento.    

     

Artículo 22. CESION Y GRAVAMENES. La cesión de los  derechos emanados del título minero, la constitución de gravámenes sobre los  mismos y la subcontratación de la explotación, requieren permiso previo del  Ministerio. La cesión de los derechos y sus gravámenes, deberán anotarse en el  Registro Minero.    

     

Si el Ministerio no se pronuncia dentro de los sesenta  (60) días siguientes a la presentación de la solicitud, esta se entenderá  aceptada.    

     

En la cesión parcial de los derechos, cedente y cesionario  serán solidariamente responsables de las obligaciones emanadas del título.    

     

Artículo 23. RENUNCIA. En cualquier tiempo el interesado  podrá renunciar al título minero y retirar las maquinarias, equipos y elementos  destinados a sus trabajos, dejando en normal estado de conservación las  edificaciones y las instalaciones adheridas permanentemente al suelo y que no  puedan retirarse sin detrimento. Estas revertirán gratuitamente al Estado,  cuando se trate de proyectos de gran minería.    

     

No obstante lo aquí dispuesto, si la renuncia al contra o  de concesión se produjere pasados veinte (20) años desde el registro del  título, operará la reversión de todos los bienes muebles e inmuebles en los  términos del artículo 74 de este Código.    

     

CAPITULO III    

     

LICENCIA DE EXPLORACION.    

     

Artículo 24. LICENCIA DE EXPLORACION. La licencia de  exploración este título que confiere a una persona el derecho exclusivo a  realizar dentro de una zona determinada, trabajos dirigidos a establecer la  existencia de depósitos y yacimientos de minerales y sus reservas, en calidad y  cantidad comercialmente explotables.    

     

Artículo 25. MINERALES QUE COMPRENDE LA LICENCIA. La  licencia comprende todos los minerales concesibles que puedan existir en la  zona otorgada, a menos que el interesado limite su solicitud a uno o varios,  específicamente determinados. En este caso podrá otorgarse a tercero licencia  sobre la misma zona, que comprenda los minerales excluidos siempre que su  exploración no interfiera la del primer solicitante.    

     

Ministerio adoptará, en cualquier tiempo, las medidas  concretas que eviten dicha interferencia.    

     

Artículo 26. IDENTIFICACION DEL AREA DE LA LICENCIA. El  área de la licencia para explorar en terrenos distintos de los de aluvión en el  lecho y márgenes de los ríos actuales estará determinada por un polígono  rectangular, cuyos lados deberán ser orientados geográficamente norte-sur y  oriente-occidente.    

     

Si el área pedida hubiere sido objeto, en todo o en  parte, de solicitudes o de títulos anteriores que comprendan los mismos minerales,  la nueva solicitud podrá hacerse por un área de forma y extensión diferentes a  las antes señaladas.    

     

Artículo 27. AREA EN ALUVIONES. El área de la licencia  para explorar aluviones en el lecho o en las márgenes de los ríos o en islas  ubicadas en su cauce, estará delimitada por un polígono, regular o irregular,  que no exceda de 5.000 metros longitudinales de su cauce continuo.    

     

Estas licencias serán otorgadas sólo para la mediana y  gran minería. Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad este artículo, en la  Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993.    

     

     

     

Artículo 28. EXPLORACIONES DE PEQUEÑA MINERIA. Cuando se  pretenda realizar trabajos de exploración en terrenos distintos de los de  aluvión en los lechos y márgenes de los ríos, cuya meta propuesta sea una  explotación de pequeña minería, la licencia podrá abarcar hasta cien (100)  hectáreas.    

     

Los mineros que realicen explotaciones con minidragas  hasta de ocho (8) pulgadas y con motobombas hasta de 16 H.P., aun que se  clasifican como pequeños mineros, no requieren de título minero; solamente  deberán inscribirse en la alcaldía correspondiente.    

     

Artículo 29. EXPLORACIONES PARA MEDIANA MINERIA. Cuando  se pretenda realizar trabajos de exploración cuya meta propuesta sea una  explotación de mediana minería, en terrenos que no sean de aluvión en los  lechos y márgenes de los ríos, el área máxima de la licencia podrá abarcar  hasta mil (1.000) hectáreas.    

     

Artículo 30. EXPLORACIONES PARA GRAN MINERIA. La licencia  para explorar con miras a ejecutar trabajos de gran minería por el sistema de  contratos de concesión, en áreas distintas de las de aluvión en los lechos y  márgenes de los ríos, podrá tener una extensión máxima de cinco mil (5.000)  hectáreas.    

     

Artículo 31. CRITERIOS PARA LA ESCOGENCIA ENTRE VARIOS  TITULOS. Si en el mismo día se formularen dos o más solicitudes referentes  total o parcialmente a un mismo título minero el Ministerio escogerá a cual de  los interesados otorgará la solicitud, según los siguientes criterios:    

     

1. Al solicitante que demuestre estar mejor clasificado, ponderando  su capacidad económica, técnica, experiencia y organización empresarial.    

     

2. Al que asegure la existencia de fondos suficientes  para la mejor ejecución de los trabajos de exploración y explotación.    

     

3. Al solicitante que ofrezca promover el mejor proyecto  de desarrollo económico, social, de infraestructura y de conservación  ambiental.    

     

Artículo 32. DURACION DE LA LICENCIA. La duración de la  licencia de exploración se contará desde la fecha de su registro y será:    

     

a) De un (1) año para la licencia cuya área original se a  hasta de cien (100) hectáreas, prorrogables hasta por uno (1) más.    

     

b) De dos (2) años para la que tenga un área original de  más de cien (100) hectáreas sin pasar de mil (1.000) hectáreas, prorrogables  hasta por un (1) año más, y    

     

c) De cinco (5) años para aquella cuya área original  exceda de mil (1.000) hectáreas.    

     

Artículo 33. OTORGAMIENTO DE LA PRORROGA. La prórroga del  período inicial de las licencias de exploración se concederá al interesado que  la solicite con antelación de dos (2) meses al vencimiento del término inicial  y demuestre haber realizado, en forma completa, los trabajos básicos de  exploración y que se justifican otros, adicionales o complementarios, para un  mejor soporte técnico del Informe Final de Exploración o del Programa de  Trabajo e Inversiones, incluyendo en éste, el de las obras de transporte  especial y de embarque, cuando a ello hubiere lugar.    

     

Si el Ministerio no se pronuncia dentro de los treinta  (30) días siguientes a la solicitud de prórroga, ésta se entenderá aceptada.    

     

Artículo 34. INFORMES DE PROGRESO. Los beneficiarios de  mediana y gran minería presentarán por cada año de la vigencia de la licencia,  incluyendo sus prórrogas, un resumen del programa de exploración ejecutado, con  las inversiones realizadas y los resultados obtenidos.    

     

Al mismo tiempo, presentarán un resumen del programa de  obras y trabajos que adelantarán en la anualidad siguiente. Estos resúmenes  serán presentados al Ministerio en formularios simplificados que elabore este  despacho.    

     

El Ministerio dentro del año siguiente podrá pedir la  ampliación y especificación de los datos y conclusiones del interesado y  verificar, por los medios que estime convenientes, su veracidad y exactitud.    

     

Artículo 35. INFORME DE LA PEQUEÑA MINERIA. Los beneficiarios  de pequeña minería sólo están obligados a presentar el Informe Final de  Exploración y el Programa de Trabajos e Inversiones a la terminación de la  licencia de exploración. Estos estarán contenidos en formularios simplificados,  de fácil y breve diligenciamiento, que elaborará el Ministerio.    

     

El mencionado despacho, directamente o a través de sus  organismos adscritos o vinculados o por medio de otras autoridades o entidades,  públicas o privadas, podrá asesorar gratuitamente en la preparación de dichos  formularios, a los pequeños mineros que la soliciten.    

     

Artículo 36. INFORME FINAL DE EXPLORACION. Al vencimiento  de la licencia, el interesado deberá presentar el Informe Final de Exploración  que contendrá un resumen de los trabajos ejecutados, señalando el número y  dimensiones de los apiques, trincheras, sondeos, galerías y demás operaciones  materiales exploratorias; las inversiones realizadas; las reservas y calidades  de los minerales encontrados así como los demás datos significativos de orden  geológico minero que sirvan para establecer las características técnicas y  económicas de los yacimientos; todo diligenciado en formularios simplificados  que elaborará el Ministerio.    

     

El Ministerio por los medios que estime necesarios podrá verificar  la veracidad y exactitud de los datos y conclusiones del interesado.    

     

Artículo 37. DELIMITACION Y AMOJONAMIENTO DE LA ZONA. Con  el Informes Final de Exploración, el interesado presentará la delimitación de  la zona que hubiere escogido para adelantar las obras y trabajos de  explotación. Dicha zona que deberá ser continua y estar incluida totalmente  dentro de la zona de la licencia, será amojonada durante los trabajos de  desarrollo, montaje y construcción.    

     

El amojonamiento se hará por medio de mojones de concreto  debidamente marcados, colocados en cada uno de los vértices del polígono.    

     

Estos mojones deberán colocarse de manera que permitan su  fácil reconocimiento y al mismo tiempo den seguridad en cuanto a estabilidad.    

     

Si en el término de un año el Ministerio no hubiese  objetado el amojonamiento efectuado por el titular, éste se tendrá como  aprobado para los efectos a que haya lugar.    

     

Artículo 38. DECLARACION DEL IMPACTO AMBIENTAL. Junto con  el Informe Final de Exploración y el Programa de Trabajos e Inversiones, el  interesado presentará la declaración de impacto ambiental que el proyecto  minero pueda causar, con un breve enunciado de los correctivos y medidas que  ofrece poner en práctica, para eliminar o mitigar los efectos negativos de la  operación extractiva sobre los recursos naturales renovables y el medio  ambiente. Esta declaración se hará en formulario diseñado por el Ministerio, de  abreviado y fácil diligenciamiento.    

     

Artículo 39. PROGRAMA DE TRABAJOS E INVERSIONES. Con el  Informe Final de Exploración, el titular de la licencia presentará el Programa  de Trabajos e Inversiones de Explotación. Este tendrá como base los resultados  de la exploración realizada y consistirá en un esquema abreviado de las obras  trabajos e inversiones que habrán de ejecutarse durante el contrato de  concesión o la licencia de explotación. En el Programa de Trabajos e  Inversiones se señalarán:    

     

a) La clase y características de la minería proyectada y  del mineral principal y secundarios que se pretenden explotar;    

     

b) La clase, características y cantidad de los trabajos  técnicos de desarrollo y su duración;    

     

c) La clase, características, cantidad y posible  localización de las obras, instalaciones y equipos necesarios para la operación  minera, el beneficio de los minerales, su transporte interno y externo;    

     

d) La escala de producción proyectada para cuando la mina  alcance su nivel normal;    

     

e) La clase, características, cantidad y posible  localización de las instalaciones y equipos de transformación de los minerales  explotados, si ésta se ha proyectado realizar como una operación integrada a la  de minería;    

     

f) El monto y las modalidades de las inversiones  necesarias para cada etapa anual de montaje, construcción y explotación y el  estimativo de la inversión total;    

     

g) Los términos dentro de los cuales ejecutarán los  trabajos y obras antes mencionados;    

     

h) Los elementos y análisis que sustenten la factibilidad  técnica y económica del proyecto.    

     

El Programa de Trabajos e Inversiones será presentado, en  formulario especial, diseñado por el Ministerio. El correspondiente a la  pequeña minería será especialmente breve y simplificado. En todos los casos,  será autorizada por un geólogo, ingeniero geólogo o de minas, quienes deberán  estar inscritos en el Ministerio.    

     

Artículo 40. CLASIFICACION DEFINITIVA. El Ministerio, con  fundamento en el Informe Final de Exploración y el Programa de Trabajos e  Inversiones, dará la clasificación definitiva del proyecto como de pequeña,  mediana o gran minería, sin perjuicio de la obligación del interesado de  actualizar los datos del mencionado programa cada cinco años durante la  explotación y de la reclasificación que hiciere el Ministerio con base en la  información actualizada.    

     

Artículo 41. SOLICITUD DE LICENCIA DE EXPLORACION. La  solicitud de licencia de exploración se presentará ante el Ministerio o ante  alguno de los organismos o autoridades que este despacho delegue en formularios  simplificados que se adopten y deberá acompañarse de la localización técnica  del área que se pretende explorar.    

     

En la solicitud el mismo interesado calificará  provisionalmente su proyecto dentro de los rangos de pequeña, mediana y gran  minería y señalará, en forma específica, el mineral o minerales que serán  objeto de sus trabajos.    

     

Artículo 42. DEFICIENCIAS DE LA SOLICITUD. En el término  de treinta (30) días, contados desde su presentación, el Ministerio o el  organismo o autoridad delegada, señalará las deficiencias y omisiones de que  adolezcan la solicitud o sus documentos anexos y si fueren tales que no puedan  corregirse oficiosamente e impidan la identificación del interesado, la  comprobación de su capacidad y representación o la localización del área  pedida, ordenará subsanarlas fijando un término para el efecto, so pena de  declarar retirada dicha solicitud. Las deficiencias y omisiones distintas de  las antes mencionadas no darán mérito para ordenar subsanarlas ni para el  rechazo de la solicitud.    

     

Artículo 43. SUPERPOSICION DE AREAS. El Ministerio o el  organismo o autoridad delegada, dentro del mismo término de treinta (30) días  eliminará de oficio las superposiciones parciales de la solicitud con otras  anteriores, con zonas de reserva especial o restringidas, o con títulos  vigentes, cuando aquéllas o éstos se refieran a los minerales solicitados. En  este caso, el Ministerio o la entidad delega la, definirá el área libre que  podrá ser otorgada.    

     

En el caso de superposición total con zonas de las antes  mencionadas, se rechazará la solicitud.    

     

Artículo 44. OTORGAMIENTO DEL DERECHO A EXPLOTAR. Al  vencimiento de la licencia, de exploración, si el titular ha dado cumplimiento  a sus obligaciones de acuerdo con los artículos anteriores, tendrá derecho a la  correspondiente licencia de explotación si se trata de en proyecto de pequeña  minería, o a que con él se suscriba el contrato de concesión, sin ninguna  exigencia, requisito o condición distinta de las señaladas en este Código.    

     

CAPIIULO IV    

     

LICENCIA DE EXPLOTACION.    

     

Artículo 45. LICENCIA DE EXPLOTACION. El titular de la  licencia de exploración que haya dado cumplimiento a sus obligaciones y cuyo  proyecto sea clasificado en forma definitiva como de pequeña minería, tendrá  derecho a convertir su título en licencia de explotación y así lo de declarará  el Ministerio o la entidad o autoridad delegada, en la misma providencia en que  apruebe los informes y documentos de que trata el artículo 35 de este Código.    

     

También operará dicha conversión, ipso facto, si dentro  de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los mencionados  informes y documentos, estos no han sido objetados. Vencido este plazo, el  Ministerio, oficiosamente, inscribirá en el Registro la nueva calidad del  título del interesado.    

     

Artículo 46. PLAZO DE LA LICENCIA DE EXPLOTACION. Durante  la licencia de explotación, los trabajos, obras de desarrollo y montaje se  deberán realizar dentro del primer año, pero se podrá iniciar la explotación en  cualquier tiempo, dando aviso al Ministerio. La licencia tendrá una duración  total de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el Registro  como título de explotación.    

     

Dos (2) meses antes del vencimiento, su beneficiario,  podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original,  o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión.    

     

Artículo 47. INFORMES ANUALES. Los titulares de licencias  de explotación rendirán informes anuales en la forma señalada para los informes  de progreso de las licencias de exploración, en formularios simplificados y  breves que diseñará el Ministerio.    

     

CAPITULO V.    

     

APORTE MINERO.    

     

Artículo 48. APORTE MINERO. El aporte minero es el acto  por el cual el Ministerio otorga a sus entidades adscritas o vinculadas que  tengan entre sus fines la actividad minera, la facultad temporal y exclusiva de  explorar y explotar los depósitos o yacimientos de un o varios minerales que  puedan existir en un área determinada.    

     

Artículo 49. SOLICITUD DE APORTE. El aporte se otorgará a  solicitud de la entidad interesada previa justificación técnica, y será  renunciable por ésta, en toda o en parte, en cualquier tiempo. Las áreas  renunciadas podrán explorarse y explotarse por terceros bajo el régimen común a  menos que se refieran a piedras preciosas y semipreciosas, carbón, sal gema o  minerales radiactivos, que no podrán explorarse y explotarse sino por el  mencionado sistema de aportes.    

     

Artículo 50. FORMA Y EXTENSION DEL APORTE. Las áreas  objeto de aporte podrán ser de cualquier extensión, pero se medirán y  delimitarán en la zona y condiciones señaladas para las licencias y  concesiones.    

     

Artículo 51. SUPERPOSICION DE AREAS. Para el otorgamiento  de un aporte no será necesario eliminar previamente las superposiciones  parciales que presente con solicitudes o títulos anteriores sobre los mismos  minerales, sea que dicho aporte los abarque total o parcialmente dentro de sus  linderos. En este caso, el aporte se entenderá otorgado con exclusión de las  áreas cubiertas por dichas solicitudes y títulos mientras se hallen vigentes. A  perder su vigencia, las mencionadas áreas quedarán ipso facto, integradas al  aporte si así lo hubiere pedido la entidad interesada.    

     

Artículo 52. CONTRATOS CON TERCEROS. La entidad titular  del aporte podrá explorar y explotar el área o parte de ella, directamente o  mediante contratos con terceros. Igualmente podrá aportar el derecho temporal a  realizar dichas actividades como pago de acciones, cuotas o partes de interés  que suscriba o tome en sociedades, en las condiciones establecidas en el Código  de Comercio.    

     

Al disolverse por cualquier causa y entrar en liquidación  la sociedad a la cual la entidad descentralizada hubiere hecho el aporte  comercial del derecho a explorar y explotar en las condiciones mencionadas en  el inciso anterior, este derecho revertirá ipso facto a dicha entidad y en  ningún caso será incluido en las diligencias y procesos de liquidación del  patrimonio social, evento en el cual la entidad descentralizada que hizo el  aporte restituirá al fondo social del valor equivalente al del derecho  revertido, para los efectos de la liquidación.    

     

Tampoco será embargable por causa del pasivo externo o  interno, salvo en el caso del artículo 206 de este Código.    

     

Las características, condiciones y requisitos de estos  contratos con terceros, serán las previstas en el Capítulo IX de este Código.    

     

Artículo 53. CRITERIOS Y DIRECTRICES. El Ministerio en el  acto de otorgamiento del aporte señalará a la entidad titular, determinados  criterios y directrices generales a las cuales debe ajustarse la exploración y  explotación directa o contratada con terceros y establecerá un plazo máximo,  prorrogada por causa justificada, para que la entidad beneficiaria inicie los  trabajos de exploración y explotación.    

     

Artículo 54. TERMINOS Y CONDICIONES DE LOS TRABAJOS. En  ejercicio del derecho emanado del aporte, la entidad beneficiaria establecerá  la oportunidad, duración y condiciones en que deban ejecutarse los trabajos de  exploración, montaje, construcción y explotación teniendo en cuenta las  circunstancias geográficas y técnicas de las áreas y yacimientos, la  importancia y prelación de los distintos proyectos a su cargo, la  disponibilidad de recursos económicos para los mismos o la situación y  perspectivas del mercado interno o externo de los minerales. Todo ello dentro  del plazo y de las directrices y criterios generales señalados por el  Ministerio de acuerdo con el artículo anterior, las actividades de pequeña y  mediana minería desarrolladas a través de aporte se sujetarán a lo dispuesto en  el presente Código.    

     

Artículo 55. CAUSALES DE CANCELACION. Serán causales de  cancelación de los aportes las siguientes:    

     

1. Terminación o disolución de la sociedad beneficiaria.    

     

2. El no realizar los trabajos y obras de exploración, montaje,  y explotación en las condiciones y dentro de los términos señalados en la  resolución de otorgamiento.    

     

3. El no pago oportuno de las contraprestaciones  económicas.    

     

4. El no pago oportuno de las multas que se le hubieren  impuesto.    

     

5. El incumplimiento reiterado de las normas relativas a  la racional explotación de los recursos mineros, a la higiene y seguridad de  los trabajadores y a la conservación de los recursos naturales renovables y del  medio ambiente.    

     

6. El realizar obras y labores mineras en las zonas y  áreas señaladas en el artículo 10 de este Código sin, las autorizaciones  exigidas.    

     

7. La violación de las normas legales que regulen la  venta y comercialización de minerales.    

     

8. La no presentación de los informes a que está obligado,  después de haber sido sancionado con multa.    

     

CAPITULO VI    

     

CLASES DE CONTRATOS PRIMEROS.    

     

Artículo 56. CONTRATOS MINEROS. Son contratos mineros los  que crean derechos y obligaciones cuyo objeto principal es la exploración,  montaje de minas, explotación, y beneficio de minerales. Estos contratos,  además de los requisitos que deben llenar por razón de su clase y naturaleza,  deberán inscribirse en el Registro Minero.    

     

Artículo 57. CLASES DE CONTRATOS MINEROS. Por la  naturaleza de la entidad contratante y la forma y condiciones a que están  sujetos, habrá dos clases de contratos mineros: Los de concesión, celebrados  por el Ministerio de Minas y Energía y los de cualesquiera otras denominaciones  y forma, celebrados por las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas  a ese despacho, y cuyas materias se refieran a lo dispuesto en el artículo  anterior.    

     

Artículo 58. INTERPRETACION, MODIFICACION Y TERMINACION  UNILATERALES. En los contratos mineros no se aplicarán los principios de  modificación, terminación e interpretación unilaterales regulados para los  contratos administrativos ordinarios, y en estas materias, se regirán por lo  previsto en sus correspondientes cláusulas.    

     

Artículo 59. CLAUSULA SOBRE REVISION DE LOS CONTRATOS.  Los contratos mineros se entienden celebrados sobre bases de equidad y se  ejecutarán de acuerdo con la forma y términos convenidos.    

     

Sin embargo, cuando sobrevengan el caso fortuito, la  fuerza mayor, o circunstancias graves e imprevisibles de orden técnico o  económico que hagan imposible o demasiado gravoso el cumplimiento de lo  pactado, podrá cualquiera de las partes pedir su revisión.    

     

El procedimiento para la revisión de que trata el  presente artículo será el señalado por el artículo 868 del Código de Comercio.    

     

Artículo 60. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Serán  Causales de inhabilidad e incompatibilidad para celebrar contratos mineros con  el Ministerio o sus entidades descentralizadas, las establecidas para la  contratación administrativa.    

     

CAPITULO VII    

     

CONTRATO DE CONCESION.    

     

Artículo 61. NATURALEZA DE LOS CONTRATOS DE CONCESION.  Los contratos mineros de concesión son administrativos y se regulan  íntegramente por las normas señaladas en este Código. De los procesos que se  susciten sobre los mismos, conocerá el Consejo de Estado, en única instancia,  de acuerdo con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Estos  contratos son distintos de los de concesión de obra pública o servicio público.    

     

Artículo 62. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE  CONCENSION. Los contratos de concesión, una vez suscritos, quedarán  perfeccionados y podrán ejecutarse después de su inscripción en el Registro  Minero.    

     

Artículo 63. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CONCESION. El  contrato de concesión confiere al concesionario el derecho exclusivo a extraer  los minerales correspondientes y a realizar las obras y labores de desarrollo y montaje necesarias para la  explotación, beneficio, transporte y embarque de dichos minerales, sea que  algunas de las obras y labores mencionadas se realicen dentro o fuera del área contratada.    

     

Es entendido que en ejercicio de este derecho, el  concesionario deberá dar cumplimiento, además de las obligaciones establecidas  en este Código sobre conservación ambiental, servidumbres y expropiaciones, a las disposiciones sobre construcción  y uso de vías de comunicación y transporte, navegación, construcción y uso de  facilidades portuarias y materias similares, todo de conformidad con las  correspondientes normas legales. Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993.    

     

     

     

Artículo 64. AREA DE LA CONCESION. El área del contrato  de será estar determinada y localizada con los sistemas, procedimientos y  medios de carácter técnico que señale el reglamento. Dicha área se considera  contratada por linderos y en consecuencia, el concesionario no tendrá derecho a  reclamo alguno en el caso de que la extensión real contenida por tales linderos  resultare inferior a la mencionada en el contrato.    

     

Artículo 65. MINERALES QUE COMPRENDE LA CONCESION. El concesionario  tendrá derecho a explotar los minerales específicamente señalados en el  contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima con éstos o  resultaren como subproductos de la explotación.    

     

Se exceptúan de esta regla los minerales radiactivos que  tengan que extraerse como resultado de la explotación de los contratados.    

     

En el reglamento se definirán por grupos, clases y valor  específico, aquellas sustancias que junto con las contratadas, puedan aprovecharse  por el contratista, como subproductos de su explotación.    

     

Artículo 66. SANEAMIENTO. La administración no adquiere  por virtud del contrato, obligación alguna de saneamiento. El concesionario no  tendrá acción ni excepción para reclamar reembolsos o indemnizaciones por causa  de no encontrar los minerales la explotar en cantidad y calidad comercial o en  el evento de ser privado de toda o parte del área contratada, por terceros que  demuestren un mejor de derecho.    

     

Artículo 67. OBLIGACIONES DE ORDEN TECNICO. El  concesionario está obligado a ejecutar sus estudios, obras y trabajos en  condiciones que garanticen la racional explotación de los recursos mineros y la  seguridad de los trabajadores.    

     

Artículo 68. DIRECCION DE LAS OBRAS Y OPERACIONES. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el concesionario gozará de  autonomía técnica, industrial, económica y comercial en la programación,  dirección y ejecución del desarrollo, montaje, explotación y beneficio,  pudiendo escoger la índole, forma y orden de los sistemas y procesos que  considere adecuados y determinar libremente los movimientos, localización y  oportunidad de trabajo de su personal, equipos e instalaciones, siempre y  cuando se garantice el aprovechamiento racional de los recursos mineros y la  conservación del medio ambiente.    

     

Artículo 69. TERMINO DEL CONTRATO. La duración de los  contratos de concesión será de treinta (30) años contados a partir de su  inscripción en el Registro Minero. Los trabajos y obras de desarrollo y  montaje, se realizarán en los plazos señalados en el Programa de Trabajos e  Inversiones aprobado y deberán estar terminados dentro de los cuatro (4)  primeros años. Es entendido que el tiempo no utilizado en las obras y trabajos  mencionados se agregara al período de explotación.    

     

Artículo 70. DEVOLUCION DE ZONAS. Durante la explotación  el contratista deberá devolver, en lotes continuos o discontinuos, las zonas  que no hayan quedado definitivamente incluidas en los planes y diseños mineros.  La zona retenida deberá reducirse a la estrictamente necesaria para las  actividades de extracción proyectadas durante la vida del proyecto, para el  transporte interno, beneficio, servicios y obras de apoyo más las extensiones  adicionales que permitan una eficiente operación de minería. El amojonamiento  del área deberá modificarse de acuerdo con esta reducción y anotarse en el  registro Minero.    

     

Artículo 71. GARANTIAS. Antes de suscribir el contrato el  interesado deberá constituir una garantía prendaria, bancaria, o de una  compañía de seguros por el valor correspondiente al diez por ciento (10%) de la  producción estimada para los dos primeros años, de acuerdo con el Programa de  Trabajos e Inversiones. Será obligación del interesado mantener vigente en todo  tiempo dicha garantía.    

     

Artículo 72. MULTAS. El Ministerio podrá sancionar  administrativamente al contratista por violaciones al contrato, con multas  sucesivas hasta un valor equivalente a veinte (20) veces el monto del salario  mínimo mensual legal, cada vez y para cada caso, que serán pagadas dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la  providencia que las imponga y su valor ingresará al Fondo Rotatorio del  mencionado despacho.    

     

Artículo 73. MODELO DE CONTRATO. El contrato de concesión  se suscribirá sobre modelos diseñados y divulgados por el Ministerio y si fuere  necesario, será acompañado de los documentos anexos complementarios que se  requieran en cada caso.    

     

Artículo 74. REVERSION. Al vencimiento de los contratos  de concesión de gran minería el contratista está obligado a dejar en estado de  funcionamiento los equipos, instalaciones y obras mineras que para entonces  estén en uso o actividad y a entregar, a título de reversión gratuita, todas  las propiedades muebles e inmuebles adquiridas con destino o en beneficio  exclusivo de la explotación y de las operaciones anexas de transporte externo y  embarque de minerales, siempre que estas últimas no estuvieren también  destinadas al servicio de otras explotaciones del mismo concesionario o de sus  filiales y subsidiarias. En igual forma habrá lugar a la reversión en caso de  caducidad del contrato, decretada por las causales contempladas en el artículo  76 de este Código, con excepción de la muerte del concesionario. En este evento  sus causahabientes directamente o por medio del juez o funcionario competente,  podrán retirar y disponer de los bienes afectos a la explotación, salvo  aquellos que se hallen incorporados a los yacimientos o a sus accesos y que no  puedan retirarse sin detrimento de los frentes de trabajo minero.    

     

También operará la reversión en caso de renuncia del  concesionario formulada después de los veinte (20) años de explotación.    

     

El Ministerio podrá, administrativamente, tomar en  cualquier tiempo, las medidas conservatorias que estime necesarias para  garantizar la efectividad de la reversión gratuita de bienes.    

     

En los contratos de concesión de mediana minería y  licencias de exploración o de explotación no operará la reversión de bienes,  excepto cuando a juicio del Ministerio sea necesario conservar las  instalaciones fijas y las excavaciones mineras para iniciar un nuevo proyecto.  Tampoco habrá lugar a ella en favor de la nación en los aportes.    

     

CAPITULO VIII    

     

SANCIONES, MULTAS, CANCELACION Y  CADUCIDAD.    

     

Artículo 75. MULTAS, CANCELACION Y CADUCIDAD. El  Ministerio podrá multar al beneficiario de derechos mineros, cancelar  administrativamente las licencias de exploración y de explotación e igualmente,  declarar la caducidad de los contratos de concesión, de conformidad con este  Código.    

     

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el  presente Código será causal de multa previo requerimiento al interesado,  siempre que no sea objeto de cancelación o caducidad.    

     

El interesado tendrá un plazo de treinta (30) días  hábiles para formular su defensa. Vencido este plazo el Ministerio se  pronunciará dentro del mes siguiente en providencia motivada.    

     

Artículo 76. CAUSALES GENERALES DE CANCELACION Y  CADUCIDAD. Serán causales de cancelación de las licencias y de caducidad de los  contratos de concesión, según el caso, las siguientes, que se considerarán  incluidas en la resolución de otorgamiento o en el contrato:    

     

1. La muerte del concesionario o beneficiario si es  persona natural o su disolución si es persona jurídica.    

     

2. La incapacidad financiera del concesionario o  beneficiario que se presume cuando se le declare en quiebra o se le abra  concurso de acreedores.    

     

3. El no realizar los trabajos y obras de exploración,  montaje y explotación en las condiciones y dentro de los términos legales o  contractuales, o suspender tales actividades y obras por más de seis (6) meses  sin causa justificada.    

     

4. El no pago oportuno de los impuestos específicos,  participaciones y regalías establecidas en el Capítulo XXIV de este Código.    

     

5. La cesión total o parcial de su título sin previo  permiso del Ministerio.    

     

6. El no pago oportuno de las multas o la no reposición  de las garantías en caso de terminación o disminución.    

     

7. El incumplimiento reiterado de las normas de carácter  técnico y operativo, relativas a la racional explotación, a la higiene y  seguridad de los trabajadores o a la conservación de los recursos naturales  renovables y del medio ambiente.    

     

8. El realizar obras y labores mineras en las zonas y  áreas señaladas en el artículo 10 de este Código sin las autorizaciones  requeridas en el mismo.    

     

9. La violación de las normas legales que regulen la  venta y comercialización de minerales.    

     

10. La no presentación de los informes a que está obligado,  después de haber sido sancionado con multa.    

     

Artículo 77. TERMINOS PARA SUBSANAR. Antes de declarar la  cancelación o caducidad, el Ministerio pondrá en conocimiento del interesado la  causal en que haya de fundarse y éste dispondrá del término de un (1) mes para  rectificar o subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa.  Esta providencia será de trámite, y en consecuencia contra ella no procederá  recurso alguno. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el  Ministerio se pronunciará durante los sesenta (60) días siguientes mediante  providencia motivada.    

     

CAPITULO IX    

     

CONTRATOS DE LAS ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS.    

     

Artículo 78. LOS CONTRATOS MINEROS DE LOS  ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los contratos que celebren los establecimientos  públicos adscritos al Ministerio de Minas y Energía, para explorar o explotar  áreas que les hayan sido aportadas, son administrativos. Sus términos y  condiciones serán los que en cada caso acuerden con los interesados.    

     

Si versan sobre proyectos de gran minería, se ceñirán a  los marcos generales de contratación consagrados en los artículos 82 a 87 de  este Código, y a los lineamientos que periódicamente establezca el CONPES.    

     

Los que tuvieron por objeto la obtención o la prestación  de servicios técnicos, geológico mineros, de laboratorio o de asesoría, también  contendrán los términos y condiciones que se acuerden libremente. Los que  versen sobre la obtención de servicios o de asesoría de cualquier clase, cuya  cuantía sea superior a tres mil salarios mínimos legales mensuales requerirán  autorización previa del Ministerio.    

     

Artículo 79. LOS CONTRATOS MINEROS DE LAS EMPRESAS  VINCULADAS. Los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales  del Estado, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto sea  explorar y explotar áreas recibidas en aporte, son administrativos y sus  cláusulas serán las que se acuerden en cada caso. Si versan sobre proyectos de  gran minería, se ceñirán a las pautas y criterios generales que se establecen  en los artículos 82 a 87 de este Código y a los lineamientos que periódicamente  establezca el CONPES. A estos contratos no les serán aplicables las normas de  la contratación administrativa ordinaria la entidad contratante deberá incluir  en ellos la cláusula de caducidad, y deberá establecer cuando fuere pertinente,  la de renuncia a reclamación diplomática.    

     

Los contratos de las empresas que tengan por objeto la  obtención o prestación de servicios o de interventoría o consultaría de  cualquier clase, relacionados con la exploración o explotación minera y con la  comercialización de minerales, son de derecho privado y contendrán las  cláusulas que la ley exige para los contratos entre particulares.    

     

Artículo 80. REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO. los  contratos mineros de los establecimientos públicos y de las empresas  industriales y comerciales del Estado que por sus características, metas  propuestas y la extensión del área, puedan calificarse como de gran minería,  requerirán para su perfeccionamiento y ejecución, únicamente, la aprobación del  Ministro previa a su inscripción en el Registro Minero.    

     

Los que se celebren con pequeños y medianos mineros sobre  áreas comprendidas en los aportes, no necesitan más formalidad que su  inscripción en el Registro.    

     

Artículo 81. PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES DE LOS  ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. Para la celebración de contratos de los  establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, la  junta o consejo directivo, por vía general o en cada caso, definirá  si la contratación debe realizarse mediante concurso o contratación directa,  así como también la forma de escoger los participantes en el concurso o el  contratista. Si se optare por la contratación directa se justificarán los  motivos de interés público o de carácter económico o social que aconsejen dicho  procedimiento.    

     

En programas de gran minería, la definición del sistema  de contratación se hará por el Gobierno Nacional. La adjudicación del contrato  o concurso, contará con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía, en  la sesión de la respectiva junta o consejo.  (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-216 de 1993.).    

     

Artículo 82. CRITERIOS GENERALES PARA LA CONTRATACION DE  GRAN MINERIA. Las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al  Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de su autonomía administrativa,  técnica, industrial y comercial, deberán aplicar los criterios y reglas  generales de contratación que se señalan en los artículos siguientes para los  proyectos de gran minería, así como los procedimientos precontractuales de que  trata el artículo 81 de este Código El Ministerio, con la asesoría del Comité  de Política Minera expedirá reglas o pautas específicas, para la negociación de  dichos contratos.    

     

Artículo 83. FACTORES QUE DEBEN CONSIDERARSE EN LA  CONTRATACION. Las entidades descentralizadas, dentro de un criterio o  comercial, al acordar los términos y modalidades de cada contrato, deberán  tener en cuenta, entre otros factores, el tipo y clase del mineral a explotarse  su calidad el posible de reservas que hagan factible su explotación, la  ubicación geográfica de los depósitos y yacimientos, las facilidades de  transporte a los mercados y las proyecciones de la demanda y del precio interno  y externo de los minerales.    

     

Artículo 84. CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS. En los  contratos de gran minería las contraprestaciones económicas en favor de la  entidad descentralizada y a cargo del contratista, deberán acordarse en  condiciones que reflejen en todo tiempo una retribución equitativa al disfrute  del derecho a aprovechar el recurso natural no renovable de propiedad nacional  y con procedimientos y sistemas de comprobación y liquidación que aseguren su  control efectivo. Dichas contraprestaciones podrán revestir, entre otras, las  siguientes modalidades:    

     

a) Participación porcentual progresiva, en especie o en  dinero, sobre el producto extraño, que guarde relación con los diferentes  niveles de producción y cuyo valor por unidad de medida, se establezca y  liquide con referencia o sobre la base de precios internacionales, teniendo en  cuenta además, otros factores adicionales de fijación, si lo aconsejan las  circunstancias del caso.    

     

b) Ingresos por participación en las utilidades  extraordinarias del contratista cuando sobrepasen determinados niveles por  alzas en el precio de los minerales o por la ocurrencia de otros eventos  señalados para el efecto.    

     

c) Opción de participar, efectuando o no inversión directa,  como accionista o como participe en la sociedad o en la empresa asociativa que  haya de adelantar los trabajos y obras de minería.    

     

d) Pago de derechos de entrada o prima de contratación  COJ no prestación autónoma o como compensación de los estudios técnicos  realizados por la entidad contratante sobre el área contratada.    

     

e) Pago de cánones superficiarios sobre la extensión del  área contratada, durante determinados períodos del contrato.    

     

La enumeración de estas modalidades es enunciativa y en  cada caso podrán acordarse en forma concurrente o alternativa o sustituirse por  otras, equivalentes o similares.    

     

Artículo 85. PARTICIPACIONES. Las participaciones serán  convertidas en cada caso por la entidad contratante, teniendo en cuenta, la  clase de mineral de que se trate, las modalidades propias de la respectiva  explotación y el sistema de contratación que se hará escogido.    

     

Las participaciones se refieren a porcentajes o cuotas o  cantidades determinadas sobre la base de las utilidades, o sobre exceso de las  mismas, o sobre venta de minerales.    

     

Artículo 86. CONDICIONES OPERATIVAS. En los contratos de  gran minoría de los organismos descentralizados, deberán incluirse cláusulas de  orden operativo sobre los aspectos siguientes, además de los que libremente se acuerden  sobre las mismas materias:    

     

a) La delimitación y localización del área contratada en  forma clara e inequívoca por los procedimientos y sistemas técnicos apropiados  que sean compatibles con los que con el mismo objeto aplica el Ministerio de  Minas y Energía para la delimitación y localización del área de las licencias y  concesiones. Dicha área podrá tener la extensión y forma que se convenga y  habrá obligación de devolver las zonas que no queden definitivamente incluidas  en las obras y trabajos del contratista, adicionadas con áreas anexas para su  seguridad y expansión ha entidad contratante no podrá contraer ninguna  obligación indemnizatoria o de saneamiento en los eventos en que terceros  comprueben un mejor derecho al área contratada o a la propiedad de los  yacimientos o que en éstos no exista la cantidad y calidad de reservas  suficientes para ser comercialmente explotables.    

     

b) Los plazos dentro de los cuales deban realizarse las  obras y labores de exploración, desarrollo, montaje y explotación deberán  establecerse en términos o condiciones, clara y apropiadamente determinables,  lo mismo que los eventos justificativos de sus prórrogas son igual forma, se  señalarán las obligaciones del contratista en cada uno de los plazos.    

     

c) Se dejará abierta la posibilidad de que terceros  puedan hacer uso de la infraestructura construida por el contratista cuando  exacta capacidad sobrante y en términos y condiciones que sean económicamente  aceptables para las partes.    

     

d) Se establecerán cláusulas sobre reversión de bienes en  favor de la entidad contratante a la terminación del contrato o en su lugar, de  las condiciones y requisitos técnicos y económicos para que el contratista  pueda retirar libremente los muebles, equipos y maquinarias.    

     

e) Si en el contrato se atribuye en forma exclusiva al  contratista la dirección manejo y responsabilidad de las operaciones, se  establecerán reglas y sistemas de control y vigilancia por parte de la entidad  contratante que garanticen su derecho a presenciar y fiscalizar la utilización  adecuada de los recursos, los procedimientos técnicos de la minería, el proceso  y pago de las contraprestaciones económicas y el cumplimiento de las  disposiciones contractuales, sin condición o limitación alguna.    

     

Artículo 87. CONDICIONES SOCIALES Y LABORES. Sin  perjuicio de las prelaciones y proporciones mínimas señales en las leyes sobre  protección al trabajo, a la industria y a los servicios de origen nacional, en  los contratos de gran minería de las entidades descentralizadas, serán de  obligatoria inclusión cláusulas sobre las siguientes materias;    

     

a) Vinculación y mantenimiento en todos los niveles,  etapas y fases de la actividad minera, de un alto porcentaje de personal  colombiano, por encima de los mínimos legales, dando en lo posible, preferencia  al de la región de ubicación del proyecto y de su área de influencia.    

     

b) Utilización preferencial de bienes producidos por la  industria nacional y de servicios de todo orden, prestados por profesionales  colombianos, en la medida en que cumplan con los requerimientos de costo,  calidad, disponibilidad e idoneidad que exija el proyecto.    

     

c) Compromisos de capacitar y entrenar personal  colombiano para todos los niveles ocupacionales que requieran las obras y  actividades del contrato, de acuerdo con ,programas concretos que se convendrán  en cada caso.    

     

d) Previsiones sobre constitución de reservas que  garanticen el pago de todas las prestaciones sociales, pasivos laborales y  reclamaciones de trabajadores, la forma de liquidación de los mismos y los  términos en que se hará la sustitución patronal si fuere procedente.    

     

Artículo 88. CONSIDERACIONES AMBIENTALES. En los  contratos de gran minería de las entidades descentralizadas se acordará la  obligación de evaluar el impacto ambiental de las obras y trabajos y la de  adoptar los correctivos necesarios para subsanarlo o mitigarlo, de acuerdo con  el Capítulo XXVI de este Código y de las normas e instrucciones que impartan  las autoridades competentes.    

     

Artículo 89. DESTINACION Y RECAUDO DE LAS  PARTICIPACIONES. Las participaciones serán distribuidas por partes iguales  entre la Nación y la correspondiente empresa industrial o comercial. El CONPES  se encargará de fijar cómo se distribuye la participación de la Nación.    

     

El recaudo de las participaciones corresponderá hacerlo a  las empresas industriales y comerciales del Estado a las cuales les hubieren  sido entregados los aportes donde se desarrollen los contratos mineros.    

     

Artículo 90. CONTRATOS CON MEDIANOS Y PEQUEÑOS MINEROS.  En la contratación de zonas para proyectos de pequeña y mediana minería o con  organizaciones cooperativas o precooperativas, que realicen los organismos  descentralizados dentro del área de sus aportes, los términos, condiciones y  modalidades, las señalará o autorizará la junta o consejo directivo, por vía  general o en cada caso. En estos contratos se incluirán cláusulas que prevean  la no interferencia de estos proyectos a los de gran minería que eventualmente  abarquen la misma: zona o su obligatoria integración a éstos sin desmejorar las  condiciones económicas de los interesados que se hayan de integrar.    

     

Artículo 91. REGISTRO DE CAPITAL Y CREDITOS. Para cada  proyecto de gran minería en el cual intervengan como contratistas  inversionistas extranjeros, el censo de Política Económica y  Social-CONPES-determinará el porcentaje de capital de estos con relación a su  inversión total.    

     

Artículo 92. EXPROPIACION DE INTERES SOCIAL. En las  sociedades de economía mixta que se formen, entre la Nación o las entidades  descentralizadas del orden nacional y los particulares, que tengan por objeto  la exploración o explotación minera en áreas de concesión o aporte, no habrá  lugar a la expropiación del interés social de los particulares.    

     

CAPITULO X    

     

MINERALES RADIACTIVOS.    

     

Artículo 93. SISTEMA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION. La  exploración por métodos de subsuelo y la explotación de minerales radiactivos y  de sus subproductos, se hará por actos otorgados al Instituto de Asuntos  Nucleares. Este podrá ejecutar los trabajos directamente o por medio de  contratos con particulares, celebrados atendiendo los criterios y reglas  establecidas en los artículos 82 a 88 de este Código.    

     

Para estos efectos, se considera mineral radiactivo todo aquel  que contenga torio y uranio en concentraciones superiores al 0.1%. Este valor  podrá ser modificado por el Gobierno Nacional, siempre que las circunstancias  técnicas y económicas así lo exijan.    

     

Artículo 94. CICLO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR. Las operaciones  técnicas propias del ciclo de combustible nuclear, deberán ser supervigiladas y  controladas por el Instituto de Asuntos Nucleares en la forma y por los  procedimientos que considere apropiados.    

     

Se entiende por ciclo de combustible nuclear el conjunto  de etapas de tratamiento y transformación a que se someten los minerales  radiactivos así como el de los desechos resultantes de dichas etapas el uso  mismo de este combustible.    

     

Artículo 95. HALLAZGO DE MINERALES RADIACTIVOS. Cuando en  la ejecución de trabajos mineros de cualquier clase se encuentren minerales  radiactivos el beneficiario del correspondiente título, está en la obligación  de informar al Ministerio y al Instituto de Asuntos Nucleares.    

     

Este organismo establecerá las condiciones técnicas y  económicas en que dicho beneficio pueda continuar con la extracción y  aprovechamiento de los minerales mencionados.    

     

Artículo 96. IMPORTACION, USO Y MANEJO DE MATERIALES  RADIACTIVOS Y DISPOSICION DE DESECHOS. La importación y empleo de materiales  radiactivos para cualquier uso, así como la disposición de sus desechos  requerirán la autorización previa del Instituto de Asuntos Nucleares.    

     

Se entiende por materiales radiactivos, todos los  elementos naturales o artificiales que contienen isótopos radiactivos de los elementos  químicos.    

     

Artículo 97. EXPORTACION DE MINERALES RADIACTIVOS. La  exportación de minerales radiactivos requerirá concepto favorable del Instituto  de Asuntos Nucleares el cual deberá tener en cuenta para proferirlo, las  necesidades del consumo interno y el grado de procesamiento previo a que  técnica y económicamente pueden ser sometidos en el país. El exportador  adquirirá el compromiso de que los minerales serán utilizados exclusivamente  para fines pacíficos.    

     

El Instituto podrá examinar las exportaciones de  cualquier clase de material para verificar los posibles contenidos de minerales  radiactivos.    

     

CAPITULO XI    

     

CARBON.    

     

Artículo 98. SISTEMA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION. La  exploración y explotación de carbón mineral de propiedad nacional, sólo puede realizarse  mediante el sistema de aporte otorgado a empresas industriales y comerciales  del Estado vinculadas al Ministerio de Minas y Energía. Esta podrá ejecutar  dichas actividades y todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de  contratos con otras entidades públicas o con particulares. Las condiciones,  términos y requisitos de estos contratos serán los establecidos por el presente  Código.    

     

Artículo 99. INICIATIVA DE PARTICULARES. Los particulares  que tengan interés en explorar y explotar carbón mineral de propiedad nacional  en áreas distintas de las aportadas a la empresa beneficiaria, solicitarán a  éstas que adelante ante el Ministerio las gestiones para que le sean otorgadas  en aporte, de acuerdo con el artículo 4º de este Código.    

     

Será potestativo de la empresa adelantar dichas gestiones  con base en las informaciones que recoja o los estudios que efectúe y en caso  de abstenerse de hacerlo, no estará obligada a pago o indemnización alguna en  favor del particular interesado. Este en ningún caso podrá explorar o explotar  las áreas mencionadas.    

     

Si la empresa, como resultado de la intervención de los  particulares, solicita dentro del año siguiente en aporte las áreas y decide  explotarlas con la colaboración de terceros, preferirá, en igualdad de  condiciones, a dichos particulares en la negociación.    

     

Artículo 100. EXTINCION DE TITULOS. Las áreas de  licencias, permisos y concesiones sobre carbón, que por cancelación, caducidad,  renuncia, terminación o vencimiento, quedaren libres, así como las de predios  cuyo subsuelo carbonífero hubiese sido reconocido como de propiedad privada y  que por cualquier causa se extinga en favor de la Nación, sólo podrán  explorarse o explotarse por el sistema de aporte señalado en el presente  Código.    

     

Las áreas que quedaren libres o cuyo derecho particular  se extinga en virtud de lo previsto en el inciso anterior, y estuvieren  ubicadas dentro de una extensión mayor, solicitada u otorgada en aporte de  carbón, quedarán ipso-facto integradas a éste.    

     

Si tales áreas fueren aledañas a dicha extensión, también  podrán incorporarse al aporte a petición de la entidad interesada.    

     

Artículo 101. APORTE EN AREAS DE OTROS TITULOS. El aporte  otorgado para explorar y explotar carbón mineral podrá hacerse también sobre  áreas que estén comprendidas por títulos mineros cuyo objeto sea otro mineral.  La empresa establecerá las previsiones para que sus obras y trabajos no  interfieran o embaracen los de los demás explotadores.    

     

En  caso de que surjan conflictos con ellos, serán resueltos por el Ministerio.    

     

CAPITULO XII    

     

PIEDRAS PRECIOSAS.    

     

Artículo 102. SISTEMA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE  PIEDRAS PRECIOSAS. La exploración y explotación de piedras preciosas y  semipreciosas, se hará por aporte otorgado a empresas industriales y  comerciales del Estado vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que podrá  adelantar esas actividades directamente o por medio de contratos con otras  entidades públicas o con particulares. Las condiciones y requisitos de estos  contratos serán los que la ley exige para los de los particulares y serán  regulados por la junta directiva de la empresa. Si versaren sobre proyectos de  gran minería se ajustarán a los criterios y reglas señaladas en los artículos  82 a 87 de este Código.    

     

Artículo 103. INICIATIVA DE PARTICULARES. Los  particulares que tengan interés en explorar y explotar piedras preciosas o  semipreciosas en áreas distintas de las aportadas a la empresa respectiva,  solicitarán a esta que adelante ante el Ministerio las gestiones para que le  sean otorgadas en aporte de acuerdo con el artículo 49 de este Código. Será  potestativo de la empresa adelantar dichas gestiones con base en las  informaciones que recoja o los estudios que efectúe y en caso de abstenerse de  hacerlo, no estará obligada a pago o indemnización alguna en favor del  particular interesado. Este, en ningún caso, podrá explorar o explotar las  áreas mencionadas.    

     

Si la empresa, como resultado de la intervención de los  particulares, solicita en aporte las áreas y determina explotarlas con la  colaboración de terceros, preferirá a dichos particulares en la negociación.    

     

Artículo 104. APORTE EN AREAS DE OTROS TITULOS. El aporte  otorgado para explorar y explotar piedras preciosas o semipreciosas podrá  hacerse también sobre áreas que estén comprendidas por títulos mineros cuyo  objeto sea otro mineral. La empresa establecerá las previsiones para que las  obras y trabajos no interfieran o embaracen los de los demás explotadores. En  caso de que surjan conflictos con ellos, serán resueltos por el Ministerio.    

     

Artículo 105. HALLAZGO EN OTRAS EXPLOTACIONES. Los  exploradores y explotadores de otros minerales que con motivo de sus trabajos  encuentren piedras preciosas o semipreciosas, están en la obligación de  consignarlas y ofrecerlas en venta a la empresa beneficiaria; además, deberán  acordar con ésta, las condiciones en que puedan continuar explotándolas en las  áreas de sus títulos.    

     

La violación de lo dispuesto en este artículo será  considerada como explotación ilícita de yacimiento minero, sancionada por el  artículo 244 del Código Penal.    

     

CAPITULO XIII    

     

SALINAS.    

     

Artículo 106. PROPIEDAD DE LAS SALINAS. En concordancia  con lo dispuesto en el artículo 3º de este Código, pertenecen a la Nación los  depósitos y yacimientos de sal gema, la sal marina y las vertientes y fuentes  saladas, naturales y artificiales, cuya concentración sea superior a seis  grados (6 grados B) del areómetro de Beaumé, ubicados dentro del territorio  nacional y los espacios marítimos sometidos a la jurisdicción nacional. Tales  depósitos, yacimientos y fuentes se denominarán salinas.    

     

Artículo 107. EXPLORACION Y EXPLOTACION. La exploración y  explotación de las salinas se realizará por el sistema de aporte, otorgado a  empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, o quien esté  designado por el Gobierno Nacional para el efecto.    

     

Cuando un particular tenga interés en adelantar trabajos  de exploración y explotación de salinas que no hayan sido otorgadas en aporte,  deberá solicitar a la entidad que tenga asignados trabajos, que adelante ante  el Ministerio de Minas y Energía los trámites necesarios para su otorgamiento.    

     

En este caso, el solicitante tendrá la primera opción  para contratar la zona respectiva si dicha entidad resuelve vincular a particulares  en su explotación.    

     

Para efectos de este Código se entiende por explotación  de salinas el procedimiento mecánico o manual, mediante el cual se obtiene la  sal en su estado natural. Las salinas pueden ser explotadas para obtener sales  de sodio, potasio, magnesio y otros compuestos de cloro, yodo, bromo y flúor. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-647 de 1997.)    

     

Artículo 108. PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE LA SAL.  Toda la sal que se elabore, empaque y comercialice para consumo humano deberá  contener concentraciones de yodo y flúor en las proporciones que fije el  Ministerio de Salud. Así mismo este despacho determinará las sustancias  anticompactantes y antihumectantes que puedan ser utilizadas como aditivos de  la sal. Los establecimientos que elaboren, empaque y comercialicen la sal para  consumo humano, estarán sometidos a la inspección sanitaria y demás requisitos  que establezca el citado Ministerio.    

     

CAPITULO XVI    

     

MATERIALES DE CONSTRUCCION.    

     

Artículo 109. MATERIALES DE CONSTRUCCION. Para los  efectos de este Código, se denominan materiales de construcción las rocas y  materiales pétreos generalmente usados como agregados en la fabricación de  bloques y piezas de concreto, morteros, pavimentos y otras formas similares,  como elementos de las construcciones. Dichos materiales tendrán por si mismo  tal denominación aún en los casos en que su destino y uso efectivo no sea el  aquí mencionado. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 47 del  3 de agosto de 1989. Exp. 1912.).    

     

Artículo 110. CLASIFICACION DE LAS EXPLOTACIONES. Las  explotaciones de materiales de construcción deberán ser clasificadas como de  pequeña, mediana y gran minería, en la oportunidad y forma que señala el  presente Código. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 47  del 3 de agosto de 1989. Exp. 1912.).    

     

Artículo 111. SISTEMA DE EXPLOTACION. La explotación de  materiales de construcción por cantera o de arrastre en los lechos de los ríos  y vegas de inundación, en proyectos de pequeña minería se podrá adelantar  mediante licencia especial de explotación.  (Nota 1: Ver Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993 de la Corte Constitucional en la que se pronuncia  sobre la exequibilidad de este artículo. Nota 2: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 47 del 3 de agosto  de 1989. Exp. 1912.).    

     

Artículo 112. CANTERA. Para los efectos anteriores se  entiende por cantera el sistema de explotación a cielo abierto para extraer de  él rocas o minerales no disgregados, utilizados como materiales de  construcción. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 47 del 3  de agosto de 1989. Exp. 1912.).    

     

Artículo 113. MATERIALES DE ARRASTRE. Materiales del  arrastre son los materiales pétreos desintegrados en tamaños de gravas y  arenas, que se extraen de los lechos de los ríos, quebradas y vegas de  inundación. En el reglamento se establecerán las características físicas y  químicas de las gravas y arenas aquí mencionadas. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad  de este artículo, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por  la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 47 del 3 de agosto de 1989. Exp.  1912.).    

     

Artículo 114. REGIMEN DE EXPLOCION. Las explotaciones de  materiales de construcción de mediana y gran minería se someterán al régimen  general establecido para los demás minerales concesibles.    

     

ARTICULO 115. EXPLOTACIONES EN ZONAS URBANAS. La  explotación de materiales de construcción de arrastre o por canteras dentro del  perímetro urbano, que se autorice de conformidad con el literal a) del artículo  10 de este Código, en ningún caso podrá hacerse en las zonas declaradas como  residenciales por las autoridades locales.    

     

Artículo 116. USO DE EXPLOSIVOS. El uso de explosivos en  la explotación de materiales de construcción en áreas urbanas, sólo podrá  hacerse previa autorización expresa, ocasional o temporal, de la autoridad  local. Esta autorización contendrá la forma de manejo y uso de los explosivos.    

     

Artículo 117. PLAN DE EXPLOTACION. Los explotadores de  materiales de construcción en proyectos de mediana y gran minería, deberán  incluir en el Programa de Trabajos e Inversiones, cálculos de volúmenes de  excavación, diseño de la conformación final de los taludes de corte y las medidas  de estabilidad de los mismos, así como todos los elementos y datos de un plan  de manejo de las aguas superficiales y subterráneas, para evitar su  contaminación o la alteración de sus cauces.    

     

En estos proyectos se presentará además un plan de  restauración morfológica de los terrenos para ser ejecutado a medida que se  abandonen los frentes de trabajo.    

     

CAPITULO XV    

     

EXPLORACION Y EXPLOTACION COSTERA Y  MARITMA.    

     

Artículo 118. EXPLORACION COSTERA Y SUBMARINA. La  exploración de minas en las playas y  en los espacios marítimos jurisdiccionales, por métodos geológicos, geofísicos,  sísmicos y otros similares, sólo podrá hacerse por el Ministerio de Minas y  Energía o los organismos adscritos o vinculados que contemplen en su objeto  dicha actividad. Tales organismos podrán celebrar para el efecto, contratos con  otras entidades públicas y con  particulares. La exploración que se haga en las áreas mencionadas con otros  fines, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2324 de l984 y las normas que  lo adicionan y reforman. (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas  con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993.).    

     

Artículo 119. EXPLOTACION COSTERA Y SUBMARINA. La  explotación de minerales en terrenos costeros y marinos sólo podrá hacerse por  los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y Energía,  directamente o mediante contratos especiales celebrados con particulares y  recibiendo en aporte los terrenos y áreas correspondientes.    

     

En los contratos y subcontratos que celebren los  organismos descentralizados, en desarrollo de este artículo y del anterior, se  atenderán las reglas del Capítulo IX de este Código.    

     

Los contratos especiales del Ministerio quedarán  perfeccionados con su inscripción en el Registro Minero, previa la aprobación  del citado despacho.    

     

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la  explotación de magnética en las playas que se regulará por el régimen común  señalado en este código.    

     

Artículo 120. COMPETENCIA DE LA DIRECCION GENERAL MARITIMA  Y PORTUARIA. Las construcciones e  instalaciones ubicadas en las playas, terrenos de bajamar y aguas  marítimas, destinadas a la exploración y  explotación de minerales, así como la adquisición y operación de naves y  artefactos navales con el mismo objeto, son de competencia y administración de  la Dirección General Marítima y Portuaria y se regirán por el Decreto 2324 de 1984  o las normas que lo adicionen, reformen o sustituyan. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993.).    

     

Artículo 121. REGULACIONES TECNICAS. La exploración y  explotación costeras y submarinas, se ajustarán a las normas y condiciones de  orden técnico y de seguridad que se establezcan en orden a evitar,  contrarrestar y mitigar las alteraciones y deterioros del medio marino y a la  preservación de los demás recursos naturales. En estas materias, el Ministerio  procederá en acuerdo y con la cooperación de la Dirección General Marítima y  Portuaria y el Instituto de Recursos Naturales Renovables-Inderena-.    

     

Artículo 122. EXPLORACION Y EXPLOTACION EN LOS ESPACIOS  MARITMOS JURISDICCIONALES. La exploración y explotación mineras en los espacios  marítimos jurisdiccionales deberán contar con el concepto previo favorable del  Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección General Marítima y  Portuaria.    

     

CAPITULO XVI    

     

ZONAS MINERAS INDIGENAS.    

     

Artículo 123. ZONAS MINERAS INDIGENAS. El Ministerio  señalará y delimitará, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras  indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo  mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo  sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas  asentados en dichos territorios.    

     

CAPITULO XVI    

     

ZONAS MINERAS INDIGENAS.    

     

Artículo 123. ZONAS MINERAS INDIGENAS. El Ministerio  señalará y delimitará, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras  indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo  mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo  sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas  asentados en dichos territorios.    

     

Artículo 124. TERRITORIO Y COMUNIDAD INDIGENAS. Para los  efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios  indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad,  parcialidad o grupo indígena y aquellas que aunque no poseídas en esa forma,  constituyan ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.    

     

Para los mismos efectos, se entiende por comunidad o  parcialidad indígena el grupo o conjunto de grupos de origen amerindio, con  identificación con su pasado aborigen, que mantiene rasgo, usos y valores  propios de su cultura tradicional y formas internas de gobierno y control  social que lo distinguen de otras comunidades rurales.    

     

Artículo 125. DERECHO DE PRELACION. Las comunidades y grupos  indígenas tendrán prelación para que el Ministerio les otorgue licencia  especial de exploración sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en  una zona minera indígena. Esta licencia podrá comprender uno o varios minerales  con excepción de carbón, minerales radiactivos y sales. El reglamento señalará  el trámite y las formalidades de esta licencia especial.    

     

Artículo 126. LICENCIA ESPECIAL. La licencia especial se  otorgará de oficio o a solicitud de la comunidad o grupo indígena y en favor de  ésta y no de las personas que la integran. La forma como éstas participen en  los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como  puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se  establecerán por la autoridad indígena que los gobierne, ciñéndose a las  regulaciones que apruebe la División de Asuntos indígenas del Ministerio de  Gobierno. Esta licencia no será transferible en ningún caso.    

     

Artículo 127. LICENCIA PARA DETERMINADOS MINERALES. Para la  explotación de determinados minerales ubicados en las zonas indígenas que han  sido asignados en forma exclusiva a un organismo descentralizado, se  establecerán por parte de éste, regulaciones y acuerdos especiales con el  objeto de capacitar y ocupar la mano de obra de los miembros de las comunidades  o grupos indígenas asentados en dichas zonas. Estas regulaciones y acuerdos  deberán ser aprobadas por el Ministerio con el concepto previo favorable de la  División de Asuntos Indígenas.    

     

Artículo 128. ACUERDOS CON TERCEROS. Las comunidades o  grupos indígenas que gocen de una licencia minera dentro de la zona minera  indígena, podrán contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos  correspondientes, con personas ajenas a ellos. Estos contratos recuperen para  su validez de la aprobación del Ministerio de Minas y Energía previo concepto  favorable de la División de Asuntos indígenas del Ministerio de Gobierno.    

     

Artículo 129. REGALIAS E IMPUESTOS. La explotación dentro  de la zona minera indígena esta exonerada de toda regalía, canon e impuesto a  la producción en la parte de esta que corresponda a la comunidad o grupo  indígena.    

     

Artículo 130. AREAS INDIGENAS RESTRINGIDAS. La autoridad  indígena señalará, dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden  ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial  significado social y religioso para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo  con sus creencias, usos y costumbres.    

     

Artículo 131. TITULOS DE TERCEROS. En caso de que  personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título para explotar y  explotar dentro de las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo  123, deberá vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos  y obras y a capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia.    

     

Artículo 132. PARTICIPACION ECONOMICA. Los municipios que  perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras a  ubicadas en los territorios indígenas de que trata el artículo 124, deberán  destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien  directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales  territorios.    

     

Artículo 133. INFORMES. En el reglamento se establecerá  la forma y oportunidad de los informes que las comunidades y grupos indígenas  deban rendir al Ministerio.    

     

CAPITULO XVII    

     

MINERIA DE SUBSISTENCIA.    

     

Artículo 134. BAREQUEO. Entiéndese por barequeo o  mazamorreo, la operación de lavar arenas superficiales de los lechos y playas  de los ríos y en general, en otros terrenos aluviales que señale el Ministerio,  para separar y recoger los metales preciosos que contienen.    

     

Artículo 135. LIBERTAD DE BAREQUEO. Se puede ejecutar  libremente el barequeo o mazamorreo en los lechos y playas de los ríos y en  otros terrenos aluviales que señale el Ministerio con excepción de las  siguientes áreas o lugares:    

     

a) Las que están excluidas de todo trabajo minero por los  literales a), b) y d) del artículo 10, con las salvedades en ellos previstas.    

     

b) En los lugares donde operen las maquinarias e  instalaciones de los beneficiarios de un título minero o en los que realice sus  trabajos, más una distancia circundante que señalará el reglamenta para  seguridad de las personas y bienes y para evitar la perturbación de los  derechos de dichos beneficiarios.    

     

c) En los lugares donde el alcalde lo prohiba por razones  de seguridad, salubridad, ornato y desarrollo urbanos.    

     

En ningún caso se podrá adelantar esta operación en  terrenos de propiedad privada sin autorización de su dueño.    

     

Artículo 136. INSCRIPCION. En razón de que el barequeo es  por su naturaleza una actividad permitida como un medio popular de subsistencia  de los habitantes de las regiones auríferas, éstos deberán inscribirse ante la  correspondiente alcaldía para fines de vigilancia y control.    

     

Artículo 137. COMPETENCIA DE LOS ALCALDES. Corresponde a  los alcaldes velar porque el barequeo se ejecute fuera de las áreas y lugares  mencionados en el artículo 135 y porque no interfiera las obras y operaciones  respaldadas en un título minero. También les corresponde resolver los  conflictos que se presenten entre los barequeros y los de estos con los  beneficiarios de títulos y con los propietarios y ocupantes de los terrenos.    

     

Artículo 138. EXTRACCION OCASIONAL DE MINERALES. La  extracción ocasional de minerales no metálicos que realicen los propietarios de  los predios donde se hallen ubicados, será tolerada si se realiza e pequeñas  cantidades, a poca profundidad y exclusivamente por medios mecánicos manuales.  Si los minerales están amparados por un título, dichos propietarios requerirán  autorización del beneficiario.    

     

Es entendido que esta actividad extractiva de simple subsistencia  no da prelación ni derecho, oponibles a solicitudes de terceros.    

     

El reglamento establecerá, por clases de minerales, la  cantidad de extracción tolerada, la profundidad máxima de los trabajos y las  características de los medios mecánicos manuales permitidos en la operación.    

     

CAPITULO XVIII    

     

SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS.    

     

Artículo 139. SOCIEDAD O COMPAÑIA MINERA. La compañía o  sociedad ordinaria de minas es un contrato por el cual dos o más personas que  pretendan explorar o explotar el suelo o subsuelo minero, acuerdan adelantar  estas actividades y repartirse las ganancias y pérdidas resultantes. La  sociedad o compañía será una persona jurídica distinta de los socios y deberá  tener como objeto exclusivo o principal la exploración o explotación de minas.    

     

Artículo 140. FORMAS DE SOCIEDAD COMERCIAL. Si la  sociedad que tenga por objeto la exploración o explotación de minas, se  constituye como colectiva, en comandita, limitada o anónima, se regirá por el  Código de Comercio.    

     

Articulo 141. CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD ORDINARIA DE  MINAS. La constitución, modificación y terminación de la sociedad o compañía  ordinaria de minas se harán por documento público o privado que deberá  inscribirse en el Registro Minero para ser oponible a terceros.    

     

Igualmente deberá inscribirse en el registro la  representación legal de ésta.    

     

Artículo 142. RESPONSABILIDAD Y NÚMERO DE SOCIOS. La  sociedad ordinaria de minas podrá tener cualquier número de socios. Estos  responderán en forma ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales.    

     

Artículo 143. ACCIONES AL PORTADOR. Las sociedades  ordinarias de minas podrán emitir y celebrar contratos de suscripción de  acciones al portador y bonos convertibles en acciones, sólo para tal efecto se  sujetarán a la inspección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de  Valores y la Superintendencia de Sociedades.    

     

Artículo 144. CONTENIDO DEL COMPROMISO SOCIETARIO. El  documento constitutivo de la sociedad ordinaria de minas, además de las materias  que convengan los interesados, deberá contener:    

     

a) Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios.    

     

b) Nombre y domicilio de la sociedad.    

     

c) Descripción del título minero o de la solicitud de  título cuya área se pretende explorar y explotar en sociedad.    

     

d) Monto, forma y oportunidad de los aportes o  contingentes a que se comprometen los Constituyentes, así como las sanciones  por el no cumplimiento de estas obligaciones.    

     

e) Administración y representación de la sociedad.    

     

f) Duración de la sociedad, causales de disolución y  procedimiento para liquidar el haber social.    

     

Articulo 145. TERMINACION DEL TITULO MINERO. Si la  sociedad se ha constituido para explorar y explotar un área objeto de un solo  título minero, se disolverá si éste termina por cualquier causa, a menos de que  haya acuerdo en contrario de los socios.    

     

Artículo 146. Continuación con causahabientes. A la  muerte de uno de los socios, la sociedad ordinaria de minas continuará con sus  herederos, representados por la persona que éstos designen o si no lo hacen o  no son capases, por la que designe el juez del domicilio de la sociedad. Estos  causahabientes tendrán un plazo de seis (6) meses para solicitar al Ministerio  que les otorgue el derecho a explorar y explotar que tenía su causante. Si el  Ministerio denegare esta solicitud, la sociedad ordinaria continuará sólo con  los socios sobrevivientes.    

     

Artículo 147. NORMAS APLICABLES. Las sociedades  ordinarias de minas se regirán por las disposiciones previstas en sus  respectivos estatutos y en el presente Código. Los eventos no regulados por  esas normas se sujetaran a las del Código Civil y en su defecto a las del  Código de Comercio, en cuanto se refieran a sociedades.    

     

CAPITULO XIX    

     

ASOCIACIONES, COOPERATIVAS Y  CONSORCIOS.    

     

Artículo 148. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS. Gozarán de  las prerrogativas especiales previstas en el Código, las sociedades  cooperativas precooperativas que se constituyan con el objeto de desarrollar  actividades de pequeña y mediana minería, de conformidad con las disposiciones  de este Código y las demás normas aplicables a esa clase de entidades, en razón  de su naturaleza cooperativa.    

     

Tales entidades podrán obtener títulos mineros, adelantar  actividades mineras en un depósito, yacimiento mineral, o mina; e  industrializar y comercializar sus productos, para satisfacer las necesidades  sus asociados y de la comunidad. Los excedentes o ganancias reintegrables a los  asociados, se repartirán en forma proporcional a la utilización de los  servicios que presten esas entidades o a los aportes de trabajo, con sujeción a  la legislación cooperativa.    

     

Artículo 149. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS MINERAS.  FINES. Las cooperativas y precooperativas mineras deberán propender  preferencialmente entre sus fines por ordenar y racionalizar la exploración  explotación de los minerales; favorecer la comercialización organizada de los  productos explotados; permitir a sus asociados trabajar en forma solidaria y  participativa y desarrollar sus aptitudes administrativas, promoviendo la  búsqueda de soluciones a los problemas colectivos.    

     

Artículo 150. OTORGAMIENTO DE TITULOS. Las cooperativas  de mineros podrán adquirir títulos mineros. La forma como los miembros de la  organización pueden participar en los trabajos de exploración y explotación, la  cuantía de las remuneraciones y beneficios económicos que deriven, las  condiciones y modalidades como pueden retirarse y ser reemplazados por otros  socios, serán los qué señalen sus propios estatutos. A falta de estas previsiones,  se adoptarán las correspondientes regulaciones en asambleas de cooperados que  serán aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía.    

     

En los títulos de que trata este artículo, el Ministerio  podrá establecer causales especiales de cancelación y caducidad por hechos o  actos relacionados con la naturaleza de las sociedades cooperativas y con sus  reglas de funcionamiento.    

     

Artículo 151. PRERROGATIVAS ESPECIALES. Las sociedades a  las que refiere este capítulo gozarán de:    

     

a) Prelación en los programas oficiales de asistencia  técnica de capacitación dirigidos al sector minero.    

     

b) Programas de créditos especiales con cargo a los  fondos de fomento minero.    

     

c) Derecho, exenciones y prerrogativas de toda clase que se  hayan establecido o que se establezcan en favor de las entidades del sector  cooperativo y de las personas que desarrollan actividades mineras.    

     

d) Las demás que el reglamento o el Ministerio  establezcan.    

     

Artículo 152. PROMOCION. El Ministerio, en coordinación  con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y en desarrollo de  sus programas de fomento, promoverá y apoyará la constitución de cooperativas y  precooperativas, cuyo objeto sea la exploración y explotación de minas y la  provisión de materiales, equipos e implementos propios de esta industria. Las  entidades adscritas o vinculadas al Ministerio, dentro del área de sus aportes,  también realizarán proyectos de promoción y apoyo con el fin expresado, de  acuerdo con los presupuestos que apruebe su junta o consejo directivo para ese  objetivo.    

     

Artículo 153. ASISTENCIA TECNICA, CAPACITACION Y CREDITO,  RECURSOS. El Ministerio y sus entidades adscritas y, vinculadas estarán  obligadas  a ejecutar programas de  asistencia técnica, capacitación y fomento minero dirigidos a las empresas  cooperativas y precooperativas previstas en este capítulo, conforme a las  recomendaciones señaladas por el Comité Minero Cooperativo-Comincoop-. Para su  ejecución los Fondos de Fomento Minero destinarán el porcentaje de política  minera de conformidad con sus planes y programas.    

     

-En los presupuestos y programas de crédito de los Fondo  de Fomento Minero que se aprueben por las juntas o consejos directivos para la  pequeña minería, se dará preferencia a la financiación de las cooperativas y  precooperativas.    

     

Artículo 154. CONCEPTO PREVIO AL RECONOCIMIENTO DE  PERSONERIA. Con el fin de contribuir o de garantizar la viabilidad económica de  las empresas cooperativas y precooperativas mineras, y de propender por la  adecuada exploración y explotación de las minas, el Ministerio concepto previo  al reconocimiento de la personería jurídica de estas, por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

El Ministerio deberá emitir tal concepto dentro de los  sesenta (60) días siguientes a la presentación de la solicitud. Vencido este  término se entenderá que el concepto es favorable.    

     

Artículo 155. CUMPLIMIENTO DE EVOLUCION HACIA  COOPERATIVAS. Las empresas precooperativas que no evolucionen hacia  cooperativas dentro del término fijado legal o estatutariamente, se disolverán  y deberán ser liquidadas al vencimiento del mismo. Sus títulos mineros se  extinguirán.    

     

Artículo 156. APLICACION DE OTRAS NORMAS. En los aspectos  no previstos por este Código, relacionados con las cooperativas y las  precooperativas mineras, se aplicarán las normas da la legislación cooperativa  vigente.    

     

Artículo 157. CREACION Y CONFORMACION DEL COMITE MINERO  COOPERATIVO. Créase el Comité Minero Cooperativo-Comincoop-, integrado por:    

     

Un delegado del Ministerio de minas y Energía Un delegado  del Departamento administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Un delegado del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA    

     

Un delegado de Ecominas.    

     

Un delegado de Carbocol.    

     

Dos delegados de los gremios de producción minera que  señale el Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 158. FUNCIONES DEL COMINCOOP.  El-Comincoop-ejercerá las siguientes funciones:    

     

1. Recomendar las políticas y planes para la promoción y  desarrollo de cooperativas y precooperativas mineras.    

     

2. Recomendar las áreas que deberá demarcar el Ministerio  para desarrollar actividades mineras por parte de cooperativas y  precooperativas Mineras.    

     

3. Las demás que se le señalen en las normas especiales.    

     

Artículo 159. CONSORCIOS. Cuando dos o más personas  naturales, o jurídicos sean beneficiadas de una licencia o concesión, podrán  formar un consorcio minero para el disfrute de los derechos y el cumplimiento  de las obligaciones emanadas de tales títulos, solidariamente, cuyos términos y  condiciones serán fijados en un documento público o privado, denominado acuerdo  comercial también podrán formar consorcio los solicitantes de títulos mineros.  Para identificarse como grupo o unión de interés económico, podrán usar la  denominación de “Consorcio”, antecedida o precedida por el nombre  propio o convencional de los interesados.    

     

Artículo 160. OBLIGACIONES DE LOS CONSORCIADOS. El título  minero otorgado a las personas naturales o jurídicas no se entenderá otorgado a  la organización consorcial que hubieren formado y ningún término o condición  pactados entre ellas afectará la indivisibilidad de las obligaciones emanadas  del título y la solidaridad de las mismas, frente a la administración.    

     

El acuerdo consorcial sólo será oponible a terceros  conforme a las reglas del derecho común.    

     

Las disposiciones relativas al consorcio se tomarán con  el voto favorable de todos los consorciados. En los casos de separación y  exclusión de un consorciado, la participación de éste incrementará  proporcionalmente a la de los otros.    

     

Artículo 161. FONDO CONSORCIAL. Los integrantes del  consorcio podrán formar un fondo consorcial con contingentes de dinero o con  bienes determinados el cual se aplicará exclusivamente a la exploración y  explotación minera y al beneficio y transformación de minerales.    

     

Este fondo podrá ser perseguido por los acreedores de los  integrantes del consorcio conjunta o subsidiariamente con los bienes de estos y  para la efectividad de los créditos adquiridos con destino a las obras y  trabajos de minería.    

     

Artículo 162. DURACION. TERMINACION DEL CONSORCIO. El  consorcio tendrá la duración que acuerden sus integrantes pero en todo caso  terminará a la expiración del título minero para cuya ejecución se hubiere  formado.    

     

Se procederá a la terminación del contrato de consorcio y  por tanto a su liquidación en los siguientes eventos:    

     

1) Por el cumplimiento de la explotación minera derivada  de los títulos obtenidos o por la imposibilidad de desarrollar tal actividad;    

     

2) Por vencimiento del término de duración del titulo, y  3) Por decisión unánime de los consorciados.    

     

Artículo 163. CONTENIDO DEL ACUERDO. El documento  contentivo del acuerdo consorcial deberá inscribirse en el Registro Minero y  contendrá, además de las materias que sus integrantes convengan, las  siguientes:    

     

1. Objeto y domicilio del consorcio.    

     

2. Nombre, domicilio e identidad de los consorciados.    

     

3. Nombre del representante de los consorciados.    

     

4. Duración.    

     

5. Condiciones de ingreso y sustitución de los  Consorciados.    

     

6. Obligaciones y derechos que adquieren mutuamente.    

     

7. Forma de gerenciar y administrar el consorcio y el  fondo consorcial.    

     

8. Reglas para la disolución y liquidación del Consorcio.    

     

Artículo 164. REPRESENTACION DE LOS CONSORCIADOS. Si en  el documento consorcial o en uno posterior se acordare que para todos los  efectos relacionados con el título minero, constituyen un representante del  consorcio, se entenderá que representa a todos sus firmantes y en consecuencia,  las comunicaciones y notificaciones a dicho representante se presumen de  derecho, hechas a todos los integrantes del Consorcio mientras esté inscrito el  mencionado documento en el Registro Minero.    

     

CAPITULO XX    

     

SERVIDUMBRES MINERAS.    

     

Artículo 165. SERVIDUMBRES  EN BENEFICIO DE LA MINERIA. La exploración y explotación de minas y el  beneficio, transformación, fundición, transporte y embarque de minerales, gozan  de todas las servidumbres necesarias para poder adelantarse técnica y  económicamente.    

     

El derecho de  servidumbre faculta para la construcción, instalación y conservación de las  obras, elementos y equipos que requiera su eficiente ejercicio.    

     

Las  servidumbres conllevan la obligación a cargo del beneficiario, de otorgar  caución previa y de pagar al dueño o poseedor de los inmuebles afectados las  indemnizaciones correspondientes; sin este requisito no se podrá ejercer la  servidumbre.    

     

Con los mismos fines para los que fueron constituidas,  las servidumbres podrán ser cedidas total o parcialmente a terceros. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993.).    

     

Artículo 166. PROHIBICION DE EJERCITAR SERVIDUMBRES. No  habrá lugar a gravar con servidumbres en favor de la minería en perjuicio de  las obras y servicios públicos o de zonas de reserva ecológica o de aquellas en  las cuales no se permitan Las actividades mineras de acuerdo con lo previsto en  este Código.    

     

Artículo 167. PAGOS DURANTE LA EXPLORACION. Antes de  iniciar trabajos de exploración en terrenos de propiedad particular o en  terrenos baldíos ocupados por colonos, se dará aviso al propietario u ocupante,  directamente o por medio del alcalde. Estos no podrán oponerse, pero sí pedir  ante el mismo funcionario, que se fije al explorador una caución previa que garantice  el pago de los perjuicios que pueda causarles.    

     

Esta caución será real, bancaria o de una compañía de  seguros.    

     

La determinación de la caución se hará por el alcalde  previo concepto de un avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero más cercana o de un perito escogido de la lista del Juzgado Municipal.  Esta decisión será apelable ante el Gobernador, Intendente o Comisario en el  efecto devolutivo.    

     

La ocupación de terrenos en este caso, deberá pagarse por  trimestres anticipados a menos que los trabajos exploratorios terminen ante, y  sin perjuicio de la restauración de dichos terrenos que debe hacerla  inmediatamente. Los daños que se ocasionen a los demás bienes deberán  resarcirse al ser causados.    

     

Artículo 168. PERMISOS Y CONCESIONES DE OTRAS  AUTORIDADES. Sin perjuicio de los derechos que otorga la licencia ambiental de  que trata el artículo 246 para la construcción, uso y mantenimiento de las obra  e instalaciones necesarias para el goce de las servidumbres, será preciso  obtener los permisos y concesiones que las leyes prescriban según la naturaleza  y ubicación de la construcción o de su uso. Las autoridades competentes, con  base en certificación del Ministerio de Minas y Energía, deberán despachar con  prioridad a otras peticiones, las que sobre estas materias. les formulen los  mineros y solamente podrán negarlas por causales de interés público o de  carácter técnico previstas en la ley    

     

     

     

Artículo 169. OCUPACION DE TERRENOS. El título minero  faculta al interesado para ocupar las zonas de terreno que sean estrictamente  necesarias para sus construcciones, instalaciones, equipos y trabajos.    

     

Estas zonas podrán estar dentro o fuera del área del  título.    

     

Esta servidumbre de ocupación y uso de la superficie  comprende la facultad de abrir y mantener canales, tongas, socavones, acceso,  galerías y demás obras de minería en sus diversas modalidades y sistemas de  extracción, así como las inherentes al goce de las demás servidumbres. El  interesado podrá establecer cercas y otros elementos de señalamiento y  protección de las zonas ocupadas.    

     

Artículo 170. UTILIZACION DE MADERAS. No habrá  servidumbre para tomar maderas y otras especies vegetales que existan en  terrenos baldíos o de propiedad particular. El minero deberá obtener permiso de  la autoridad a cuyo cargo esté la conservación de dichos recursos, que será  tramitado y resuelto de conformidad con las disposiciones legales sobre la  materia.    

     

Artículo 171. ACUEDUCTO. El aprovechamiento industrial de  la aguas y corrientes de uso público o de uso privado al que tiene derecho el  minero no requiere permiso o concesión especial, pero sólo podrá ejercitarlo en  las condiciones y con las limitaciones previstas en el Código de Recursos  Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y en los reglamentos  del mismo.    

     

Artículo 172. DESAGÜES Y VERTIMIENTOS. La servidumbre de  desagüe vertimiento consiste en la actividad y las obras necesarias para sacar  el agua que inunda las minas o la que se ha utilizado en su laboreo. No  requiere para su ejercicio el permiso especial pero deberá ejercitarse en las  mismas condiciones que la servidumbre de acueducto.    

     

Artículo 173. VENTILACION. Podrán realizarse y mantenerse  las obras necesarias para la eficiente y segura ventilación de las minas, de  acuerdo con el diseño minero y el avance de las labores de extracción,  especialmente en los casos de minería subterránea.    

     

Artículo 174. VISITA. El beneficiario de un título de  explotación tiene derecho a visitar e inspeccionar las explotaciones  subterráneas, vecinas o contiguas, con el objeto de prevenir inundaciones,  derrumbes u otros accidentes que puedan eventualmente perjudicar las suyas y,  para evitar que otros titulares se internen en las obras y trabajo propios.    

     

Artículo 175. TRANSITO Y TRANSPORTE. El beneficiario de  un título minero goza de la servidumbre de tránsito del personal, materiales y  equipos necesarios, desde la vía pública hasta los frentes de trabajo y las  instalaciones de servicio y apoyo, así como la de transporte de los minerales  explotados entre la mina y los sitios de acopio, beneficio, transformación,  fundición, embarque y entrega. En uno y otro caso, estas servidumbres conllevan  el derecho a construir, mantener y usar, las obras, instalaciones y equipos que  técnica y económicamente sean aconsejables para una eficiente operación de  tránsito, transporte embarque de personas y cosas por vía terrestre, marítima,  aérea y fluvial según las características y magnitud del proyecto minero.    

     

Artículo 176. COMUNICACIONES. Inherente a la servidumbre  de ocupación de la superficie o en forma separada, el beneficiario de el título  minero goza de la servidumbre de comunicación, consistente en la facultad de  ocupar los terrenos necesarios para instalar los equipo; y sistemas apropiados  para dicha operación o para pasar sobre dichos terrenos los elementos y líneas  de conducción correspondientes.    

     

Artículo 177. PRESERVACION Y RESTAURACION DE BIENES. El  explorador o explotador está en la obligación de restaurar en cuanto sea  técnica y económicamente posible, los terrenos y demás bienes inmuebles  destruidos o deteriorados por el ejercicio de las servidumbres, sin perjuicio  de las obligaciones indemnizatorias establecidas en este Código en favor de sus  dueños o poseedores.    

     

Artículo 178. USOS COMUNITARIOS. Las vías de tránsito y transporte,  así como las obras de acueducto, energía y demás obras de infraestructura, para  el uso humano, construidos por el titular de las correspondientes servidumbres,  podrán ser usadas por terceros en cuanto no perjudiquen o estorben el regular  funcionamiento de la empresa minera y la satisfacción de las necesidades de  esta, previo acuerdo entre las partes sobre tarifas.    

     

Artículo 179. AVISO A DUEÑOS Y OCUPANTES. El ejercicio de  las servidumbres estará precedido de aviso formal al dueño u ocupante del predio  sirviente, dado directamente o por medio del alcalde. Este funcionario hará la  notificación a aquellos en forma personal o por medio de un aviso que fijará en  un lugar visible del predio. Surtido este aviso, el minero con el auxilio del  alcalde, podrá ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos, a menos  que el dueño u ocupante solicite constituir caución previa en los términos del  artículo siguiente.    

     

En caso de terrenos ocupados por personas distintas del propietario,  bastará que el aviso se dé a aquéllas, quienes están obligadas a comunicársela  al dueño. En caso de terrenos baldíos ocupados por colonos el aviso se dará a  éstos.    

     

Dentro de los dos (2) días siguientes a partir de la  fecha de fijación del aviso, se le nombrará al propietario u ocupador un  curador ad litem con el cual se practicarán las notificaciones respectivas, y  se proseguirá práctica de todas las diligencias a las cuales se refieren los  artículos siguientes. (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la  Sentencia C-216 del  9 de junio de 1993.).    

     

Artículo. 180. CAUCION PREVIA. El propietario u ocupante  del predio sirviente, en cualquier tiempo, podrá pedir al alcalde que en el  término máximo de quince (15) días le ordene al minero prestar caución con el  objeto de garantizar el pago de los perjuicios que llegare a sufrir por causa  de las servidumbres y en tal caso no podrán iniciarse o tendrán que suspenderse  las obras y trabajos correspondientes, mientras dicha caución no fuere  constituida. Para el señalamiento de la caución el alcalde dentro del termino  antes mencionado, oirá el concepto del avaluador de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero más cercana o, en su defecto, de un perito de la lista del  Juzgado Municipal.    

     

El dictamen será rendido por los peritos dentro de los  diez (10) días siguientes a su designación.    

     

Si los peritos no se pusieren de acuerdo en su dictamen,  el Alcalde en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha del  dictamen, procederá a nombrar y posesionar un perito tercero y le fijará un  plazo para la presentación del dictamen, el cual no podrá ser superior a cinco  (5) días contados a partir de su posesión. El perito tercero podrá ser nombrado  por el Alcalde sorteándolo de la lista de auxiliares de su despacho, o del  juzgado municipal o en defecto se podrá designar a un avaluador de la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana y sus honorarios serán  sufragados por los interesados por partes iguales.    

     

Cualquiera de las partes podrá pedir ante el juez civil  de la jurisdicción a la que pertenezcan los inmuebles materia de la diligencia,  la revisión de la caución o el avalúo de la indemnización por el ejercicio de  las servidumbres, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la  notificación de la providencia que señala la caución.    

     

El trámite respectivo se hará de acuerdo con el artículo  414 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993.).    

     

Artículo 181. REGLAS PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA CAUCION Y  LAS INDEMNIZACIONES. Para el señalamiento del monto de la caución de que trata  el artículo anterior, así como de la indemnización originada en el ejercicio de  las servidumbres, se deberán seguir las siguientes reglas:    

     

a) Se atenderá en forma objetiva, al valor comercial  actual de uso de los bienes afectados o deteriorados por el ejercicio de la  servidumbre y no a la importancia económica de los proyectos y obras de  minería, ni a la calidad y valor de los minerales por extraerse, ni a la  capacidad económica de la persona obligada a la indemnización;    

     

b) Si la ocupación del terreno fuere parcial y no causare  demérito al predio como un todo, o a las partes del mismo no afectadas, la  indemnización sólo comprenderá el valor de uso de la parte ocupada;    

     

c) Si la ocupación del predio fuere transitoria, se  estimara el valor de su uso por el tiempo necesario para mantener las obras y  realizar los trabajos de minería y se deberán pagar las indemnizaciones por  períodos anticipados de tres (3) meses si la ocupación fuere permanente el  valor de uso del terreno se Pagará al contado.    

     

Para estos efectos hay ocupación transitoria cuando sobre  el inmueble sirviente se instalan y operan obras, equipos y elementos  trasladables o móviles que pueden ser retirados sin detrimento del terreno y  cuya permanencia en el predio no pase de dos (2) años. Se entiende que hay  ocupación permanente cuando se instalan o construyen obras, equipos o elementos  que no pueden removerse por su misma naturaleza y ubicación, sin destruirlos o  sin deterioro del terreno o que están destinados al servicio de las labores  mineras por un tiempo superior al antes mencionado.    

     

Artículo 182. FIJACION Y PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. El  monto de las indemnizaciones será fijado por el alcalde en providencia  inapelable.    

     

Si el industrial minero o el propietario u ocupante no  estuvieren de acuerdo en el monto de la indemnización o en su forma de pago  señalados por el alcalde, podrán pedir su fijación definitiva por el Juez  Municipal, mediante el proceso abreviado del Libro 3° , Título XXII del Código  de Procedimiento Civil. Cuando el monto mencionado fuere superior al valor de  trescientos (300) salarios mínimos mensuales, conocerá del negocio el Juez del  Circuito.    

     

En este juicio, además de las pruebas solicitadas por las  partes decretadas de oficio habrá lugar a la práctica del avalúo pericial de  los perjuicios ocasionados con intervención de tres peritos: uno designado por  cada parte en el término de dos días y un tercero designando por los dos  anteriores. El Juez nombrará los peritos que no puedan designarse en la forma  mencionada. Los peritos rendirán su dictamen en el término de diez (10) días,  contados a partir de su posesión.    

     

CAPITULO XXI    

     

EXPROPIACION.    

     

Artículo 183. SOLICITUD DE EXPROPIACION. En los casos en  que concurran uno o varios de los motivos de utilidad pública e interés social  señalados en el artículo 7° de este Código, para adelantar expropiación de  bienes, en favor de una o varias de las actividades mineras.    

     

El interesado deberá dirigirse al Ministerio de Minas y  Energía puntualizando los siguientes datos:    

     

a) Nombre y domicilio del solicitante;    

     

b) Clase y número de registro del título minero que lo  habilite para realizar las actividades de exploración por métodos subterráneo,  o explotación minera o de ejercitar las correspondientes servidumbres;    

     

c) Exposición suscinta de las circunstancias y hechos de  orden técnico y económico que hacen imprescindible la ocupación o uso de los  bienes por expropiarse;    

     

d) Nombre, domicilio y residencia del dueño o poseedor de  dichos bienes;    

     

e) Identificación y descripción completa de los bienes  cuya expropiación se solicita y su ubicación o localización. Si se trata de  bienes inmuebles se acompañará certificado del Registrador de Instrumentos  Públicos sobre su matricula e inscripción vigente. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad  este artículo, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993.)    

     

     

     

Artículo 184. INSPECCION Y EXAMEN DE LOS BIENES. Allegada  la documentación señalada en el artículo anterior, el Ministerio efectúa la  inspección y examen del bien o bienes, cuya expropiación se pide y una vez  rendido el dictamen sobre la indispensable afectación de dichos bienes a la  actividad minera del solicitante, resolverá lo pertinente.    

     

Artículo 185. PERSONERIA PARA DEMANDAR. La providencia  del Ministerio que resuelva sobre la expropiación, deberá notificarse  personalmente al interesado y publicarse en un periódico de circulación  nacional y si lo hubiere, en uno de circulación local. De ella se expedirá  copia al interesado quien quedará con personería para instaurar el  correspondiente juicio de expropiación.  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo, en la Sentencia C-216  del 9 de junio de 1993.).    

     

Artículo 186. INDEMNIZACION EN TITULOS Y SOLICITUDES.  Cuando haya de expropiarse el derecho a explorar o explotar emanado de un  título minero, la indemnización en favor del particular afectado se fijará,  teniendo en cuenta solamente el valor de las inversiones realizadas en la  exploración, debidamente comprobadas, el valor comercial de las obras, equipos  e instalaciones mineras y de servicios, y de dicho valor se deducirá el valor  de los minerales extraídos, también por su valor comercial.    

     

En el caso de expropiarse obras e instalaciones de  explotaciones sin título minero perfeccionado, el monto de la indemnización se  establecerá en la forma señalada en el inciso anterior y se contraerá a las  obras e instalaciones mineras.    

     

CAPITULO XXII    

     

FONDOS DE FOMENTO MINERO Y GARANTIAS  MINERAS.    

     

Artículo 187. NATURALEZA DE LOS FONDOS. Los fondos de fomento  minero que el Gobierno haya creado o cree, funcionarán como sistemas de manejo  de cuentas cuyo objeto será proveer de recursos económicos a la industria  minera en todas sus actividades, la prestación de asistencia técnica y  financiera, el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas del  pequeño y mediano minero y la preservación del medio ambiente bajo el régimen  de administración, las fuentes de ingreso y las modalidades que en forma  general, se señalan en el presente Código.    

     

Artículo 188. OPERACIONES DE LOS FONDOS. Las operaciones  de los fondos podrán consistir en actos mediante los cuales, los recursos se  transfieran directamente a los beneficiarios, o en actos que garanticen a  intermediarios financieros, los créditos o garantías que otorguen a dichos  beneficiarios.    

     

Artículo 189. RECURSOS DE LOS FONDOS. Serán recursos de  los fondos, además de los que se establezcan en el acto de su creación, los  siguientes:    

     

1. Los que se asignen a través del presupuesto nacional.    

     

2. Los que se liquiden como producto de las operaciones  con los recursos del mismo fondo.    

     

3. Los provenientes de crédito y convenios de cooperación  técnica o financiera que se celebren con otros gobiernos, con personas u  organismos nacionales y extranjeros.    

     

4. Los aportes que a cualquier título se les cedan.    

     

5. Los recursos de emisión de bonos y demás documentos de  créditos del Gobierno Nacional o de entidades pertenecientes al sector de minas  y energía, y que el CONPES asigne a un determinado fondo.    

     

6. Los que por disposiciones legales vigentes a la  expedición de este código, se estén recaudando por la entidad administradora.    

     

7. Los porcentajes que destine el Gobierno Nacional de  las sumas provenientes del canon superficiario y regalías.    

     

Artículo 190. TITULO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIACION.  Las operaciones de los fondos se realizarán a título oneroso dentro de las  condiciones y términos que por vía general señalen las entidades  administradoras, dentro de los criterios de carácter social y de fomento que  señale la entidad administradora.    

     

Artículo 191. FORMAS DE FINANCIAMIENTO. En el acto de  creación de cada fondo que expida el Gobierno, señalará las diversas formas y  condiciones de financiamiento a las cuales se aplicarán los recursos  disponibles.    

     

Artículo 192. DEFINICION DE SITUACION JURIDICA. Los  beneficiarios de la financiación originada en los fondos deberán tener definida  la situación jurídica de las zonas mineras dentro de las cuales habrán de  invertir las sumas o los bienes financiados.    

     

Artículo 193. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. Las  operaciones que se adelanten con recursos de los fondos podrán consistir en  desembolsos o en compromisos, cuyo objeto sea:    

     

a) Sufragar total o parcialmente los gastos de inversión  en que incurran las personas naturales o jurídicas en proyectos, programas y  obras en exploración, factibilidad, montaje y explotación de minas, así como en  beneficio, transformación, transporte y embarque de sustancias minerales;    

     

b) Respaldar la obtención de créditos internos o externos  que las personas dedicadas a la actividad minera contraigan para proyectos y  programas específicos y el servicio oportuno de dichos créditos;    

     

c) Otorgar directamente o facilitar a través de  intermediarios financieros, públicos o privados, créditos de fomento de la  minería o garantías para dichos créditos;    

     

d) Aportar a través de la correspondiente entidad  administradora, capital a sociedades o asociaciones entre entidades públicas, a  sociedades de economía mixta y a cooperativas, cuyo objetivo principal  comprenda llevar a cabo proyectos mineros;    

     

e) Contribuir a cualesquiera otros títulos y modalidades  comerciales y financieras previstas en la ley, al establecimiento y desarrollo  de actividades propias de la minería o de industrias complementarias de la  misma;    

     

f) Financiar obras de apoyo a la comunidad en las  regiones de ubicación de los proyectos de pequeña y mediana minería,  especialmente las que tengan relación con tales proyectos o sean necesarios  para su complementación.    

     

Artículo 194. PREFERENCIA A PEQUEÑA Y MEDIANA MINERIA.  Las operaciones de los fondos se harán preferentemente a empresas y proyectos  de pequeña y mediana minería. Esta preferencia deberá reflejarse en los  programas y presupuestos anuales que de los recursos de dichos fondos adoptará  la entidad administradora.    

     

Artículo 195. APORTACIONES Y SUSCRIPCIONES. Cuando el  financiamiento de la industria minera revista la forma de aportaciones o  suscripciones de acciones, cuotas o partes de interés en sociedades o  cooperativas, aquellas se constituirán o suscribirán a nombre de la empresa  comercial e industrial del estado que tenga a su cargo la administración y  manejo del correspondiente fondo. Estas aportaciones y suscripciones, mientras  estén vigentes, se registrarán, en la medida en que se efectúen, como activos  de la entidad administradora y afectarán su patrimonio. Igualmente dicha  empresa recibirá las utilidades, provechos o ingresos repartibles a que haya  lugar, generados por tales activos.    

     

Artículo 196. ADMINISTRACION DE LOS FONDOS. La  administración, manejo y disposición de los recursos de los fondos estarán a  cargo del Ministerio o de las empresas industriales y comerciales del Estado o  de establecimientos públicos de carácter nacional, unos y otros, pertenecientes  al sector de minas y energía, por medio de sus órganos de dirección y  administración y de los funcionarios de las mismas. Tales entidades podrán  imputar a los recaudos de los fondos, como gasto de administración, un  porcentaje que el Gobierno fijará en el acto de su creación.    

     

En el acto de creación de los fondos, el Gobierno  Nacional constituirá comités asesores con representantes del sector privado,  los cuales actuarán como órganos consultivos de las respectivas entidades  administradoras.    

     

Artículo 197. CONTABILIDAD. El Ministerio o la entidad  descentralizada administradora de los fondos, registrará los correspondientes  ingresos y gastos mediante un sistema confiable que asegure su debida  separación de la contabilidad de los ingresos y gastos propios. La cuenta  especial a través de la cual se manejen los recursos de los fondos, será  auditada por la Contraloría General de la República con el mismo personal que  tenga a su cargo la vigilancia fiscal de la entidad administradora.    

     

Artículo 198. REEMBOLSOS. Cuando la entidad administradora  optare por invertir con cargo a su propio presupuesto, en obras y trabajos  mineros, cuya financiación estuviere prevista en el presupuesto del fondo,  podrá reembolsarse de dicha inversión con los recursos de aquél, en las  condiciones y plazos que señalen el Consejo o Junta directiva.    

     

Artículo 199. TERMINACION DE LA ADMINISTRACION. Si  terminaren la gestión y manejo de un fondo de fomento minero por parte de la  entidad descentralizada a la que se le hubieren adscrito, y no se hubiere  designado a otra en su reemplazo, entregara al Gobierno las sumas acumuladas no  invertidas en el momento de la terminación.    

     

Los bienes, acciones, cuotas y partes de interés que por  virtud de lo dispuesto en el artículo 195 hubieren ingresado al patrimonio de  la entidad administradora, así como sus producidos y rendimientos, serán  dedicados por ésta, exclusivamente al fomento y la financiación de la industria  minera en la forma y condiciones que permitan los estatutos de dicha entidad.    

     

Artículo 200. OBJETO DE LOS FONDOS. Podrán crearse fondos  de fomento para toda actividad minera o fondos especializados para uno o varios  tipos de minería; igualmente podrá asignarse a los fondos que se creen el  fomento de uno o varios minerales afines. También podrán crearse fondos  dedicados al fomento de varios tipos de minería o de minerales para que  inicialmente concreten su actividad a alguna o algunas de ellas y  paulatinamente la extiendan a otras, cuando a juicio de la entidad administradora,  se den las condiciones económicas y operativas apropiadas.    

     

Artículo 201. DELEGACION. Las empresas administradoras  podrán delegar en entidades públicas territoriales, en corporaciones  regionales, en otras entidades descentralizadas; en entidades financieras o en  organizaciones gremiales suficientemente representativas del correspondiente  sector minero, funciones de recaudación, manejo e inversión de recursos de los  fondos. Los términos y modalidades de esa delegación se especificarán en los acuerdos  que se suscriban con las entidades delegatarias.    

     

Artículo 202. APLICACION DE LOS RECURSOS. Las personas  que reciban financiación con recursos de los fondos, solamente podrán aplicarla  a gastos de inversión representados en estudios de exploración o factibilidad o  en activos tangibles incorporada o destinados a la explotación minera o al  beneficio, fundición transformación, transporte y embarque, de minerales. En  ningún caso podrá dedicarse, directa o indirectamente a cubrir gastos  ordinarios de funcionamiento.    

     

Artículo 203. INVERSION PROVISIONAL. Los recursos de los  fondos mientras se desembolsan en las operaciones de financiamiento de los  planes, programas y obras a los que están destinados, podrán invertirse en  documentos de depósito o en valores de suficiente seguridad, liquidez y  rentabilidad.    

     

Artículo 204. GRAVAMENES Y GASTOS. Las entidades  administradoras podrán tomar de los recursos de los fondos los valores  correspondientes a los cargos, gravámenes o gastos que se causen con ocasión de  las inversiones que realicen con dichos recursos.    

     

Artículo 205. REPRESENTACION. El organismo directivo de  la entidad administradora, tendrá a su cargo la dirección de los fondos y el  representante legal de la misma será quien suscriba los actos y contratos que se  requieran y quien ordene los gastos correspondientes. Esta función ordenadora  podrá delegarla en otro funcionario de la entidad, en las condiciones y cuantía  que considere conveniente.    

     

Artículo 206. ACTOS Y CONTRATOS. Los actos y contratos  que realicen las entidades administradoras de los fondos para el cumplimiento  de la labor de financiación de la actividad minera, o los que realicen, con el  mismo objeto, otras entidades o personas, por delegación de aquellas, no  estarán sujetos a otras condiciones y requisitos, de forma o de fondo, que los  exigidos por la ley para los actos y contratos de los particulares.    

     

Artículo 207. SEÑALAMIENTO DE INGRESOS. El Gobierno, al  crear los fondos de fomento minero, señalará expresamente la entidad  descentralizada que habrá de administrarlos y las fuentes de ingresos que  habrán de tener, de acuerdo con las disposiciones de este Código.    

     

Artículo 208. PRENDA MINERA. Con el exclusivo objeto de  garantizar el cumplimiento de obligaciones que se contraigan para el montaje y  explotación de la zona otorgada, se podrá gravar con prenda el derecho a  explotar emanado del título minero. Esta prenda minera requerirá la  autorización previa del Ministerio, podrá constituirse por documento privado y  sólo producirá efectos desde el día de su inscripción en el Registro Minero.    

     

Si el Ministerio no se pronunciare dentro de los treinta  (30) días siguientes a la presentación de la solicitud, se entenderá aprobada  la prenda y se procederá a la correspondiente inscripción en el Registro  Minero, a solicitud del interesado.    

     

También se podrán garantizar dichas obligaciones con la  prenda del establecimiento minero o de los elementos que lo integran, con los  minerales en sitio de acopio o con los productos futuros de la explotación que  llegaren a pertenecerle al explotador una vez extraídos.    

     

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las garantías  ordinarias adicionales y de la garantía hipotecaria que pueda constituirse  sobre minas adjudicadas de propiedad privada; para hacer efectiva la prenda del  derecho a explotar o de los productos futuros de los yacimientos y depósitos,  en la sentencia de ejecución se dispondrá que el Ministerio la anote en el  Registro Minero y sustituya al titular por el acreedor en la explotación para  que, directamente o por medio de terceros, se pague con los productos extraídos  hasta la concurrencia de su crédito. Una vez cubierto éste se restituirá al  titular en el ejercicio de su derecho.    

     

Mientras el acreedor prendario sustituya al deudor en la  explotación, éste será responsable frente al Ministerio de las obligaciones que  emanan del título.    

     

Esta modalidad de hacer efectiva la prenda minera tendrá  lugar aún en el caso en que el derecho a explotar del deudor terminare o caducare  por cualquier causa, siempre que el acreedor haga valer su derecho al ser  notificado por el Ministerio de la terminación o caducidad.    

     

Artículo 209. HABILITACION DE MINAS. Con la autorización  previa del Ministerio, el titular del derecho a explotar podrá celebrar un  contrato mediante el cual un tercero denominado “habilitador”  sufrague en todo o en parte, los gastos que demanden el montaje, la  construcción y la explotación para pagarse exclusivamente con los productos  mineros extraídos o beneficiados, en el término y en las condiciones que se  establezcan en dicho contrato.    

     

Para efectos de la autorización del Ministerio respecto  de la habilitación, operará el silencio administrativo positivo en la forma  dispuesta en el artículo anterior.    

     

El contrato de habilitación da al habilitador un derecho  de crédito de segunda clase en los términos del artículo 2497 del Código Civil,  que prestara mérito ejecutivo si llena los requisitos exigidos por el artículo  488 del Código de Procedimiento Civil. Requerirá su inscripción en el Registro  Minero.    

     

Sin perjuicio de las demás medidas cautelares consagradas  en la ley, en caso de incumplimiento podrá el habilitador obtener la  administración de la mina o minas productivas amparadas por el título del  deudor, por el término indispensable para reembolsarse las sumas suministradas  con sus intereses y costas. Esta medida la adoptará el Ministerio por orden del  juez que conozca del correspondiente proceso de ejecución.    

     

CAPITULO XXIII    

     

ABASTECIMIENTO A LA INDUSTRIA NACIONAL.    

     

Artículo 210. ABASTECIMIENTO A LA INDUSTRIA NACIONAL.  Quienes se dediquen a la actividad minera deberán atender en forma prioritaria,  la demanda interna de los productos mineros explotados como insumos de la  industria nacional o como recursos para la generación de energía.    

     

Artículo 211. ACUERDOS COMERCIALES. No obstante lo  dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio intervendrá con los  productores y consumidores de minerales para promover acuerdos sobre  abastecimiento y precios, con el fin de mantener el equilibrio entre la demanda  interna y externa y los niveles de producción.    

     

CAPITULO XXIV    

     

CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS.    

     

Artículo 212. CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS. Las  contraprestaciones económicas que percibe el Estado a cargo de las personas a  quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos minerales,  constituyen una retribución directa por el aprovechamiento económico de dichos  bienes de propiedad nacional.    

     

Para todos los efectos, los impuestos específicos a que  se refiere el presente Código, se consideran también contraprestaciones  económicas.    

     

Artículo 213. CLASES DE CONTRAPRESTACION ECONOMICA. Las  contraprestaciones económicas son de cuatro clases:    

     

–Canon superficiario.    

     

–Regalías.    

     

–Participaciones.    

     

–Impuestos específicos.    

     

El canon superficiario es la suma de dinero que deberán  pagar los beneficiarios de licencias de exploración en los términos señalados  en este capítulo, siempre y cuando se trate de proyectos de gran minería.    

     

Las regalías son un porcentaje sobre el producto bruto  explotado que la Nación exige como propietaria de los recursos naturales no  renovables, bien directamente o a través de las empresas industriales o  comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se encuentran las minas  en producción. Las regalías podrán exigirse o convenirse para su pago en  especie o en dinero, en boca de mina, en plaza o en el sitio de venta o  consumo.    

     

Por participación se entienden las contraprestaciones  diferentes de los canones y regalías, que sean convenidas en los contratos de  exploración y explotación que celebren las empresas industriales o comerciales  del Estado dentro de las áreas recibidas por estas en aporte.    

     

Impuestos específicos, son aquellos establecidos por  normas especiales y para determinados minerales.    

     

Artículo 214. CANON SUPERFICIARIO. Las licencias de  exploración en proyecto de gran minería, pagaran un canon superficiario  equivalente a un (1) salario mínimo día, por hectárea y por cada año. Este pago  se hará por anualidades anticipadas y se empezará a contar a partir de la  notificación de la resolución o una vez suscrito el contrato que confiere el  derecho.    

     

Esta obligación cesará al iniciar la explotación  comercial de los yacimientos.    

     

El canon superficiario se liquidará y pagará por la  extensión que abarca el título, aunque toda o parte de la superficie sea de  propiedad particular.    

     

Artículo 215. LIQUIDACION, RECAUDO Y DESTINACION DEL  CANON SUPERFICIARIO. La liquidación, el recaudo y la destinación del canon  superficiario corresponde efectuarlas al Ministerio o a la entidad contratante.    

     

Artículo 216. LIQUIDACION Y PAGO DE REGALIAS E IMPUESTOS.  Las regalías e impuestos del que tratan los artículos anteriores se liquidarán  cada mes y se pagarán dentro de los quince (15) días siguientes a su  liquidación. Para esto, se seguirán las reglas que a continuación se señalan:    

     

1a. Las regalías sobre metales preciosos cuyo precio no  sea libre, se liquidarán con base en el precio fijado por el Banco de la  República. Para los que tengan precio y mercado libre, sobre el precio por onza  troy que fije mensualmente el Ministerio teniendo en cuenta los precios  internacionales.    

     

2a. Las regalías sobre minerales metálicos no preciosos  se liquidarán con base en los precios en boca de mina, fijados con base en los  precios promedio de los mismos en plaza o centro de consumo que para el efecto  se acuerde en el contrato, descontando una tarifa real o presunta de  transporte.    

     

3a. El impuesto a la producción del carbón se liquidará  con base en el precio que para el efecto señale para todo el país,  semestralmente, el Ministerio de Minas y Energía.    

     

En la fijación del precio básico en boca de mina para el carbón  que se consuma en el país se tendrán en cuenta entre otros factores los precios  vigentes en el semestre inmediatamente anterior y para el que se destine al  mercado externo tendrá en cuenta el promedio ponderado del precio FOB en  puertos colombianos en el semestre anterior, la calidad del carbón y valores  internacionales de referencia para carbones de calidad similar.    

     

Si el Ministerio no señalare el precio, continuara  vigente para el efecto, el último que hubiere señalado.    

     

Artículo 217. DESTINACION Y RECAUDO DE LAS REGALIAS E  IMPUESTOS ESPECIFICOS DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA MINERIA. Los recaudos por  concepto de las regalías que se obtengan en explotaciones mineras de recursos  de propiedad nacional que afecten por igual a la pequeña y mediana minería, se  destinarán y distribuirán en un setenta por ciento (70%) para los municipios en  cuya jurisdicción se encuentran las correspondientes minas, en proporción al  área bajo la licencia o contrato de concesión o de explotación localizada en  cada uno. El treinta por ciento (30%) restante se destinará para los Fondos de  Fomento Minero, excepto en los casos de áreas otorgadas en aportes a las  empresas comerciales e industriales del Estado, en cuyo evento ese treinta por  ciento (30%) se dividirá por partes iguales entre dichas empresas y los Fondos  de Fomento Minero.    

     

Los municipios deberán destinar no menos del cincuenta  por ciento (50%) de la parte que les corresponde en los recaudos por las  regalías e impuestos específicos a las cuales se refiere este articulo, para  atender a la protección ecológica y a la conservación ambiental de los recursos  en su jurisdicción. En los proyectos de gran minería el destino de los recaudos  por concepto de las regalías será el siguiente:    

     

El valor de la regalía negociado por las empresas  industriales y comerciales del Estado será distribuido por partes igual es  entre la Nación y la correspondiente empresa. El CONPES se encargará de  establecer cómo se distribuye la parte que le corresponde a la Nación. El  recaudo de las regalías corresponderá hacerlo a las empresas comerciales e  industriales del Estado, en los casos en que las minas se encuentren en áreas  otorgadas como aporte. En los diferentes casos el recaudo corresponderá al  Ministerio o a la persona o entidad en quien éste delegue.    

     

Lo dispuesto en este artículo se entiende, sin perjuicio  de lo establecido en materia de regalías para las explotaciones de algunos  minerales, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.    

     

Artículo 218. REGALIAS EN ALUVIONES DE METALES PRECIOSOS.  Las regalías en las concesiones de metales preciosos de aluvión serán del tres  por ciento (3%) del producto bruto y se liquidarán y pagarán en especie o en su  equivalente en moneda legal colombiana o en dólares a elección del Gobierno.    

     

Artículo 219. REGALIAS EN EXPLOTACIONES DE MINERALES  METALICAS. Las regalías por explotaciones de minerales metálicos en concesión y  aporte, serán equivalente al tres por ciento (3%) del precio de venta del  mineral en bruto, puesto en boca de mina o en plaza, cuando el nivel de producción  anual sea superior a cien mil (100.000 toneladas.    

     

Cuando este nivel sea inferior a cien mil (100.000)  toneladas no habrá lugar a dicha participación.    

     

Artículo 220. REGALIAS POR LAS EXPLOTACIONES DE  ESMERALDAS. En todos los casos de explotación de esmeraldas de propiedad  nacional, los municipios en cuyas jurisdicciones se adelanten las respectivas  explotaciones tendrán derecho a recibir como contraprestación una suma  liquidada sobre el valor del respectivo contrato que haya celebrado la Empresa Colombiana  de Minas. Estos valores serán los que resulten de la aplicación de las normas  contenidas en los artículos 1° a 7° del Decreto  legislativo 1244 de 1974, con las modificaciones consistentes en que los  municipios deberán destinar estos ingresos como mínimo en un ochenta y cinco  por ciento (85%) a gastos de inversión y que la base de liquidación de la  contraprestación será el valor del contrato.    

     

Con la salvedad sobre el cambio en la base de liquidación  anotada en el inciso anterior, se mantienen exactamente los términos,  porcentajes, condiciones y modalidades de las contraprestaciones económicas  establecidas por el Decreto ley 1244  de 1974.    

     

Artículo 221. REGALIAS POR LAS EXPLOTACIONES DE NIQUEL EN  CERROMATOSO. Cédese a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y  del San Jorge, el valor de las regalías que le correspondan a la Nación por  concepto de las explotaciones de la mina de “Cerromatoso”, Municipio  de Montelíbano. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del  San Jorge C.V.S., asignará y entregará prioritariamente de cada uno de los  valores que reciba por concepto, de estas regalías a los Municipios de  Buenavista, Ayapel, Puerto Libertador, Planeta Rica y Pueblo Nuevo, ubicados en  la zona de influencia de la mina “Cerromatoso”, aportes en los  porcentajes que a continuación se señalan:    

a) Para el    Municipio de Monte Líbano                    

20%   

b) Para el    Municipio de Ayapel                    

5%   

c) Para el    Municipio de Puerto Libertador                    

4 %   

d) Para el Municipio    de Planeta Rica                    

4 %   

e) Para el    Municipio de Pueblo Nuevo                    

4%   

f) Para el    Municipio de Buenavista                    

3 %   

Total                    

40%    

Los municipios administrarán autónomamente los recursos que  reciban por concepto de los aportes aquí señalados, y no menos del ochenta y  cinco por ciento (85%) del valor de los mismos deberá ser destinado a  inversión.    

     

Artículo 222. REGALIAS POR LAS EXPLOTACIONES DE HIERRO EN  LAS ZONAS QUE SEÑALA EL DECRETO 1179 DE 1980.  A partir de la fecha dé vigencia de este Código las regalías del siete y medio por  ciento (7.5%) a cargo de Acerías Paz del Río S.A., por explotaciones de mineral  de hierro en las zonas de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca,  determinadas en el Decreto 1179 de 1980,  serán liquidadas por el Ministerio de Minas y Energía y su producto se  entregará directamente por Acerías Paz del Río S.A. a los municipios en cuyos  territorios se adelanten las respectivas explotaciones y al Instituto de  Desarrollo de Boyacá-IDEBOY-, en proporción de un cincuenta por ciento (50%)  para los primeros y el cincuenta por ciento (50%) restante para el IDEBOY.    

     

El IDEBOY hará la administración e inversión de esas  regalías, según lo dispuesto por el artículo 4° del mencionado Decreto.    

     

La participación del siete y medio por ciento (7.5%) a  cargo de Acerías Paz de Río S. A. y en favor de la Empresa Colombiana de  Minas-ECOMINAS-, por concepto de las explotaciones de hierro anteriormente  mencionadas, continuará siendo pagada por aquella empresa siderúrgica a  ECOMINAS, en los mismos términos, modalidades y condiciones actualmente  pactadas.    

     

Artículo 223. EXPLOTACIONES DE CLORURO DE SODIO O SAL  COMUN. Los municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de sal  común en salinas marítimas o terrestres, y el Departamento de la Guajira tendrá  derecho a recibir como regalía los porcentajes que se señalan en el artículo 1°  del Decreto 1249 de 1974,  en los mismos términos, condiciones y modalidades que se señalan en ese  artículo y en los artículos 2º, 3º, 7º, 8° y 9° del mínimo Decreto.    

     

Por consiguiente, a partir de la fecha de vigencia del  presente Código se sustituye la denominación que en el citado Decreto se dé a  la contraprestación económica que allí se establece y regula, por la de  regalía, para adaptarla así a las denominaciones y conceptos establecidos en  este capítulo.    

     

Con la modalidad ya dicha del cambio de denominación, se  mantienen exactamente los mismos términos, condiciones y modalidades de las  contraprestaciones económicas establecidas por los artículos citados del Decreto ley 1249  de 1994.    

     

Artículo 224. DESTINO DE LAS PARTICIPACIONES, REGALIAS E  IMPUESTOS ESPECIFICOS EN PROYECTOS DE GRAN MINERIA. De las sumas percibidas por  los departamentos y municipios por concepto de las regalías y participaciones  de que trata este capítulo, se destinará un ochenta y cinco por ciento (5%) a  inversiones, directamente relacionadas con obras públicas, educación, salud,  desarrollo agropecuario, fomento minero, defensa de los recursos forestales y  recuperación ecológica. El quince por ciento (15%) restante podrá dedicarse a  gastos de funcionamiento de las obras, establecimientos y programas ejecutados  con tales inversiones, excepción de los que correspondan a pago de servicios  personales a título de honorarios, sueldos y jornales que no podrán exceder del  cinco por ciento (5%) del valor de la inversión. La destinación de que trata  este artículo será vigilada por el Ministerio de Minas y energía y en caso de  variarse, será este mismo despacho quien ponga el hecho en conocimiento de las  autoridades judiciales para los efectos previstos en el artículo 136 del Código  Penal.    

     

Artículo 225. CONTRAPRESTACION EN FAVOR DEL MUNICIPIO DE  QUIPAMA. A partir de la fecha de vigencia del presente Código el Municipio de  Quipama, en el Departamento de Boyacá, tendrá también derecho a percibir una  contraprestación económica del dos y medio por ciento (2.5%), la cual será  liquidada por el Ministerio sobre el valor de los contratos, pagada por la  Empresa Colombiana de Minas-ECOMINAS-y estará sujeta a las obligaciones sobre  el destino de las sumas recibidas establecidas para los demás municipios  productores de esmeraldas.    

     

Artículo 226. PARTICIPACION PARA SESQUILE Y GAIRA. El  Municipio de Sesquilé y el corregimiento de Gaira continuarán recibiendo la  participación a la cual se refiere el artículo 4º del Decreto ley 1249  de 1974.    

     

Aplicarán para esta contraprestación económica las  disposiciones de los artículos 4Q, 7Q, 8Q y 9Q del mismo Decreto 1249 de 1974.    

     

Artículo 227. SAL DESTINADA O VENDIDA PARA EXPORTACION.  Los departamentos y los municipios en cuyos territorios se explota sal  destinada o vendida para la exportación, continúan teniendo derecho a las  participaciones señaladas en el artículo 5º del Decreto ley 1249  de 1974. A dichas participaciones les son también aplicables las normas  contenidas en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del mencionado Decreto.    

     

Artículo 228. PARTICIPACION PARA EL MUNICIPIO DE CAJICA.  El Municipio de Cájica (Cundinamarca) continuara recibiendo la participación a  la cual tiene derecho de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley 210 de 1959.  Aplicara también para esta participación las disposiciones contenidas en los  artículos 4° , 7° , 8º y 9º del Decreto ley 1249  de 1974.    

     

Artículo 229. LIQUIDACION Y RECAUDO DEL IMPUESTO AL  CARBON. El impuesto a la producción de carbón se liquidará y recaudará por  Carbones de Colombia S.A. y se distribuirá así:    

     

a) El veinte por ciento (20%) para los municipios en cuyo  territorio se adelante la explotación;    

     

b) El veinte por ciento (20%) para los departamentos en  cuyo territorio se adelante la explotación. En caso de estar creada o de  crearse una corporación autónoma regional, la participación del departamento  será del dieciocho por ciento (18%);    

     

c) El seis por ciento (6%) para las corporaciones  autónomas regionales, dentro de cuya jurisdicción tenga lugar la explotación;    

     

d) El sesenta por ciento (60%) restante, para el Fondo  Nacional del Carbón o la entidad que lo sustituya en sus actuales objetivos, si  los recaudos provienen de explotaciones que se realicen en departamentos en  donde no existan corporaciones autónomas regionales. En aquellos donde se  creen, el Fondo recibirá el cincuenta y seis por ciento (56%);    

     

e) Para la región de planificación de la Costa Atlántica,  el Fondo Nacional del Carbón cederá un porcentaje de los recursos que le  corresponden derivados del impuesto por la explotación de carbón en el interior  de la región, de acuerdo con la siguiente escala:    

     

-El quince por ciento (15%) para los años 1989-1991.    

     

-El veinte por ciento (20%) para los años 1992-1994.    

     

-El veinticinco por ciento (25%) para los años 1995-1997    

     

Artículo 230. IMPUESTO A LA PRODUCCION DEL CARBON. Las  personas que a cualquier título exploten carbón pagaran trimestralmente un  impuesto equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del mineral en boca de  mina.    

     

Las personas que por concepto de explotación de carbón  paguen al Estado o a los organismos descentralizados del orden nacional,  regalías, cánones o participaciones cuyo producido sea inferior al que  resultare de aplicarles el gravamen del cinco por ciento (5%) de que trata el  inciso anterior, pagarán la diferencia como impuesto. En casco de que tal  producto fuere superior, estarán exonerados de dicho gravamen.    

     

Serán aplicables la liquidación y pago de este impuesto,  los intereses moratorios y demás sanciones aplicables al a liquidación y pago  del impuesto sobre la renta.    

     

Artículo 231. IMPUESTO AL ORO Y PLATINO. El impuesto al  oro físico será del tres por ciento (3%) del valor total que por onza troy fina  pague el Banco de la República. El del platino será del cuatro por ciento (4%)  del precio total que para el efecto reconozca el mismo Banco.    

     

Artículo 232. DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES  SOBRE LAS CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS. En cualquier evento en que se  establezca o convenga la modificación de las contraprestaciones económicas  pactadas o establecidas para una determinada explotación de minerales de  propiedad nacional, que hubiere estado en vigor y aplicación en las fecha en la  cual entre en vigencia este Código, deberán respetarse los derechos que puedan  tener la nación, los departamentos, los Territorios Nacionales, los municipios  y el Distrito Especial de Bogotá sobre todas o algunas de las correspondientes  contraprestaciones económicas que tengan señalado un destino especial.    

     

Sobre los incrementos que puedan llegar a establecerse o  convenirse respecto de esas contraprestaciones económicas, se aplicarán las  normas y regulaciones contenidas en este Código, en materia de  contraprestaciones económicas por las actividades mineras de explotación de  recursos minerales de propiedad nacional.    

     

Artículo 233. ALCANCE DE LAS TRANSFERENCIAS. Salvo  disposición legal expresa en contrato; las transferencias que se han otorgado o  se otorguen de la totalidad o parte de las regalías, participaciones y  beneficios pagados al Estado, en favor de los departamentos, intendencias,  comisarías, municipios, corporaciones autonomías y otras entidades, se  entienden referidos exclusivamente a las que estuvieron o están establecidas  como ingresos de la Nación. En consecuencia, los cánones, regalías,  participaciones y beneficios pactados a su favor por los organismos  descentralizados en la explotación de sus aportes mineros, pertenecen en su  totalidad a éstos.    

     

Artículo 234. CAPACITACION DE FUNCIONARIOS. Los titulan  de derechos mineros desde que inicien la explotación, deberán contribuir al  Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía con una cuota anual,  equivalente a uno, dos o tres salarios mínimos mensuales vigentes, dependiendo  de que se trate de proyectos de pequeña, mediana o gran minería,  respectivamente.    

     

Dichas sumas se pagarán a la presentación de los informes  anuales de explotación y serán destinadas a la educación de los empleados del  Ministerio y sus familiares.    

     

Artículo 235. EXENCIONES. Las maquinarias, equipos  técnicos, materiales y repuestos que importen los titulares de derechos mineros  con destino a exploración, explotación, beneficio y transformación de  minerales; o para transporte y sustitución de hidrocarburos por carbón, cuando  se trate de carbón; o las importaciones de bienes de capital que vayan a ser  utilizados en la etapa de explotación de pequeñas unidades auríferas, continuarán  exentos del pago de derechos de aduana en los términos señalados por las normas  legales que rigen y regulan estas exenciones.    

     

CAPITULO XXV    

     

NORMAS DE PROTECCION AL TRABAJO Y A  LA INDUSTRIA NACIONALES.    

     

Artículo 236. DIVULGACION. El Ministerio de Minas y  Energía, directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas,  divulgará los conocimientos técnicos y las reglas de carácter práctico  necesarias para la racional exploración y explotación de las minas y el  aprovechamiento económico de los minerales. Para el efecto, asesorará a los  mineros, en especial a los pequeños y medianos, en la planeación y ejecución de  sus obras y labores y emprenderá campañas de información y entrenamiento del  personal vinculado a esta industria.    

     

Artículo 237. REGISTRO DE PEQUEÑOS MINEROS. En el  Ministerio se llevará el registro permanente de los pequeños mineros a quienes  haya de prestar solos en forma prioritaria, asistencia técnica, con los fines  señalados en el artículo anterior. Esta asistencia podrá ser gratuita e  incluirá la asesoría legal para obtener el título minero y para el ejercicio y  cumplimiento de los derechos y obligaciones emanados del mismo.    

     

Artículo 238. PROYECTOS PILOTO. Para los propósitos  señalados en artículos anteriores se podrán desarrollar proyectos y obras  piloto de exploración y explotación que coadyuven la enseñanza de los  conocimientos y procesos técnicos que mejoren el desarrollo de la minería y sus  rendimientos.    

     

Artículo 239. PREFERENCIA AL TRABAJO NACIONAL. En todas las  fases y niveles ocupacionales, que demanden los estudios, obras y trabajos  mineros, el titular de licencias y contratos de concesión, deberá preferir a  las personas naturales nacionales. Esta obligación comprende tanto al personal  vínculo por relación de carácter laboral o civil, como al que preste servicios  materiales o inmateriales como contratista independiente.    

     

Artículo 240. PREFERENCIA A LAS PERSONAS JURIDICAS  NACIONALES. En la contratación de servicios de asesoría y consultora de  cualquier clase, o de trabajos y servicios materiales que puedan prestar las  personas jurídicas nacionales, serán preferidas a las extranjeras, en igualdad  de condiciones de capacidad técnica y operativa.    

     

Cuando los proyectos mineros tengan financiación  extranjera, en los correspondientes contratos de empréstito no podrá pactarse  como condiciones de éste, contratar la interventoría o consultaría extranjeras.    

     

Artículo 241. CONTRATOS DE OBRA MATERIAL. EN los  contratos de obra material o de empresa que pretenda celebrar el beneficio del  licencias y concesiones con firmas extranjeras, deberá establecer la forma y  oportunidad precontractuales para que las firmas nacionales puedan hacer oferta  o cotización. Estas, en igualdad de condiciones, deberán ser preferidas a las  extranjeras.    

     

En todo caso al encomendar a una firma extranjera las  obras y trabajos, de estos deberán desagregarse las partes o fases que puedan  ser ejecutados por las empresas nacionales, directamente o como  subcontratistas.    

     

Artículo 242. SUMINISTRO DE BIENES. En la compra y  suministro de bienes de cualquier clase, el beneficiario de la licencia o  concesión preferirá los ofrecidos por la industria nacional e igualdad de  condiciones de calidad, oportunidad y seguridad en las ofertas.    

     

En este caso, se considera que hay igualdad de  condiciones en cuanto al precio, si el de los bienes de producción nacional  excede al de los de producción extranjera en un quince por ciento (15%).    

     

También en las compras y suministros de que trata este  artículo se hará la desagregación de los pedidos u órdenes de manera que pueda  concurrir a atenderlos la industria nacional.    

     

Artículo 243. PROPORCION DE EMPLEADOS Y OBREROS. Las  personas dedicadas a la industria minera en cualquiera de sus ramas, además de  las obligaciones señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Sustantivo del  Trabajo, deberán pagar al personal colombiano en conjunto, no menos de setenta  por ciento (70%) del valor total de la nómina del personal calificado o de  especialistas, de dirección o confianza y no menos del ochenta por ciento (80%)  del valor de la nómina de trabajadores ordinarios.    

     

Artículo 244. TRABAJADORES REGIONALES. En los trabajos y  obras de mediana y gran minería, el Ministerio. Oídos los Interesados, señalará  los porcentajes mínimos de trabajadores nativos y domiciliados en el área de  influencia de los proyectos estos porcentajes serán revisables periódicamente.    

     

Artículo 245. COORDINACION INTERADMINISTRATIVA. El  Ministerio de Minas y Energía para la regulación, ejecución y vigilancia de las  obligaciones de los mineros de que tratan, los artículos anteriores obrará en  coordinación con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el de Desarrollo  Económico, según el caso.    

     

CAPITULO XXVI    

     

CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE.    

     

Artículo 246. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-216 de 1993. LICENCIA AMBIENTAL. Con la excepción contemplada en el artículo 168 de este  Código, el título minero lleva implícita la correspondiente licencia ambiental,  o sea, la autorización para utilizar en los trabajos y obras de minería, los  recursos naturales renovables y del medio ambiente, en la medida en que sean  imprescindibles para dicha industria, con la obligación correlativa de  conservarlos o restaurarlos si ello es factible, técnica y económicamente.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 52 del 24 de agosto de 1989. Exp. 1933.).    

     

Artículo 247. EXIGENCIA DE TITULO MINERO. La utilización  de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades  mineras de exploración por métodos subterráneos y, de explotación, así como  para el goce de las servidumbres, en ningún caso sea permitida a quien no sea  beneficiario de un título minero vigente.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 52 del 24 de agosto de 1989. Exp. 1933.).    

     

Artículo 248. VIGILANCIA Y CONTROL. El Ministerio de  Minas y Energía es el organismo competente para ejercer la vigilancia y control  de la forma como se realicen la utilización, conservación y restauración de los  recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades mineras.  Las demás autoridades de cualquier orden, deberán poner en conocimiento de ese  despacho cualquier obra o labor minera que afecte dichos recursos o que  implique el uso indebido de los mismos y tomarán las medidas preventivas  provisionales a que estén facultadas por las leyes, para evitar y contrarrestar  situaciones de peligro o daño a las personas y a los bienes públicos o privados  que tal uso pueda causar. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 52 del 24 de agosto de 1989. Exp. 1933.).    

     

Artículo 249. COORDINACION CON LAS AUTORIDADES. El  Ministerio, en la expedición de normas, instrucciones y órdenes, tendientes a  evitar o mitigar los daños que la actividad minera pueda causar a los recursos  naturales renovables y del medio ambiente, obrará en permanente consulta y  coordinación con las autoridades que por competencia general o por delegación,  tienen a su carga la administración y preservación de dichos recursos.    

     

El Ministerio tomará las providencias que eviten o  mitiguen los daños mencionados en el presente artículo, de oficio o solicitud  de particulares o de otras autoridades y en coordinación con éstas. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 52 del 24 de agosto  de 1989. Exp. 1933.).    

     

Artículo 250. DECLARACION Y ESTUDIO AMBIENTES. Con base  en el informe final de exploración y el programa de trabajo e inversiones, el  Ministerio determinará si es necesaria la presentación de un estudio de impacto  ambiental y un plan de manejo de los recursos naturales no renovables y del  medio ambiente, además de la declaración de impacto ambiental, todo de  conformidad con este artículo.    

     

Para las explotaciones de pequeña minería se exigirá  únicamente la declaración de impacto ambiental diligenciada en formulario  simplificado y breve que elaborará el Ministerio. De igual forma se procederá e  general, para las explotaciones de mediana minería. Para algunas de estas que  por su especial naturaleza, sistemas de minería o ubicación, presenten efectos  ambientales previsibles especialmente significativas, así como para las de  proyectos de gran minería será necesario presentar, además de la declaración de  impacto ambiental, un plan de manejo periódicamente actualizado y fundamentado  en un estudio ambiental. Estos deberán presentarse a más tardar dentro de los  dos (2) primeros años del período de explotación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 52 del 24 de agosto de 1989. Exp. 1933.).    

     

CAPITULO XXVII    

     

COMPETENCIA DEL MINISTERIO.    

     

Artículo 251. CLAUSULAS GENERAL DE COMPETENCIA. Además de  las funciones que corresponden al Ministerio de Minas y Energía de conformidad  con lo establecido en este Código, conocerá de todos los asuntos  administrativos que tengan relación directa y principal con la industria minera  en todas sus ramas, en cuanto no estén asignados por la ley a otra autoridad.    

     

Artículo 252. ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE LOS  RECURSOS MINEROS. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, la  administración y conservación de los recursos naturales no renovables de  propiedad del Estado y la vigilancia y supervisión de los de propiedad privada.  Estas funciones las ejercerá en todo el territorio continental e insular, así  como en los espacios marítimos jurisdiccionales de la República.    

     

Artículo 253. COMITE DE POLITICA MINERA. En el Ministerio  de Minas y energía, anexo al Consejo Superior previsto en el artículo 64 de la Ley 1a de 1984, habrá  un Comité de Política Minera, cuya función será asesorar al Ministerio en la  formulación, coordinación y ejecución de políticas, planes, programas y  proyectos de exploración, explotación, beneficio, transporte, transformación y  comercialización de minerales en concordancia con los planes generales de  desarrollo.    

     

El Comité estará integrado por el Ministro, quien lo  presidirá, el Viceministro o el Secretario General del Ministerio, los  Directores Generales de Minas y de Asuntos Legales, los representantes legales  de las entidades adscritas y vinculadas del sector minero, el Jefe del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado y el Gerente del Banco de la  República o su delegado.    

     

El Ministro invitará a las deliberaciones del Comité, de  acuerdo con las materias a tratarse, a funcionarios de otras reparticiones  administrativas o a personas o entidades del sector privado.    

     

El Secretario del Comité será el Jefe de la Oficina del  Planeación del Ministerio o quien haga sus veces.    

     

Artículo 254. MEDIDAS DE ADMINISTRACION. En su calidad de  administrador de los recursos mineros, el Ministerio expedirá todos los actos  que otorguen títulos mineros y los que exijan la vigilancia y supervisión de  las obligaciones de orden técnico, económico y operativo emanados de dichos  títulos y los que impidan la explotación ilegal de los yacimientos, depósitos y  minas, bien porque se realice por el interesado fuera de los linderos del  correspondiente título o con carencia de éste.    

     

Artículo 255. MEDIDAS DE CONSERVACION. Corresponde al  mismo Despacho la adopción de normas, instrucciones, medidas y órdenes para que  la exploración de los recursos mineros se lleve a cabo con el personal idóneo y  por los sistemas y métodos geológico mineros que garanticen el conocimiento  real y científico de su potencial aprovechable y para que su explotación se  adelante con estricta sujeción a las reglas técnicas que eviten el deterioro o  agotamiento prematuro de los depósitos y yacimientos o el desperdicio de los  minerales extraídos, así como las que aseguren la conservación y restauración  de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, afectados por las  actividades mineras. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 52  del 24 de agosto de 1989. Exp. 1933.).    

     

Artículo 256. AUXILIO DE LAS AUTORIDADES. El Ministerio,  en ejercicio de las facultades señaladas en los artículos anteriores, además de  adoptar las medidas e impartir las órdenes pertinentes, podrá ponerlas en  ejecución, directamente con el auxilio de las demás autoridades nacionales,  seccionales y locales o por comisión que a éstas les confiera.    

     

Las medidas y órdenes mencionadas serán de ejecución  inmediata y podrán estar dirigidas a la restricción de las explotaciones, a su  continuación ajustada a determinadas regulaciones de conservación o a su cierre  temporal, total o parcial, mientras éstas se adoptan.    

     

Artículo 257. ACTUACION DE LAS AUTORIDADES COMISIONADAS.  Las autoridades comisionadas por el Ministerio o requeridas en su auxilio para  la práctica de las medidas y órdenes que imparta en su calidad de administrador  y conservador de los recursos mineros y de fiscalizador de todas las normas de  la industria minera, deberán proceder en forma inmediata a ponerlas en  ejecución o a prestarles su apoyo.    

     

Ningún recurso o petición de los interesados o de  terceros que se formulen ante el funcionario comisionado o auxiliador, tendrán  efecto suspensivo y tan sólo se agregarán a la actuación o se harán constar en  las diligencias, para ser resueltos posteriormente por el Ministerio.    

     

El comisionado que omita o retarde la ejecución de las  medidas y órdenes de que trata este artículo, o por su culpa impida su  inmediato cumplimiento, será sancionado por el respectivo superior jerárquico,  sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.    

     

Artículo 258. FUNCION DE INSPECCION, OBLIGACION. El  Ministerio inspeccionará en todo tiempo, en la forma que estime conveniente,  las labores de los beneficiarios de títulos mineros y en general velará por el  estricto cumplimiento de todas sus obligaciones previstas en este Código, de  manera que no se estorben las actividades del beneficiario, ni se viole la  reserva sobre patentes e invenciones.    

     

Los beneficiarios de títulos mineros deberán facilitar las  inspecciones que efectúe el Ministerio en ejercicio de su función de  fiscalización.    

     

Si para esta inspección se estima necesaria la presencia  permanente de un funcionario en el área del título minero, el interesado deberá  proporcionar a dicho funcionario alojamiento y alimentación adecuados y pagará  al Ministerio, por concepto de inspección y fiscalización, un cuarto del uno  por ciento sobre el valor del producto bruto mensual explotado en el área  vigilada, liquidado en forma igual o similar a la establecida en este Código  para la liquidación de las regalías.    

     

Artículo 259. SUMINISTRO DE INFORMACION. Los  beneficiarios de títulos mineros de cualquier clase están en la obligación de  suministrar al Ministerio los informes y datos de orden técnico y económico que  requiera para el eficiente y oportuno desempeño de sus labores como vigilante y  fiscalizador de las actividades mineros y que les solicite en cualquier tiempo  y a facilitar la inspección de sus obras y trabajos que resuelva hacer para  comprobar la exactitud y veracidad de la información recibida. Todo ello, sin  perjuicio de los informes y documentos que dichos beneficiarios deben  suministrar por obligación expresa de su título o de este Código.    

     

Artículo 260. RESERVA DE INFORMACION. Todos los funcionarios  que por razón de la fiscalización y vigilancia de que trata este Código,  conozcan o custodien informes, estudios, conceptos, cálculos, procesos,  diseños, planos, esquemas y otros documentos similares de carácter técnico,  cuyo contenido no figure en el Registro Minero, están obligados a guardar  reserva sobre ellos so pena de destitución inmediata por mala conducta y sin  perjuicio de la que pueda caberles conforme a la ley penal.    

     

CAPITULO XXVIII    

     

DELEGACION DE FUNCIONES Y COMISION.    

     

Artículo 261. DELEGACION INTERNA DE FUNCIONES. Las  actuaciones y trámites internos que deban ejecutarse en el Ministerio de Minas  y Energía en cumplimiento de las funciones que este Código y las demás leyes le  señalan, podrán ser asignados a las unidades y funcionarios de ese despacho  hasta el nivel de Jefes de Sección. Esta asignación podrá hacerse tanto para el  trámite de los negocios como para los actos finales definitivos.    

     

Artículo 262. DELEGACION A ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.  El Ministerio de Minas y Energía podrá delegar en sus organismos  descentralizados, de acuerdo con la especialidad de objeto señalada a éstos por  la ley, las funciones que le corresponden en la tramitación y otorgamiento del  derecho a explorar y explotar el suelo y subsuelo mineros y en la vigilancia y  fiscalización de los beneficiarios de títulos mineros de cualquier clase.    

     

Artículo 263. DELEGACION A ENTIDADES SECCIONALES Y  LOCALES. Los trámites de los negocios mineros y la expedición de los actos  administrativos que los definan podrán delegarse por el Ministerio en las  gobernaciones, intendencias, comisarías y municipios. También podrán delegarse  en corporaciones de desarrollo regional que tengan entre sus fines las  actividades mineras.    

     

Artículo 264. CONDICIONES DE LA DELEGACION. Para que el Ministerio  delegue funciones en forma regular y permanente, será menester que la entidad  delegataria cuente con la capacidad operativa del personal idóneo para ejecutar  con prontitud y eficacia las funciones delegadas.    

     

Podrá darse la delegación sin los requisitos del inciso  anterior, en forma ocasional o temporal cuando la naturaleza de determinados  negocios o la facilidad de actuar sobre ellos por medio de una entidad o  funcionario delegatario así lo indiquen.    

     

Artículo 265. OBLIGACION DE LA ENTIDAD DELEGATORIA. La  delegación que tenga por objeto el trámite y resolución de títulos mineros o de  actos sometidos al Registro Minero, impone a la entidad delegataria la  obligación de atender y aplicar los métodos, sistemas, procesos y ayudas  técnicas de información y coordinación que adopte el Ministerio.    

     

Artículo 266. ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos que  ejecute la entidad o funcionario de cualquier naturaleza, orden o jerarquía en  ejercicio de las funciones delegadas por el Ministerio, se considerarán como  actos administrativos de carácter nacional. Contra ellos cabrá únicamente el  recurso de reposición y surtido éste se entenderá agotada la vía gubernativa.    

     

Artículo 267. COMISIONES. El Ministerio podrá comisionar  entidades y funcionarios nacionales, seccionales y locales para la práctica de  diligencias y la ejecución de las medidas y órdenes que tome en ejercicio de  sus atribuciones. El comisionado deberá cumplirlas ciñéndose estrictamente a  las instrucciones recibidas y así le formular en reclamos o recursos de los  interesados o de terceros, no tendrán efecto suspensivo alguno sobre el objeto  de la comisión y tan sólo serán agregados o vertidos a las diligencias para ser  resueltos por el Ministerio.    

     

Toda actuación del comisionado que contravenga lo dispuesto  en este artículo, será nula y sancionada disciplinariamente como causal de mala  conducta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caberle.    

     

CAPITULO XXIX    

     

OPOSICIONES.    

     

Artículo 268. OPOSICION SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS MINAS.  En la tramitación del título no habrá lugar a oposiciones fundadas en la  propiedad privada del suelo o subsuelo mineros, pero los interesados podrán  acudir ante el Consejo de Estado para el reconocimiento de dicha propiedad, su  inscripción en el Registro Minero, y se exclusión de la solicitud o del título  que la comprende total o parcialmente.    

     

Para la prosperidad de esta acción, el interesado deberá  demostrar que su situación subjetiva y concreta o la de sus antecesores, se  halla vinculada a yacimientos del mineral solicitado, descubiertos antes de la  fecha en que entraron a regir las normas sobre reserva nacional del mismo y  además, que su derecho no se ha extinguido por las causales establecidas en la Ley 20 de 1969. La  acción deberá instaurarse hasta un año después de la inscripción del título  minero del solicitante en el registro. Vencido este término, prescribirá todo  derecho.    

     

Artículo 269. OPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. Desde la  presentación de la solicitud de un título hasta dos (2) meses después de la  inscripción en el registro minero podrán oponerse, en escrito dirigido al  Ministerio, acompañando las pruebas que fundamenten su pedimento:    

     

a) Quien tenga un título anterior vigente que comprenda  todo o parte del área y se refiera a los mismos minerales;    

     

b) Quien tenga sobre el área una propuesta anterior  vigente que comprenda los mismos minerales. En este caso el Ministerio ordenará  el archivo de la nueva propuesta o la cancelación del nuevo título si la  superposición fuere total o su modificación, si fuere parcial.    

     

Artículo 270. EXCLUSION OFICIOSA. El Ministerio podrá de  oficio, antes del registro de un nuevo título que hubiere expedido, ordenar su  modificación o cancelación si encuentra que el área se superponer parcial o  totalmente a la de títulos anteriores registrados que versen sobre los mismos  minerales. Si la superposición fuere advertida después del registro del nuevo  título, habrá lugar a la revocación directa de este si se obtiene el  asentimiento del interesado o en caso contrario a demandar ante la jurisdicción  contencioso administrativas    

     

Artículo 271. OPOSICION DE EXPLOTADORES. En ningún caso  podrá oponerse a la expedición de un título minero, quien alegue estar  explotando en el área el mineral solicitado. Este explotador sólo podrá, con la  intervención del Ministerio, retirar libremente sus maquinarias y equipos, así  como las instalaciones que puedan desmontarse sin detrimento de las minas o de  sus accesos, y hacerse pagar, por la vía judicial, el valor de las  edificaciones y demás inmuebles que vaya a usar el beneficiario del título.  Respecto de estos bienes el explotador podrá ejercitar el derecho de retención.    

     

Artículo 272. RESOLUCION DE LAS OPOSICIONES. Las  oposiciones presentadas antes de la resolución que concede la licencia o el  aporte se resolverán en esa misma providencia.    

     

CAPITULO XXX    

     

AMPARO ADMINISTRATIVO.    

     

Artículo 273. ACCION DE AMPARO ADMINISTRATIVO POR  OCUPACION O PERTURBACION MINERA. El beneficiario de un título minero o quien  válidamente derive sus derechos de éste, podrá solicitar que se impida en  ejercicio ilegal de actividades minera, la ocupación de hecho o cualquier otro  acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el  título. Además tendrá derecho a que se le indemnice por el infractor de todo  perjuicio.    

     

Artículo 274. COMPETENCIA. El conocimiento de la acción de  amparo administrativo a que se refiere el artículo anterior corresponderá en  primer lugar y con carácter provisional a los Alcaldes municipales, en cuya  jurisdicción se ubique el área del título minero. Si ésta correspondiere a  varios municipios, cualquiera de ellos conocerá a prevención. Las resoluciones  expedidas por el alcalde deberán ser remitidas dentro de los cinco (5) días  siguientes al Ministerio de Minas y Energía, con los antecedentes respectivos,  para efectos de la resolución definitiva.    

     

Artículo 275. PERTURBACION Y DESPOJO. Las autoridades  competentes obrarán en amparo de los beneficiarios de licencias, permisos,  aportes contratos de concesión para garantizarles el libre y tranquilo  ejercicio de sus derechos. En consecuencia deberá de inmediato y con prelación  a otros asuntos, adoptar las providencias y tomar las medidas concretas que  hagan cesar cualquier perturbación o despojo que puedan sufrir por acción de  terceros. En uso de esta facultad, como medida complementaria o preventiva se  podrá imponer a los responsables multas de hasta una suma equivalente a diez  (10) salarios mínimos mensuales, por cada vez y en cada caso, y obligarlos a  constituir caución en la cuantía que estime necesaria para que se abstengan de  iniciar o continuar los actos perturbatorios.    

     

Artículo 276. REQUISITOS DE LA QUEJA. La queja mediante  la cual se inicie la acción de amparo descrita en los artículos anteriores se  presentará personalmente al alcalde, con los siguientes requisitos:    

     

1. Nombre e identificación del quejoso, beneficiario del  título minero.    

     

2. Prueba de la existencia del título minero.    

     

3. Relación de los hechos perturbatorios y fecha de su  ocurrencia.    

     

Artículo 277. SUSPENSION PROVISIONAL. Con la queja podrá  solicitarse la suspensión provisional de los actos de ejercicio ilegal de  actividades mineras, perturbación u ocupación, para lo cual deberá presentar la  prueba sumaria que indique su existencia o inminencia. Dicha solicitud se  resolverá de plano y se practicará la suspensión dentro de los tres (3) días  siguientes a su presentación.    

     

Artículo 278. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE LA QUEJA. El  funcionario declarará inadmisible la queja, dentro de los dos (2) días  siguientes a su presentación, cuando no reúna los requisitos a que se refiere  el artículo 276.    

     

En este caso, el funcionario señalara los defectos de que  adolezca, para que el quejoso los subsane en el término de dos (2) días y si no  lo hace, la rechazará.    

     

Artículo 279. INSPECCION ADMINISTRATIVA. Admitida la  solicitud en el término de dos (2) días después de haberse presentado de  hacerse subsanado, en el mismo auto que lo dispone, se decretarán las pruebas,  así como la práctica de una inspección administrativa, la cual se llevará a  cabo en el término de los dos (2) días siguientes, sin intervención de peritos,  con el fin de determinar los hechos denunciados por el quejoso. Contra la  providencia aludida no procederá recurso alguno.    

     

Artículo 280. NOTIFICACION AL OCUPANTE O PERTURBADOR. La  providencia a que se refiere el artículo anterior, será notificada  personalmente al ocupante o perturbador dentro de los das (2) días siguientes a  la fecha de su expedición; de no ser posible, se fijará un edicto por tres (3)  días en un lugar visible de la alcaldía.    

     

En ambas casos, se hará saber al perturbador u ocupante  que deberá ejercer su defensa, invocado los medios aptos para ello, durante la  práctica de la inspección administrativa.    

     

Artículo 281. PRACTICA DE LA INSPECCION ADMINISTRATIVA.  Verificada la notificación, la inspección administrativa se practicara dentro  de los dos (2) días siguientes. A ella podrán comparecer las partes y se  practicarán las pruebas que hubieren sido decretadas, pero no se admitirá a los  presuntos perturbadores prueba diferente a la certificación expedida por el  registro minero, así como las demás pruebas que determinen su identificación.    

     

Artículo 282. DECISION, NOTIFICACION Y RECURSOS. Dentro  de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se hubiere practicado la  inspección administrativa, el alcalde mediante providencia motivada ordenará al  perturbador u ocupante suspender el ejercicio ilegal de las actividades  mineras, sus perturbaciones y enviará el expediente al Ministerio para su  decisión definitiva. Ejecutoriada ésa, se remitirá a la alcaldía para el  lanzamiento respectivo y la remisión de la actuación al juez penal competente,  según el caso.    

     

Si el perturbador u ocupante exhibiere un título minero  vigente, mediante el respectivo certificado del registro minero, de igual categoría  al del quejoso, el alcalde suspenderá la actuación, y de oficio remitirá el  respectivo expediente al Ministerio para la decisión definitiva.    

     

Artículo 283. LANZAMIENTO DEL OCUPANTE. Ejecutoriada la resolución  del Ministerio, el alcalde procederá al lanzamiento de los ocupantes, el cual  se llevará a cabo el día siguiente entre las 6 a. m. y las 6 p.m.,  trasladándose al lugar en que deba verificarse, acompañado de su secretario,  valiéndose de la fuerza publica si fuere necesario.    

     

En el evento de que no se encontrare allí persona alguna,  se hará un inventario de los bienes que se hallaren, que constará en el acta de  la diligencia, la cual será suscrita por el alcalde su secretario y los demás  asistentes y se dejarán bajo el cuidado de un depositario que designará el  alcalde.    

     

Si fuere necesaria la demolición, la construcción o la  reparación de obra, ésta se hará a costa del infractor. Si éste no cancela el  importe respectivo, el reembolso se obtendrá por la vía de la jurisdicción  coactiva. El alcalde ordenará retener los bienes y minerales explotados por el  ocupante o perturbador que servirán para garantizar el pago de las sumas que  resulte a deber.    

     

Artículo 284. SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECISION.  Si ejecutoriada la providencia del Ministerio, continuaren las actividades  ilegales, acciones o perturbaciones, el alcalde podrá imponer multas hasta por  cien (100) salarios mínimos mensuales a favor del tesoro nacional, convertibles  en arresto a razón de diez (10) días por cada salario mínimo mensual. Contra  esta decisión no procederá recurso alguno.    

     

Artículo 285. COMPETENCIA DEL MINISTERIO. La resolución  definitiva sobre el amparo administrativo corresponde al Ministerio de Minas y  Energía, previo el procedimiento de los siguientes artículos.    

     

Artículo 286. PROCEDIMIENTO. Recibida por el Ministerio  la resolución y la actuación surtida por el alcalde, el Ministerio de inmediato  y con prelación a cualquier otro asunto, deberá resolver el amparo dentro del  término improrrogable de veinte (20) días, siempre y cuando no haya lugar a  pruebas.    

     

La providencia que expida el Ministro no será susceptible  de recurso alguno.    

     

Artículo 287. EXPLOTACION ILICITA E IRREGULAR. El  Ministerio está en la obligación de impedir o clausurar los trabajos de  exploración subterránea y de explotación si llegare a comprobar que quien los  realiza carece de título minero que lo autorice. En estos casos cerrará de  inmediato los frentes de trabajo que se hallaren en actividad y fijará al  explorador o explotador un plazo no mayor de dos (a) meses para retirar las  maquinarias y equipos, así como los elementos instalados que puedan retirarse  sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos.    

     

Le fijará además una caución hasta de cien (100) salarios  mínimos mensuales para asegurar que no continuará, con sus trabajos todo sin  perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle conforme a la ley penal.    

     

Es entendido que lo aquí lo dispuesto no tiene aplicación  en las explotaciones de subsistencia realizada en terrenos aluviales de que  trata el Capitulo XVII de este Código.    

     

Artículo 288. DESPOJO Y PERTURBACION POR AUTORIDAD. Lo  dispuesto en los artículos anteriores se aplicará por parte del Ministerio de  Minas y Energía, cuando el despojo o la perturbación del derecho a explorar y  explotar se causen por actos de las autoridades administrativas de todo orden,  realizados en abuso o desviación de sus atribuciones o cuando ellas mismas  pretendan explorar y explotar sin título o sin autorización especial y expresa  de la ley.    

     

CAPITULO XXXI    

     

REGISTRO MINERO.    

     

Artículo 289. NATURALEZA DEL REGISTRO. El Registro Minero  es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de las actas de la  administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación  con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros, de acuerdo  con las disposiciones del presente capítulo.    

     

El Registro será llevado por el Ministerio de Minas y Energía  en sus oficinas centrales y podrá descentralizarse por delegación o comisión de  ese despacho en la medida en que se disponga de los recursos necesarios para  mantener su unidad, coordinación y agilidad.    

     

El Registro funcionará por los medios y con los sistemas  técnicos y mecánicos que garanticen su abreviado, eficaz y pronto servicio.    

     

Artículo 290. VALIDEZ DEL REGISTRO. La inscripción en el  Registro Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y en  consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya,  complemente o modifique.    

     

Artículo 289. NATURALEZA DEL REGISTRO. El Registro Minero  es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de los actos de la  administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación  con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros, de acuerdo  con las disposiciones del presente capítulo.    

     

El Registro será llevado por el Ministerio de Minas y  Energía en sus oficinas centrales y podrá descentralizarse por delegación o  comisión de ese despacho en la medida en que se disponga de los recursos  necesarios para mantener su unidad, coordinación y agilidad.    

     

El Registro funcionará por los medios y con los sistemas  técnicos y mecánicos que garanticen su abreviado, eficaz y pronto servicio.    

     

Artículo 290. VALIDEZ DEL REGISTRO. La inscripción en el  registro Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y en  consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya,  complemente o modifique.    

     

Artículo 291. COMPONENTES Y FASES DEL REGISTRO. El  Registro Minero está compuesto por tres partes: Registro, identificación física  de las áreas de los títulos y archivo. El proceso de su elaboración consistirá  en las fases de radicación, calificación e inscripción.    

     

Artículo 292. ACTOS SUJETOS A REGISTRO. Se inscribirán en  el Registro los siguientes actos:    

     

1. Las licencias de exploración.    

     

2. Las licencias de explotación.    

     

3. Los contratos de concesión.    

     

4. Los aportes.    

     

5. Los subcontratos de explotación que se celebren, en  ejecución de los actos antes mencionados    

     

6. La constitución, reforma y disolución de la sociedad  ordinaria de minas.    

     

7. Los títulos mineros vigentes.    

     

8. Los títulos y providencias definitivas sobre propiedad  privada de las minas.    

     

9. Los programas de trabajos e inversiones  definitivamente aprobados.    

     

10. Los gravámenes que pesen sobre el derecho a explorar  y explotar o sobre las instalaciones y equipos mineros.    

     

11. Las servidumbres mineras.    

     

12. Los embargos de los derechos a explorar y explotar,  así como cualquier providencia judicial que afecte tales derechos.    

     

13. Las garantías constituidas por los exploradores y  explotadores y las sanciones que se hayan impuesto.    

     

14. Cualesquiera otros actos que normas especiales lo  dispongan.    

     

Artículo 293. VALIDEZ DE LOS TITULOS. Ningún título  minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá electo respecto de  terceros sin su inscripción en el Registro Minero.    

     

Artículo 294. REGISTRO ORDINARIO. Cuando un acto de los  sometidos al Registro Minero establezca, modifique, grave o cancele un derecho  sobre la propiedad inmueble superficiaria, deberá además llenar el requisito de  su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos y Privados, de acuerdo  con la ley civil.    

     

Artículo 295. PUBLICIDAD Y CERTIFICACION. Ningún acto  inscrito en el Registro Minero será reservado. Será obligatorio expedir copia o  certificación de las piezas y datos a petición de cualquier persona.    

     

En todo caso se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el  artículo 260 de este Código.    

     

Artículo 296. REGISTRO DE TITULOS ANTERIORES. Dentro del  término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este Código, los  títulos mineros anteriores deberán inscribirse so pena de declararse su  extinción ipso jure. (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la  Sentencia C-006  del 18 de enero de 1993.).    

     

Artículo 297. MODO DE HACER EL REGISTRO. El proceso de  registro de un título minero o documento se compone de la radicación, la calificación,  la inscripción y la certificación. Este proceso deberá cumplirse, salvo  excepciones especiales dispuestas en este Código, dentro del término de diez  (10) días hábiles, contados desde la presentación del documento o ejecutoria de  la providencia emanada del Ministerio.    

     

Artículo 298. RADICACION. El radicador es un sistema  comunitario en el que se relacionarán todos los títulos y documentos que se  presenten al registro para su inscripción, estrictamente en el orden de su  recibo, con indicación de la fecha y la hora de recibo, el número de orden  correspondiente a él dentro del año calendario en forma continua, y la  naturaleza del documento.    

     

Recibido el título o documento por el Ministerio, se  procederá a su inscripción en el radicador, con indicación de la fecha y hora  de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha,  oficina y lugar de origen.    

     

A quien presente títulos o documentos para su registro se  le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden,  circunstancias que igualmente se anotarán tanto en el ejemplar que será  devuelto al interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina. Si  llega por correo u otro medio similar se dejarán las constancias respectivas.    

     

Artículo 299. CALIFICACION. La calificación sólo tiene  por objeto establecer si la documentación presentada cumple con los requisitos  legales. El reglamento establecerá la información que contendrán los formularios  de calificación.    

     

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos,  contratos o modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas  inscripciones en el lugar correspondiente.    

     

Hecha la calificación, el título o acto pasara para su  registro.    

     

Artículo 300. CANCELACION DE UN REGISTRO. La cancelación  de un registro es el acto administrativo proferido por el Ministerio por el  cual se deja sin efecto éste.    

     

El Ministerio procederá a cancelar un registro o  inscripción cuando exista un acto administrativo o j judicial que así lo  ordene. Se hará con referencia al acto ejecutoriado que lo ordena.    

     

El registro que haya sido cancelado carece de fuerza  legal y no recuperará su eficacia, validez y existencia, sino en virtud de  providencia o sentencia en firme.    

     

Artículo 301. Declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 31 de mayo de  1990. Exp. 2061. DERECHOS Y  TARIFAS. Los derechos que cause la inscripción en el Registro Minero serán  señalados por el Ministerio de Minas y Energía y las sumas correspondientes  ingresarán al Fondo Rotatorio de este.    

     

CAPITULO XXIII    

     

EXPLORACION Y EXPLOTACION ILICITAS.    

     

Artículo 302. EXPLORACION Y EXPLOTACION ILICITA. Para  todos los efectos, se considera que hay exploración o explotación ilícita de  recursos mineros:    

     

a) Cuando se adelanten trabajos y obras de exploración  por métodos de subsuelo sin el correspondiente título minero;    

     

b) Cuando se realicen trabajos de exploración superficial  o por métodos de subsuelo en las áreas marinas y costeras de que trata el  Capítulo XV sin autorización de la entidad que tiene derecho a recibirla en  aporte;    

     

c) Cuando se realicen trabajos de explotación sin título  minero;    

     

d) Cuando se explore por métodos de subsuelo o se explote  internándose en terrenos que estén fuera de los linderos del título minero o en  las partes del subsuelo que se encuentren fuera de la proyección vertical de  tales linderos;    

     

e) Cuando el beneficiario de un título minero que halla  perdido vigencia por cualquier causa continúe los trabajos de exploración por  métodos de subsuelo o continúe la explotación;    

     

f) Cuando por parte del explorador o explotador de otros  minerales, se encontraren piedras preciosas o semipreciosas y los explote sin  acuerdo con Ecominas, con violación de lo dispuesto en el artículo 103 de este  Código;    

     

g) Cuando el beneficiario de un título explore por método  de subsuelo o explote en las áreas y lugares señalados en los literales a),b),  d) y f) del artículo 10 de este Código, sin encontrarse en las situaciones de  excepción que estos mismos literales tienen previstas;    

     

h) Cuando el beneficiario de un título minero explore por  método de subsuelo o explote, en las áreas y lugares de que tratan los  literales c) y e) del artículo 10 antes mencionado.    

     

Artículo 303. EFECTOS PENALES. Quien de cualquier manera  tenga conocimiento que se ejecuten obras y trabajos mineros en las condiciones  de solicitud de que trata el artículo anterior, deberá dar noticia inmediata al  Ministerio para que este, previa verificación de los hechos tome las medidas  preventivas a que haya lugar y si se refieren a actividades de explotación, los  comunique a la autoridad de instrucción judicial para los efectos previstos en  la ley penal.    

     

CAPITULO XXXIII    

     

NORMAS DE PROCEDIMIENTO.    

     

Artículo 304. OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS. La entidad o  funcionario que debe conocer de los negocios de minas, deberá considerar que  las normas, actuaciones y ritualidades de procedimiento o trámite, no tienen otro  fin que el de hacer efectivos, en forma eficaz y oportuna, el reconocimiento y  garantía del derecho sustantivo de los interesados o de terceros  intervinientes.    

     

Artículo 305. PROCEDIMIENTO OFICIOSO Y SUMARIO. El  procedimiento gubernativo de las solicitudes y propuestas de minas, es  esencialmente oficioso. En consecuencia, por regla general, serán de cargo d e  la administración darle curso progresivo y acopiar los documentos y pruebas  necesarias para una resolución de mérito. En ningún caso habrá lugar a  decisiones inhibitorias por causa de obstáculos formales.    

     

La naturaleza abreviada y sumaria de este procedimiento  implica que en su curso no habrá otras notificaciones y traslados a los  interesados o a terceros que los previstos expresamente en este Código o en sus  reglamentos.    

     

Artículo 306. ENVIO DE LA SOLICITUD. Si la solicitud o  propuesta o las peticiones de terceros han sido presentadas ante un funcionario  que no es competente, serán remitidas de oficio al que lo sea, previa  comunicación al solicitante.    

     

Artículo 307. COMUNICACIONES Y TRASLADOS A OTRAS  ENTIDADES. En el trámite de las solicitudes y propuestas, no habrá complicación  o traslado de peticiones o documentos a otras autoridades o entidades, sino en los  casos expresamente previstos en este Código o en sus reglamentos.    

     

Esta notificación o traslado no dará lugar a remisión del  informativo, se surtirá mediante copia o cita de las piezas y datos pertinentes  y no tendrá efecto suspensivo sobre la actuación y resolución definitiva, a  menos que ésta, por disposición legal, no deba proferirse sino conocido el  concepto de la entidad o funcionario al que se haya hecho la notificación o  traslado.    

     

Artículo 308. PETICION DE PRUEBAS Y DOCUMENTOS. En el  curso de los negocios mineros no se podrá pedir a los interesados pruebas,  documentos, informes o datos cuya exigencia o necesidad no esté prevista  expresa y específicamente en este Código o en sus reglamentos. La violación de  esta prohibición será causal de mala conducta para el funcionario que ordinaria  o incidentalmente deba conocer de dichos negocios.    

     

Artículo 309. ACTUACION DE DELEGATARIOS Y COMISIONADOS.  La actuación de los funcionarios en desempeño de delegación o comisión en  asuntos de minas se ajustará a las normas de carácter nacional previstas en  este Código y en sus reglamentos.    

     

Artículo 310. VALOR DE LAS PRUEBAS. Los documentos y  demás pruebas que se presenten por los interesados o los terceros con las  solicitudes o en el trámite de éstas, serán estimadas en su valor probatorio  conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 311. NOTIFICACIONES. Las notificaciones en el  trámite y resolución de los negocios de minas se harán así:    

     

Las de las resoluciones de simple trámite se efectuarán  por estado, fijado por un (1) día: las definitivas que otorguen o nieguen el  derecho a explorar o explotar, las que por su contenido produzcan la  terminación del negocio en cualquier estado del trámite y las que nieguen  peticiones de terceros, se harán personalmente.    

     

Si no fuere posible la notificación personal del  interesado o del tercero una vez citado por mensaje enviado a su residencia o  negocio si fueren conocidos, se surtirá por edicto que se fijará en lugar  público del respectivo despacho por el término de cinco (5) días con inserción  de la parte resolutiva del acto y con la prevención de los recursos que contra  él proceden.    

     

Los autos u órdenes que sólo tengan por objeto el  tránsito interno de una dependencia a otra dentro del mismo organismo no serán  notificados y se ejecutarán de inmediato.    

     

Artículo 312. SIMPLIFICACION DE PROVIDENCIAS. Los actos  de trámite y los definitivos incluyendo los contratos de concesión, que no  deban contener consideraciones o disposiciones especiales o extraordinarias  serán proferidos en formularios estandarizados y abreviados que diseñará el  Ministerio.    

     

Artículo 313. INTERVENCION DE INGENIERO, GEOLOGO O  TOPOGRAFO. La elaboración o autorización de los documentos técnicos que se  exijan para la solicitud o propuesta, los informes de progreso y final de  exploración o explotación, los estudios ambientales y de factibilidad, se harán  con la intervención de geólogo, ingeniero o topógrafo matriculados, según el  caso, de acuerdo con las leyes que regulan estas profesiones.    

     

Artículo 314. INTERVENCION DE ABOGADO. La solicitud o  propuesta inicial de licencia, concesión o aporte podrá formulada el interesado  directamente. Toda otra actuación o intervención posterior deberá hacerse por  medio de abogado titulado, con tarjeta profesional.    

     

CAPITULO XXXIV    

     

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.    

     

Artículo 315. INFORMES. Los titulares de licencias,  permisos, concesiones y aportes vigentes, estarán obligados a presentar los informes  y documentos que se exigen en este Código, después de un (1) año de su  vigencia. En el interregno, presentarán los que señalan las disposiciones  vigentes, en la forma y época que éstas establecen.    

     

Artículo 316. SOLICITUDES, PROPUESTAS Y OPOSICIONES EN  TRAMITE. En las solicitudes y propuestas que se encuentren en trámite al entrar  a regir este Código, los términos que hubieren empezado a correr, las  oposiciones formuladas, la practica de pruebas o diligencias ordenadas, los  recursos interpuestos y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán  por las normas vigentes cuando dichos términos empezaron a correr, se  formularon las oposiciones, se ordenaron las pruebas y diligencias, se  interpusieron los recursos o principiaron a surtirse las notificaciones.    

     

Los interesados en dichas solicitudes y propuestas no  tendrán la obligación de modificar la forma y extensión de las áreas pedidas de  acuerdo con las normas vigentes en la fecha de su presentación, y en todo caso,  tendrán el término de seis (6) meses para ajustarse a las disposiciones del  presente Código, contados a partir de su entrada en vigencia.    

     

Las oposiciones que hubieren sido formuladas con  anterioridad a la vigencia del presente Código, seguirán su curso de acuerdo  con las disposiciones de las normas anteriores. Si la decisión fuere favorable  al opositor, el Ministerio tendrá el término de un (1) mes, contado a partir de  la ejecutoria del acto que así lo declare para otorgar y registrar el  respectivo título y si no lo hiciere se entenderá otorgado.    

     

Si la oposición fuere favorable al beneficiario del  título minero, el opositor tendrá el plazo de un (1) mes para suspender sus  actividades mineras, a partir de cuyo vencimiento el beneficiario del título  minero podrá hacer uso de las acciones correspondientes de conformidad con este  Código.    

     

En el plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia  de este Código el Ministerio decidirá las oposiciones que se encuentren en  trámite. Para tal fin las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio  colaborarán y suministrarán los recursos necesarios.    

     

Artículo 317. NUEVAS SOLICITUDES Y PROPUESTAS. En el  reglamento, al establecerse los nuevos requisitos técnicos a que deben  someterse las solicitudes y propuestas, se fijará la fecha en que se hagan exigibles  teniendo en cuenta el tiempo necesario para que el Ministerio implante los  métodos, sistemas y procesos documentales y mecánicos que exijan dichos  requisitos. Antes de tal fecha, las solicitudes y propuestas se presentarán de  acuerdo con las disposiciones anteriores.    

     

Artículo 318. EXPLOTADORES SIN TITULO. Las personas que  sin título minero vigentes, lleven a cabo explotaciones de depósitos y  yacimientos mineros, deberán solicitarlo dentro de los seis (6) meses  siguientes a la vigencia de este Código. Durante ese lapso serán preferidos a  cualesquiera otros solicitantes en relación con las minerales que vienen  explotando y si éstos no son explotables por el sistema de aporte.    

     

Si los explotadores sin título no han realizado los  estudios y trabajos completos de exploración del área, podrán pedir licencia de  exploración sin perjuicio de continuar durante la vigencia de esta con las  labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos o preparados.    

     

Durante el plazo antes señalado podrán oponerse a cualesquiera  solicitudes y propuestas de licencia o concesión que versen sobre los minerales  explotados, para hacer valer su preferencia.    

     

Vencido el mencionado lapso de seis (6) meses sin que  hayan formulado solicitud o propuesta, deberán dar por terminadas sus obras y  labores, so pena de ser considerados incursos en explotación ilícita de  yacimiento mineros.    

     

Artículo 319. CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE CONTROL  DE CAMBIOS. La Superintendencia de Control de Cambios queda facultada para  reglamentar las actividades industriales y comerciales de oro, plata y platino  y ejercer funciones de control y vigilancia sobre las mismas, exceptuando las  actividades mineras de explotación, beneficio y transporte de dichos metales  reglamentados por el Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 320. APORTES A ECOMINAS. Las áreas de reserva  especial minera antes denominadas minas fiscales, seguirán asignadas, a título  de aporte, a la Empresa Colombiana de Minas. En esta categoría se incluyen las  minas de esmeraldas de Muzo, Coscuez y Peñas Blancas, cuyos linderos están  descritos en los artículos 1º del Decreto 400 de 1899  y 2° del Decreto 912 de 1968  y las de metales preciosos conocidas como de Supia, Marmato, Distritos Vecinos,  Guamo o Cerro de Marmato y Cien Pesos.    

     

Artículo 321. SALINAS MARITIMAS Y TERRESTRES. La  explotación de las salinas marítimas y terrestres, así como la elaboración,  refinación y expendio de sal y demás productos resultantes, continuarán  rigiéndose por el contrato de administración delegada, conocido como  “Concesión Salinas”, celebrado con el Instituto de Fomento  Industrial, mediante la Escritura Pública número 753 de abril 2 de 1970.  Terminado dicho régimen se explotarán por el sistema de aportes otorgados a  empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional o a la entidad que determine el Ministerio. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-647 de 1997.)    

     

Artículo 322. ZONAS DE RESERVA ESPECIAL. Las actuales zonas  de reserva especial constituidas, distintas de las de carbón y minerales  radiactivos, continuarán vigentes. El Ministerio podrá modificarlas o  eliminarlas para ser sometidas al régimen común.    

     

Artículo 323. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. Cuando en este  Código se haga referencia al Ministerio sin otra denominación a adicional, se  entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 324. CAPACIDAD DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS.  Todos los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del  Estado del sector de Minas y Energía son hábiles para recibir aportes de minas  y para constituir entre ellas o con los de otros sectores, sociedades entre  entidades públicas para dedicarse a la industria minera en todas sus ramas. Tal  habilidad se extiende también a la constitución de sociedades ordinarias de  minas entre sí y con particulares.    

     

Artículo 325. DEROGACIONES. Deróganse las siguientes  disposiciones:    

     

Ley 38 de 1887, Decreto 223 de 1932,  Ley 13 de 1937, Ley 85 de 1945, Ley 60 de 1967, Ley 20 de 1969, con  excepción de los artículos 1° y 13, Decretos 1244, 1245 y 1249 de 1974, Ley 61 de 1979,  artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, igualmente se derogan las  disposiciones legales que adicionan o reforman las antes mencionadas y en  general cualesquiera disposiciones contrarias a las normas del presente Código.    

     

Se exceptúan de esta derogación las normas vigentes que  señalen gravámenes o contraprestaciones en favor del Estado a las minas  amparadas por títulos de adjudicación o redimidas a perpetuidad.    

     

Artículo 326. VIGENCIA DE ESTE CODIGO. El Capítulo XXII  de este Código regirá desde la fecha de su expedición. Las disposiciones  restantes entrarán a regir a los seis (6) meses de su promulgación.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D.E., 23 de diciembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El  Ministro de Minas y Energía,    

     

OSCAR MEJIA VALLEJO.    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

     

     

     

           

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