DECRETO 2655 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2655 DE 1984

(octubre 26)    

     

por el  cual se establecen las tarifas para la prestación de los servicios  médico-asistenciales a los beneficiarios del personal de oficiales y Suboficiales  de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía  Nacional.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le confiere el ordinal 3° del Artículo 120 de la Constitución  Nacional,    

     

DECRETA    

     

Artículo 1° Para los efectos del Parágrafo 4° del Artículo  143 y Parágrafo 2° del Artículo 168 del   Decreto 89 de 1984;  Parágrafo 2° del Artículo 135 y Parágrafo 2° del Artículo 159 del   Decreto 2062 de 1984;  Parágrafo 2° del Artículo 92 y parágrafo único del Artículo 114 del   Decreto 2063 de 1984,  establécese la tarifa de cien pesos ($ 100.00) por cada consulta médica  general, de control, de especialista, odontológica y de urgencias, a los  beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,  Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo o  en goce de asignación de retiró o pensión.    

     

Artículo-2° La recaudación de los dineros de que trata el  Artículo anterior, se efectuará por intermedio de las Contadurías de las  Intendencias Locales y organismos administrativos equivalentes, tanto de las  Fuerzas como de la Policía Nacional o del Hospital Militar Central, mediante  los controles fiscales correspondientes.    

     

Artículo 3° El producto de los mencionados dineros, se  destinará exclusivamente para adicionar las partidas presupuestales  correspondientes a los rubros compra de equipo dé sanidad y mantenimiento de  equipo de sanidad.    

     

Parágrafo. En el caso del Hospital Militar Central, la  inversión de los dineros debe ser sometida a la aprobación de su Junta  Directiva.    

     

Artículo 4° En las Fuerzas y en la Policía, el manejo  contable debe ejecutarse de acuerdo con la reglamentación vigente para los  Fondos Internos, en una subcuenta de destinación exclusiva.    

     

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de octubre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Defensa Nacional (E.),    

General  Miguel Vega Uribe.          

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