DECRETO 265 DE 1988
(febrero 8)
por el cual se reglamenta el Decreto 80 de 1987, en lo relacionado con el servicio público de transporte en vehículos tipo taxi y se deroga el Decreto número 2472 de 1987.
Nota: Derogado por el Decreto 493 de 1990, artículo 58.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del articulo 120 de la Constitución Nacional y la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Articulo 1º.-Se entiende por servicio público de transporte urbano en vehículos tipo taxi, aquel que se presta en forma individual sin sujeción a rutas ni horarios, ni niveles de servicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 7º del Decreto 1393 de 1970.
Articulo 2º.-El servicio público de transporte en vehículos tipo taxi podrá ser prestado por empresas de personas jurídicas o naturales.
Articulo 3º.-Para los efectos del presente Decreto, se entiende por empresa de transporte de taxis de personas jurídicas, la unidad de explotación económica permanente con equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas de un lugar a otro.
Se entiende por empresa de transporte de taxis de persona natural a la unidad de explotación económica permanente con equipo adecuados para efectuar el acarreo de personas de un lugar a otro.
Articulo 4º.-Para poder prestar el servicio público de transporte toda empresa de transporte de taxis de personas jurídicas o naturales deberá obtener previamente una licencia de funcionamiento, expedida por la autoridad competente Metropolitana, Municipal o del Distrito Especial de Bogotá.
CAPITULO II
Autorización previa de constitución.
Articulo 5º.-En concordancia con el articulo 983 del Código de Comercio, para la constitución de personas jurídicas que tenga por objeto la prestación del servicio público de transporte en taxis, se deberá obtener de la autoridad competente autorización previa de constitución, la cual deberá protocolizarse con la respectiva escritura o se agregará al documento de fundación, debidamente autenticado.
Parágrafo. Las personas naturales que pretendan constituirse como empresas de servicio público de transporte en taxis, no requieren de autorización previa de constitución.
Artículo 6º Para la obtención de la autorización previa de constitución, los interesados deberán presentar ante la autoridad competente Metropolitana, Municipal o del Distrito Especial de Bogotá , los siguientes documentos:
a) Solicitud suscrita por los interesados o el representante provisional debidamente acreditado.
b) Promesa de constitución de la sociedad donde se especifique el tipo de sociedad, el objeto, el domicilio principal, el número de socios y/o accionistas, la residencia y el capital con el cual se pretende constituir la empresa, debidamente autenticada.
c) Relación del parque automotor con el cual pretende operar la empresa, indicando la forma de vinculación de cada uno de los vehículos.
Dichos vehículos deberán estar matriculados en el servicio público a nombre de los socios o accionistas. El número de vehículos no podrá ser en ningún caso inferior a los mínimos exigidos en el presente Decreto.
Artículo 7º Una vez recibida la documentación completa por parte de la autoridad competente, ésta decidirá sobre la petición dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.
Artículo 8º La vigencia de la autorización previa de constitución será de seis (6) meses para las cooperativas y cuatro (4) meses para los demás tipos de sociedades, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la concede, término dentro del cual los interesados deben cumplir con los requisitos exigidos para obtener la respectiva licencia de funcionamiento.
Artículo 9º El otorgamiento de la autorización previa de constitución no faculta a la persona jurídica para que se lleve a cabo la prestación del servicio público de transporte, ni obliga a la autoridad competente a conceder licencia de funcionamiento.
CAPITULO III
Licencia de funcionamiento.
Artículo 10. Se entiende por licencia de funcionamiento la autorización otorgada por la autoridad Metropolitana, Municipal o del Distrito Especial de Bogotá a una empresa de servicio público de transporte en vehículos tipo taxi para prestar dicho servicio.
Artículo 11. Para obtener la licencia de funcionamiento las empresas de personas jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Capital pagado de cien (100) salarios mínimos mensuales vigente.
b) Parque automotor de propiedad de la empresa: cinco (5) vehículos.
c) Capacidad transportadora de propiedad de la empresa y socios:
100% de la capacidad transportadora total.
d) Capacidad transportadora mínima:
-Bogotá : 50 vehículos.
-Medellín, Cali y Barranquilla: 30 vehículos.
-Bucaramanga, Cartagena, Manizales, Pereira, Armenia, Cúcuta, e Ibaqué‚: 20 vehículos.
-Santa Marta, Pasto, Neiva, Montería, Popayán, Villavicencio, Palmira, Buenaventura, Buga, Tuluá, Cartago, Girardot y Valledupar: 10 vehículos.
-Los demás municipios: 5 vehículos.
Artículo 12. Para obtener la licencia de funcionamiento las empresas de personas naturales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Patrimonio mínimo: Un vehículo.
b) Capacidad transportadora mínima: Un vehículo.
c) Capacidad transportadora de propiedad de la empresa: 100% de la capacidad total.
Artículo 13. El interesado en obtener la licencia de funcionamiento como empresa de persona jurídica deberá presentar a la autoridad competente solicitud debidamente suscrita, acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal de la empresa.
b) Copia del reglamento de funcionamiento de la empresa.
c) Documentos que acrediten que todos los propietarios de los vehículos son socios de la empresa.
d) Relación del parque automotor indicando propietario, marca, placa y modelo del vehículo.
e) Copia de los contratos que acrediten la vinculación laboral de los conductores con la empresa.
f) Copia del reglamento interno de trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo.
g) Régimen contable y financiero.
h) Descripción de los distintivos de la empresa con un dibujo explicativo de los mismos.
i) Póliza de seguro de accidentes personales para los pasajeros y de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros.
Artículo 14. El interesado en obtener la licencia de funcionamiento como empresa de persona natural deber presentar a la autoridad competente solicitud debidamente suscrita, acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificación de inscripción en el Registro Mercantil.
b) Documento que acredite la propiedad del (los) vehículo (s) de la empresa.
c) Cuando la empresa posea m s de un vehículo deber presentar copia del (los) contrato(s) que acredite(n) la vinculación laboral de los conductores.
d) Póliza de seguro de amparo a los pasajeros y de responsabilidad civil extracontractual.
Artículo 15. Una vez presentada la solicitud la autoridad competente la evaluará y procederá a otorgar o negar la licencia de funcionamiento. En el caso de la empresa de persona jurídica, la autoridad deber proferir la decisión en el término de treinta (30) días hábiles y para la de persona natural en el plazo de dos (2) días hábiles. Los plazos a que se refiere el presente artículo se contarán a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la licencia.
Artículo 16. La vigencia de la licencia de funcionamiento será de diez (10) años.
Artículo 17. La modificación de la licencia de funcionamiento de una empresa podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, con el lleno de los requisitos legales que la justifiquen.
Artículo 18. Se proceder a cancelar la licencia de funcionamiento:
a) Cuando se compruebe que los hechos que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad.
b) Cuando se compruebe la cesación de actividades de la empresa.
c) Cuando concurran cualesquiera otras causales que según la ley modifiquen o extingan la naturaleza de la empresa.
Artículo 19. La autoridad competente autorizar a los propietarios de los vehículos de una empresa cuya licencia haya sido cancelada para que puedan seguir prestando el servicio público de transporte hasta por sesenta (60) días, plazo dentro del cual deberán vincularse a otra empresa o constituir una nueva.
CAPITULO IV
Ingreso de vehículos al parque automotor.
Artículo 20. Entiéndese como ingreso de automóviles tipo taxi al servicio público de transporte, la vinculación de nuevos vehículos al parque automotor de este servicio en una ciudad.
El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de taxis que operan en la ciudad correspondiente y será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público. El taxi a sustituir deber pasar al servicio particular y no podrá utilizar los colores autorizados para el servicio público. De igual manera se podrán reponer aquellos vehículos que salgan en forma definitiva de circulación, previa cancelación de la matrícula.
Artículo 21. El Instituto Nacional del Transporte realizar los estudios técnicos necesarios para determinar el número de vehículos tipo taxi que se requieren anualmente en las diferentes ciudades del país en donde se preste este tipo de servicio. Dichos estudios serán suministrados a los Alcaldes Metropolitanos, Municipales y al Alcalde Mayor de Bogotá a efecto de ser tenidos en cuenta para la fijación del número de vehículos tipo taxi que pueden ingresar anualmente en el territorio de su jurisdicción.
Parágrafo 1º Los Alcaldes Metropolitanos, Municipales y el Alcalde Mayor de Bogotá, deberán proferir dentro de los quince (15) primeros días del mes de septiembre de cada año, el acto administrativo en el cual fije en forma discriminada el número de vehículos tipo taxi que van a ingresar por incremento y los que estimen que ingresarán por reposición durante el año siguiente al territorio de su jurisdicción.
Con esta información, el Instituto Nacional del Transporte emitirá la providencia en la cual se establezcan las necesidades de vehículos tipo taxi para cada una de las ciudades del país.
Parágrafo 2º Los alcaldes que no profieran el acto administrativo señalando el número de vehículos que deben ingresar al parque automotor de su jurisdicción en el plazo fijado, indicar con esta conducta que no se requiere incrementar el parque automotor en esta modalidad.
En consecuencia la autoridad competente no podrá adjudicar cupos de incremento en dicho año.
Artículo 22. El Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto de Comercio Exterior y la Superintendencia de Industria y Comercio, tendrán en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional del Transporte sobre las necesidades de vehículos tipo taxi por incremento y reposición, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de tales equipos.
Artículo 23. El Ministerio de Desarrollo Económico, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, coordinará con las ensambladoras y los importadores la distribución de vehículos tipo taxi para las diferentes ciudades teniendo en cuenta la resolución de que trata
el parágrafo primero del artículo 21 del presente Decreto así como las decisiones del Ministerio de Desarrollo Económico a que se refiere el artículo 22.
Artículo 24. Las autoridades Metropolitanas, Municipales o del Distrito Especial de Bogotá efectuarán la adjudicación de los cupos de Incremento para los vehículos tipo taxi, mediante la expedición de un certificado de cupo. En el evento que el número de solicitudes sea superior al número de cupos, la adjudicación se efectuara por sorteo de conformidad con los procedimientos que para tal efecto fije el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 25. Para la venta de un vehículo tipo taxi para incremento, los distribuidores de automotores deber exigir el certificado de cupo expedido por la autoridad competente de cada ciudad. La factura de venta debe indicar si el vehículo fue adquirido para incremento o reposición.
Artículo 26. El Instituto Nacional del Transporte realizará censos en todos los municipios del país, sobre el parque automotor de taxis a 31 de diciembre de cada año, a fin de establecer el cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 27. Todo vehículo de servicio público tipo taxi deberá ser repuesto antes de que su modelo cumpla veinte (20) años. Solamente se podrán reponer vehículos que tengan cinco (5) o más años de haber sido matriculados por primera vez o aquellos que cancelen la matrícula correspondiente.
Artículo 28. Los propietarios de los vehículos tipo taxi de modelos 1970 y anteriores, tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto para efectuar la reposición.
Parágrafo. Los propietarios de los vehículos que no hagan uso de la reposición dentro de los plazos señalados podrán seguir prestando el servicio público pero no podrán reponer los automotores posteriormente.
Artículo 29. Los vehículos tipo taxi se destinarán exclusivamente al servicio público de transporte urbano y deberán permanecer en este servicio por un término no menor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito.
Artículo 30. La Corporación Financiera del Transporte podrá celebrar convenios directamente con las ensambladoras para la distribución de vehículos tipo taxi.
CAPITULO V
Matrícula.
Artículo 31. Además de los requisitos legales vigentes las autoridades de tránsito exigirán el certificado de cupo, para la matrícula de los vehículos tipo taxi. La matrícula se hará únicamente en la ciudad en la cual fue adjudicado el cupo, a nombre de la persona adjudicataria.
Artículo 32. Las autoridades de tránsito deberán expedir la licencia de tránsito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de matrícula.
CAPITULO VI
Tarjeta de operación.
Artículo 33. La Tarjeta de Operación es el documento que acredita a los vehículos automotores tipo taxi para prestar el servicio público de transporte bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con su respectiva licencia de funcionamiento y en áreas de operación autorizadas.
Artículo 34. Todos los vehículos tipo taxi deberán portar en forma permanente la Tarjeta de Operación.
Artículo 35. La Tarjeta de Operación deberá contener la siguiente información:
a) Datos de la empresa: Razón social, sede, radio de acción, y/o zona de operación.
b) Datos del vehículo: Clase, marca, modelo, número de motor, capacidad, placas.
c) Fecha de vencimiento, numeración consecutiva, firma y sello de la oficina expedidora.
Artículo 36. El Instituto Nacional del Transporte suministrará a la autoridad competente el diseño de la Tarjeta de Operación a fin de unificar dicho documento a nivel nacional.
Artículo 37. Las autoridades Metropolitanas, Municipales o del Distrito Especial de Bogotá expedir n la Tarjeta de Operación únicamente a los vehículos tipo taxi vinculados a las empresas de transporte legalmente autorizadas, sean estas personas naturales o Jurídicas.
Artículo 38. Para obtener la Tarjeta de Operación se presentarán los siguientes documentos:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa.
b) Para empresas de personas jurídicas, fotocopia autenticada del contrato de vinculación vigente.
c) Fotocopia autenticar de la licencia de transito.
d) Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de expedición de la Tarjeta de Operación.
e) Para empresas de personas naturales se requiere fotocopia autenticada de la licencia de funcionamiento.
f) Fotocopia autenticada de las pólizas vigentes de seguros a pasajeras y responsabilidad civil extracontractual.
Artículo 39. Las empresas de esta modalidad deberán solicitar la renovación de la totalidad de las tarjetas de operación de los vehículos vinculados a ellas, dos (2) meses antes del vencimiento de las mismas.
Artículo 40. La vigencia de las tarjetas de operación para los vehículos tipo taxi será hasta par un (1) año y su fecha de vencimiento será la correspondiente al día y mes de la fecha de expedición de la licencia de funcionamiento de la empresa a la cual se encuentra vinculado.
Artículo 41. A todo vehículo nuevo se le expedirá provisionalmente la licencia de tránsito y la tarjeta de operación con vigencia de cuatro (4) meses respectivamente. Una vez presentado el Certificado Individual de Aduana, se procederá a expedir los documentos definitivos.
CAPITULO VII
Vinculaciones y desvinculaciones
Artículo 42. Entiéndese por vinculación de un taxi a una empresa de esta modalidad, la adición de una unidad al parque automotor de dicha empresa. Para el caso de empresas de persona Jurídica, la vinculación se formaliza con un contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se legaliza ante las autoridades competentes con la expedición de la tarjeta de operación.
Artículo 43. Entiéndese por desvinculación de un taxi, la cancelación de su tarjeta de operación y el consecuente retiro del mismo del registro de la empresa a la cual se hallaba vinculado.
Artículo 44. Cuando el propietario de un vehículo pretenda desvincularlo de una empresa para vincularlo a otra, observará el siguiente procedimiento:
a) Presentación de solicitud ante la autoridad Metropolitana, Municipal o del Distrito Especial de Bogotá según el caso, a la cual se anexar n los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la licencia de tránsito del vehículo.
2. Original de la tarjeta de operación.
3. Cuando el vehículo provenga de una empresa de persona jurídica, se requiere una carta de la empresa indicando la desvinculación.
4. Cuando la vinculación se solicite a una empresa de persona jurídica, se requiere fotocopia autenticada del documento que acredite la calidad de socio. Igualmente se requiere fotocopia del contrato de vinculación a la misma.
5. Cuando el vehículo se vaya a inscribir en una empresa de persona natural se requiere fotocopia autenticada de la licencia de funcionamiento.
b) Recibida la documentación, la autoridad competente proceder a cancelar la tarjeta de operación anterior y su registro de la empresa a la cual se hallaba vinculado. Simultáneamente se expedirá la nueva tarjeta de operación, incluyéndola en el registro de la empresa a la cual se vincula.
Parágrafo. En el evento de que la empresa de persona jurídica no expida el documento a que se refiere el numeral tercero, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 15 del Decreto 1393 de 1970 o normas que lo sustituyan.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias.
Artículo 45. El servicio público de transporte en taxis a los aeropuertos del país será prestado únicamente en vehículos vinculados a empresas de personas jurídicas o naturales cuya licencia de funcionamiento se encuentre vigente.
Parágrafo. Las autoridades competentes organizarán la operación y control de este servicio y fijarán las tarifas correspondientes.
Artículo 46. Para salir ocasionalmente de la jurisdicción del correspondiente municipio donde circule, todo vehículo tipo taxi debe cumplir con los requisitos establecidos por el Instituto Nacional del Transporte.
En ningún caso el modelo del vehículo que realice transporte ocasional podrá ser superior a quince (15) años.
Artículo 47. El transporte que con fines turísticos se preste en vehículos tipo taxi, será regulado por el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 48. Las empresas de transporte que tengan licencia de funcionamiento para prestar el servicio público en vehículos tipo taxi, no estarán sometidas a límites máximos de capacidad transportadora, en cuanto se refiere a este tipo de vehículos.
Artículo 49. Dentro de los primeros veintiséis (26) días calendarios del mes de febrero de 1988, la autoridad competente otorgará el certificado de cupo a los propietarios de los vehículos tipo taxi comprados antes del 15 de enero de 1988 en el territorio de su jurisdicción siempre y cuando el cupo fijado para incremento por el Alcalde respectivo sea mayor o igual al número total de vehículos adquiridos. De quedar cupos disponibles, estos se adjudicarán siguiendo el procedimiento que señale el Instituto Nacional del Transporte para tal fin, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del presente Decreto.
Cuando el número de vehículos comprados antes del 15 de enero sea superior al cupo de incremento fijado por el Alcalde, los certificados de cupo se adjudicarán mediante un sorteo especial, cuya reglamentación se hará por parte del Instituto Nacional del Transporte. En consecuencia durante el transcurso del año 1988 podrán adjudicar cupos para incremento en la ciudad correspondiente.
Artículo 50. Las empresas de transporte de personas jurídicas o naturales que en la actualidad vienen funcionando con licencia expedida bajo la anterior legislación, deberán llenar los requisitos fijados en el presente Decreto para la renovación de dicha licencia.
Artículo 51. Las solicitudes de empresas de personas Jurídicas o naturales para la expedición o renovación de licencias de funcionamiento radicadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se decidir n por las condiciones y requisitos fijados en la Resolución 240 de 1971 y el Acuerdo 039 y Resolución 773 de 1973 respectivamente.
Artículo 52. El Director General del INTRA expedirá reglamentación necesaria para la correcta aplicación de este Decreto.
Artículo 53. El presente Decreto deroga el Decreto 2472 de 1987 y demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
FUAD CHAR ABDALA.