DECRETO 2645 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  2645 DE 1985    

(septiembre 16)    

     

Por  el cual se modifica el Decreto 384 de 1985.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2477 de 1986,  artículo 307.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en  especial de las que le confieren la Ley 60 de 1967 y la Ley 20 de 1969,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El  artículo tercero (3°) del Decreto 384 de 1985,  quedará así:    

     

“El derecho de  explorar, explotar y beneficiar yacimientos de metales preciosos podrá otorgarse  a personas naturales, cooperativas o a sociedades constituidas legalmente que  tengan como actividad principal la explotación de minas.    

Las compañías cuyo  asiento principal de negocios esté en algún país extranjero deben dar  cumplimiento a lo establecido por el artículo 115 del Decreto 1275 de 1970″.    

     

Artículo 2° El  artículo octavo (8°) del Decreto 384 de 1985,  quedará así:    

“La licencia de  exploración se otorgará para explorar minas de filón o veta y de aluvión en las  márgenes y en el lecho de los ríos no navegables.    

     

La extensión de las  áreas se determinará conforme a los siguientes criterios:    

     

a) Cuando se trate de  licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de los ríos, la longitud  máxima otorgada será de cinco (5) kilómetros, medida a lo largo del cauce  normal por una de sus márgenes.    

b) Cuando se trate de  licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de los ríos y en una de  sus márgenes el área máxima otorgada será de quinientas (500) hectáreas, pero  la longitud del cauce comprendida en la licencia no podrá exceder de cinco (5)  kilómetros medidos por una de las márgenes.    

c) Cuando se trate de  licencias para explorar aluviones en una o ambas márgenes de los ríos deberá  ajustarse a las condiciones mencionadas en el literal anterior.    

d) La licencia para  explorar áreas de metales preciosos en veta o filón, se otorgará para una  extensión continua cuya longitud no Exceda en tres veces su ancho medio y cuya  área no sea superior a 500 hectáreas.    

     

Parágrafo. Los  linderos de las áreas para explorar aluviones estarán formados por  alineamientos perpendiculares.    

     

En caso de que uno de  los linderos sea el cauce del río, los otros tres lados del polígono serán  rectas perpendiculares entre sí”.    

     

Artículo 3° El  artículo décimo (10°) del Decreto 384 de 1985,  quedará así:    

” El Ministerio  no admitirá la solicitud presentada en los siguientes casos:    

     

1. Cuando no reúna los  requisitos legales o técnicos;    

2. Cuando no se acompañen  los documentos exigidos o si los que se anexan no cumplen los requisitos de  ley;    

3. Cuando no haya sido  presentada en debida forma;    

4. Cuando exista  superposición parcial con otras solicitudes en trámite, con zonas ya otorgadas  o con minas de propiedad particular;    

5. Cuando la zona  pedida incluya parcialmente áreas en las cuales no puede explorarse y  explotarse.    

     

Parágrafo. En estos  casos se señalarán las correcciones que fuere preciso efectuar, para que el peticionario,  en el término de veinte (20) días, prorrogables por un lapso igual, a solicitud  del interesado, las subsane, haga las reducciones del área o presente los  nuevos planos; si así no lo hiciere se rechazará la solicitud”.    

     

Artículo 4° El  artículo veinticinco (25) del Decreto 384 de 1985,  quedará así:    

“Cuando por causa  imputable al concesionario se le declare la caducidad, éste no podrá presentar  por sí o por interpuesta persona, nueva solicitud de licencia de exploración o  propuesta de concesión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de  ejecutoria de la providencia que declare la caducidad”.    

     

Artículo 5° El  artículo veintiséis (26) del Decreto 384 de 1985,  quedará así:    

“Podrán  explorarse y explotarse por el sistema de permiso las minas de metales  preciosos de filón o veta y las de aluvión en las márgenes y en los lechos de  los ríos no navegables”.    

     

“La duración del  permiso no excederá de cinco (5) años, prorrogables hasta por cinco (5) años  más”.    

     

Artículo 6° El  artículo veintiocho (28) del Decreto 384 de 1985,  quedará así:    

“La solicitud  deberá cumplir con los requisitos señalados en este Decreto para la licencia de  exploración, pero el plano contendrá lo expresado en el artículo 27 del Decreto 3050 de 1984.  Con la solicitud deberá presentarse, además, el programa de exploración”.    

     

“Al otorgar el  permiso el Ministerio de Minas y Energía aprobará el programa con las adiciones  o modificaciones que considere necesarias”.    

     

Artículo 7° El  artículo cuarenta y uno (41) del Decreto 384 de 1985,  quedará así:    

“Cuando se use  mercurio en la explotación de los yacimientos de metales preciosos de aluvión,  el beneficio se llevará a cabo en una planta localizada en tierra, o bien  utilizando la tecnología adecuada de manera que se elimine la contaminación con  mercurio de las aguas residuales y desechos resultantes del proceso”.    

     

Artículo 8° El  artículo cuarenta y dos (42) del Decreto 384 de 1985,  quedará así:    

“Cuando en el beneficio  y transformación de metales preciosos se utilice mercurio, cianuro u otros  compuestos químicos nocivos o potencialmente nocivos, no podrán verterse  directamente a las corrientes de las quebradas o ríos, desechos y aguas  residuales que sobrepasen los limites permisibles que las entidades competentes  fijen en cada caso para el efecto”.    

     

Artículo 9° El  artículo cuarenta y cuatro (44) del Decreto 384 de 1985,  quedará así:    

“La explotación  de yacimientos de metales preciosos a cielo abierto deberá adoptar una tecnología  ambiental que restituya las áreas del suelo y la vegetación afectadas por dicha  explotación y que prevea, igualmente, el control posterior sobre el destino  final de los desechos químicos y de roca”.    

     

Artículo 10. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga toda disposición en  contrario.    

     

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 16 de septiembre de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

IVAN DUQUE ESCOBAR.          

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