DECRETO 2645 DE 1985
(septiembre 16)
Por el cual se modifica el Decreto 384 de 1985.
Nota: Derogado por el Decreto 2477 de 1986, artículo 307.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren la Ley 60 de 1967 y la Ley 20 de 1969,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo tercero (3°) del Decreto 384 de 1985, quedará así:
“El derecho de explorar, explotar y beneficiar yacimientos de metales preciosos podrá otorgarse a personas naturales, cooperativas o a sociedades constituidas legalmente que tengan como actividad principal la explotación de minas.
Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero deben dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 115 del Decreto 1275 de 1970″.
Artículo 2° El artículo octavo (8°) del Decreto 384 de 1985, quedará así:
“La licencia de exploración se otorgará para explorar minas de filón o veta y de aluvión en las márgenes y en el lecho de los ríos no navegables.
La extensión de las áreas se determinará conforme a los siguientes criterios:
a) Cuando se trate de licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de los ríos, la longitud máxima otorgada será de cinco (5) kilómetros, medida a lo largo del cauce normal por una de sus márgenes.
b) Cuando se trate de licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de los ríos y en una de sus márgenes el área máxima otorgada será de quinientas (500) hectáreas, pero la longitud del cauce comprendida en la licencia no podrá exceder de cinco (5) kilómetros medidos por una de las márgenes.
c) Cuando se trate de licencias para explorar aluviones en una o ambas márgenes de los ríos deberá ajustarse a las condiciones mencionadas en el literal anterior.
d) La licencia para explorar áreas de metales preciosos en veta o filón, se otorgará para una extensión continua cuya longitud no Exceda en tres veces su ancho medio y cuya área no sea superior a 500 hectáreas.
Parágrafo. Los linderos de las áreas para explorar aluviones estarán formados por alineamientos perpendiculares.
En caso de que uno de los linderos sea el cauce del río, los otros tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí”.
Artículo 3° El artículo décimo (10°) del Decreto 384 de 1985, quedará así:
” El Ministerio no admitirá la solicitud presentada en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos legales o técnicos;
2. Cuando no se acompañen los documentos exigidos o si los que se anexan no cumplen los requisitos de ley;
3. Cuando no haya sido presentada en debida forma;
4. Cuando exista superposición parcial con otras solicitudes en trámite, con zonas ya otorgadas o con minas de propiedad particular;
5. Cuando la zona pedida incluya parcialmente áreas en las cuales no puede explorarse y explotarse.
Parágrafo. En estos casos se señalarán las correcciones que fuere preciso efectuar, para que el peticionario, en el término de veinte (20) días, prorrogables por un lapso igual, a solicitud del interesado, las subsane, haga las reducciones del área o presente los nuevos planos; si así no lo hiciere se rechazará la solicitud”.
Artículo 4° El artículo veinticinco (25) del Decreto 384 de 1985, quedará así:
“Cuando por causa imputable al concesionario se le declare la caducidad, éste no podrá presentar por sí o por interpuesta persona, nueva solicitud de licencia de exploración o propuesta de concesión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que declare la caducidad”.
Artículo 5° El artículo veintiséis (26) del Decreto 384 de 1985, quedará así:
“Podrán explorarse y explotarse por el sistema de permiso las minas de metales preciosos de filón o veta y las de aluvión en las márgenes y en los lechos de los ríos no navegables”.
“La duración del permiso no excederá de cinco (5) años, prorrogables hasta por cinco (5) años más”.
Artículo 6° El artículo veintiocho (28) del Decreto 384 de 1985, quedará así:
“La solicitud deberá cumplir con los requisitos señalados en este Decreto para la licencia de exploración, pero el plano contendrá lo expresado en el artículo 27 del Decreto 3050 de 1984. Con la solicitud deberá presentarse, además, el programa de exploración”.
“Al otorgar el permiso el Ministerio de Minas y Energía aprobará el programa con las adiciones o modificaciones que considere necesarias”.
Artículo 7° El artículo cuarenta y uno (41) del Decreto 384 de 1985, quedará así:
“Cuando se use mercurio en la explotación de los yacimientos de metales preciosos de aluvión, el beneficio se llevará a cabo en una planta localizada en tierra, o bien utilizando la tecnología adecuada de manera que se elimine la contaminación con mercurio de las aguas residuales y desechos resultantes del proceso”.
Artículo 8° El artículo cuarenta y dos (42) del Decreto 384 de 1985, quedará así:
“Cuando en el beneficio y transformación de metales preciosos se utilice mercurio, cianuro u otros compuestos químicos nocivos o potencialmente nocivos, no podrán verterse directamente a las corrientes de las quebradas o ríos, desechos y aguas residuales que sobrepasen los limites permisibles que las entidades competentes fijen en cada caso para el efecto”.
Artículo 9° El artículo cuarenta y cuatro (44) del Decreto 384 de 1985, quedará así:
“La explotación de yacimientos de metales preciosos a cielo abierto deberá adoptar una tecnología ambiental que restituya las áreas del suelo y la vegetación afectadas por dicha explotación y que prevea, igualmente, el control posterior sobre el destino final de los desechos químicos y de roca”.
Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga toda disposición en contrario.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de septiembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.