DECRETO 2639 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  2639 DE 1985    

(septiembre 13)    

     

Por el cual se dictan disposiciones para la  expedición de documentos de viaje.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2191  de 1997, artículo 8º.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en  desarrollo del Decreto ley 2017  de 1968,    

     

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Declaración de  Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones  Unidas en su Resolución 217A (III), de 10 de diciembre de 1948 y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”,  firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la Ley 16 de 1972,  reconocen que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser  nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de  la persona humana, razón por la cual justifican la protección internacional;    

     

Que Colombia es parte  de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en  1951, aprobada por la Ley 35 de 1961 y del  Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado  por la Ley 65 de 1979;    

     

Que también es parte  de la Convención sobre Asilo Territorial, suscrita en la X Conferencia  Internacional de Caracas de 1954, aprobada por la Ley 92 de 1962;    

     

Que de conformidad con  los principios y normas establecidos en las mencionadas declaraciones y  convenciones es conveniente actualizar las normas sobre expedición de los  documentos de viaje para aquellas personas que carezcan de un documento válido  de viaje,    

     

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El  Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá expedir los documentos de viaje  autorizados por la ley a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros  que se encuentren en Colombia, nacionales de países que no tengan  representación diplomática o consular en el país, y a los demás extranjeros  que, a juicio del Ministerio, estén imposibilitados para obtener pasaporte del  país del cual sean nacionales.    

     

Parágrafo. Los  nacionales de países con los cuales Colombia tenga relaciones diplomáticas  deberán comprobar    

la imposibilidad de  obtener pasaporte de ese país.    

     

Artículo 2° El  documento de viaje no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni  constituye prueba de la misma. Tiene como finalidad dotar de un documento de  identificación internacional a quienes carezcan de él, para permitirles su  permanencia en el país y el traslado fuera de él, así como su eventual regreso,  de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin  perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales  vigentes para la República.    

     

Artículo 3º El  documento de viaje podrá ser expedido con una validez hasta de dos (2) años contados  a partir de la fecha de su expedición y podrá ser revalidado hasta por un  período igual, por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, podrá  ser revalidado por las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de la  República previa autorización del Ministerio, caso en el cual la revalidación  no podrá exceder de seis (6) meses.    

     

Artículo 4° Los niños  menores de siete (7) años podrán ser incluidos en el documento de viaje de uno  de los padres, o, en circunstancias excepcionales en el de un miembro de la  familia.    

     

Artículo 5° La  solicitud para la obtención de documento de viaje deberá ser presentada  directamente por el interesado, acompañada de los siguientes documentos:    

a) Fotocopia auténtica  de la cédula de extranjería, si reside en el país;    

b) Certificado de  antecedentes judiciales o de policía expedido por el Departamento  Administrativo de Seguridad DAS;    

c) Pasaporte o  cualquier otro documento de identidad, o en su defecto una declaración del  peticionario ante el funcionario competente o ante las autoridades de  inmigración, en el sentido de que carece de ellos;    

d) Dos (2) fotografías  tamaño 3 x 4.    

     

Artículo 6º La  revalidación del documento de viaje queda condicionada a la comprobación de la  calidad de residente por parte del extranjero, para lo cual deberá presentar  una fotocopia auténtica de la cédula de extranjería vigente y el certificado de  antecedentes judiciales o de policía expedido por el Departamento  Administrativo de Seguridad DAS.    

No obstante, en  condiciones excepcionales, el Ministro mediante resolución motivada podrá  autorizar la revalidación o expedición de documentos de viaje a quienes no  residan legalmente en el territorio nacional.    

     

Artículo 7° El  documento de viaje contendrá: fotografía, firma e impresión del indice derecho  del titular; información sobre estatura, color de ojos, cabello, nariz, color  de la tez, forma de la cara, señales particulares lugar y fecha de nacimiento,  profesión, domicilio actual, nombre y apellido del cónyuge; nombre, apellido,  lugar de nacimiento y sexo de los menores a quienes comprenda el documento,  firma y sello de la autoridad expedidora y demás datos que de conformidad con  los tratados o convenios internacionales vigentes para Colombia sea procedente  incluir.    

     

Artículo 8° Los  documentos de viaje llevarán la firma del Subsecretario de Política Exterior y  del Jefe de la División de Visas.    

     

Artículo 9° Los  documentos de viaje causarán los derechos de timbre señalados en la ley.    

     

Artículo 10. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 13 de septiembre de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Relaciones Exteriores (E)    

     

GUILLERMO FERNANDEZ DE  SOTO.          

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