DECRETO 2632 DE 1988
(diciembre 21)
Por el cual se dictan disposiciones sobre comisiones en el exterior.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1666 de 1991, artículo 14.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2099 de 1990 y por el Decreto 838 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
DEL CAMPO DE LA APLICACION.
Artículo 1° Modificado por el Decreto 838 de 1989, artículo 1º. Las normas de este Decreto, con las excepciones en él indicadas, se aplican a los empleados oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, unidades administrativas especiales, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas al régimen legal aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, así como a los miembros de las juntas o consejos directivos o superiores de entidades descentralizadas del orden nacional que tengan la calidad de empleados oficiales.
Texto inicial: “Las normas del presente Decreto, con las excepciones en él indicadas, se aplican a los empleados oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, unidades administrativas especiales, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional, así como a los miembros de las juntas o consejos directivos o superiores de entidades descentralizadas del orden nacional que tengan la calidad de empleados oficiales.”.
CAPITULO II
DE LAS COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS QUE RECIBEN APORTES DEL PRESUPUESTO NACIONAL.
Artículo 2° A partir de la vigencia de este Decreto toda comisión que deban cumplir en el exterior los empleados oficiales del sector central y de entidades descentralizadas que reciben aportes del presupuesto nacional, requerirán autorización previa de la Secretaría General de la Presidencia de la República y serán conferidas, cuando causen erogación distinta de sueldos al Presupuesto Nacional, mediante resolución suscrita por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual pertenezca el empleado o al cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo. Las comisiones que no causen la erogación antes mencionada, serán conferidas mediante resolución suscrita por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual pertenezca el empleado o al cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo.
En todo caso, cuando el funcionario comisionado sea un Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, la comisión se conferirá mediante decreto ejecutivo.
Los empleados de entidades descentralizadas que reciben aportes del presupuesto nacional requerirán también autorización otorgada por la Junta, consejo directivo o consejo superior de la respectiva entidad.
Esta autorización deberá obtenerse antes de la expedición de la resolución que conceda la comisión.
Parágrafo. La autorización de la Secretaría General de la Presidencia de la República no será necesaria cuando se trate del cumplimiento de comisiones de servicio, imprevistas urgentes e importantes, de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, previamente calificadas por el ministro del ramo.
Artículo 3° La autorización del Secretario General de la Presidencia de la República deberá solicitarse, por lo menos con quince (15) días calendario de anticipación a la fecha de la comisión, so pena de no ser ni siquiera estudiada. La solicitud será suscrita por el Ministro o jefe del departamento administrativo al cual pertenezca el empleado o al cual se halla adscrito o vinculado el respectivo organismo, y en ella se justificará la necesidad y la conveniencia de la comisión, dentro de los más estrictos parámetros de austeridad y ahorro en el gasto público, así como la inclusión de los siguientes datos:
a) La clase e importancia de la comisión;
b) El sitio donde deba cumplirse;
c) La duración, que sólo podrá ser para el mismo número de días del congreso, ceremonia o reunión a que se pretenda asistir, más uno de ida y otro de regreso, salvo expresa autorización de la Secretaría General de la Presidencia de la República;
d) La indicación de la persona o entidad que correrá con el pago de los pasajes, si a ello hubiere lugar.
En todo caso, deberán tenerse presentes las previsiones del artículo 10 de este Decreto.
La solicitud deberá estar acompañada del certificado de disponibilidad presupuestal, si hubiere erogación por cualquier concepto, diferente de sueldo y de copia de la autorización del Ministro de Relaciones Exteriores o del Ministro de Hacienda y Crédito Público, si fuere el caso, según lo indicado en el artículo 7° de este Decreto.
Artículo 4° Unicamente después de obtenida la autorización del Secretario General de la Presidencia de la República y de la junta, consejo directivo o superior, si fuere el caso, se procederá a elaborar el decreto o resolución respectivos. Sin su expedición no podrá darse inicio a la comisión.
Artículo 5° La fijación de viáticos estará a cargo de la Secretaría General de la Presidencia de la República para lo cual se tendrán en cuenta las normas legales sobre viáticos y los factores indicados en el artículo 3° de este Decreto.
CAPITULO III
DE LAS COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR DE LOS EMPLEADOS OFICIALES PERTENECIENTES A ENTIDADES DESCENTRALIZADAS QUE NO RECIBEN APORTE DEL PRESUPUESTO NACIONAL Y A INSTITUCIONES FINANCIERAS NACIONALIZADAS.
Artículo 6° Las comisiones de servicios en el exterior que se otorguen a empleados oficiales pertenecientes a entidades descentralizadas que no reciben aporte del presupuesto nacional, o a instituciones financieras nacionalizadas se someterán, además de las otras normas de este Decreto que le son aplicables, a las siguientes:
1ª Deberán ser autorizadas previamente por la junta o consejo directivo o superior, con el voto favorable de su presidente.
2ª Aquellas que deban cumplirse con el fin de preparar o acompañar al Presidente de la República en las visitas que realice en el exterior, podrán ser autorizadas por el gerente, presidente o director de la entidad respectiva.
3ª Derogada por el Decreto 838 de 1989, artículo 2º. Se conferirán mediante resolución suscrita por los funcionarios indicados en el artículo 2° de este Decreto, según se cause o no erogación distinta de sueldos al presupuesto de la respectiva entidad.
4ª No se podrán pagar valores por concepto de pasajes y viáticos que excedan en cada semestre, contados a partir del 1° de enero de cada año, incluido 1988, el 5% del presupuesto inicial de gastos de la respectiva entidad.
5ª Las entidades respectivas deberán enviar a la Secretaría General de la Presidencia de la República, al finalizar cada semestre, una relación de los gastos causados durante el mismo, por concepto de pasajes y viáticos, indicando el monto del presupuesto inicial de gastos de la entidad.
CAPITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y DEL SECTOR DESCENTRALIZADO.
Artículo 7° Antes de la autorización del Secretario General de la Presidencia de la República o de la junta o consejo directivo o superior, según el caso, las comisiones de servicio de los empleados oficiales del orden nacional, que tengan por objeto la asistencia a conferencias, congresos o reuniones de carácter internacional de organismos o entidades de las cuales Colombia haga parte, deberán ser autorizadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Las que tengan por objeto negociar o gestionar empréstitos requerirán de la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8° Deberá procurarse que la representación del país en conferencias, congresos y reuniones de carácter internacional se confiera a funcionarios diplomáticos o consulares de Colombia en el país en que vaya a efectuarse, a menos que la índole propia del evento no lo permita, como cuando sea científica, técnica o artística.
Artículo 9° Ningún empleado oficial podrá ofrecer a Colombia como sede de evento internacional, a menos que exista autorización previa y escrita del Ministro de Relaciones Exteriores y del Ministro o jefe del departamento administrativo del cual dependa.
Artículo 10. En ningún caso a las personas que reciban comisión de servicio, de conformidad con las disposiciones de este Decreto, se les podrá fijar gastos de representación.
A los comisionados sólo se les podrán suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica.
Exceptúanse de esta última limitación, los funcionarios que en razón de su investidura o rango sean expresamente autorizados por la Secretaría General de la Presidencia de la República, o por la junta o consejo directivo o superior, según el caso.
CAPITULO V
DE LAS COMISIONES DE ESTUDIO EN EL EXTERIOR DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DEL ORDEN NACIONAL.
Artículo 11. No se podrá conferir comisión de estudios en el exterior a empleado oficial que no tenga, por lo menos, dos años continuos de servicios en la respectiva entidad y además de las autorizaciones de la junta, consejo directivo o superior, respectivos, y de la Secretaría General de la Presidencia de la República, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
-Convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad por el doble de tiempo de duración de la comisión, y
Inciso 3º modificado por el Decreto 2099 de 1990, artículo 1º. Póliza de garantía de cumplimiento, en la cuantía y término que determine la Contraloría General de la República, sobre el valor total de lo que el funcionario pueda devengar durante su permanencia en el exterior, incluido el valor de los pasajes si a ello hubiere lugar.
Texto inicial del inciso 3º.: “-Póliza de garantía por el ciento por ciento de lo que el funcionario pueda devengar durante su permanencia en el exterior, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes si a ello tuviere derecho.”.
Los documentos que comprueben dichos requisitos y condiciones deberán ir anexos al respectivo proyecto de resolución y hacen parte del expediente que se abrirá al efecto.
El plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual, hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado. Para tal efecto, a la solicitud de prórroga deberá anexarse certificación expedida por la universidad o centro educativo respectivos, donde conste que el comisionado está cumpliendo a satisfacción con el programa académico correspondiente.
Cuando se trate de obtener titulo académico de especialización médica, la prórroga a que se refiere el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior.
Artículo 12. A la solicitud de autorización de comisión de estudios en el exterior deberá acompañarse concepto favorable del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, expresado a través de la Comisión Nacional de Becas, de la cual forma parte el Jefe del Departamento, Administrativo del Servicio Civil o su delegado.
Artículo 13. En ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos.
Artículo 14. El comisionado podrá recibir su sueldo, pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica y cualquier otro auxilio pactado en convenios de la entidad a que pertenezca el comisionado con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex.
En aquellas entidades que en virtud de la índole eminentemente técnica de sus funciones deban enviar a sus funcionarios a recibir capacitación en el exterior previa autorización de la junta o consejo directivo o superior, podrá otorgarse un auxilio de viaje, en la cuantía que determine este organismo.
CAPITULO VI
DE OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 15. Incurrirán en causal de mala conducta, sancionable con la pérdida del empleo:
a) Quienes viajen al exterior sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en este Decreto;
b) Quien trámite decretos o resoluciones que otorguen comisiones en el exterior, sin el cumplimiento de las previsiones de este Decreto;
c) Los funcionarios que sin el cumplimiento de las normas legales sobre presupuesto expidan certificados de disponibilidad presupuestal sin existir la partida suficiente en el momento de expedir la certificación.
Artículo 16. Cuando surgiere la necesidad de que se cumplan comisiones imprevistas, urgentes e importantes, la Secretaría General de la Presidencia de la República podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos antes indicados, pero siempre serán necesarios el decreto o resolución contemplados en los artículos 2° y 6°
Artículo 17. Prohíbese la expedición de decretos o resoluciones que regularicen situaciones creadas, es decir, relativos a viajes efectuados sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 18. El presente Decreto no se aplica a:
-La Rama Legislativa.
-La Rama Jurisdiccional.
-El Ministerio Público.
-La Contraloría General de la República.
-La Registraduría Nacional del Estado Civil.
-Las Fuerzas Militares, y
-La Policía Nacional.
Artículo 19. Subróganse los Decretos 2771 de 1984 y 1840 de 1986.
Artículo 20. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1983
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno. Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ. El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ. El Ministro de Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO. El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JUAN MARTIN CAICEDO FERRER. El Ministro de Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL. El Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, GERMAN MONTOYA. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, ALFONSO GONZALEZ CARO. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Brigadier General MIGUEL MAZA MARQUEZ. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, YESID CASTAÑO GONZALEZ. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DARIO MEJIA LATORRE. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. BARLAHAM HENAO HOYOS. La Jefe del Departamento Nacional de Planeación, MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, JOAQUIN BARRETO RUIZ.