DECRETO 2632 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2632 DE 1988    

(diciembre 21)    

     

Por  el cual se dictan disposiciones sobre comisiones en el exterior.    

     

Nota 1: Derogado por  el Decreto 1666 de 1991,  artículo 14.    

     

Nota 2: Modificado por  el Decreto 2099 de 1990  y por el Decreto 838 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución  Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

DEL CAMPO DE LA  APLICACION.    

     

Artículo 1° Modificado por el Decreto 838 de 1989,  artículo 1º. Las  normas de este Decreto, con las excepciones en él indicadas, se aplican a los  empleados oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, unidades  administrativas especiales, superintendencias, establecimientos públicos,  empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta  asimiladas al régimen legal aplicable a las empresas industriales y comerciales  del Estado, del orden nacional, así como a los miembros de las juntas o  consejos directivos o superiores de entidades descentralizadas del orden  nacional que tengan la calidad de empleados oficiales.    

     

Texto  inicial: “Las normas del  presente Decreto, con las excepciones en él indicadas, se aplican a los  empleados oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, unidades  administrativas especiales, superintendencias, establecimientos públicos,  empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del  orden nacional, así como a los miembros de las juntas o consejos directivos o  superiores de entidades descentralizadas del orden nacional que tengan la  calidad de empleados oficiales.”.    

     

CAPITULO II    

DE LAS COMISIONES DE  SERVICIO EN EL EXTERIOR DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y DE  ENTIDADES DESCENTRALIZADAS QUE RECIBEN APORTES DEL PRESUPUESTO NACIONAL.    

     

Artículo 2° A  partir de la vigencia de este Decreto toda comisión que deban cumplir en el  exterior los empleados oficiales del sector central y de entidades  descentralizadas que reciben aportes del presupuesto nacional, requerirán  autorización previa de la Secretaría General de la Presidencia de la República  y serán conferidas, cuando causen erogación distinta de sueldos al Presupuesto  Nacional, mediante resolución suscrita por el Ministro de Hacienda y Crédito  Público y el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual pertenezca  el empleado o al cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo.  Las comisiones que no causen la erogación antes mencionada, serán conferidas  mediante resolución suscrita por el Ministro o Jefe del Departamento  Administrativo al cual pertenezca el empleado o al cual se halle adscrito o  vinculado el respectivo organismo.    

En todo caso, cuando  el funcionario comisionado sea un Ministro o Jefe del Departamento  Administrativo, la comisión se conferirá mediante decreto ejecutivo.    

Los empleados de  entidades descentralizadas que reciben aportes del presupuesto nacional requerirán  también autorización otorgada por la Junta, consejo directivo o consejo  superior de la respectiva entidad.    

Esta autorización  deberá obtenerse antes de la expedición de la resolución que conceda la  comisión.    

     

Parágrafo. La  autorización de la Secretaría General de la Presidencia de la República no será  necesaria cuando se trate del cumplimiento de comisiones de servicio,  imprevistas urgentes e importantes, de funcionarios del Ministerio de  Relaciones Exteriores, previamente calificadas por el ministro del ramo.    

     

Artículo 3° La  autorización del Secretario General de la Presidencia de la República deberá  solicitarse, por lo menos con quince (15) días calendario de anticipación a la fecha  de la comisión, so pena de no ser ni siquiera estudiada. La solicitud será  suscrita por el Ministro o jefe del departamento administrativo al cual  pertenezca el empleado o al cual se halla adscrito o vinculado el respectivo  organismo, y en ella se justificará la necesidad y la conveniencia de la  comisión, dentro de los más estrictos parámetros de austeridad y ahorro en el  gasto público, así como la inclusión de los siguientes datos:    

a) La clase e  importancia de la comisión;    

b) El sitio donde deba  cumplirse;    

c) La duración, que  sólo podrá ser para el mismo número de días del congreso, ceremonia o reunión a  que se pretenda asistir, más uno de ida y otro de regreso, salvo expresa  autorización de la Secretaría General de la Presidencia de la República;    

d) La indicación de la  persona o entidad que correrá con el pago de los pasajes, si a ello hubiere  lugar.    

En todo caso, deberán  tenerse presentes las previsiones del artículo 10 de este Decreto.    

La solicitud deberá  estar acompañada del certificado de disponibilidad presupuestal, si hubiere  erogación por cualquier concepto, diferente de sueldo y de copia de la  autorización del Ministro de Relaciones Exteriores o del Ministro de Hacienda y  Crédito Público, si fuere el caso, según lo indicado en el artículo 7° de este Decreto.    

     

Artículo 4°  Unicamente después de obtenida la autorización del Secretario General de la  Presidencia de la República y de la junta, consejo directivo o superior, si  fuere el caso, se procederá a elaborar el decreto o resolución respectivos. Sin  su expedición no podrá darse inicio a la comisión.    

     

Artículo 5° La  fijación de viáticos estará a cargo de la Secretaría General de la Presidencia  de la República para lo cual se tendrán en cuenta las normas legales sobre  viáticos y los factores indicados en el artículo 3° de este Decreto.    

     

CAPITULO III    

DE LAS COMISIONES DE  SERVICIO EN EL EXTERIOR DE LOS EMPLEADOS OFICIALES PERTENECIENTES A ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS QUE NO RECIBEN APORTE DEL PRESUPUESTO NACIONAL Y A  INSTITUCIONES FINANCIERAS NACIONALIZADAS.    

     

Artículo 6° Las  comisiones de servicios en el exterior que se otorguen a empleados oficiales  pertenecientes a entidades descentralizadas que no reciben aporte del  presupuesto nacional, o a instituciones financieras nacionalizadas se  someterán, además de las otras normas de este Decreto que le son aplicables, a  las siguientes:    

1ª Deberán ser  autorizadas previamente por la junta o consejo directivo o superior, con el  voto favorable de su presidente.    

2ª Aquellas que deban  cumplirse con el fin de preparar o acompañar al Presidente de la República en  las visitas que realice en el exterior, podrán ser autorizadas por el gerente,  presidente o director de la entidad respectiva.    

3ª Derogada por el Decreto 838 de 1989,  artículo 2º. Se  conferirán mediante resolución suscrita por los funcionarios indicados en el  artículo 2°  de este Decreto, según se cause o no erogación distinta de sueldos al  presupuesto de la respectiva entidad.    

4ª No se podrán pagar  valores por concepto de pasajes y viáticos que excedan en cada semestre,  contados a partir del 1° de enero de cada año, incluido 1988, el 5% del  presupuesto inicial de gastos de la respectiva entidad.    

5ª Las entidades  respectivas deberán enviar a la Secretaría General de la Presidencia de la  República, al finalizar cada semestre, una relación de los gastos causados  durante el mismo, por concepto de pasajes y viáticos, indicando el monto del  presupuesto inicial de gastos de la entidad.    

     

CAPITULO IV    

DE LAS DISPOSICIONES  COMUNES A LAS COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR DE LOS EMPLEADOS OFICIALES  DEL SECTOR CENTRAL Y DEL SECTOR DESCENTRALIZADO.    

     

Artículo 7° Antes  de la autorización del Secretario General de la Presidencia de la República o  de la junta o consejo directivo o superior, según el caso, las comisiones de  servicio de los empleados oficiales del orden nacional, que tengan por objeto  la asistencia a conferencias, congresos o reuniones de carácter internacional  de organismos o entidades de las cuales Colombia haga parte, deberán ser  autorizadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Las que tengan por objeto  negociar o gestionar empréstitos requerirán de la autorización del Ministro de  Hacienda y Crédito Público.    

     

Artículo 8° Deberá  procurarse que la representación del país en conferencias, congresos y  reuniones de carácter internacional se confiera a funcionarios diplomáticos o  consulares de Colombia en el país en que vaya a efectuarse, a menos que la  índole propia del evento no lo permita, como cuando sea científica, técnica o  artística.    

     

Artículo 9° Ningún  empleado oficial podrá ofrecer a Colombia como sede de evento internacional, a  menos que exista autorización previa y escrita del Ministro de Relaciones  Exteriores y del Ministro o jefe del departamento administrativo del cual  dependa.    

     

Artículo 10. En ningún  caso a las personas que reciban comisión de servicio, de conformidad con las  disposiciones de este Decreto, se les podrá fijar gastos de representación.    

A los comisionados  sólo se les podrán suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase  económica.    

Exceptúanse de esta  última limitación, los funcionarios que en razón de su investidura o rango sean  expresamente autorizados por la Secretaría General de la Presidencia de la  República, o por la junta o consejo directivo o superior, según el caso.    

     

CAPITULO V    

DE LAS COMISIONES DE  ESTUDIO EN EL EXTERIOR DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DEL ORDEN NACIONAL.    

     

Artículo 11. No se podrá conferir comisión de estudios en el exterior  a empleado oficial que no tenga, por lo menos, dos años continuos de servicios  en la respectiva entidad y además de las autorizaciones de la junta, consejo  directivo o superior, respectivos, y de la Secretaría General de la Presidencia  de la República, deberán cumplirse los requisitos siguientes:    

-Convenio mediante el  cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad por el  doble de tiempo de duración de la comisión, y    

     

Inciso 3º modificado por el Decreto 2099 de 1990,  artículo 1º. Póliza de garantía de cumplimiento, en la  cuantía y término que determine la Contraloría General de la República, sobre  el valor total de lo que el funcionario pueda devengar durante su permanencia  en el exterior, incluido el valor de los pasajes si a ello hubiere lugar.    

     

Texto inicial del  inciso 3º.: “-Póliza  de garantía por el ciento por ciento de lo que el funcionario pueda devengar  durante su permanencia en el exterior, incluyendo la totalidad del valor de los  pasajes si a ello tuviere derecho.”.    

     

Los documentos que  comprueben dichos requisitos y condiciones deberán ir anexos al respectivo  proyecto de resolución y hacen parte del expediente que se abrirá al efecto.    

El plazo de la  comisión de estudios no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un  término igual, hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título  académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado. Para tal  efecto, a la solicitud de prórroga deberá anexarse certificación expedida por  la universidad o centro educativo respectivos, donde conste que el comisionado  está cumpliendo a satisfacción con el programa académico correspondiente.    

Cuando se trate de  obtener titulo académico de especialización médica, la prórroga a que se  refiere el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las  mismas condiciones contempladas en el inciso anterior.    

     

Artículo 12. A la  solicitud de autorización de comisión de estudios en el exterior deberá  acompañarse concepto favorable del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y  Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, expresado a través de la Comisión  Nacional de Becas, de la cual forma parte el Jefe del Departamento,  Administrativo del Servicio Civil o su delegado.    

     

Artículo 13. En  ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos.    

     

Artículo 14. El  comisionado podrá recibir su sueldo, pasajes aéreos, marítimos o terrestres de  clase económica y cualquier otro auxilio pactado en convenios de la entidad a  que pertenezca el comisionado con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo  y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex.    

En aquellas entidades  que en virtud de la índole eminentemente técnica de sus funciones deban enviar  a sus funcionarios a recibir capacitación en el exterior previa autorización de  la junta o consejo directivo o superior, podrá otorgarse un auxilio de viaje,  en la cuantía que determine este organismo.    

     

CAPITULO VI    

DE OTRAS  DISPOSICIONES.    

     

Artículo 15. Incurrirán en causal de mala conducta, sancionable con la  pérdida del empleo:    

a) Quienes viajen al  exterior sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en este  Decreto;    

b) Quien trámite  decretos o resoluciones que otorguen comisiones en el exterior, sin el  cumplimiento de las previsiones de este Decreto;    

c) Los funcionarios  que sin el cumplimiento de las normas legales sobre presupuesto expidan  certificados de disponibilidad presupuestal sin existir la partida suficiente  en el momento de expedir la certificación.    

     

Artículo 16. Cuando  surgiere la necesidad de que se cumplan comisiones imprevistas, urgentes e  importantes, la Secretaría General de la Presidencia de la República podrá  dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos antes  indicados, pero siempre serán necesarios el decreto o resolución contemplados  en los artículos 2° y 6°    

     

Artículo 17. Prohíbese  la expedición de decretos o resoluciones que regularicen situaciones creadas,  es decir, relativos a viajes efectuados sin el cumplimiento de los requisitos  legales.    

     

Artículo 18. El  presente Decreto no se aplica a:    

-La Rama Legislativa.    

-La Rama  Jurisdiccional.    

-El Ministerio  Público.    

-La Contraloría  General de la República.    

-La Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

-Las Fuerzas  Militares, y    

-La Policía Nacional.    

     

Artículo 19.  Subróganse los Decretos 2771 de 1984 y 1840 de 1986.    

     

Artículo 20. Este Decreto  rige desde la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 21 de diciembre de 1983    

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno.  Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia, CESAR GAVIRIA  TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público. LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El  Ministro de Defensa Nacional, General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ. El Ministro de  Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMIREZ. El Ministro de Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO.  El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, JUAN MARTIN CAICEDO FERRER. El Ministro de  Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL. El Ministro de Comunicaciones, PEDRO  MARTIN LEYES HERNANDEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Jefe del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, GERMAN MONTOYA. El Jefe del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, ALFONSO GONZALEZ CARO. El Jefe del  Departamento Administrativo de Seguridad, Brigadier General MIGUEL MAZA  MARQUEZ. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, YESID  CASTAÑO GONZALEZ. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y  Comisarías, DARIO MEJIA LATORRE. El Jefe del Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas. BARLAHAM HENAO HOYOS. La Jefe del Departamento  Nacional de Planeación, MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ. El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil, JOAQUIN BARRETO RUIZ.          

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