DECRETO 2620 DE 1984
(octubre 19)
por el cual se congelan las plantas de personal de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 1904 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio (las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política como suprema autoridad administrativa (la Nación, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los propósitos principales del Gobierno es desarrollo de una política de austeridad;
Que la delicada situación fiscal por la que atraviesa administración pública requiere adoptar medidas encaminadas a controlar y racionalizar el gasto público;
Que la vigencia del Decreto 1792 de 1963, por el cual congelaron las plantas de personal de los organismos de Rama Ejecutiva y se dictaron otras disposiciones, concluyó el 7 de agosto del presente año,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto y hasta el 7 de agosto de 1986, congélanse las plantas de personal de los siguientes organismos:
1. Ministerios.
2. Departamentos Administrativos.
S. Superintendencias.
4. Establecimientos Públicos, y
5. Unidades Administrativas Especiales del orden nacional
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:
a) Las, entidades que hayan sido creadas mediante una norma con categoría de ley y no hayan sido dotadas de necesaria planta de personal, así como aquellas que con mismo fundamento normativo se creen en un futuro;
b) Las situaciones que en determinados organismos públicos exijan adecuación de sus plantas de personal para desarrollo de programas prioritarios del Gobierno Nacional según clasificación que haga en cada caso la Secretaría General de la Presidencia de la República;
c) Las entidades a las que-se haya otorgado plazo, mediante disposiciones especiales, para reorganizar su planta de personal, siempre que procedan a ello con estricta su-ión a dicho plazo.
Artículo 2º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrán de dar trámite a cualquier proyecto de modificación las plantas de personal de los citados organismos, que represente un mayor valor en la nómina de personal.
Artículo 3º. Subrogado por el Decreto 1904 de 1985, artículo 1º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto extraordinario 1042 de 1978, a partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 7 de agosto de 1986, los organismos a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, sólo podrán vincular personal supernumerario para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos, en caso de licencia o vacaciones y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
Entiéndese, para los efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no pueden ser atendidas con personal de planta.
Para la vinculación de personal supernumerario se requiere de la previa autorización de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
En los términos del inciso 3° del artículo 83 del Decreto extraordinario 1042 de 1978, cuando la duración de la vinculación sea superior a tres (3) meses, corresponde al Gobierno conferir dicha autorización por resolución ejecutiva, suscrita por el respectivo Ministro, o Jefe del Departamento Administrativo, El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
No se aplicará lo preceptuado en este artículo a los organismos que, por disposiciones legales especiales, cuenten con sistemas o autorizaciones particulares sobre vinculación de personal supernumerario.
Parágrafo. Los organismos y entidades a que se refiere el presente Decreto, no requerirán de la autorización previa prevista en el inciso tercero de este artículo, cuando se trate de personal supernumerario para suplir las vacancias temporales que se produzcan en el desempeño de las funciones de odontólogos, médicos y personal paramédico, siempre que exista disponibilidad presupuestal y la vinculación no exceda de tres (3) meses. En este evento las novedades deben ser comunicadas para efectos de registro y control, al Departamento Administrativo del Servicio Civil, por el Jefe de Personal de la respectiva entidad o por quien haga sus veces, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
En desarrollo del régimen de excepción contenido en el presente parágrafo, no podrán hacerse nombramientos sucesivos de supernumerarios para períodos superiores a tres (3) meses.
Texto inicial del artículo 3º.: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo del Decreto extraordinario 1042 de 1978, a partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 7 de agosto de 1986, las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto sólo podrán vincular personal supernumerario para suplir vacancias temporales de los empleados públicos, en caso licencia o vacaciones y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
Enriéndese, para los efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que puedan ser atendidas con personal de planta.
Para la vinculación de personal supernumerario se requiere de la previa autorización de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
En los términos del inciso 39 del artículo 83 del Decreto extraordinario 1042 de 1978, cuando la duración de la vinculación sea superior a tres (3) meses corresponde al Gobierno conferir dicha autorización por Resolución Ejecutiva suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
No se aplicará lo preceptuado en este artículo a los organismos que por disposiciones legales especiales, cuenten con sistemas o autorizaciones particulares sobre vinculación de personal supernumerario.”.
Articulo 4º. La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser solicitada por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente.
De igual forma las solicitudes de autorización de las Superintendencias y los Establecimientos Públicos deberán presentarse a través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual se encuentre adscrito el respectivo organismo. Dichas solicitudes deberán contener lo siguiente:
a) Las razones que justifiquen la vinculación del personal supernumerario;
b) La imposibilidad del personal de planta del organismo para atender las funciones que se proyecta asignar a los Supernumerarios;
c) El número de supernumerarios, que se pretende vincular y las funciones que van a desarrollar;
d) La idoneidad de los supernumerarios para desarrollar las funciones que les serán asignadas;
e) Duración de la vinculación;
f) Valor de la remuneración que se les asignará, y;
g) A-nexo del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por autoridad competente,
Artículo 5º. En toda autorización de las entidades competentes de que trata el artículo 26 del presente Decreto se expresará lo siguiente:
a) Número de supernumerarios que se autoriza vincular,
b) Duración de la vinculación, y
c) La remuneración que se pagará a los supernumerarios.
Artículo 6º. Para la autorización de que trata el artículo 39 de este Decreta, el Departamento Administrativo del Servicio Civil tendrá en cuenta, entre otros factores, las siguientes:
a) La necesidad de la entidad de vincular personal supernumerario, teniendo en cuenta los criterios dé austeridad en el gasto público y racionalización de la gestión administrativa en que se encuentra comprometido el Gobierno;
b) La imposibilidad del personal de planta de la entidad rara atender las funciones que pretenden desarrollarse con el personal supernumerario;
c) La idoneidad del personal supernumerario para desarrollar las tareas correspondientes:
Artículo 7º. Dentro del mes siguiente de la expedición de éste Decreto los jefes de las entidades a que se refiere el artículo 19 harán llegar al Departamento, Administrativo del Servicio Civil, un cuadro o listado que informe sobre el nombre y el documento de identidad del personal actualmente vinculado como supernumerario, las funciones o actividades que desempeñan, la remuneración mensual, las fechas de comienzo y finalización de la vinculación y, de ser posible, las razones que la justificaron. Esta información debe extenderse desde el 7 de agosto de 1984.
Artículo 8º. Dentro del mes siguiente a la fecha de este Decreto, las entidades a que se refiere el artículo 1º deberán entregar a la Secretaría de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, la siguiente información respecto a los contratos de prestación de servicios vigentes, para cuya celebración no se haya requerido, según las reglas de contratación administrativa, el concepto previo de la primera, de las citadas dependencias:
a) Nombre y documento de identidad del contratista.
b) Detalle-del objeto del contrato;
c) Duración y, en su caso, prórrogas que se hubieren convenido;
d) Valor del contrato y de sus prórrogas.,
Parágrafo. La información’ a que se refiere este artículo deberá ser suministrada mensualmente, en relación con los contratos que se hayan celebrado en el período mensual inmediatamente anterior.
Artículo 9º. El Departamento Administrativo .del Servicio Civil ejercerá la vigilancia necesaria para el adecuado cumplimiento, por parte de las autoridades administrativas, de lo prescrito en el presente Decreto.
Artículo 10. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes, dictarán las medidas necesarias, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la expedición de este Decreto para que en sus territorios se adopten las limitaciones y controles a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Lado en Bogotá, D. E., a 19 de octubre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro Castro. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (E.), Augusto Arias Botero. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén.