DECRETO 2620 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2620 DE 1984

(octubre 19)    

     

por el cual se congelan las  plantas de personal de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en  el orden nacional y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 1904 de 1985.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio (las atribuciones que le confiere el artículo 120 de  la Constitución Política como suprema autoridad administrativa (la Nación, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que uno de los propósitos  principales del Gobierno es desarrollo de una política de austeridad;    

     

Que la delicada situación  fiscal por la que atraviesa administración pública requiere adoptar medidas  encaminadas a controlar y racionalizar el gasto público;    

     

Que la vigencia del Decreto 1792 de 1963,  por el cual congelaron las plantas de personal de los organismos de Rama  Ejecutiva y se dictaron otras disposiciones, concluyó el 7 de agosto del  presente año,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. A partir de la  fecha de expedición del presente Decreto y hasta el 7 de agosto de 1986,  congélanse las plantas de personal de los siguientes organismos:    

     

1. Ministerios.    

     

2. Departamentos  Administrativos.    

     

S. Superintendencias.    

     

4. Establecimientos Públicos,  y    

     

5. Unidades Administrativas  Especiales del orden nacional    

     

Se exceptúan de lo dispuesto  en este artículo:    

     

a) Las, entidades que hayan  sido creadas mediante una norma con categoría de ley y no hayan sido dotadas de  necesaria planta de personal, así como aquellas que con mismo fundamento  normativo se creen en un futuro;    

     

b) Las situaciones que en  determinados organismos públicos exijan adecuación de sus plantas de personal  para desarrollo de programas prioritarios del Gobierno Nacional según  clasificación que haga en cada caso la Secretaría General de la Presidencia de  la República;    

     

c) Las entidades a las que-se  haya otorgado plazo, mediante disposiciones especiales, para reorganizar su  planta de personal, siempre que procedan a ello con estricta su-ión a dicho  plazo.    

     

Artículo 2º. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público el Departamento Administrativo del Servicio Civil se  abstendrán de dar trámite a cualquier proyecto de modificación las plantas de  personal de los citados organismos, que represente un mayor valor en la nómina  de personal.    

     

Artículo 3º. Subrogado por el Decreto 1904 de 1985,  artículo 1º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto extraordinario 1042 de 1978,  a partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 7 de agosto de 1986, los  organismos a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, sólo  podrán vincular personal supernumerario para suplir las vacancias temporales de  los empleados públicos, en caso de licencia o vacaciones y para desarrollar  actividades de carácter netamente transitorio.    

     

Entiéndese, para los efectos  de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las  ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no  pueden ser atendidas con personal de planta.    

     

Para la vinculación de  personal supernumerario se requiere de la previa autorización de la Dirección  General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del  Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

     

En los términos del inciso 3° del artículo 83  del Decreto extraordinario 1042 de 1978,  cuando la duración de la vinculación sea superior a tres (3) meses, corresponde  al Gobierno conferir dicha autorización por resolución ejecutiva, suscrita por  el respectivo Ministro, o Jefe del Departamento Administrativo, El Ministro de  Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del  Servicio Civil.    

     

No se aplicará lo preceptuado  en este artículo a los organismos que, por disposiciones legales especiales,  cuenten con sistemas o autorizaciones particulares sobre vinculación de  personal supernumerario.    

     

Parágrafo. Los organismos y  entidades a que se refiere el presente Decreto, no requerirán de la  autorización previa prevista en el inciso tercero de este artículo, cuando se  trate de personal supernumerario para suplir las vacancias temporales que se  produzcan en el desempeño de las funciones de odontólogos, médicos y personal  paramédico, siempre que exista disponibilidad presupuestal y la vinculación no  exceda de tres (3) meses. En este evento las novedades deben ser comunicadas  para efectos de registro y control, al Departamento Administrativo del Servicio  Civil, por el Jefe de Personal de la respectiva entidad o por quien haga sus  veces, so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

     

En desarrollo del régimen de  excepción contenido en el presente parágrafo, no podrán hacerse nombramientos  sucesivos de supernumerarios para períodos superiores a tres (3) meses.    

     

Texto inicial del artículo 3º.: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo del Decreto  extraordinario 1042 de 1978, a partir de la  vigencia de este Decreto y hasta el 7 de agosto de 1986, las entidades a que se  refiere el artículo 1º del presente Decreto sólo podrán vincular personal  supernumerario para suplir vacancias temporales de los empleados públicos, en  caso licencia o vacaciones y para desarrollar actividades de carácter netamente  transitorio.    

     

Enriéndese, para los efectos de este  artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales  relacionadas con las funciones propias del organismo y que puedan ser atendidas  con personal de planta.    

     

Para la vinculación de personal  supernumerario se requiere de la previa autorización de la Dirección General de  Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento  Administrativo del Servicio Civil.    

     

En los términos del inciso 39 del artículo  83 del Decreto  extraordinario 1042 de 1978, cuando la duración  de la vinculación sea superior a tres (3) meses corresponde al Gobierno  conferir dicha autorización por Resolución Ejecutiva suscrita por el respectivo  Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

     

No se aplicará lo preceptuado en este  artículo a los organismos que por disposiciones legales especiales, cuenten con  sistemas o autorizaciones particulares sobre vinculación de personal  supernumerario.”.    

     

Articulo 4º. La autorización a  que se refiere el artículo anterior deberá ser solicitada por el Ministro o  Jefe de Departamento Administrativo correspondiente.    

     

De igual forma las solicitudes  de autorización de las Superintendencias y los Establecimientos Públicos  deberán presentarse a través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo  al cual se encuentre adscrito el respectivo organismo. Dichas solicitudes  deberán contener lo siguiente:    

     

a) Las razones que justifiquen  la vinculación del personal supernumerario;    

     

b) La imposibilidad del  personal de planta del organismo para atender las funciones que se proyecta  asignar a los Supernumerarios;    

     

c) El número de  supernumerarios, que se pretende vincular y las funciones que van a  desarrollar;    

     

d) La idoneidad de los  supernumerarios para desarrollar las funciones que les serán asignadas;    

     

e) Duración de la vinculación;    

     

f) Valor de la remuneración  que se les asignará, y;    

     

g) A-nexo del correspondiente  certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por autoridad competente,    

     

Artículo 5º. En toda  autorización de las entidades competentes de que trata el artículo 26 del  presente Decreto se expresará lo siguiente:    

     

a) Número de supernumerarios  que se autoriza vincular,    

     

b) Duración de la vinculación,  y    

     

c) La remuneración que se  pagará a los supernumerarios.    

     

Artículo 6º. Para la  autorización de que trata el artículo 39 de este Decreta, el Departamento  Administrativo del Servicio Civil tendrá en cuenta, entre otros factores, las  siguientes:    

     

a) La necesidad de la entidad  de vincular personal supernumerario, teniendo en cuenta los criterios dé  austeridad en el gasto público y racionalización de la gestión administrativa  en que se encuentra comprometido el Gobierno;    

     

b) La imposibilidad del  personal de planta de la entidad rara atender las funciones que pretenden  desarrollarse con el personal supernumerario;    

     

c) La idoneidad del personal  supernumerario para desarrollar las tareas correspondientes:    

     

Artículo 7º. Dentro del mes  siguiente de la expedición de éste Decreto los jefes de las entidades a que se  refiere el artículo 19 harán llegar al Departamento, Administrativo del  Servicio Civil, un cuadro o listado que informe sobre el nombre y el documento  de identidad del personal actualmente vinculado como supernumerario, las  funciones o actividades que desempeñan, la remuneración mensual, las fechas de  comienzo y finalización de la vinculación y, de ser posible, las razones que la  justificaron. Esta información debe extenderse desde el 7 de agosto de 1984.    

     

Artículo 8º. Dentro del mes  siguiente a la fecha de este Decreto, las entidades a que se refiere el  artículo 1º deberán entregar a la Secretaría de Administración Pública del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento  Administrativo del Servicio Civil, la siguiente información respecto a los  contratos de prestación de servicios vigentes, para cuya celebración no se haya  requerido, según las reglas de contratación administrativa, el concepto previo  de la primera, de las citadas dependencias:    

     

a) Nombre y documento de  identidad del contratista.    

     

b) Detalle-del objeto del  contrato;    

     

c) Duración y, en su caso,  prórrogas que se hubieren convenido;    

     

d) Valor del contrato y de sus  prórrogas.,    

     

Parágrafo. La información’ a  que se refiere este artículo deberá ser suministrada mensualmente, en relación  con los contratos que se hayan celebrado en el período mensual inmediatamente  anterior.    

     

Artículo 9º. El Departamento  Administrativo .del Servicio Civil ejercerá la vigilancia necesaria para el  adecuado cumplimiento, por parte de las autoridades administrativas, de lo  prescrito en el presente Decreto.    

     

Artículo 10. Los Gobernadores,  Intendentes, Comisarios y Alcaldes, dictarán las medidas necesarias, a más  tardar dentro de los 15 días siguientes a la expedición de este Decreto para  que en sus territorios se adopten las limitaciones y controles a que se  refieren los artículos anteriores.    

     

Artículo 11. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Lado en Bogotá, D. E., a 19 de  octubre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Jaime Castro Castro. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, Roberto  Junguito Bonnet. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República (E.), Augusto Arias  Botero. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén.          

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