DECRETO 262 DE 1988
(febrero )
por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden Público.
Nota: Ver Decreto 2270 de 1991, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 sedeclaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que la declaratoria de estado de sitio se fundamentó en la ocurrencia de actos violentos en diferentes sitios del territorio nacional y en la acción persistente de la delincuencia organizada, para la comisión de los delitos actualmente tipificados en la Ley 30 de 1986;
Que para la realización de esos hechos violentos y la comisión de los delitos previstos en la Ley 30 de 1986, sus autores han utilizado helicópteros y avionetas, los cuales por sus características, han facilitado su realización e impedido la acción de los organismo de seguridad del Estado;
Que, por consiguiente, una medida eficaz para combatir las cusas de perturbación del orden público y obtener el restablecimientos de la normalidad institucional, consiste en dicta las disposiciones que permitan un estricto control de la operación de estas aeronaves;
Que, de la misma manera, se hace necesario controlar el uso de predios utilizables para el aterrizaje y despegue de aeronaves,
DECRETA:
Articulo 1º.-A partir de la vigencia del presente |Decreto y mientras se encuentre turbado el orden público, suspéndase la matrícula de los helicópteros cuyas marcas de utilización, según el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, correspondan a las letras “P”, “W”, “X” y “Z” y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas hasta tanto sus propietarios u operadores hayan satisfecho los requisitos que al efecto disponga el Reglamento del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Parágrafo. Se exceptúan de la presente disposición los helicópteros cuyas marcas de utilización con las letras “G”, “E” E “I”, así como todos aquellos que, independientemente de la letra de marca de utilización, sean operados por empresas de transporte público aéreo y trabajos aéreos especiales y tal carácter haya sido expresamente reconocido por le Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Estos helicópteros, sin embargo, estarán sujetos al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en el presente Decreto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Articulo 2º.-Para obtener un nuevo certificado de matricula, el helicóptero deberá encontrarse afiliado, mediante contrato, a una empresa de transporte público aéreo o de trabajos especiales, cuyos términos hayan sido previamente aprobados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Articulo 3º.-La operación nocturna de helicópteros, cualquiera que sea su destinación, requerirá la aprobación previa y expresa del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
El incumplimiento de esta disposición acarreará la cancelación definitiva de la matrícula, sanción que impondrá el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Articulo 4º.-Además del cumplimiento de las disposiciones pertinentes contenidas en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, las Empresas de Transporte Público Aéreo o de trabajos aéreos especiales, autorizadas para la operación de helicópteros, estarán obligadas a suministrar diariamente a la autoridad aeronáutica, en la forma que ésta indique, toda la información que le sea solicitada y, en particular, la localización exacta de todos los helicópteros que se encuentren a su servicio. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Articulo 5º.-Los pilotos de empresas de transporte público aéreo o de trabajos aéreos especiales por pertenecer a la reserva de oficiales de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana y ser delegatarios de autoridad pública, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto legislativo 1015 de 1956 y en la Ley 32 de 1961, están sometidos, en el ejercicio de sus funciones, a los regímenes legales correspondientes a su doble condición de militares y de autoridad pública, lo cual incluye el régimen penal contenido en las disposiciones vigentes aplicables.
Articulo 6º.-Para los efectos del presente |Decreto, los ciudadanos colombianos que sean titulares de licencias de tripulantes, lo cual comprende a los pilotos e ingenieros de vuelo, expedidas por la autoridad aeronáutica, se considerarán igualmente oficiales de reserva de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana y delegatarios de autoridad público, con las consecuencias legales señaladas en el articulo anterior. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Articulo 7º.-Toda aeronave, ya sea de ala fija o rotatoria, cualquiera que sea su destino o utilización y que posea matricula colombiana, deberá llevar un Libro de Vuelo que contenga la información que señale la autoridad aeronáutica. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Articulo 8º.-El que falsifique el Libro de Vuelo o consigne en él una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en el delito de falsedad material en documento público, o en el delito de falsedad ideológica en documento público, según el caso, previstos en los artículos 218 y 219 del Código Penal respectivamente, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Justicia Penal Militar y la aplicación de las sanciones administrativas de competencia de la autoridad aeronáutica. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Articulo 9º.-al titular de licencia técnica expedida por la autoridad aeronáutica y que fuere condenado en proceso penal según lo previsto en el articulo anterior, le será cancelada la licencia respectiva por la autoridad aeronáutica. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Articulo 10.-En caso de que por vía judicial se demostrare que una empresa aeronáutica titular de un permiso de operaciones ha hecho uso ilícito de tal autorización con fines incompatibles con los previstos en las leyes nacionales o convenios internacionales vigentes, incurrirá en la pérdida definitiva del permiso de operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los propietarios, administradores o dependientes de la empresa sancionada. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Articulo 11.-La aeronave que se encuentre en cualquiera de las circunstancias previstas en este articulo, será decomisada y puesta a disposición del Comando de Brigada de la Jurisdicción correspondiente al lugar de su hallazgo:
a) Que carezca de matrícula y se encuentre en operación;
b) Que posea matrícula otorgada en forma irregular;
c) Que posea matrícula extranjera y no haya sido autorizado su ingreso al país; o
d) Que se encuentre operando sin el correspondiente certificado de aeronavegabilidad vigente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Articulo 12. La adquisición de la propiedad o el cambio de explotador de aeronaves, requerirán la presentación del certificado expedido por la Brigada Militar con jurisdicción en el domicilio del nuevo propietario o explotador, requisito que deberá cumplirse previamente a la inscripción en el correspondiente Registro.
Vencido el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de expedición del certificado sin que la misma haya sido satisfecha o negada, se entenderá que ha operado el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, que el peticionario no registra antecedentes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Articulo 13. El propietario o poseedor de predios utilizables para aterrizaje y despegue de aeronaves, deberá comunicar su existencia Alcalde Municipal con jurisdicción en el lugar de su ubicación, dentro los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente |Decreto.
En dicha comunicación el denunciante indicará si los predios en cuestión son utilizados o no como aeródromos. En caso afirmativo, señalará si se cuenta con la autorización correspondiente.
Si no se cuenta con la autorización correspondiente, quien desee obtenerla deberá formular la correspondiente solicitud dentro de un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que entre a regir este |Decreto, para lo cual se deberán cumplir los requisitos exigidos por la autoridad aeronáutica. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Articulo 14. Cuando un predio sea utilizado para el transporte público aéreo, sin que se conozca el propietario o poseedor, se deberá denunciar este hecho por el Alcalde Municipal con jurisdicción en el lugar, ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Artículo 15. Los predios utilizados para aterrizaje y despegue de aeronaves sin la. autorización de la autoridad aeronáutica y las aeronaves que se encuentren en ellos, serán ocupados o decomisados, respectivamente, y puestos a disposición del Comando de Brigada con jurisdicción en: el lugar de su ubicación.
Los propietarios o los explotadores de los predios y de las aeronaves, así como las tripulaciones, serán sancionados de conformidad con las leyes y con arreglo a los procedimientos aplicables, incluyendo el Código Penal y el Código de Justicia Penal Militar.
Articulo 16. Los predios utilizables para el aterrizaje y despegue de aeronaves que hayan sido denunciados en los términos previstos en los artículos 13 y 14 del presente |Decreto, podrán seguir siendo utilizados mientras surten los trámites establecidos para que la autoridad aeronáutica imparta la autorización correspondiente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Artículo 17. El presente |Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones, César Gaviria Trujillo.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.-El Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra.-El Ministro de Hacienda Crédito Publico, Luis Fernando Alarcón Mantilla.-El Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina.-El Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán.-El Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala.–El Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra.-El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno.-El Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio.-El Ministro de Salud, José Granada Rodríguez.-El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.-El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Yezid Castaño González.