DECRETO 262 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 262 DE 1988    

(febrero )    

     

por el cual se dictan medidas conducentes al  restablecimiento del orden Público.    

     

Nota: Ver Decreto 2270 de 1991,  artículo 2º.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades que le confiere el articulo   121 de la Constitución Política y  en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto 1038 de 1984  sedeclaró turbado el orden público y en estado de  sitio el territorio nacional;    

     

Que la declaratoria de estado de  sitio se fundamentó en la ocurrencia de actos violentos en diferentes sitios  del territorio nacional y en la acción persistente de la delincuencia  organizada, para la comisión de los delitos actualmente tipificados en la Ley 30 de 1986;    

     

Que para la realización de esos  hechos violentos y la comisión de los delitos previstos en la Ley 30 de 1986, sus  autores han utilizado helicópteros y avionetas, los cuales por sus  características, han facilitado su realización e impedido la acción de los  organismo de seguridad del Estado;    

     

Que, por consiguiente, una medida  eficaz para combatir las cusas de perturbación del orden público y obtener el  restablecimientos de la normalidad institucional, consiste en dicta las  disposiciones que permitan un estricto control de la operación de estas  aeronaves;    

     

Que, de la misma manera, se hace  necesario controlar el uso de predios utilizables para el aterrizaje y despegue  de aeronaves,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1º.-A partir de  la vigencia del presente |Decreto y mientras se encuentre turbado el orden  público, suspéndase la matrícula de los helicópteros cuyas marcas de  utilización, según el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, correspondan a las  letras “P”, “W”, “X” y “Z” y, en consecuencia, no podrán ser utilizadas hasta  tanto sus propietarios u operadores hayan satisfecho los requisitos que al  efecto disponga el Reglamento del Departamento Administrativo de Aeronáutica  Civil.    

     

Parágrafo. Se  exceptúan de la presente disposición los helicópteros cuyas marcas de  utilización con las letras “G”, “E” E “I”, así como todos aquellos que,  independientemente de la letra de marca de utilización, sean operados por  empresas de transporte público aéreo y trabajos aéreos especiales y tal  carácter haya sido expresamente reconocido por le Departamento Administrativo  de Aeronáutica Civil.    

     

Estos helicópteros, sin embargo,  estarán sujetos al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en el  presente Decreto. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de  marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Articulo 2º.-Para obtener  un nuevo certificado de matricula, el helicóptero deberá encontrarse afiliado,  mediante contrato, a una empresa de transporte público aéreo o de trabajos  especiales, cuyos términos hayan sido previamente aprobados por el Departamento  Administrativo de Aeronáutica Civil. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Articulo 3º.-La operación nocturna de helicópteros, cualquiera que sea  su destinación, requerirá la aprobación previa y expresa del Departamento  Administrativo de Aeronáutica Civil.    

     

El incumplimiento de esta disposición  acarreará la cancelación definitiva de la matrícula, sanción que impondrá el  Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Articulo 4º.-Además del cumplimiento de las disposiciones pertinentes  contenidas en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, las Empresas de Transporte  Público Aéreo o de trabajos aéreos especiales, autorizadas para la operación de  helicópteros, estarán obligadas a suministrar diariamente a la autoridad  aeronáutica, en la forma que ésta indique, toda la información que le sea  solicitada y, en particular, la localización exacta de todos los helicópteros  que se encuentren a su servicio. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Articulo 5º.-Los pilotos  de empresas de transporte público aéreo o de trabajos aéreos especiales por  pertenecer a la reserva de oficiales de segunda clase de la Fuerza Aérea  Colombiana y ser delegatarios de autoridad pública, con arreglo a lo dispuesto  en el Decreto  legislativo 1015 de 1956 y en la Ley 32 de 1961, están  sometidos, en el ejercicio de sus funciones, a los regímenes legales  correspondientes a su doble condición de militares y de autoridad pública, lo  cual incluye el régimen penal contenido en las disposiciones vigentes  aplicables.     

     

Articulo 6º.-Para los  efectos del presente |Decreto, los ciudadanos colombianos que sean titulares de  licencias de tripulantes, lo cual comprende a los pilotos e ingenieros de  vuelo, expedidas por la autoridad aeronáutica, se considerarán igualmente  oficiales de reserva de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana y  delegatarios de autoridad público, con las consecuencias legales señaladas en  el articulo anterior. (Nota 1: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo en la Sentencia C-007  del 18 de enero de 1993. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por  la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Articulo 7º.-Toda  aeronave, ya sea de ala fija o rotatoria, cualquiera que sea su destino o  utilización y que posea matricula colombiana, deberá llevar un Libro de Vuelo  que contenga la información que señale la autoridad aeronáutica. (Nota: Este artículo fue declarado exequible  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp.  1787.).    

     

Articulo 8º.-El que  falsifique el Libro de Vuelo o consigne en él una falsedad o calle total o  parcialmente la verdad, incurrirá en el delito de falsedad material en  documento público, o en el delito de falsedad ideológica en documento público,  según el caso, previstos en los artículos 218 y 219 del Código Penal  respectivamente, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas  en el Código de Justicia Penal Militar y la aplicación de las sanciones  administrativas de competencia de la autoridad aeronáutica. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Articulo 9º.-al titular de  licencia técnica expedida por la autoridad aeronáutica y que fuere condenado en  proceso penal según lo previsto en el articulo anterior, le será cancelada la  licencia respectiva por la autoridad aeronáutica. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Articulo 10.-En caso de que por vía judicial se demostrare que una  empresa aeronáutica titular de un permiso de operaciones ha hecho uso ilícito  de tal autorización con fines incompatibles con los previstos en las leyes  nacionales o convenios internacionales vigentes, incurrirá en la pérdida  definitiva del permiso de operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad que  pueda caber a los propietarios, administradores o dependientes de la empresa  sancionada. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de  marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Articulo 11.-La aeronave  que se encuentre en cualquiera de las circunstancias previstas en este  articulo, será decomisada y puesta a disposición del Comando de Brigada de la  Jurisdicción correspondiente al lugar de su hallazgo:    

     

a) Que carezca de matrícula y se  encuentre en operación;    

     

b) Que posea matrícula otorgada en  forma irregular;    

     

c) Que posea matrícula extranjera y  no haya sido autorizado su ingreso al país; o    

     

d) Que se encuentre operando sin el  correspondiente certificado de aeronavegabilidad  vigente. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de  marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Articulo 12. La  adquisición de la propiedad o el cambio de explotador de aeronaves, requerirán  la presentación del certificado expedido por la Brigada Militar con  jurisdicción en el domicilio del nuevo  propietario o explotador, requisito que deberá cumplirse previamente a la  inscripción en el correspondiente Registro.    

     

Vencido el término de treinta (30)  días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la  solicitud de expedición del certificado sin que la misma haya sido satisfecha o negada, se entenderá que ha operado el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, que el peticionario no registra antecedentes. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Articulo 13. El  propietario o poseedor de predios utilizables para aterrizaje y  despegue de aeronaves, deberá comunicar su existencia Alcalde  Municipal con jurisdicción en el lugar de su  ubicación, dentro los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada  en vigencia del presente |Decreto.    

     

En dicha comunicación el denunciante indicará si  los predios en cuestión son utilizados o no como aeródromos. En  caso afirmativo, señalará si se cuenta con la autorización correspondiente.    

     

Si no se cuenta con la autorización  correspondiente, quien desee obtenerla deberá formular  la correspondiente solicitud dentro de un plazo  no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que  entre a regir este |Decreto, para lo cual se  deberán cumplir los requisitos exigidos por la autoridad  aeronáutica. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Articulo 14. Cuando un predio  sea utilizado para el transporte público aéreo, sin que se  conozca el propietario o poseedor, se deberá denunciar este hecho por el  Alcalde Municipal con jurisdicción en el lugar, ante el Departamento  Administrativo de Aeronáutica Civil. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Artículo 15. Los predios  utilizados para aterrizaje y despegue de aeronaves sin la. autorización de la autoridad aeronáutica y las aeronaves que  se encuentren en ellos, serán ocupados o  decomisados, respectivamente, y puestos a disposición del  Comando de Brigada con jurisdicción en: el  lugar de su ubicación.    

     

Los propietarios o los explotadores  de los predios y de las aeronaves, así como las tripulaciones, serán  sancionados de conformidad con las leyes y con arreglo a los procedimientos aplicables, incluyendo el Código Penal y el Código  de Justicia Penal Militar.    

     

Articulo 16. Los predios  utilizables para el aterrizaje y despegue de aeronaves que hayan sido  denunciados en los términos previstos en los artículos 13 y 14  del presente |Decreto, podrán seguir siendo utilizados mientras surten  los trámites establecidos para que la autoridad aeronáutica  imparta la autorización correspondiente.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1787.).    

     

Artículo 17. El presente  |Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. (Nota: Este artículo fue declarado exequible  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp.  1787.).    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro de Gobierno, Encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Comunicaciones, César Gaviria Trujillo.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio  Londoño Paredes.-El Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra.-El Ministro de  Hacienda Crédito Publico, Luis Fernando Alarcón  Mantilla.-El Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio  Molina.-El Ministro de Agricultura, Luis Guillermo  Parra Dussán.-El Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char  Abdala.–El Ministro de Educación  Nacional, Antonio Yepes Parra.-El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social, Diego Younes  Moreno.-El Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio.-El Ministro de Salud, José  Granada Rodríguez.-El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.-El Jefe del  Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Yezid  Castaño González.    

           

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