DECRETO 261 DE 1988
(FEBRERO 6)
Por el cual se modifican los artículos 29 del Decreto 180 de 1988, 2º y 12 del Decreto 181 de 1988.
Nota: Este Decreto fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1786.
El Presiente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,
DECRETA:
Articulo 1º.-El articulo 29 del Decreto 180 de 1988 quedará así:
Articulo 29.-Homicidio con fines terroristas. El que con fines terroristas diere muerte a un Magistrado, Juez, Agente del Ministerio Público, Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, posesionado o simplemente elegido, Personero o Tesorero Municipal, o miembro principal o suplente del Congreso de la República, de la Asambleas Departamentales, de los Consejo Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Candidato, Dirigente Político, Dirigente del Comité Cívico o Gremial, Periodista, Profesor Universitario, o Directivo de Organización Sindical, miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o de Organismo de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplomático o Consular, Arzobispo u Obispo, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.
Articulo 2º.-El articulo 2º del Decreto 181 de 1988, quedará así:
“Articulo 2º.-Las Salas Especiales de Juzgamiento y los Juzgados de Orden Público a que se refiere el presente Decreto conocerán de los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un Magistrado, Juez, Agente del Ministerio Público, Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, Personero o Tesorero Municipales, o de un miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Candidato, Dirigente Político, Dirigente de Comité Cívico o Gremial, Periodista, Profesor Universitario, o Director de Organización Sindical.
También conocerá estas Salas y los Jueces de Orden Público a que se refiere el presente Decreto, de los delitos de terrorismo y conexos y de todos los demás tipificados en el Decreto 180 de 1988”.
Articulo 3º.-El articulo 12 del Decreto 181 de 1988, quedará así:
“Articulo 12.-El Ministerio Público ante las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial será ejercicio en cada una de ellas por un (1) Fiscal Especializado, nombrado por el Presidente de la República de listas que para el efecto presente el procurador General de la Nación, y deberá reunir las mismas calidades constitucionales exigidas para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y tendrán la misma categoría, remuneración y prestaciones sociales de éstos”.
Articulo 4º.-Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 6 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones, César Gaviria Trujillo. El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes. el Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; El Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala; el Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio. el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno. el Ministro de salud, José Granada Rodríguez; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa