DECRETO 2608 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2608 DE 1988    

(diciembre  19)    

     

Por el cual se expide el estatuto disciplinario de los  establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del  estado, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le  confiere la Ley 05 de 1988,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

     

Artículo 1° DEL CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto  se aplican a los empleados públicos que presten sus servicios en los  establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del  Estado, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, con excepción  de aquellos que en materia disciplinaria se encuentren regulados por leyes especiales.    

     

Parágrafo.  El régimen disciplinario de los trabajadores oficiales de las entidades antes  mencionadas, se regirá por los respectivos reglamentos internos de trabajo.    

     

Artículo 2°  DE LOS OBJETIVOS DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario de que  trata este Decreto, es parte del sistema de administración de personal y tiene  por objeto asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficiencia  en la prestación de los servicios a cargo de cada entidad, así como la  moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los empleados públicos,  y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.    

     

Artículo 3°  DE LA NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es  pública, se iniciará de oficio, por información de empleado oficial o por queja  presentada por cualquier persona.    

Ni el  informador ni el peticionario son parte en el proceso disciplinario y sólo  podrán intervenir a solicitud del investigador, para dar los informes que éste  les requiera.    

     

Artículo 4°  DE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR LAS FALTAS. El empleado oficial que tenga  conocimiento de la ocurrencia de un hecho o acto que pueda constituir falta  disciplinaria, deberá ponerlo en conocimiento de cualquiera de los funcionarios  competentes para iniciar la investigación, suministrando todos los datos y  documentos de que tuviere noticia.    

Si los  hechos materia del procedimiento disciplinario pudieren llegar a constituir  delitos perseguibles de oficio, quien esté adelantando la investigación los  pondrá en conocimiento del juez competente, remitiéndole los elementos  probatorios correspondientes.    

En  incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye falta  grave.    

     

Artículo 5°  DE LA RATIFICACION BAJO JURAMENTO. Cuando se trate de queja presentada contra  un empleado público por una persona ajena al respectivo organismo, deberá ser  ratificada bajo la gravedad del juramento, conforme a las normas del Código de  Procedimiento Civil, sin perjuicio que la administración pueda adelantar  oficiosamente la investigación cuando lo considere pertinente.    

     

Artículo 6°  DE LAS FALTAS COMETIDAS POR EMPLEADOS DE DISTINTOS ORGANISMOS. Cuando en la  comisión de una falta hayan participado empleados pertenecientes a distintos  organismos, el director o gerente de la entidad que primero tenga conocimiento  informará a las otras entidades para que también inicien la respectiva  investigación disciplinaria.    

     

Artículo 7°  DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Toda falta disciplinaria  cometida por un empleado público origina a correspondiente investigación en  forma obligatoria, aunque se haya iniciado investigación penal o el infractor  se encuentre desvinculado del servicio.    

     

Artículo 8°  INVESTIGACION DE FALTAS DE EMPLEADOS RETIRADOS DEL SERVICIO. La acción  disciplinaria será procedente, aunque el empleado público haya cesado en sus  funciones.    

Cuando la  sanción no pudiere hacerse efectiva, porque el infractor ya esté  definitivamente retirado del servicio, se anotará en la hoja de vida del  empleado para que surta sus efectos como antecedente e impedimento.    

     

Artículo 9°  DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. La responsabilidad emanada de la acción  disciplinaria iniciada contra un empleado público, es independiente de la  responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda originar.    

     

Artículo 10.  PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en  cinco (5) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta,  término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción, si fuere el  caso.    

     

Artículo 11.  IMPROCEDENCIA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. No podrá abrirse investigación  disciplinaria para establecer la responsabilidad de un empleado por hechos o  actos, respecto de los cuales ya había sido investigado y culminado el proceso  disciplinario con una decisión de archivo o la imposición de una sanción.    

     

Artículo 12.  COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. La investigación disciplinaria se  adelantará por el funcionario que señale el director o gerente de la entidad y  dentro de los términos que se fijen en el oficio respectivo.    

     

No obstante  lo anterior, cuando el jefe o superior tenga conocimiento directo de faltas  cometidas por un empleado bajo su dependencia que puedan implicar la imposición  de las sanciones de amonestación escrita o de censura, deberá solicitarle  inmediatamente que presente descargos por escrito, y previo el análisis de los  mismos procederá a la aplicación de la sanción, si a ello hubiere lugar.    

De la  iniciación de la acción disciplinaria y de sus resultados deberá darse aviso  oportuno a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares o Procuraduría  Delegada para la Policía Nacional, según el caso, por el director o gerente del  respectivo organismo.    

     

Artículo 13.  DE LA GARANTIA DE IMPARCIALIDAD. A los funcionarios que adelanten  investigaciones disciplinarias, practiquen pruebas o pronuncien decisiones  definitivas en el proceso disciplinario, se aplicarán las causales de  recusación previstas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y  las señaladas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 14.  DEL DERECHO A LA DEFENSA. En toda investigación disciplinaria el empleado  público investigado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen  a la misma; a ser oído en descargos; a que se practiquen las pruebas que  solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos.    

     

Artículo 15.  DE LA INVESTIGACION DE FALTAS DE EMPLEADOS PUBLICOS RETIRADOS DEL SERVICIO.  Cuando la falta haya sido cometida por un empleado público que se encuentre  retirado del servicio, la investigación debe iniciarse o proseguirse, según el  caso, siempre que la acción disciplinaria no se encuentre prescrita.    

Si el  empleado se encuentra vinculado a otra entidad, se enviará al jefe de la misma  copia del acto administrativo, mediante el cual se impuso la sanción para que  se anexe a la hoja de vida del sancionado y surta sus efectos como antecedente  o impedimento según sea el caso.    

Si la  sanción es de multa se remitirá también copia al pagador de la entidad donde  preste sus servicios el sancionado.    

Si el  sancionado se encuentra definitivamente retirado del servicio, la sanción se  anotará en su hoja de vida para los efectos previstos en el artículo 8°  del presente Decreto. Si la sanción es de multa, se enviará copia al Juez  Nacional de Ejecuciones fiscales para que éste inicie los trámites necesarios  para el cobro ejecutivo y gire el valor de la sanción al Fondo de Bienestar  Social y Cultural de la respectiva entidad.    

     

CAPITULO II    

DEL  DESARROLLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO.    

     

Artículo 16.  DE LAS ETAPAS GENERALES DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Son etapas generales del  proceso disciplinario, las siguientes:    

a)  Diligencias preliminares, cuando sean del caso;    

b) Investigación  disciplinaria;    

c)  Calificación y sanción.    

     

Artículo 17.  DE COMO SE ORIGINA EL PROCESO DISCIPLINARIO. Cuando el director o gerente del  organismo, por queja presentada por un particular, información de empleado  oficial, o de oficio, tenga conocimiento de un hecho o acto que pueda  constituir falta disciplinaria, deberá:    

a) Designar  un funcionario para que practique diligencias preliminares encaminadas a  determinar si es procedente la apertura de una investigación disciplinaria, si  no se tiene certeza de la ocurrencia de tales hechos o actos, o    

b) Designar  un funcionario para que adelante la investigación    

disciplinaria  contra el posible o posibles responsables, cuando se tenga certeza de la  ocurrencia de los hechos o actos, o    

c) Designar  un funcionario para que adelante la investigación disciplinaria y formule de  inmediato los cargos contra el posible o posibles responsables, una vez se haya  recibido bajo juramento declaración de testigo que ofrezca serios motivos de  credibilidad o cuando exista un indicio grave contra el posible o posibles  responsables.    

     

Artículo 18.  DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias preliminares tienen por objeto  comprobar la existencia de los hechos o actos que puedan llegar a constituir  falta disciplinaria y a determinar los posibles responsables.    

El  funcionario designado para el efecto, una vez practicadas las diligencias  dentro del término que se le haya señalado, deberá rendir un informe escrito  conceptuando si debe o no iniciarse investigación disciplinaria. El director o  gerente del organismo respectivo, con base en el informe designará un  investigador para que adelante la investigación disciplinaria, si lo considera  pertinente.    

Puede  designarse como investigador al mismo funcionario que haya adelantado las diligencias  preliminares, o designarse un funcionario diferente.    

     

Artículo 19.  DE LAS CALIDADES DEL INVESTIGADOR. El funcionario designado para adelantar la  investigación disciplinaria, deberá ser de igual o superior jerarquía a la del  empleado investigado.    

     

Artículo 20.  FUNCIONES DEL INVESTIGADOR. Adelantar la investigación hasta su  perfeccionamiento, allegando al expediente todas aquellas pruebas encaminadas  al esclarecimiento de los hechos.    

     

Artículo 21.  DEL TERMINO PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. Para la fijación del término  dentro del cual deberá adelantarse la investigación se tendrá en cuenta, entre  otros criterios, el número de partícipes en los hechos y la naturaleza y  complejidad de los mismos. Dicho término empezará a contarse a partir de la  fecha de iniciación de la investigación.    

El término  señalado para el efecto podrá prorrogarse por una sola vez, a solicitud del  funcionario investigador. En todo caso, el término de la prórroga no podrá ser  superior al inicialmente fijado para adelantar la investigación disciplinaria.    

     

Parágrafo 1°  Los términos señalados para adelantar una investigación podrán suspenderse por  quien la ordenó, hasta por cinco (5) días hábiles cuando por ausencia temporal  o definitiva del investigador, o por cualquier otra causa justificada, el  desarrollo de la investigación se interrumpa.    

Si fuere  necesario designar un nuevo investigador, este deberá concluirla dentro del  término que conforme a lo establecido en este artículo se haya fijado para  adelantarla.    

     

Parágrafo 2°  El término para adelantar y culminar la investigación disciplinaria, en ningún  caso podrá exceder de sesenta (60) días calendario.    

     

Artículo 22.  DE LA FECHA DE INICIACION DE LA INVESTIGACION. El funcionario designado para  adelantar la investigación disciplinaria deberá iniciarla el día hábil  siguiente a la fecha de recibo de la comunicación de su designación.    

     

Artículo 23.  DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando se trate de investigaciones por hechos o  actos que puedan dar lugar a destitución, el investigador solicitará al  director o gerente de la entidad la suspensión del empleado público  investigado.    

El término  de la suspensión provisional, no podrá exceder de treinta (30) días calendario,  prorrogable por un término igual. En todo caso la investigación disciplinaria  deberá culminar dentro del término máximo de la suspensión.    

El acto  administrativo que ordene la suspensión provisional será motivado, tendrá  vigencia inmediata y contra él no procederá recurso alguno.    

     

Artículo 24.  DE LA ACUMULACION DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS. Cuando contra un mismo  empleado público se adelanten varias investigaciones disciplinarias, éstas se  acumularán y fallarán en un solo proceso. Lo mismo se hará cuando se trate de  faltas conexas.    

En estos  eventos la sanción será la que corresponda a la falta más grave.    

     

Parágrafo.  El director o gerente del organismo designará al funcionario que este  adelantando la investigación para que investigue los nuevos hechos, dentro del  plazo que falte para el vencimiento de la primera, siempre que éste no sea  inferior a quince (15) días hábiles.    

En caso  contrario, le fijará un término para adelantar la nueva investigación que podrá  exceder el que falte para concluir la primera; en este evento se suspenderán  los términos para el cierre de la primera a fin de que el investigador elabore  un solo concepto, con el objeto de que se falle en un solo acto administrativo  las distintas investigaciones.    

     

Artículo 25.  DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DEL VALOR DE LAS MISMAS. En el proceso disciplinario  serán admisibles como medios de prueba: los indicios, el testimonio de  terceros, la declaración de parte, los documentos, el dictamen pericial y los  demás medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.    

Durante las  diligencias preliminares y la investigación disciplinaría se podrán pedir y  allegar pruebas e informaciones sin requisitos ni términos especiales, de  oficio o a petición del investigado.    

Las pruebas  se apreciarán según las reglas de la sana crítica.    

Para aplicar  una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo rendida bajo  juramento que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que  el investigado es responsable disciplinariamente.    

     

Artículo 26.  DE LOS DOCUMENTOS. Los documentos deberán aportarse a la investigación disciplinaria  en original o en copia auténtica, de conformidad con las disposiciones legales  que regulan la materia.    

     

Artículo 27.  DE LA FORMULACION DE LOS CARGOS. Cuando en el desarrollo de la investigación se  establezca que un empleado pudo incurrir en falta disciplinaria, el  investigador formulará los cargos que se deduzcan de las pruebas aportadas al  expediente.    

La  formulación de cargos se hará mediante oficio dirigido al investigado, el cual  deberá contener, entre otros aspectos, los siguientes:    

a) Relación  de los hechos objeto de la investigación;    

b) Relación  de las pruebas practicadas o allegadas que demuestran la existencia de tales  hechos;    

c) Cita de  las disposiciones legales presuntamente infringidas;    

d) término  dentro del cual el investigado deberá presentar sus descargos, el que no podrá  ser superior a ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo  del oficio que contiene los cargos;    

e)  Información al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y las  pruebas allegadas a la investigación y a aportar pruebas y solicitar la  práctica de las mismas.    

     

Artículo 28.  DE LA ENTREGA DEL OFICIO DE FORMULACION DE CARGOS. El oficio de formulación de  cargos se entregará personalmente al investigado en su lugar de trabajo y éste  deberá firmar una copia del mismo como constancia de su recibo.    

En caso de  que el investigado se negare a firmar, el investigador si lo hace personalmente  o el comisionado para el efecto, dejarán constancia de tal hecho en la copia  del respectivo oficio y firmará un testigo.    

Si el  empleado se encuentra desvinculado de la entidad o suspendido del empleo que  desempeña, se solicitará su presentación ante el investigador para hacerle  entrega del oficio de formulación de cargos, mediante telegrama dirigido a la  dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida o de la que se  tenga noticia por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente.    

Si  transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de envío del  telegrama, el investigado no se presentare a notificarse de los cargos, se le  designará de oficio un apoderado y se continuará la investigación hasta su  culminación.    

Se designará  como apoderado de oficio a cualquier funcionario de la entidad, de igual o  superior categoría que el investigado.    

     

Artículo 29.  DE LOS DESCARGOS. El investigado debe hacer sus descargos ante el funcionario  investigador, dentro del término señalado para el efecto, en forma escrita.    

En el evento  de que el investigado no presente descargos, ni solicite la práctica de  pruebas, dentro del término fijado, la investigación disciplinaria se  continuará hasta su culminación.    

     

Artículo 30.  DE LAS IRREGULARIDADES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA. Si el funcionario  investigador encontrare que en el desarrollo de la actuación se ha incurrido en  alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes del cierre de la  investigación, si ello fuere posible. En caso contrario, se reiniciará la  investigación en la etapa en que se hubiere producido la irregularidad.    

     

Artículo 31.  DEL CIERRE DE LA INVESTIGACION. Cuando dentro del término fijado para adelantar  la investigación, el funcionario investigador considere que se encuentra  perfeccionada, procederá al cierre de la misma y la enviará al director o gerente  del organismo, junto con un informe que debe contener:    

a) La  descripción sucinta de los hechos que hayan dado lugar a la investigación  disciplinaria, así como de los descargos;    

b) El  análisis de las pruebas en las cuales se funde o se desvirtúe la responsabilidad  del investigado;    

c) Las  normas infringidas y el concepto sobre la sanción disciplinaria que deba  aplicarse, si es del caso, o de archivo del expediente.    

La  investigación y el informe deberá enviarse al jefe del organismo dentro de los  dos (2) días hábiles siguientes al cierre de la investigación.    

     

Artículo 32.  DE LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACION. Recibido el expediente por el director o  gerente de la entidad, si considera que la investigación no se encuentra  completa, la devolverá al investigador ordenando su reapertura, para que  proceda a perfeccionarla conforme a las instrucciones que reciba y dentro del  término que se le señale.    

     

Artículo 33.  DEL ARCHIVO DE LA INVESTIGACION CUANDO NO HAYA LUGAR A SANCION. Recibido el  expediente por el jefe del organismo, si efectivamente aparece que el hecho  investigado no ha existido, o que la ley no lo considera como falta  disciplinaria, o que el funcionario acusado no lo cometió, o que hay lugar a  exoneración de responsabilidad, procederá a ordenar su archivo dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, dejando constancia de  este hecho. Al empleado investigado se le dará aviso de tal hecho mediante  oficio, con copia a la respectiva hoja de vida.    

     

CAPITULO III    

DE LAS  FALTAS Y DE LAS SANCIONES.    

     

Artículo 34.  CONCEPTO DE FALTA DISCIPLINARIA. Los empleados que incumplan sus deberes, que  abusen de los derechos que en su favor consagra el ordenamiento jurídico, o que  incurran en las prohibiciones establecidas en este Decreto, serán objeto de las  sanciones disciplinarias que se señalan en el artículo 36.    

     

Artículo 35.  DE LA CALIFICACION DE LAS FALTAS. Las faltas disciplinarias se califican como  graves o leves en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias  del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del  infractor, teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciaran según hayan  producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio;    

b) Las  modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de  participación en la comisión de la falta, la existencia de circunstancias  agravantes o atenuantes, y el número de faltas que se estén investigando;    

c) Los motivos  determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o  fútiles, o por nobles y altruistas, y    

d) Los  antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y por  la categoría y funciones del cargo que desempeñe.    

     

Artículo 36.  DE LAS CLASES DE SANCIONES. Las faltas leves dan origen a la aplicación de una  de las siguientes sanciones:    

a)  Amonestación escrita sin anotaciones en la hoja de vida;    

b) Censura  con anotación en la hoja de vida;    

c) Multa que  no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.    

El concurso  de faltas, las faltas graves o la reincidencia en faltas leves, dan origen a la  aplicación de una de las siguientes sanciones:    

a)  Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días, sin derecho a  remuneración;    

b)  Destitución.    

Para efectos  de la reincidencia en las faltas leves, se tendrán en cuenta las faltas  cometidas por el empleado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la  comisión de la que se juzga.    

     

Artículo 37.  DE LAS FALTAS QUE DAN LUGAR A SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO O  DESTITUCION. Deberá aplicarse una de estas sanciones, a criterio del director o  gerente de la entidad, cuando el empleado público investigado haya incurrido en  cualquiera de las siguientes faltas:    

1ª Apropiarse  o usar indebidamente bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte, o de bienes de particulares, cuya administración o custodia  se les haya confiado.    

2ª  Apropiarse, retener o usar indebidamente, bienes que por error ajeno se hayan  recibido.    

3ª Dar a los  bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o cuya  administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones,  aplicación oficial diferente de aquella a que están designados, o comprometer  sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas  en forma no prevista en éste.    

4º Dar lugar  por culpa a que se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o de empresas o  instituciones en que el Estado tenga parte, o bienes de particulares cuya  administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones.    

5ª  Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un  tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidas, o solicitarlos.    

6ª Recibir para  sí o para un tercero dinero u otra utilidad, o aceptar remuneración directa o  indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo, o para  ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.    

7º Recibir  en forma ilícita dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto  sometido a su conocimiento.    

8ª  Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración  de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o  incompatibilidades, conforme a las normas legales vigentes.    

9ª  Interesarse ilícitamente en provecho propio o de un tercero en cualquier clase  de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus  funciones.    

10. Tramitar  dolosamente o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus funciones,  contratos sin la observancia de los requisitos legales esenciales, o  celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos.  Igualmente, con dolo o negligencia grave, omitir su tramitación.    

11. Obtener  por sí o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado en  debida forma.    

12. Proferir  acto administrativo o dictamen, cuya constitucionalidad o legalidad haya sido  cuestionada en forma reiterada por los tribunales Competentes.    

13. Omitir,  retardar o denegar en forma injustificada un acto propio de sus funciones.    

14.  Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que gestione cualquier asunto en su  Despacho, sin tener facultad legal para ello.    

15. Cometer  acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o excediéndose en el  ejercicio de ellas.    

16. No dar  cuenta a la autoridad de los delitos que tenga conocimiento y cuya averiguación  deba adelantarse de oficio.    

17. Dar a  conocer indebidamente documento o noticia que deba mantener en secreto o  reserva.    

18. Utilizar  indebidamente descubrimiento científico u otra información o dato allegado a su  conocimiento por razón de sus funciones.    

19.  Representar, litigar, gestionar o asesorar en forma ilegal asunto judicial,  administrativo o policivo.    

20. Formar  parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenir en debates o  actividades de este carácter.    

21. Obtener  el empleo de la fuerza pública o emplear la que se tenga a disposición, para  consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir y estorbar el cumplimiento  del orden legítimo de otra autoridad.    

22. Realizar  funciones públicas diversas de las que legalmente le corresponden.    

23.  Falsificar documento público que pueda servir de prueba, consignar en ellos una  falsedad, o callar total o parcialmente la verdad.    

24.  Destruir, suprimir u ocultar, total o parcialmente documentos públicos o  privados que puedan servir de prueba.    

25.  Colaborar indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten en  organismos de la administración pública.    

26. Contraer  obligaciones con personas naturales o jurídicas, con las cuales se tengan  relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña, violando el régimen de  inhabilidades o incompatibilidades señalado en las normas vigentes.    

27. Hacer  descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los  partidos o movimientos políticos, o para cualquier finalidad de carácter  partidario.    

28.  Amenazar, provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.    

29.  Menospreciar o ultrajar la bandera o el escudo de Colombia, u otro emblema  patrio.    

30. Suscitar  el desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas y, en general a  la alteración del orden público y la comisión de delitos, a través de cualquier  medio de comunicación público o privado.    

31. Injuriar  o calumniar a superiores o compañeros de trabajo.    

32. Causar  intencionalmente daño material a los bienes del Estado, o de particulares  cuando estén al cuidado de la administración pública.    

     

Artículo 38.  DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD. Son circunstancias que  atenúan la responsabilidad, las siguientes:    

a) La buena  conducta anterior;    

b) Obrar por  motivos nobles o altruistas;    

c) Confesar  voluntariamente la comisión de la falta;    

d) Procurar  evitar espontáneamente los efectos nocivos de la falta, antes de iniciarse la  investigación;    

e) El haber  sido inducido a someter la falta por un superior.    

     

Artículo 39.  DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD. Son circunstancias que  agravan la responsabilidad, las siguientes:    

a) El haber  incurrido dentro de los cinco (5) años anteriores en faltas disciplinarias que  dieron lugar a la aplicación de sanción de suspensión;    

b) Reincidir  en la comisión de faltas leves, conforme a lo previsto en el artículo 36;    

c) Proceder  por motivos innobles o fútiles;    

d) Preparar  ponderadamente la falta;    

e) Obrar con  la complicidad de otra u otras personas;    

f) Cometer  la falta para ejecutar u ocultar otra;    

g) Intentar  atribuir a otro u otros la responsabilidad de la falta.    

     

Artículo 40.  DE LA COMPETENCIA PARA CALIFICAR LAS FALTA E IMPONER LA SANCION DISCIPLINARIA.  Cuando el director o gerente del organismo considere que la investigación se  encuentra perfeccionada, procederá a calificar la falta conforme a los  criterios señalados en este Decreto y a determinar la sanción que deba  imponerse, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo  del informe de que trata el artículo 31.    

Si la  sanción es de amonestación escrita o censura, es competente el superior  inmediato del infractor, siempre que tenga jerarquía no inferior a Jefe de  División u Oficina. En este caso la sanción se impondrá mediante oficio, a más  tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la rendición de los  descargos a que se refiere el artículo 12 de este Decreto.    

Las  sanciones de multa, suspensión o destitución, se impondrán por el jefe del  organismo mediante acto administrativo motivado, en el cual se señalará el  término de la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, cuando sea  del caso, el que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5).    

     

Artículo 41.  DEL REINTEGRO DEL EMPLEADO SUSPENDIDO. El empleado público suspendido  provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al  reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período  de suspensión, en los siguientes casos:    

a) Cuando la  investigación termine por alguna de las causas señaladas en el artículo 33 de  este Decreto;    

b) Por la  expiración del término máximo de sesenta (60) días calendario a que se refiere  el Parágrafo 2° del artículo 21 de este Decreto,  sin que hubiere terminado la investigación;    

c) Por la  expiración del término de suspensión provisional ordenado por la entidad contra  el investigado, cuando la investigación la haya iniciado o asumido la  Procuraduría General de la Nación y no hubiere proferido decisión alguna dentro  de dicho término;    

d) Cuando la  sanción impuesta fuere de amonestación o censura;    

e) Cuando la  sanción impuesta fuere de multa. En este caso se descontará de la remuneración  que deba pagarse al empleado el valor de la multa hasta su concurrencia;    

f) Cuando el  empleado fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión  provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la  remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la  sanción.    

     

Artículo 42.  DE LA DEDUCCION O IMPUTACION DEL PERIODO DE SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando el  término de la sanción de suspensión fuere superior al de la suspensión  provisional, en el acto administrativo correspondiente se ordenará deducir el  período en que el empleado haya estado suspendido provisionalmente. Si el  término de la sanción fuere igual, en dicho acto administrativo se ordenará imputar  a éste el término de la suspensión provisional.    

Lo dispuesto  en el artículo anterior, no será procedente cuando el empleado investigado se  haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la sanción y se  le hayan cancelado los salarios dejados de percibir durante el término de la  suspensión provisional.    

     

Artículo 43.  DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS. Los actos administrativos que impongan las  sanciones señaladas en este Decreto deben ser notificados en la forma prevista  por el Código Contencioso Administrativo y contra ellos caben los recursos allí  contemplados.    

     

Artículo 44.  DE LA INVESTIGACION POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. En cualquier  momento la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una  investigación disciplinaria, caso en el cual la entidad deberá suspender las  diligencias que estuviere adelantando y pondrá a disposición de la Procuraduría  todos los documentos que sean pertinentes.    

No obstante  lo anterior, la entidad podrá hacer uso de la suspensión provisional a que se  refiere el artículo 23 de este Decreto.    

     

Artículo 45.  DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, se aplicará en los procesos disciplinarios que se inicien a partir  de su vigencia y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Defensa Nacional,    

General  MANUEL J. GUERRERO PAZ.          

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