DECRETO 260 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 260 DE 1988    

(febrero 5)    

     

Por el cual se  reglamenta parcialmente el Decreto  extraordinario 131 de 1976.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución  Política de Colombia, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es conveniente reglamentar parcialmente el Decreto  extraordinario 131 de 1976, con el objeto precisar algunos aspectos que  deben estar acordes con el avance tecnológico alcanzado en los últimos años en  materia de informatización;    

Que se requiere facilitar a las distintas entidades  del sector público el trámite de las solicitudes relacionadas con los planes y  proyectos de informatización;    

Que se hace necesario establecer criterios de  planificación en el sector de la informática, y hacer énfasis en los beneficios  que su aplicación proporcionará a las entidades del sector público;    

Que se requiere simplificar los trámites y unificar  los conceptos de calificación y clasificación de proveedores de bienes y  servicios informáticos, como también estimular la buena calidad, de los  servicios que ellos ofrecen.    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIÓN GENERALES.    

     

Artículo 1º. Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por  Sistema de Información Automatizado el conjunto de programas, datos contenidos  en archivos o documentos, y equipos de procesamiento de datos que interactúan  entre sí, con la intervención de personas de acuerdo con normas y  procedimientos preestablecidos, con el fin de suministrar la información que se  requiera en los organismos del sector público para la planeación, la dirección,  la toma de decisiones, la ejecución y el control de sus funciones.    

     

Articulo 2º Entiéndese por equipos de procesamiento  de datos la conjunción del soporte físico (“Hardware”) y el soporte lógico  (“Software”), que conforman los bienes informáticos.    

     

Artículo 3º Entiéndese por soporte físico  (“Hardware”) el conjunto de unidades, dispositivos y demás componentes  electrónicos que son base para un sistema de computación programable.    

El soporte físico está constituido por uno o varios  de los siguientes elementos:    

a) Unidades centrales de proceso, cualquiera que  sea su tamaño o denominación, con su correspondiente memoria principal, unidad  aritmético-lógica y unidad de control;    

b) Procesadores de entrada/salida, canales,  unidades de control y demás accesorios que permitan la conexión de unidades de  entrada/salida de información a un computador;    

c) Unidades para el almacenamiento masivo de datos,  de programas, y de archivos de respaldo (“back-up”), cualquiera sea el  medio de soporte que se utilice: magnético, óptico o de microfotografía;    

d) Lectores de documentos, máquinas de  transcripción o de captura de datos, equipos de impresión, y demás dispositivos  que permitan trasladar al computador información desde un medio externo, o  viceversa, cualquiera sea su forma: voz, imágenes, símbolos, señales o  gráficos;    

e) Terminales y dispositivos que utilizando líneas  de comunicación permitan la transmisión a distancia de información codificada  desde, hacia, o entre computadores,    

f) Aquellos otros equipos y dispositivos que  produzca la tecnología informática y sean utilizables en sistemas de  información automatizados    

     

Articulo 4º Entiéndese por soporte lógico  “Software” un conjunto ordenado de instrucciones que facilita la operación  y comunicación del hombre con la máquina, o entre máquinas, independientemente  del medio en que se encuentren almacenadas, sea éste magnético, óptico    

o circuitos integrados.    

El soporte lógico se clasifica en una o varias de  las categorías siguientes:    

a) Los programas operacionales que permitan el  funcionamiento y el control de la máquina o soporte físico;    

b) Los lenguajes de programación, de cualquier  nivel y generación, que facilitan el desarrollo de nuevos programas;    

c) Los programas aplicativos, de propósito general  o especifico, que provean una solución a un problema de manejo de datos;    

d) Los programas de servicios desarrollados para  propósitos específicos;    

e) Los sistemas de programación que manejan y  administran bases de datos y bases de conocimiento;    

f) Los programas de soporte que facilitan la  interacción de equipos de procesamiento de datos y la administración de redes  de comunicación para la transmisión e intercambio de información codificada;    

g) Los programas de comunicación y acceso a bases  de datos externas a la entidad;    

h) Todos aquellos programas y sistemas de soporte  lógico, que produzca la tecnología informática y se cataloguen como  (“Software”), para ser utilizados en sistemas de información  automatizados.    

     

Articulo 5º Entiéndese por servicios informáticos  aquellos que se reciban o se presten mediante la intervención de recursos  humanos especializados y/o la utilización de equipos de procesamiento de datos  durante las diferentes fases del ciclo de vida de los sistemas de información,  a saber: concepción, análisis, diseño, desarrollo, implantación, entrenamiento,  documentación, operación, evaluación, revisión y mantenimiento.    

Son servicios informáticos los siguientes:    

a) Los de consultora, asesora, auditora,  interventora, asistencia técnica y ejecución de estudios relacionados con  sistemas de información, equipos o servicios de procesamiento de datos;    

b) Los trabajos relacionados con las diferentes  fases del ciclo de vida de los sistemas de información automatizados, que  conlleven la utilización de equipos de procesamiento de datos;    

c) Los de mantenimiento de equipos de procesamiento  de datos, tanto de carácter preventivo como correctivo;    

d) Los de elaboración, instalación y mantenimiento  de programas de computador o soporte lógico (“Software”);    

e) Los de acceso y consulta automatizada a bases de  datos, a bancos de información, y a redes de equipos de procesamiento de datos,  a través de terminales de computador y de líneas de comunicación; y    

f) Los demás complementarios que permitan o  faciliten el desarrollo, implantación, operación y mantenimiento de sistemas de  información automatizados.    

     

Parágrafo. Los servicios informáticos de que trata  el presente, artículo, que requieran los organismos del sector público, se  contratarán de conformidad con las normas y procedimientos que para cada caso  en particular señale el estatuto de contratación vigente.    

     

CAPITULO II    

     

PLANES Y PROYECTOS DE  INFORMATIZACIÓN.    

     

Artículo 6º Los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias y Entidades Territoriales, así como los Establecimientos  Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de  Economía Mixta con aporte oficial superior al 90% de su capital social, sean  éstos del nivel nacional departamental o municipal, deberán someter a  consideración y concepto del DANE, individualmente o agrupados por sectores o  regiones, los planes o proyectos relacionados con sistemas de información  automatizados.    

     

Artículo 7º Las entidades referidas en el artículo  anterior, cuyos planes de informatización hayan sido sometidos a consideración  del DANE y obtenido de esta entidad concepto favorable para su ejecución,  deberá presentar semestralmente informes a la Secretaría de la Comisión  Nacional de Sistemas sobre el desarrollo y ajuste de dichos planes, con el  objeto de que se efectúe la respectiva evaluación. Así mismo el DANE programará  para aquellas entidades cuyos planes de informatización se encuentren len ejecución,  visitas periódicas con el propósito de constatar el cumplimiento de los  informes y el avance real de los planes, y prestará la asesoría necesaria para  orientar a los organismos en el correcto desarrollo de los mismos, o en los  ajustes que sean necesarios, cuando se encuentre que no están bien orientados.    

     

Articulo 8º Los organismos cuyos planes de  informatización hayan recibido el concepto favorable del DANE, podrán proseguir  con la ejecución de éstos, siempre y cuando el resultado de las evaluaciones  referidas en el artículo 7º indique un apropiado desarrollo de los mismos.    

     

Artículo 9º Los organismos o entidades referidas en  el articulo 6º deberán solicitar autorización del DANE para la adquisición o  contratación de bienes y servicios informáticos en los siguientes casos:    

a) Cuando la entidad interesada no haya presentado  un plan de informatización a concepto del DANE, o habiéndolo presentado no haya  obtenido el correspondiente concepto favorable;    

b) Cuando el resultado de las evaluaciones  realizadas por el DANE sobre la ejecución del plan de informatización de una  entidad no sea positivo, y tal entidad proyecte adelantar nuevas contrataciones  de bienes o servicios informáticos.    

     

Artículo 10. Para obtener la autorización de que  trata el artículo anterior, las entidades deberán presentar la respectiva  solicitud acompañada de los correspondientes estudios técnicos y económicos de  justificación que señale el DANE.    

     

Parágrafo 1º El DANE en un plazo de seis (6) meses,  contados a partir de la expedición del presente Decreto, determinará el  contenido de los estudios técnicos y económicos de justificación y los  documentos que acompañarán la solicitud.    

     

Parágrafo 2º El DANE establecerá y actualizará  periódicamente las clases de bienes y servicios informáticos que no requieran  la autorización previa de este Departamento Administrativo, teniendo en cuenta  los siguientes aspectos:    

a) Evolución de la tecnología informática;    

b) Destino de los bienes informáticos a ser  adquiridos, o aplicación de los servicios a ser contratados;    

c) Modalidad y valor de la contratación.    

     

Artículo 11. El DANE, con la asesoría de la  Comisión Nacional de Sistemas, organizará y dictará conferencias, programará  seminarios, y editará guías, orientados a ilustrar y promover la elaboración,  la coordinación y el desarrollo de planes de informatización en las entidades  públicas, a nivel sectorial o regional.    

     

Artículo 12. El DANE, mediante resolución motivada  previo concepto de la Comisión Nacional de Sistemas, establecerá las pautas que  deberán tenerse en cuenta en la elaboración de los planes de informatización, y  la manera como se tramitarán las autorizaciones de que trata el artículo 9º.  Así mismo el DANE prestará asesoría, a través de diferentes medios, a los  organismos del sector público en la elaboración de dichos planes o solicitudes  de autorización.    

     

Artículo 13. El DANE, con el propósito de agilizar  la evaluación de los planes y proyectos de informatización, podrá delegar en  sus Direcciones Regionales la función de conceptuar sobre los planes de  sistemas de información y de autorizar la ejecución de proyectos informáticos.    

     

Parágrafo. Para el incumplimiento de la delegación  de que trata el presente artículo, las Direcciones Regionales podrán asesorarse  de otras entidades publicas que cuenten con un grado de informatización  avanzado y dispongan de recursos humanos suficientes para esta tarea.    

     

Artículo 14. El DANE y sus Direcciones Regionales  conceptuarán sobre los planes y proyectos de informatización que se les  presenten, teniendo como objetivo la conformación de sistemas de información  automatizados e integrados a nivel nacional, regional y sectorial, que redunden  en beneficio de la Administración Pública en general y del ciudadano en particular.    

Para el logro de este objetivo se tendrán en cuenta  las siguientes directrices:    

a) Promover la modernización de la Administración  Pública mediante el planeamiento y uso de las tecnologías informáticas y de  comunicaciones que hagan más eficientes la utilización de los recursos físicos,  humanos y financieros de las entidades, y propendan por una mejor atención al  ciudadano en sus relaciones con el Estado;    

b) Prevenir la duplicación de esfuerzos en el  desarrollo, operación y mantenimiento de sistemas de información, bienes y  servicios informáticos dentro de los organismos del sector público;    

c) Propiciar un alto grado de compatibilidad y  comunicación de los sistemas de información para la integración y el  intercambio de información a nivel nacional, regional y sectorial;    

d) Propender porque los organismos del sector  público logren soluciones técnica y económicamente adecuadas a sus problemas de  informatización, mediante la colaboración de las entidades que tengan mayor  experiencia y recursos en esta área;    

e) Procurar que los citados planes y proyectos se  conformen de acuerdo con las necesidades técnicas de la entidad respectiva, con  su experiencia en el área de sistematización y procesamiento de datos, y con la  disponibilidad y capacitación de sus recursos humanos;    

f) Propender porque los respectivos planes y  proyectos de informatización se adecuen a las políticas generales del Gobierno,  y en especial las de naturaleza económica, social y tecnológica;    

g) Fomentar en los organismos del sector publico la  formación y la capacitación de su personal en el uso de la tecnología  informática, con el propósito de que la utilización de los recursos  informáticos se realice en forma eficiente y racional.    

     

Artículo 15. El DANE solicitará el concepto de la  Comisión Nacional de Sistemas para aquellos planes de informatización que por  sus características impliquen la fijación de nuevas políticas, o cuando las  condiciones y las necesidades del organismo que elaboró el plan aconsejen  modificar una decisión anterior.    

En los demás casos el DANE y sus Direcciones  Regionales se apoyarán en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión  Nacional de Sistemas, para el análisis y evaluación de los planes o proyectos  de informatización.    

     

Artículo 16. El DANE implantará y mantendrá permanentemente  actualizado un sistema de información sobre los planes y proyectos en el sector  público, que registre además las necesidades de adquisición de equipos de  procesamiento de datos y de contratación de servicios informáticos en los  diversos organismos que lo componen.    

     

Artículo 17. El DANE divulgará, a través de los  medios que considere apropiados, las recomendaciones de la Comisión Nacional de  Sistemas, los planes de informatización de las entidades, y las autorizaciones  concedidas por el DANE sobre esta materia.    

     

Artículo 18. Adicionalmente el DANE elaborará y  divulgará, en la forma más efectiva posible, el inventario de recursos  informáticos de que disponen los organismos del sector público para aprovechar  así los existentes y evitar la duplicación de esfuerzos en el desarrollo,  instalación, operación y mantenimiento de sistemas de información automatizados  y en la contratación de bienes y servicios informáticos.    

     

CAPITULO III    

     

REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES.    

     

Artículo 19. Los organismos a que se refiere el artículo 6º de este Decreto  podrán celebrar contratos relacionados con Bienes y Servicios Informáticos con  quienes se hallaren inscritos en el respectivo registro de la entidad  contratante o en el Registro Nacional de Proveedores de Bienes y Servicios  Informáticos que llevar el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  por intermedio de la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión  Nacional de Sistemas.    

El Registro Nacional de Proveedores a que se  refiere el presente artículo, se conformará a partir del Registro de  Proveedores de Equipos y servicios de Procesamiento de Datos que actualmente  lleva el Servicio Nacional de Inscripción del DANE, y se regirá por las normas  vigentes en esta materia.    

     

Artículo 20. Las entidades del sector público que  celebren contratos relacionados con bienes y servicios informáticos, comunicará  n al DANE sobre la calidad de los mismos y el cumplimiento de los contratos  respectivos. Esta información se reportara en la forma y con la periodicidad  que el DANE determine, con el propósito de actualizar la calificación de los  inscritos en el Registro Nacional de Proveedores mencionado en el artículo  anterior, de conformidad con las normas vigentes.    

     

Artículo 21. La inscripción de las personas  naturales o jurídicas en el Registro Nacional de Proveedores de Bienes y  Servicios Informáticos, tendrá validez ante cualquier organismo del sector  público para efectos de contratación de bienes y servicios informáticos.    

     

Artículo 22. El DANE publicará y divulgará  semestralmente la información contenida en el Registro Nacional de Proveedores  de Bienes y Servicios Informáticos, y certificará cualquier hecho que conste en  este registro a las personas que lo soliciten.    

     

CAPITULO IV    

     

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 23. El DANE designará dentro de sus funcionarios al personal  técnico necesario, y dispondrá los equipos y demás recursos complementarios que  se requieran, para el cumplimiento de las anteriores disposiciones.    

     

Artículo 24. Para efectos del Registro Nacional de  Proveedores de Bienes y Servicios Informa ticos, el DANE continuará manteniendo  el actual Registro de Proveedores del Servicio Nacional de Inscripción  debidamente actualizado, mientras se expiden las normas que regulen la inscripción  en el nuevo Registro.    

     

Artículo 25. Este Decreto deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los Decretos reglamentarios 1159 y 1160 de 1976, y  rige a partir de la fecha de su publicación,    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de febrero de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística,    

ALFONSO GONZÁLEZ CARO.    

           

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