DECRETO 260 DE 1988
(febrero 5)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 131 de 1976.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente reglamentar parcialmente el Decreto extraordinario 131 de 1976, con el objeto precisar algunos aspectos que deben estar acordes con el avance tecnológico alcanzado en los últimos años en materia de informatización;
Que se requiere facilitar a las distintas entidades del sector público el trámite de las solicitudes relacionadas con los planes y proyectos de informatización;
Que se hace necesario establecer criterios de planificación en el sector de la informática, y hacer énfasis en los beneficios que su aplicación proporcionará a las entidades del sector público;
Que se requiere simplificar los trámites y unificar los conceptos de calificación y clasificación de proveedores de bienes y servicios informáticos, como también estimular la buena calidad, de los servicios que ellos ofrecen.
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIÓN GENERALES.
Artículo 1º. Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por Sistema de Información Automatizado el conjunto de programas, datos contenidos en archivos o documentos, y equipos de procesamiento de datos que interactúan entre sí, con la intervención de personas de acuerdo con normas y procedimientos preestablecidos, con el fin de suministrar la información que se requiera en los organismos del sector público para la planeación, la dirección, la toma de decisiones, la ejecución y el control de sus funciones.
Articulo 2º Entiéndese por equipos de procesamiento de datos la conjunción del soporte físico (“Hardware”) y el soporte lógico (“Software”), que conforman los bienes informáticos.
Artículo 3º Entiéndese por soporte físico (“Hardware”) el conjunto de unidades, dispositivos y demás componentes electrónicos que son base para un sistema de computación programable.
El soporte físico está constituido por uno o varios de los siguientes elementos:
a) Unidades centrales de proceso, cualquiera que sea su tamaño o denominación, con su correspondiente memoria principal, unidad aritmético-lógica y unidad de control;
b) Procesadores de entrada/salida, canales, unidades de control y demás accesorios que permitan la conexión de unidades de entrada/salida de información a un computador;
c) Unidades para el almacenamiento masivo de datos, de programas, y de archivos de respaldo (“back-up”), cualquiera sea el medio de soporte que se utilice: magnético, óptico o de microfotografía;
d) Lectores de documentos, máquinas de transcripción o de captura de datos, equipos de impresión, y demás dispositivos que permitan trasladar al computador información desde un medio externo, o viceversa, cualquiera sea su forma: voz, imágenes, símbolos, señales o gráficos;
e) Terminales y dispositivos que utilizando líneas de comunicación permitan la transmisión a distancia de información codificada desde, hacia, o entre computadores,
f) Aquellos otros equipos y dispositivos que produzca la tecnología informática y sean utilizables en sistemas de información automatizados
Articulo 4º Entiéndese por soporte lógico “Software” un conjunto ordenado de instrucciones que facilita la operación y comunicación del hombre con la máquina, o entre máquinas, independientemente del medio en que se encuentren almacenadas, sea éste magnético, óptico
o circuitos integrados.
El soporte lógico se clasifica en una o varias de las categorías siguientes:
a) Los programas operacionales que permitan el funcionamiento y el control de la máquina o soporte físico;
b) Los lenguajes de programación, de cualquier nivel y generación, que facilitan el desarrollo de nuevos programas;
c) Los programas aplicativos, de propósito general o especifico, que provean una solución a un problema de manejo de datos;
d) Los programas de servicios desarrollados para propósitos específicos;
e) Los sistemas de programación que manejan y administran bases de datos y bases de conocimiento;
f) Los programas de soporte que facilitan la interacción de equipos de procesamiento de datos y la administración de redes de comunicación para la transmisión e intercambio de información codificada;
g) Los programas de comunicación y acceso a bases de datos externas a la entidad;
h) Todos aquellos programas y sistemas de soporte lógico, que produzca la tecnología informática y se cataloguen como (“Software”), para ser utilizados en sistemas de información automatizados.
Articulo 5º Entiéndese por servicios informáticos aquellos que se reciban o se presten mediante la intervención de recursos humanos especializados y/o la utilización de equipos de procesamiento de datos durante las diferentes fases del ciclo de vida de los sistemas de información, a saber: concepción, análisis, diseño, desarrollo, implantación, entrenamiento, documentación, operación, evaluación, revisión y mantenimiento.
Son servicios informáticos los siguientes:
a) Los de consultora, asesora, auditora, interventora, asistencia técnica y ejecución de estudios relacionados con sistemas de información, equipos o servicios de procesamiento de datos;
b) Los trabajos relacionados con las diferentes fases del ciclo de vida de los sistemas de información automatizados, que conlleven la utilización de equipos de procesamiento de datos;
c) Los de mantenimiento de equipos de procesamiento de datos, tanto de carácter preventivo como correctivo;
d) Los de elaboración, instalación y mantenimiento de programas de computador o soporte lógico (“Software”);
e) Los de acceso y consulta automatizada a bases de datos, a bancos de información, y a redes de equipos de procesamiento de datos, a través de terminales de computador y de líneas de comunicación; y
f) Los demás complementarios que permitan o faciliten el desarrollo, implantación, operación y mantenimiento de sistemas de información automatizados.
Parágrafo. Los servicios informáticos de que trata el presente, artículo, que requieran los organismos del sector público, se contratarán de conformidad con las normas y procedimientos que para cada caso en particular señale el estatuto de contratación vigente.
CAPITULO II
PLANES Y PROYECTOS DE INFORMATIZACIÓN.
Artículo 6º Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Entidades Territoriales, así como los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Economía Mixta con aporte oficial superior al 90% de su capital social, sean éstos del nivel nacional departamental o municipal, deberán someter a consideración y concepto del DANE, individualmente o agrupados por sectores o regiones, los planes o proyectos relacionados con sistemas de información automatizados.
Artículo 7º Las entidades referidas en el artículo anterior, cuyos planes de informatización hayan sido sometidos a consideración del DANE y obtenido de esta entidad concepto favorable para su ejecución, deberá presentar semestralmente informes a la Secretaría de la Comisión Nacional de Sistemas sobre el desarrollo y ajuste de dichos planes, con el objeto de que se efectúe la respectiva evaluación. Así mismo el DANE programará para aquellas entidades cuyos planes de informatización se encuentren len ejecución, visitas periódicas con el propósito de constatar el cumplimiento de los informes y el avance real de los planes, y prestará la asesoría necesaria para orientar a los organismos en el correcto desarrollo de los mismos, o en los ajustes que sean necesarios, cuando se encuentre que no están bien orientados.
Articulo 8º Los organismos cuyos planes de informatización hayan recibido el concepto favorable del DANE, podrán proseguir con la ejecución de éstos, siempre y cuando el resultado de las evaluaciones referidas en el artículo 7º indique un apropiado desarrollo de los mismos.
Artículo 9º Los organismos o entidades referidas en el articulo 6º deberán solicitar autorización del DANE para la adquisición o contratación de bienes y servicios informáticos en los siguientes casos:
a) Cuando la entidad interesada no haya presentado un plan de informatización a concepto del DANE, o habiéndolo presentado no haya obtenido el correspondiente concepto favorable;
b) Cuando el resultado de las evaluaciones realizadas por el DANE sobre la ejecución del plan de informatización de una entidad no sea positivo, y tal entidad proyecte adelantar nuevas contrataciones de bienes o servicios informáticos.
Artículo 10. Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, las entidades deberán presentar la respectiva solicitud acompañada de los correspondientes estudios técnicos y económicos de justificación que señale el DANE.
Parágrafo 1º El DANE en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la expedición del presente Decreto, determinará el contenido de los estudios técnicos y económicos de justificación y los documentos que acompañarán la solicitud.
Parágrafo 2º El DANE establecerá y actualizará periódicamente las clases de bienes y servicios informáticos que no requieran la autorización previa de este Departamento Administrativo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Evolución de la tecnología informática;
b) Destino de los bienes informáticos a ser adquiridos, o aplicación de los servicios a ser contratados;
c) Modalidad y valor de la contratación.
Artículo 11. El DANE, con la asesoría de la Comisión Nacional de Sistemas, organizará y dictará conferencias, programará seminarios, y editará guías, orientados a ilustrar y promover la elaboración, la coordinación y el desarrollo de planes de informatización en las entidades públicas, a nivel sectorial o regional.
Artículo 12. El DANE, mediante resolución motivada previo concepto de la Comisión Nacional de Sistemas, establecerá las pautas que deberán tenerse en cuenta en la elaboración de los planes de informatización, y la manera como se tramitarán las autorizaciones de que trata el artículo 9º. Así mismo el DANE prestará asesoría, a través de diferentes medios, a los organismos del sector público en la elaboración de dichos planes o solicitudes de autorización.
Artículo 13. El DANE, con el propósito de agilizar la evaluación de los planes y proyectos de informatización, podrá delegar en sus Direcciones Regionales la función de conceptuar sobre los planes de sistemas de información y de autorizar la ejecución de proyectos informáticos.
Parágrafo. Para el incumplimiento de la delegación de que trata el presente artículo, las Direcciones Regionales podrán asesorarse de otras entidades publicas que cuenten con un grado de informatización avanzado y dispongan de recursos humanos suficientes para esta tarea.
Artículo 14. El DANE y sus Direcciones Regionales conceptuarán sobre los planes y proyectos de informatización que se les presenten, teniendo como objetivo la conformación de sistemas de información automatizados e integrados a nivel nacional, regional y sectorial, que redunden en beneficio de la Administración Pública en general y del ciudadano en particular.
Para el logro de este objetivo se tendrán en cuenta las siguientes directrices:
a) Promover la modernización de la Administración Pública mediante el planeamiento y uso de las tecnologías informáticas y de comunicaciones que hagan más eficientes la utilización de los recursos físicos, humanos y financieros de las entidades, y propendan por una mejor atención al ciudadano en sus relaciones con el Estado;
b) Prevenir la duplicación de esfuerzos en el desarrollo, operación y mantenimiento de sistemas de información, bienes y servicios informáticos dentro de los organismos del sector público;
c) Propiciar un alto grado de compatibilidad y comunicación de los sistemas de información para la integración y el intercambio de información a nivel nacional, regional y sectorial;
d) Propender porque los organismos del sector público logren soluciones técnica y económicamente adecuadas a sus problemas de informatización, mediante la colaboración de las entidades que tengan mayor experiencia y recursos en esta área;
e) Procurar que los citados planes y proyectos se conformen de acuerdo con las necesidades técnicas de la entidad respectiva, con su experiencia en el área de sistematización y procesamiento de datos, y con la disponibilidad y capacitación de sus recursos humanos;
f) Propender porque los respectivos planes y proyectos de informatización se adecuen a las políticas generales del Gobierno, y en especial las de naturaleza económica, social y tecnológica;
g) Fomentar en los organismos del sector publico la formación y la capacitación de su personal en el uso de la tecnología informática, con el propósito de que la utilización de los recursos informáticos se realice en forma eficiente y racional.
Artículo 15. El DANE solicitará el concepto de la Comisión Nacional de Sistemas para aquellos planes de informatización que por sus características impliquen la fijación de nuevas políticas, o cuando las condiciones y las necesidades del organismo que elaboró el plan aconsejen modificar una decisión anterior.
En los demás casos el DANE y sus Direcciones Regionales se apoyarán en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional de Sistemas, para el análisis y evaluación de los planes o proyectos de informatización.
Artículo 16. El DANE implantará y mantendrá permanentemente actualizado un sistema de información sobre los planes y proyectos en el sector público, que registre además las necesidades de adquisición de equipos de procesamiento de datos y de contratación de servicios informáticos en los diversos organismos que lo componen.
Artículo 17. El DANE divulgará, a través de los medios que considere apropiados, las recomendaciones de la Comisión Nacional de Sistemas, los planes de informatización de las entidades, y las autorizaciones concedidas por el DANE sobre esta materia.
Artículo 18. Adicionalmente el DANE elaborará y divulgará, en la forma más efectiva posible, el inventario de recursos informáticos de que disponen los organismos del sector público para aprovechar así los existentes y evitar la duplicación de esfuerzos en el desarrollo, instalación, operación y mantenimiento de sistemas de información automatizados y en la contratación de bienes y servicios informáticos.
CAPITULO III
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES.
Artículo 19. Los organismos a que se refiere el artículo 6º de este Decreto podrán celebrar contratos relacionados con Bienes y Servicios Informáticos con quienes se hallaren inscritos en el respectivo registro de la entidad contratante o en el Registro Nacional de Proveedores de Bienes y Servicios Informáticos que llevar el Departamento Administrativo Nacional de Estadística por intermedio de la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional de Sistemas.
El Registro Nacional de Proveedores a que se refiere el presente artículo, se conformará a partir del Registro de Proveedores de Equipos y servicios de Procesamiento de Datos que actualmente lleva el Servicio Nacional de Inscripción del DANE, y se regirá por las normas vigentes en esta materia.
Artículo 20. Las entidades del sector público que celebren contratos relacionados con bienes y servicios informáticos, comunicará n al DANE sobre la calidad de los mismos y el cumplimiento de los contratos respectivos. Esta información se reportara en la forma y con la periodicidad que el DANE determine, con el propósito de actualizar la calificación de los inscritos en el Registro Nacional de Proveedores mencionado en el artículo anterior, de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 21. La inscripción de las personas naturales o jurídicas en el Registro Nacional de Proveedores de Bienes y Servicios Informáticos, tendrá validez ante cualquier organismo del sector público para efectos de contratación de bienes y servicios informáticos.
Artículo 22. El DANE publicará y divulgará semestralmente la información contenida en el Registro Nacional de Proveedores de Bienes y Servicios Informáticos, y certificará cualquier hecho que conste en este registro a las personas que lo soliciten.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 23. El DANE designará dentro de sus funcionarios al personal técnico necesario, y dispondrá los equipos y demás recursos complementarios que se requieran, para el cumplimiento de las anteriores disposiciones.
Artículo 24. Para efectos del Registro Nacional de Proveedores de Bienes y Servicios Informa ticos, el DANE continuará manteniendo el actual Registro de Proveedores del Servicio Nacional de Inscripción debidamente actualizado, mientras se expiden las normas que regulen la inscripción en el nuevo Registro.
Artículo 25. Este Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos reglamentarios 1159 y 1160 de 1976, y rige a partir de la fecha de su publicación,
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
ALFONSO GONZÁLEZ CARO.