DECRETO 260 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  260 DE 1987    

(febrero 6)    

     

por el cual se reglamenta  parcialmente el Capítulo VII de la Ley 75 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y  en especial de la conferida por el artículo 54 de la Ley 75 de 1986,    

     

DECRETA:    

     

Amnistía de patrimonio e  ingresos.    

     

Artículo 1° Los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o  declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los  segundos, en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986, o  con ocasión de la corrección de que trata el artículo 71 de la Ley 09 de 1983,  relativa al mismo año gravable.    

     

El aumento patrimonial  que se registre por tales conceptos no ocasionará sanciones ni podrá ser objeto  de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o  de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1986 y anteriores, en lo  concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron  origen a tales bienes.     

     

El mayor valor del  patrimonio originado por la amnistía de que trata el presente artículo, en las  sociedades nacionales, se considera como superávit por utilidades retenidas  correspondientes a años anteriores a 1986; en consecuencia, su reparto no  constituye renta ni ganancia ocasional para el respectivo socio, accionista o  asociado.    

     

Para que los  contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo, se  requiere que la renta gravable declarada por el año de 1986 año no sea inferior  a la denunciada por el período fiscal de 1985, salvo que no se hubiere  presentado declaración de renta por este año, en cuyo caso podrán solicitar la  amnistía sin el cumplimiento de este requisito.    

     

Parágrafo. La amnistía  de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o  invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado  requerimiento especial con anterioridad especial con anterioridad al 24 de  diciembre de 1986.    

     

Artículo 2° El  aumento de patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la  amnistía de que trata el artículo anterior, deberá estar representado en 31 de  diciembre de 1986, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en  Colombia:    

     

1. Inmuebles;    

     

2. Acciones o derechos  en sociedades colombianas de cualquier naturaleza;    

     

3. Depósitos en las  instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982;    

     

4. Bonos y títulos  emitidos por entidades públicas;    

     

5. Créditos activos a  cargo de personas naturales o jurídicas, que consten en documentos de fecha  cierta;    

     

6. Activos fijos  materiales; y    

     

7. Dinero.    

     

Los contribuyentes que  se acojan a la amnistía de que trata el artículo anterior, deberán acompañar a  su declaración de renta una relación de los bienes en los cuales se encuentra  representado el mayor valor patrimonial objeto de la amnistía, indicando su  valor.    

     

Cuando dentro de tales  bienes se encuentren activos fijos depreciables, para efectos de la  depreciación deberá informarse, además, fecha y costo de adquisición.    

     

Amnistía de recursos con mas de  cinco años.    

     

Artículo 3° Los  recursos en materia del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional, y  las acciones de revocatoria directa ejercidas sobre los mismos impuestos,  presentados hasta el 23 de diciembre de 1976, inclusive, sin que a 24 de  diciembre de 1986 hubieren sido resueltos en la vía gubernativa, se  considerarán fallados a favor del contribuyente sin necesidad de  pronunciamiento previo, aun cuando no se hubieren cumplido los respectivos  presupuestos procesales, o cuando la providencia que los rechazó por este  motivo no se encuentre ejecutoriada a la última fecha citada.    

     

Artículo 4° Cuando  las impugnaciones de que trata el artículo anterior hubieren sido interpuestas  entre el 24 de diciembre de 1976 y el 23 de diciembre de 1981, sin que a 24 de  diciembre de 1986 hubieren sido falladas en la vía gubernativa, se considerarán  resueltas a favor del contribuyente, siempre y cuando éste desista de la  impugnación antes del 24 de abril de 1987, y adjunte al memorial de  desistimiento prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto  determinado por la Administración, sin intereses ni sanciones.    

     

Parágrafo. El memorial  de que trata el presente artículo debe presentarse ante la Oficina de Recursos  Tributarios-Grupo de Amnistías-de la Administración de Impuestos Nacionales  donde se hubiere interpuesto el recurso correspondiente.    

     

Artículo 5° La  amnistía de que tratan los artículos 3°y 4° del presente Decreto, no será  procedente en el caso de impugnaciones relativas a solicitudes de devolución de  impuestos.    

     

Amnistía de requerimiento  especial.    

     

Artículo 6° Los  contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios y ventas, a quienes  antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado requerimiento  especial y a tal fecha no se les hubiere notificado la respectiva liquidación  oficial, quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor  impuesto derivado del requerimiento y de la totalidad de las sanciones  correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:    

     

1. Presentar antes del  1° de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios-Grupo de  Amnistías-de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere proferido el  requerimiento especial, un memorial por medio del cual desistan totalmente de  las objeciones a tal requerimiento y acepten deber el mayor impuesto que se  derive del mismo.    

     

2. Acompañar la prueba  de los siguientes pagos:    

     

a) Del veinticinco por  ciento (25%) del mayor impuesto aceptado, sin las sanciones ni intereses  correspondientes.    

     

b) De la liquidación  privada de la declaración de renta o ventas por el año de 1985, según verse el  requerimiento objeto de la amnistía.    

     

c) De la liquidación  privada de la declaración de renta o ventas del período gravable objeto de  discusión, según verse el requerimiento especial.    

     

Parágrafo. Los  contribuyentes a quienes se hubiere notificado requerimiento especial entre el  24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, podrán acogerse a la amnistía  establecida en este artículo cumpliendo los mismos requisitos y dentro del  mismo término.    

     

Para que opere la  amnistía prevista en este artículo no es necesario dar respuesta al requerimiento.    

     

Amnistía de liquidaciones de  revisión y aforo.    

     

     

Artículo 7º Los  contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios y ventas, a quienes  antes del 24 de diciembre de 1986 se les hubiere notificado liquidación oficial  de revisión o de afora, y a tal fecha estuvieren dentro del término legal para  presentar el recurso respectivo, quedarán exonerados del cincuenta por ciento  (50%) del mayor impuesto determinado y de la totalidad de las sanciones e  intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan con los siguientes  requisitos:    

     

1. Presentar antes del  1º de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios-Grupo de  Amnistías-de la Administración de Impuestos Nacionales que haya proferido la  liquidación oficial, un memorial por medio del cual desistan totalmente de las  objeciones a tales actos y acepten deber el mayor impuesto allí determinado.    

     

2. Acompañar la prueba  de los siguientes pagos:    

     

a) Del cincuenta por  ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, sin las  sanciones e intereses correspondientes.    

     

b) De la liquidación  privada de la declaración de renta o ventas por el año gravable de 1985, según  verse la liquidación objeto de la amnistía.    

     

c) De la liquidación  privada de la declaración de renta o ventas del período gravable materia de la  discusión, según corresponda.    

     

Parágrafo 1º Los  contribuyentes a quienes se hubiere notificado liquidación oficial de revisión  o de aforo, entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, podrán  acogerse a la amnistía establecida en este artículo, cumpliendo los mismos  requisitos y dentro de los mismos términos.    

     

Para que opere la  amnistía prevista en este artículo no es necesario presentar el recurso correspondiente.    

     

Parágrafo 2º Los  contribuyentes que se encuentren dentro de las circunstancias señaladas en este  artículo y que hubieren presentado el respectivo recurso al momento de  solicitar la amnistía tendrán derecho al beneficio correspondiente, siguiendo  el procedimiento indicado en el artículo 10 del presente Decreto.    

     

Amnistía de presunción de  ingresos en el impuesto de ventas.    

     

Artículo 8° El  traslado de cargos y la resolución de determinación presuntiva del impuesto  sobre las ventas de que trata el artículo 50 del Decreto 3541 de 1983,  podrán ser objeto de los beneficios de que tratan los artículos 6°, 7°, 10 y 16  del presente Decreto, en los términos y condiciones allí señalados y  acompañando la prueba de los siguientes pagos:    

     

a) Del veinticinco por  ciento (25%) o cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto que se derive de  tales actos, según corresponda, sin sanciones ni intereses.    

     

b) De la liquidación  privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable de 1985.    

     

Amnistía de liquidación de aforo  en el impuesto de timbre.    

     

Artículo 9° Los  contribuyentes del impuesto de timbre nacional a quienes antes del 24 de  diciembre de 1986 se les hubiere notificado, o se les notifique antes del 1° de  febrero de 1987, liquidación de aforo sobre este impuesto, que estuvieren  dentro del término legal para interponer el recurso correspondiente entre las  dos fechas citadas, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del  valor del impuesto determinado por la Administración y del total de las  sanciones e intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan con los  siguientes requisitos:    

     

a) Presentar antes del  1° de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios-‑Grupo  de amnistías–de la Administración de Impuestos Nacionales que practicó la  liquidación de aforo, un memorial por medio del cual desistan, de las  objeciones contra tal liquidación y acepten deber el impuesto determinado en  dicho acto, sin necesidad de interponer el recurso correspondiente.    

     

b) Acompañar la prueba  de pago del cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado, sin las  sanciones ni intereses correspondientes.    

     

Parágrafo. Los  contribuyentes que se encuentren en las circunstancias señaladas en este  artículo, y que a la fecha de solicitud de la amnistía, hubieren interpuesto el  recurso correspondiente, podrán beneficiarse de la misma, si desisten  totalmente del recurso presentado, dando cumplimiento a las condiciones  señaladas en el presente artículo.    

     

Amnistía de recursos.    

     

Artículo 10. Los  contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios, y ventas, que antes  del 24 de diciembre de 1986 hubieren presentado recurso de reconsideración  contra liquidaciones oficiales de estos impuestos, que a tal fecha no hubiere  sido inadmitido o fallado definitivamente en la vía gubernativa, quedarán  exonerados del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado en la  respectiva liquidación oficial, en relación con la liquidación privada o la  efectuada para recurrir, y de la totalidad de las sanciones e intereses  correspondientes, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:    

     

1. Presentar antes del  1° de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios-Grupo de  Amnistías-de la Administración de Impuestos Nacionales que debe conocer del  recurso, un memorial por medio del cual desistan totalmente del mismo y acepten  deber el mayor impuesto determinado en la respectiva liquidación oficial.    

     

2. Acompañar la prueba  de los siguientes pagos:    

     

a) Del cincuenta por  ciento (50%) del mayor impuesto aceptado, sin las sanciones e intereses  correspondientes.    

     

b) De la liquidación  privada por el año gravable de 1985, de renta o venta, según verse la  liquidación oficial recurrida.    

     

c) De la liquidación  privada, de renta o ventas, correspondiente al período gravable al cual se  refiera la liquidación discutida.    

     

Parágrafo. Los  contribuyentes que entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987 se  encuentre dentro del término legal para interponer los recursos de que trata el  presente artículo, podrán acogerse a esta amnistía, sin necesidad de  interponerlos, cumpliendo los mismos requisitos y términos fijados en el  artículo 7° de este Decreto.    

     

Amnistía de inexactitud del  certificado bimestral de pago.    

     

Artículo 11. Los  responsables del impuesto sobre las ventas que antes del 24 de diciembre de  1986, se les hubiere efectuado el traslado de cargos a que se refiere el  artículo 55 del Decreto 3541 de 1983,  sin que a tal fecha se les hubiere notificado la resolución que imponga la  respectiva sanción, quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) de  la sanción y de la totalidad de los intereses correspondientes, siempre y  cuando cumplan los siguientes requisitos:    

     

1. Presentar antes del  1° de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios-Grupo de  Amnistías-de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, un memorial  por medio del cual desistan totalmente las objeciones a tal acto y acepten la  sanción por inexactitud.    

     

2. Acompañar la prueba  de los siguientes pagos:    

     

a) Del veinticinco por  ciento (25%) de la sanción sin intereses.    

     

b) De la liquidación  privada del impuesto sobre las ventas por el período gravable de 1985 y de la  liquidación privada del mismo impuesto referida al período gravable al cual  corresponda el certificado bimestral objeto de sanción.    

     

Parágrafo. Los  responsables a quienes se les notifique el traslado de cargos antes del 1° de  febrero de 1987 también podrán acogerse a este beneficio en el término y con  los requisitos señalados en este artículo.    

     

Artículo 12. Los  responsables del impuesto sobre las ventas, a quienes antes del 24 de diciembre  de 1986 se les hubiere notificado resolución de sanción por inexactitud del  certificado bimestral de pago del impuesto sobre las ventas y que a tal fecha  estuvieren dentro del término legal para presentar el recurso de reposición,  quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) de la misma y de la  totalidad de los intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan los  siguientes requisitos:    

     

1. Presentar antes del  1º de mayo de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios-Grupo de Amnistías-de  la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, un memorial de  desistimiento total de las objeciones, aceptando la sanción correspondiente.    

     

2. Acompañar la prueba  de los siguientes pagos:    

     

a) Del cincuenta por  ciento (50%) de la sanción sin intereses.    

     

b) De la liquidación  privada del impuesto sobre las ventas por el período gravable de 1985 y de la  liquidación privada del mismo impuesto referida al período gravable al cual  corresponda el certificado objeto de la sanción.    

     

Parágrafo. Los responsables  que se encuentren en las circunstancias señaladas en este artículo y que a la  fecha de solicitud de la amnistía ya hubieren presentado el recurso de  reposición contra la resolución correspondiente, podrán acogerse a esta  amnistía desistiendo del recurso interpuesto y cumpliendo los demás requisitos  ya señalados.    

     

Igualmente podrán  acogerse a esta amnistía quienes antes del 24 de diciembre de 1986 ya hubieren  presentado el recurso de reposición y a tal fecha no hubiere sido notificado el  fallo definitivo.    

     

Amnistía de sanción por libros.    

     

Artículo 13. Los  contribuyentes de los impuestos que administra la Dirección General de  Impuestos Nacionales que a 24 de diciembre de 1986 se les hubiere levantado  acta de inspección de libros de contabilidad de la cual se pueda derivar una  sanción por libros, o se les hubiere corrido traslado de cargos por este  motivo, y siempre que a la fecha indicada no se les hubiere notificado la  sanción, o requerimiento especial que la proponga del cual se derive un mayor impuesto,  quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción por  libros y de la totalidad de los intereses correspondientes, siempre y cuando  cumplan los siguientes requisitos:    

     

1. Presentar antes del  1° de agosto de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios-Grupo de  Amnistías-de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales un memorial  por medio del cual acepten deber la sanción por libros de contabilidad y  desistan de las objeciones.    

     

2. Acompañar la prueba  de pago del veinticinco por ciento (25%) de la sanción aceptada.    

     

Parágrafo. Los  contribuyentes a quienes se les hubiere levantado acta de inspección de libros  o corrido traslado de cargos por este motivo, entre el 24 de diciembre de 1986  y el 31 de enero de 1987, se podrán acoger a la amnistía de que trata este  artículo, cumpliendo los requisitos señalados.    

     

Artículo 14. Los  contribuyentes de los impuestos que administra la Dirección General de  Impuestos Nacionales, que entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de  1987, hubieren estado en término legal para interponer recursos contra  resoluciones que impongan sanción por libros de contabilidad, o liquidaciones  de revisión que sin fijar un mayor impuesto imponga sanción por libros,  notificadas con anterioridad al 1° de febrero de 1987, quedarán exonerados del  cincuenta por ciento (50%) de la sanción por libros y de la totalidad de los  intereses correspondientes, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:    

     

1. Presentar antes del  1° de agosto de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios-Grupo de  Amnistías-de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales un memorial  por medio del cual acepten deber la sanción por libros y desistan de los  recursos correspondientes.    

     

2. Acompañar la prueba  de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción aceptada.    

     

Parágrafo. Los  contribuyentes que se encuentren en las circunstancias indicadas en este  artículo que a la fecha de solicitud de la amnistía ya hubieren presentado el recurso  correspondiente, podrán beneficiarse de la misma si desisten totalmente del  recurso presentado dando cumplimiento a las condiciones señaladas.    

     

Artículo 15. Los  contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de  Impuestos Nacionales, a quienes se les hubiere sancionado por libros de  contabilidad mediante resolución, o liquidación que no haya fijado un mayor  impuesto, que antes del 24 de diciembre de 1986 hubieren interpuesto los  recursos correspondientes y éstos no hubieren sido fallados por la vía  gubernativa a la misma fecha, quedarán exonerados del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción, si aceptan deberla y desisten de los recursos  interpuestos, en el mismo término y condiciones del artículo anterior.    

     

Amnistía de recursos en término  de caducidad.    

     

Artículo 16. Los  contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de  Impuestos Nacionales que a 31 de enero de 1987 se les hubiere resuelto en la  vía gubernativa el recurso interpuesto y a tal fecha se encontraban dentro del  término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, podrán acogerse a los beneficios de que trata el artículo 10 de  este Decreto, en los mismos términos y condiciones allí indicados.    

     

El mayor impuesto aceptado.    

     

Artículo 17. Para los  fines de las amnistías de impugnaciones de requerimientos y liquidaciones  oficiales de impuestos de renta y complementarios, y ventas, contempladas en  este Decreto, se tendrá como mayor impuesto generado por el requerimiento  especial o mayor impuesto liquidado por la administración, la suma que  corresponda a la diferencia entre el impuesto a cargo señalado en la respectiva  liquidación privada o la efectuada para recurrir y el impuesto a cargo que se  generaría en la liquidación oficial o que se haya determinado en la misma o en  la resolución de presunción de ingresos, según sea el caso. Por consiguiente no  habrá lugar a la amnistía cuando del acto amnistiado no surja un mayor impuesto  a cargo del contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13,  14 y 15 del presente Decreto.    

     

Liquidación provisional para  pago de amnistía.    

     

Artículo 18. Para  efectos del pago de la parte del mayor impuesto o de la sanción aceptados, que  deban efectuar los contribuyentes que se acojan a las amnistías de que trata  este Decreto, deberán éstos practicar una liquidación para el pago del mayor  valor aceptado. Copia de esta liquidación se presentará en el momento del pago  y se anexará a la solicitud de amnistía, junto con el recibo de pago y como  pruebas del mismo.    

     

Competencia para conocer de las  amnistías.    

     

Artículo 19. Las  solicitudes de amnistía de que tratan los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 14, 15, 16 y  26 serán resueltas mediante providencia motiva, proferida por los Jefes de las  Divisiones de Recursos Tributarios de las Administraciones de Impuestos  Nacionales, o por quienes hagan sus veces, y contra ellas no cabe recurso  alguno por la vía gubernativa, debiendo ser consultadas ante la División de  Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de  Impuestos Nacionales, cuando sean favorables y el mayor valor condonado sea  superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00). En la misma providencia se  ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el  siguiente parágrafo.    

     

Parágrafo. En la misma  providencia que resuelva sobre la solicitud de amnistía deberán revocarse  aquellos actos administrativos proferidos con posterioridad a las actuaciones  preparatorias que fueron objeto de la amnistía correspondiente.    

     

Amnistía de demandas ante lo  contencioso administrativo.    

     

Artículo 20. Los  contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios, ventas y timbre  nacional, que hayan presentado demanda de revisión de impuestos o de  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia  definitiva, que desistan totalmente de su acción, quedarán exonerados de parte  del mayor impuesto aceptado así como de las sanciones e intereses  correspondientes. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un  memorial de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de  Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo  caso, antes del 1° de abril de 1987, adjuntando las siguientes  pruebas:    

     

a) Si el proceso se  halla en primera instancia, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del  sesenta y cinco por ciento (65%) del mayor impuesto discutido.    

     

Si el proceso se halla  en única instancia o a conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba  del pago sin sanciones ni intereses, del ochenta por ciento (80%) del mayor  impuesto liquidado por la Administración.    

     

Si el proceso se  hallaba a conocimiento del honorable Consejo de Estado el 6 de noviembre de  1985 la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del cincuenta por ciento  (50%) del mayor impuesto liquidado por la Administración.    

     

b) La prueba del pago  de la liquidación privada por el año gravable de 1985 relativa al impuesto  sobre la renta del contribuyente.    

     

El auto que acepte el  desistimiento deberá ser notificado personalmente al Jefe de Recursos  Tributarios o a quien haga sus veces, de la Administración de Impuestos Nacionales,  correspondiente a la sede del respectivo Tribunal, y al Subdirector Jurídico de  la Dirección General de Impuestos Nacionales, en el caso del Consejo de Estado.  Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el  recurso de apelación o el de súplica, según corresponda.    

     

Efectos de los desistimientos.    

     

Artículo 21. Las  manifestaciones y desistimientos de que trata este Decreto tienen el carácter  de irrevocables y no servirán de prueba ni podrán ser utilizados en contra del  contribuyente amnistiado, para efectos de otros procesos de cobro,  determinación, sanción, o discusión de impuestos.    

     

Amnistía de investigaciones.    

     

Artículo 22. Las  personas naturales y sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la  renta, que a 24 de diciembre de 1986 hubieren presentado declaraciones de renta  y complementarios por los años gravables de 1984 y 1985 y paguen el impuesto a  su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el  28 de febrero de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de  revisión por los años gravables de 1985 y anteriores.    

     

La amnistía de que  trata el inciso anterior también será aplicable a los asalariados no obligados  a presentar declaración de renta y complementarios, siempre y cuando se les  hubiere practica o se les practique a más tardar el 28 de febrero de 1987, la  retención en la fuente prevista en las normas pertinentes.    

     

Parágrafo 1° Los  contribuyentes que se encuentren en las circunstancias señaladas en este artículo,  no podrán invocar el beneficio aquí establecido respecto de los requerimientos  especiales notificados antes del 24 de diciembre de 1986.    

     

Parágrafo 2° La  amnistía de que trata el presente artículo no requiere de solicitud previa, ni  de declaratoria por parte de la Administración.    

     

Parágrafo 3° En el  evento de haberse practicado requerimiento especial con posterioridad al 23 de  diciembre de 1986, a los contribuyentes que se encuentran dentro de las  circunstancias previstas en el presente artículo, la Oficina de Liquidación se  abstendrá de practicarles la liquidación oficial de revisión y ordenará el  archivo del expediente, de oficio o a petición de parte.    

     

Amnistía de intereses.    

     

Artículo 23. Los  contribuyentes que cancelen sus deudas por concepto de impuestos administrados  por la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 30 de marzo de  1987, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los  intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas.    

     

La amnistía prevista  en este artículo sólo será aplicable a las deudas exigibles a 24 de diciembre  de 1986 que se hubieren causado hasta el 1° de noviembre de dicho año,  aún cuando se encuentren en proceso de cobro coactivo, o hayan sido objeto de  acuerdo de pago o plazos.    

     

Parágrafo 1° En el  caso del impuesto de timbre, cuando no se hubiere practicado liquidación de  aforo, el contribuyente podrá acogerse al beneficio de que trata ese artículo,  presentando el documento o documentos correspondientes, pagando únicamente el  impuesto dejado de cancelar, siempre que éste se hubiere causado hasta el 1° de  noviembre de 1986.    

     

Cuando el documento  que origina el impuesto de timbre sea de valor indeterminado pero determinable,  además del documento correspondiente deberá presentar certificación de contador  público, en la que conste el valor del contrato al momento de efectuar el pago.    

     

Parágrafo 2° Sin  perjuicio de lo previsto en este artículo, los contribuyentes que se acojan a  las amnistías consagradas en el presente Decreto podrán hacer los pagos  respectivos, sin intereses, hasta la fecha del vencimiento del plazo para  solicitar la respectiva amnistía.    

     

Parágrafo 3° Lo  dispuesto en este artículo es aplicable a las deudas por concepto de  retenciones en la fuente en la parte no consignada.    

     

Amnistía para contribuyentes en  concordato.    

     

Artículo 24. Los  contribuyentes que antes del 24 de diciembre de 1986 hubieren presentado solicitud  para ser admitidos, en concordato, tendrán plazo para efectuar el pago de que  tratan los artículos 6°, 7°, 8°, 9° 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 23 y 26 del presente Decreto  hasta el 30 de junio de 1987, siempre que a la misma fecha el concordato ya  hubiere sido aprobado u homologado por el juez competente.    

     

Amnistía de sanciones por  extemporaneidad.    

     

Artículo 25. Los  contribuyentes y personas jurídicas sin ánimo de lucro que no hubieren  presentado sus declaraciones tributarias, podrán hacerlo hasta el 16 de febrero  de 1987 sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad,  incluyendo la sanción por corrección extemporánea de que trata el inciso 2° del  artículo 4° del Decreto 398 de 1983.    

     

Los agentes  retenedores que hayan presentado o presenten hasta el 16 de febrero de 1987 las  relaciones anuales de retención en la fuente, correspondientes a los años  gravables de 1985 y anteriores, quedarán exonerados de la sanción del cinco por  ciento (5%) a que se refiere el artículo 43 de la Ley 55 de 1985, a menos  que con anterioridad al 24 de diciembre de 1986 ya se los hubiere notificado el  acto administrativo que impusiera dicha sanción.    

     

Amnistía para las entidades del  sector publico.    

     

Artículo 26. Las  entidades del sector público, tal como se definen en el artículo 267 del Decreto 222 de 1983,  que a 24 de diciembre de 1986 tengan deudas por concepto de liquidaciones  oficiales del impuesto sobre las ventas, quedan exoneradas de tal obligación,  siempre que cancelen a más tardar el 24 de junio de 1987 el veinticinco por  ciento (25%) del impuesto adeudado sin incluir sanciones ni intereses.    

     

Lo dispuesto en este  artículo se aplicará igualmente a las deudas que tengan tales empresas por  concepto de liquidaciones oficiales que se encuentren recurridas o en demanda  ante lo Contencioso Administrativo.    

     

Para tener derecho a  esta amnistía, estas entidades deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

     

1. Presentar a más  tardar el 24 de junio de 1987, ante la Oficina de Recursos Tributarios-Grupo de  Amnistías-de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, un memorial  en el cual manifiesten que se acogen a este beneficio y desistan de las  objeciones o recursos procedentes contra las liquidaciones oficiales del  Impuesto sobre las ventas materia del beneficio.    

     

Cuando se trate de  revocatoria la directa, el memorial deberá presentarse ante la División de  Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de  Impuestos Nacionales.    

     

2. Acompañar la prueba  del pago del veinticinco por ciento (25%) del impuesto adeudado, sin incluir  sanciones ni intereses.    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 27. El  trámite de las amnistías de que tratan los artículos 23 y 25 de este Decreto se  realizará ante las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales  encargadas del recaudo o recepción de los documentos respectivos, según el  caso, sin necesidad de manifestación escrita.    

     

Artículo 28. Para  efecto de las amnistías previstas en este Decreto, no se harán investigaciones,  ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores  fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales amnistías.    

     

Artículo 29. En cada  Administración de Impuestos Nacionales, en la Oficina de Recursos Tributarios  se conformará un grupo de funcionarios encargado de tramitar las amnistías  conforme a lo dispuesto en este Decreto.    

     

Artículo 30. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 6 de febrero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO.          

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