DECRETO 2580 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  2580 DE 1985    

(Septiembre  9)    

     

Por el cual ser reglamenta parcialmente el Capitulo II del Titulo II  de la Ley 56 de 1981.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere  el numeral 3º del artículo 120 de la constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el  gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán  promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que  haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con  los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.    

     

Artículo 2º  La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales  sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en  los artículos    

75 y 76 del  Código de Procedimiento Civil y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes  documentos:    

     

a) El plano  general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y  distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación  específica del área.    

b) El  inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor  realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada,  acompañado del acta elaborada al efecto.    

     

c) El  certificado de matrícula inmobiliaria del predio.    

Cuando no  fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás  derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en  la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá  prestado con la sola presentación de aquélla.    

d) El título  judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.    

e) Los demás  anexos de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 3°  Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente procedimiento:    

1. En el  auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandante,  por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del  inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante.    

2. Cuando el  demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el  certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás  derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la  demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a  intervenir en el proceso.    

En el edicto  emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante,  del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas  indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad litem a los  emplazados si no comparecen en oportunidad.    

El edicto se  fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se  publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces.  durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la  hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días. Cuando el citado figure  en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del  edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a  cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso,  según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que  se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica  del administrador de la emisora.    

     

Transcurridos  cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez  designará a los citados un curador ad litem, con quien se surtirá la  notificación. 3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días  después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido  notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto  que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en  un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si  existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble  respectivo. Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero  figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del  edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del  despacho.    

Cumplidas  las anteriores formalidades sin que los demandantes se presenten en los tres (3)  días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el  auto admisorio de la demanda.    

     

4. El juez,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la  demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado,  identificará el inmueble. hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del  gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto  sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.    

     

5. Si la  parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios,  podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto  admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y  se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.    

El avalúo se  practicará por dos peritos escogidos así:    

uno de la  lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista  suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo  en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada  por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto.    

     

Sólo podrán  avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de  la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias  para la conservación del inmueble.    

6. En estos  procesos no pueden proponerse excepciones.    

7. Con base  en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el  juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su  pago.    

Las  indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales,  debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria,  representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado  cuando ellos comparezcan.    

8. Si en la  sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad  demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos  reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona  objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá  intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés  bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia.    

     

Artículo 4°  El acto administrativo a que se refiere el artículo 18 de la Ley 56 de 1981, no es  exigible en los procesos a que se refiere el presente Decreto.    

     

Artículo 5°  Cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las  normas del Titulo XXII, Libro 3 del Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 6º  Los procesos sobre servidumbre pública de conducción de energía eléctrica,  iniciados antes de la vigencia de este Decreto, se sujetarán en lo pertinente,  a las disposiciones contenidas en este reglamento. No obstante los recursos  interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren  comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas,  empezó a correr el término, o principió a surtirse la notificación.    

     

Artículo 7°  Quedan a salvo las acciones que tengan los tenedores de los predios materia del  proceso, respecto de los titulares de derechos reales principales. Podrán  ejercitarse ante la Justicia ordinaria y no suspenderán el curso del proceso de  imposición de la servidumbre.    

     

Artículo 8º  Este Decreto rige desde su publicación y deroga el artículo 41 del Decreto 2024 de 1982.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 9 de septiembre de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  de Minas y Energía,    

     

IVAN DUQUE  ESCOBAR.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *