DECRETO 258 DE 1987
(febrero 2)
por el cual se reglamenta la Ley 36 de 1984 y se organiza el Registro de Artesanos y de Organizaciones Gremiales de Artesanos y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 120, numeral 3° de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1° DE LA DEFINICION. Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforme a sus conocimientos y habilidades técnicas y artísticas. Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.
Artículo 2° Para efectos legales, se entiende por artesanía a una actividad creativa y permanente de producción de objetos, realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico.
Artículo 3° Entiéndase el aspecto de servicios en la artesanía como la aplicación de los conocimientos, habilidades y destreza en la conservación, reconstrucción y prolongación de obras y acciones que conlleven a un servicio útil.
Artículo 4° DE LA CLASIFICACION. Adóptase la siguiente clasificación de artesanía productora de objetos: indígena, tradicional popular y contemporánea.
Artículo 5° DE LA ARTESANIA INDIGENA. Se considera artesanía indígena aquella en que el aborigen utilizando sus propios medios transforma, dentro de sus tradiciones, en objetos de arte y funcionalidad los elementos del medio ambiente en que vive para así satisfacer necesidades materiales y espirituales, conservando sus propios rasgos históricos y culturales.
Artículo 6° DE LA ARTESANIA TRADICIONAL POPULAR. Artesanía tradicional popular es la producción de objetos artesanales resultante de la fusión de las culturas americanas, africanas y europeas, elaborada por el pueblo en forma anónima con predominio completo del material y los elementos propios de la región, transmitida de generación en generación. Esta constituye expresión fundamental de la cultura popular e identificación de una comunidad determinada.
Artículo 7° DE LA ARTESANIA CONTEMPORANEA. Se considera artesanía contemporánea, a la producción de objetos artesanales con rasgos nacionales que incorpora elementos de otras culturas y cuya característica es la transición orientada a la aplicación de aquellos de tendencia universal en la realización estética, incluida la tecnología moderna.
Artículo 8° DE LOS TALLERES. Se considera taller artesanal al lugar, donde el artesano tiene sus elementos de trabajo instalados para lograr un proceso autónomo e independiente de producción de objetos artesanales y prestación de servicios de conformidad con el índice de oficios artesanales donde existe una baja división del trabajo con una función múltiple de creación, enseñanza y organización.
Parágrafo. Para efectos de la identificación del taller artesanal será indispensable que el proceso productivo sea predominantemente manual y que el propietario tenga autonomía en su organización.
CAPITULO II
CATEGORIA, REQUISITOS Y CALIFICACION.
Artículo 9° DE LAS CATEGORIAS DE ARTESANOS. Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesanos:
a) Aprendiz;
b) Oficial;
c) Instructor, y
d) Maestro artesano.
Parágrafo. Artesanías de Colombia S.A., indicará en cada caso, y con base en la capacitación o experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha solicitado el reconocimiento.
Una vez producido éste, el solicitante tendrá derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano.
Artículo 10. Aprendiz es la persona que se inicia en el proceso de capacitación manual técnica, de asimilación y ejercitación artística dentro de un taller bajo la orientación de un instructor o de un maestro artesano debidamente acreditado.
Artículo 11. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN CATEGORIA DE APRENDIZ. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de aprendiz debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:
Dos (2) años de educación primaria aprobados o su equivalente;
Dos (2) años consecutivos de trabajo en el oficio; y
Tener dominio en la ejecución de parte del proceso de producción de varios objetos del oficio respectivo.
Artículo 12. DE LA CALIFICACION EN LA CATEGORIA DE APRENDIZ. La calificación en la categoría de aprendiz se determinará por la ejecución de una tarea asignada y supervisada por un instructor o maestro artesano, a solicitud del interesado y certificación de dos (2) años de trabajo en un taller artesanal.
Parágrafo. La calificación en la categoría de aprendiz, tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.
Artículo 13. DE LA CATEGORIA DE OFICIAL. Oficial es el artesano con capacidad manual y técnica para la elaboración de objetos, de un oficio artesanal específico, sin ser considerado creador en cuanto al diseño y a su expresión estética, y quien ejecuta su labor en forma autónoma.
Artículo 14. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN LA CATEGORIA DE OFICIAL. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de oficial debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:
Cinco (5) años de educación primaria aprobados o su equivalente;
Cuatro (4) años consecutivos de trabajo en el oficio, dos (2) de los cuales en la categoría de aprendiz;
Estar vinculado en forma permanente a la actividad artesanal, en calidad de productor;
Tener capacidad para ejecutar obras completas conforme con los determinantes técnicos, de diseño y producción.
Artículo 15. DE LA CALIFICACION PARA LA INSCRIPCION EN LA CATEGORIA DE OFICIAL. La calificación en la categoría de oficial, se determinará con base en la certificación expedida por un maestro artesano, a cuyo servicio haya trabajado durante dos (2) años mínimo como aprendiz, acreditando la condición de propietario de un taller artesanal, con funcionamiento mínimo de dos (2) años.
Parágrafo. La calificación en la categoría de oficial tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.
Artículo 16. DE LOS REQUISITOS QUE DEBE LLENAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCION COMO OFICIAL. La solicitud de inscripción como oficial en el registro debe contener una descripción de la actividad artesanal respecto de la cual acredita experiencia y a la que pretende dedicarse de acuerdo con el índice de oficios a que alude el artículo cuarto de la ley.
Artículo 17. DE LA CATEGORIA DE INSTRUCTOR. Instructor es el artesano cuya experiencia, capacitación, preparación manual y técnica y nociones pedagógicas, le permiten impartir conocimientos teóricos y prácticos en relación con la producción artesanal en un oficio concreto.
Artículo 18. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN LA CATEGORIA DE INSTRUCTOR. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de instructor debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:
Segundo (2°) año de bachillerato o su equivalente;
Tener dominio completo en los aspectos técnicos y de ejecución de los objetos artesanales propios del oficio al cual se dedica;
Estar capacitado para hacer aportes en diseño, técnica y proceso de producción;
Cinco (5) años consecutivos de trabajo en la categoría de oficial; y Comprobar mediante certificación por lo menos un (1) año de formación como instructor.
Artículo 19. DE LA CALIFICACION EN LA CATEGORIA DE INSTRUCTOR. La calificación en la categoría de instructor se determinará mediante la presentación por parte del oficial, del certificado de capacitación pedagógica expedido por organismos oficialmente reconocidos para el efecto.
Artículo 20. Los requisitos relativos a la escolaridad, señalados en cada una de las categorías, se entenderán como un complemento de la formación técnica, la habilidad y destreza en el oficio, y por tanto, bastará que el interesado acredite los requisitos propios de la actividad artesanal para que obtenga su calificación y registros respectivos.
Artículo 21. DE LA CATEGORIA DE MAESTRO ARTESANO. Maestro artesano es la persona que tiene conocimiento pleno de la artesanía en su especialidad, además posee condiciones de originalidad y creatividad en la técnica, el diseño y la producción artesanal.
Artículo 22. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN LA CATEGORIA DE MAESTRO ARTESANO. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de maestro artesano debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:
Dedicación a la actividad artesanal;
Ocho (8) años consecutivos de trabajo y enseñanza del oficio;
Ejercer las funciones de dirección, administración y control del proceso productivo en un taller artesanal;
Acreditar la capacitación de personal y la dirección técnica de oficiales de su taller y/o de otros talleres.
No es indispensable acreditar la condición de instructor, para tener la categoría de maestro artesano.
Parágrafo. Las menciones honoríficas o cualquier otro reconocimiento al mérito artístico, serán homologables a uno o varios de los requisitos señalados.
Las homologaciones serán estudiadas y determinadas por un comité que para el efecto designe Artesanías de Colombia S. A.
CAPITULO III
LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.
Artículo 23. Se reconocen como organizaciones gremiales de artesanos las siguientes: empresas asociativas, asociaciones, federaciones, confederaciones, cooperativas y demás colectividades de artesanos constituidas o que se constituyan conforme a la ley.
Artículo 24. DE LA EMPRESA ASOCIATIVA ARTESANAL. Empresa asociativa artesanal es aquella forma de organización en torno a la producción que divide el trabajo entre sus miembros de manera especializada y equitativa. Se caracteriza por la propiedad colectiva sobre los medios de producción.
Estará conformada por un número mínimo de diez (10) artesanos.
Artículo 25. DE LA ASOCIACION DE ARTESANOS. La asociación de artesanos es la forma de organización de primer grado, que reúne un grupo de personas en torno a su profesión con unos objetivos precisos y definidos en los estatutos.
Esta se constituye sin ánimo de lucro y debe contar con por lo menos 25 socios activos.
Artículo 26. DE LA FEDERACION DE ARTESANOS. La Federación de artesanos es la organización de segundo grado, que agrupa un número mínimo de cinco (5) asociaciones de artesanos. Tiene objetivos precisos y definidos en los estatutos y se constituye sin ánimo de lucro.
Artículo 27. DE LA CONFEDERACION DE ARTESANOS. La confederación de artesanos es la organización de tercer grado que agrupa un número mínimo de tres (3) federaciones de artesanos. Tiene cobertura nacional y objetivos definidos en los estatutos. Se constituye sin ánimo de lucro.
Artículo 28. DE LAS COOPERATIVAS DE ARTESANOS. La cooperativa de artesanos es la organización de personas agrupadas en torno a unos intereses comunes. Debe estar constituida por un número de socios no inferior a veinticinco (25) y se caracteriza por la igualdad de obligaciones y derechos entre sus afiliados. Tiene estatutos propios elaborados por sus miembros.
CAPITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS Y DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.
Artículo 29. Reglaméntase y organízase el registro de artesanos y de organizaciones gremiales de artesanos de la forma como a continuación se consagra.
Artículo 30. DEL REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS. Artesanías de Colombia S. A., llevará el registro nacional de artesanos y organizaciones gremiales de artesanos.
Artículo 31. La inscripción en el registro es el acto mediante el cual el artesano y las organizaciones gremiales de artesanos acreditan los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente en una de las categorías establecidas en la ley.
Artículo 32. DEL FORMULARIO PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO. Artesanías de Colombia S. A., elaborará un formulario único de inscripción para el registro.
Artículo 33. El registro nacional tendrá como base el índice de oficios artesanales elaborado por el Sena.
Artículo 34. La inscripción o registro se hará por las personas naturales individualmente consideradas ante la oficina que para tal efecto designe Artesanías de Colombia S. A., o por medio de las entidades oficiales, mediante convenios interinstitucionales y a través de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidas las que actuarán en coordinación y supervisión de la citada dependencia.
Artículo 35. La inscripción en el registro nacional de artesanos será un servicio público y gratuito a cargo del Estado. El documento que acredite como artesano se denominará tarjeta profesional cuyo costo será establecido por Artesanías de Colombia S. A., y correrá por cuenta del interesado.
Artículo 36. A cada inscrito se le entregará la tarjeta profesional en la cual figurarán su nombre, documento de identidad, oficio, fecha y lugar de expedición y categoría a la cual pertenece.
Artículo 37. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS. La inscripción en el registro de las organizaciones gremiales de primer grado requerirá los siguientes requisitos:
1. Copia del acto mediante el cual se reconoció la personería jurídica;
2. Certificación de existencia y representación legal;
3. Presentar constancia de número de identificación tributaria;
4. Adjuntar lista de socios en la cual conste: nombre y apellidos, documento de identidad, oficio artesanal, dirección, teléfono del taller, si los tuviere.
Artículo 38. Para los organismos de segundo y tercer grado, la inscripción en el registro se efectuará presentando el certificado de existencia y representación legal.
Artículo 39. La inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará ante la oficina a la cual se refiere el artículo trigesimocuarto del presente Decreto, o por medio de las entidades oficiales que la misma designe para tal efecto por convenios interinstitucionales. A cada organización gremial, se le expedirá el correspondiente certificado, en el cual figurará su denominación, personería jurídica, domicilio, radio de acción, fecha de la inscripción y relación de los oficios que están representados en ella.
Parágrafo. La inscripción o registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará por el representante legal.
Artículo 40. Las personas que tengan la calidad de directivos y los afiliados activos de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidos, deben acreditar su inscripción en una de las categorías indicadas en este Decreto, y ésta siempre deberá efectuarse previa al registro de la organización gremial de artesanos respectivo.
Artículo 41. La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes causales:
a) Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;
b) Fallecimiento del titular;
c) En el caso de las personas jurídicas es causa de su cancelación la liquidación y disolución de la sociedad.
Artículo 42. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de febrero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico,
MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.