DECRETO 258 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  258 DE 1987    

(febrero 2)    

     

por el cual se  reglamenta la Ley 36 de 1984 y se  organiza el Registro de Artesanos y de Organizaciones Gremiales de Artesanos y  se dictan otras disposiciones.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el artículo 120, numeral 3° de la  Constitución Política,    

     

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

PRINCIPIOS GENERALES.    

     

Artículo  1° DE LA DEFINICION. Se considera  artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a  un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforme a sus  conocimientos y habilidades técnicas y artísticas. Trabaja en forma autónoma,  deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o  servicios útiles su esfuerzo físico y mental.    

     

Artículo  2° Para efectos legales, se entiende  por artesanía a una actividad creativa y permanente de producción de objetos,  realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias  simples obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los  patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico.    

     

Artículo  3° Entiéndase el aspecto de servicios  en la artesanía como la aplicación de los conocimientos, habilidades y destreza  en la conservación, reconstrucción y prolongación de obras y acciones que  conlleven a un servicio útil.    

     

Artículo  4° DE LA CLASIFICACION. Adóptase la  siguiente clasificación de artesanía productora de objetos: indígena,  tradicional popular y contemporánea.    

     

Artículo  5° DE LA ARTESANIA INDIGENA. Se  considera artesanía indígena aquella en que el aborigen utilizando sus propios  medios transforma, dentro de sus tradiciones, en objetos de arte y  funcionalidad los elementos del medio ambiente en que vive para así satisfacer  necesidades materiales y espirituales, conservando sus propios rasgos  históricos y culturales.    

     

Artículo  6° DE LA ARTESANIA TRADICIONAL  POPULAR. Artesanía tradicional popular es la producción de objetos artesanales  resultante de la fusión de las culturas americanas, africanas y europeas,  elaborada por el pueblo en forma anónima con predominio completo del material y  los elementos propios de la región, transmitida de generación en generación.  Esta constituye expresión fundamental de la cultura popular e identificación de  una comunidad determinada.    

     

Artículo  7° DE LA ARTESANIA CONTEMPORANEA. Se  considera artesanía contemporánea, a la producción de objetos artesanales con  rasgos nacionales que incorpora elementos de otras culturas y cuya  característica es la transición orientada a la aplicación de aquellos de  tendencia universal en la realización estética, incluida la tecnología moderna.    

     

Artículo  8° DE LOS TALLERES. Se considera  taller artesanal al lugar, donde el artesano tiene sus elementos de trabajo  instalados para lograr un proceso autónomo e independiente de producción de  objetos artesanales y prestación de servicios de conformidad con el índice de  oficios artesanales donde existe una baja división del trabajo con una función  múltiple de creación, enseñanza y organización.    

     

Parágrafo.  Para efectos de la identificación del taller artesanal será indispensable que  el proceso productivo sea predominantemente manual y que el propietario tenga  autonomía en su organización.    

     

CAPITULO II    

     

CATEGORIA, REQUISITOS  Y CALIFICACION.    

     

Artículo  9° DE LAS CATEGORIAS DE ARTESANOS. Con  el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad artesanal, se  reconocerán las siguientes categorías de artesanos:    

     

a)  Aprendiz;    

     

b)  Oficial;    

     

c)  Instructor, y    

     

d)  Maestro artesano.    

     

Parágrafo.  Artesanías de Colombia S.A., indicará en cada caso, y con base en la  capacitación o experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la  persona que ha solicitado el reconocimiento.    

     

Una  vez producido éste, el solicitante tendrá derecho a recibir el documento que lo  acredite como artesano.    

     

Artículo  10. Aprendiz es la persona que se inicia en el proceso de capacitación manual  técnica, de asimilación y ejercitación artística dentro de un taller bajo la  orientación de un instructor o de un maestro artesano debidamente acreditado.    

     

Artículo  11. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN CATEGORIA DE APRENDIZ. La persona  que solicite la inscripción en el registro en la categoría de aprendiz debe  acreditar los siguientes requisitos mínimos:    

     

Dos  (2) años de educación primaria aprobados o su equivalente;    

     

Dos  (2) años consecutivos de trabajo en el oficio; y    

     

Tener  dominio en la ejecución de parte del proceso de producción de varios objetos  del oficio respectivo.    

     

Artículo  12. DE LA CALIFICACION EN LA CATEGORIA DE APRENDIZ. La calificación en la  categoría de aprendiz se determinará por la ejecución de una tarea asignada y  supervisada por un instructor o maestro artesano, a solicitud del interesado y  certificación de dos (2) años de trabajo en un taller artesanal.    

     

Parágrafo.  La calificación en la categoría de aprendiz, tendrá una vigencia mínima de dos  (2) años.    

     

Artículo  13. DE LA CATEGORIA DE OFICIAL. Oficial es el artesano con capacidad manual y  técnica para la elaboración de objetos, de un oficio artesanal específico, sin  ser considerado creador en cuanto al diseño y a su expresión estética, y quien  ejecuta su labor en forma autónoma.    

     

Artículo  14. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN LA CATEGORIA DE OFICIAL. La  persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de oficial  debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:    

     

Cinco  (5) años de educación primaria aprobados o su equivalente;    

     

Cuatro  (4) años consecutivos de trabajo en el oficio, dos (2) de los cuales en la  categoría de aprendiz;    

     

Estar  vinculado en forma permanente a la actividad artesanal, en calidad de  productor;    

     

Tener  capacidad para ejecutar obras completas conforme con los determinantes  técnicos, de diseño y producción.    

     

Artículo  15. DE LA CALIFICACION PARA LA INSCRIPCION EN LA CATEGORIA DE OFICIAL. La  calificación en la categoría de oficial, se determinará con base en la  certificación expedida por un maestro artesano, a cuyo servicio haya trabajado  durante dos (2) años mínimo como aprendiz, acreditando la condición de  propietario de un taller artesanal, con funcionamiento mínimo de dos (2) años.    

     

Parágrafo.  La calificación en la categoría de oficial tendrá una vigencia mínima de dos  (2) años.    

     

Artículo  16. DE LOS REQUISITOS QUE DEBE LLENAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCION COMO OFICIAL.  La solicitud de inscripción como oficial en el registro debe contener una  descripción de la actividad artesanal respecto de la cual acredita experiencia  y a la que pretende dedicarse de acuerdo con el índice de oficios a que alude  el artículo cuarto de la ley.    

     

Artículo  17. DE LA CATEGORIA DE INSTRUCTOR. Instructor es el artesano cuya experiencia,  capacitación, preparación manual y técnica y nociones pedagógicas, le permiten  impartir conocimientos teóricos y prácticos en relación con la producción  artesanal en un oficio concreto.    

     

Artículo  18. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN LA CATEGORIA DE INSTRUCTOR. La  persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de  instructor debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:    

     

Segundo  (2°) año de bachillerato o su  equivalente;    

     

Tener  dominio completo en los aspectos técnicos y de ejecución de los objetos  artesanales propios del oficio al cual se dedica;    

     

Estar  capacitado para hacer aportes en diseño, técnica y proceso de producción;    

     

Cinco  (5) años consecutivos de trabajo en la categoría de oficial; y Comprobar  mediante certificación por lo menos un (1) año de formación como instructor.    

     

Artículo  19. DE LA CALIFICACION EN LA CATEGORIA DE INSTRUCTOR. La calificación en la  categoría de instructor se determinará mediante la presentación por parte del  oficial, del certificado de capacitación pedagógica expedido por organismos oficialmente  reconocidos para el efecto.    

     

Artículo  20. Los requisitos relativos a la escolaridad, señalados en cada una de las  categorías, se entenderán como un complemento de la formación técnica, la  habilidad y destreza en el oficio, y por tanto, bastará que el interesado  acredite los requisitos propios de la actividad artesanal para que obtenga su  calificación y registros respectivos.    

     

Artículo  21. DE LA CATEGORIA DE MAESTRO ARTESANO. Maestro artesano es la persona que  tiene conocimiento pleno de la artesanía en su especialidad, además posee  condiciones de originalidad y creatividad en la técnica, el diseño y la  producción artesanal.    

     

Artículo  22. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN LA CATEGORIA DE MAESTRO ARTESANO.  La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de  maestro artesano debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:    

     

Dedicación  a la actividad artesanal;    

     

Ocho  (8) años consecutivos de trabajo y enseñanza del oficio;    

     

Ejercer  las funciones de dirección, administración y control del proceso productivo en  un taller artesanal;    

     

Acreditar  la capacitación de personal y la dirección técnica de oficiales de su taller  y/o de otros talleres.    

     

No  es indispensable acreditar la condición de instructor, para tener la categoría  de maestro artesano.    

     

Parágrafo.  Las menciones honoríficas o cualquier otro reconocimiento al mérito artístico,  serán homologables a uno o varios de los requisitos señalados.    

     

Las  homologaciones serán estudiadas y determinadas por un comité que para el efecto  designe Artesanías de Colombia S. A.    

     

CAPITULO III    

     

LAS ORGANIZACIONES  GREMIALES DE ARTESANOS.    

     

Artículo  23. Se reconocen como organizaciones gremiales de artesanos las siguientes:  empresas asociativas, asociaciones, federaciones, confederaciones, cooperativas  y demás colectividades de artesanos constituidas o que se constituyan conforme  a la ley.    

     

Artículo  24. DE LA EMPRESA ASOCIATIVA ARTESANAL. Empresa asociativa artesanal es aquella  forma de organización en torno a la producción que divide el trabajo entre sus  miembros de manera especializada y equitativa. Se caracteriza por la propiedad  colectiva sobre los medios de producción.    

     

Estará  conformada por un número mínimo de diez (10) artesanos.    

     

Artículo  25. DE LA ASOCIACION DE ARTESANOS. La asociación de artesanos es la forma de  organización de primer grado, que reúne un grupo de personas en torno a su  profesión con unos objetivos precisos y definidos en los estatutos.    

     

Esta  se constituye sin ánimo de lucro y debe contar con por lo menos 25 socios  activos.    

     

Artículo  26. DE LA FEDERACION DE ARTESANOS. La Federación de artesanos es la  organización de segundo grado, que agrupa un número mínimo de cinco (5)  asociaciones de artesanos. Tiene objetivos precisos y definidos en los  estatutos y se constituye sin ánimo de lucro.    

     

Artículo  27. DE LA CONFEDERACION DE ARTESANOS. La confederación de artesanos es la  organización de tercer grado que agrupa un número mínimo de tres (3)  federaciones de artesanos. Tiene cobertura nacional y objetivos definidos en  los estatutos. Se constituye sin ánimo de lucro.    

     

Artículo  28. DE LAS COOPERATIVAS DE ARTESANOS. La cooperativa de artesanos es la  organización de personas agrupadas en torno a unos intereses comunes. Debe  estar constituida por un número de socios no inferior a veinticinco (25) y se  caracteriza por la igualdad de obligaciones y derechos entre sus afiliados.  Tiene estatutos propios elaborados por sus miembros.    

     

CAPITULO IV    

     

REGISTRO NACIONAL DE  ARTESANOS Y DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.    

     

Artículo  29. Reglaméntase y organízase el registro de artesanos y de organizaciones  gremiales de artesanos de la forma como a continuación se consagra.    

     

Artículo  30. DEL REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS. Artesanías de Colombia S. A., llevará  el registro nacional de artesanos y organizaciones gremiales de artesanos.    

     

Artículo  31. La inscripción en el registro es el acto mediante el cual el artesano y las  organizaciones gremiales de artesanos acreditan los requisitos exigidos para  ser reconocidos oficialmente en una de las categorías establecidas en la ley.    

     

Artículo  32. DEL FORMULARIO PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO. Artesanías de Colombia  S. A., elaborará un formulario único de inscripción para el registro.    

     

Artículo  33. El registro nacional tendrá como base el índice de oficios artesanales  elaborado por el Sena.    

     

Artículo  34. La inscripción o registro se hará por las personas naturales  individualmente consideradas ante la oficina que para tal efecto designe  Artesanías de Colombia S. A., o por medio de las entidades oficiales, mediante  convenios interinstitucionales y a través de las organizaciones gremiales de  artesanos legalmente constituidas las que actuarán en coordinación y  supervisión de la citada dependencia.    

     

Artículo  35. La inscripción en el registro nacional de artesanos será un servicio  público y gratuito a cargo del Estado. El documento que acredite como artesano  se denominará tarjeta profesional cuyo costo será establecido por Artesanías de  Colombia S. A., y correrá por cuenta del interesado.    

     

Artículo  36. A cada inscrito se le entregará la tarjeta profesional en la cual figurarán  su nombre, documento de identidad, oficio, fecha y lugar de expedición y  categoría a la cual pertenece.    

     

Artículo  37. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE  ARTESANOS. La inscripción en el registro de las organizaciones gremiales de  primer grado requerirá los siguientes requisitos:    

     

1.  Copia del acto mediante el cual se reconoció la personería jurídica;    

     

2.  Certificación de existencia y representación legal;    

     

3.  Presentar constancia de número de identificación tributaria;    

     

4.  Adjuntar lista de socios en la cual conste: nombre y apellidos, documento de  identidad, oficio artesanal, dirección, teléfono del taller, si los tuviere.    

     

Artículo  38. Para los organismos de segundo y tercer grado, la inscripción en el  registro se efectuará presentando el certificado de existencia y representación  legal.    

     

Artículo  39. La inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos se  hará ante la oficina a la cual se refiere el artículo trigesimocuarto del  presente Decreto, o por medio de las entidades oficiales que la misma designe  para tal efecto por convenios interinstitucionales. A cada organización  gremial, se le expedirá el correspondiente certificado, en el cual figurará su  denominación, personería jurídica, domicilio, radio de acción, fecha de la  inscripción y relación de los oficios que están representados en ella.    

     

Parágrafo.  La inscripción o registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará por  el representante legal.    

     

Artículo  40. Las personas que tengan la calidad de directivos y los afiliados activos de  las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidos, deben acreditar  su inscripción en una de las categorías indicadas en este Decreto, y ésta  siempre deberá efectuarse previa al registro de la organización gremial de  artesanos respectivo.    

     

Artículo  41. La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes causales:    

     

a)  Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;    

     

b)  Fallecimiento del titular;    

     

c)  En el caso de las personas jurídicas es causa de su cancelación la liquidación  y disolución de la sociedad.    

     

Artículo  42. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 2 de febrero de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

MIGUEL  ALFONSO MERINO GORDILLO.          

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