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DECRETO 2558 DE 1984
(octubre 12)
por el cual se reglamenta el otorgamiento de rutas y horarios por carretera de uso público del país, mediante permiso.
Nota: Derogado por el Decreto 1183 de 1986, artículo 24.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos comprendidos en este Decreto, se entiende por:
1. Horario autorizado: Momento determinado del día en el cual se ha autorizado un despacho.
2: Despacho. Salida de un vehículo para servir un horario en una ruta autorizada.
3. Horario necesario: Aquel que se requiere para satisfacer una demanda bajo unas condiciones mínimas de ocupación vehicular.
4. Horario disponible: Aquel que siendo necesario, en condiciones normales de la demanda, no se encuentra autorizado.
5. Oferta de transporte: Es el total de sillas que estén a disposición de los usuarios en un período y ruta determinada.
6. Demanda de transporte: La cantidad de pasajeros que necesitan movilizarse a lo largo de una ruta, en un período determinado.
7. Utilización u ocupación de un vehículo: Es la relación porcentual entre el número promedio de pasajeros que ocupan el vehículo en una ruta determinada y su capacidad ofrecida.
8. Rotación de demanda: Es la relación porcentual del número de veces que son utilizadas las sillas en cada despacho, con respecto a la capacidad misma del vehículo.
9. Condiciones normales de la demanda: Es la movilización regular de pasajeros en una ruta, para deteminados períodos. del año sin que esté afectada por factores externos al mismo servicio como lo pueden ser las épocas de vacaciones, días festivos y obstrucciones de vías.
10. Encuesta de origen-destino y frecuencia de viaje: Es la investigación que se hace directamente al usuario, en una ruta determinada sobre la procedencia, lugar final, clase de vehículo y asiduidad de su viaje.
11. Conteo estacionario: Es la observación directa de la cantidad de pasajeros que se movilizan por un punto fijo de una ruta.
12. Duplicidad de horario: Cuando simultáneamente se efectúan dos (2) o más despachos en un horario para una misma ruta.
13. Frecuencia: Es la repetición de un despacho en una unidad de tiempo, previamente determinada.
14. Modificación de horarios: Consiste en trasladar la hora de despacho autorizado, conservando el total de horarios asignados en la ruta.
15. Reestructuración: Es la posibilidad de cancelar, incrementar o disminuir los horarios en una ruta determinada.
16. Cubrimiento: Es la longitud autorizada que posee una empresa de transporte sobre deteminada ruta.
17. Jerarquía en la clasificación: Es el resultado del ordenamiento de las empresas de conformidad al puntaje obtenido para su licencia de funcionamiento y clasificación o reclasificación.
18. Edad promedio del parque automotor: Es el promedio ponderado de la edad del equipo, por tipo de vehículo.
19. Plan de rodamiento: Es la programación de ¡os vehículos necesarios para cubrir las rutas y horarios autorizadas a una empresa.
Artículo 2° El otorgamiento de rutas y horarios a las empresas de transporte de pasajeros por carretera, para operar en las vías de uso público mediante permiso, se hará con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 3° Toda solicitud de rutas y horarios hecha por las empresas al Instituto Nacional del Transporte, deberá contener:
1. Indicación de que la empresa tiene el tipo de vehículo y el radio de acción, para la ruta solicitada.
2. Croquis de las rutas, con indicación de las distancias, tiempo de viaje, calidad y características de las vías, horas dé paso por poblaciones intermedias importantes y tiempo de demora en las mismas.
3. Número de horarios solicitados.
4. Nivel de servicio, forma de despacho, frecuencia y tipo de vehículo.
Artículo 4° El trámite para la adjudicación de ruta y horarios, en lo que no se encuentra previsto en el presente Decreto, se seguirá por las normas contenidas en el Código de lo Contencioso Administrativo y las que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 5° Una vez verificado el cumplimiento de lo requisitos (dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud), se publicará por una (1) vez en un diario de amplia circulación nacional o local, según el caso, un extracto de la petición indicando las rutas solicitadas, número de horarios, frecuencia, tipo de vehículo, nombre del solicitante y de las empresas que tienen autorizada la ruta origen y destino.
Parágrafo 1° La información contenida en la publicación de prensa, debe fijarse por un período de veinte (20) días hábiles en la cartelera de la Oficina del INTRA que ordenó la publicación.
Parágrafo 2° La publicación de que trata el artículo anterior, se hará por la Secretaria General del INTRA, por los Directores Regionales, según el caso, con cargo la empresa solicitante y deberá ser cancelada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición de la resolución que ordenó la publicación; si no lo hiciere, se entenderá que desiste de la petición.
Artículo 6° Transcurridos veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación, se vence el término para que las empresas solicitantes y/o proponentes, cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente:
Artículo 7° Toda propuesta para servir rutas y horario deberá contener, además de lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo tercero de este Decreto, lo siguiente:
Estudio mediante el cual se demuestre la necesidad de autorizar las rutas y horarios solicitados, en consideración a los siguientes factores:
a) La población de los principales núcleos urbanos y rurales de la ruta, lo mismo que el estado de las comunicaciones entre ellos.
b) La oferta y demanda de transporte, determinadas estadísticamente por medio de conteos estacionarios, encuestas de origen-destino o rotación de la demanda para determinar el número de despachos necesarios y la hora de los mismos.’
Esta información debe corresponder por lo menos a tres (3) días en condiciones normales de la demanda, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y teniendo en cuenta todas las empresas que cubran en cada sentido el recorrido de la ruta en estudio.
c) Comparación de los horarios solicitados con los autorizados tanto en origen y destino como en tránsito, a fin de evitar duplicidad en ellos.
Del análisis de estos factores, deberá concluirse la disponibilidad de horarios, teniendo en cuenta una utilización vehicular no inferior al 70%.
Parágrafo. Las empresas que se opongan deberán acompañar sus oposiciones, con argumentos técnicos y/o jurídicos que los justifiquen dentro del término señalado para las empresas solicitantes o proponentes, de acuerdo con el artículo sexto de este Decreto.
Articulo 8° En concordancia con el numeral noveno del articulo primero, articulo quinto, artículo sexto y el literal b), del articulo séptimo del presente Decreto; las empresas deberán presentar sus solicitudes de rutas y horarios, dentro de los términos comprendidos entre el primero (1°) de enero y el quince (15) de abril; y entre el primero (1°) de julio y el quince (15) de septiembre de cada año.
Asimismo, el INTRA solo podrá ordenar las publicaciones entre el quince (15) de enero y el quince (15) de mayo; y entre el quince (15) de julio y el quince (15) de octubre de cada año.
Artículo 9° Vencido el término de que trata el artículo sexto de este Decreto, el INTRA analizará las oposiciones y propuestas y decidirá si existen o no horarios disponibles.
Parágrafo. Si el Instituto, encuentra disponibilidad de horarios, los adjudicará teniendo en cuenta lo preceptuado en este Decreto.
Artículo 10. Para la autorización de rutas y horarios el Instituto evaluará a cada una de las empresas solicitantes y/o proponentes, los siguientes factores con su respectiva cuantificación:
1. Jerarquía en la clasificación: Tendrá un máximo de treinta (30) puntos, calificando cada empresa proporcionalmente al puntaje que obtuvo en la licencia de funcionamiento así:
Pe =
Pe = Calificación que obtiene la empresa en este factor.
Pc = Puntaje obtenido en la licencia de funcionamiento.
P máx = Puntaje máximo que pudo obtener la empresa en los factores de clasificación.
2. Edad promedio del parque automotor: Tendrá un máximo de 30 puntos. Por cada año más de la edad promedio que tenga el equipo correspondiente a una empresa, perderá dos (2) puntos en este factor así:
Pe = 30-2 Epr.
Pe = Calificación que obtiene cada empresa en este factor.
Epr = Edad promedio del parque automotor de la empresa, de acuerdo al tipo de vehículo,
3. Cubrimiento autorizado: Este factor se califica sobre un total de 30 puntos asignándole a cada empresa una calificación proporcional a la distancia en kilómetros que tenga autorizada sobre la ruta, así:
Pe =
Pe = Calificación que obtiene cada empresa en este factor.
Ke = Distancia en kilómetros que tiene cada empresa autorizada sobre la ruta.
Kt = Kilometraje total de la ruta.
4. Sanciones: Este factor tendrá una calificación máxima de diez (10) puntos asignados a cada empresa inversamente proporcional al número de sanciones y a su cuantía impuesta por violaciones al Estatuto Nacional del Transporte, durante el último año, según reglamentación que para el efecto expida el Director General del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 11. Las empresas de transporte que incurran en las infracciones previstas en los literales a), b), e) y e) del artículo ciento cuatro (104), del Decreto número 1393 de 1970, y que en consecuencia el Instituto Nacional del Transporte les aplique la sanción de multa, tendrán como pena accesoria, la prohibición de formular al Instituto o a las autoridades en las cuales éste haya delegado la función, solicitud de rutas, horarios o sus modificaciones hasta por los siguientes términos:
1. Por suspensión esporádica e injustificada del servicio: doce (12) meses.
2. Alteración de tarifas o de las rutas y horarios autorizados: doce (12) meses.
3. Los demás casos que impliquen alteración del servicio o violación al Estatuto de Transporte: seis (6) meses.
Parágrafo 1° El período durante el cual la empresa queda inhabilitada para formular estas peticiones se contará a partir de la ejecutoria de la resolución que imponga la multa.
Parágrafo 2° En caso de reincidencia dentro de los doce (12) meses siguientes, la pena accesoria a la multa se podrá elevar hasta el doble del término señalado en el presente articulo.
Artículo 12. Las solicitudes de horarios para rutas que el Instituto haya otorgado o negado en los doce (12) meses anteriores, no serán consideradas.
Artículo 13. Cuando todas las empresas que tienen autorizada una misma ruta consideren la necesidad de reestructurar los horarios, lo solicitarán conjuntamente al Instituto Nacional del Transporte, el cual después de analizar las circunstancias y condiciones del servicio, decidirá lo pertinente, autorizando o negando tal solicitud sin publicaciones.
Artículo14. Cuando el INTRA realice estudios de oficio, las publicaciones se harán con cargo al Instituto y las empresas que deseen servir las rutas y horarios publicados, deberán presentar solicitud por escrito al INTRA, dentro de los términos señalados en el artículo sexto de este Decreto, acompañada únicamente del plan de rodamiento de la empresa. Asimismo, las empresas que presenten oposiciones deberán hacerlas conforme al parágrafo del artículo séptimo de este Decreto.
Artículo 15. Cuando el 90% de los propietarios de los vehículos de una empresa de transporte que se haya disuelto y liquidado, manifiesten al INTRA su deseo de constituir una nueva sociedad de transporte, se publicará el concepto previo para la nueva empresa y el Instituto Nacional del Transporte, otorgará la totalidad de las rutas y horarios que tenía autorizados la empresa, sin necesidad de efectuar las publicaciones.
Artículo 16. Las solicitudes de las empresas que se refieran a modificación de horarios, del tipo de vehículo, del nivel de servicio o de la forma de despacho autorizado, deberán contener un estudio técnico, en consideración a los siguientes factores:
a) La oferta y demanda de transporte determinados estadísticamente por medio de conteos estacionarios, encuestas de origen-destino o rotación de demanda para determinar además de los horarios necesarios, la hora de los mismos, el tipo de vehículo requerido, el nivel de servicio y la forma de despacho.
b) Esta información debe corresponder por lo menos a tres (3), días, en condiciones normales de la demanda, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y teniendo en cuenta todas las empresas que cubran en cada sentido el recorrido de la ruta.
c) Comparación de los horarios autorizados con las modificaciones solicitadas a fin de evitar duplicidad.
d) Croquis de las rutas, con indicación de las distancias, tiempos de viaje, calidad y características de las vías, horas de paso por poblaciones intermedias importantes y tiempo de demora en las mismas.
El Instituto Nacional del Transporte después de analizar las circunstancias y condiciones del servicio, decidirá lo pertinente, autorizando o negando sin efectuar publicaciones.
Artículo 17. La Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, determinará el procedimiento para la asignación de rutas urbanas en las empresas de servicio urbano.
Artículo 18. Las solicitudes de rutas y horarios presentadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto, se decidirán de acuerdo con el Decreto número 2245 de 1976.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2245 de 1976.
Comuníquese y cúmplase.
12 de octubre de 1984,
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta