DECRETO 2558 DE 1984

Decretos 1984

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

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DECRETO 2558 DE 1984

(octubre 12)    

     

por el cual se reglamenta el otorgamiento  de rutas y horarios por carretera de uso público del país, mediante permiso.    

     

  Nota: Derogado por el    Decreto 1183 de 1986,  artículo 24.      

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades concedidas por la    Ley 15 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para los efectos  comprendidos en este Decreto, se entiende por:    

     

1. Horario autorizado: Momento  determinado del día en el cual se ha autorizado un despacho.    

     

2: Despacho. Salida de un  vehículo para servir un horario en una ruta autorizada.    

     

3. Horario necesario: Aquel  que se requiere para satisfacer una demanda bajo unas condiciones mínimas de  ocupación vehicular.    

     

4. Horario disponible: Aquel  que siendo necesario, en condiciones normales de la demanda, no se encuentra  autorizado.    

     

5. Oferta de transporte: Es el  total de sillas que estén a disposición de los usuarios en un período y ruta  determinada.    

     

6. Demanda de transporte: La  cantidad de pasajeros que necesitan movilizarse a lo largo de una ruta, en un  período determinado.    

     

7. Utilización u ocupación de  un vehículo: Es la relación porcentual entre el número promedio de pasajeros  que ocupan el vehículo en una ruta determinada y su capacidad ofrecida.    

     

8. Rotación de demanda: Es la  relación porcentual del número de veces que son utilizadas las sillas en cada  despacho, con respecto a la capacidad misma del vehículo.    

     

9. Condiciones normales de la  demanda: Es la movilización regular de pasajeros en una ruta, para deteminados  períodos. del año sin que esté afectada por factores externos al mismo servicio  como lo pueden ser las épocas de vacaciones, días festivos y obstrucciones de  vías.    

     

10. Encuesta de origen-destino  y frecuencia de viaje: Es la investigación que se hace directamente al usuario,  en una ruta determinada sobre la procedencia, lugar final, clase de vehículo y  asiduidad de su viaje.    

     

11. Conteo estacionario: Es la  observación directa de la cantidad de pasajeros que se movilizan por un punto  fijo de una ruta.    

     

12. Duplicidad de horario:  Cuando simultáneamente se efectúan dos (2) o más despachos en un horario para  una misma ruta.    

     

13. Frecuencia: Es la repetición  de un despacho en una unidad de tiempo, previamente determinada.    

     

14. Modificación de horarios:  Consiste en trasladar la hora de despacho autorizado, conservando el total de  horarios asignados en la ruta.    

     

15. Reestructuración: Es la  posibilidad de cancelar, incrementar o disminuir los horarios en una ruta  determinada.    

     

16. Cubrimiento: Es la  longitud autorizada que posee una empresa de transporte sobre deteminada ruta.    

     

17. Jerarquía en la  clasificación: Es el resultado del ordenamiento de las empresas de conformidad  al puntaje obtenido para su licencia de funcionamiento y clasificación o  reclasificación.    

     

18. Edad promedio del parque  automotor: Es el promedio ponderado de la edad del equipo, por tipo de  vehículo.    

     

19. Plan de rodamiento: Es la  programación de ¡os vehículos necesarios para cubrir las rutas y horarios  autorizadas a una empresa.    

     

Artículo 2° El otorgamiento de  rutas y horarios a las empresas de transporte de pasajeros por carretera, para  operar en las vías de uso público mediante permiso, se hará con arreglo a lo  dispuesto en el presente Decreto.    

     

Artículo 3° Toda solicitud de  rutas y horarios hecha por las empresas al Instituto Nacional del Transporte,  deberá contener:    

     

1. Indicación de que la  empresa tiene el tipo de vehículo y el radio de acción, para la ruta  solicitada.    

     

2. Croquis de las rutas, con  indicación de las distancias, tiempo de viaje, calidad y características de las  vías, horas dé paso por poblaciones intermedias importantes y tiempo de demora  en las mismas.    

     

3. Número de horarios  solicitados.    

     

4. Nivel de servicio, forma de  despacho, frecuencia y tipo de vehículo.    

     

Artículo 4° El trámite para la  adjudicación de ruta y horarios, en lo que no se encuentra previsto en el  presente Decreto, se seguirá por las normas contenidas en el Código de lo  Contencioso Administrativo y las que lo modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 5° Una vez verificado  el cumplimiento de lo requisitos (dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud), se publicará por una  (1) vez en un diario de amplia circulación nacional o local, según el caso, un  extracto de la petición indicando las rutas solicitadas, número de horarios,  frecuencia, tipo de vehículo, nombre del solicitante y de las empresas que  tienen autorizada la ruta origen y destino.    

     

Parágrafo 1° La información  contenida en la publicación de prensa, debe fijarse por un período de veinte  (20) días hábiles en la cartelera de la Oficina del INTRA que ordenó la  publicación.    

     

Parágrafo 2° La publicación de  que trata el artículo anterior, se hará por la Secretaria General del INTRA,  por los Directores Regionales, según el caso, con cargo la empresa solicitante  y deberá ser cancelada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  expedición de la resolución que ordenó la publicación; si no lo hiciere, se  entenderá que desiste de la petición.    

     

Artículo 6° Transcurridos  veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la  publicación, se vence el término para que las empresas solicitantes y/o  proponentes, cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente:    

     

Artículo 7° Toda propuesta  para servir rutas y horario deberá contener, además de lo señalado en los numerales  1, 2, 3 y 4 del articulo tercero de este Decreto, lo siguiente:    

     

Estudio mediante el cual se  demuestre la necesidad de autorizar las rutas y horarios solicitados, en  consideración a los siguientes factores:    

     

a) La población de los  principales núcleos urbanos y rurales de la ruta, lo mismo que el estado de las  comunicaciones entre ellos.    

     

b) La oferta y demanda de  transporte, determinadas estadísticamente por medio de conteos estacionarios,  encuestas de origen-destino o rotación de la demanda para determinar el número  de despachos necesarios y la hora de los mismos.’    

     

Esta información debe  corresponder por lo menos a tres (3) días en condiciones normales de la  demanda, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de  la solicitud y teniendo en cuenta todas las empresas que cubran en cada sentido  el recorrido de la ruta en estudio.    

     

c) Comparación de los horarios  solicitados con los autorizados tanto en origen y destino como en tránsito, a  fin de evitar duplicidad en ellos.    

     

Del análisis de estos  factores, deberá concluirse la disponibilidad de horarios, teniendo en cuenta  una utilización vehicular no inferior al 70%.    

     

Parágrafo. Las empresas que se  opongan deberán acompañar sus oposiciones, con argumentos técnicos y/o jurídicos  que los justifiquen dentro del término señalado para las empresas solicitantes  o proponentes, de acuerdo con el artículo sexto de este Decreto.    

     

Articulo 8° En concordancia  con el numeral noveno del articulo primero, articulo quinto, artículo sexto y el  literal b), del articulo séptimo del presente Decreto; las empresas deberán  presentar sus solicitudes de rutas y horarios, dentro de los términos  comprendidos entre el primero (1°) de enero y el quince (15) de abril; y entre  el primero (1°) de julio y el quince (15) de septiembre de cada año.    

     

Asimismo, el INTRA solo podrá  ordenar las publicaciones entre el quince (15) de enero y el quince (15) de  mayo; y entre el quince (15) de julio y el quince (15) de octubre de cada año.    

     

Artículo 9° Vencido el término  de que trata el artículo sexto de este Decreto, el INTRA analizará las  oposiciones y propuestas y decidirá si existen o no horarios disponibles.    

     

Parágrafo. Si el Instituto,  encuentra disponibilidad de horarios, los adjudicará teniendo en cuenta lo preceptuado  en este Decreto.    

     

Artículo 10. Para la  autorización de rutas y horarios el Instituto evaluará a cada una de las  empresas solicitantes y/o proponentes, los siguientes factores con su  respectiva cuantificación:    

     

1. Jerarquía en la  clasificación: Tendrá un máximo de treinta (30) puntos, calificando cada  empresa proporcionalmente al puntaje que obtuvo en la licencia de  funcionamiento así:    

     

Pe =    

     

Pe = Calificación que obtiene  la empresa en este factor.    

     

Pc = Puntaje obtenido en la  licencia de funcionamiento.    

     

P máx = Puntaje máximo que  pudo obtener la empresa en los factores de clasificación.    

     

2. Edad promedio del parque  automotor: Tendrá un máximo de 30 puntos. Por cada año más de la edad promedio  que tenga el equipo correspondiente a una empresa, perderá dos (2) puntos en  este factor así:    

     

Pe = 30-2 Epr.    

     

Pe = Calificación que obtiene  cada empresa en este factor.    

     

Epr = Edad promedio del parque  automotor de la empresa, de acuerdo al tipo de vehículo,    

     

3. Cubrimiento autorizado:  Este factor se califica sobre un total de 30 puntos asignándole a cada empresa  una calificación proporcional a la distancia en kilómetros que tenga autorizada  sobre la ruta, así:    

     

Pe =    

     

Pe = Calificación que obtiene  cada empresa en este factor.    

     

Ke = Distancia en kilómetros  que tiene cada empresa autorizada sobre la ruta.    

     

Kt = Kilometraje total de la  ruta.    

     

4. Sanciones: Este factor  tendrá una calificación máxima de diez (10) puntos asignados a cada empresa  inversamente proporcional al número de sanciones y a su cuantía impuesta por  violaciones al Estatuto Nacional del Transporte, durante el último año, según  reglamentación que para el efecto expida el Director General del Instituto  Nacional del Transporte.    

     

Artículo 11. Las empresas de  transporte que incurran en las infracciones previstas en los literales a), b),  e) y e) del artículo ciento cuatro (104), del    Decreto número  1393 de 1970, y que en consecuencia el Instituto Nacional del Transporte  les aplique la sanción de multa, tendrán como pena accesoria, la prohibición de  formular al Instituto o a las autoridades en las cuales éste haya delegado la  función, solicitud de rutas, horarios o sus modificaciones hasta por los  siguientes términos:    

     

1. Por suspensión esporádica e  injustificada del servicio: doce (12) meses.    

     

2. Alteración de tarifas o de  las rutas y horarios autorizados: doce (12) meses.    

     

3. Los demás casos que  impliquen alteración del servicio o violación al Estatuto de Transporte: seis  (6) meses.    

     

Parágrafo 1° El período  durante el cual la empresa queda inhabilitada para formular estas peticiones se  contará a partir de la ejecutoria de la resolución que imponga la multa.    

     

Parágrafo 2° En caso de  reincidencia dentro de los doce (12) meses siguientes, la pena accesoria a la  multa se podrá elevar hasta el doble del término señalado en el presente  articulo.    

     

Artículo 12. Las solicitudes  de horarios para rutas que el Instituto haya otorgado o negado en los doce (12)  meses anteriores, no serán consideradas.    

     

Artículo 13. Cuando todas las  empresas que tienen autorizada una misma ruta consideren la necesidad de reestructurar  los horarios, lo solicitarán conjuntamente al Instituto Nacional del  Transporte, el cual después de analizar las circunstancias y condiciones del  servicio, decidirá lo pertinente, autorizando o negando tal solicitud sin  publicaciones.    

     

Artículo14. Cuando el INTRA  realice estudios de oficio, las publicaciones se harán con cargo al Instituto y  las empresas que deseen servir las rutas y horarios publicados, deberán  presentar solicitud por escrito al INTRA, dentro de los términos señalados en  el artículo sexto de este Decreto, acompañada únicamente del plan de rodamiento  de la empresa. Asimismo, las empresas que presenten oposiciones deberán  hacerlas conforme al parágrafo del artículo séptimo de este Decreto.    

     

Artículo 15. Cuando el 90% de  los propietarios de los vehículos de una empresa de transporte que se haya  disuelto y liquidado, manifiesten al INTRA su deseo de constituir una nueva  sociedad de transporte, se publicará el concepto previo para la nueva empresa y  el Instituto Nacional del Transporte, otorgará la totalidad de las rutas y  horarios que tenía autorizados la empresa, sin necesidad de efectuar las  publicaciones.    

     

Artículo 16. Las solicitudes  de las empresas que se refieran a modificación de horarios, del tipo de  vehículo, del nivel de servicio o de la forma de despacho autorizado, deberán  contener un estudio técnico, en consideración a los siguientes factores:    

     

a) La oferta y demanda de  transporte determinados estadísticamente por medio de conteos estacionarios,  encuestas de origen-destino o rotación de demanda para determinar además de los  horarios necesarios, la hora de los mismos, el tipo de vehículo requerido, el  nivel de servicio y la forma de despacho.    

     

b) Esta información debe  corresponder por lo menos a tres (3), días, en condiciones normales de la  demanda, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de  la solicitud y teniendo en cuenta todas las empresas que cubran en cada sentido  el recorrido de la ruta.    

     

c) Comparación de los horarios  autorizados con las modificaciones solicitadas a fin de evitar duplicidad.    

     

d) Croquis de las rutas, con  indicación de las distancias, tiempos de viaje, calidad y características de  las vías, horas de paso por poblaciones intermedias importantes y tiempo de  demora en las mismas.    

     

El Instituto Nacional del  Transporte después de analizar las circunstancias y condiciones del servicio,  decidirá lo pertinente, autorizando o negando sin efectuar publicaciones.    

     

Artículo 17. La Junta  Directiva del Instituto Nacional del Transporte, determinará el procedimiento  para la asignación de rutas urbanas en las empresas de servicio urbano.    

     

Artículo 18. Las solicitudes  de rutas y horarios presentadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto,  se decidirán de acuerdo con el    Decreto número  2245 de 1976.    

     

Artículo 19. El presente Decreto  rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, especialmente el  Decreto 2245 de 1976.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

12 de octubre de 1984,    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Obras Públicas  y Transporte,    

Hernán Beltz Peralta

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