DECRETO 2550 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2550 DE 1988    

(diciembre 12)    

     

Por el cual se expide el  nuevo Código Penal Militar.    

     Nota 1: Derogado por la    Ley 522 de 1999.    

     

Nota 2: Reglamentado por el Decreto 1562 de 1990.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1987, y oído el  concepto de la comisión asesora integrada por los honorables miembros del  Congreso Nacional nombrados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras y los  representantes del Gobierno designados mediante el Decreto número  152 de 1988,    

     

DECRETA:    

     

CODIGO PENAL MILITAR    

     

LIBRO PRIMERO    

SECCION PRIMERA    

     

PARTE GENERAL    

TITULO PRELIMINAR    

NORMAS RECTORAS DE LA LEY  PENAL MILITAR.    

     

Artículo 1° LEGALIDAD. Nadie podrá ser  condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la  ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de  seguridad que no se encuentre establecida en ella.    

     

Artículo 2° HECHO PUNIBLE. Para que una  conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.    

     

Artículo 3° TIPICIDAD. Para que la conducta  sea típica, debe coincidir con los elementos estructurales del tipo penal.    

     

Artículo 4° ANTIJURIDICIDAD.  Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en  peligro, sin justa causa el interés jurídico tutelado.    

     

Artículo 5° CULPABILIDAD. Para que una  conducta típica y antijurídica sea punible, debe realizarse con culpabilidad.  Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.    

     

Artículo 6° FAVORABILIDAD.  La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para  los que hayan sido condenados.    

     

Artículo 7° PROSCRIPCION  DE ANALOGIA. Con las excepciones legales, queda  proscrita toda forma de aplicación analógica.    

     

Artículo 8° IGUALDAD ANTE LA LEY. La ley  penal militar se aplicará sin tener en cuenta consideraciones diferentes de las  establecidas en ella.    

     

Artículo 9° COSA JUZGADA. El procesado  condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por auto que tenga la  misma fuerza vinculante, proferida por juez colombiano, no será sometido a  nuevo proceso por el mismo hecho. Tampoco podrá hacerse nuevo juzgamiento en  Colombia cuando la sentencia haya sido proferida por juez extranjero, salvo las  excepciones legales.    

     

Artículo 10. CONOCIMIENTO DE LA LEY. La  ignorancia de la ley penal militar no sirve de excusa, salvo las excepciones  consignadas en ella.    

     

Artículo 11. JUEZ NATURAL. Nadie podrá ser  juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad a la  comisión del hecho punible.    

     

Artículo 12. FUNCION  DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función retributiva,  preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas  de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.    

     

Artículo 13. INTEGRACION.  En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código,  son aplicables las disposiciones del Código Penal común.    

     

TITULO I    

APLICACION DE LA LEY PENAL  MILITAR.    

     

CAPITULO UNICO    

AMBITO.    

     

Artículo 14. PRINCIPIO. Las disposiciones de  este código se aplicarán a los militares en servicio activo que cometan hecho  punible militar o común relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del  territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el Derecho  Internacional. También se aplicarán a  los oficiales, suboficiales, y agentes de la Policía Nacional. (Nota 1: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-444  del 4 de octubre de 1995. Providencia confirmada en la Sentencia C-561 de 1997, la  cual declaró exequible el resto del mismo. Nota 2: El aparte señalado en  negrilla fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  del 13 de febrero de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

     

TITULO II    

     

HECHO PUNIBLE MILITAR.    

CAPITULO I    

     

CLASIFICACION, FORMA Y TIEMPO  DEL HECHO PUNIBLE MILITAR.    

     

Artículo 15. CLASIFICACION.  Los hechos punibles militares se dividen en delitos y faltas. Son delitos  militares los descritos en este código. Son faltas las definidas en los  respectivos reglamentos disciplinarios.    

     

Artículo 16. FORMAS DE REALIZACION.  El hecho punible militar puede ser realizado por acción o por omisión.    

     

Artículo 17. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El  hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la  omisión, aun cuando sea otro el del resultado.    

La conducta omisiva  se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción  omitida.    

     

Artículo 18. CAUSALIDAD. Nadie podrá ser  condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende la existencia  de éste no es consecuencia de su acción u omisión.    

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir  el resultado, no evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.    

     

Artículo 19. TENTATIVA. El que iniciare la  ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos  a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su  voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las  tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.    

     

CAPITULO II    

DE LA PARTICIPACION.    

     

Artículo 20. AUTORES. El que realice el hecho  punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el  mismo hecho.    

     

Artículo 21. COMPLICES.  El que contribuya a la realización del hecho punible o preste ayuda posterior,  cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente al  mismo hecho, disminuida de una sexta parte a la mitad.    

     

Artículo 22. COMUNICABILIDAD DE  CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicará al  partícipe que las hubiere conocido. Las personales que disminuyan o excluyan la  punibilidad, sólo se tendrán en cuenta respecto del  copartícipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por estas  mismas circunstancias.    

     

CAPITULO III    

DEL CONCURSO DE HECHOS  PUNIBLES.    

     

Artículo 23. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. El  que con una sola acción u omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja  varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición,  quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro  tanto.    

     

Artículo 24. PUNIBILIDAD  EN LA ACUMULACION. Lo dispuesto en la norma  sustantiva para el concurso de hechos punibles se aplicará para los delitos que  se juzguen acumulativamente cuando las penas imponibles sean privativas de la  libertad puedan acumularse.    

     

Artículo 25. LIMITE A LA PENA APLICABLE EN EL  CONCURSO. La pena aplicable en el concurso no podrá ser superior a la suma  aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997)    

Para los efectos del inciso anterior, tres  (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión.    

-En ningún caso  las pena privativa de libertad podrá exceder de treinta (30) años.  (Nota: Este inciso fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.)    

     

CAPITULO IV    

DE LA JUSTIFICACION  DEL HECHO.    

     

Artículo 26. CAUSALES. El hecho se justifica  cuando se comete:    

1. En estricto cumplimiento de un deber  legal.    

2. En cumplimiento de orden legítima de  autoridad competente, emitida con las formalidades legales.    

3. En legítimo ejercicio de un derecho, de  una actividad lícita o de un cargo  público. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997.)    

4. Por la necesidad de defender un derecho  propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la  defensa sea proporcionada a la agresión.    

5. Por la necesidad de proteger un de hecho  propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera,  que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no  tengan deber jurídico de afrontar.    

     

Artículo 27. EXCESO. El que exceda los  límites propios de cualquiera de las causales de justificación precedentes,  incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la  mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.    

     

CAPITULO V    

DE LA INIMPUTABILIDAD.    

     

Artículo 28. CONCEPTO. Es inimputable  quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la  capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa  compresión, por inmadurez psicológica o trastorno mental.    

     

Artículo 29. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO.  Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, responderá por el  dolo a culpa el que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de  colocarse en tal situación.    

     

Artículo 30. MEDIDAS APLICABLES. Los inimputables que realicen un hecho punible serán sometidos  a las medidas de seguridad establecidas en este código.    

Si la inimputabilidad  proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la  imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con  perturbaciones mentales.    

     

CAPITULO VI    

DE LA CULPABILIDAD.    

     

Artículo 31. FORMAS. Nadie podrá ser penado  por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.    

     

Artículo 32. DOLO. La conducta es dolosa  cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo  cuando la acepta previéndola al menos como posible.    

     

Artículo 33. CULPA. La conducta es culposa  cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado  previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.    

     

Artículo 34. PRETERINTENCION.  La conducta preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la  intención del agente.    

     

Artículo 35. PUNIBILIDAD.  La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos  expresamente determinados en la ley.    

     

Artículo 36. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. No  es culpable:    

1. Quien realice la conducta por caso  fortuito o fuerza mayor.    

2. Quien obre bajo insuperable coacción  ajena.    

3. Quien realice el hecho con la convicción  errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación, y    

4. Quien obre con la convicción errada e  invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias  necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.    

Si el error proviene de culpa, el hecho será  punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.    

     

TITULO III    

PUNIBILIDAD.    

     

CAPITULO I    

DE LAS PENAS.    

     

Artículo 37. PENAS PRINCIPALES. Los  imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:    

1. Prisión.    

2. Arresto.    

3. Multa.    

     

Artículo 38. PENAS ACCESORIAS. Son penas  accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:    

1. Restricción domiciliaria.    

2. Separación absoluta de las Fuerzas  Militares o de la Policía Nacional. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue  declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13  de febrero de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

3. Interdicción de derechos y funciones  públicas.    

4. Prohibición del ejercicio de un arte,  profesión u oficio.    

5. Suspensión de la patria potestad.    

6. Expulsión del territorio nacional para  extranjeros.    

7. Prohibición de consumir bebidas  alcohólicas.    

     

Artículo 39. DURACION  DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la siguiente:    

1. Prisión hasta  treinta (30) años. (Nota:  Este literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.)    

     

2. Arresto hasta cinco (5) años.    

3. Restricción domiciliaria hasta dos (2)  años.    

4. Interdicción de derechos y funciones  públicas hasta diez (10) años.    

5. Prohibición del ejercicio de arte,  profesión u oficio hasta cinco (5) años.    

6. Suspensión de la patria potestad hasta  quince (15) años.    

7. Prohibición de consumir bebidas  alcohólicas hasta tres (3) años.    

     

Artículo 40. PRISION  Y ARRESTO. Las penas de prisión y arresto consisten en la privación de la libertad  personal, y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley.    

     

Artículo 41. MULTA. La multa consiste en la  obligación de pagar a la unidad correspondiente una suma no mayor de cien  salarios mínimos mensuales legales.    

     

Artículo 42. FIJACION  DE LA MULTA. La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad  del hecho punible; el resarcimiento, así sea parcial, del daño causado; la  situación económica del condenado; el estipendio diario derivado de su trabajo;  las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho, y las demás  circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.    

En caso de concurso o acumulación las multas  correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, pero en total no  podrán exceder del máximo señalado en el artículo anterior.    

     

Artículo 43. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. Al  imponer la multa o posteriormente, el juez podrá atendidas las circunstancias  del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas  adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

Artículo 44. AMORTIZACION  MEDIANTE TRABAJO. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa  mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en  favor de la administración pública o de la comunidad.    

El Juez de primera instancia determinará el  trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y  control.    

El salario de cada día de trabajo imputable a  la multa será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta  actividad en el lugar donde se realice. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

Artículo 45. CONVERSION  DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal  y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en  los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario  mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5)  años.    

El condenado a quien se le haya hecho la  conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en  cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya  cumplido en arresto.    

     

Artículo 46. SEPARACION  ABSOLUTA. La separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional consiste en el retiro definitivo de ellas.  El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ellas cargo alguno. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue  declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13  de febrero de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

     

Artículo 47. INTERDICCION  DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. La interdicción de derechos y funciones  públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de  cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que  confieren las entidades oficiales.    

     

Artículo 48. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION. La pena de prisión impuesta a los militares o  policías, implica las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas  Militares o de la Policía Nacional y la interdicción de derechos y funciones  públicas por igual tiempo a la de la pena principal. Las demás penas accesorias  serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto  en el artículo 56 de este código.    

Cuando se trate de delitos culposos  sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación  absoluta de las Fuerzas Militares o de  la Policía Nacional. (Nota: El  aparte señalado en negrilla fue declarado constitucional por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 13 de febrero de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

     

Artículo 49. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. El tiempo de detención preventiva se  tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-628 de 1996,  Providencia confirmada en la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

Artículo 50. CUMPLIMIENTO DE PENAS  ACCESORIAS. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas  suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte,  profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la  libertad, concurrente con ellas; cumplida ésta, empezará a correr el término  que se señale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 62  de este código.    

La pena de separación absoluta de las Fuerzas  Militares o de la Policía Nacional  se aplicará una vez ejecutoriada la respectiva sentencia. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado constitucional por  la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de febrero de 1990. Exp. 1981.  Sala Plena.).    

     

Articulo 51. SUSPENSION  DE PENA POR ENFERMEDAD MENTAL. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al  condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de  la libertad y se le enviará a establecimiento especial, anexo psiquiátrico o  clínica adecuada.    

Cuando el condenado recobrare la salud,  continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el  tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se  refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena.    

     

Artículo 52. RESTRICCION  DOMICILIARIA. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al  condenado de permanecer en determinado municipio, o en la prohibición de  residir en determinado lugar.    

     

Artículo 53. PROHIBICION  DEL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA, ARTE, PROFESION U  OFICIO. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una  industria, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de  ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al  responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, arte, profesión u oficio  por un término hasta de cinco (5) años.    

     

Artículo 54. PROHIBICION  RELACIONADA CON LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS. Cuando uno  de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas, alcohólicas, del  juez impondrá como pena accesoria y por término hasta de tres (3) años, la  prohibición de consumir tales bebidas.    

     

CAPITULO II    

DE LAS CIRCUNSTANCIAS.    

     

Artículo 55. IRA O INTENSO DOLOR. El que  cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento  ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni  menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva  disposición.    

     

Artículo 56. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA.  Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la  gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las  circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.    

     

Además de los criterios señalados en el  inciso anterior para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se  tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo;  en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda, y en  el concurso, el número de hechos punibles.    

     

Artículo 57. AGRAVACION  POR DELITO COMETIDO CONTRA EMPLEADO OFICIAL. Cuando el hecho fuere cometido  contra empleado oficial por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo,  la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya  sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.    

     

Artículo 58. ATENUACION  PUNITIVA. Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido  previstas de otra manera:    

1. La buena conducta anterior.    

2. Obrar por motivos nobles o altruistas.    

3. Obrar en estado de emoción o pasión  excusables, o de temor intenso.    

4. La influencia de apremiantes  circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.    

     

5. Haber obrado por sugestión de una  muchedumbre en tumulto.    

6. Procurar voluntariamente, después de  cometido el hecho, anular y disminuir sus consecuencias.    

7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque  sea en forma parcial.    

8. Presentarse voluntariamente ante la  autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de  terceros.    

9. La falta de ilustración, en cuanto haya  Influido en la ejecución del hecho.    

10. Las condiciones de inferioridad psíquica  determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan  influido en la ejecución del hecho.    

11. Ejecutar antes o después de cometido el  hecho punible una acción distinguida de valor por razones del servicio.    

     

Artículo 59. ANALOGIA.  Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá  tenerse en cuenta cualquier otra análoga de ellas.    

     

Artículo 60. AGRAVACION  PUNITIVA. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido  previstas de otra manera:    

1. Cometer el hecho en tiempo de guerra,  conmoción interior o turbación del orden público, o frente al enemigo.    

2. Cometer el hecho delante de la tropa  reunida para los actos del servicio.    

3. Haber obrado por motivos innobles o  fútiles.    

4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el  modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o  perjudicado su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad  moral en el delincuente.    

5. La preparación ponderada del hecho  punible.    

6. Abusar de las condiciones de inferioridad  del ofendido.    

7. Ejecutar el hecho con insidias o  artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.    

8. Obrar con complicidad de otro.    

9. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad,  infortunio o peligro común.    

10. Abusar de la credulidad pública o  privada.    

11. Hacer más nocivas las consecuencias del  hecho punible.    

12. Abusar de cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.    

13. Haber cometido el hecho para ejecutar u  ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el  provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.    

14. Emplear en la ejecución del hecho, medios  de cuyo uso pueda resultar peligro común.    

15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos  a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o  pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia  colectivas.    

     

Artículo 61. APLICACION  DE MINIMOS Y MAXIMOS. Solo  podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias  de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente  circunstancias de atenuación.    

     

CAPITULO III    

DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL.    

     

Artículo 62. CONCEPTO. En la sentencia  condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá, de oficio  o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de  dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:    

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no  exceda de tres (3) años de prisión.    

2. Que su personalidad, la naturaleza y  modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no  requiere tratamiento penitenciario.    

3. Que no se trate de delitos contra la  disciplina, contra el servicio, contra el honor militar o policial, contra los  bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la  seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilización, voluntaria, ni de peculado.  (Nota: Las expresiones resaltadas en este numeral, fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-445  del 26 de agosto de 1998.)    

Artículo 63. OBLIGACIONES. Al otorgar  la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de  las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además,  impondrá las siguientes obligaciones:    

1. Informar todo cambio de residencia.    

2. Ejercer oficio, profesión u ocupación  lícitos.    

3. Reparar los daños ocasionados por el  delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.    

4. Abstenerse de consumir bebidas  alcohólicas.    

5. Someterse a la vigilancia de las  autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y    

6. Observar buena conducta.    

Estas obligaciones se garantizarán mediante  caución.    

     

Artículo 64. REVOCACION.  Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o  violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente  la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la  caución prestada.    

     

Artículo 65. EXTINCION.  Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de  que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución  judicial que así lo determine.    

     

CAPITULO IV    

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.    

     

Artículo 66. CONCEPTO. El Juez podrá conceder  la libertad condicional al condenado, a la pena de arresto mayor de tres (3)  años, o a la de prisión que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las dos  terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta  en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan  suponer fundadamente su readaptación social.    

     

Artículo 67. OBLIGACIONES. Al otorgar la  libertad condicional el juez impondrá las mismas obligaciones de que trata el  artículo 63 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución.    

     

Artículo 68. REVOCACION.  Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para  cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un  nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad  condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.    

Si el juez decide extender el período de  prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al  condenado, durante ese período de exceso, las obligaciones señaladas en el  artículo 63 de este código.    

     

Artículo 69. LIBERACION  DEFINITIVA. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en  los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como  definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.    

     

CAPITULO V    

DE LA EXTINCION  DE LA ACCION Y DE LA PENA.    

     

Artículo 70. EXTINCION  POR MUERTE. La muerte del procesado extingue la respectiva acción penal; la del  condenado, la pena, y la del inimputable, la medida  de seguridad.    

     

Artículo 71. DESISTIMIENTO. El desistimiento  aceptado por el querellado extingue la acción penal, en los casos y condiciones  previstos por la ley.    

     

Artículo 72. AMNISTIA  E INDULTO. La amnistía extingue la acción penal; el indulto solamente la pena.    

     

Artículo 73. PRESCRIPCION.  La acción y la pena se extinguen por prescripción.    

     

Artículo 74. TERMINO DE PRESCRIPCION  DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribe en un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este  efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.    

En los delitos que tengan señalada otra clase  de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años.    

Para el delito de deserción, la acción penal  prescribirá en dos (2) años. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-087 de 1997,  Providencia confirmada en la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

Artículo 75. PRESCRIPCION  DE DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL    

EXTERIOR. Cuando el delito se hubiere  iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el  artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí  fijado.    

     

Artículo 76. INICIACION  DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. La prescripción de la  acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día  de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o  permanentes.    

     

Artículo 77. INTERRUPCION  DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION  PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la  resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra.    

Interrumpida la prescripción, principiará a  correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 74 de  este código.    

     

Artículo 78. PRESCRIPCION  DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varios los hechos punibles investigados en un  solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para  cada uno de ellos. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-087 de 1997, Providencia confirmada en la Sentencia C-291 de 1997 y C-358 de 1997.)    

     

Artículo 79. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. La  prescripción de la acción penal y de la pena se declarará de oficio. El procesado  podrá renunciar a ella.    

     

Artículo 80. TERMINO DE PRESCRIPCION  DE LA PENA. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado  para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)  años.    

Para el delito de deserción, la pena  prescribirá en dos (2) años.    

Las penas no privativas de la libertad  prescribirán en cinco (5) años.    

     

Artículo 81.INICIACION  DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción  de la pena se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.    

     

Artículo 82. INTERRUPCION  DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción  de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido.    

     

Artículo 83. PRESCRIPCION  DE PENAS DIFERENTES. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma  sentencia se cumplirán independientemente respecto de cada una de ellas.    

     

Artículo 84. OBLACION.  El sindicado de un hecho punible que sólo tenga pena de multa, podrá poner fin  al proceso pagando la suma que la señale el juez, dentro de los límites fijados  en la respectiva disposición legal.    

     

Artículo 85. REHABILITACION.  Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero y la separación  absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, las demás penas  señaladas en el artículo 38 de este Código podrán cesar por rehabilitación.    

Si tales penas fueren concurrentes con una  privativa de la libertad, no podrá concederse la rehabilitación sino cuando el  condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2)  años a partir del día en que haya cumplido la pena.    

Si no concurrieren con pena privativa de la  libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de  ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.    

     

TITULO IV    

MEDIDAS DE SEGURIDAD.    

     

CAPITULO UNICO    

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.    

     

Artículo 86. ESPECIES. Son medidas de  seguridad:    

1. La internación en establecimiento  psiquiátrico o clínica adecuada.    

2. La internación en casa de estudio o de  trabajo, y    

3. La libertad vigilada.    

     

Artículo 87. INTERNACION  PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por  enfermedad mental permanente se le impondrá medida de internación en  establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde  será sometido al tratamiento científico que corresponda.    

Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración. Vencido  este término podrá  sustituirse por libertad vigilada, previo dictamen médico psiquiátrico.  (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997, la cual declaró exequibles condicionalmente las  expresiones señaladas en negrilla.)    

Artículo 88. INTERNACION  PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por  enfermedad mental transitoria se le impondrá la medida de internación en  establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, donde será  sometido al tratamiento que corresponda.    

Esta medida tendrá  un mínimo de tres (3) meses de duración y  un máximo de tres (3) años. Transcurrido el mínimo indicado se  suspenderá condicionalmente, cuando se establezca que la persona ha recuperado  su normalidad psíquica. (Nota: Las  expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.).    

Artículo 89. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. A los inimputables  que no padezcan de enfermedad mental se les impondrá medida de internación en  establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda  suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.    

Esta medida tendrá  un mínimo de un (1) año de duración y  un máximo de tres (3) años. Se suspenderá condicionalmente  cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al  medio social en que se desenvolverá su vida. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.).    

Artículo 90. LIBERTAD VIGILADA. La libertad  vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez  que ésta se haya cumplido, y consiste:    

1. En la obligación de residir en determinado  lugar por término no mayor de tres (3) años.    

2. La prohibición de concurrir a determinados  lugares públicos por término no mayor de tres (3) años.    

3. En la obligación de presentarse  periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3)  años.    

Artículo 91. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS  DE SEGURIDAD. Transcurrido el término mínimo de duración de cada medida de  seguridad el juez está en la obligación de solicitar semestralmente  informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse  o modificarse.    

Artículo 92. SUSTITUCION  Y PRORROGA. El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su  ejecución por otra más adecuada, si así lo estimaré conveniente, de acuerdo con  la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida.    

También podrá el juez prolongar y aún sustituir  por otra la medida de vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin  exceder el límite máximo de su duración.    

Artículo 93. REVOCACION  DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. Podrá revocarse la  suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto del  perito, se haga necesaria su continuación.    

Transcurrido diez (10) años continuos desde  la suspensión condicional de una medida de seguridad, el juez declarará su  extinción, previo dictamen de perito.    

Artículo 94. SUPENSION  O CESACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La suspensión  o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez previo  dictamen de experto oficial.    

Si se tratare de la medida prevista en el  artículo 89 de este código, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito  y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se  hubiere cumplido la internación. A falta de junta o consejo directivo, el  concepto lo emitirá su director.    

Artículo 95. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. El tiempo de la detención preventiva  se computará como parte cumplida del mínimo previsto en estas disposiciones, si  la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le  corresponda.    

Artículo 96. DURACION.  La persona sometida a medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer  recluida en un establecimiento psiquiátrico por más de veinte (20) años como  consecuencia del fallo respectivo.    

SECCION SEGUNDA    

PARTE ESPECIAL    

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR    

     

TITULO I    

DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA.    

     

CAPITULO I    

DE LA INSUBORDINACION.    

     

     

Artículo 97. INSUBORDINACION.  El que mediante actitudes violentas en relación con orden del servicio, la  rechace, impida que otros la cumplan, o que el superior la imparta, o lo  obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.    

     

Artículo 98. CAUSALES DE AGRADACION.  La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la  mitad cuando el hecho se realice:    

a) Con el concurso de otros.    

b) Con armas, y    

c) Frente a tropas formadas.    

     

Artículo 99. SUBORDINACION  POR EXIGENCIA. El que mediante actitudes violentas haga exigencias relacionadas  con el servicio, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.    

Si la eficiencia no se relacionare con el  servicio, la pena se reducirá de una tercera parte a la mitad.    

     

CAPITULO II    

DE LA DESOBEDENCIA.    

     

Artículo 100. DESOBEDIENCIA. El que incumpla  orden del servicio o modifique la impartida por su respectivo superior,  incurrirá en prisión de un (1) a tres (3) años.    

     

Artículo 101. DESOBEDIENCIA DE PERSONAL RETIRADO.  El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare la  autoridad correspondiente el día y hora señalados en los decretos de  movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de  seis (6) meses a dos (2) años.    

     

Artículo 102. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTA. El  personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación  de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo  anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.    

     

CAPITULO III    

ATAQUE A SUPERIORES O  INFERIORES.    

     

Artículo 103. ATAQUE AL SUPERIOR. El que en  actos del servicio, por razón o so pretexto de él, ataque por vías de hecho a  un superior en grado o en antigüedad, por este solo hecho, incurrirá en prisión  de seis (6) meses a tres (3) años.    

     

Artículo 104. ATAQUE AL INFERIOR. El que en  actos del servicio, por razón o so pretexto de él, ataque por vías de hecho a  un inferior en grado o categoría, por este solo hecho, incurrirá en prisión de  seis (6) meses a dos (2) años.    

     

Artículo 105. AMENAZAS. En las circunstancias  establecidas en los anteriores artículos, si no se tratare de un hecho sino de  amenazas, la pena allí establecida se disminuirá en la mitad.    

     

Artículo 106. AGRAVACION  PUNITIVA. Las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán  hasta el doble cuando los delitos a que se refieren se cometan en tiempo de  guerra, conmoción interior o turbación del orden público.    

     

Artículo 107. ATENUACION  PUNITIVA. La pena establecida en los artículos anteriores se disminuirá hasta  en la mitad, cuando el ofendido y el ofensor fueren del mismo grado.    

     

TITULO II    

DELITOS CONTRA EL SERVICIO.    

     

CAPITULO I    

DEL ABANDONO DEL PUESTO.    

     

Artículo 108. ABANDONO DEL COMANDO. El que  sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o  dirección, por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o  por cualquier tiempo en caso de guerra, conmoción interior o turbación del  orden público, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes.    

     

Artículo 109. ABANDONO DE COMANDOS  SUPERIORES, JEFATURAS O DIRECCIONES. Cuando quien ejecute la conducta descrita  en el artículo anterior sea el comandante general de las Fuerzas Militares, los  comandantes de fuerza, el jefe de Estado Mayor Conjunto, el director general de  la Policía, los comandantes de unidades operativas y tácticas y sus  equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los directores de las escuelas de  formación, los comandantes de  departamento de Policía y los comandantes de comandos unificados,  específicos y operativos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue  declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13  de febrero de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

     

Artículo 110. ABANDONO DE COMANDOS  ESPECIALES. Si cualquiera de las conductas de que tratan los artículos  anteriores fueren realizadas por los comandantes de base, patrullas,  contraguerrillas, tropas de asalto y demás unidades militares y policiales  comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden  público, guerra o conflicto armado, la pena será de seis (6) meses a tres (3)  años de prisión.    

     

Artículo 111. ABANDONO DEL PUESTO. El que  estando de facción o de servicio, abandone el puesto por cualquier tiempo, sin  causa justificada, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.    

En la misma pena incurrirá el que estando de  facción o de servicio se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias  estupefacientes.    

Si quien comete el hecho es el comandante, la  sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad.    

     

Artículo 112. AGRAVACION  PUNITIVA. Si alguno de los hechos de que tratan los artículos anteriores se  comete en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público,  la pena será prisión de uno (1) a cinco (5) años.    

     

CAPITULO II    

DEL ABANDONO DEL SERVICIO.    

     

Artículo 113. ABANDONO DEL SERVICIO. El oficial  o suboficial de las Fuerzas Militares o  de la Policía Nacional o el agente de esta institución, que sin justa causa  abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos;  o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a  partir de la fecha señalada por los reglamentos u orden superior para el  cumplimiento de un acto del servicio; o no se presente dentro de los diez (10)  días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia o permiso o de su  cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos  (2) años. (Nota: El aparte señalado en  negrilla fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  del 13 de febrero de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

     

Artículo 114. AGRAVACION  PUNITIVA. La pena de que trata el artículo anterior se aumentará hasta el  doble, cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra, conmoción interior o  turbación del orden público.    

     

CAPITULO III    

DE LA DESERCION.    

     

Artículo 115. DESERCION.  Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, quien estando  incorporado al servicio militar realice alguno de los siguientes hechos:    

1. Se ausente sin permiso por más de cinco  (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.    

2. No se presente a los superiores  respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla  un turno de salida, una licencia, permiso o vacaciones o en que termina una  comisión u otro acto de servicio, o en que deba presentarse por traslado.    

3. Falte al lugar en que preste su servicio  cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se le hubiere advertido.    

4. Traspase sin autorización los límites  señalados al campamento por el jefe de las tropas en campaña.    

El prisionero de guerra que recobre la  libertad, hallándose en el territorio nacional y no se presente en el término  previsto en los numerales anteriores, incurrirá en arresto de seis (6) meses a  de (2) años.    

En la misma pena incurrirá quien recobre su  libertad en territorio extranjero y no regrese a la patria o no se presente  ante cualquier autoridad consular en el término de treinta (30) días.    

Los condenados por este delito, una vez  cumplida la pena de arresto, continuarán prestando el servicio militar por el  tiempo que les falte.    

     

Artículo 116. AGRAVACION  PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la  mitad, cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra, conmoción interior o  turbación del orden público o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y  hasta el doble en tiempo de guerra o cuando se hubiere empleado violencia.    

     

Artículo 117. ATENUACION  PUNITIVA. Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta  en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los  ocho (8) días siguientes a la consumación del hecho.    

     

CAPITULO IV    

DELITO DEL CENTINELA.    

     

Artículo 118. DELITO DEL CENTINELA. El  centinela que se duerma, se embriague, o se ponga bajo los efectos de  sustancias estupefacientes, o falte a las consignas especiales que haya  recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no sea su  comandante o por quien autorizadamente haga sus veces, incurrirá en arresto de  uno (1) a tres (3) años.    

     

Artículo 119. AGRAVACION  PUNITIVA. Si alguno de los hechos de que trata el artículo anterior se  cometiere en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden  público, se impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años.    

     

CAPITULO V    

DE LA LIBERTAD INDEBIDA DE  PRISIONEROS DE GUERRA.    

     

Artículo 120. LIBERTAD INDEBIDA DE  PRISIONEROS DE GUERRA. El que sin facultad o autorización ponga a un prisionero  de guerra en libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a  cinco (5) años.    

Si la evasión se realizare por culpa del  encargado de su custodia o conducción, la pena se reducirá a la mitad.    

     

CAPITULO VI    

DE LA OMISION  EN EL ABASTECIMIENTO.    

     

Artículo 121. OMISION  EN EL ABASTECIMIENTO. El comandante que no abastezca en debida forma a las  tropas a su mando, para el cumplimiento de acciones militares o policiales,  incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.    

Si a consecuencia del hecho anterior  resultare perjuicio para las operaciones, la pena será de dos (2) a cinco (5)  años de prisión.    

Si el hecho se realiza por culpa, la pena se  disminuirá hasta en la mitad.    

     

TITULO III    

DELITOS CONTRA LOS INTERESES  DE LAS FUERZAS ARMADAS.    

     

CAPITULO UNICO    

DE LA INUTILIZACION  VOLUNTARIA.    

     

Artículo 122. INUTILIZACION.  El que se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de  sus deberes militares o policiales o para obtener su retiro o prestación  social, incurrirá por este solo hecho en prisión de seis (6) meses a dos (2)  años.    

     

TITULO IV    

DELITOS CONTRA EL HONOR.    

     

CAPITULO I    

DE LA COBARDIA.    

     

Artículo 123. COBARDIA.  El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia  del enemigo huya o haga manifestaciones de pánico que afecten a la tropa,  incurrirá por este solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como  consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en  la mitad. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-563  del 30 de noviembre de 1995.).    

     

Artículo 124. COBARDIA  EN EL EJERCICIO DEL MANDO. Incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20)  años:    

1. El comandante que se rindiere al enemigo,  rebeldes o sediciosos, o entregare por medio de capitulaciones la propia  guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave o aeronave, o los  abandonare sin agotar los medios de defensa que hubiere tenido a su  disposición.    

2. El comandante que se rinda o adhiera al  enemigo, rebeldes o    

sediciosos, por haber recibido órdenes de un  superior ya capitulado, o que en cualquier capitulación comprendiere tropas,  unidades, guarnición militar o policial, puestos fortificados, que no se  hallaren bajo sus órdenes, o que estándolo no hubieren quedado comprometidos en  el hecho de armas y operación que causare la capitulación.    

3. El comandante que por temor cediere ante  el enemigo, rebeldes o sediciosos, sin agotar los medios de defensa de que  dispusiere, o se rindiere, si éstos determinaren la pérdida de una acción  bélica o una operación importante.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-563  del 30 de noviembre de 1995.).    

     

Artículo 125. COBARDIA  POR OMISION. El que por temor en acción armada no  acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de  combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinco (5) a  diez (10) años. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-563  del 30 de noviembre de 1995.).    

     

CAPITULO II    

DEL COMERCIO CON EL ENEMIGO.    

     

Artículo 126. COMERCIO CON EL ENEMIGO. El que  en tiempo de guerra comercie con el enemigo, incurrirá en prisión de dos (2) a  ocho (8) años. Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la  pena se aumentará hasta el doble.    

     

CAPITULO III    

DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA.    

     

Artículo 127. INJURIA. El que haga a otro  militar o policía imputaciones deshonrosas, relacionadas con los deberes  militares o policiales incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa  de un mil pesos a veinte salarios mínimos.    

     

Artículo 128. CALUMNIA. El que impute  falsamente a otro militar o policía un hecho punible relacionado con sus  deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)  años y en multa de quinientos pesos a diez salarios mínimos legales.    

     

Artículo 129. INJURIAS Y CALUMNIAS  INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido  quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro; o  quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones “se  dice, se asegura”, u otras semejantes.    

     

Artículo 130. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACION Y ATENUACION DE LA  PENA. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere  utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación  colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de una  sexta parte a la mitad.    

Si se cometiere por medio de escrito dirigido  exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena imponible se  reducirá hasta en la mitad.    

     

Artículo 131. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD.  El responsable de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores,  quedará exento de pena si probare la veracidad de las imputaciones.    

Sin embargo, en ningún caso se admitirá  prueba sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido objeto  de sentencia absolutoria o cesación de procedimiento, excepto si se tratare de  prescripción de la acción.    

     

Artículo 132. RETRACTACION.  No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe  de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de  proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del  ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del  responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en  que se difundió la imputación o en el que señale el juez en los demás casos.    

No se podrá iniciar acción penal si la  retractación o rectificación se hace pública antes que el ofendido formule la  respectiva denuncia.    

     

Artículo 133. INJURIAS RECIPROCAS. Si las  imputaciones a que se refiere el artículo 127 de este código fueren recíprocas,  se podrá declarar exentos de penas a los injuriantes o a cualquiera de ellos.    

     

Artículo 134. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. Las  injurias expresadas por los litigantes o defensores en los escritos, discursos  o informes producidos ante los tribunales y no dadas por sus autores a la  publicidad, harán incurrir a sus autores únicamente a las correcciones  disciplinarias correspondientes.    

     

Artículo 135. QUERELLA. En los casos  previstos en este capítulo sólo se procederá mediante querella.    

Si la calumnia o la injuria afectaren la  memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada por quien  compruebe interés legítimo en su protección y defensa.    

     

TITULO V    

DELITOS CONTRA LA POBLACION CIVIL.    

     

CAPITULO I    

DE LA DEVASTACION.    

     

Artículo 136. DEVASTACION.  El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos,  monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de  beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de  uno (1) a ocho (8) años.    

     

CAPITULO II    

DEL SAQUEO Y LA REQUISICION.    

     

Artículo 137. SAQUEO. Los que en operación de  combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o  de un tercero, incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.    

     

Artículo 138. REQUISICION  ARBITRARIA. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones,  incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.    

     

Artículo 139. REQUISICION  CON OMISION DE FORMALIDADES. El que practicare  requisición sin cumplir las formalidades, y sin que circunstancias especiales  lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.    

     

Artículo 140. EXACCION.  El que, abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población  civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a  suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos,  incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.    

     

Artículo 141. CONTRIBUCIONES ILEGALES. El que  sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en  prisión de seis (6) meses a tres (3) años.    

     

TITULO VI    

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE  LAS FUERZAS ARMADAS.    

     

CAPITULO I    

DEL SABOTAJE.    

     

Artículo 142. SABOTAJE POR DESTRUCCION O INUTILIZACION. El  que destruya o inutilice instalaciones militares o policiales, buques o  aeronaves de guerra, o bienes destinados al servicio de las Fuerzas Armadas,  incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años.    

     

Si los hechos anteriores ocurrieren en tiempo  de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se  aumentará hasta en la mitad.    

     

Artículo 143. SABOTAJE AGRAVADO. El que en  tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, destruya o  inutilice obras, bienes o servicios destinados a la defensa nacional, o realice  acciones tendientes a obstaculizar las operaciones militares o policiales, o a  facilitar las del enemigo, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte    

(20) años.    

     

CAPITULO II    

DEL ATAQUE AL CENTINELA.    

     

Artículo 144. ATAQUE AL CENTINELA. El que  ejerza violencia contra un centinela, incurrirá en prisión de uno (1) a tres  (3) años. La pena se aumentará hasta el doble si el hecho se comete en tiempo  de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.    

     

CAPITULO III    

DE LA FALSA ALARMA.    

     

Artículo 145. FALSA ALARMA. El que difunda  falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate incurrirá en arresto  de seis (6) meses a un (1) año.    

Si el hecho anterior se realiza en tiempo de  guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará  hasta el doble.    

     

Si a consecuencia del comportamiento a que se  refieren los incisos anteriores, sobreviniere desorden, pérdida de bienes u  otros efectos para la defensa, o la derrota de las tropas la pena será de  cuatro (4) a diez (10) años de prisión.    

     

CAPITULO IV    

DE LA REVELACION  DE SECRETOS.    

     

Artículo 146. REVELACION  DE SECRETOS. El que revele un acto o asunto concerniente al servicio, con  clasificación de seguridad secreto o ultra secreto, incurrirá en prisión de dos  (2) a seis (6) años.    

     

Artículo 147. ATENUACION.  Si la revelación de que trata el artículo anterior fuere de acto o asunto  clasificado como reservado, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a  tres (3) años.    

     

Artículo 148. AGRAVACION.  Si los hechos de que tratan los artículos anteriores se realizaren en tiempos  de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se  aumentará hasta el doble.    

     

Artículo 149. REVELACION  CULPOSA. Si los hechos que se refieren los artículos anteriores se cometieren  por culpa, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de arresto.    

     

CAPITULO V    

DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES  E INSIGNIAS MILITARES O POLICIALES.    

     

Artículo 150. USO INDEBIDO DE UNIFORMES. El  que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o  condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en  arresto de tres (3) meses a un (1) año.    

     

Si el hecho anterior se cometiere en tiempo  de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, incurrirá en  prisión de uno (1) a tres (3) años.    

     

CAPITULO VI    

DE LA FABRICACION,  POSESION Y TRAFICO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.    

     

Artículo 151. FABRICACION,  POSESION Y TRAFICO ILEGAL DE ARMAS, MUNICIONES Y  EXPLOSIVOS. El que sin justa causa introduzca al país, saque de éste, fabrique,  repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas,  municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.    

Si las armas, municiones o explosivos son de  uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, la pena será  de prisión de dos (2) a cinco (5) años.    

     

CAPITULO VII    

OTROS DELITOS CONTRA LA  SEGURIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA  NACIONAL.    

     

Artículo 152. PROVOCACION  DE PANICO. El integrante de una tripulación que, en  combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden  abordo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.    

Si a consecuencia de los hechos anteriores se  causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o  pérdida del buque, aeronave o carro de combate, la pena será de uno (1) a  cuatro (4) anos de prisión.    

     

Artículo 153. ABANDONO DE BUQUE. El  integrante de la tripulación de un buque de las Fuerzas Militares que en el  momento del siniestro o después de que él, lo abandonare sin orden superior,  incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.    

     

Artículo 154. ABANDONO DE EMBARCACION  MENOR. El patrón de embarcación menor que hallándose con ella a flote, en  momentos de combate, naufragio o incendio, la abandonare sin justificación,  incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.    

     

Artículo 155. INTERRUPCION  DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD. El que en operaciones militares o policiales y  sin autorización encienda luces, cuando exista orden de oscurecimiento total,  interrumpa las condiciones impuestas de silencio de radio o emisiones  electrónicas, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.    

Si a consecuencia de estos hechos se  produjeren graves daños o pérdida de buque, aeronave o carro de combate, o  avería a una instalación militar o policial, la pena será de dos (2) a ocho (8)  años de prisión.    

     

Artículo 156. INTRODUCCION  INDEBIDA DE MATERIALES INFLAMABLES. El que sin autorización introdujere en un  buque de la Armada aeronave militar o policial o carro de combate, materias  explosivas o inflamables, incurrirá por este solo hecho en arresto de dos (2) a  ocho (8) meses y en prisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan  daños.    

     

Artículo 157. ABANDONO DE ESCOLTA. El que  estando encargado de la escolta de un buque o convoy, la abandonare sin justa  causa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.    

Si el hecho se consumare en tiempo de guerra,  conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta en  otro tanto.    

     

Artículo 158. INDUCCION  EN ERROR AL COMANDANTE. El encargado de la derrota o navegador u operador de telecomunicaciones  de un buque de las Fuerzas Militares, que indujere en error al comandante,  incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.    

Si los hechos se produjeren por culpa, la  pena será de uno (1) a cuatro (4) años de arresto.    

     

Artículo 159. INDICACION  DE DIRECCION DIFERENTE. El que prestando servicios de  oficial de guardia en el puente, de práctico o navegante o piloto de un buque  de las Fuerzas Militares, o el operador de telecomunicaciones, indicare una  dirección distinta de la que deba seguir con arreglo a las instrucciones del  comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.    

Si a consecuencia del hecho anterior  sobreviviente perjuicio a la expedición o a las operaciones, la pena se  aumentará hasta en la mitad.    

Si los hechos se produjeren por culpa, la  pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.    

     

Artículo 160. AVERIA  O PERDIDA DE BUQUE. El comandante de buque de las Fuerzas Militares que le  causare grave avería, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.    

Si la conducta produjere la inutilización en  forma absoluta para prestar los servicios a que pudiere estar destinado, la  pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión.    

Si los hechos previstos en los incisos  anteriores tuvieren lugar en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación  del orden público la pena será de ocho (8) a quince (15) años de prisión.    

     

Artículo 161. AVERIA  O PERDIDA CULPOSA DE BUQUE. El comandante que por culpa realice las condenas  descritas en el artículo anterior, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3)  años.    

     

Artículo 162. OPERACION  INDEBIDA DE NAVE O AERONAVE. El que sin facultad o sin permiso de autoridad  competente desatraque lanchas, botes, buques de guerra, o cualquier otra clase  de medios de transporte marítimo o fluvial, al servicio de las Fuerzas  Militares o de la Policía Nacional incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos  (2) años.    

Si estos hechos se suceden en tiempo de  guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena será de uno  (1) a cuatro (4) años de prisión.    

En las mismas sanciones incurrirá el que sin  la debida autorización decolare aeronaves militares o policiales.    

     

Artículo 163. CAMBIO SE DERROTERO. El  comandante de una organización de tarea naval o comandante subordinado de la  misma o de buque, o el comandante de una formación aérea o aeronave, que sin  justa causa se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones  del superior, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.    

Si el hecho se cometiere en tiempo de guerra,  conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta el  doble y si hubiere pérdida o apoderamiento de buques o aeronaves la pena será  de seis (6) a doce (12) años de prisión.    

     

Artículo 164. OMISION  DE AUXILIO. El que pudiendo hacerlo no preste auxilio pedido por buque,  aeronave civil, militar o policial, nacional o de un país amigo, y aun de un  país enemigo en los casos en que haya habido promesa de rendición, incurrirá en  prisión de dos (2) a seis (6) años.    

Si por falta del auxilio solicitado se  perdiere el buque o aeronave militar o policial o mercante con matricula  nacional, la pena se aumentará hasta en la mitad.    

     

Artículo 165. OMISION  DE INUTILIZAR BUQUE, AERONAVE O CARRO DE COMBATE. El comandante de un buque,  aeronave o carro de combate que en operación militar no lo inutilice o destruya  para impedir que caiga en poder del enemigo después de haber agotado los  recursos para defenderlo y salvar a los tripulantes, incurrirá en prisión de  tres (3) a seis (6) años.    

     

Artículo 166. ABANDONO DEL BUQUE POR EL  COMANDANTE. El comandante que en caso de naufragio abandonare el buque en  condiciones de flotabilidad y no agotare los recursos para salvar a la  tripulación, armas, pertrechos, bagajes o caudales del Estado, bajo su  responsabilidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.    

La pena prevista en el inciso anterior se  disminuirá de una tercera parte a la mitad, si el hecho consistiere en no  agotar los medios para conservar la disciplina, o no embarcar la tripulación en  las lanchas, botes o balsas disponibles, en caso de salvamento.    

     

Artículo 167. ABANDONO INDEBIDO DE TRIPULACION. El comandante u oficial que en caso de  catástrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las Fuerzas Militares  o de la Policía Nacional a su mando, dejando la tripulación y demás ocupantes a  bordo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.    

Si el hecho se cometiere en tiempo de guerra,  conmoción interior o turbación del orden público la pena se aumentará hasta en  la mitad.    

     

Artículo 168. OCULTAMIENTO DE AVERIA. El que ocultare avería o deterioro en buque,  aeronave o carro de combate de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional,  cuando ello afectare la operabilidad de los mismos, incurrirá en arresto de uno  (1) a cuatro (4) años.    

Si el autor fuere el comandante, la pena se  aumentará hasta en la mitad.    

     

TITULO VII    

DELITOS CONTRA EL DERECHO  INTERNACIONAL.    

     

CAPITULO UNICO    

DE LOS DELITOS CONTRA EL  DERECHO INTERNACIONAL.    

     

Artículo 169. MODALIDADES. Incurrirá en  prisión de uno (1) a cinco (5) años, quien:    

1. Obligare al prisionero de guerra a  combatir contra su país, o lo sometiere a maltratos físicos o morales, o lo  despojare de sus pertenencias para apropiárselas.    

2. Despojare de sus pertenencias a los  muertos en el campo de batalla.    

3. Usare indebidamente insignias, banderas o  emblemas de la Cruz Roja o de organismos aceptados por el derecho  internacional.    

4. Empleare armas prohibidas por el derecho  internacional para hacer la guerra o llevarla adelante en contra del derecho de  gentes.    

     

TITULO VIII    

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y  SEGURIDAD DEL ESTADO.    

     

CAPITULO I    

DE LOS DELITOS DE TRAICION A LA PATRIA.    

     

Artículo 170. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD  NACIONAL. El que cometa actos que tiendan a menoscabar la integridad  territorial de la República, a someterla en todo o en parte al dominio  extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la  unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años.    

     

Artículo 171. HOSTILIDAD MILITAR. El que  intervenga en actos de hostilidad militar, o en conflictos armados contra la  patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (2) años.    

Si como consecuencia de la intervención se  pone en peligro la seguridad de la nación o sufren perjuicio sus bienes o las  Fuerzas Militares o la Policía Nacional, la pena imponible se aumentará hasta  en una tercera parte.    

     

Artículo 172. TRAICION  DIPLOMATICA. El encargado por el gobierno colombiano  de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o  grupo de otro país o con organismos internacionales, que actué con el propósito  de perjudicar los intereses de la República, incurrirá en prisión de cinco (5)  a quince (15) años.    

Si se produjere el perjuicio, la pena se  aumentará hasta en una tercera parte.    

     

Artículo 173. INSTIGACION  A LA GUERRA. El colombiano o extranjero que deba obediencia a la Nación, que  ejecute actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de  otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.    

Si hay guerra o se producen hostilidades, la  pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.    

     

Artículo 174. ATENTADOS CONTRA HITOS  FRONTERIZOS. El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que  marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de tres (3) a quince (15)  años.    

     

Artículo 175. ACTOS CONTRARIOS A LA DEFENSA  DE LA NACION. El que en guerra, hostilidad o  conflicto armado con nación extranjera realice acto que propicie la deserción o  cualquier otro delito contra el servicio de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de  cinco (5) a quince (15) años.    

     

Artículo 176. ULTRAJE A EMBLEMAS O SIMBOLOS PATRIOS. El que ultraje públicamente la bandera,  himno o escudo de Colombia, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2)  años.    

     

Artículo 177. ACEPTACION  INDEBIDA DE HONORES. El que acepte cargo, honor, distinción o merced de Estado  en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en arresto de  seis (6) meses a dos (2) años.    

     

CAPITULO II    

DE LOS DELITOS CONTRA LA  SEGURIDAD DEL ESTADO.    

     

Artículo 178. ESPIONAJE. El que indebidamente  obtenga, emplee o revele secreto político, económico, militar o policial, o no  entregue documentos pertenecientes al enemigo relacionados con la seguridad del  Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a doce (12) años.    

     

Artículo 179. VIOLACION  DE TREGUA O ARMISTICIO. El que violare o desconociere tratado, tregua o  armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o no aceptare  salvo conducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a  cinco (5) años.    

     

Artículo 180. VIOLACION  DE INMUNIDAD DIPLOMATICA. El que viole inmunidad del  jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el gobierno colombiano,  incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.    

     

Artículo 181. CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD. En el caso previsto en el artículo  anterior, sólo se precederá a petición del Procurador General de la Nación o  del representante del gobierno respectivo.    

     

TITULO IX    

DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL.    

     

CAPITULO UNICO    

DE LA REBELION,  SEDICION Y ASONADA.    

     

Artículo 182. REBELION.  Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o  suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en  prisión de tres (3) a seis (6) años.    

     

Artículo 183. SEDICION.  Los que mediante empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el  libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en  arresto de seis (6) meses, a cuatro (4) años.    

     

Artículo 184. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-456  del 23 de septiembre de 1997. EXCLUSION  DE PENA. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos  punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad,  barbarie o terrorismo.    

     

Artículo 185. ASONADA. Los que en forma  tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de  algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro (4) meses a  dos (2) años.    

     

Artículo 186. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible se aumentará hasta  en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión, sedición o  asonada.    

     

Artículo 187. CONSPIRACION.  Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición,  incurrirán, por este solo hecho, en arresto de cuatro (4) meses a dos (2) años.    

     

Artículo 188. SEDUCCION,  USURPACION Y RETENCION  ILEGAL DE MANDO. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de  sedición, sedujere personal de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional,  usurpare o retuviere ilegalmente mando político, militar o policía, incurrirá  en prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años.    

     

TITULO X    

DELITO, CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.    

     

CAPITULO I    

DEL PECULADO.    

     

Artículo 189. PECULADO POR APROPIACION. El que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga  parte, o de bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya  confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa  de un mil a quinientos mil pesos de interdicción de derechos y funciones  públicas de uno (1) a cinco (5) años.    

Cuando el valor de lo apropiado pase de  quinientos mil pesos, la pena será de cuatro (4) a quince (15) años de prisión,  multa de veinte mil a un millón de pesos a interdicción de derechos y funciones  públicas de dos (2) a diez (10) años. (Nota: Las expresiones resaltadas en este  artículo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-445  del 26 de agosto de 1998.).    

     

Artículo 190. PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACION. El que con ocasión del  servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, o de sus  deberes oficiales, se apropie en provecho suyo o de un tercero  de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no  traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de un (1) a cinco (5) años. (Nota: Las expresiones resaltadas en este  inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.).    

La pena señalada en el artículo anterior se  aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometiere:    

1. Sobre armas de fuego, municiones o  explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.    

2. En caso de depósito necesario.    

     

Artículo 191. PECULADO POR DEMORA EN ENTREGA  DE ARMAS Y MUNICIONES. El que decomise armas o municiones, o que las recibiere  decomisadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente  dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo,  incurrirá por este solo hecho en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.    

     

Artículo 192. PECULADO POR USO. El que  indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresa o  instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya  administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá  en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, e interdicción de derechos y funciones  públicas de uno (1) a tres (3) años.    

     

Artículo 193. PECULADO POR ERROR AJENO. El  que se apropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero, bienes que por  error ajeno hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años,  multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones  públicas de uno (1) tres (3) años.    

Cuando no hubiere apropiación ni retención,  sino uso indebido, la pena se reducirá a la mitad.    

     

Artículo 194. PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE. El que dé a los bienes del  Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte, cuya  administración o custodia se le haya confiado en razón de sus funciones,  aplicación diferente de aquella a la que están destinados, o comprometa sumas  superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma  no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años,  multa de un mil a cincuenta mil pesos, e interdicción de derechos y funciones  públicas de uno (1) a tres (3) años.    

     

Artículo 195. PECULADO CULPOSO. El que  respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga  parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya  confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen,  pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa  de un mil a veinte mil pesos.    

     

Artículo 196. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. Si antes de iniciarse la  investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal  uso, repare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su  valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes.    

Si el reintegro se efectuare antes de  dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la  mitad.    

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez  podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas  en el artículo 56 de este código, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.    

     

Artículo 197. PECULADO POR EXTENSION. También incurrirá en las penas previstas en los  artículos anteriores el que realice cualquiera de las conductas en ellos  descritas sobre bienes que administre o custodie, pertenecientes a casinos,  cámaras de oficiales, suboficiales y agentes, tiendas de soldados o de agentes  de la Policía Nacional.    

     

CAPITULO II    

DE LA CONCUSION.    

     

Artículo 198. CONCUSION.  El que, abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien  a dar o prometer para sí mismo a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad  indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e  interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.    

     

CAPITULO III    

DEL COHECHO.    

     

Artículo 199. COHECHO PROPIO. El que reciba  para sí o para un tercero dinero u otra utilidad o acepte promesa  remuneratoria, directa o indirecta, para retardar u omitir un acto propio del  cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales, incurrirá en  prisión de uno (1) a cinco (5) años, en multa de cinco mil a cien mil pesos, e  interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.    

     

Artículo 200. COHECHO IMPROPIO. El que acepte  para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad, o promesa remuneratoria  directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus  funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, multa de dos  mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta  por el mismo término.    

El que reciba dinero u otra utilidad de  persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en  arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de un mil a veinte mil pesos.    

     

Artículo 201. COHECHO POR DAR U OFRECER. El  que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a empleado oficial en los casos  previstos en este capítulo incurrirá en arresto de tres meses (3) a dos (2)  años y multa de un mil a veinte mil pesos.    

     

CAPITULO IV    

DE LA CELEBRACION  INDEBIDA DE CONTRATOS.    

     

Artículo 202. VIOLACION  DEL REGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E  INCOMPATIBILIDADES. El que en ejercicio de sus funciones intervenga en la  tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen  legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en arresto de uno (1) a  cinco (5) años y multa hasta de cinco millones de pesos.    

     

Artículo 203. INTERES  ILICITO EN LA CELEBRACION  DE CONTRATOS. El que se interese en provecho propio o de un tercero, en  cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su  cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3)  años, en multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y  funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.    

     

Artículo 204. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE  REQUISITOS LEGALES. El que por razón del ejercicio de sus funciones y con el  propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un  tercero, trámite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales  o los celebre o liquide de sin verificar el cumplimiento de ellos, incurrirá en  prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e  interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.    

     

CAPITULO V    

DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS.    

     

Artículo 205. TRAFICO DE INFLUENCIAS PARA  OBTENER FAVOR DE EMPLEADO OFICIAL O TESTIGO. El que invocando influencias  reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero,  dinero o dádivas con el fin de obtener favor de un empleado que esté conociendo  o haya de conocer de un asunto, o de algún testigo, incurrirá en prisión de  seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.    

     

CAPITULO VI    

EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO.    

     

Artículo 206. ENRIQUECIMIENTO ILICITO. El que por razón del cargo o de sus funciones,  obtenga un incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no  constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años, multa  de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones  públicas de dos (2) a diez (10) años.    

En la misma pena incurrirá la persona  interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.    

     

CAPITULO VII    

DEL PREVARICATO.    

     

Artículo 207. PREVARICATO POR ACCION. El que profiera sentencia, resolución o dictamen  manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco  (5) años e interdicción de derecho y funciones públicas hasta por el mismo  término.    

     

Artículo 208. PREVARICATO POR OMISION. El que omita, rehuse,  retarde o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de uno  (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por  el mismo término.    

     

Artículo 209. PREVARICATO POR ASESORAMIENTO  ILEGAL. El que ilícitamente asesore, aconseje o patrocine a persona que  gestione cualquier asunto en su despacho, incurrirá en prisión de uno (1) a  tres (3) años, multa de quinientos a diez mil pesos e interdicción de derechos  y funciones públicas hasta por el mismo término.    

     

CAPITULO VIII    

DEL ABUSO DE AUTORIDAD Y OTRAS  INFRACCIONES.    

     

Artículo 210. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO  ARBITRARIO O INJUSTO. El que fuera de los casos especialmente previstos como  delitos, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas,  cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa de un mil a diez mil  pesos.    

     

Parágrafo. Si el acto arbitrario o injusto se  realiza por medio de las armas, o empleando la fuerza, o con violencia sobre  las personas o las cosas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) meses de  arresto, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan por el  concurso de delitos.    

     

Artículo 211. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISION DE DENUNCIA. El que teniendo conocimiento de la  comisión de un delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé  cuenta a la autoridad, incurrirá en multa de un mil a diez mil pesos.    

     

Artículo 212. ASESORAMIENTO Y OTRAS  ACTUACIONES ILEGALES. El que ilegalmente represente, litigue, gestione o  asesore en asunto judicial, administrativo o policial, incurrirá en arresto de  seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a veinte mil pesos.    

Las penas se aumentarán de una tercera parte  a la mitad, si el responsable fuere funcionario o empleado de la justicia penal  militar o del ministerio público. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.)    

     

Artículo 213. EMPLEO ILEGAL DE LA FUERZA  PUBLICA. El que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga  a su disposición, para consumar acto arbitrario o injusto o para impedir o  estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en  prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de un mil a veinte mil pesos.    

     

Artículo 214. OMISION  DE APOYO. El que rehuse o demore indebidamente el  apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley,  incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.    

     

Artículo 215. AGRAVACION  PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera  parte a la mitad, si la omisión fuere de prestar auxilio reclamado en  operaciones de campaña, por el comandante de una fuerza del buque, o aeronave,  sin justa causa.    

     

CAPITULO IX    

DE LA USURPACION  Y ABUSO DE FUNCIONES PUBLICAS.    

     

Artículo 216. ABUSO DE FUNCION  PUBLICA. El que, abusando de su cargo, realice funciones públicas diversas de  las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)  años.    

     

Artículo 217. PROLONGACION  INDEBIDA DE HOSTILIDADES. El comandante que en tiempo de guerra prolongare las  hostilidades después de haber recibido aviso oficial de paz, de una tregua o de  un armisticio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.    

     

Artículo 218. USURPACION  DEL MANDO. El que tomare y ejerciere el mando, e impartiere órdenes a tropas,  sin autorización para ello, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3)  años.    

A la misma sanción queda sometido el que  contra orden de su superior respectivo retuviere el mando o violare una  consigna, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.    

     

Artículo 219. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas a que se refieren los  artículos anteriores se aumentarán hasta el doble si los hechos se cometen en  tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.    

     

TITULO XI    

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.    

     

CAPITULO I    

DE LAS FALSAS IMPUTACIONES  ANTE LAS AUTORIDADES.    

     

Artículo 220. FALSA DENUNCIA. El que bajo  juramento o promesa de honor denuncie ante la autoridad un hecho punible que no  se ha cometido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa  de quinientos a cinco mil pesos.    

     

Artículo 221. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA  DETERMINADA. El que bajo juramento o promesa de honor denuncie a una persona  como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya  comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro  (4) años y multa de un mil a diez mil pesos.    

     

Artículo 222. FALSA AUTOACUSACION.  El que ante autoridad se declare autor o participe de un hecho punible que no  ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto de  seis (6) meses a dos (2) años.    

     

Artículo 223. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Si para los efectos descritos en los artículos  anteriores el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta  en una tercera parte, a menos que esta conducta por sí misma constituya otro  delito.    

     

Artículo 224. REDUCCION  DE PENA EN CASO DE CONTRAVENCION. Las penas señaladas  en los artículos anteriores se reducirán a la mitad, si se tratare de  contravención.    

     

Artículo 225. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Las penas previstas en los artículos anteriores  se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de denunciarse sentencia  de primera instancia el autor se retracta de la falsa denuncia.    

     

CAPITULO II    

DEL FALSO TESTIMONIO.    

     

Artículo 226. FALSO TESTIMONIO. El que en  actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento o promesa  de honor ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o  parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.    

     

Artículo 227. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Si el responsable de los hechos descritos en el  artículo anterior se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la  declaración, de tal modo que dicha retractación pueda ser tenida en cuenta  antes de la sentencia de primera instancia, la pena imponible se disminuirá  hasta en la mitad.    

     

Artículo 228. SOBORNO. El que entregue o  prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la  calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a  cinco (5) años.    

     

CAPITULO III    

DE LA INFIDELIDAD A LOS  DEBERES PROFESIONALES.    

     

Artículo 229. INFIDELIDAD A LOS DEBERES  PROFESIONALES. El que en asunto judicial o administrativo, en desempeño de  mandato, por cualquier medio fraudulento perjudique la gestión que se le  hubiere confiado o en un mismo asunto defienda las partes que tienen intereses  contrarios o incompatibles, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4)  años.    

Si la conducta se realiza en asunto penal, la  pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.    

     

CAPITULO IV    

DEL ENCUBRIMIENTO.    

     

Artículo 230. FAVORECIMIENTO.  El que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y, sin concierto  previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la  investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro  (4) años.    

Si se tratare de contravención, se impondrá  multa de un mil a diez mil pesos.    

     

Artículo 231. RECEPTACION.  El que, fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o  asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o enajene,  incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y multa de un mil a  cien mil pesos.    

     

CAPITULO V    

DE LA FUGA DE PRESOS.    

     

Artículo 232. FUGA DE PRESOS. El que se fugue  estando privado de libertad en virtud de auto o sentencia que le haya sido  notificado, por delito de conocimiento de la jurisdicción penal militar,  incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.    

     

Artículo 233. FAVORECIMIENTO  DE LA FUGA. El encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un  capturado, detenido o condenado, que procure o facilite la fuga, incurrirá en  prisión de uno (1) a cinco (5) años.    

     

Artículo 234. MODALIDAD CULPOSA. El encargado  de la vigilancia, custodia o conducción, de un capturado, detenido o condenado,  que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un  (1) año.    

     

Artículo 235. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Si dentro de los tres meses siguientes a la  fuga, el evadido se presentare voluntariamente, la pena prevista en el artículo  232 de este código se disminuirán hasta en la mitad.    

En la misma proporción se disminuirá la pena  al participe de la fuga que, dentro de los tres meses siguientes a la evasión,  facilite la captura del fugado o logre su presentación ante autoridad  competente.    

     

CAPITULO VI    

DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS  INFRACCIONES.    

     

Artículo 236. FRAUDE PROCESAL. El que por  cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en  prisión de uno (1) a cinco (5) años.    

     

Artículo 237. EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS  PROPIAS RAZONES. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de  ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por si mismo, incurrirá en  multa de un mil a cincuenta mil pesos. En estos casos sólo se procederá  mediante querella.    

     

ARTICULO XII    

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA.    

     

CAPITULO I    

DE LA FALSIFICACION  DE SELLOS Y EFECTOS OFICIALES.    

     

Artículo 238. FALSIFICACION  O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL. El que falsifique sello oficial o use  fraudulentamente el legítimo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)  años.    

     

Artículo 239. CIRCULACION  Y USO DE SELLO OFICIAL FALSIFICADO. El que sin haber concurrido a la  falsificación use o haga circular sello oficial, incurrirá en prisión de seis  (6) meses a cuatro (4) años.    

     

Artículo 240. SUPRESION  DE SIGNO DE ANULACION DE EFECTOS OFICIALES. El que  suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla o papel sellado,  incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.    

     

Artículo 241. USO Y CIRCULACION  DE EFECTOS OFICIALES ANULADOS. El que use o ponga en circulación alguno de los  efectos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6)  meses a tres (3) años.    

     

CAPITULO II    

DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS.    

     

Artículo 242. FALSEDAD MATERIAL EN EJERCICIO  DE FUNCIONES. El que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público  que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.    

     

Artículo 243. FALSEDAD IDEOLOGICA  EN EJERCICIO DE FUNCIONES. El que en ejercicio de sus funciones, al extender  documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle  total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10)  años.    

     

Artículo 244. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO  PUBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba en el  ramo de defensa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.    

     

Artículo 245. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.  El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba en el ramo de  defensa, incurrirá si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.    

     

Artículo 246. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.  El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público  falso que pueda servir de prueba, en el ramo de la defensa, incurrirá en  prisión de uno (1) a ocho (8) años.    

     

Artículo 247. DESTRUCCION,  SUPRESION Y OCULTACION DE  DOCUMENTO PUBLICO. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente  documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a  diez (10) años.    

     

Artículo 248. DESTRUCCION,  SUPRESION Y OCULTACION DE  DOCUMENTO PRIVADO. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente un  documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a  seis (6) años.    

     

Artículo 249. OTROS DOCUMENTOS. Para efectos  de los artículos anteriores se asimilan a documentos, siempre que puedan servir  de prueba, las expresiones de persona conocida o conocible recogidas por  cualquier medio mecánico, los planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas  cinematográficas, radiográficas, fonópticas, archivos electromagnéticos y registro  técnico impreso.    

     

Artículo 250. FALSEDAD PARA OBTENER PRUEBA DE  HECHO VERDADERO. El que cometa uno de los hechos descritos en este capítulo,  con el fin de obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero,  incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años.    

     

ARTICULO XIII    

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD  INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS.    

     

CAPITULO I    

DE LA DETENCION  ARBITRARIA.    

     

Artículo 251. PRIVACION  ILEGAL DE LIBERTAD. EL que abusando de sus funciones, prive a otro de su  libertad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.    

     

Artículo 252. PROLONGACION  ILICITA DE LA PRIVACION DE  LA LIBERTAD. El que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una  persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.    

     

Artículo 253. DETENCION  ARBITRARIA ESPECIAL. El que, sin el cumplimiento de los requisitos legales,  reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de  seguridad, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.    

     

CAPITULO II    

DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL.    

     

Artículo 254. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. El que  constriña a otra persona a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en  prisión de seis (6) meses a dos (2) años.    

     

Artículo 255. CONSTREÑIMIENTO PARA DELINQUIR.  El que constriña a otra persona a cometer un delito, siempre que el hecho no se  haya previsto como delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de  uno (1) a tres (3) años.    

     

Artículo 256. TORTURA. El que someta a otra  persona a tortura física o moral, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)  años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.    

     

Artículo 257. APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVE O NAVE. El que mediante violencia o  maniobra engañosa se apodere de una aeronave o la haga desviar de su ruta en  vuelo, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.    

     

En la misma pena incurrirá el que en puerto o  durante la navegación marítima o fluvial y mediante violencia o maniobra  engañosa, se apodere de una nave o la haga desviar de su ruta.    

     

Artículo 258. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista en el artículo  anterior se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se  permita la salida de los ocupantes en la primera oportunidad.    

     

TITULO XIV    

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA  INTEGRIDAD PERSONAL.    

     

CAPITULO I    

DEL HOMICIDIO.    

     

Artículo 259. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997. HOMICIDIO. El que con ocasión del servicio o por causa de  éste o de funciones inherentes a su cargo, matare a otra persona, incurrirá en  prisión de diez (10) a quince (15) años.    

     

Artículo 260. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena será de  dieciséis (16) a treinta (30) años de prisión, si el hecho  descrito en el artículo anterior se cometiere: (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 del  5 de agosto de 1997.).    

     

1. Para preparar, facilitar o consumar otro  hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o  para los partícipes.    

2. Por medio de cualquiera de las conductas  previstas en los capítulos segundo y tercero del título V, libro segundo del  Código Penal.    

3. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo  de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.    

4. Valiéndose de la actividad de inimputable.    

5. Con sevicia.    

6. Colocando a la víctima en situación de  indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.    

     

Artículo 261. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. El  que con ocasión del servicio, o por causa de éste o de  funciones inherentes a su cargo, preterintencionalmente  matare a otra persona, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos  artículos anteriores, disminuida de una tercera parte a la mitad. (Nota: Las expresiones resaltadas en este  artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.)    

     

Artículo 262. HOMICIDIO POR PIEDAD. El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de  funciones inherentes a su cargo, matare a otra persona por  piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal  o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres  (3) años. (Nota: Las expresiones  resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.).    

     

Artículo 263. INDUCCION  O AYUDA AL SUICIDIO. El que con ocasión del  servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo,  eficazmente induzca a otra persona al suicidio, o le preste ayuda efectiva para  su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. (Nota: Las expresiones resaltadas en este  artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.).    

     

Artículo 264. HOMICIDIO CULPOSO. El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de  funciones inherentes a su cargo, por culpa matare a otra  persona, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de un mil a  diez mil pesos. (Nota: Las expresiones  resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.).    

     

Artículo 265. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. La pena  prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, si  el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.    

     

CAPITULO II    

DE LAS LESIONES PERSONALES.    

Artículo 266. LESIONES. El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de  funciones inherentes a su cargo, cause a otro daño en el cuerpo  o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los siguientes  artículos. (Nota: Las expresiones  resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.).    

     

Artículo 267. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O  ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad  que no pase de treinta (30) días, la pena será de arresto de dos (2) meses a  dos (2) años y multa de cien a un mil pesos.    

Si pasare de treinta (30) días sin exceder de  noventa (90), la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y multa  de un mil a cinco mil pesos.    

Si pasare de noventa (90) días, la pena será  de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión y multa de un mil a diez  mil pesos.    

     

Artículo 268. DEFORMIDAD. Si el daño  consistiere en deformidad física transitoria, el responsable incurrirá en  prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de tres mil a diez mil pesos.    

Si fuere permanente, la pena será de dos (2)  a siete (7) años de prisión y multa de cuatro mil a doce mil pesos.    

Si la deformidad afectare el rostro, la pena  se aumentará hasta en una tercera parte.    

     

Artículo 269. PERTURBACION  FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un  órgano o miembro, el responsable incurrirá en prisión de veinte (20) meses a  siete (7) años y multa de tres mil a doce mil pesos.    

Si fuere permanente, la pena será de dos (2)  a ocho (8) años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos.    

     

Artículo 270. PERTURBACION  PSIQUICA. Si el daño consistiere en perturbación  psíquica transitoria, el responsable incurrirá en prisión de dos (2) a siete  (7) años y multa de cuatro mil a quince mil pesos.    

Si fuere permanente, la pena será de tres (3)  a nueve (9) años de prisión y multa de cinco mil a treinta mil pesos.    

     

Artículo 271. PERDIDA ANATOMICA  O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. Si el daño  consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será  prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de diez mil a cincuenta mil  pesos.    

La pena anterior se aumentará hasta en una  tercera parte, en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.    

     

Artículo 272. UNIDAD PUNITIVA. Si como  consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en  los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor  gravedad.    

     

Artículo 273. LESIONES SEGUIDAS DE PARTO  PREMATURO. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto  prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la  criatura, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán  de una tercera parte a la mitad.    

     

Artículo 274. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Cuando con los hechos descritos en los  artículos anteriores concurra alguna de las circunstancias de agravación  punitiva señaladas para el homicidio en este código, las respectivas penas se  aumentarán de una tercera parte a la mitad.    

     

Artículo 275. LESIONES CULPOSAS. El que por  culpa cause a otra persona alguna de las lesiones a que se refieren los  artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena, disminuida de las cuatro  quintas partes a la mitad.    

     

Artículo 276. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las  circunstancias de agravación previstas en este código para el homicidio culposo  lo serán también de las lesiones culposas, y las penas previstas para este  delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.    

     

Artículo 277. DESISTIMIENTO DEL OFENDIDO. Si  la lesión solamente produjere incapacidad para trabajar o enfermedad que no  pase de treinta días, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido.    

     

TITULO XV    

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO.    

     

CAPITULO I    

DEL HURTO.    

     

Artículo 278. HURTO. El que con ocasión del servicio o por causa de éste,  se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o  para otro, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.).    

     

Artículo 279. HURTO DE ARMAS Y BIENES DE  DEFENSA. Cuando el hurto recayere sobre armas, municiones o material de guerra  destinados a la seguridad o defensa nacional, el responsable incurrirá en  prisión de dos (2) a ocho (8) años.    

     

Artículo 280. HURTO CALIFICADO. La pena será  de prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:    

1. Con violencia sobre las personas o las  cosas.    

2. Colocando a la víctima en condiciones de  indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.    

3. Mediante penetración o permanencia  arbitraria, engañosa o clandestina, en lugar habitado o en sus dependencias  inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.    

4. Con escalamiento, o con llave sustraída o  falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando  seguridades electrónicas u otras semejantes.    

La misma pena se aplicará cuando la violencia  ocurra inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada  por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.    

     

Artículo 281. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los  artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad si el hecho se  cometiere:    

1. Aprovechando calamidad, infortunio o  peligro común.    

2. Aprovechando la confianza depositada en el  agente del delito.    

3. Valiéndose de la actividad de inimputable.    

4. Aduciendo calidad supuesta, o invocando  falsa orden de autoridad.    

5. Sobre equipaje de viajeros en el  transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de  transporte terrestre u otros lugares similares.    

6. Sobre vehículo automotor o sobre objeto  que se lleve en ellos.    

7. Sobre cerca de predio rural, sementara,  productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el  campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.    

8. De noche, o en lugar despoblado o  solitario.    

9. Por dos o más personas que se hubieren  reunido o acordado para cometer el hurto.    

10. Sobre vestuario, equipo, combustibles,  grasas o lubricantes destinados al servicio de las Fuerzas Militares o la  Policía Nacional.    

     

Artículo 282. HURTO DE USO. Si el  apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere  en término no mayor de veinte cuatro horas, la pena respectiva se reducirá  hasta en la mitad.    

Cuando la cosa se restituyere con daño o  deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte.    

CAPITULO II    

DEL DAÑO.    

     

Artículo 283. DAÑO EN BIEN AJENO. El que  destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno  mueble o inmueble, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con  pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de quinientos  a diez mil pesos.    

Si el responsable resarciere el daño  ocasionado al ofendido o perjudicado, podrá el juez prescindir de la aplicación  de la pena.    

     

Artículo 284. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena se aumentará hasta en una  tercera parte, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere;    

     

1. Produciendo infección o contagio en  plantas o animales.    

2. Empleando sustancias venenosas o  corrosivas.    

3. En despoblado o lugar solitario y    

4. Sobre objeto de interés científico,  histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, como laboratorio,  archivo, biblioteca, museo, monumento, o sobre bien de uso público o de  utilidad social.    

     

LIBRO SEGUNDO    

SECCION PRIMERA    

PROCESO PENAL MILITAR    

     

TITULO PRELIMINAR    

NORMAS RECTORAS DEL  PROCEDIMIENTO.    

     

Artículo 285. DEBIDO PROCESO. Nadie podrá  procesado sino conforme a la ley preexistente al hecho que se le impute, ante  juez competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas  propias de cada proceso.    

     

Artículo 286. DEFENSA. Toda persona a quien  se atribuya un hecho punible tiene derecho a defenderse, a ser asistida por un  defensor de su elección o a que se le designe uno de oficio, y a comunicarse  libre y privadamente con él.    

     

Artículo 287. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.  Toda persona a quien se atribuya un hecho punible, tiene derecho a ser tratada  con el respeto debido a la dignidad humana.    

     

Artículo 288. PRESUNCION  DE INOCENCIA. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume  inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia  ejecutoriada.    

     

Artículo 289. COSA JUZGADA. Salvo lo previsto  para el recurso de revisión, la, persona cuya situación procesal haya sido  definida por sentencia ejecutoriada o por auto que tenga la misma fuerza  vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste  se le dé una denominación distinta.    

Tampoco podrá ser sometida a nuevo  juzgamiento en Colombia cuando la sentencia haya sido proferida por juez  extranjero, salvo las excepciones legales.    

     

Artículo 290. LIBERTAD PERSONAL. Toda persona  tiene derecho a la libertad. Sólo procede la privación de ésta por las causas y  con las formalidades preestablecidas en la ley.    

Artículo 291. JUEZ NATURAL. Los militares en  servicio activo y los miembros de la  Policía Nacional, cuando cometan delitos contemplados en este código u otros con ocasión del servicio y en  relación con el mismo, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales  establecidos en este código. (Nota 1:  Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997. Nota 2: El aparte señalado en negrilla fue declarado  constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de febrero  de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

Artículo 292. JERARQUIA.  Ningún militar o miembros de la Policía  podrá juzgar a un superior o a otro más antiguo. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado constitucional por  la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de febrero de 1990. Exp. 1981.  Sala Plena.).    

     

Artículo 293. LEALTAD. personas que  intervienen en el proceso penal militar están en el deber de obrar con absoluta  lealtad.    

     

Artículo 294. IN DUBIO PRO REO. Toda duda que  surja en el proceso se resolverá en favor del sindicado cuando no haya modo de  eliminarla.    

     

Artículo 295. GRATUIDAD. El proceso no  causará erogación alguna a las personas que en él intervengan.    

     

Artículo 296. FAVORABILIDAD.  La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable. Pero la que fije la jurisdicción o  la competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del  proceso, se aplicará desde que entre a regir.    

     

Artículo 297. OFICIOCIDAD.  La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo que la ley exija  querella o petición especial.    

     

Artículo 298. DOS INSTANCIAS. El proceso  penal militar tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales.    

     

Artículo 299. PUBLICIDAD. Los procesos  penales militares serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.    

     

Artículo 300. CONTRADICCION.  Quienes intervengan en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir  los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a cumplir las demás  actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley.    

     

Artículo 301. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En  la interpretación de La ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que la  finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho material y de las  garantías debidas a quienes en él intervienen.    

     

Artículo 302. INTEGRACION.  aplicables al procedimiento penal militar, en cuanto no se opongan a lo establecido  en este código o en leyes especiales, las disposiciones, contenidas en los  Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 303. UNIDAD DEL PROCESO. Salvo los  casos de conexidad y las excepciones constitucionales  y legales, por cada hecho punible se adelantará un solo proceso, cualquiera sea  el número de autores o partícipes.    

     

Artículo 304. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.  El juez resolverá las cuestiones extrapenales que  surjan en el proceso, de modo que las cosas vuelvan al estado en que se  hallaban antes de la comisión del hecho punible.    

     

TITULO I    

ACCION PENAL.    

     

CAPITULO UNICO    

DE LA ACCION  PENAL.    

     

Artículo 305. PUBLICIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal es pública.    

     

Artículo 306. DEBER DE DENUNCIAR. Salvo las  excepciones establecidas en este código, quien tenga conocimiento de la  ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la justicia penal militar,  debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad.    

     

El militar o miembro la Policía Nacional que  tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin  tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario,  pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.    

     

Artículo 307. EXONERACION  DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí  mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil, ni a denunciar los delitos que haya conocido por causa o con  ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto  profesional.    

     

Artículo 308. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La  denuncia se hará bajo juramento o promesa de honor y contendrá una relación  detallada de los hechos que conozca el denunciante. Podrá hacerse verbalmente o  por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación.    

El denunciante deberá manifestar, si le  consta, que los mismos hechos han sido puestos en conocimiento de otro juez.    

     

Artículo 309. QUERELLA Y PETICION.  Cuando se den los casos especialmente previstos en este código, la querella  puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste  fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe presentarla su representante  legal. Cuando el incapaz carezca de representación legal, la querella puede  presentarla aquél con la coadyuvancia del defensor de  menores o el respectivo agente del ministerio público.    

Cuando el sujeto pasivo estuviere  imposibilitado para formular la querella, o el autor o participe del hecho  fuere el representante legal del incapaz, los perjudicados directos estarán  legitimados para formularla.    

     

Artículo 310. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La  querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses contados a  partir de la comisión del hecho punible.    

     

Artículo 311. IMPULSO DEL PROCESO POR  QUERELLA. Cuando para investigar un delito se requiera querella, ésta sólo es  necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se procederá como si  se tratare de delito perseguible de oficio.    

     

Artículo 312. DESISTIMIENTO DE LA ACCION. Los querellantes podrán desistir en cualquier  estado del proceso ante el funcionario que tenga en ese momento el  conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el  desistimiento judicial.    

     

Artículo 313. OPORTUNIDAD E IRRETRACTIBILIDAD. El desistimiento podrá presentarse en  cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia de primera o única  instancia y no admite retractación.    

     

Artículo 314. EXTINCION  DE LA ACCION PENAL. La acción penal se extingue en  los casos previstos en este código.    

     

Artículo 315. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. Al procesado podrá renunciar a la  prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que la  declare.    

     

Artículo 316. CESACION  DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado  que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o  que la conducta es atípica, o que se obró dentro de una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que el proceso no  podía iniciarse o no puede proseguirse, el juez, mediante auto, interlocutorio  así lo declarará.    

     

Artículo 317 PREJUDICIALIDAD.  La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales  que surjan en el proceso penal; pero si las cuestiones extrapenales  que se juzguen en otro proceso, son a la vez constitutivas del hecho que se  investiga, y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo  de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se  haya producido.    

No obstante, si transcurrido un (1) año desde  la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubieren  decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se  reanudará la actuación procesal.    

     

Artículo 318. REMISION  A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el juez penal militar deba  decidir cuestiones extrapenales, apreciará las  pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.    

     

TITULO II    

DE LA JURISDICCION  Y DE LA COMPETENCIA.    

     

CAPITULO I    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.    

     

Artículo 319. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:    

1. De los recursos extraordinarios de  casación y revisión.    

2. En única instancia, de los procesos  penales que se adelanten contra el comandante general de las Fuerzas Militares,  el jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, los comandantes del  Ejército, Armada y Fuerza Aérea; el director general de la Policía Nacional;  los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, por los delitos  cometidos en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.    

3. En segunda instancia, de los procesos que  falle en primera el Tribunal Superior Militar.    

4. De los recursos de apelación y de hecho en  los procesos que conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar.    

5. De los  conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción penal militar y  la ordinaria. (Nota: Este  numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997.).    

     

CAPITULO II    

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.    

     

Artículo 320. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL  SUPERIOR MILITAR. El Tribunal Superior Militar conoce:    

1. En primera instancia de los procesos  penales militares que se adelanten contra jueces de instrucción penal militar y  auditores de guerra, por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o  por razón de ellas.    

2. De la consulta y de los recursos de  apelación y de hecho en los procesos penales militares.    

3. De los conflictos de competencia que se susciten  entre funcionarios de la jurisdicción penal militar.    

4. De los impedimentos y recusaciones de los  jueces de primera instancia y funcionarios de instrucción penal militar.    

5. De las solicitudes de cambio de radicación  de procesos penales militares.    

     

Artículo 321. ORGANIZACION.  El Tribunal Superior Militar estará integrado por el comandante general de las  Fuerzas Militares, quien será su presidente; quince magistrados; diez fiscales  comunes a las salas y el personal subalterno que señale la ley.    

     

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá  aumentar el número de magistrados, fiscales y personal subalterno, cuando las  necesidades del servicio lo exijan.    

     

Artículo 322. AUTORIDAD NOMINADORA. Los  magistrados y fiscales que componen el Tribunal Superior Militar serán  nombrados para períodos de cinco años por el Gobierno Nacional.    

El personal subalterno lo nombrara la sala  plena de la corporación.    

     

Artículo 323. REQUISITOS. Para ser magistrado  o fiscal del Tribunal Superior Militar se requiere: ser colombiano de  nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener más de treinta años  de edad, gozar de buena reputación y, además, llenar por lo menos uno de los  siguientes requisitos:    

1. Haber sido magistrado o fiscal del  Tribunal Superior Militar o de Distrito Judicial-Sala Penal-, por un tiempo no  menor de dos (2) años, y que no se encuentre en la edad de retiro forzoso.    

2. Haber sido auditor superior o auditor  principal de guerra por más de cuatro (4) años, o auditor auxiliar o juez de  instrucción penal militar por un tiempo no menor de seis (6) años.    

3. Ser  oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo,  con título de abogado, obtenido por lo menos cuatro (4) años antes de la  elección, y haber desempeñado cargos de juez de instrucción o auditor de guerra  dentro de la organización de la justicia castrense, por un tiempo no menor de  cinco (5) años.    

     

Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo al comandante general de las  Fuerzas Militares. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 324. DIGNATARIOS Y ATRIBUCIONES. El  presidente del Tribunal Superior Militar será  el comandante general de las Fuerzas Militares; tendrá las atribuciones que  fija la ley para los presidentes de los tribunales superiores de distrito  judicial y dará posesión a los funcionarios y empleados que nombre la  corporación.    

El vicepresidente, será un magistrado elegido  por la sala plena, para período de un (1) año, ejercerá las funciones que le  delegue el presidente y lo reemplazará en las faltas temporales de éste. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 325. SALA PLENA. La sala plena del  Tribunal Superior Militar estará compuesta por el comandante general de las Fuerzas Militares y los magistrados de  la corporación, quienes se reunirán una vez por mes, y extraordinariamente  cuando convoque su presidente.    

Las determinaciones de esta sala se tomarán  por mayoría absoluta.    

     

Parágrafo. Corresponde a la sala plena  nombrar al vicepresidente, a los empleados subalternos de la corporación,  dictar su reglamento interno, y las demás funciones señaladas por la ley y los  reglamentos. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 326. SALAS DE DECISION.  El Tribunal Superior Militar estará dividido en salas, cada una de las cuales  se integrará por tres magistrados y el  comandante general de las Fuerzas Militares, quien las presidirá.    

Las decisiones se tomarán por mayoría de  votos; el disidente salvará voto en forma motivada, dentro de los dos días  siguientes. En caso de empate, se decidirá con la intervención de un magistrado  de otra sala, escogido por sorteo.    

En la misma forma se procederá cuando un  magistrado se declare impedido o cuando prospere una recusación. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 327. REPARTO. En el Tribunal  Superior Militar los procesos y denuncias se repartirán por el presidente o el  vicepresidente, el primer día hábil de cada semana. Cada magistrado será el  ponente en los asuntos que le correspondan por reparto.    

Los conflictos que se susciten por el  reparto, se resolverán de plano por el presidente de la corporación.    

     

Artículo 328. REGIMEN  DISCIPLINARIO. Los funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar  estarán sometidos al régimen disciplinario establecido para la Rama  Jurisdiccional y el Ministerio Público; además, con  excepción del presidente, al reglamento interno de la corporación.  (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358  del 5 de agosto de 1997, la cual declaró el resto del inciso exequible  condicionalmente.).    

Los militares o policías en servicio activo  que desempeñen cargos en el Tribunal Superior Militar, estarán sujetos, además,  a los reglamentos militares o policiales. (Nota: Este inciso fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

Parágrafo. Los servicios sólo serán ordenados  por el presidente o en su defecto por el vicepresidente, a fin de que la  corporación tenga completa autonomía.    

     

CAPITULO III    

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA  PARA EL EJERCITO.    

     

Artículo 329. COMANDANTE DEL EJERCITO. El comandante del Ejército conoce en  primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales del  cuartel general de su comando, comandantes de división, comandantes de brigada,  directores de escuelas de formación de oficiales y contra oficiales del  Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez de instancia. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 330. AYUDANTE GENERAL DEL CUARTEL  GENERAL DEL EJERCITO. El ayudante general del Cuartel General del Ejército  conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra  suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ejército y contra  suboficiales y soldados de la misma Fuerza cuyo conocimiento no esté atribuido  a otro juez de instancia.    

     

Artículo 331. COMANDANTES DE DIVISION. Los comandantes de  división conocen en primera instancia, de los procesos penales militares  contra oficiales, suboficiales, soldados de su cuartel general y contra los  comandantes y oficiales de batallones y unidades divisionarias. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 332. COMANDANTES DE BRIGADA. Los comandantes de brigada conocen en  primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales,  suboficiales y soldados del cuartel general de su comando, contra los oficiales  de los batallones de la brigada bajo su mando y contra los comandantes o  directores de las escuelas de formación de suboficiales o técnicos de su  respectiva brigada. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 333. COMANDANTES DE BATALLON. Los comandantes de  batallón conocen en primera instancia, de los procesos penales militares  contra suboficiales y soldados de su batallón. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 334. DIRECTORES DE  ESCUELAS DE FORMACION. CAPACITACION  Y TECNICAS. Los directores de las escuelas de  formación, capacitación y técnicas conocen en primera instancia, de los  procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y soldados  de las respectivas escuelas. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

CAPITULO IV    

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA  PARA LA ARMADA.    

     

Artículo 335. COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL. El comandante de la Armada  Nacional conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra  oficiales de insignia y generales de infantería de marina, contra oficiales del  cuartel general de su comando y de la Dirección General Marítima y Portuaria;  contra los comandantes de fuera naval, de cuerpos de guardacostas, de aviación  naval, de bases navales, director de la Escuela Naval de Cadetes, comandante de  la Infantería de Marina y contra oficiales de la Armada cuyo conocimiento no  esté atribuido a otro juez. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 336. AYUDANTE GENERAL DEL CUARTEL GENERAL DEL COMANDO DE LA ARMADA. El  ayudante general del Cuartel General del Comando de la Armada conoce en  primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales del  Cuartel General del Comando de la Armada y de la Dirección General Marítima y  Portuaria, y contra suboficiales de la Armada cuyo conocimiento no esté  atribuido a otro juez. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 337. COMANDANTES DE FUERZAS NAVALES, BASES NAVALES Y BASES DE ENTRENAMIENTO.  Los comandantes de fuerzas navales, bases navales y bases de entrenamiento  conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra  oficiales, suboficiales, grumetes, alumnos y demás personal militar bajo su  mando. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 338. COMANDANTES DE BUQUE. Los comandantes de buque conocen en primera  instancia, de los procesos, penales militares contra el personal militar de su  buque, cuando estén navegando, sin que pierdan competencia al regresar a su  base. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 339. DIRECTOR DE LA ESCUELA NAVAL DE CADETES. El director de la Escuela  Naval de Cadetes conoce en primera instancia, de los procesos penales  militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y demás personal militar bajo  su mando. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 340. COMANDANTE DE INFANTERIA DE MARINA. El  comandante de infantería de marina conoce en primera instancia, de los  procesos penales militares contra el personal militar del cuartel general de su  comando, contra los comandantes de brigada de infantería de marina, contra el  personal militar integrante de los grupos de fuerzas especiales, contra los  comandantes de batallón de infantería de marina, contra los directores o  comandantes y oficiales de las escuelas y centros de formación y capacitación  de suboficiales de infantería de marina, y contra oficiales del batallón de  infantería de marina que no sean orgánicos de brigada de infantería de marina. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 341. COMANDANTES DE BRIGADA DE INFANTERIA DE  MARINA. Los comandantes de brigada de infantería de marina conocen en  primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar  del cuartel general de su comando y contra los oficiales de batallón de  infantería de marina. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 342. COMANDANTES DE BATALLON DE INFANTERIA DE MARINA. Los comandantes de batallón de  infantería de marina conocen en primera instancia, de los procesos penales  militares contra suboficiales y soldados de su respectivo batallón. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 343. DIRECTORES O COMANDANTES DE ESCUELAS Y CENTROS DE FORMACION  Y CAPACITACION DE SUBOFICIALES DE INFANTERIA  DE MARINA. Los directores o comandantes de escuelas y centros de formación y  capacitación de suboficiales de infantería de marina conocen en primera  instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales, alumnos y  soldados de sus respectivas escuelas y centros. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

CAPITULO V    

 JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA  FUERZA AEREA.    

     

Artículo 344. COMANDANTE DE LA FUERZA AEREA. El comandante  de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales  militares contra oficiales del cuartel general de su comando, comandantes de  comandos aéreos, bases aéreas, grupos aéreos y directores de escuelas de  formación y técnicas de oficiales y suboficiales de la Fuerza Aérea. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 345. AYUDANTE GENERAL DEL COMANDO DE LA FUERZA AEREA.  El ayudante general del Comando de la Fuerza Aérea conoce en primera  instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del  cuartel general del Comando de la Fuerza Aérea y contra suboficiales y soldados  de la misma Fuerza, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 346. COMANDANTES DE COMANDOS AEREOS, BASES AEREAS Y GRUPOS AEREOS. Los  comandantes de comandos aéreos, bases aéreas y grupos aéreos conocen en  primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales,  suboficiales y soldados de su respectiva unidad. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 347. DIRECTORES DE ESCUELAS DE FORMACION, CAPACITACION Y TECNICAS. Los  directores de escuelas de formación, capacitación y técnicas, de oficiales y  suboficiales conocen en primera instancia, de los procesos penales  militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y soldados de sus respectivas  escuelas. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 1999.)    

     

CAPITULO VI    

OTROS JUECES DE PRIMERA  INSTANCIA.    

     

Artículo 348. JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS MILITARES. El jefe del  Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia,  de los procesos penales militares contra el director de la Escuela Superior de  Guerra, oficiales del despacho del ministro y oficiales de la secretaría  general del Ministerio de Defensa y el Cuartel General del Comando General de  las mismas, contra el jefe y oficiales de la Casa Militar de Palacio,  cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra los oficiales de las  Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 349. DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA. El director de la Escuela  Superior de Guerra conoce en primera instancia, de los procesos penales  militares contra oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de su unidad. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 350. AYUDANTE GENERAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. El  ayudante general del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en  primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y  soldados del despacho del Ministro de Defensa, de la Secretaría General del  Ministerio de Defensa, del cuartel general del Comando General de las Fuerzas  Militares, y contra suboficiales en comisión en otras dependencias del Estado. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-473 de 1999.)    

     

Artículo 351. PRESIDENTES DE C0NSEJOS DE GUERRA VERBALES. Los presidentes de consejos de  guerra verbales conocen en primera instancia, de los procesos penales militares  para los que hayan sido designados.    

     

CAPITULO VII    

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA  PARA LA POLICIA NACIONAL.    

     

Artículo 352. DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL. El director de la Policía Nacional conoce  en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales  generales de la institución, comandantes de departamento de policía, directores  de las escuelas de formación, capacitación y técnicas. (Nota 1: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-444  del 4 de octubre de 1995. Nota 2: Declarado constitucional por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 13 de febrero de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

     

Artículo  353. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. El  inspector general de la Policía Nacional conoce en primera instancia, de los  procesos penales militares contra los oficiales superiores y subalternos de la  Policía Nacional, suboficiales y agentes de la Dirección General de la Policía  y de la inspección general, y contra oficiales, suboficiales y agentes, cuyo  conocimiento no esté atribuido a otro juez. (Nota 1: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-444  del 4 de octubre de 1995. Nota 2: Declarado constitucional por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 13 de febrero de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

     

Artículo 354. COMANDANTES DE DEPARTAMENTO DE POLICIA. Los comandantes de departamento de policía conocen  en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y  agentes de la respectiva unidad. (Nota 1:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-444  del 4 de octubre de 1995. Nota 2: Declarado constitucional por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 13 de febrero de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

     

Artículo 355. DIRECTORES DE ESCUELAS DE FORMACION, CAPACITACION Y TECNICAS. Los directores de escuelas de formación,  capacitación y técnicas conocen en primera instancia, de los procesos penales  militares contra suboficiales, alumnos y agentes de sus respectivas escuelas. (Nota 1: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-444  del 4 de octubre de 1995. Nota 2: Declarado constitucional por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 13 de febrero de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

     

CAPITULO VIII    

FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION.    

     

Artículo 356. QUIENES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION. Son funcionarios de instrucción penal militar:    

1. Los magistrados de la sala de casación  penal de la Corte Suprema de Justicia.    

2. Los magistrados del Tribunal Superior  Militar.    

3. Los jueces de primera instancia.    

4. Los jueces de instrucción penal militar.    

5. Los auditores de guerra designados por el  respectivo juez de primera instancia.    

     

Artículo 357. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE INSTRUCCION PENAL MILITAR. Los jueces de instrucción penal militar  tienen competencia para investigar todos los delitos de Conocimiento de la  justicia penal militar, cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho.    

     

CAPITULO IX    

AUDITORES DE GUERRA.    

     

Artículo 358. FUNCIONES. Los auditores de  guerra superior, principal y auxiliar son asesores jurídicos de los jueces de  primera instancia: deben rendir los conceptos que ellos le soliciten, elaborar  los proyectos de decisión y asesorar los consejos verbales de guerra.    

Todos sus proyectos y conceptos deben ir firmados  y no son de forzosa aceptación.    

     

Artículo 359. ASIGNACION.  El Comando General de las Fuerzas Militares, el del Ejército, el de la Armada,  el de la Fuerza Aérea y la Dirección  General de la Policía Nacional, tendrán cada uno un auditor de guerra superior.    

El Gobierno nacional determinará el número y  funcionamiento de los auditores principales y auxiliares, así como los  empleados subalternos de éstos, y el Ministerio de defensa los asignará de  acuerdo con las necesidades del servicio.  (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado constitucional por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de febrero de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

     

Artículo 360. DISTRIBUCION  DE TRABAJO ENTRE AUDITORES DE GUERRA. Los jueces de primera instancia, de  acuerdo con los procesos en trámite a su cargo, para el cumplimiento de las  funciones de los auditores de guerra superiores, principales y auxiliares,  establecidos en este código, los repartirán entre aquéllos por sorteo y  proporcionalmente.    

     

Artículo 361. REQUISITOS. Para ser auditor de  guerra superior se requiere:    

1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en  ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y ser abogado titulado.    

2. Haber sido auditor de guerra principal por  un término superior a tres (3) años.    

Para ser auditor de guerra principal se  requiere:    

1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en  ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y ser abogado titulado.    

2. Haber sido auditor de guerra auxiliar o  juez de instrucción penal militar, por un término no menor de tres (3) años.    

Para ser auditor de guerra auxiliar se  requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado  o haber terminado estudios de derecho en una facultad aprobada por el gobierno  nacional.    

Para ser juez de instrucción penal militar se  requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado  titulado. Para su designación, además de las condiciones anteriores, se  preferirá a quien hubiere aprobado cursos académicos de especialización en  ciencias penales o criminológicas por un tiempo no menor de un (1) año, o  desempeñado el cargo de juez de instrucción o de funcionario de instrucción,  por un término no inferior a dos (2) años.    

     

TITULO III    

PARTES EN EL PROCESO.    

     

CAPITULO I    

MINISTERIO PUBLICO.    

     

Artículo 362. QUIENES EJERCEN EL MINISTERIO  PUBLICO. El ministerio público ante la justicia penal militar se ejerce por:    

1. El procurador delegado para las Fuerzas  Militares.    

2. El procurador delegado para la Policía  Nacional.    

3. Los fiscales del Tribunal Superior  Militar.    

4. Los fiscales de los jueces de primera  instancia.    

5. Los fiscales de los consejos verbales de  guerra.    

     

Artículo 363. ATRIBUCIONES DE LOS  PROCURADORES DELEGADOS. Los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y  para la Policía Nacional tienen las siguientes funciones:    

1. Actuar como agentes del ministerio publico  en los procesos de competencia de los jueces penales militares ante la Corte  Suprema de Justicia.    

2. Velar por la integridad del derecho de  defensa y la legalidad del proceso penal militar.    

3. Vigilar la ejecución de las providencias  judiciales proferidas por las autoridades Penales militares.    

4. Designar a los fiscales de primera  instancia.    

5. Ejercer la vigilancia sobre los  funcionarios y empleados de la justicia penal militar y promover las sanciones  disciplinarias a que hubiere lugar.    

     

Artículo 364. REQUISITOS PARA SU DESIGNACION. Los procuradores delegados para las Fuerzas  Militares y para la Policía Nacional deberán reunir los requisitos señalados  por la ley orgánica de la Procuraduría, General de la Nación. Si el designado  fuere un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, deberá ser  general en cualquiera de sus grados su oficial de insignia.    

     

Artículo 365. MINISTERIO PUBLICO EN EL  TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Ante el Tribunal Superior Militar, el ministerio  público estará representado por los fiscales de la misma corporación.    

     

Artículo 366. MINISTERIO PUBLICO ANTE LOS  JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Ante los jueces de primera instancia, el  ministerio público estará representado por el fiscal permanente que para cada  juez de primera instancia designe el respectivo procurador delegado.    

     

Artículo 367. JERARQUIA.  El ministerio público ante la justicia penal militar en ningún caso estará  representado por oficiales de menor grado o antigüedad del procesado.    

     

Artículo 368. DESIGNACION  ESPECIAL. Cuando por cualquier causa el fiscal permanente no pudiere intervenir  en el proceso o faltare en forma absoluta, el respectivo procurador delegado  designará al oficial que deba reemplazarlo.    

     

CAPITULO II    

PROCESADO.    

     

Artículo 369. PROCESADO. La calidad de  procesado se adquiere a partir de la indagatoria o por haber sido declarado  ausente por no comparecer a rendirla.    

     

Artículo 370. DERECHO A NOMBRAR DEFENSOR.  Desde el momento de la captura o de la comparecencia para rendir su exposición  en la indagación preliminar o indagatoria en el sumario, el imputado tiene  derecho a designar un defensor que lo asista en toda la actuación procesal.    

El funcionario correspondiente le hará  conocer este derecho y si no quiere o no puede hacerlo, se le designará  defensor de oficio.    

     

Artículo 371. DERECHOS DEL PROCESADO EN SU  DEFENSA. El procesado podrá directamente solicitar pruebas, interponer  recursos, desistir, solicitar la excarcelación, los subrogados penales, actuar  en las diligencias e intervenir en el proceso en todos los casos que autorice  la ley.    

Cuando existan peticiones contradictorias  entre el procesado y su defensor, prevalecerán estas últimas.    

     

Artículo 372. DEBER DE ESTABLECER LA  IDENTIDAD DEL PROCESADO. Si en cualquier estado de la investigación surgieren  dudas sobre la identidad del procesado, el funcionario ordenará la práctica de  las pruebas conducentes a establecerla.    

     

Artículo 373. IDENTIDAD FISICA.  La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido  o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el  juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre la  identidad física de aquel.    

     

CAPITULO III    

DEFENSOR.    

     

Artículo 374. QUIEN PUEDE SER DEFENSOR. En los procesos  penales militares el cargo de defensor puede ser desempeñado por un abogado en  ejercicio o por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en  servicio activo. Los oficiales sólo podrán actuar en los  recursos de casación y revisión cuando sean abogados en ejercicio. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-592  del 9 de diciembre de 1993.).    

     

Artículo 375. DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de  defensor de oficio es de forzosa aceptación, a menos que concurra cualquiera de  las causales de excusa contempladas en este código. Los abogados civiles pueden  excusarse además por los motivos señalados en el Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo 376. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El  defensor designado de oficio o el que hubiere aceptado el nombramiento hecho  por el procesado, que sin justa causa no cumpliere con los deberes que el cargo  le impone, será requerido por el juez o el instructor para que lo desempeñe,  con multas sucesivas hasta de mil pesos cada una, que en caso de renuencia  impondrán los mismos funcionarios, sin perjuicio de las demás sanciones  establecidas por la ley.    

     

Artículo 377. POSESION.  El defensor tomará posesión de su cargo ante el funcionario correspondiente y  su secretario; asistirá al procesado en las diligencias en que su presencia  esté ordenada por la ley, y lo representará en todas las demás actuaciones procesales.    

     

Artículo 378. UNIDAD DE DEFENSA E  INCOMPATIBILIDADES. Un mismo defensor podrá representar a varios procesados,  siempre que los intereses de éstos no sean contrarios.    

     

Artículo 379. DEFENSOR PRINCIPAL Y DEFENSOR  SUPLENTE. Todo procesado tiene derecho a nombrar un defensor principal y éste a  designar un suplente bajo su responsabilidad, quienes se posesionarán y a  partir de ese momento podrán intervenir dentro del proceso, sin ninguna otra  formalidad.    

     

CAPITULO IV    

TERCERO INCIDENTAL.    

     

Artículo 380. DEFINICION.  Tercero incidental es toda persona natural o jurídica que, conforme al régimen  de derecho penal y civil, sin estar obligada a responder patrimonialmente por  razón del hecho punible, tiene un derecho económico afectado dentro del  proceso.    

El tercero incidental podrá, personalmente o  por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro  del proceso penal militar.    

     

Artículo 381. OPORTUNIDAD. Los incidentes  procesales podrán promoverse en cualquier estado del proceso.    

     

Artículo 382. FACULTADES. El tercero  incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su  pretensión, intervenir en la realización de ellas, interponer recursos contra  la providencia que decide el incidente y contra las demás que se profieran en  su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su  actuación queda limitada al trámite del incidente.    

     

TITULO IV    

ACTUACION PROCESAL.    

     

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 383. UTILIZACION  DE MEDIOS TECNICOS. En la actuación procesal se  podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos en general que la  ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana.    

     

Artículo 384. ININTERRUPCION  DE LA ACTUACION SUMARIA. Todos los días y horas son  hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y los términos  legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado  durante ella. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

Artículo 385. ACTUACION  ESCRITA Y EN ESPAÑOL. Toda actuación debe extenderse por escrito en duplicado y  en idioma español. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo  hará por medio de interprete. Lo anterior no obsta para que las diligencias  puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio o video y, si fuere  necesario, el contenido de ellas se llevará por escrito al proceso, previa  certificación del juez.    

     

Artículo 386. ORALIDAD.  La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo,  debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo,  el juez o funcionario le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de  los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención  en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan  facilitar el recuerdo de los hechos.    

     

Artículo 387. FIRMA DE LAS ACTAS O  DOCUMENTOS. Toda acta debe contener las firmas autógrafas de las personas que  hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede o no quiere firmar, se le  tomará impresión digital, y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo  cual se dejara constancia.    

     

Si la diligencia fuere grabada, se levantará  acta en que conste fecha y hora de su realización, acta que será suscrita por  quienes tomaron parte en la diligencia.    

     

Artículo 388. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. Toda actuación en el proceso penal debe empezar  con el nombre de la entidad o juzgado que la práctica, e indicar el lugar,  hora, día, mes y año en que se verifique, si se trata de diligencia; o en que  sea firmada por el funcionario o juez o su secretario, si se trata de auto o  sentencia.    

     

Artículo 389. ACTAS. De todo acto procesal se  extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las  previsiones especiales.    

Antes de firmar la diligencia, será leída por  las personas que deben suscribirla o por el secretario, si alguna de ellas no  supiere leer.    

Si se observare inexactitud, oscuridad,  adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones  pertinentes.    

En las actuaciones escritas no deberá dejarse  espacios, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas  que se observen se salvarán al terminarlas.    

     

Artículo 390. RECONSTRUCCION  DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS. Establecida la pérdida o destrucción de  un expediente en curso, el funcionario que estuviere conociendo de él,  inmediatamente deberá practicar todas las diligencias necesarias para su  reconstrucción.    

Las partes allegarán sin dilación las copias  de las diligencias y providencias que tuvieren en su poder. De la misma manera,  se solicitarán a las entidades oficiales a las que se les hubieren enviado.    

Con base en los datos obtenidos y de las  copias del archivo del despacho, se practicarán las diligencias indispensables  para su reconstrucción.    

     

Artículo 391. COPIAS AUTENTICAS. La copia  auténtica o la no objetada, de acto procesal realizado en un expediente por  reconstruir, probará su contenido.    

     

Artículo 392. PRESUNCION.  Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la  actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.    

     

Artículo 393. PROCESO CON DETENIDO. Quien  estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en  tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.    

     

Artículo 394. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCION. El proceso que no pudiere ser reconstruido,  podrá ser reiniciado oficiosamente o por petición del querellante, quien deberá  aportar copia de la querella.    

     

Artículo 395. EXCARCELACION.  Los procesados en expedientes por reconstruir que continuaren detenidos por  disposición de providencia que así lo hubiere dispuesto, podrán solicitar su  excarcelación si pasados 160 días de privación efectiva de la libertad no se ha  dictado resolución de convocatoria.    

     

Artículo 396. ACTUACION  POSTERIOR A LA RECONSTRUCCION. El funcionario que  adelante la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes  para el inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere  lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el competente  para iniciarlas.    

     

Artículo 397. SUSPENSION  DE LA ACTUACION PROCESAL. Cuando haya causa que lo  justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal,  ordenando el día y hora en que deba continuarla.    

     

Artículo 398. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS.  Para todos los efectos procesales, se considerará inexistente la diligencia  practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su  defensor. El juez le comunicará a este oportunamente el día y hora de las  diligencias, y si no compareciere, se designará defensor de oficio.    

Cuando esté en peligro de muerte el imputado  o procesado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el  juez puede omitir la comunicación a su defensor y nombrar de oficio a cualquier  otro.    

     

Artículo 399. OBLIGACION  DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda persona citada tiene la  obligación de comparecer ante el funcionario. En caso de desobediencia, el  funcionario ordenará a la autoridad correspondiente la conducción del renuente,  para realizar el acto procesal, y le impondrá, si no justifica su  incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10) días.    

     

Artículo 400. FORMA DE LAS CITACIONES. Las  citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario  considere eficaces.    

     

Artículo 401. OTRAS OBLIGACIONES. Toda  persona que con cualquier carácter comparezca al proceso penal, está en la  obligación de indicar el lugar a donde se le puedan dirigir las citaciones si  nuevamente se requiere su comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al  respecto.    

La renuencia a declarar el lugar, la  inexactitud al respecto, la hará incurrir en arresto inconmutable hasta por  diez (10) días.    

     

Artículo 402. IMPOSICION  DE LAS SANCIONES. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores  serán impuestas por el funcionario que adelanta el proceso o cumpla la  comisión, mediante resolución motivada, inapelable, con base en el informe que  bajo juramento le rinda el secretario o citador. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

Artículo 403. AMONESTACION  PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar  promesa o juramento, amonestará previamente a quien deba prestarlo, acerca de  la importancia legal y moral del acto, de las sanciones establecidas contra los  que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes y la fórmula  respectiva. El juramento o promesa se prestará con las palabras “lo  juro” o “lo prometo”, según el caso.    

     

Artículo 404. FORMULAS DE LA PROMESA O  JURAMENTO. La fórmula de la promesa o juramento, según los casos, será la  siguiente:    

Para los oficiales testigos: “¿Promete  usted, por su honor militar, decir la verdad, toda la verdad, y nada más que la  verdad en la declaración que va a rendir?”.    

     

Para los oficiales peritos: “¿Promete  usted por su honor militar, proceder fielmente en las investigaciones que se le  confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para  declarar ésta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedades ni  eufemismos?”.    

     

Para los vocales de consejos  de guerra: “¿Prometéis, por vuestro honor militar, examinar con la más  minuciosa atención tanto los cargos como la defensa que del acusado se hagan en  este juicio; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que  lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión ni el odio, ni el  temor, ni el afecto; decidir con ]a imparcialidad y firmeza, sin atender a nada  distinto de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin convicción  íntima sobre los hechos; no comunicaros con nadie sobre la causa sometida a  vuestro veredicto y no olvidar que la misión que se os ha confiado es la muy  sagrada de administrar justicia sobre los hombres? “.'(Nota: Este inciso fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-145  del 22 de abril de 1998.)    

     

Para otros testigos: “¿A sabiendas de la  responsabilidad que asume con el juramento, jura decir la verdad, toda la  verdad, y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?”.    

     

Para los intérpretes: “¿A sabiendas de  la responsabilidad que asume con el juramento, jura explicar y traducir  fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y  transmitir exactamente las respuestas?”.    

Para los defensores: “¿A sabiendas de la  responsabilidad que asume con el juramento, jura cumplir bien y fielmente con  los deberes de su cargo?”.    

Para los fiscales, asesores y secretarios:  “¿ A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura  cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo?”.    

     

CAPITULO II    

AUTOS Y SENTENCIAS.    

     

Artículo 405. CLASIFICACION.  Las providencias que se dictan en un proceso penal militar se denominan:    

1. Sentencias, si deciden el objeto del  proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.    

2. Autos interlocutorios, si resuelven un  incidente o cuestión fondo en el curso de la actuación procesal.    

3. Autos de sustanciación, si se limita a  disponer cualquier otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la  actuación procesal.    

4. Resoluciones, las que se dictan para  convocar los consejos verbales de guerra.    

     

Artículo 406. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La  sentencia debe contener:    

1. Un resumen de los hechos investigados.    

2. Identificación o individualización del  procesado o procesados.    

3. Un resumen de los alegatos presentados por  las partes.    

4. El análisis y valoración jurídica de las  pruebas que sirven de fundamento a la decisión.    

5. Los fundamentos jurídicos de la imputación  que se haga al procesado o a cada uno de los procesados.    

6. Los fundamentos jurídicos del fallo  absolutorio, en su caso.    

7. Resolución de condena a la pena principal  y a las accesorias que correspondan en cada caso.    

8. La suspensión condicional de la ejecución  de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar.    

La parte resolutiva de la sentencia estará  precedida de las siguientes palabras: ” Administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley”.    

     

Artículo 407. IRREFORMABILIDAD  DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o  sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, o  en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva en  que el juez procederá a corregirla, a aclararla o adicionarla dentro del  término de ejecutoria.    

     

Artículo 408. CONTENIDO DE LOS AUTOS  INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios contendrán una breve exposición de  motivos de los hechos, las consideraciones jurídicas, los fundamentos legales y  la resolución que corresponda.    

     

Artículo 409. PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL  SUPERIOR MILITAR. Los autos de sustanciación serán proferidos por el magistrado  ponente. Las sentencias y los autos interlocutorios serán pronunciados por la  respectiva sala de decisión.    

Las decisiones se tomarán por mayoría  absoluta de votos. En caso de empate, se escogerá por sorteo entre los  restantes magistrados a quien deba dirimirlo. El magistrado disidente, sea de  la parte motiva o resolutiva, tiene la obligación de salvar su voto, dentro de  los dos (2) días siguientes a la firma de la providencia.    

Si el proyecto del ponente no fuere acogido,  la parte motiva se constituirá en salvamento de voto.    

     

Artículo 410. PROHIBICION  DE CALIFICACIONES OFENSIVAS AL PROCESADO. En ningún caso le será permitido al  juez hacer calificaciones ofensivas respecto del procesado.    

     

Artículo 411. COPIA AUTENTICA DE PROVIDENCIAS  PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y de los autos interlocutorios que se  dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado auténtico en el respectivo  despacho judicial.    

     

CAPITULO III.    

NOTIFICACIONES.    

     

Artículo 412. PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE  NOTIFICAN. Además de las señaladas expresamente en el código, se notificarán:    

1. Las sentencias, autos de cesación de  procedimiento, autos interlocutorios y las resoluciones de convocatoria de  consejos verbales de guerra,    

2. Los siguientes autos de sustanciación: el  que ordena la práctica de la inspección judicial y de la prueba parcial; el que  ordena poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial; el que ordena  la práctica de pruebas en el juicio; el que señala la fecha y hora para la  celebración del consejo verbal de guerra; el que deniegue la concesión de un  recurso; el auto que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada;  el que señala día y hora para el sorteo de vocales; los que denieguen los recursos  de apelación y casación.    

Los autos de sustanciación no enumerados en  el inciso anterior, serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede  recurso alguno.    

     

Artículo 413. COMO DEBEN HACERSE LAS  NOTIFICACIONES. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al  ministerio público, siempre se harán en forma personal.    

Las notificaciones al procesado que no  estuviere detenido, y a los defensores, se harán personalmente si se  presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la  fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la  notificación personal, las sentencias y los autos de cesación de procedimiento  se notificarán por edicto y los demás autos por estado.    

     

Artículo 414. MANERA DE PRACTICARLAS. La  notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto o la sentencia  a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.    

     

Artículo 415. NOTIFICACIONES POR EDICTO. El  edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener:    

1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en  su parte superior.    

2. La designación del procesado.    

3. El encabezamiento y la parte resolutiva de  la providencia.    

4. La fecha y la hora en que se fije y la  firma del secretario.    

El edicto permanecerá fijado por cinco días  hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.    

     

Artículo 416. NOTIFICACION  POR ESTADO. Los demás autos se notificarán por medio de anotaciones en estado  que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de  la fecha del auto y en ella ha de constar:    

1. La determinación del proceso.    

2. La indicación del procesado, o de las  personas interesadas en proceso o diligencia. Si fueren varios los procesados,  bastará la designación del primero de ellos, añadiendo la expresión “y  otros”.    

3. La fecha del auto y el cuaderno y folio en  que se halla.    

4. La fecha del estado y la firma del  secretario.    

El estado se fijará en un lugar visible de la  secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día,  si es auto de sustanciación; si es auto interlocutorio, durará fijado durante  las horas de trabajo del día respectivo y del día siguiente.    

De las notificaciones se dejará un duplicado  autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en  orden riguroso de fechas, para su conservación en el archivo, y podrán ser  examinados por las partes.    

     

Artículo 417. NOTIFICACION  POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación a persona a  quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si ésta  hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en  diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.    

Las providencias que se dicten en el curso de  las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en ellas, aunque no  hayan concurrido las partes.    

     

Artículo 418. NOTIFICACION  EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de todo auto o sentencia a  persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se realizará en el  respectivo establecimiento de detención o de pena, de lo cual se dejará  constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el proceso.    

     

CAPITULO IV    

TERMINOS.    

     

Artículo 419. DURACION.  Los términos procesales serán de horas, días, meses y años.    

El término de la distancia será el necesario  para la movilización; los términos de días, meses y años de que se haga mención  legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día fijado; los  términos de horas se computarán de acuerdo con las previsiones del Código de  Procedimiento Civil.    

     

Artículo 420. PRORROGA. Los términos legales  o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de parte hecha antes de  su vencimiento, por causa grave y justificada. El juez, por una sola ocasión, concederá  la prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término  ordinario.    

El secretario del despacho anotará en el  respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en  que termine.    

     

Artículo 421. TERMINO JUDICIAL. El juez  señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.    

     

Artículo 422. SUSPENSION  DE TERMINOS. Los términos se suspenderán salvo  disposición en contrario:    

1. Durante las vacaciones colectivas.    

2. Durante los días domingos, festivos y de  semana santa, y 3. Cuando no haya despacho al público, por fuerza mayor o caso  fortuito.    

     

Artículo 423. RENUNCIA DE TERMINOS.  Las partes en cuyo favor consagren términos para el ejercicio de un derecho,  podrán renunciar a ellos.    

     

CAPITULO V    

RECURSOS Y CONSULTA REPOSICION.    

     

Artículo 424. PROCEDENCIA Y TRAMITE. El  recurso de reposición se interpondrá por escrito dentro de los dos (2) días  siguientes al de la notificación y se tramitará así:    

Si el auto es de sustanciación, se resolverá  de plano dentro de los dos (2) días siguientes.    

Si el auto es interlocutorio, se ordenará que  la solicitud permanezca en la secretaría por el término de dos días a  disposición de las partes; transcurrido éste, se resuelve en cualquiera de los  tres (3) días, siguientes.    

Del auto que decide sobre la reposición no se  puede pedir otra nueva, salvo que contenga puntos no decididos en la primera  providencia.    

     

APELACION.    

     

Artículo 425. FORMAS DE INTERPOSICION.  El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario  del de reposición.    

     

Artículo 426. PROCEDENCIA. Los autos  interlocutorios son apelables, en el efecto devolutivo.    

La sentencia de primera instancia y el auto  de cesación de procedimiento son apelables en el efecto suspensivo.    

Los autos de sustanciación y las resoluciones  de convocatoria de los consejos verbales de guerra no son apelables.    

     

Artículo 427. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE. La  apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la providencia  apelada ni la competencia del juez. El superior decide sobre el duplicado del  proceso.    

La apelación en el efecto suspensivo,  suspende el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir el original de  todo lo actuado.    

     

Artículo 428. OPORTUNIDAD Y MODO DE  INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así:    

Contra los autos interlocutorios, de palabra  en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes. Contra las sentencias y los autos de cesación de procedimiento, de  palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los cinco (5)  días siguientes.    

     

Artículo 429. SUSTENTACION.  Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien  interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la  impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no  se concederá.    

Cuando el recurso de apelación se interponga  como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos  que se presentaron para la reposición.    

La apelación contra los autos interlocutorios  proferidos en audiencia o diligencia se interpondrá y sustentará oralmente, el  mismo día en que fueron proferidos. Si se profiere en audiencia de consejo  verbal de guerra o de juzgamiento, se concederá en forma inmediata si fuere  procedente, sin suspender la actuación.    

El trámite del recurso en segunda instancia  se surtirá en el original cuando el expediente sea enviado por apelación o  consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.    

Concedida la apelación, el juez o el  secretario informará al recurrente en el momento de la notificación, o en la  audiencia al conceder el recurso, de la obligación que tiene de sustentarlo, de  lo cual quedará constancia. Si no se sustentare oportunamente, se declarará  desierto el recurso.    

     

Artículo 430. REFORMATIO  IN PEJUS. El recurso de apelación otorga competencia  al superior para decidir sin limitación alguna sobre la providencia  impugnada. (Nota: La Corte Constitucional declaró exequible este artículo en la  Sentencia C-055  del 18 de febrero de 1993, salvo las expresiones resaltadas, las cuales  fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. Providencia confirmada en  la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

RECURSO DE HECHO.    

     

Artículo 431. PROCEDENCIA Y TRAMITE. Siempre  que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de  hecho al superior.    

El que pretenda recurrir de hecho, pide  reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la  providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que  deniega la apelación.    

El secretario las expide anotando la fecha en  que las entrega al solicitante.    

Para admitir el recurso de hecho, se requiere  que la apelación sea procedente, conforme a la ley, que haya sido interpuesta  en tiempo, y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto  el de hecho.    

     

Artículo 432. PRESENTACION  ANTE EL SUPERIOR Y DECISION. El recurrente debe  presentar al superior, dentro del término de los tres (3) días siguientes, más  el de la distancia, con la copia, un escrito en el que expondrá los fundamentos  que se invoquen para que se le conceda la apelación denegada, y el superior  decidirá.    

Si se estima bien denegada la apelación,  enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Si  concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su  decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente o las copias, según el  caso, para que se surta el recurso.    

     

Artículo 433. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS.  El recurrente podrá desistir de los recursos, antes que se profiera la  providencia correspondiente.    

     

CONSULTA.    

     

Artículo 434. PROCEDENCIA. La consulta procede en las siguientes providencias:    

1. Sentencias de  primera instancia. 2. Autos que decreten cesación de procedimiento.    

3. Autos que conceden la libertad  condicional.    

4. Autos de contraevidencia. (Nota: Este numeral fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145  del 22 de abril de 1998.)    

(Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad  del encabezamiento y el numeral 1 del anterior artículo en la Sentencia C-055  del 18 de febrero de 1993.)    

     

     

CAPITULO VI    

CASACION.    

     

Artículo 435. PROCEDENCIA. Habrá recurso de  casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal  Superior Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo máximo sea o exceda de cinco (5) años.    

     

Artículo 436. TITULARES DEL RECURSO DE CASACION. El recurso de casación podrá ser interpuesto por  el procesado, su defensor o el fiscal.    

     

Artículo 437. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL  RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse en el acto de la  notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal  dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél.    

     

Artículo 438. CONCESION  DEL RECURSO. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello,  el magistrado ponente de la sentencia recurrida lo concederá mediante auto de  sustanciación una vez vencido el término para recurrir, y ordenará el envío del  proceso a la Corte, previa citación de las partes.    

     

Artículo 439. RESOLUCION  SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Repartido el proceso en la Corte, el  magistrado sustanciador decidirá dentro de los diez  (10) días siguientes si es o no admisible el recurso.    

Si fuere admitido, ordenará el traslado al  recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de  este término presente la demanda de casación. En caso contrario ordenará que se  devuelva el proceso al tribunal de origen.    

     

Artículo 440. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda  de casación se formulará por escrito y deberá contener:    

1. La designación de las partes y de la  sentencia impugnada.    

2. Una síntesis de los hechos materia del  juzgamiento.    

3. La formulación por separado de los cargos  contra la sentencia recurrida, expresando la causal que se alega, los  fundamentos de cada acusación en forma precisa y clara, las normas que se  estimen violadas y el concepto de la violación.    

Cuando se alegue que la infracción se cometió  como consecuencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas,  deberá determinarse cuáles son éstas, la clase de error que se hubiere cometido  y su influencia en la violación de norma sustancial.    

4. Las conclusiones y la petición que se  formule en relación con la sentencia.    

     

Artículo 441. RESOLUCION  SOBRE LA DEMANDA. Si la demanda reúne los requisitos exigidos en el artículo  anterior, se ordenará correr traslado del proceso al procurador delegado para  las Fuerzas Militares o para la Policía Nacional, según el caso, por veinte  (20) días para que emita su concepto y por quince (15) días comunes a las demás  partes para alegar.    

Si la demanda no reúne los requisitos, se  declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen.    

     

Artículo 442. CAUSALES. En materia penal el  recurso de casación procede:    

1. Cuando la sentencia sea violatoria de la  ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación  errónea.    

Si la violación de la ley proviene de  apreciación errónea o de falta de apreciación de determinadas pruebas, es  necesario que el recurrente así lo alegue y demuestre que el tribunal incurrió  en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en el  proceso.    

2. Cuando la sentencia no está en consonancia  con el cargo formulado en el respectivo cuestionario.    

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un  juicio viciado de nulidad.    

     

Artículo 443. LIMITACION  DEL RECURSO. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas  de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes.    

Pero tratándose de la causal prevista en el  numeral tercero del artículo anterior, la Corte podrá declararla de oficio.    

     

Artículo 444. ACEPTACION  DE CAUSALES. Procedimiento. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna o  algunas de las causales propuestas, procederá así:    

1. Si la causal aceptada fuere la primera o  la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.    

2. Si la causal aceptada fuere la tercera,  declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envié al tribunal  de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.    

     

Artículo 445. TERMINO PARA DECIDIR EL  RECURSO. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el  proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.    

     

Artículo 446. DESESTIMACION  DEL RECURSO. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales  aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente, al tribunal  de origen.    

     

CAPITULO VII    

REVISION.    

     

Artículo 447. CAUSALES. Hay lugar al recurso  de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Tribunal  Superior Militar, en los siguientes casos:    

     

1. Cuando en virtud de sentencia  contradictoria hayan sido condenadas dos o más personas por un mismo delito que  no hubiese podido ser cometido sino por un número menor de las sentenciadas.    

2. Cuando se hubiere dictado sentencia  condenatoria en proceso    

que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción o por falta de querella válidamente formulada.    

3. Cuando después de la condenación aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado o condenados.    

4. Cuando con posterioridad a la sentencia  absolutoria o condenatoria se demuestre que tal decisión fue determinada por un  hecho delictivo del juez o de un tercero.    

5. Cuando se demuestre que la sentencia  absolutoria o condenatoria se fundamentó en testimonio, peritación, documento o  cualquiera otra prueba falsa.    

     

Artículo 448. TITULARES DEL RECURSO. El recurso  de revisión podrá ser interpuesto, mediante apoderado, por el condenado o por  el ministerio público.    

     

Artículo 449. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO.  El recurso se interpondrá por escrito dirigido a la sala penal de la Corte  Suprema de Justicia y deberá contener:    

1. La determinación clara y precisa del  proceso cuya revisión se demanda, con la identificación de los juzgados que lo  hubieren fallado.    

2. El delito o delitos que motivaron el  proceso y el fallo, así como la pena que se impuso.    

3. Los fundamentos de hecho y de derecho.    

4. La relación de las pruebas aportadas para  demostrar los hechos básicos de la petición.    

     

Artículo 450. TRAMITE. Recibida la solicitud,  la sala examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en  caso afirmativo, lo admitirá y en el mismo auto solicitará el proceso de cuya  revisión se trata.    

     

Artículo 451. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá  intervenir en el trámite y decisión del recurso de revisión ningún magistrado  que haya suscrito la sentencia objeto de aquél.    

     

Artículo 452. APERTURA A PRUEBA. Recibido el  proceso, se abrirá a prueba por el término de treinta (30) días para que las  partes soliciten las que estimen conducentes.    

Una vez decretadas las pruebas, se  practicarán dentro de los quince (15) días siguientes.    

     

Artículo 453. TRASLADO. Vencido el término  probatorio, se dará traslado común por quince (15) días al recurrente y al  agente del ministerio público y demás que hubieren intervenido en el proceso.    

     

Artículo 454. TERMINO PARA DECIDIR. Vencido  el término anterior, la sala decidirá dentro de los treinta (30) días  siguientes.    

     

Artículo 455. REVISION  DE LA SENTENCIA. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de  la siguiente manera:    

a) Declarará sin valor la sentencia motivo  del recurso y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la  prescripción de la acción penal, y de la ilegitimidad o caducidad de la  querella.    

b) En los demás casos, el proceso será  devuelto al juzgado de la misma categoría, pero diferente de aquél que profirió  el fallo, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que  se indique.    

Si la revisión fuere negada, se devolverá el  proceso al juzgado que corresponda, dejando en la sala copia de la actuación.    

     

Artículo 456. LIBERTAD DEL PROCESADO. En el  mismo fallo en que se ordene la revisión, la sala podrá decretar la libertad  provisional del procesado, mediante caución, o adoptar las medidas de  aseguramiento que fueren del caso.    

     

Artículo 457. CONSECUENCIA DEL FALLO  ABSOLUTORIO. Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere  absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos podrán  demandar lo pagado como sanción o como perjuicio.    

     

CAPITULO VIII    

DISPOSICIONES COMUNES A LOS  RECURSOS DE CASACION Y REVISION.    

     

Artículo 458. APLICACION  EXTENSIVA. La decisión del recurso extraordinario se extenderá a los no  recurrentes, según el caso. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

Artículo 459. NOTIFICACION  A LOS NO RECURRENTES. En los recursos extraordinarios, los no recurrentes serán  notificados personalmente del auto admisorio de la  demanda, de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del  absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio, con  quien se surtirá el recurso.    

     

CAPITULO IX    

TRAMITE DE LOS INCIDENTES  PROCESALES.    

     

Artículo 460. INCIDENTES PROCESALES. Se  tramitan como incidentes procesales:    

1. La solicitud de desembargo o levantamiento  del secuestro, así como la oposición a tal medida cautelar.    

2. La solicitud de restitución de bienes  muebles e inmuebles, o cauciones, cuando es formulada por persona distinta de  las partes.    

3. Las cuestiones análogas a las anteriores.    

     

Artículo 461. PRECLUSION.  El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al  tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que  se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud.    

     

Artículo 462. PROPOSICION,  TRAMITE Y DECISION. Salvo disposición legal en  contrario, los incidentes procesales especiales se propondrán y tramitarán en  cuaderno separado de la siguiente manera:    

1. El escrito deberá contener lo que se  solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende  demostrar.    

2. Del escrito y las pruebas se dará traslado  por el término común de cinco (5) días, el cual se surtirá en la secretaría.    

3. Dentro de este término deberá contestarse,  aportándose las pruebas en que se funde la oposición; las pruebas solicitadas  se practicarán en un término decisivo; si se aceptare la petición, deberá  manifestarse expresamente.    

La no contestación se entenderá como  aceptación de lo pedido.    

4. Al día siguiente al vencimiento del  término anterior, el juez decidirá. Si se tratare de devolución de cosas,  armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no  interesen a éste, se dará aplicación al artículo de restitución de bienes por  petición directa.    

Si deben pasar a poder del Estado, se  ordenará su decomiso, en la correspondiente sentencia, si fuere el caso.    

     

Artículo 463. OPOSICION.  Cuando se trataré de oposición el embargo o secuestro, deberá manifestarse en  el acto de la diligencia, la cual de todas maneras se llevará a cabo.    

El opositor dispondrá de dos (2) días, a  partir de la terminación de la diligencia, para demostrar los hechos en que  fundamenta su oposición. El juez decidirá al día siguiente.    

En caso de prosperar la oposición, se  levantarán las medidas cautelares.    

La apelación interpuesta contra el auto que  niega el levantamiento de la medida cautelar, se concederá en el efecto  devolutivo, el que ordena el levantamiento de ellas, se concederá en el efecto  diferido.    

     

CAPITULO X    

NULIDADES.    

     

Artículo 464. CAUSALES. Son causales de  nulidad en el proceso penal militar:    

1. La incompetencia del juez.    

2. Haberse incurrido en la actuación en  irregularidades procesales que afecten el debido proceso.    

3. La violación del derecho a la defensa.    

4. La no aplicación de la ley permisiva o  favorable.    

     

Artículo 465. CAUSALES EN LOS SERVICIOS CON INTERVENCION DE LOCALES. En los juicios en que deben  intervenir vocales, son causales de nulidad, además de las expresadas en el  artículo anterior, las siguientes:    

1. Reemplazar ilegalmente, en el acto del  sorteo de vocales, a algunos de los designados o no reemplazarlos si existiere  causa legal para hacerlo.    

2. Haberse incurrido en la diligencia de  sorteo de vocales en error que impida saber con precisión cual fue la persona o  personas designadas para integrar el cuerpo de vocales.    

3. Ser el vocal o vocales inferior en grado o  antigüedad que el procesado.    

     

Artículo 466. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA  NULIDAD. En cualquier estado del proceso en que el juez del conocimiento, en  primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales  previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde  que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa  del auto cuya nulidad se declara.    

     

Artículo 467. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA.  Salvo disposición en contrario, las causales de nulidad establecidas en este  capítulo podrán alegarse en cualquier estado del proceso. Pero proferida la  sentencia de segunda instancia, sólo podrán alegarse en casación. Si la nulidad  fuere de la sentencia y no procediere contra ella recurso de casación, podrá  alegarse ante el juez de segunda instancia, dentro del término de ejecutoria.    

La parte que alegue una nulidad deberá  determinar la causal que invoca y las razones en que se funda.    

Cuando la nulidad alegada se refiera  exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente su  revocatoria.    

     

Artículo 468. INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL.  Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto que se  llenen ciertas formalidades y éstas no se observaren, se considerará que tal  acto no se ha verificado.    

No es necesaria resolución especial para  declarar la inexistencia del acto en los casos a que se refiere este artículo.    

     

TITULO V    

INCIDENTES.    

     

CAPITULO I    

COLISION DE  COMPETENCIAS.    

     

Artículo 469. NOCION.  Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces reclaman que a cada uno de  ellos corresponde exclusivamente el conocimiento de un proceso penal, o cuando  se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de  ellos.    

     

Artículo 470. PROCEDIMIENTO. La colisión  puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se  dirigirá al otro juez, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si  éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al  Tribunal Superior Militar, para que allí se decida de plano.    

     

Artículo 471. SOLICITUD Y TRAMITE. Cualquiera  de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial  dirigido al juez que esté conociendo o al que considere competente para  conocer. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la  colisión.    

     

Artículo 472. COLISION  DURANTE LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO. Si la  comisión de competencia se provoca durante la investigación, no se suspenderá  ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.    

     

Si la colisión se provoca durante el  juzgamiento, se suspenderá éste mientras se decida aquélla, pero las nulidades  a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario en quien  quede radicada la competencia.    

     

CAPITULO II    

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.    

     

Artículo 473. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son  causales de impedimento:    

1. Tener el juez, el magistrado, el cónyuge o  compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.    

2. Ser el juez o el magistrado, acreedor o  deudor de alguna de las partes.    

3. Ser el juez o el magistrado, o su cónyuge  o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor  de alguna de las partes.    

4. Haber sido el juez o el magistrado  apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de  cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el  asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber  sido denunciante o querellante.    

5. Existir enemistad grave o amistad entre  alguna de las partes y el juez o magistrado.    

6. Ser o haber sido el juez, tutor curador o  pupilo de alguna de las partes.    

7. Haber dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o haber intervenido como integrante de un consejo verbal de  guerra anterior dentro de un mismo proceso o ser el juez o magistrado pariente  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil  del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.    

8. Ser el juez o el magistrado, su cónyuge o  compañero o compañera permanente, o su hijo, adoptante o adoptado de alguna de  las partes.    

9. Dejar el juez o el magistrado vencer, sin  actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-358 de 1997.)    

10. Ser alguna de las partes, su cónyuge,  compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependiente del juez o  del magistrado.    

11. Ser el juez o el magistrado, su cónyuge,  compañero o compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad  colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.    

12. Estar el juez o el magistrado instituido  heredero o legatario por alguna de las partes o estarlo su cónyuge compañero o  compañera permanente o alguno de sus ascendientes o descendientes, y    

13. Haber estado el juez o el magistrado vinculado  legalmente a una investigación penal por denuncia formulada, antes que se  inicie el proceso, por alguna de las partes.    

     

Artículo 474. IMPEDIMENTO O RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS. Las causales de  impedimento de los jueces o magistrados se refieren igualmente a los agentes  del ministerio público, secretario de los juzgados y tribunales, vocales de los  consejos verbales de guerra y auditor de guerra, quienes pondrán en  conocimiento del juez o magistrado correspondiente el impedimento que existe, sin  perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.    

     

Artículo 475. QUIENES CONOCEN. De los  impedimentos y recusaciones de los jueces de primera instancia conoce el  Tribunal Superior Militar; de los jueces de instrucción penal militar,  fiscales, auditores de guerra y secretarios, el respectivo juez de primera  instancia; del presidente y demás integrantes del consejo verbal de guerra,  quien lo convoque.    

Los funcionarios competentes resolverán de  plano, y contra la decisión que pronuncien no procede recurso alguno.    

     

Artículo 476. COMUNICACION  Y DESIGNACION. Cuando se acepte el impedimento o  recusación, se comunica a quien corresponda designar el reemplazo, así:    

1. Para el juez de primera instancia o de  quien convoque consejo verbal de guerra, al comandante general de las Fuerzas  militares.    

2. Para los jueces de instrucción penal  militar, auditores de guerra y secretarios, al respectivo juez de primera  instancia.    

3. Para el presidente y demás integrantes del  consejo verbal de guerra, quien lo haya convocado.    

4. Para los fiscales permanentes de los  jueces de primera instancia, al respectivo procurador delegado.    

     

Artículo 477. TRAMITE. Cuando sea un  magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará  esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala  le siga en orden alfabético de apellidos para que decida el impedimento por  auto interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento continuará  conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de  las otras salas, escogido a la suerte.    

Si no se aceptare, se le devolverá el proceso  para que continué conociendo.    

Cuando el impedido o recusados fuere el  presidente del Tribunal Superior Militar, resolverá el ponente. Si se acepta el  impedimento o recusación, dará cuenta al Ministro de Defensa, quien designará  como magistrado ad hoc a un oficial superior de las  Fuerzas Militares para que lo reemplace.    

De los impedimentos y recusaciones del  secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Si se  acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la  corporación.    

     

Artículo 478. RECUSACION  Y TRAMITE. Al funcionario que no se declare impedido, las partes podrán  recusarlo en cualquier momento, antes de entrar el proceso al despacho para  sentencia.    

La recusación se propondrá por escrito,  acompañado de las    

pruebas, en el que se expongan los motivos de  acuerdo con la causal alegada.    

Si el recusado acepta, pasará el expediente a  quien corresponda para el fallo del proceso; en caso contrario, se sigue el  procedimiento señalado en las normas precedentes.    

     

Artículo 479. IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE LOS FISCALES DEL TRIBUNAL. De los  impedimentos y recusaciones de los agentes del ministerio público en segunda  instancia, resolverá de plano la respectiva sala, y reemplazará al fiscal  impedido o recusado, el que siga en orden alfabético de apellidos.    

     

Artículo 480. SUSPENSION  DEL JUICIO Y CONTINUACION DE LA INSTRUCCION.  Desde que se presente la recusación o se manifieste impedido el funcionario,  hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso si estuviere  en estado de juicio. Si estuviere en instrucción, se continuará la actuación.    

     

Artículo 481. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO O  RECUSACION. No estén impedidos ni son recusables en  el incidente los funcionarios a quienes corresponda su decisión.    

     

CAPITULO III    

ACUMULACIONES.    

     

Artículo 482. PROCEDENCIA. La acumulación  procede en los procesos penales militares, cuando contra un sujeto se estuvieren  siguiendo dos o más procesos, aunque en éstos figuren otros procesados.    

La acumulación se decretará de oficio o a  petición de parte.    

     

Artículo 483. OPORTUNIDAD Y COMPETENTE. En  los procesos que se sigan por el procedimiento de consejo verbal de guerra es  procedente la acumulación, desde que se dicte la resolución de convocatoria  hasta la formulación de cuestionarios, y será competente el consejo verbal de  guerra que se haya convocado primero.    

En el procedimiento especial, desde el auto  cabeza del proceso hasta la ejecutoria del auto de traslado a las partes, y  será competente el juez que primero lo haya dictado.    

Si uno de los delitos materia de acumulación  está sometido al procedimiento de los consejos verbales de guerra y otro u  otros no, se seguirá el trámite correspondiente a aquél.    

     

Artículo 484. PETICION  DE INFORMES. Si el juez que conoce de un proceso tiene noticias de que en otro  juzgado cursa otro proceso de aquellos que deben acumularse, pedirá informe al  juzgado respectivo y éste deberá contestar dentro de los tres días siguientes a  aquel en que recibió la petición. Dicho informe contendrá todos los datos  necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.    

     

Artículo 485. DECISION  SOBRE ACUMULACION. Recibido el informe o propuesta la  acumulación, el juez resolverá de plano sobre su procedencia o improcedencia.  Contra dicha decisión no procede recurso alguno. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

TITULO VI    

PRUEBAS.    

     

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 486. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna  prueba podrá ser apreciada sin auto en que haya sido ordenada o admitida    

     

Artículo 487. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Toda  decisión judicial debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o  aportadas al proceso.    

     

Artículo 488. PRUEBA PARA CONDENAR. No se  podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba  legalmente producida del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.    

     

Artículo 489. PETICION  DE PRUEBAS Y TERMINOS PARA DECIDIR. Las partes podrán  pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el funcionario  resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.    

Las partes tienen derecho a intervenir en la  práctica de pruebas, salvo las excepciones legales.    

     

Artículo 490. RESERVA. Salvo las excepciones  previstas en este código, la investigación sólo podrá ser conocida por los  funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando la necesiten para  rendir su dictamen, las partes que intervienen en el proceso, para el  cumplimiento de sus deberes.    

     

Artículo 491. PRUEBAS PERTINENTES. No se  admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos  que sean materia de investigación.    

     

Artículo 492. APRECIACION  DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con  las reglas de la sana crítica.    

     

Artículo 493. LIBERTAD DE PRUEBA. Los  elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del  procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con  cualquiera de los medios de prueba previstos en este código.    

     

Artículo 494. UTILIZACION  DE MEDIOS TECNICOS. Las funcionarios del Cuerpo  técnico de Policía Judicial, de instrucción y de conocimiento, para la práctica  de cualquier prueba podrán utilizar los medios técnicos adecuados, dejando  constancia de haber sido recepcionada directamente  por él. Dichas pruebas serán valoradas por el funcionario en la misma forma que  las de carácter documental.    

     

Artículo 495. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas  practicadas válidamente en un proceso, dentro o fuera del país, podrán  trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las  reglas previstas en este código para la naturaleza de cada medio.    

Si se hubieren producido, en otro idioma, las  copias deberán ser vertidas al español por un traductor oficial.    

     

Artículo 496. VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA  EN EL EXTERIOR. Salvo lo previsto en tratados internacionales, las pruebas  consagradas en este título pueden practicarse en el exterior, de acuerdo con el  artículo 645 del Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo 497. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios  probatorios: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la  confesión y los indicios.    

     

Artículo 498. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. En  el desarrollo de la actividad probatoria el juez deberá tomar las medidas  tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean  alterados, ocultados o destruidos para lo cual podrá ordenar vigilancia  especial de las personas o los inmuebles, el sellamiento  de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles,  libros y otros documentos, y efectuar todas las actuaciones que considere  necesarias para el aseguramiento de la pruebas.    

     

Artículo 499. ASESORES ESPECIALIZADOS. Podrá  el juez solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en  determinada ciencia o técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos  que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los asesores  designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en  la medida en que su función lo exija.    

     

Artículo 500. SANCIONES. A quien sin justa  causa impida, o no preste colaboración para la práctica de cualquier prueba en  el proceso, el funcionario le impondrá por resolución motivada, arresto inconmutable  de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las  medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión  no será susceptible de recurso alguno y tendrá cumplimiento inmediato. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997, en relación  con los cargos analizados en la misma.)    

     

CAPITULO II    

INSPECCION JUDICIAL.    

     

Artículo 501. DEFINICION.  La inspección es el examen que hace el funcionario acompañado de su secretario,  de hechos que son materia del proceso.    

En el mismo auto que ordene la inspección se  dispondrá el allanamiento, si a ello hubiere lugar.    

     

Artículo 502. REQUISITOS. La inspección se  decretará por auto que exprese con claridad los puntos materia de la  diligencia, el lugar, la fecha y la hora.    

Cuando fuere necesario, el juez designará  perito en la misma resolución, o en el momento de realizarla.    

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición  de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de  ser objeto de la inspección.    

     

Artículo 503. PROCEDIMIENTO. Cuando fuere  necesario, el funcionario procederá a examinar los hechos, materia de la  inspección, con todas sus circunstancias.    

Simultáneamente extenderá el acta  correspondiente en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados, y  las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la  diligencia.    

Si el funcionario lo considera conveniente,  podrá ordenar la reconstrucción de los hechos para determinar con exactitud las  circunstancias modales, temporales y especiales en que tuvieron ocurrencia los  hechos. Esta diligencia se realizará siempre con personas técnicas en materias  relacionadas con lo que se pretende reconstruir, quienes rendirán un dictamen  dentro del plazo que el funcionario les señale.    

     

CAPITULO III    

PRUEBA PERICIAL.    

     

Artículo 504. SU PROCEDENCIA. Cuando la  investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas  ciencias o artes o exija avalúos, el juez decretará la prueba pericial.    

     

Artículo 505. PRESTACION  DE SERVICIOS DE PERITOS. Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de  peritos, se prestará por los expertos del Cuerpo técnico de Policía Judicial,  Medicina Legal y demás funcionarios de la administración pública que no tengan  interés en el proceso.    

     

Artículo 506. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE  PERITOS. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el  artículo anterior, el funcionario designará al perito o peritos que deban  intervenir, de las listas de auxiliares de la justicia elaboradas para la  actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado lo  hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 500 de este código y al  retiro definitivo de las listas en que aparezca.    

     

Artículo 507. QUIENES NO PUEDEN SER PERITOS.  No pueden desempeñar las funciones de peritos:    

1. El menor de dieciséis (16) años, el  interdicto y el enfermo de la mente.    

2. Los que tienen derecho a abstenerse de  declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para  tal fin.    

3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan  sido condenados por delito doloso.    

     

Artículo 508. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.  Respecto de los peritos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y  recusación señaladas para los funcionarios.    

Del impedimento o recusación conocerá el  funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.    

     

Artículo 509. POSESION  DE PERITOS NO OFICIALES. El perito por nombramiento especial tomará posesión  del cargo prestando el juramento legal.    

     

Artículo 510. DICTAMEN. El dictamen de los  peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda.    

Cuando haya más de un perito, juntos  practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes  para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su  dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre  la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de  responsabilidad penal.    

     

Artículo 511. CUESTIONARIO. El juez, en el  auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios  que hayan de ser absueltos por el perito.    

Antes de practicarse la prueba pericial,  también propondrá el juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin  hayan presentado las partes y que el juez considere conducentes.    

     

Artículo 512. EXAMEN DEL PROCESADO. Cuando se  trate de exámenes en la persona del procesado, el juez puede ordenar que éste  sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las  investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.    

     

Artículo 513. TERMINO PARA RENDIR EL  DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que  el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo  perito.    

Si no presentare su dictamen dentro del  término respectivo, se le reemplazará y aplicará las sanciones previstas en el  presente título.    

     

Artículo 514. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El  dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de  tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplié, lo complete o  lo aclare, lo cual hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.    

Oficiosamente el juez podrá ordenar igual  cosa, en cualquier momento, antes de la calificación o de la sentencia.    

     

Artículo 515. OBJECION.  En cualquier tiempo, antes que se dicte del veredicto del jurado en los juicios  que se ventilan con intervención de éste, o antes que un asunto entre al  despacho del juez para sentencia, en los demás casos, cualquiera de las partes  puede objetar dictamen por error, violencia o dolo.    

     

Artículo 516. PROCEDIMIENTO. La objeción se  tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 462 de este código.    

Si se declarare fundada, el juez designará  otro perito para que rinda el respectivo dictamen, y compulsará las copias con  destino a la autoridad correspondiente.    

     

Artículo 517. APRECIACION  DEL DICTAMEN. EL dictamen pericial debe ser apreciado por el juez, quien para  acogerlo o desecharlo, total o parcialmente, ha de expresar con claridad las  razones de su decisión.    

     

CAPITULO IV    

DOCUMENTOS.    

     

Artículo 518. NOCION.  Es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por  escrito o por cualquier mecánico o técnicamente impreso como los planos,  dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y  fonópticas y archivos electromagnéticos que tengan capacidad probatoria.    

     

Artículo 519. CLASES DE DOCUMENTOS. Los  documentos son públicos y privados. Documento público es el expedido con las  formalidades legales por empleado oficial en ejercicio de sus funciones.    

Documento privado es el que no reúne los  requisitos para ser documento público.    

     

Artículo 520. APORTE DE DOCUMENTOS. Los  documentos se aportarán en original o copia autentica. En caso de no ser  posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si  fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejará  copia auténtica.    

     

Artículo 521. OBLIGACION  DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Quien tenga en su poder documentos que se requieran en  una investigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su  conocimiento al funcionario que lo solicite, salvo las excepciones legales.    

El funcionario decomisará los documentos cuya  entrega o conocimiento le fuere negado, e impondrá las mismas sanciones  previstas para el testigo renuente.    

No están sujetas a las sanciones previstas en  el inciso anterior las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.    

     

Artículo 522. DOCUMENTO REDARGUIDO  DE FALSO. Cuando el documento redarguido de falso se  hallare en otro proceso, el funcionario ordenará que se le envíe el original y  lo agregará al expediente.    

Lo decidido sobre el documento redarguido de falso se comunicará al funcionario que  conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.    

     

Artículo 523. AUTENTICIDAD. El documento  público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad.    

La autenticidad del documento privado se  establecerá por los medios legales.    

     

CAPITULO V    

TESTIMONIOS.    

     

Artículo 524. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO.  Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso,  salvo las excepciones legales. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.)    

     

Artículo 525. EXCEPCION  AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado, en asunto penal o de policía, a  declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o  contra sus parientes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo  de afinidad o primero civil.    

Este derecho se le hará conocer por el  funcionario respectivo a todo sindicado que vaya a ser indagado, y a toda  persona que vaya a rendir testimonio.    

     

Artículo 526. EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESION. No están obligados a declarar sobre aquello que  se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio,  profesión u oficio:    

1. Los ministros de cualquier culto admitido  en la República, y 2. Cualquiera otra persona que por disposición legal deba  guardar secreto.    

     

Artículo 527. TESTIMONIO DEL IMPEDIDO POR  ENFERMEDAD. A las personas que por enfermedad estén impedidas de concurrir al  despacho a rendir declaración, se les recibirá en el lugar donde se encuentren  recluidas.    

     

Artículo 528. TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA. El Presidente de la República, los  Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de  inmunidad, el Designando a la Presidencia de la República, el Procurador  General de la Nación, los procuradores delegados y los magistrados de la Corte  Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y sus fiscales, los magistrados del  Tribunal Superior Militar, superiores de distrito judicial y de lo contencioso  administrativo y sus fiscales, los gobernadores de departamento, los  intendentes y comisarios de territorios nacionales, los generales en servicio  activo, los arzobispos, obispos, los agentes diplomáticos y consulares de  Colombia en el exterior, el Contralor General de la Nación, los jefes de  departamento administrativo, el registrador nacional del estado civil y el  director nacional de instrucción criminal, rendirán su testimonio por medio de  certificación jurada y con este  objeto se les pasará copia de lo conducente. (Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.)    

     

Artículo 529. TESTIMONIO DEL AGENTE DIPLOMATICO. Cuando se requiera el testimonio de un  ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia, o de  una persona de su comitiva o familia, se le pasará al embajador o agente, por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con copia de  lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma  forma a la persona solicitada. (Nota: La  expresión señalada con negrilla en este artículo fue declarada exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.)    

     

Artículo 530. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS.  Los testigos serán examinados separadamente, de modo que el uno no oiga ni  pueda saber lo que el otro ha declarado. Para tal fin, a quienes han rendido su  declaración no se les permitirá que hablen con quienes aún no han declarado.    

     

Artículo 531. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. La  recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:    

1. El juez interrogará al testigo, en primer  lugar, acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación,  estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su  personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a  continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la  declaración.    

2. El juez exigirá al testigo que exponga la  razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a  su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo  hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez le ordenará que explique  las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.    

3. El juez pondrá especial empeño en que el  testimonio sea exacto y completo. No se admitirá como respuesta la simple  expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del  texto de cita.    

4. A continuación del juez, las partes podrán  interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá  en cualquier momento ampliar los interrogatorios y exigir al testigo  aclaraciones y explicaciones.    

5. El testigo no podrá leer notas o apuntes,  a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos  antiguos y en los demás que considere justificados. Si el testigo solicitare  plazo para consultar documentos y el juez lo considera procedente, se  continuará la recepción del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra  audiencia que se señalará en el acto, o en la misma si fuere posible.    

6. Las preguntas orales y las respuestas se  consignarán en el acta en sus términos originales.    

7. Al testigo que sin causa legal rehusare  prestar juramento o declarar y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser  requerido por el juez para que conteste categóricamente, se le aplicarán las  sanciones previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Esto  no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos  interrogados.    

8. Concluida la declaración, el testigo sólo  podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.    

9. De todo lo ocurrido se dejará constancia  en el acta, que deberá firmar el testigo, previa lectura y aprobación de su  dicho.    

Cuando el acta haya sido grabada o tomada en  taquigrafía, el testigo deberá firmar el acta escrita que registre la versión  correspondiente, para lo cual se le citará. Su renuencia a firmar no hará  ineficaz el testimonio, sino que dará lugar a la multa de que trata el artículo  225 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda ordenarse su  conducción por la policía para dicho fin.    

     

Artículo 532. PROHIBICION.  El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y  de ejercer violencia sobre el testigo.    

Las respuestas se consignarán tal como la  suministrare el testigo.    

     

Artículo 533. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA  PUBLICA. En la audiencia pública los testimonios serán rendidos y recibidos en  forma oral; pueden ser recogidos y conservados por cualquier medio electrónico,  mecánico o técnico en general, de manera que faciliten su examen cuantas veces  sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.    

     

Artículo 534. INTERROGATORIO SOBRE LA  IDENTIDAD DEL IMPUTADO. Cuando el testigo incrimine a una persona, deberá  describirla, con el mayor número de detalles, principalmente en lo relativo a  su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales particulares.    

También se le preguntará si la conocía con  anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los  hechos, dónde y cuándo, y si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de  comunicación.    

     

Artículo 535. APRECIACION  DEL TESTIMONIO. Corresponde al juez apreciar la credibilidad del testimonio,  teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, especialmente las  condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las personales y  sociales del testigo, las circunstancias en que haya sido percibido el hecho y  en que haya rendido la declaración.    

Las condiciones y circunstancias que pueden  ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en  el acta.    

     

CAPITULO VI    

CONFESION.    

     

Artículo 536. CONFESION  SIMPLE. Confesión simple es la declaración del procesado en la cual admite  haber participado en el hecho que se investiga, sin la manifestación de haber  obrado en circunstancias de justificación o inculpabilidad, o cualquiera otra  que modifique el grado de su participación, o que específicamente atenué la  penalidad, siempre que reúna las condiciones siguientes:    

1. Que sea hecha ante el juez competente.    

2. Que el procesado esté asistido por  defensor.    

3. Que el procesado haya sido informado del  derecho a no declarar contra sí mismo.    

4. Que se haga espontánea, consciente y  voluntariamente.    

     

Artículo 537. CONFESION  CALIFICADA. La confesión calificada es la declaración del procesado en la que  admite el hecho que se investiga, manifestando a la vez que obró conforme a una  causal de justificación o inculpabilidad o de alguna otra circunstancia que  modifique el grado de su participación, o que específicamente atenué la  Penalidad. Esta declaración debe reunir las mismas condiciones previstas en el  artículo anterior.    

     

Artículo 538. CONFESION  EXTRAPROCESAL SIMPLE O CALIFICADA. Es la rendida ante  un funcionario distinto del competente, con los requisitos consagrados en el  numeral 4 del artículo 536 de este código.    

     

Artículo 539. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESION. Si el procesado reconociere su participación en  el hecho que se investiga, el juez competente continuará practicando las  diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la  confesión y averiguar las circunstancias del hecho.    

     

Artículo 540. CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESION. Para apreciar la confesión y determinar su  mérito probatorio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica  sobre el testimonio.    

     

Artículo 541. REDUCCION  DE PENA EN CASO DE CONFESION. A quien fuera de los  casos de flagrancia, durante su primera versión confesare el hecho, en caso de  condena se le reducirá la pena en una tercera parte, si dicha confesión fuere  el fundamento de la sentencia.    

     

CAPITULO VII    

INDICIOS.    

     

Artículo 542. ELEMENTOS. Todo indicio ha de  basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho, del cual el juez  infiere otro.    

     

Artículo 543. UNIDAD DE INDICIO. El hecho  indicador es indivisible. Sus circunstancias no pueden tomarse separadamente  como hechos indicadores.    

     

Artículo 544. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El  hecho indicador debe estar probado.    

     

Artículo 545. APRECIACION  DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta  su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas  que obren en el proceso.    

     

TITULO VII    

INVESTIGACION.    

     

CAPITULO I    

DE LA INDAGACION  PRELIMINAR.    

     

Artículo 546. FINALIDAD DE LA INDAGACION. Podrá ordenarse la indagación preliminar, con  la finalidad de determinar si ha tenido ocurrencia el hecho denunciado a la  autoridad y si está descrito en la ley como punible.    

     

Artículo 547. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN  LA INDAGACION PRELIMINAR. Es competente para realizar  indagación preliminar del funcionario de instrucción que haya tenido  conocimiento de la comisión del hecho punible o aquél a quien se reparten las  diligencias practicadas.    

     

Artículo 548. AUXILIARES DE INVESTIGACION. Créanse cuerpos técnicos de investigación,  formados por personal especializado en criminalística,  medicina legal y demás ciencias auxiliares del derecho penal, quienes cumplirán  sus labores bajo las direcciones de los funcionarios de instrucción penal  militar y cuyo número se determinará por decreto reglamentario.    

     

Artículo 549. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS  PRELIMINARES. Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero  posesionado legalmente el defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya  recibido versión al imputado.    

     

Artículo 550. PRUEBAS QUE SE PUEDEN PRACTICAR  DURANTE LA INDAGACION PRELIMINAR. El funcionario de instrucción  podrá practicar las pruebas conducentes durante la indagación preliminar.    

     

Artículo 551. VERSION  DEL IMPUTADO EN INDAGACION PRELIMINAR. Cuando sea  indispensable, el funcionario tomará versión al imputado durante la indagación  preliminar, con asistencia de su defensor.    

Si el imputado no quiere o no tiene a quien  nombrar, se le designará defensor de oficio.    

La versión rendida durante la investigación  preliminar se analizará en conjunto con las demás pruebas, otorgándole el valor  probatorio que corresponda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica;    

     

Artículo 552. TERMINO DE LA INDAGACION PRELIMINAR. Cuando exista persona identificada,  la indagación preliminar sólo podrá extenderse por un término máximo de quince  (15) días, vencido el cual el funcionario de instrucción determinará, si es del  caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.    

Cuando no exista prueba de identificación o  de individualización el posible autor o participe del hecho, el término máximo  será de treinta (30) días.    

     

Artículo 553. VALIDEZ DE LA ACTUACION CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA. Las  diligencias practicadas por cualquier funcionario de instrucción son válidas  aunque se produzca el cambio de competencia.    

     

Artículo 554. TERMINACION  DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar  se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con auto inhibitorio  dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias, siempre y  cuando que el hecho punible no sea de competencia privativa de una corporación,  caso en el cual serán enviadas las diligencias a la autoridad respectiva.    

     

Artículo 555. AUTO INHIBITORIO. El  funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las  diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la  conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.    

Tal decisión se tomará en auto  interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del  ministerio público y del denunciante o querellante.    

La persona en cuyo favor se haya dictado auto  inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los  represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes  tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.    

     

Artículo 556. REVOCACION  DEL AUTO INHIBITORIO. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a  petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado.    

El denunciante o querellante podrá insistir  en la apertura de la investigación solamente ante el juzgado que profirió el  auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente  los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.    

     

CAPITULO II    

DEL SUMARIO.    

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 557. FINALIDAD. El sumario tiene por  objeto la recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito y  al descubrimiento de los autores o copartícipes.    

     

Artículo 558. RESERVA DEL SUMARIO. El sumario  es reservado: en su instrucción solamente podrán intervenir el funcionario de  instrucción, el juez de conocimiento y sus secretarios, el agente del  ministerio público, el procesado, su defensor, los peritos y sus asesores.    

     

Artículo 559. PROHIBICION  DE EXPEDIR COPIAS. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir  copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite la autoridad  competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o  disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.    

Los abogados que intervienen en el proceso, y  el procesado o procesados, tienen derecho a que se les expida copia autorizada  de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones,  con la promesa jurada de que no se violará la reserva del sumario y que las  pondrán a disposición del juez cuando éste así lo solicite.    

     

Artículo 560. SANCIONES POR VIOLACION DE LA RESERVA DEL SUMARIO. El que revele en todo  o en parte el contenido del sumario a personas distintas de las que intervienen  en él, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrirá en multa de uno a  cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce del  proceso.    

Si del hecho fuere responsable alguno de los  empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá,  además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza, por un período de seis  (6) meses a un (1) año; en caso de reincidencia, en la destitución e  incapacidad para ejercer cargos públicos por un término de dos (2) a cuatro (4)  años.    

De estos hechos conocerá el juez de la causa  mediante el procedimiento previsto para las contravenciones. Cuando fuere aquél  el autor, conocerá el respectivo superior.    

     

Artículo 561. AVISO DE INICIACION.  Los funcionarios de instrucción darán cuenta de la iniciación del sumario al  juez de primera instancia, al ministerio público y al comandante de la fuerza a  que pertenezca el procesado.    

     

Artículo 562. TERMINO DE INSTRUCCION.  El término para perfeccionar el sumario será de veinte (20) a treinta (30)  días, pero se ampliará a sesenta (60) cuando sean dos (2) o más delitos o dos  (2) o más procesados.    

     

Artículo 563. SANCIONES. El funcionario de  instrucción que no dé cuenta de la iniciación del sumario o que no se ajuste a  los términos señalados para su perfeccionamiento o al que no practique las  comisiones que se le den, dentro del término, se le sancionará con multa de uno  a cinco salarios mínimos mensuales, imponible por el procurador delegado para  las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, sin perjuicio de las causales  de recusación.    

En la misma sanción incurrirá el funcionario  instructor que omita negligentemente la práctica de diligencias necesarias o no  deje las constancias pertinentes relativas a la imposibilidad de practicarlas.    

     

CAPITULO III    

FORMACION DEL SUMARIO.    

     

Artículo 564. INICIACION  OFICIOSA. El funcionario de instrucción correspondiente deberá iniciar sumario  siempre que, por informe, denuncia, querella, por notoriedad pública o por  cualquier otro medio serio de información, llegare a su conocimiento la  realización de un delito de los que deba investigarse.    

     

Artículo 565. AUTO CABEZA DE PROCESO. Cuando  el funcionario de instrucción, reciba denuncia o cuando se encuentre en el caso  previsto en el artículo anterior, dictará un auto cabeza de proceso en que,  fundándose en el conocimiento que ha tenido del hecho, resolverá abrir la  investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o  partícipes, de la personalidad de éstos, de los motivos determinantes y de la  naturaleza o cuantía de los perjuicios.    

     

CAPITULO IV    

INVESTIGACION DE LOS HECHOS.    

     

Artículo 566. INVESTIGACION  INTEGRAL. El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo  los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del  procesado, sino también las que lo eximan de ella o la extingan o atenúen.    

     

Artículo 567. PRACTICA INMEDIATA DE LA INSPECCION. En la búsqueda de los rastros o señales que  haya dejado el delito, y para la comprobación de los elementos constitutivos de  este, el instructor, cuando considere que el hecho es susceptible de tal  prueba, decretará inmediatamente una inspección judicial.    

     

Artículo 568. OBJETO DE LA INVESTIGACION. La investigación penal tiene por objeto  establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso y especialmente  respecto de las siguientes cuestiones:    

1. Si el hecho es o no constitutivo de  delito.    

2. En qué circunstancias de modo, tiempo y  lugar se realizó.    

3. Quién o quiénes son autores o partícipes  del hecho.    

4. Los motivos determinantes y los demás  factores que influyeron en la realización del delito.    

5. Las condiciones. sociales, familiares o  individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta  anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida.    

6. Los daños y perjuicios de orden moral y  material que causó el hecho punible.    

7. La calidad de militar o policía, grado, dependencia orgánica y cargo que desempeña el  procesado al momento de la comisión del hecho. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado constitucional por  la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de febrero de 1990. Exp. 1981.  Sala Plena.).    

     

Artículo 569. LIBERTAD DE PRUEBA. Los  elementos constitutivos del delito, cualquiera que éste sea, podrán demostrarse  con los medios ordinarios de prueba.    

     

Artículo 570. LEVANTAMIENTO DE CADAVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma  tal, no podrá ser movido el cadáver mientras el funcionario de instrucción o el  de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario  practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la  situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos  externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y  ordenará que se practique la necropsia, para que se  determine la causa de la muerte.    

     

Artículo 571. NECROPSIA.  Sin haber practicado la necropsia a que se refiere el  artículo anterior, no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese  requisito, se exhumará para cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del  lugar donde se hizo la inhumación.    

Al tiempo de realizar la exhumación, el  funcionario de instrucción exigirá al sepulturero y a dos por lo menos de las  personas que deban estar informadas del lugar en que se encuentre el cadáver,  que indiquen, bajo juramento, el sitio en que se encuentran los despojos a que  se refiere la inspección. Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por  los medios que el juez estime oportunos y se procederá enseguida a la necropsia.    

     

Artículo 572. RECONOCIMIENTO EN CASO DE  LESIONES. Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales,  el juez ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para  determinar la naturaleza de aquéllas, el instrumento con que fueron causadas y  el pronóstico sobre duración de la enfermedad y de la incapacidad laboral que  puedan producir. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de  tantos reconocimientos cuantos fueren necesarios para establecer las  consecuencias definitivas.    

Las decisiones se tomarán en su momento  procesal, con base en el último reconocimiento que obrare en el proceso.    

En el primer dictamen que se solicite se  exigirá que a la mayor brevedad posible se determinen la incapacidad y las  secuelas definitivas.    

     

Artículo 573. RESTITUCION  DE BIENES POR PETICION DIRECTO. El dueño, poseedor o  tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante la investigación y que no  deban pasar a poder del Estado o ser destruidos, podrá solicitar su restitución  ante el juez o funcionario de instrucción. Comprobada la propiedad, posesión o  tenencia del solicitante, se ordenará la entrega, previo avalúo o peritaje  técnico si fuere necesario. De tal entrega se levantará acta en que así conste.    

     

Artículo 574. COMISO. Los instrumentos y  efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que  no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado cuando la ley no disponga  su destrucción, cualquiera que sea el estado de la actuación procesal, previa  práctica de los exámenes técnicos a que hubiere lugar.    

Los demás bienes que tengan libre comercio se  someterán a los exámenes técnicas y se entregarán en depósito a su propietario  o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo  contrario.    

La entrega será definitiva cuando se paguen o  garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales,  fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, o  cesación de procedimiento.    

Si no se ha pagado o garantizado el pago de  los perjuicios, el juez, en la sentencia condenatoria, ordenará el decomiso de  los mencionados elementos, para efectos de la indemnización.    

     

     

Artículo 575. DILIGENCIAS ESPECIALES  RESERVADAS. Los autos motivados mediante los cuales se disponga el allanamiento  y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la  interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las  partes mientras el juez considere que ello puede interferir el desarrollo de la  respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.    

     

Artículo 576. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y  REQUISITOS. Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble,  nave o aeronave, se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura  o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas,  instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan  de su ejecución, el funcionario de instrucción ordenará en auto motivado el  correspondiente allanamiento.    

El auto a que se refiere el inciso anterior  no requiere notificación.    

     

Artículo 577. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para  el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho  internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario de instrucción  pedirá su venía al respectivo agente diplomático, mediante oficio, en el cual  rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

En caso de registro de residencia u oficinas  de los cónsules, se dará aviso al cónsul respectivo y, en su defecto, a la  persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.    

     

Artículo 578. ACTA DE LA DILIGENCIA. En el  acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y  describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas y dejarse  las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los  propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia  del acta sí la solicitan.    

     

Artículo 579. RETENCION  DE CORRESPONDENCIA. El funcionario de instrucción podrá ordenar la retención de  la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o  remita, excepto la que envié a su defensor o reciba de éste.    

La decisión del funcionario se hará saber en  forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los  directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la  retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.    

     

Artículo 580. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS. El funcionario de instrucción podrá así mismo  ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes  transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o  comprobación de los hechos que se investigan.    

     

Artículo 581. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La  apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto  motivado y se practicará ante la presencia del sindicado o su defensor.    

     

Artículo 582. DEVOLUCION  DE LA CORRESPONDENCIA. El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y,  después de leerla, aportará al proceso lo que se refiera a los hechos que se  investigan y cuya conservación considere necesaria.    

La correspondencia que no se relacione con  los hechos que se investigan, será entregada o enviada en el acto a la persona  a quien corresponda.    

     

Artículo 583. INTERCEPTACION  DE COMUNICACIONES TELEFONICAS. El funcionario de  instrucción podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales,  que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se  hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las  grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.    

Por ningún motivo se podrán interceptar las  comunicaciones del defensor.    

El instructor dispondrá la práctica de las  pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere  realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación.    

Tales grabaciones se trasladarán al  expediente mediante escrito certificado por el juez.    

     

Artículo 584. COMUNICACION  DEL ALLANAMIENTO AL OCUPANTE. Antes de proceder al allanamiento y registro, el  funcionario deberá leer el auto en que esta diligencia se ordena, al dueño del  bien, al arrendatario, o al encargado de su custodia.    

Sólo en el caso de que el notificado se  negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o  cuando no se desvirtuaren los motivos que hayan aconsejado la medida, se  procederá a hacer el allanamiento, aun por medio de la fuerza, si fuere  necesario.    

     

Artículo 585. CASOS EN QUE SE PUEDE OMITIR LA  COMUNICACION. Si el funcionario no encontrare a  ninguna de las personas de que habla el artículo anterior, para comunicarle el  allanamiento, lo practicará, si es preciso por medio de la fuerza, siempre  tratando de causar el menor daño en las cosas.    

Fuera de este supuesto, la comunicación sólo  podrá omitirse excepcionalmente, cuando las especiales circunstancias de la  investigación así lo requieran.    

     

Artículo 586. HORAS DENTRO DE LAS CUALES SE  PRACTICA. Cuando la diligencia deba efectuarse en un lugar habitado o en  dependencias cerradas, sólo podrá llevarse a cabo entre las seis de la mañana y  las seis de la tarde. Pero podrá realizarse en horas de la noche si el morador  o representante lo consienten, o cuando se trate de casas de juego o de  prostitución o de lugar abierto al público o cuando peligre el orden público o  cuando se trate de flagrante delito.    

En los demás lugares, la diligencia podrá  realizarse en cualquier momento.    

     

Artículo 587. QUIENES CONCURREN. En el  allanamiento intervendrán el juez o funcionario de instrucción, su secretario y  las partes que quieran hacerlo.    

El funcionario podrá, además, asesorarse de  peritos y miembros de la policía judicial.    

El propietario, arrendatario o encargado de  la custodia del inmueble podrá asistir por sí o por medio de su representante y  dejar constancia en el acta.    

     

Artículo 588. PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y  REGISTRO. En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún  caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado con cosas distintas de las  estrictamente necesarias para la diligencia. El funcionario que lo practique  adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las  personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por  ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.    

La inobservancia de esta disposición hará  acreedor al funcionario a multa o pérdida del puesto, sin perjuicio de la  acción penal o disciplinaria.    

     

Artículo 589. NUMERACION  Y RUBRICACION DE FOLIOS, GUARDA DE OBJETOS. Los  papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el  funcionario de instrucción, su secretario y la persona en cuyo poder se  encuentren o su representante. Los demás efectos se guardarán de modo que no  puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su  secretario.    

     

CAPITULO V    

INVESTIGACION DE AUTORES Y  PARTICIPES.    

     

Artículo 590. A QUIEN SE RECIBE INDAGATORIA.  Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y  circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en  flagrante delito, considere el funcionario autor o partícipe del delito.    

     

Artículo 591. DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA  INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el cual  obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al  correspondiente funcionario de instrucción que se le reciba indagatoria.    

     

Artículo 592. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA.  Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir  indagatoria, se le emplazará por edicto, el cual permanecerá fijado durante  cinco (5) días en un lugar visible del juzgado. Si vencido este plazo no  hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor  de oficio.    

Si la comparecencia para rendir indagatoria  se intenta mediante orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a  partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que  deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al  inciso anterior.    

     

Artículo 593. PROHIBICION  DE JURAMENTAR AL INDAGADO. Excepciones. La indagatoria no podrá recibirse bajo  juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la  verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las  preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le  volverá a interrogar sobre aquél punto bajo juramento, como si se tratara de un  testigo.    

     

Artículo 594. ADVERTENCIAS PREVIAS AL  INDAGADO. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes,  se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin  juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación  de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o  compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que  lo asista procesalmente, y que en caso de no hacerlo,  se le designará de oficio.    

Si la persona se niega a rendir indagatoria,  se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario  le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.    

De todo esto se dejará expresa y clara  constancia desde el comienzo de la diligencia.    

     

Artículo 595. REGLAS PARA LA RECEPCION DE INDAGATORIA. En la iniciación de la  indagatoria se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si  los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos  de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración  de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado, con  identificación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga  actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida  marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera  permanente y de sus hijos, suministrando la edad de ellos y su ocupación; los  bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de policía,  con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que  se encuentra, y si en éste se impuso medida de aseguramiento o término con  cesación de procedimiento o sentencia.    

Igualmente, el juez dejará constancia de las  características morfológicas del indagado.    

     

Artículo 596. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACION CON LOS HECHOS. Una vez cumplidos los requisitos  del inciso anterior, el juez interrogará al procesado con respecto a los hechos  que originaron su vinculación.    

     

Artículo 597. AMPLIACION  DE INDAGATORIA. El funcionario de instrucción tomará al procesado las  ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.    

Así mismo, el procesado podrá solicitar  cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias, ante el funcionario  de instrucción o juez de la causa, quien las recibirá en el menor término  posible.    

     

Artículo 598. CONSTANCIAS Y VERIFICACION DE CITAS AL INDAGADO. No podrá limitarse al  procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su  defensa o para la explicación de los hechos, y se verificarán con urgencia las  citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus  aseveraciones.    

     

Artículo 599. INTERROGATORIO AL INDAGADO. En  la diligencia de indagatoria solamente el funcionario podrá dirigirle preguntas  al indagado. La intervención del defensor no le dará derecho a insinuar las  respuestas que el indagado deba dar, pero podrá objetar las preguntas que no se  hagan en forma legal y correcta.    

     

Artículo 600. EXAMEN DEL IMPUTADO Y DEL  TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El funcionario podrá ordenar que se conduzca  al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de  examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales, hubiere  de versar la declaración.    

Podrá también hacer que el testigo describa  detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o  adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud  de la declaración.    

     

Artículo 601. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR  EL INDAGADO. Durante la indagatoria, se le mostrarán al imputado los objetos  aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del  hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los  ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se  le solicitará una explicación sobre el particular.    

     

Artículo 602. PROCEDIMIENTO EN CASO DE  FALSEDAD EN DOCUMENTO. Cuando se trate de una investigación sobre falsedad  material en documentos, se solicitará al procesado, si el juez lo considera  necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que  le fueren dictados para tal fin.    

En este caso, a los peritos grafólogos sólo  se les enviarán los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquéllos  con los cuales se hará el cotejo grafológico.    

     

Artículo 603. RECONOCIMIENTO EN FILA DE  PERSONAS. Todo aquel quo incrimine a una persona determinada deberá reconocerla  judicialmente cuando ello sea necesario, con el fin de que no pueda dudarse de  cual es la persona a quien se refiere.    

     

Artículo 604. COMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO.  Previamente a la formación de la fila para el reconocimiento, se le advertirá  al imputado el derecho que tiene de escoger el lugar que quiera dentro de  aquella. Inmediatamente ente se practicará la diligencia, poniendo a la vista  del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible,  con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el  delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas  semejantes.    

Desde un punto en que no pueda ser visto, el  que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se  encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere  referido en sus declaraciones, y la señalará.    

En la diligencia se dejarán los nombres de  las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.    

     

Artículo 605. RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por  medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a  reconocimiento, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis  fotografías, cuando se tratare de un solo sindicado, y, en lo posible, se  aumentarán en la misma proporción según el número de personas por reconocer. En  la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila  de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.    

Si de la diligencia resultare algún  reconocimiento las fotografías que sirvieron para la diligencia se agregarán al  proceso.    

     

Artículo 606. RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL  AUTO QUE NIEGA LA VINCULACION AL PROCESO. Contra el  auto que niega la vinculación al proceso de autores o partícipes, proceden los  recursos de reposición y apelación.    

     

CAPITULO VI    

CAPTURA.    

     

Artículo 607. FLAGRANCIA. Se entiende que hay  flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho  punible o cuando es sorprendida con objeto, instrumentos o huellas, de los  cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o  participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces  de auxilio se pide su captura.    

     

Artículo 608. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien  sea capturado en flagrancia, será conducido en el acto, o a más tardar en el  término de la distancia, ante el juez competente para iniciar la investigación.    

Si la captura la realizare autoridad, dicho  empleado está obligado a rendir informe relacionado con todas las  circunstancias en que se produjo la aprehensión, que será ratificado, si fuere necesario,  ante el funcionario que haya recibido la persona privada de la libertad.    

Si la captura la efectuare un particular,  está en la obligación de rendir testimonio bajo juramento, para efecto de  determinar las circunstancias en que se cumplió la privación de libertad.    

Cuando por cualquier circunstancia no  atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser  conducido inmediatamente ante el juez será recluido en el batallón o cuartel  del lugar o en otro establecimiento oficial destinado a la retención de  personas, y se pondrá a disposición del juez dentro de la primera hora hábil  del día siguiente, con el informe o declaración de que trata el inciso  anterior. Cuando el aprehensor sea particular, podrá entregar al capturado ante  cualquier autoridad militar, policial o judicial.    

Cuando el hecho punible tenga señalada pena  no privativa de la libertad, arresto o prisión que sea inferior a dos (2) años  y no exista prohibición para otorgar el beneficio de la libertad provisional,  una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad,  firmando un acta de compromiso de presentación al juzgado cuando se la  solicite.    

Si la captura la lleva a cabo funcionario que  tenga competencia para investigar el hecho punible, dará comienzo  inmediatamente a la indagación preliminar o sumario, dejando constancia de las  circunstancias en que se produjo la aprehensión.    

     

Artículo 609. LEVANTAMIENTO DEL ESTADO DE  CAPTURA. La persona sorprendida en flagrancia será oída inmediatamente en  indagatoria, y si no fuere posible, se le citará para practicar la diligencia  en fecha posterior.    

Recibida la diligencia de indagatoria, será  puesta inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para  impedir que se eluda la acción de la justicia.    

previsto en los incisos anteriores sólo se  aplicará cuando la privación de la libertad del procesado afecte el desarrollo  normal de las actividades de las Fuerzas Militares, o de la Policía Nacional lo  cual será analizado por el funcionario a cuya disposición haya sido puesto el  aprehendido.    

En caso de no darse las condiciones descritas  en el inciso anterior, el juez dispondrá de los términos legales para recibir  indagatoria y resolver la situación jurídica.    

Artículo 610. CAPTURA FACULTATIVA. En los  procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda  de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado  para efectos de la indagatoria.    

De la misma manera se procederá cuando se  investigan delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, el honor, o  cuando se haya proferido en contra de la persona que deba ser indagada medida  de aseguramiento, de caución o detención en otro proceso.    

     

Artículo 611. CITACION  PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes  casos:    

1. Cuando el delito por el que se procede  tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el  juez considere que no es necesaria la orden de captura.    

2. Cuando el delito por el que se procede  tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión  mínimo sea inferior a dos (2)años.    

3. Cuando la prueba indique que el imputado  actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 26 y 36 de  este código.    

4. Cuando quien realizó el ilícito sea  persona que ejerza actividad que impida privarla inmediatamente de libertad,  por el perjuicio que pueda acarrear en el desarrollo normal de las actividades  militares o policiales.    

Si en cualquiera de los casos anteriores el  impugnado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el  cumplimiento de dicha diligencia.    

Recibida la indagatoria, en el caso de los  numerales 2, 3 y 4 de este artículo será puesto inmediatamente en libertad por  auto de sustanciación.    

     

Artículo 612. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. El  oficio de captura que se libre a las autoridades deberá contener todos los  datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el  motivo de la captura.    

La persona capturada será puesta a  disposición inmediatamente del funcionario que ordeno la aprehensión.    

De no ser posible, se pondrá a su disposición  en el cuartel o batallón más cercano o en el lugar destinado para estos  efectos, como sería la cárcel del lugar.    

     

Artículo 613. LEGALIZACION  DE LA CAPTURA. El juez a cuyas órdenes se encuentre la persona capturada,  dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para legalizar dicha situación,  contadas a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura.  Deberá expedir mandamiento escrito al comandante de la unidad a la que  pertenezca el infractor para que en dicho lugar se le mantenga privado de la  libertad. En la orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que  ésta se hubiere producido.    

Vencido el término anterior sin que el  comandante de la unidad hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a  poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que  debió impartirla.    

El incumplimiento de la obligación prevista  en el inciso anterior dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.    

     

Artículo 614. PRESENTACION  VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el juez considera necesario vincular a  quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere  orden de captura, le recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no es posible  hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior.    

Si existiere orden de captura en contra del  imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique  inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.    

     

Artículo 615. PRIVACION  DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACION    

JURIDICA. Cuando la  persona se presente voluntariamente o por citación que le haya hecho el juez  para rendir indagatoria y, después de recepcionada  ésta, surgiere prueba para dictar auto de retención sin que concurra causal de  libertad provisional, el juez podrá privarla de su libertad para resolver la  situación jurídica.    

     

Artículo 616. LIBERTAD POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION  DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o se prolongue con violación de  las garantías constitucionales o legales, el juez a cuyo disposición se  encuentre el capturado ordenará inmediatamente su libertad.    

La persona liberada deberá firmar un acta de  compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación  de concurrir ante autoridad que la requiera.    

     

Artículo 617. CANCELACION  DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El funcionario que haya impartido la orden de  captura la cancelara inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella,  so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión de  treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, sin perjuicio de la  responsabilidad penal a que haya lugar.    

De la misma manera se procederá en caso de  que el imputado haya sido declarado ausente por delito que tenga pena no  privativa de la libertad, o pena de arresto, o de prisión cuyo mínimo sea  inferior a dos (2) años.    

Si la pena mínima del delito investigado es o  excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando  el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica  dentro del término legal.    

Para la imposición de la sanción la  autoridad, competente inspeccionará el proceso en el cual no se cancelaron las  órdenes de captura, oirá en descargos al infractor dentro de los tres (3) días  siguientes, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso, y, si es el  caso, determinará imponer sanción.    

Las pruebas mencionadas en el inciso anterior  se practicarán en el término improrrogable de cinco (5) días.    

     

CAPITULO VII    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.    

     

Artículo 618. VINCULACION  PREVIA A LA RESOLUCION DE LA SITUACION  JURIDICA. No podrá resolverse situación jurídica sin  que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se lo haya  declarado persona ausente.    

     

Artículo 619. TERMINOS  PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad  posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya  sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de  dos capturados en el mismo proceso, y si la aprehensión se hubiere realizado en  la misma fecha.    

     

Artículo 620. DEFINICION  DE LA SITUACION JURIDICA.  Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o  vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto  interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de  aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad  inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se  comprometa a presentarse ante el juzgado cuando se le solicite.    

Si el procesado fuere puesto en libertad al  terminar la indagatoria, o hubiere sido declarado ausente, el plazo para  resolver su situación jurídica será hasta de diez (10) días. El juez dispondrá  del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas,  siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.    

     

Artículo 621. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y  REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la  conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán  cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de  responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.    

     

Artículo 622. REQUISITOS NORMALES. Las  medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se  exprese:    

1. Los hechos que se investigan, su  calificación y la pena correspondiente.    

2. Los elementos probatorios sobre la  existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe.    

     

Artículo 623. DE LA CONMINACION.  La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las  obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo  procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la  libertad.    

     

Artículo 624. SANCION  POR RENUENCIA. El juez podrá:    

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta  por treinta (30) días al procesado que se negare a suscribir diligencia de  conminación.    

El arresto cesará cuando el procesado  suscriba la diligencia.    

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta  por treinta (30) días al procesado que injustificadamente incumpla las  obligaciones impuestas en el acta de conminación.    

Las sanciones de que trata este artículo  podrán imponer sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado.    

     

Artículo 625. PROCEDIMIENTO EN CASO DE  RENUENCIA. Rendido el informe secretarial, el juez podrá disponer la conducción  de la persona para que presente los descargos. Seguidamente el juez, en auto  motivado, contra el que no procede ningún recurso, decidirá.    

     

Artículo 626. CAUCION.  La caución es juratoria o prendaria y se aplica con  relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión,  excepto lo previsto en el artículo que consagra la detención.    

La caución juratoria constará en acta, en la  cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le  hayan impuesto. Procederá cuando, a juicio del juez, el procesado carezca de  recursos económicos para constituir caución prendaria.    

La caución prendaria  consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos a cien  salarios mínimos mensuales legales, y se fijará teniendo en cuenta las  condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.    

     

Artículo 627. CONTENIDO DEL ACTA. En el acta  de conminación o de cauciones juratoria y prendaria  se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad  con el artículo 641 de este código, dentro del término señalado por el juez y  con la advertencia expresa de las consecuencias legales de su incumplimiento.    

     

Artículo 628. DETENCION.  La detención preventiva procede en los siguientes casos:    

1. Cuando se proceda por delitos que tengan  prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.    

2. Cuando se trate de delitos que atenten  contra el servicio, la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de  la libertad.    

3. Cuando se hubiere realizado la captura en  flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de  prisión.    

4. Cuando el procesado, injustificadamente,  no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de  los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del  que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las  obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá  también la caución prendaria que hubiere prestado.    

     

Artículo 629. FORMALIZACION  DE LA DETENCION PREVENTIVA. Cuando transcurridos ocho  (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o  detención, quien tenga la custodia del capturado la reclamará al juez encargado  de resolver la situación jurídica. Este término se duplicará cuando hubiere más  de cinco (5) capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere  realizado en la misma fecha.    

Si dentro de las doce (12) horas siguientes  no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del  hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado bajo la  responsabilidad del funcionario renuente. Si quien tenga su custodia no lo  hiciere así, incurrirá en la sanción penal a que haya lugar.    

     

Artículo 630. SUSPENSION  DE FUNCIONES PARA HACER EFECTIVO EL AUTO DE DETENCION.  Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva autoridad que  proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y  atribuciones. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas  necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.    

Si pasados cinco (5) días desde la fecha en  que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la  captura del imputado.    

Igualmente se procederá para hacer efectiva  la sentencia condenatoria.    

     

Artículo 631. LUGAR DE DETENCION  PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA  NACIONAL. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  cumplirán la medida de privación de la libertad en la unidad a que pertenezcan.  A falta de ésta, en donde se adelante la investigación. De lo resuelto se  comunicará por escrito al superior jerárquico del procesado.    

     

Artículo 632. TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA  DE LA LIBERTAD. En cualquier estado del proceso el comandante general de las  Fuerzas Militares podrá ordenar el traslado de la persona privada de la  libertad a lugar diferente de aquél en que esté detenida, cuando corra peligro  la integridad del procesado o cuando su estado de salud física o mental así lo  requiera, previo dictamen de perito de medicina legal o, en su defecto, de  médico oficial.    

     

Artículo 633. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL. Cuando  simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona,  el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se  hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá como parte de  la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a  pena privativa de la libertad.    

     

Artículo 634. SUSPENSION  DE LA DETENCION PREVENTIVA. La privación de la  libertad se suspenderá en los siguientes casos:    

1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta  y cinco (65) años o menor de dieciocho (18) años, siempre que su personalidad y  la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.    

2. Cuando a la procesada le falten menos de  dos (2) meses para el parto o cuando no han transcurrido seis (6) meses desde  la fecha en que dio a luz.    

3. Cuando el procesado sufriere grave  enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.    

En estos casos, el juez determinará si el  sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, lugar de  trabajo o en el de estudio. El beneficiario suscribirá un acta en la cual se  comprometa a permanecer en el lugar o lugares indicados, que no podrá cambiar  sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido.    

Estas obligaciones se garantizarán mediante  fianza.    

Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria  de la medida y a la pérdida de la caución.    

El enfermo grave será sometido a exámenes  médicos en períodos que no excedan de treinta (30) días, para mantener o  revocar la suspensión.    

     

Artículo 635. DERECHOS DEL APREHENDIDO. Todo  sindicado privado de la libertad recibirá en el lugar de reclusión un  tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana; a no ser víctima de  tratos crueles; degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y  en su defecto por un particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada  alimentación; a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de  ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete si lo necesitare al  momento de recibir notificación personal de toda providencia.    

     

Artículo 636. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE  ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea  indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las  circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de  culpabilidad.    

     

Artículo 637. SUSTITUCION  DE MEDIDAS. El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá sustituir la  medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda, de  conformidad con la prueba aportada.    

     

Artículo 638. REVOCACION  DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. En cualquier estado del proceso el juez, de oficio  o a solicitud de parte, revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan  pruebas que la desvirtúen.    

     

CAPITULO VIII    

LIBERTAD DEL PROCESADO.    

     

Artículo 639. CAUSALES DE LA LIBERTAD  PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado  tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria  o prendaria para asegurar su eventual comparecencia  al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:    

1. Cuando se profiera auto de detención con  base en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 628 de este código, siempre que  estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender  condicionalmente la ejecución de la sentencia.    

En los demás casos, bastará con demostrar el  requisito previsto en el numeral 1° del artículo 62 de este código.    

2. Cuando en cualquier estado del proceso  hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que  mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa,  supuesta la calificación que debería dársele.    

Se considerará que ha cumplido la pena el que  lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad  condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.    

La rebaja de pena por trabajo o estudio se  tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.    

La libertad provisional a que se refiere este  numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al  momento de presentarse la causal aquí prevista.    

3. Cuando se dicte en primera instancia cesación  de procedimiento o sentencia absolutoria.    

4. Cuando vencido el término de ciento veinte  (120) días de privación efectiva de libertad, no se hubiere dictado resolución  de convocatoria.    

Este término se ampliará a ciento ochenta  (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere  vigente auto de detención. Proferida la resolución de convocatoria, se revocará  la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.    

Cuando se trate del procedimiento especial y  no se hubiere dictado el auto de traslado a las partes, los términos previstos  en el presente numeral se reducirán a la mitad.    

5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año  a partir de la ejecutoria de la resolución de convocatoria sin que se hubiere  celebrado la correspondiente audiencia pública con intervención de vocales, o  más de seis (6) meses si no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin  intervención de vocales.    

No habrá lugar a la libertad provisional  cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por  cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se  hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.    

6. Cuando el hecho punible se hubiere  realizado en exceso de las causales de justificación.    

7. En los delitos contra el patrimonio  económico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el  objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados.    

8. En las eventualidades del inciso 1° del  artículo 196 de este código, siempre que la cesación del mal uso, la reparación  de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor,  se haga antes que se dicte sentencia de primera instancia.    

9. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145  del 22 de abril de 1998. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no  fuere declarado contraevidente por el presidente  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque  el auto par el cual se dictó el veredicto contrario a la evidencia de los  hechos.    

     

REVOCACION DE LA LIBERTAD  PROVISIONAL.    

     

Artículo 640. CAUSALES. En cualquier momento  se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a petición de parte,  cuando el procesado incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en la  diligencia que le imponga la caución.    

     

En este caso no podrá otorgarse nuevamente en  el mismo proceso, salvo que ocurriere alguna de las situaciones previstas en  los numerales 2 y 3 del artículo 639 de este código.    

     

CAPITULO X    

DISPOSICIONES COMUNES.    

     

Artículo 641. OBLIGACIONES DEL PROCESADO. En  los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán las  siguientes obligaciones:    

1. Presentarse cuando el juez lo solicite.    

2. Observar buena conducta individual,  familiar y social.    

3. Informar todo cambio de residencia.    

     

Artículo 642. CANCELACION  DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará al cumplir el procesado las  obligaciones impuestas o cuando revoque la medida que la originó, o cuando  termine el proceso por la causa legal. Cancelada la caución, se devolverá la  prenda.    

     

Artículo 643. PAGO DE MULTAS. Las cauciones  que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal  militar se depositarán en dinero a órdenes del correspondiente juzgado, en el  Banco Popular de la localidad del depositante; y donde no exista oficina del  Banco Popular, se hará en la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del  plazo fijado por el juez.    

     

Artículo 644. DESTINE DE LAS CAUCIONES Y  MULTAS. El valor de las cauciones y multas que, de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo anterior, ingrese al fondo interno de la unidad correspondiente, se  destinará exclusivamente al mantenimiento de los despachos de la jurisdicción  castrense.    

     

Artículo 645. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE  LAS MULTAS. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en los  artículos 43 siguientes de este código. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

CAPITULO XI    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y  LIBERTAD PARA INIMPUTABLES.    

     

Artículo 646. INTERNACION  PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios y formales  para dictar medidas de aseguramiento, el juez ordenará la internación  preventiva del inimputable.    

     

Artículo 647. LUGAR DE INTERNACION.  La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos  87 y siguientes de este código.    

     

Artículo 648. INTERNAMIENTO EN  ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez  podrá disponer que el inimputable sea trasladado a  establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se  comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que  solicite el funcionario.    

     

Artículo 649. LIBERTAD VIGILADA. cumplido el  término mínimo establecido para los inimputables con  trastorno mental permanente o transitorio, el juez, previo concepto de perito  médico, podrá sustituir el internamiento por libertad vigilada.    

Si durante la ejecución de la libertad  vigilada la persona demostrare síntomas indicativos de trastorno mental  permanente o transitorio que puedan originar conductas que afecten bienes  jurídicos legalmente protegidos, el juez, de oficio, podrá revocar la libertad  y disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo  aconseje.    

     

Artículo 650. COMPUTO DE DETENCION.  El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido  en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido  para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.    

     

Artículo 651. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS.  Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 30 inciso 2° de este  código, el juez proferirá medida de aseguramiento de conminación, siempre y  cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.    

     

SECCION SEGUNDA    

EL JUICIO    

     

TITULO I    

LA PRIMERA INSTANCIA.    

     

CAPITULO I    

CONSEJO VERBAL DE GUERRA.    

     

Artículo 652. FACULTAD PARA CONVOCAR. Tienen  facultad para convocar consejo verbal de guerra los jueces de primera  instancia.    

     

Artículo 653. ESTUDIO DEL PROCESO. Recibido  el expediente, el juez de primera instancia procede a su estudio.    

     

Si encuentra que el funcionario instructor  dejó de practicar pruebas, las practicará o comisionará al mismo o a otro  instructor para que las practique en el término de quince (15) días. Si se  tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados, este término  podrá ampliarse hasta en otro tanto.    

Si no hubiere pruebas para practicar o  practicadas las ordenadas en la ampliación, cerrará la investigación mediante  auto de sustanciación.    

     

Artículo 654. RESOLUCION  DE CONVOCATORIA. El juez de primera instancia dictará la resolución de  convocatoria del consejo verbal de guerra cuando en el proceso esté demostrado  el delito y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios  motivos de credibilidad o indicios graves que establezcan la responsabilidad  del procesado como autor o partícipe.    

     

Artículo 655. FALTA DE MERITO PARA LA  CONVOCATORIA. Cuando no exista la prueba requerida para dictar la resolución de  convocatoria de consejo verbal de guerra con respecto de ninguno de los  procesados, el juez de primera instancia cesará el procedimiento, sin necesidad  de oír el concepto del Ministerio público.    

     

Artículo 656. INTEGRACION DEL  CONSEJO VERBAL DE GUERRA. El consejo verbal de guerra se integrará así: un  presidente, tres vocales elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor jurídico y  un secretario.    

El presidente, los vocales, y  el fiscal deben ser oficiales en  servicio activo o en retiro, superiores en grado o antigüedad del  procesado. El secretario será un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a  oficiales, o un militar o policía de  cualquier graduación, también en servicio activo, en los demás casos. (Nota: Las expresiones resaltadas y  subrayadas simultaneamente en este inciso fueron  declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-141  del 29 de marzo de 1995 y la Sentencia C-145  del 22 de abril de 1998, declaró inexequible la integridad del artículo. Nota  2: El aparte subrayado doble fue declarado constitucional por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 13 de febrero de 1990. Exp. 1981. Sala Plena.).    

     

Artículo 657. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145  del 22 de abril de 1998. CONTENIDO DE LA RESOLUCION DE  CONVOCATORIA. La resolución de convocatoria contendrá.    

1. La narración sucinta de los  hechos.    

2. Identidad de los  procesados.    

3. Breve análisis de las pruebas  que establezcan el hecho punible y las que sirvan de fundamento de la  imputación al procesado.    

4. La calificación jurídica  provisional, señalando el capítulo del título respectivo de la ley penal  correspondiente.    

5. Designación del presidente,  fiscal, asesor jurídico y secretario del consejo verbal de guerra, quienes  tomarán posesión ante el juez de primera instancia.    

6. La hora de la diligencia  para el sorteo de vocales, diligencia que se efectuará el día hábil siguiente a  la ejecutoria de la resolución.    

Esta resolución será  notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 659 de este código.    

     

Artículo 658. NUEVOS IMPUTADOS. Si al  dictarse la resolución de convocatoria o el auto de cesación de procedimiento,  o durante el juicio, surgieren cargos contra otros autores o partícipes que aún  no han sido descubiertos o vinculados, se compulsarán copias para continuar la  investigación respecto de éstos.    

     

Artículo 659. NOTIFICACION  DE LA RESOLUCION DE CONVOCATORIA. La resolución de  convocatoria se notificará personalmente al procesado, para lo cual, si  estuviere en libertad, se le citará a su última dirección conocida en el  proceso, por el medio más eficaz. Si transcurridos ocho (8) días desde la fecha  de la comunicación no comparece, la notificación se hará personalmente al  defensor designado por éste, antes de proferirse la resolución, y con él se  continuará el proceso. Si el defensor no se notificare dentro de los tres (3)  días siguientes a la fecha de la comunicación de citación o no fuere posible  citarlo dentro del mismo término o dentro de él comparece y manifiesta que no  desea continuar en el ejercicio de su cargo, se procederá inmediatamente a  emplazar al procesado, por edicto que permanecerá fijado en la secretaría del  juzgado de primera instancia durante cinco (5) días, vencidos los cuales, si no  ha comparecido, se le declarará ausente y se le nombrará defensor de oficio, a  quien se le hará la notificación.    

Ejecutoriada la resolución de convocatoria  del consejo verbal de guerra, se inicia el juicio.    

     

Artículo 660. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145  del 22 de abril de 1998. PROCEDIMIENTO PARA EL SORTEO DE VOCALES. El día y hora  señalados para el sorteo de vocales, el juez de primera instancia pondrá de  manifiesto a las personas que hayan concurrido, una lista compuesta por un número  no inferior a seis (6) oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en  grado y antigüedad al procesado, elaborada por el comando respectivo, publicada  por la orden del día y las fichas correspondientes numeradas a partir de la  unidad. Acto seguido ordenará al secretario que las deposite en una urna para  que sean revueltas por el fiscal. Este procederá a extraer las fichas, una a  una, cuyo número será leído en voz alta por el secretario. El acta de sorteo de  vocales se agregará al proceso.    

En caso de que en la unidad no  existiere el número suficiente de oficiales para integrar la lista indicada en  el inciso anterior, se solicitará al comando inmediatamente superior, y una vez  recibida se continuará el procedimiento.    

     

Artículo 661. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145  del 22 de abril de 1998. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO  LEGAL. Si alguno de los vocales sorteados tiene impedimento legal para  desempeñar el cargo, lo manifestará en el acto mismo de la notificación; la  prueba podrá ser presentada en el momento de la notificación o al día hábil  siguiente.    

     

Artículo 662. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145  del 22 de abril de 1998. SORTEO PARCIAL. El juez de primera instancia ordenará,  mediante auto de sustanciación, el reemplazo del vocal o vocales impedidos y  señalará fecha y hora para el sorteo parcial, el cual se efectuará al día  siguiente. Se procederá en la forma establecida en el artículo 660 de este  código.    

     

Artículo 663. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El  cargo de presidente, vocal, fiscal y secretario es de forzosa aceptación; la  persona designada sólo podrá excusarse:    

1. Por enfermedad grave.    

2. Por ser mayor de 60 años.    

3. Por una comisión urgente o un servicio  extraordinario simultáneo a la reunión del consejo.    

Las causas de excusa serán resueltas por  quien hizo la convocatoria.    

     

Artículo 664. FECHA DE INICIACION  DEL CONSEJO. Sorteados los vocales, decidido lo relativo a impedimentos y  excusas si fuere el caso, el presidente, mediante auto de sustanciación,  señalará la fecha y hora para la iniciación del consejo verbal de guerra,  previa citación de quienes deben intervenir en él.    

     

Artículo 665. PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS.  Las sesiones del consejo verbal de guerra serán públicas.    

     

Artículo 666. DIRECCION  DE LA AUDIENCIA. Corresponde al presidente del consejo verbal de guerra la  dirección de la audiencia y tendrá las siguientes atribuciones:    

1. Hacer guardar el orden.    

2. Resolver la procedencia e improcedencia de  las interpretaciones que se hagan en el desarrollo del debate.    

3. Amonestar a los presentes al momento de la  instalación del    

consejo verbal de guerra, sobre el  comportamiento que deben observar en su desarrollo, con la advertencia de las  sanciones pertinentes.    

4. Ordenar los recesos que considere  oportunos.    

     

Artículo 667. DESIGNACION  DE DEFENSORES. El Presidente hará comparecer a los procesados presentes y ordenará  leer la resolución de convocatoria, con la advertencia de que deben designar un  defensor, y si no lo hicieren se les nombrará de oficio.    

Designado el defensor de oficio y notificado  para que comparezca, deberá presentarse en el término de dos (2) horas. En caso  de renuencia, el presidente del consejo lo apremiará, para que se presente, con  multas sucesivas hasta de mil pesos. A los defensores nombrados por los  procesados se les dará un término igual para que comparezcan.    

     

Artículo 668. DECLARATORIA DE AUSENTE.  Cumplidas las anteriores formalidades, el presidente declarará ausentes a  quienes figuren en la resolución de convocatoria cuya comparecencia no se haya  obtenido, y si tampoco comparece el defensor que ha venido actuando, hará los  respectivos nombramientos de defensores de oficio y les dará posesión.    

     

Artículo 669. PRESENCIA DE LAS PARTES EN LA  AUDIENCIA. La ausencia del procesado que no estuviere privado de la libertad no  impedirá la realización de la ausencia, pero la asistencia e intervención oral  del fiscal y del defensor son obligatorias. El procesado privado de la libertad  debe concurrir a la audiencia, salvo enfermedad u otra causa grave comprobada,  o renuencia. La audiencia continuará con su defensor.    

     

Artículo 670. LECTURA DEL PROCESO. Se dará  lectura al proceso; sin embargo, las partes podrán solicitar al presidente que  se lean únicamente las piezas procesales que cada una de ellas señale, y el  presidente decidirá.    

Concluida la lectura, el presidente, a  petición de parte o de oficio, decretará las pruebas conducente y practicables  en el momento de la audiencia.    

     

Artículo 671. INTERROGATORIOS. Los testigos y  los procesados serán interrogados por el presidente; el asesor jurídico, los  vocales, el fiscal, y los defensores, en su orden podrán formular las preguntas  que estimen convenientes. Cada deponente se interrogará por separado,  impidiendo que los otros oigan sus declaraciones.    

     

Artículo 672. FORMULACION  DE CUESTIONARIOS. Terminada la actuación anterior, el presidente del consejo,  con la colaboración del asesor jurídico, formulará por escrito el cuestionario  o cuestionarios.    

     

Artículo 673. CONTENIDO DEL CUESTIONARIO. El  cuestionario se formulará así: ” El acusado NN  es responsable, si o no de… (aquí se determina el hecho materia del juzgamiento  de conformidad con la prueba que aparece en el proceso, sin darle denominación  jurídica, incluyendo las circunstancias que lo modifiquen. Se señalaran las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho).    

     

Artículo 674. CALIFICACION  DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION Y ATENUACION. La calificación de las circunstancias genéricas  de agravación y atenuación corresponde al juez de derecho.    

     

Artículo 675. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145  del 22 de abril de 1998. LECTURA DE CUESTIONARIO E INTERVENCION  DE LAS PARTES. Los cuestionarios serán leídos, se entregarán sendas copias a  los vocales, se allegará copia de ellos al proceso, se suspenderá la sesión y  se correrá traslado al fiscal y a los defensores, por tres (3) horas,  renunciables para cada uno, para que preparen sus alegaciones. Si fueren varios  los procesados o el defensor representa a dos o más de ellos, el traslado para  el fiscal o el defensor se aumentará en otro tanto.    

Se reanudará la sesión. El  presidente concederá la palabra por una sola vez al fiscal y a los defensores.  También oirá a los procesados si así lo solicitan. La intervención del fiscal y  de los defensores es obligatoria.    

     

Artículo 676. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145  del 22 de abril de 1998. CONTESTACION DE LOS  CUESTIONARIOS. Terminado el debate oral, se suspenderá la sesión para que los  vocales, en presencia del fiscal y de los defensores, respondan los  cuestionarios.    

Cada vocal responderá por  escrito, separadamente, sin comunicarse con nadie.    

Los vocales contestarán el  cuestionario con un sí o un no; pero si estimaren que el hecho se cometió en  circunstancias distintas de las contempladas en el respectivo cuestionario,  podrán expresarlo así brevemente en la contestación.    

La labor de los vocales no  podrá interrumpirse para ningún motivo. Firmarán sus respuestas con indicación  de su grado, y a medida que terminen entregarán el cuestionario al presidente.    

El presidente procederá al  escrutinio y el resultado será el veredicto, que se consignará en un ejemplar  del cuestionario y que suscribirán el presidente, el asesor jurídico y el secretario.    

Cumplido lo anterior, se  reanudará la sesión; el presidente leerá los cuestionarios; las respuestas y el  resultado del escrutinio será el veredicto.    

     

Artículo 677. LECTURA Y NOTIFICACION  DE LA PROVIDENCIA. La audiencia se suspenderá, el presidente dictará la  providencia respectiva dentro de los (8) días siguientes, y su notificación se  hará en sesión plena.    

     

Artículo 678. ACTA DEL CONSEJO. El secretario  sentará un acto del resumen de la actuación.    

El acta será suscrita por el presidente del  consejo y el secretario. También la firmarán los vocales, el fiscal, el asesor  jurídico, los defensores, los procesados, los testigos y los peritos. Si estas  personas no concurren a la sesión final o no quisieren firmar, el secretario  dejará constancia de este hecho.    

     

Artículo 679. ORALIDAD.  Todo el procedimiento del consejo verbal de guerra es oral y sólo deben quedar  por escrito el acta, los cuestionarios y la respectiva providencia; se  agregarán los documentos que sean conducentes y las síntesis de las aleaciones  orales que presenten las partes.    

     

Artículo 680. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145  del 22 de abril de 1998. CONTRAEVIDENCIA. Si el  veredicto es contrario a la evidencia de los hechos procesales, así lo  declarará el presidente del consejo, quien consultará su decisión con el fallador de segunda instancia; si fuere confirmada, se  convocará un nuevo consejo verbal de guerra.    

Están impedidos para ser  vocales en el nuevo consejo verbal de guerra los oficiales que hubieren  intervenido en el consejo anterior.    

El veredicto del segundo  consejo es definitivo.    

Si el auto de contraevidencia no fuere confirmado, se ordena devolver el  expediente, para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto. Si por  cualquier causa no se encontrare el presidente del consejo en la guarnición, o  si por razones del servicio no pudiere proferir la sentencia ordenada, la  autoridad que convocó el consejo asumirá la competencia y cumplirá la orden del  fallador de segunda instancia.    

Si en un mismo consejo verbal  de guerra, uno o varios veredictos son aceptados y otros fueren declarados contraevidentes, aquellos quedan en suspenso hasta que se  defina lo relativo a la contraevidencia para dictar  una sola sentencia.    

     

Artículo 681. LIMITE DE INTERRUPCION  DE LA AUDIENCIA. La audiencia no podrá interrumpirse por términos mayores de  dos (2) días, salvo para la lectura de la sentencia, siempre y cuando existan  razones jurídicas o de fuerza mayor.    

     

Artículo 682. DECISIONES FINALES. Al terminar  sus labores el consejo no debe quedar sin resolver ninguna situación.    

     

Artículo 683. DELITOS QUE SE JUZGAN. Por este  procedimiento se juzgarán los siguientes delitos:    

1. Contra la existencia y seguridad del  Estado.    

2. Contra el régimen constitucional.    

3. Contra la disciplina.    

4. Contra el derecho internacional.    

5. Contra la vida y la integridad personal.    

6. Contra el honor.    

7. Contra la seguridad de las Fuerzas  Armadas.    

8. Los conexos con los anteriores.    

     

CAPITULO II    

CONSEJO DE GUERRA SIN INTERVENCION DE VOCALES.    

     

Artículo 684. DISPOSICIONES APLICABLES. Serán  aplicables a este procedimiento, en cuanto no se opongan a lo ordenado  expresamente para él, las disposiciones contenidas en el capítulo primero de  este título para los consejos verbales de guerra, con excepción de las  relativas a la elección y actuación de vocales.    

     

Artículo 685. RESOLUCION  DE CONVOCATORIA. El juez de primera instancia dictará la resolución de  convocatoria cuando se den los presupuestos establecidos, en el artículo 654 de  este código.    

     

Artículo 686. CONTENIDO DE LA RESOLUCION DE CONVOCATORIA. La resolución contendrá:    

     

-La narración sucinta de los hechos.    

-Identidad de los procesados.    

-Breve análisis de las pruebas que  establezcan el hecho punible y las que sirvan de fundamento de la imputación al  procesado.    

-La calificación jurídica provisional,  señalando el capítulo del título respectivo de la ley penal correspondiente.    

-La designación del asesor jurídico y del  secretario.    

Esta resolución será notificada de  conformidad con lo establecido en el artículo 659 de este código y contra ella  procede el recurso de reposición.    

     

Artículo 687. DIRECCION  DEL JUICIO Y REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO.  El consejo de guerra será presidido por el juez de primera instancia; el  ministerio público será representado por el fiscal permanente de la respectiva  Unidad.    

     

Artículo 688. INICIACION  DEL JUICIO Y TRASLADO A LAS PARTES. Ejecutoriada la resolución de convocatoria,  se inicia el juicio. El proceso quedará en la secretaría a disposición de las  partes por el término común de tres (3) días, dentro de los cuales podrán pedir  las pruebas conducentes, que se practicarán dentro de los diez (10) días  siguientes. El juez podrá ordenar las pruebas que considere necesarias.    

     

Artículo 689. CITACION  PARA AUDIENCIA. Si no hubiere pruebas que practicar o vencido el término  probatorio previsto en el artículo anterior, el juez de primera instancia  dictará un auto en que señale el lugar, el día y la hora para la realización de  las audiencias.    

     

Artículo 690. INTERROGATORIOS Y PRUEBAS EN LA  AUDIENCIA. El presidente del consejo de guerra podrá ordenar las pruebas  pertinentes y que puedan practicarse en la audiencia, de oficio o a petición de  parte. Los testigos y los procesados serán interrogados por el juez de primera  instancia. El fiscal y los defensores, podrán formular las preguntas que estimen  necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 671 de este código.    

     

Artículo 691. INTERVENCION  ORAL. El presidente concederá la palabra por una sola vez al fiscal y a los  defensores. También oirá a los procesados, si así lo solicitan. La intervención  del fiscal y de los defensores es obligatoria.    

     

Artículo 692. SENTENCIA. Terminado el debate  oral, el presidente suspenderá la audiencia, y dictará el fallo respectivo  dentro de los ocho (8) días siguientes, que será notificado en sesión plena.    

     

Artículo 693. DELITOS QUE SE JUZGAN SIN INTERVENCION DE VOCALES. Por este procedimiento se juzgarán  los delitos cometidos por inimputables y aquellos  para los cuales no esté previsto otro procedimiento.    

     

CAPITULO III    

PROCEDIMIENTO ESPECIAL.    

     

Artículo 694. TRAMITE. Los delitos de  abandono del puesto, abandono del servicio, deserción, fuga de presos y uso  indebido de uniformes e insignias militares o policiales, se investigarán y  fallarán así:    

El juez o funcionario de instrucción  adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días.  Se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica  dentro de los dos (2) días siguientes. Si no fuere posible recibir la  indagatoria dentro del término de instrucción señalado anteriormente, se le  emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará  defensor de oficio.    

Perfeccionada la investigación, el juez de  primera instancia por auto de sustanciación declarará la iniciación del juicio  y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas  que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de  oficio ordenar la práctica de pruebas.    

Las pruebas se practicarán dentro de los  cinco (5) días siguientes.    

Vencido el término anterior, se dará traslado  al fiscal para concepto por dos (2) días y al defensor por igual término para  alegar. Se pronunciará fallo dentro de los tres (3) días siguientes.    

     

CAPITULO IV    

JUZGAMIENTO EN PRIMERA  INSTANCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.    

     

Artículo 695. PROCEDIMIENTO. En los procesos  por delitos que conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar, se  aplicará el procedimiento establecido en el capítulo segundo de este título.    

Cuando se reúnan los presupuestos señalados  en el artículo 654 de este Código, la sala correspondiente dictará la  resolución de convocatoria y adelantará el juzgamiento.    

El Ministerio Público estará representado por  el fiscal del tribunal designado por reparto, y actuará como secretario el de  la misma corporación.    

El magistrado ponente dictará los autos de  sustanciación y dirigirá las audiencias, elaborará los proyectos de resolución,  de los autos interlocutorios y de la sentencia, que serán adoptados en la forma  establecida en el artículo 326 de este Código.    

     

CAPITULO V    

DE LA SEGUNDA INSTANCIA.    

     

Artículo 696. TRAMITE. La apelación o  consulta de las sentencias en el Tribunal Superior Militar se surtirá así:  repartido el expediente, el magistrado a quien le corresponda dará traslado al  fiscal por el término de tres (3) días y luego se fijará en lista por igual  término para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencidos los términos  de traslado y fijación de lista, se resolverán dentro de los diez (10) días  siguientes.    

Cuando se trate de autos interlocutorios, el  magistrado dará traslado al fiscal por el término de tres (3) días. Se fijará  en lista por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres (3) días  siguientes.    

La apelación o consulta que se surtan en la  etapa de investigación cuyo conocimiento corresponda en segunda instancia al  Tribunal Superior Militar, se decidirán por la sala respectiva, cuyos  magistrados quedarán impedidos para conocer en ese mismo expediente de  cualquier providencia.    

     

Artículo 697. APELACION  CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDEN SOBRE LA DETENCION  O LIBERTAD DEL PROCESADO. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se  tramitará así: interpuesto el recurso, se concederá a más tardar el día  siguiente a la ejecutoria formal del acto impugnado y se enviará al superior la  copia de lo conducente. El reparto, cuando hubiere lugar, se verificará el  mismo día en que se reciba el expediente, que se pondrá a disposición de las  partes por tres (3) días, vencidos los cuales se dará traslado al fiscal por  igual término. El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.    

Los autos que se dicten para conceder y  tramitar el recurso no se notificarán y serán de cumplimiento inmediato.    

     

Artículo 698. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El  recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir, sin  limitación alguna, sobre la providencia impugnada.    

     

Artículo 699. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145  del 22 de abril de 1998. CONTRAEVIDENCIA DECRETADA POR  EL TRIBUNAL. El Tribunal Superior Militar puede declarar, al revisar una  sentencia, que es contraevidente el veredicto que le  sirvió de fundamento.    

     

CAPITULO VI    

SANCION POR  INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS.    

     

Artículo 700. SANCION  POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS. Cuando se pretermitan  injustificadamente los términos señalados en este Código, el funcionario será  sancionado con:    

a) AMONESTACION.  Cuando se haya incurrido en falta por primera vez.    

b) CENSURA. Cuando se haya incurrido en falta  por segunda vez.    

c) MULTAS HASTA POR DIEZ SALARIOS MINIMOS. Cuando se haya incurrido en falta por tercera vez.    

d) SUSPENSION HASTA  DE TRES MESES. Cuando se haya incurrido en falta por cuarta vez.    

e) DESTITUCION.  Cuando se haya incurrido en falta por quinta vez.    

Para establecer la sanción se tendrá en  cuenta que la reiteración de la falta debe ocurrir en diferentes procesos.    

     

Artículo 701. TRAMITE E IMPOSICION  DE SANCIONES. Será competente para imponer las sanciones previstas en el  artículo anterior, el Tribunal Superior Militar en sala disciplinaria,  integrada por el presidente y dos magistrados seleccionados por sorteo, cuando  se trate de jueces de instrucción penal militar; y si se trata de magistrados o  fiscales del Tribunal Superior Militar, se compulsará copia a las autoridades  competentes sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar.    

Recibida la queja o conocida la falta, el  magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días  para aportar las pruebas que considere necesarias y, si es del caso, copia  auténtica de la indagación preliminar que originó el proceso disciplinario.    

Vencido el término anterior, correrá traslado  al funcionario inculpado para que durante los cinco (5) días siguientes,  contados a partir de la fecha en que reciba las diligencias, rinda los  descargos correspondientes.    

El magistrado sustanciador  dispondrá de dos (2) días para redactar la ponencia respectiva, y la sala  dispondrá del mismo término para la decisión.    

Contra la providencia anterior sólo procede  el recurso de reposición.    

     

TITULO II    

EJECUCION DE LA  SENTENCIA.    

     

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 702. A QUIEN CORRESPONDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia  definitiva corresponde al juez penal militar que conoció del proceso en primera  o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos  encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

Artículo 703. ORDEN DE EJECUCION  DE LAS SENTENCIAS. Si contra la misma persona se hubieren dictado varias  sentencias en diferentes procesos, se ejecutarán en el orden en que se hayan  proferido. Si los procesos se han adelantado simultáneamente, el tiempo durante  el cual hubiere permanecido privado de la libertad por cualquiera de ellos se  tendrá como parte cumplida de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que  primero se ejecute.    

Si se tratare de imputable, el tiempo que  hubiera permanecido bajo la medida de seguridad se computará conforme al  artículo 95 de este Código. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-358 de 1997.)    

     

Artículo 704. COPIAS DE LA SENTENCIA.  Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el  juez enviará copia auténtica al director general de prisiones, al comandante o  director de la fuerza a que pertenezca el condenado, y a la procuraduría  delegada correspondiente para la vigilancia de la ejecución de las penas y  medidas de seguridad.    

     

Artículo 705. CREACION  DE CARCELES MILITARES O POLICIALES. Para el  cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal  militar o de la Policía Nacional, el gobierno nacional creará los  establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de conformidad  con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de Defensa Nacional  y de Justicia.    

     

Artículo 706. APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA  PENA. El juez podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la  pena, en los casos previstos en el artículo 634 de este Código.    

     

Artículo 707. APLICACION  DE LAS PENAS ACCESORIAS. cuando se trate de las penas establecidas como  accesorias en este Código, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:    

1. Si se tratare de restricción domiciliaria,  se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar  en donde la residencia se prohiba o donde el  sentenciado debe residir. También se oficiará al fiscal respectivo para su  control.    

2. Cuando se trate de sentencias en las  cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se  remitirán a la Registraduría Nacional del Estado  Civil y a la Procuraduría general de la Nación copias de la sentencia  ejecutoriada.    

3. Si se trata de la pérdida del empleo público  u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a  la Procuraduría General de la Nación.    

4. Si se trata de la prohibición de ejercer  una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará, la cancelación del  documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo  expidió.    

5. En caso de la expulsión del territorio  nacional para extranjeros, se procederá así:    

a) El juez, luego de cumplida la pena  privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento  Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional.    

b) En el auto que decrete la libertad  definitiva de que trata el artículo 69 de este Código, se ordenará la captura,  y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su  expulsión del territorio nacional.    

6. Si se trata de la prohibición de consumir  bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de  residencia del sentenciado, a fin de que tome las medidas necesarias para el  cumplimiento de esta sanción, oficiando al fiscal respectivo para su control.    

7. Si se trata de la suspensión de la patria  potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al fiscal  respectivo.    

     

Artículo 708. AMORTIZACION  DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga como sanción especial y única  la pena de multa, deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia  indique, o, en su defecto, dentro de los diez días siguientes a sus ejecutoria.  Dentro del mismo término podrá solicitar el condenado su amortización mediante  trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código, para lo cual  deberá pedir al juez su aprobación, respecto de la actividad no remunerada  escogida para tal fin. El juez señalará la forma de comprobación y control,  calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio, de acuerdo con  el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice.    

En caso de que no la pagare o amortizare, se  dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código.    

     

Artículo 709. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA  DE LA PENA. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a ley nueva  una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se  dictará por el juez que conoció del proceso en primera o única instancia, de  oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicción  especial a la ordinaria, en cuyo caso esta    

última será la competente.    

     

CAPITULO II    

EJECUCION DE LAS MEDIDAS  DE SEGURIDAD.    

     

Artículo 710 INTERNACION  PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO. Cuando se imponga la medida de  seguridad correspondiente a un inimputable por  enfermedad mental permanente o transitoria, el juez oficiará al director del  establecimiento psiquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.    

     

Artículo 711. INTERNACION  DE QUIEN PADECE INMADUREZ SICOLOGICA. Si se tratare  de una persona que padece de inmadurez psicológica, el juez ordenará su  internación en establecimiento público, para que se le suministre educación o  adiestramiento industrial, artesanal o agrícola con miras a su adaptación al  medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento de caución que fije el  juez, garantizan los fines señalados anteriormente, podrá ordenarse su  internación en establecimiento particular aprobado oficialmente.    

     

Artículo 712. LIBERTAD VIGILADA. Cuando se  imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las  autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 90 de este Código.    

     

Artículo 713. SUSPENSION  O CESACION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El juez que  haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá, de  oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de medicina legal  y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de este Código:    

1. Suspender condicionalmente la medida de  seguridad.    

2. Sustituirla por otra más adecuada, si así  lo estimare conveniente.    

3. Ordenar la cesación de tal medida.    

La persona beneficiada con la suspensión  condicional, o con su cambio por una de libertad vigilada, deberá constituir,  personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma  prevista en este Código.    

     

Artículo 714. REVOCACION  DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. En cualquier momento  podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la  medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la  correspondiente diligencia garantizada con caución, o cuando los peritos  conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.    

     

CAPITULO III    

CONDENA DE EJECUCION  CONDICIONAL.    

     

Artículo 715. OTORGAMIENTO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL. Se dará cumplimiento a lo dispuesto  en el artículo 67 de este Código y se fijará el término dentro del cual el  beneficiado debe reparar los danos ocasionados con el delito.    

Cuando existan bienes secuestrados,  decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se  fijará término para la reparación de los daños.    

     

Artículo 716. EJECUCION  DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DAÑOS. Si el  beneficiado con la condena de ejecución condicional no reparare los daños  dentro del término que le haya fijado el juez, se ordenará inmediatamente la  ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere  suspendido.    

     

Artículo 717. EXTINCION  DE LA CONDENA Y CANCELACION DE LA CAUCION.  Cuando se declare la extinción de la condena conforme el artículo 65 de este  Código, se cancelará la caución.    

     

Artículo 718. COMUNICACION  SOBRE EXTINCION DE LA CONDENA. La providencia que  declare extinguida la condena se comunicará a las mismas personas o entidades a  quienes se comunica la sentencia de condena condicional.    

     

CAPITULO IV    

LIBERTAD CONDICIONAL.    

     

Artículo 719. QUIEN LA CONCEDE. El condenado que  se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 66 de este Código,  podrá solicitar al juez que profirió sentencia de primera o única instancia, la  libertad condicional.    

Cuando la sentencia de primera instancia  hubiere sido dictada por el presidente del consejo verbal de guerra, la  solicitud se hará a quien convocó el consejo, para la decisión correspondiente.    

     

Artículo 720. ANEXOS A LA SOLICITUD. La  solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable  del consejo de disciplina, o, en su defecto, de la proferida por el director  del establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los  demás documentos que prueben los requisitos exigidos por este Código.    

     

Articulo 721. DECISION.  Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días  siguientes, por auto interlocutorio en que se impondrán las obligaciones a que  se refiere el artículo 67 de este Código, las cuales se garantizarán mediante  caución.    

El tiempo necesario para otorgar la libertad  condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.    

     

La reducción de las penas por trabajo y  estudio, lo mismo que cualquiera otra rebaja de pena que establezca la ley, se  tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere  imponerse.    

     

Artículo 722. PRUEBA DE LA COMISION DE UN NUEVO DELITO. Para los efectos del artículo  64 de este Código, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido  un nuevo delito, una vez que se encuentre en firme la sentencia que lo declare  responsable.    

La revocación podrá decretarse de oficio o a  petición de los encargados de la vigilancia.    

     

CAPITULO V    

DISPOSICIONES COMUNES A LOS  DOS CAPITULOS ANTERIORES.    

     

Artículo 723. PRORROGA PARA EL PAGO DE  PERJUICIOS. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional o  libertad condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de reparar  los daños dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de  parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un término no mayor de  ciento veinte (120) días. Sí no se cumpliere, se ejecutará la pena.    

     

Artículo 724. EXONERACION  DEL PAGO DE PERJUICIOS. La obligación de pagar los perjuicios causados por un  delito, en los términos señalados por el juez, conforme a este Código, para  gozar de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional, no  será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de  hacerlo.    

     

CAPITULO VI    

DE LA REHABILITACION.    

     

Artículo 725. LA CONCEDE EL TRIBUNAL. La  concesión de rehabilitación de las penas previstas en este Código corresponde  al Tribunal Superior Militar, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo  con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el  artículo 85 de este Código.    

     

Artículo 726. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACION. Con la solicitud de rehabilitación se  presentará:    

1. Copias de las sentencias de primera y  segunda instancia, y de casación si fuere el caso.    

2. Copia de la cartilla biográfica.    

3. Dos declaraciones, por lo menos, de  personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la  condena.    

4. Certificado de la entidad bajo cuya  vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la  libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.    

5. Comprobación del pago de los perjuicios  civiles.    

     

Articulo 727. COMUNICACIONES. La providencia  que conceda la rehabilitación de derechos y funciones públicas se comunicará a  las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al  alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal,  departamental y nacional del estado civil, para que hagan las anotaciones del  caso.    

     

Artículo 728. AMPLIACION  DE PRUEBAS. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede,  dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, pedir ampliación o ratificación  de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.    

     

Artículo 729. APLAZAMIENTO. Si la conducta  del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los  documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no  mayor del determinado en el artículo 85 de este Código. La providencia  respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el artículo  727 de este Código.    

     

SECCION TERCERA    

DISPOSICIONES FINALES    

DEROGATORIA Y VIGENCIA.    

     

Articulo 730. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 250 de 1958 y las  disposiciones que sean contrarias a este Decreto.    

     

Artículo 731. VIGENCIA. El presente Decreto  entrará en vigencia seis meses después de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de  1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Justicia,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Defensa Nacional, General    

MANUEL J. GUERRERO PAZ.    

           

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