DECRETO 2545 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2545 DE 1984

(octubre 12)    

     

por el cual se  reglamentan los Decretos 3069 de 1968 y 149 de 1976 y se establece a nivel nacional la estructura de tarifas  para la prestación del servicio de energía eléctrica.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1555 de 1990,  artículo 21.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 3° del  artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es necesario establecer a  nivel nacional una estructura única de tarifas para el sector eléctrico que  concilie los criterios de asignación óptima de recursos en la economía, las  necesidades financieras de las empresas tal como está previsto en el numeral 1°  del artículo 3° del Decreto 3069 de 1968  y la capacidad de pago de los usuarios del servicio;    

     

Que los actuales sistemas de  tarifas se encuentran dispersos, presentan vaguedades y carecen de fundamentos  homogéneos y sólidos, y    

     

Que por lo tanto resulta  conveniente adoptar una política uniforme, estable y a largo plazo, basada en  criterios coherentes, claros y precisos.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las empresas  responsables por la prestación del servicio público de energía eléctrica en  todo el territorio nacional, tendrán como objetivo primordial satisfacer las  necesidades de la comunidad en forma que consulte los criterios de mayor  cobertura, óptima calidad y menores costos del servicio.    

     

Artículo 2° La expansión del  sector eléctrico, su administración, mantenimiento y operación, serán  financiadas preferencialmente mediante el cobro de tarifas y la obtención de  créditos.    

     

Por lo tanto, la destinación  de los aportes presupuestales deberá limitarse, en lo posible, a programas  específicos con un contenido claramente redistributivo y social, tales como  electrificación rural y extensión de la cobertura a los barrios marginados de  los centros urbanos.    

     

Artículo 3° Para efectos del  cobro del servicio, las empresas distinguirán entre suscriptores y usuarios.  Los primeros son las personas naturales o jurídicas que celebran el contrato de  prestación del servicio eléctrico con la empresa, y los segundos, las personas  naturales o jurídicas, la unidad familiar o grupos de unidades familiares y la  unidad económica o grupo de unidades económicas que utilizan la energía  suministrada por la empresa.    

     

Artículo 4° A los suscriptores  y usuarios se les prestará servicios residenciales y no residenciales. Los  residenciales son aquellos destinados a las unidades familiares, a las zonas  comunes de los conjuntos habitacionales y a los establecimientos de  beneficencia. Los no residenciales son los que se prestan a las unidades  económicas, dentro de las cuales se entienden incluidas las entidades  oficiales, eclesiásticas, de utilidad común o interés social y demás  asociaciones de derecho privado.    

     

Artículo 5° Por el servicio  residencial se cobrará un cargo básico o mensual más un cargo por consumo.    

     

El cargo básico mensual será  independiente del nivel de consumo y se determinará de acuerdo con el estrato  socioeconómico en el cual esté clasificada la vivienda. Existirán seis (6)  estratos, a saber:    

        

I.                    

Estrato socioeconómico bajo-bajo   

II.                    

Estrato socioeconómico bajo   

III.                    

Estrato socioeconómico medio-bajo   

IV.                    

Estrato socioeconómico medio   

V.                    

Estrato socioeconómico medio-alto   

VI.                    

Estrato socioeconómico alto      

     

El cargo por consumo se  determinará teniendo en cuenta los siguientes rangos de consumo mensual:    

     

Primero: de 0 a 200  kilowatios-hora por suscriptor por mes.    

     

Segundo: de 201 a 400  kilowatios-hora por suscriptor por mes.    

     

Tercero: de 401 a 800  kilowatios-hora por suscriptor por mes.    

     

Cuarto: de 801 a 1.600  kilowatios-hora por suscriptor por mes.    

     

Quinto: de más de l. 600  kilovatios-hora por suscriptor por mes.    

     

Para efectos de la liquidación  del cargo por consumo se procederá de la siguiente manera: cada uno de los  doscientos (200) kilowatios-hora por mes correspondientes al primer bloque se  cobraran de acuerdo con la tarifa fijada para este rango de consumo; cada uno  de los doscientos (200) kilowatios-hora por mes correspondientes al segundo  bloque se cobrarán de acuerdo con la tarifa fijada para este segundo rango de  consumo; cada uno de los cuatrocientos (400) kilowatios-hora por mes  correspondientes al tercer bloque se cobrarán de acuerdo con la tarifa fijada  para este tercer rango de consumo; cada uno de las ochocientos (800)  kilowatios-hora por mes correspondientes al cuarto bloque se cobraran de  acuerdo con la tarifa fijada para este cuarto rango de consumo, y cada uno de  los kilowatios-hora correspondiente al quinto bloque se cobrarán de acuerdo con  a tarifa fijada para este quinto rango de consumo.    

     

Parágrafo. Cuando el consumo  mensual registrado sea inferior a cincuenta (50) kilovatios-hora, se cobrará  como cargo mínimo el valor de cincuenta (50) kilowatios-hora e acuerdo con la  tarifa establecida para el primer bloque de consumo.    

     

Artículo 6° Para el cobro del  servicio no residencial los suscriptores se clasificarán de acuerdo con el  nivel de tensión al cual estén conectados a la red, así:    

     

a) Alta tensión: los  conectados a un nivel igual o superior a ciento diez kilovoltios;    

     

b) Media tensión: los  conectados a un nivel mayor o igual a once punto cuatro (11.4) kilovoltios y  menor a ciento diez (110) kilovoltios;    

     

c) Baja tensión: los  conectados a un nivel inferior a once punto cuatro (11.4) kilovoltios.    

     

Por el servicio no residencial  se cobrará un cargo por consumo y, si fuere el caso, un cargo por demanda.    

     

La liquidación del cargo por  consumo y del cargo por demanda se hará teniendo en cuenta las tarifas  señaladas para cada nivel de tensión y el consumo o la demanda registrada en el  contador respectivo. Las tarifas por concepto de consumo y demanda podrán ser  objeto de diferenciación horaria.    

     

En aquellos casos en los  cuales no exista contador de demanda, el cargo por este concepto se cobrará de  acuerdo con la carga contratada por la empresa.    

     

Parágrafo. Se cobrará un cargo  mínimo mensual de la siguiente manera:    

     

a) Alta tensión: Cuando el  valor total que se deba pagar por el servicio sea inferior al costo de una  demanda máxima mensual de cien (100) kilovatios, el cargo mínimo será  equivalente a una demanda máxima de cien (100) kilowatios;    

     

b) Media tensión: Cuando el  valor total que se deba pagar por el servicio sea inferior al costo de una  demanda máxima mensual de veinticinco kilowatios, el cargo mínimo será el  equivalente a una demanda máxima de veinticinco (25) kilowatios;    

     

c) Baja tensión: Cuando el  valor total que se deba pagar por el servicio sea inferior al costo de una  demanda máxima mensual de un (1) kilowatio, el cargo mínimo será el equivalente  a una demanda máxima de un (1) kilovatio.    

     

Artículo 7° Lo establecido en  el artículo anterior, relacionado con el servicio de energía no residencial,  regirá también para las empresas que venden energía en bloque a municipios y  empresas distribuidoras de energía eléctrica legalmente autorizadas para ello.    

     

Artículo 8° A partir de la  promulgación de este Decreto no se podrá autorizar el cobro de tarifa de  conexión alguna, que exceda la suma del costo de la acometida más el del  contador respectivo.    

     

En aquellas empresas en que  actualmente se cobran tarifas de conexión por encima de lo aquí estipulado,  éstas se redefinirán teniendo en cuenta el estrato socioeconómico del futuro  suscriptor residencial o el nivel de tensión al cual se vaya a conectar a la  red el futuro suscriptor no residencial. En el caso de los suscriptores residenciales  esta tarifa será única y se pagará por una sola vez; en el caso de los  suscriptores no residenciales, esta tarifa se cobrará por cada kilowatio  contratado y se reajustará proporcionalmente cada vez que el suscriptor aumente  la carga contratada.    

     

Parágrafo. Las obras de  infraestructura necesarias para el suministro exclusivo del sevicio a nuevos  suscriptores, tales como redes de distribución primaria y secundaria,  transformadores de distribución y acometidas, deberán ser construidas y  entregadas por éstos a la empresa que presta el servicio o, en su defecto,  estos suscriptores deberán pagar a la empresa el costo de estas obras.    

     

Artículo 9° Ninguna empresa  podrá cobrar tarifa alguna por encima del nivel máximo que se le autorice para  la misma. Niveles máximos que se deberán establecer teniendo en cuenta el costo  que resulta de generar, transmitir y distribuir a un usuario nuevo del sistema  un kilowatio-hora (kwh), en un punto determinado del espacio a un nivel dado de  tensión y en un momento determinado del tiempo.    

     

Estos niveles se ajustarán  periódicamente mediante la utilización del índice nacional de costos de  prestación del servicio de energía eléctrica o, en su defecto, mediante la utilización  de un índice de costos que tenga en cuenta los índices de inflación interna y  externa y la tasa de devaluación.    

     

Artículo 10. Toda persona  natural o jurídica que se beneficie del servicio de energía eléctrica, deberá  pagar la totalidad de los cargos que se le facturen por concepto de la  prestación del servicio, de acuerdo con las tarifas correspondientes a cada uno  de ellos.    

     

Artículo 11. En los términos  del artículo 4° del Decreto 3069 de 1968,  la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos dispondrá lo necesario para  la aplicación de los criterios enunciados en este Decreto; autorizará los  valores máximo de las tarifas que cada empresa pueda cobrar por la prestación  de su servicio y establecerá todo lo concerniente a los servicios no  mencionados aquí, tales como energía reactiva, consumo fijo y servicios  extraordinarios.    

     

Artículo 12. La Junta Nacional  de Tarifas de Servicios Públicos expedirá las reglamentaciones de carácter  obligatorio previstas en el presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de  las funciones que le están atribuidas por la legislación vigente.    

     

Artículo 13. La aplicación de  este Decreto se hará gradualmente, consultando las condiciones y circunstancias  especiales de cada una de las empresas.    

     

Artículo 14. Este Decreto rige  a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 12 de  octubre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

Alvaro Leyva Durán.    

     

El Jefe del Departamento  Nacional de Planeación,    

Jorge Ospina Sardi          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *