DECRETO 2531 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2531 DE 1986    

(agosto  4)    

     

Por el cual se reglamenta la ley 22 de 1984 sobre el  ejercicio de la profesión de la biología.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la Profesión de  Educación Superior de Biología toda actividad relacionada con la utilización de  los principios, conocimientos y técnicas propias de las diferentes disciplinas  que conforman la Biología, establecidas en el artículo 2º de la Ley 22 de 1984, dentro  de las siguientes áreas de trabajo intelectual y físico:    

a)  Dirección y ejecución de la investigación científica, pura o aplicada, en los  campos de la Biología Celular;    

Biología  Molecular; Morfofisiología Vegetal y Animal;    

Bictecnología;  Biofísica; Sistemática Vegetal y Animal;    

Genética;  Microbiología; Ecología; Recursos Naturales Renovables; Recursos Hídricos;  Flora; Fauna;    

Medio  Ambiente; Control Biológico; Productos Naturales;    

Etología;  Histología; Embriología; Utilización e Industrialización de Plantas y Animales;  Tecnología de Recursos Alimenticios; Mejoramiento Genético; Nuevas Fuentes de  Alimentos; Manejo de Recursos Agrosilviculturales;    

Cuencas  Hidrográficas y Fenómenos de Impacto Ambiental;    

b)  Aplicación técnica de los conocimientos y métodos de la Biología en los  ensayos, análisis, control y tratamiento de los residuos industriales o  domésticos;    

c)  Dirección técnica y científica en laboratorios biológicos, jardines botánicos y  zoológicos; institutos de ciencias naturales; estaciones biológicas  experimentales;    

bioterios;  zoocriaderos; viveros, bancos de germoplasma;    

Instituto  de Manejo de Recursos Naturales Renovables; museos de ciencias naturales;    

d)  Estudio, planeación, proyección, especificación, dirección, fiscalización,  contratación, inspección, supervigilancia, ejecución y evaluación de obras  materiales que se rijan por la ciencia o técnica biológica en los campos  especificados en el literal a);    

e)  Dirección, supervisión y ejecución de labores cuyo resultado final sea un  documento técnico o de carácter biológico;    

f)  Ejecución en su propio nombre o en el de otros, de concesiones para la  utilización de técnicas basadas en la aplicación de las áreas descritas en el  literal a);    

g)  Desempeño de cargos de consejeros y delegados en misiones y comisiones que se  designen para representar al país en reuniones internacionales destinadas a  estudiar, regular y dirigir las actividades científicas, industriales o  técnicas relacionadas con la Biología;    

h)  Desempeño de cargos, funciones o comisiones con la denominación de BIOLOGO en  cualquiera de las ramas de la administración pública o privada;    

i)  Asesoría y consultoría a las entidades oficiales y privadas vinculadas al nivel  científico y tecnológico con recursos naturales y medio ambiente, en la  inspección de la calidad de los trabajos que les sean encargados, en los  proyectos de investigación y otros proyectos de carácter técnico que  desarrollen dentro del ámbito de la Biología;    

j)  Participación en los peritazgos dentro de los procesos jurídicos y legales  relativos a las áreas contempladas en el literal a).    

     

Artículo  2º El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, una  vez sea expedido el presente Decreto determinará con la aprobación del Gobierno  Nacional, los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los  programas de formación Intermedia Profesional y Tecnológica, que se orienten  hacia el ejercicio de profesión de la Biología.    

     

Artículo  3º Las instituciones universitarias autorizadas para otorgar títulos  profesionales o de especialización en Biología antes de la promulgación de la Ley 22 de 1984,  establecerán en sus reglamentos las condiciones para, quienes ostenten títulos  de formación Intermedia Profesional o Tecnológica en el campo de la ciencia de  la Biología, puedan ingresar a las modalidades de formación universitaria o  avanzada y optar a los títulos correspondientes.    

     

Parágrafo.  El Consejo Profesional de Biología, CPB, a propuesta del ICFES servirá como  cuerpo consultivo al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior del ICFES, en relación con el artículo 2º del presente Decreto, en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 15, literal h) de la Ley 22 de 1984.    

     

Artículo  4º Los títulos profesionales en Biología o sus equivalentes obtenidos en el  exterior, serán válidos ante la Ley 22 de 1984, para  ejercer la profesión de Biología, previa convalidación hecha por el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES y registrados  conforme lo dispone el Decreto 1074 de 1980.    

     

Artículo  5º Quedan inhabilitados para ejercer la profesión de Biólogos como para exhibir  títulos que los acredite como tal, quienes se encuentren en las circunstancias  que establece el parágrafo del artículo 5º de la Ley 22 de 1984.    

     

Artículo  6º Sólo podrán ejercer la profesión de Biólogo, en el territorio nacional,  quienes obtengan la matrícula respectiva, expedida por el Consejo Profesional  de Biología, CPB.    

     

Parágrafo.  Quienes se anuncien como Biólogos deberán señalar el número de su matrícula  profesional, so pena de incurrir en las sanciones que establezcan las  disposiciones vigentes.    

     

Artículo  7º El Consejo Profesional de Biología está integrado en la forma establecida en  el artículo 14 de la Ley 22 de 1984.    

     

Artículo  8º Para la primera elección de los dos (2) representantes de las instituciones  universitarias, oficiales y privadas aprobadas que otorguen el título de  profesional en Biología y del representante de las Asociaciones de Biólogos que  estén legalmente constituidas, para integrar el Consejo Profesional de Biología  creado por el artículo 14 de la Ley 22 de 1984, se  seguirá el procedimiento que se establece en los siguientes artículos.    

     

Artículo  9° Para la elección de los “dos  (2) representantes de las instituciones universitarias” que ofrezcan  programas de Biología, aprobados por el ICFES en la modalidad de formación  universitaria y que estén autorizados para otorgar el título de Biólogos, el  director de ese instituto convocará a rectores o directores respectivos a  sendas asambleas generales que se realizarán en el lugar, en las fechas fijadas  por el mismo.    

     

Parágrafo.  Tendrán derecho a voz y voto en la elección los rectores o directores de los  supradichos programas, según el listado certificado por la División de  Evaluación Jurídica de la Subdirección Jurídica del ICFES. Los nombres de tales  rectores o directores serán certificados por los secretarios generales de las  instituciones que ofrezcan los programas.    

     

Artículo  10. Para la primera elección del representante de las asociaciones de Biólogos  y el de las asociaciones de egresados de la carrera de Biología, de conformidad  con lo provisto en los literales f) y g) del artículo 14 de la Ley 22 de 1984, el  Director del ICFES convocará a las juntas directivas de tales asociaciones a  sendas asambleas generales que se realizarán en el lugar y fecha que fije el  ICFES.    

     

Parágrafo.  Tendrán derecho a voz y voto en las asambleas generales, los miembros de las  juntas directivas de las asociaciones que acrediten ante el secretario de las  mismas que tienen personería jurídica vigente y quienes son los miembros de las  juntas directivas, mediante certificación expedida por la dependencia del  Estado que haya reconocido dicha personería.    

     

Artículo  11. Las asambleas generales a que se refiere este Decreto elegirán de su seno a  un presidente y designarán como secretario, un funcionario del ICFES, escogido  de común acuerdo con el Director de este Instituto.    

     

Artículo  12. Constituirá quórum de las asambleas generales la mayoría absoluta de las  personas convocadas y las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los  asistentes.    

En  caso de que no se integre el quórum establecido por este artículo, el Director  del ICFES señalará día y hora para nuevas asambleas generales, en las cuales  constituirá quórum la tercera parte de las personas convocadas a la primera  reunión y las decisiones se tomarán por la mayoría de los asistentes.    

     

Artículo  13. En caso de empate en cualquiera de las votaciones, se realizará una nueva  votación, circunscrita a los candidatos que hayan resultado empatados. Si  persistiere éste, el voto del Presidente de la Asamblea decidirá la elección.    

     

Artículo  14. Es requisito para ser elegido para integrar el Consejo Profesional de  Biología tener el título profesional y la matrícula correspondiente, la cual se  acreditará ante el Secretario de la Asamblea General respectiva, mediante  certificado de registro oficial del título y de la matrícula. Excepto para la  primera elección.    

     

Artículo  15. Los representantes del Consejo Profesional de Biología que resultaren  elegidos en los términos de este Decreto, desempeñarán sus funciones por un  período de dos (2) años a partir de la fecha de instalación del supradicho  Consejo.    

     

Artículo  16. Terminadas las elecciones, los resultados de éstas serán comunicados al  Ministerio de Educación Nacional por el Presidente y el Secretario de cada una  de las Asambleas Generales.    

Las  actas de las Asambleas Generales, suscritas por el Presidente y el Secretario  serán enviadas al Ministerio de Educación Nacional y copia de ellas al Director  del ICFES.    

Artículo  17. El Director del ICFES se comunicará con los Ministros de Educación y  Agricultura y Ganadería, con el fin de que se sirvan integrar o hacer las  designaciones de delegados para integrar el Consejo Profesional de Biología,  según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 22 de 1984.    

     

Artículo  18. Las determinaciones que tome el Consejo Profesional de Biología, en  ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 22 de 1984, se  harán por acuerdo motivado.    

Parágrafo.  Contra esas determinaciones procederá únicamente el recurso de reposición ante  el mismo Consejo Profesional de Biología, en los términos establecidos en el  Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo  19. Los documentos que se deben presentar al Consejo Profesional de Biología,  para solicitar la matrícula de Biólogo serán los siguientes:    

a)  Solicitud escrita dirigida por el interesado al Consejo Profesional de  Biología;    

b)  Dos (2) fotos recientes, tamaño cédula;    

c)  Certificación de equivalencia o convalidación de títulos, expedida por el  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.    

d)  Certificación de registro del título ante la autoridad educativa competente.    

e)  Certificación, expedida por la autoridad competente del país de procedencia,  autenticada ante el Cónsul colombiano respectivo, o quien haga sus veces, en la  que se acredite que el solicitante está autorizado para ejercer legalmente la  profesión de Biólogo.    

f)  Recibo de cancelación de derechos de matrícula o autorización.    

g)  Fotocopia autenticada de la visa de residente, cuando se trate de extranjeros,  si las circunstancias así lo exigen.    

     

Artículo  20. Para ejercer transitoriamente la profesión de Biólogo en el territorio  colombiano, los Biólogos extranjeros residentes en el exterior deberán tener  autorización previa expedida para el efecto por el Consejo Profesional de  Biología, para la obtención de la cual deberán presentar ante dicho Consejo,  los documentos de que tratan los literales a), b), e) y f) del artículo  anterior y además los siguientes:    

a)  Fotocopia autenticada de la visa.    

b)  Certificación que acredite que ejerce la profesión de Biólogo.    

c)  Copia del contrato o del acto de vinculación, en desarrollo del artículo 12 de  la Ley 22 de 1984.    

d)  Documento en que la institución que contrata o vincula, justifique la necesidad  de recurrir a Biólogo extranjero.    

     

Artículo  21. Las personas que a la fecha de promulgación de la Ley 22 de 1984, no  posean título de Biólogo o uno equivalente, que hayan desempeñado o estén  desempeñando funciones de Biólogos, pueden obtener la matrícula profesional que  los acredita como tal, previa verificación de conocimientos y destrezas optando  al título de Biólogo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto 1820 de 1983,  con fundamento en los criterios que para tal fin determine la Junta Directiva  del ICFES.    

     

Artículo  22. Quienes opten por la prerrogativa consagrada en el artículo anterior,  podrán obtener una autorización provisional, expedida por el Consejo  Profesional de Biología, previa presentación de los documentos exigidos por  este Decreto para tal fin.    

     

Parágrafo.  El Consejo Profesional de Biología, fijará el término máximo por el cual  concederá esta autorización provisional, previo concepto del ICFES, el cual  estará asesorado por el Consejo Profesional de Biología (C.P.B.) para tal  efecto.    

     

Artículo  23. Aquellas personas que se encuentren en las circunstancias establecidas en  el artículo 21 del presente Decreto, deberán presentar al Consejo Profesional  de Biología, para efectos de obtener la autorización provisional, los  siguientes documentos:    

a)  Solicitud escrita dirigida por el interesado al Consejo Profesional de  Biología.    

b)  Certificado de tiempo de servicio expedido por el Jefe de Personal de la entidad  oficial, o por quien haga sus veces en la empresa privada.    

c)  Tres (3) declaraciones extra juicio, ante Juez, rendidas por Biólogos  matriculados, que certifiquen haberlo conocido en la prestación de servicio  como Biólogo, auxiliar, técnico o tecnólogo, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 2º de la Ley 22 de 1984, ya sea  como compañero de trabajo, consultor o asesor en conocimientos y técnicas  propias de las diferentes disciplinas que conforman la Biología.    

d)  Copia de la solicitud hecha al Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior (ICFES).    

e)  Dos (2) fotos tamaño cédula.    

     

Parágrafo.  El tiempo sobre el cual deben versar las declaraciones del ordinal c) del  presente artículo, será como mínimo de 5 años, contados antes del diecisiete  (17) de octubre de 1984, fecha de promulgación de la Ley 22 de 1984, en la  forma y con los requisitos establecidos en el artículo 30 del Decreto 1820 de 1983.    

     

Artículo  24. Cuando una institución de educación superior oficial o privada, vincule  para labores de tipo académico a un Biólogo extranjero, podrá darle la  autorización que contempla el parágrafo del artículo 12 de la Ley 22 de 1984, siempre  y cuando envíe copia del contrato, resolución o decreto de vinculación,  anexando fotocopia autenticada del título de Biólogo o su equivalente otorgado  en el extranjero, al Consejo Profesional de Biología, para efecto de  estadísticas de profesionales extranjeros vinculados al país.    

     

Artículo  25. El Estado y la empresa privada que vincule a su servicio a profesionales de  la Biología, para el ejercicio de funciones propias de los Biólogos, sólo  empleará a quienes exhiban su matrícula o autorización expedida por el Consejo  Profesional de Biología.    

     

Artículo  26. Cuando se vincule por el Estado o la empresa privada, a personas jurídicas  que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Biólogos, se anexará  además de la certificación de creación y representación, fotocopia de las  matrículas de Biólogos que formen parte de la sociedad.    

     

Artículo  27. Serán nulos los contratos o convenios celebrados con fundamento en los  artículos precedentes, sin los requisitos allí establecidos.    

     

Parágrafo.  Para la declaratoria de nulidad de los contratos, convenios o demás actos a que  se refiere el presente artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en  los Códigos Contencioso Administrativo o de Procedimiento Civil, según el caso.    

     

Artículo  28. Las entidades nacionales o extranjeras que desarrollen en el país  actividades directamente relacionadas con la Biología, según el artículo 9º de  la Ley 22 de 1984,  enviarán al Consejo Profesional de Biología (C.P.B.), copia del contrato de  trabajo, resolución o decreto de nombramiento, la matrícula del Biólogo, para  efectos de control de personal profesional utilizado, dentro del término de  cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de vinculación.    

     

Artículo  29. Cuando se trate de actividades que sean de estricta competencia de la  Biología, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto, se deben emplear  Biólogos como lo prevén el artículo 10 de la Ley que se reglamenta, en  concordancia con el artículo 2º de la misma. Los contratantes, de acuerdo con  los mencionados artículos de la Ley 22 de 1984,  emplearán Biólogos colombianos en el porcentaje establecido por el Código  Sustantivo del Trabajo.    

     

Artículo  30. Cuando se trate de dirección científica de obras, estudios o ensayos, en  que tenga participación el Estado, el Director será un Biólogo colombiano, cuyo  nombre y matrícula profesional deberá figurar en las respectivas obras,  ensayos, estudios o memorias que se sacará a la terminación de la labor, sin  perjuicio de lo establecido en normas legales vigentes sobre requisitos para el  ejercicio de los empleos públicos.    

     

Parágrafo.  Cuando se trate de programas extranjeros en la dirección científica,  participarán Biólogos colombianos matriculados.    

     

Artículo  31. Todas las entidades estatales que se dediquen a elaborar o perfeccionar  productos industriales o de consumo, en proceso o terminados, para el consumo  interno o de exportación que impliquen el ejercicio de cualquier actividad de  las enunciadas en el artículo 1º de este Decreto, deberán contratar Biólogos  matriculados, sin perjuicio a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2º  de la Ley 22 de 1984.    

     

Artículo  32. Los estudios a que se hace referencia en el artículo 11 de la Ley 22 de 1984, deben  seguir los lineamientos que establecen los Códigos de Recursos Naturales  Renovables y de Protección del Medio Ambiente y demás normas vigentes sobre la  materia.    

Para  la ejecución de actividades en los términos del artículo 11 de la Ley 22 de 1984, la  entidad oficial, privada o la persona natural, deberá presentar ante la  autoridad administrativa que expedirá la autorización para el funcionamiento,  en el lugar en donde se realizará la obra, el respectivo estudio de impacto  ambiental.    

     

Artículo  33. El Consejo Profesional de Biología, tendrá su sede en Bogotá y funcionará  en el lugar que el Consejo señale.    

     

Artículo  34. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

La  Ministra de Educación Nacional,    

LILIAM  SUAREZ MELO.              

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