DECRETO 2519 DE 1985
(septiembre 3)
por el cual se da. cumplimiento a unos compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
Nota 1: Sustituido parcialmente por el Decreto 466 de 1988, por el Decreto 1013 de 1987 y por el Decreto 3724 de 1986.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 3371 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo de las leyes 6a de 1971 y 45 de 1981. y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia, por Ley 45 de 1981, aprobó el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980. por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, que sustituyó el Tratado de Montevideo de 1960, que instituyó la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. ALALC;
Que en desarrollo de la Resolución número 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación, Colombia renegoció con Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Uruguay y México las concesiones otorgadas en las respectivas Listas Nacionales llegando a la suscripción de Acuerdos de Alcance Parcial;
Que durante la VI conferencia dé Evaluación y Convergencia de la ALADI, los Plenipotenciarios de Colombia y México llegaron a un acuerdo, respecto de los productos enumerados en el artículo 4o de este Decreto;
Que mediante Resolución II (VE) de la Conferencia de Evaluación y Convergencia se dio iniciación a la aplicación de los tratamientos diferenciales;
Que para la expedición de este Decreto, se ha oido previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1o Sustituido por el Decreto 466 de 1988, artículo 1º. La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Argentina pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
… … … … … …
Parágrafo. Para los ítems 39.03.2.01, 73.18.2.03, 73.18.2.99, 84.19.1.02, 84.19.1.99, 84.61.9.01, 84.62.1.01, 84.62.1.02 la concesión tendrá vigencia de dos (2) años; para los ítems 84.06.8.10, 84.06.8.19, 84.63.1.01 y 84.63.1.99 la concesión tendrá una vigencia de un (1) año.
Texto inicial del artículo 1º.: “La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Argentina, pagarán los derechos de aduana que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
… … … … … … … … … .. … … … … …
Artículo 2o Sustituido por el Decreto 466 de 1988, artículo 2º. La importación de los siguientes productos originarios y provenientes de Argentina, pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
… … … … … … … .. … … …
Parágrafo. Cuando el gravamen aplicable a terceros países de cualquiera de los productos del presente artículo sea del 10% o superior, la tarifa correspondiente a los mismos productos, originarios y provenientes de Argentina, será del 5% ad valorem.
Texto inicial del artículo 2º.: “La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Argentina, pagarán los derechos de aduana que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
… … … … … … … … … … …
Parágrafo. Cuando el gravamen aplicable a terceros países de cualquiera de los productos del presente articulo sea del 10% o superior, la tarifa correspondiente a los mismos productos, originarios y provenientes de Argentina, será del 5% ad-valórem.”.
Artículo 3o Sustituido por el Decreto 1013 de 1987, artículo 1º. (éste modificado por el Decreto Decreto 642 de 1992, artículo 1º.). Adicionado por el Decreto 3371 de 1985, artículo 1º. La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Brasil pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
… … … … … … … … … … …
Parágrafo. Para los ítems 73.02.0.01 y 73.18.2.01 las concesiones tendrán una vigencia de dos años.
Texto inicial del artículo 3º.: “La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Brasil, pagarán los derechos de aduana que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
… … … … … … … … … … … …
Artículo 4o Sustituido por el Decreto 1013 de 1987, artículo 2º. (éste modificado por el Decreto 2583 de 1988, artículo 1º.). La importación de los siguientes Productos originarios y provenientes de México pagarán los gravámenes arancelarios que resulten de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
… … … … … … … … … .. … … … … … … …
Parágrafo. Para los ítems 39.01.2.04 y 84.62.1.99, las concesiones tendrán una vigencia de un año y para los ítems 73.18.2.01 y 84.62.1.62, las concesiones tendrán una vigencia de dos años.
Texto inicial del artículo 4º.: “La importación de los siguientes productos originarios y provenientes de México, pagarán los derechos de aduana que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
… … … … … … … … …
Artículo 5o Sustituido por el Decreto 3724 de 1986, artículo 1º. “La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Chile pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
Naladi
Descripción
Indice
07.01.0.04
Ajos frescos o refrigerados
0.56
07.04.0.99
Tomate desecado deshidratado
0.75
07.05.1.19
Garbanzos, excepto para siembra
0.77
07.05.1.29
Lentejas y lentejones, excepto para siembra
0.33
08.04.0.01
Uvas frescas
0.81
08.04.0.02
Pasas no acondicionadas para la venta al por menor
0.50
08.05.0.01
Almendras
0.50
08.05.0.04
Nueces comunes o de nogal
0.50
08.06.0.01
Manzanas frescas
0.21
08.06.0.0.2
Peras frescas
0.81
08.07.0.01
Cerezas frescas
0.81
08.07.0.02
Ciruelas frescas
0.81
08.07.0.04
Duraznos frescos
0.81
08.11.0.04
Cerezas enteras conservadas en envases de 3 kgs o más
0.63
08.11.0.99
Las demás frutas enteras o cortadas en trozos peladas, mondadas, o descortezadas
0.71
08.11.0.99
Las demás frutas ralladas o en pura
0.84
08.12.0.03
Ciruelas desecadas, en envases no acondicionados para la venta al por menor, con carozo
0.81
08.12.0.95
Damascos secos. con carozo
0.21
08.12.0.07
Duraznos secos con carozo
0.21
08.12.0.08
Duraznos sin carozo
0.21
08.12.0.09
Manzanas desecadas
0.21
10.04.0.01
Avena para el consumo
0.65
12.03.4.01
Semillas de alfalfa
0.67
12.07.0.07
Orégano
0.67
13.03.3.01
Agar-agar
0.81
15.04.2.92
Aceite de pescado semirefinado
0.53
20.02.1.03
Arvejas en conserva sin vinagre ni ácido acético
0.67
20.05.3.01
Purés y pastas de durazno
0.55
20.05.3.99
Demás purés y pastas de frutas no tropicales
0.25
20.07.3.02
Mosto de uva cocido
0.44
22.05.1.11
Vinos con denominación de origen
0.53
22.05.1.23
Vinos espumosos y gasificados
0.84
25.11.0.01
Baritina para perforación de pozos
0.70
25.12.0.02
Kieselgur
0.0
26.01.9.41
Concentrado de molibdeno
0.50
28.01.4.01
Yodo en bruto
0.50
28.01.4.02
Yodo sublimado
0.75
28.04.9.05
Selenio
0.81
28.30.4.03
Yoduro de potasio
0.50
28.32.4.02
Yodato de potasio
0.90
28.32.4.99
Yodato de calcio
0.90
28.38.1.01
Sulfato de sodio anhidro
0.50
29.04.2.05
Pentaeritritol
0.35
29.14.1.01
Acido fórmico
0.84
29.14.1.02
Formiato de sodio
0.67
32.08.9.01
Composiciones vitrificables
0.50
38.03.1.01
Carbones activados
0.75
38.11.3.01
Fungicidas a base de oxicloruro de cobre
0.30
38.11.6.02
Insecticidas a base de fosfuro, de aluminio (phostoxin)
0.70
39.01.2.02
Aminoplastos a base de úrea for maldehido
0.80
39.02.1.01
Polietileno de baja densidad, líquido o pastoso (inclusive emulsiones, dispersiones o soluciones)
0.75
39.02.2.01
Polietileno de baja densidad en polvo, gránulos, escamas, trozos, irregulares, bloques, masas no coherentes y formas similares
0.75
39.03.4.01
Nitrato de celulosa en polvo, gránulos o escamas
0.50
47.01.3.02
Pastas químicas de madera a la soda o al sulfato sin blanquear, de coníferas
0.13
47.01.3.04
Pastas químicas de madera a la soda o al sulfato blanqueadas, de coníferas
0.0
47.01.3.05
Pastas químicas de madera a la soda o al sulfató blanqueadas, de otras maderas de fibra corta
0.0
48.01.1.01
Papel para periódicos en rollos o en hojas
0.68
48.01.9.05
Papel para confección de tarjetas perforables
0.83
73.02.0.01
Ferromanganeso
0 0
73.02.0.04
Ferrosilicio
0 50
73.02.0.05
Ferosilicio-manganeso
0 50
73.02.0.99
Ferromolibdeno
0.50
74.01.3.01
Cobre refinado electrolítico
0.0
74.01.3.02
Cobre refinado al fuego
0.0
74.03.1.01
Barras de cobre cuya mayor dimensión en su sección transversal sea mayor de 6 mm. y hasta 50 mm
0.81
74.03.1.02
Barras de cobre cuya mayor dimensión en su sección transversal sea mayor de 50 mm.
0.81
74.03.1.99
Las demás barras de cobre
0.81
74.04.1.02
Chapas de cobre electrolíticas de más de 10 mm a menos de 16 mm de espesor
0.50
74.04.9.02
Otras chapas de cobre de más de 10 mm a menos de 16 mm de espesor
0.50
74.07.0.01
Tubos y barras huecas de cobre (Incluidos sus desbastes) hasta 100 mm. de diámetro
0.50
74.07.0.99
Los demás tubos y barras huecas de cobre mayores de 100 mm. De diámetro
0.67
84.60.0.99
Moldes para metales y carburos metálicos
0.76
84.61.9.99
Válvulas y reguladores de gas
0.79
85.20.8.01
Casquetes de bronce y aluminio para fabricación de ampolletas
0.88
Parágrafo. Para el Item 28.38.1.01 la concesión tendrá vigencia de dos (2) años y para el Item 39.02.1.01/2.01 la concesión tendrá vigencia de un (1) año.
Texto inicial: “La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Chile, pagarán los derechos de aduana que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
… … …. … …. … …. … …. …. ….
Artículo 6o Sustituido por el Decreto 466 de 1988, artículo 3º. La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Paraguay pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
… … … … … … … … … … … … … … …
Texto inicial: “La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Paraguay, pagarán los derechos de aduana que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
… … … …. …. … …. … …. .”.
Artículo 7o Sustituido por el Decreto 466 de 1988, artículo 3º. La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Paraguay pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
… … … … … … … … … … … … … … …
Texto inicial: “La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Paraguay, pagarán los derechos de aduana que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
… … … … … … … … … ..
Artículo 8o Derogado por el Decreto 1013 de 1987, artículo 5º. La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Uruguay, pagarán los derechos de aduana que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
… … … … … … … …. ….
Artículo 9o Cuando al efectuarse las operaciones aritméticas de que traten los artículos anteriores resultaren gravámenes arancelarios con fracciones, las superiores o iguales a 0.5 se aproximarán a la unidad siguiente, y las inferiores a 0.5 se eliminarán.
Artículo 10. Las importaciones que se efectúen al amparo de este decreto estarán sujetas, así mismo, al pago de las tarifas del 3.15% de que tratan los artículos primero numeral 32 y 3o del Decreto 3140 de 1984, del 8% señalado en el artículo 9o de la Ley 50 de 1984, y las demás normas que rijan las importaciones.
Artículo 11. A la importación de los productos contenidos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de este decreto se aplicarán además de los gravámenes de que tratan los artículos anteriores, las tarifas del 5% de que trata el artículo 6o del Decreto 2366 de 1974 y del 2% señalado en el artículo 1o de la Ley 68 de 1983.
Parágrafo. La importación de los productos descritos en el artículo 6o de este Decreto no estará sujeta al pago de las tarifas del 5% y 2% señalados en el Decreto 2366 de 1974, y en la Ley 68 de 1983.
Artículo 12. Las importaciones de los productos antes citados estarán sometidas al uso de la nomenclatura del Arancel de Aduanas colombiano, y para la denominación de la mercancía de que se trate se usará la terminología contenida en este decreto, señalándose además la posición Nabalalc correspondiente.
Artículo 13. Los productos objeto de este decreto deberán reunir los requisitos de origen que se adopten, en virtud de lo dispuesto en el articulo 9o del Tratado de Montevideo 1980, que instituye la Aladi y en los respectivos Acuerdos de Alcance Parcial.
Artículo 14. Derogado por el Decreto 1013 de 1987, artículo 5º. Las importaciones de los productos antes mencionados cuando sean originarios y procedentes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena gozarán de los beneficios aquí señalados siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en dicho Acuerdo, en materia de origen y composición de capital.
Artículo 15. Las concesiones otorgadas por Colombia dentro de la lista nacional y de ventajas no extensivas de la Alalc a los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena permanecerán en vigencia y deberán cumplir los requisitos exigidos en dicho Acuerdo, en materia de origen y composición de capital.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1733 de 1983, 673 y 780 de 1984 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de septiembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.