DECRETO 2515 DE 1987
(diciembre 30 de 1987)
Por el cual se modifica el régimen en jurídico de las sociedades administradoras de inversión y de los fondos que estas administran.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional y 6° del artículo 90 de la Ley 75 de 1986,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Todo fondo de inversión deberá tener, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su constitución, un monto mínimo de suscripciones equivalente a dos veces el capital mínimo exigido para constituir una sociedad administradora de inversión de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO 2o. Todo fondo de inversión deberá tener como mínimo el siguiente número de suscriptores:
a) Doscientos (200) al vencimiento de un término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su constitución;
b) Trescientos cincuenta (350) al vencimiento de un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la misma fecha.
c) Quinientos (500) al vencimiento de un término de veinticuatro (24) meses, contados a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 3o. Los fondos de inversión existentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán reunir el monto mínimo de suscripciones y el número mínimo de suscriptores previstos en los artículos 1o. y 2o., dentro de los plazos que los mismos señalan, los cuales se contarán a partir de la fecha en que comience a regir el presente Decreto.
ARTÍCULO 4o. Los fondos de inversión que no reúnan el monto mínimo de suscripciones o el número mínimo de suscriptores en los plazos previstos por los artículos 1o., 2o. y 3o. del presente Decreto no podrán continuar funcionando y se deberá proceder a su liquidación.
ARTÍCULO 5o. Cuando el número de suscriptores o el monto de suscripciones se reduzca por debajo de los límites previstos para el efecto, la Comisión Nacional de Valores podrá conceder un plazo no superior a seis (6) meses, prorrogables por justa causa, para que se adopten las medidas necesarias para restablecer dichos mínimas.
Al vencimiento de dicho término si no se han cumplido las condiciones señaladas deberá procederse a la liquidación del fondo.
ARTÍCULO 6o. Ninguno de los suscriptores de un fondo de inversión podrá ser titular de una participación superior al cinco por ciento (5%) del monto total de suscripciones. Cuando se sobrepase dicho límite por circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe, éste deberá reajustar su participación en un plazo máximo de seis (6) meses.
Cuando alguno de los suscriptores tuviere una participación superior a la establecida en el inciso anterior y no la reajustare dentro del plazo establecido en el mismo, el fondo de inversión procederá a liquidar y poner a su disposición el monto correspondiente a las unidades de inversión excedentes.
ARTÍCULO 7o. El artículo 2o., ordinal 2o., literal f del Decreto 384 de 1980 quedará así: El monto de capital, que no podrá ser inferior a veinticinco millones de pesos, integralmente pagados al momento de la constitución y el número de acciones en que está dividido.
No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Valores podrá exigir un capital superior cuando las condiciones del mercado lo requieran.
ARTÍCULO 8o. Los ordinales b, f y el parágrafo del artículo 9o. del Decreto 384 de 1980 quedarán así:
b) Invertir en títulos emitidos o garantizados por sociedades administradoras de inversión o en certificados de inversión de otros fondos;
f) Obtener créditos para la realización de las operaciones del fondo que administran, salvo para adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de las sociedades anónimas;
PARÁGRAFO. Las inversiones de los fondos que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo deberán ser enajenadas en las condiciones y plazos que para tal efecto fije la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 9o. Adicionase el artículo 9 del Decreto 384 de 1980 con el siguiente ordinal:
j) Invertir en valores emitidos por sus sociedades matrices o por sus subordinadas.
ARTÍCULO 10. El artículo 11 del Decreto 384 de 1980 quedará así:
” Las sociedades administradoras de inversión, en desarrollo de su objeto social, quedarán sujetas a los siguientes límites respecto del fondo que administran:
1. No podrán invertir más del diez por ciento (10%) del activo del fondo en valores emitidos por una sola sociedad.
2. No podrán adquirir ni poseer acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad cuyo número exceda del diez por ciento (10%) de las acciones o del diez por ciento (10%) de los bonos convertibles en acciones en circulación, respectivamente.
3. Las sumas provenientes de las suscripciones del público, representadas en certificados de inversión, no podrán exceder de veinticinco (25) veces su capital pagado y reservas patrimoniales.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de los límites previstos en este artículo los aumentos que provengan de:
a) valorización de la inversión;
b) Pago de dividendos en acciones; y,
e) Suscripción de acciones o bonos en ejercicio del derecho de preferencia.
En los casos a que se refieren los ordinales b) y c) los fondos de inversión deberán ajustar sus inversiones a los límites establecidos, dentro de los plazos que al efecto le señale la Comisión Nacional de Valores.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso se tomará como precio de los valores el que tengan fijado en bolsa.
ARTÍCULO 11. El Artículo 12 del Decreto 384 de 1980 quedará así:
“Las sociedades administradoras de inversión invertirán el monto de las suscripciones que integran el fondo que administran así:
a) En acciones y bonos de sociedades anónimas, emitidos de conformidad con los Decretos 1998 de 1972 y 1914 de 1983, no menos del cincuenta y cinco (55%) por ciento del activo total del fondo.
b) En valores emitidos por la Nación, los departamentos, los municipios, El Banco de la República y el Fondo Nacional del Café, un monto no superior al veinticinco por ciento (25%) del activo del fondo.
c) En cédulas hipotecarias no más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo.
d) En los demás valores que autorice de manera general la Comisión Nacional de Valores.
PARÁGRAFO 1o. Las inversiones autorizadas en este artículo sólo podrán realizarse cuando dichos títulos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y a través de ella, salvo cuando se trate de la adquisición en el mercado primario, caso en el cual bastará que el título se encuentre inscrito en una bolsa de valores.
PARÁGRAFO 2o. Las sociedades administradoras de inversión deberán destinar el monto de la cuenta de que trata el artículo 20, a la realización de inversiones de alta liquidez, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular expida la Comisión Nacional de Valores.
PARÁGRAFO 3o. Cuando las condiciones del mercado lo exijan la Comisión Nacional de Valores podrán exonerar temporalmente a los fondos de inversión de cumplir los límites de inversión establecidas.
ARTÍCULO 12. En presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 384 de 1980 y demás disposiciones contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Desarrollo,
FUAD CHAR ABDALA.