DECRETO 2510 DE 1985
(septiembre 3)
Por el cual se dictan normas referentes al procedimiento simplificado de despacho de mercancías.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las facultades que le confiere el artículo 173 del Decreto 2666 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1° El Director General de Aduanas podrá autorizar, por un término no mayor de doce (12) meses, el procedimiento simplificado a los declarantes que tengan proyectado efectuar importaciones por un valor mínimo de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000.000.00) durante el respectivo período.
Con el objeto de garantizar el pago de los derechos que cause la importación, los declarantes a quienes les sea autorizado el procedimiento simplificado, deberán constituir depósitos en dinero conforme a lo señalado en el artículo 152 del Decreto 2666 de 1984,
Parágrafo. Cuando se trate de entidades públicas o de empresas o proyectos en que el Estado tenga participación, y siempre que en virtud de ley, tratado o contrato, se hubiere otorgado exención parcial o total de derechos de importación a una o varias de las mercancías comprendidas en el procedimiento simplificado, el pago de los derechos susceptibles de exención se afianzará mediante la constitución de garantías globales expedidas por entidades bancarias o compañías de seguros debidamente constituidas en el país.
Artículo 2° El Director General de Aduanas podrá conceder prórrogas, cada una por un término no mayor de doce (12) meses, en cuyo caso es necesario que el declarante demuestre: a) No haber incumplido con las obligaciones del régimen simplificado, y b) Haber efectuado despachos en el período anterior autorizado por valor mínimo de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000.000), salvo que medie razón justificada.
Artículo 3° Cuando se presente controversia entre el declarante y la autoridad aduanera, el Administrador de la Aduana respectiva dispondrá la constitución, prórroga y/o incremento de garantías, o la suspensión del régimen simplificado hasta tanto se dirima la controversia, según estime conveniente.
No será necesario lo anterior cuando no se hubiere concedido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final.
Artículo 4° Salvo casos debidamente justificados, las importaciones que se realicen en desarrollo de una autorización de procedimiento simplificado deberán introducirse al país y despacharse para consumo por una única aduana.
Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de septiembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.