DECRETO 2510 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  2510 DE 1985    

(septiembre  3)    

     

Por el cual se dictan normas referentes al procedimiento simplificado  de despacho de mercancías.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las facultades que le confiere  el artículo 173 del Decreto 2666 de 1984,    

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1°  El Director General de Aduanas podrá autorizar, por un término no mayor de doce  (12) meses, el procedimiento simplificado a los declarantes que tengan  proyectado efectuar importaciones por un valor mínimo de cinco millones de  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000.000.00) durante el  respectivo período.    

     

Con el  objeto de garantizar el pago de los derechos que cause la importación, los  declarantes a quienes les sea autorizado el procedimiento simplificado, deberán  constituir depósitos en dinero conforme a lo señalado en el artículo 152 del Decreto 2666 de 1984,    

     

Parágrafo.  Cuando se trate de entidades públicas o de empresas o proyectos en que el  Estado tenga participación, y siempre que en virtud de ley, tratado o contrato,  se hubiere otorgado exención parcial o total de derechos de importación a una o  varias de las mercancías comprendidas en el procedimiento simplificado, el pago  de los derechos susceptibles de exención se afianzará mediante la constitución  de garantías globales expedidas por entidades bancarias o compañías de seguros  debidamente constituidas en el país.    

     

 Artículo 2°  El Director General de Aduanas podrá conceder prórrogas, cada una por un  término no mayor de doce (12) meses, en cuyo caso es necesario que el  declarante demuestre: a) No haber incumplido con las obligaciones del régimen  simplificado, y b) Haber efectuado despachos en el período anterior autorizado  por valor mínimo de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (US$ 5.000.000), salvo que medie razón justificada.    

     

Artículo 3°  Cuando se presente controversia entre el declarante y la autoridad aduanera, el  Administrador de la Aduana respectiva dispondrá la constitución, prórroga y/o  incremento de garantías, o la suspensión del régimen simplificado hasta tanto  se dirima la controversia, según estime conveniente.    

     

No será  necesario lo anterior cuando no se hubiere concedido el levante, quedando la  mercancía pendiente de la decisión final.    

     

Artículo 4°  Salvo casos debidamente justificados, las importaciones que se realicen en  desarrollo de una autorización de procedimiento simplificado deberán  introducirse al país y despacharse para consumo por una única aduana.    

     

Artículo 5°  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas  que le sean contrarias.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 3 de septiembre de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

     

ROBERTO JUNGUITO  BONNET.          

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