DECRETO 2509 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  2509 DE 1985    

(septiembre  3)    

     

     

Por el cual se dictan algunas normas en materia de retención en la  fuente.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 3° del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  No forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente, los  descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.    

     

Artículo 2°  Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los  retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas  cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en los artículos 6°  del Decreto 2775 de 1983  y 5° del Decreto 1512 de 1985.    

     

Artículo 3°  En el caso de la retención en la fuente prevista en el artículo 5°  del Decreto 1512 de 1985,  cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica  beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran  número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la  retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la  retención en la fuente podrá efectuarse por este último. Para tal efecto, la  Dirección General de Impuestos Nacionales, indicará mediante resolución la  razón social y NIT de las personas jurídicas, que de conformidad con el  presente artículo, están autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre  sus ingresos.    

     

A partir de  la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional,  todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 5°  del Decreto 1512 de 1985,  deberán someterse a la retención en la fuente por parte del beneficiario de los  mismos y no por parte de quien efectué el respectivo pago o abono en cuenta.    

Para efectos  de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del  registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o  en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.    

     

Artículo 4°  Las personas Jurídicas y sociedades de hecho, que de conformidad con el  artículo anterior dejen de efectuar retención en la fuente sobre sus pagos o  abonos en cuenta, no estarán obligadas a acompañar a su declaración de renta  los correspondientes comprobantes de consignación de la retención en la fuente,  para efectos del reconocimiento de las deducciones por concepto de tales pagos  o abonos. En este caso, deberán informar en la declaración de renta el número y  fecha de la resolución que autoriza al beneficiario del pago para efectuar la  retención, indicando el valor de los pagos o abonos efectuados al mismo, no  sometidos a retención.    

     

Artículo 5º  Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a  retención en la fuente, el retenedor descontará las sumas que hubiere retenido  por tales operaciones, del monto de las retenciones a su cargo por consignar.    

     

Para que  proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado de  retención que haya sido expedido al retenido por concepto de la operación  anulada rescindida o resuelta.    

     

Cuando la  anulación, rescisión o resolución ocurra en año diferente a aquel en el cual se  efectuó la retención para que proceda el descuento, el retenedor deberá además  conservar en su contabilidad un certificado del retenido, en el cual éste haga  constar que no ha imputado a su favor la retención correspondiente a la  operación anulara, rescindida o resuelta. El retenedor deberá enviar copia de  la mencionada certificación a la División de Recaudo de la respectiva  Administración de Impuestos Nacionales dentro de los plazos establecidos para  consignar las retenciones en la fuente del respectivo mes.    

     

Cuando el  beneficiario del pago que ha sido objeto de retención, hubiere utilizado el  certificado de retención en la fuente para imputar retenciones a su favor, no  habrá lugar al descuento aquí previsto, y en tal caso, deberá reintegrar al  retenedor el valor retenido por concepto de la operación anulada, rescindida o  resuelta.    

     

Los  retenedores deberán acompañar a la relación anual de retenciones copia de los  certificados de retención anulados durante el respectivo año gravable.    

     

Artículo 6°  La retención en la fuente sobre el rendimiento financiero proveniente de los  certificados a término emitidos por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, se  aplicará así:    

     

a) Con  respecto a los intereses, cuando se efectúe el respectivo pago o abono en  cuenta;    

     

b) Con  respecto a la corrección monetaria, al Vencimiento del respectivo certificado,  o al momento de su redención si éste fuere anterior.    

     

Parágrafo.  No estará sometida a la retención en la fuente de que trata este artículo, la  parte de la corrección monetaria que se hubiere abonado con anterioridad a la  Vigencia del Decreto 1512 de 1985.    

     

Artículo 7°  Redúcese al 0.01%, el porcentaje de retención en la fuente de que trata el  artículo 5° del Decreto 1512 de 1985,  sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores  mayorista o minorista de combustibles por la adquisición de los mismo.    

     

Artículo 8°  El inciso segundo del artículo 5° del Decreto 1512 de 1985  quedará así:    

     

“Cuando  el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces. o  vehículos, o a contratos de construcción, urbanización y en general de  confección de obra material de bien inmueble, la retención prevista en este  artículo será del uno por ciento (1%)”.    

     

Artículo 9°  Las personas naturales que vendan o enajenen a título de dación en pago,  activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente  a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.    

     

 Cuando la  venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se  cancelará ante el Notario.    

     

Cuando  corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva  Administración de Impuestos Nacionales. En este evento, quienes autoricen la  inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir  previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual  exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de  ventas forzadas.    

     

Parágrafo 1°  Cuando la venta, o enajenación a título de dación en pago del bien raíz,  corresponda a la casa o apartamento de habitación del enajenante, el Notario  disminuirá el porcentaje de retención previsto en este artículo en un diez por  ciento (10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de  enajenación. Para tal efecto, el enajenante deberá exhibir ante el Notario  copia autentica de la Escritura Pública en la cual conste la adquisición del  bien y adjuntar una manifestación sobre el carácter de casa o apartamento de  habitación del mismo.    

     

Parágrafo 2°  El carácter de activo fijo de los bienes a que se refiere el presente artículo,  podrá desvirtuarse mediante la entrega, por parte del enajenante, de copia  auténtica de una cualquiera de las siguiente pruebas:    

     

a)  Certificación de la Superintendencia Bancaria en la cual conste su inscripción  como constructor o urbanizador;    

b)  Certificación de la Administración de Impuestos Nacionales en la cual conste  que el bien enajenado tiene el carácter de activo movible para el enajenante.    

Las  certificaciones de que trata este parágrafo deberán haber sido expedidas con un  a anterioridad no mayor de un (1) año a la fecha en la cual se realice la  enajenación.    

     

Artículo 10.  Las pruebas de que trata el artículo anterior deberán protocolizarse con la  escritura respectiva, o conservarse en el respectivo expediente, según el caso.    

     

Artículo 11.  Quienes autoricen escrituras o traspasos, sin que previamente se haya cancelado  la retención de que trata el artículo 9°  del presente Decreto, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor  que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo  Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado, previa comprobación del  hecho.    

Contra la  resolución que impone la multa, procede únicamente el recurso de reposición  ante el mismo funcionario el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5)  días siguientes a la notificación de la providencia.    

     

Artículo 12.  Las personas jurídicas y sociedades de hecho que realicen pagos o abonos en  cuenta por concepto de la adquisición de bienes, deberán efectuar la retención  en la fuente de que trata el artículo 5°  del Decreto 1512 de 1985,  salvo cuando el enajenante sea una persona natural y entregue a quien realiza  el pago, fotocopia autentica del recibo de consignación de la retención  prevista en el artículo 9° del  presente Decreto, expedido por el Notario o por la Administración de Impuestos,  según corresponda.    

     

La persona  jurídica o sociedad de hecho, conservará tal documento para ser exhibido cuando  la Administración de Impuestos así lo requiera.    

     

Artículo 13.  En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en  la fuente, que se efectúen a través de sociedades fiduciarias, la sociedad  fiduciaria. efectuará la retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes  y demás previsiones de que tratan las normas vigentes.    

     

Artículo 14.  En los contratos de construcción de obra material de bien inmueble por el  sistema de administración delegada, el contratante, persona jurídica o sociedad  de hecho, aplicará una retención del cinco por ciento (5%) sobre el valor de  los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del contratista por concepto de  honorarios. A su turno, el contratista practicará, a nombre del contratante,  las retenciones establecidas por las normas vigentes, sobre todos aquellos  pagos o abonos que realice por cuenta del contratante en desarrollo del  respectivo contrato.    

     

Artículo 15.  Cuando se utilicen cartas de crédito en operaciones sometidas a retención en la  fuente, la retención se efectuará por la entidad financiera que otorga la  respectiva carta de crédito.    

     

Artículo 16.  Para que los pagos o abonos en cuenta a favor de las empresas editoriales de  que trata el artículo 9° de la Ley 34 de 1973, se  exceptúen de la retención en la fuente, es necesario que el beneficiario  entregue anualmente a quien hace el pago o abono en cuenta, copia o fotocopia  auténtica de la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional  en la cual conste que la actividad corresponde exclusivamente a la edición de  libros revistas o folletos de carácter científico o cultural.    

El retenedor  conservará esta certificación y la exhibirá cuando los funcionarios competentes  así lo requieran.    

     

Artículo 17.  La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas  de seguros y cuotas de títulos de capitalización no se regirá por lo previsto  en el artículo 5° del Decreto 1512 de 1985.    

     

Artículo 18.  Para efectos de aplicar las tablas de retención en la fuente contenidas en el  artículo 1° del Decreto 3141 de 1984,  a las indemnizaciones por despido injustificado que se paguen a los  trabajadores, se utilizará el siguiente procedimiento:    

     

1. Al  setenta por ciento (70%) del valor de la indemnización se le restarán los  primeros ciento ochenta mil pesos ($180.000.00).    

2. La cifra  así obtenida se divide por el número de meses a que corresponda la  indemnización y con base en el valor resultante, se determina el porcentaje de  retención que figure en la respectiva tabla frente a dicho valor.    

3. El  porcentaje de retención así determinado se aplica al valor obtenido de acuerdo  con lo previsto en el numeral 1° del  presente artículo. La cifra resultante será el “valor a retener”.    

     

Artículo 19.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 3 de septiembre de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

ROBERTO  JUNGUITO BONNET.          

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