DECRETO 2509 DE 1985
(septiembre 3)
Por el cual se dictan algunas normas en materia de retención en la fuente.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° No forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente, los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.
Artículo 2° Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en los artículos 6° del Decreto 2775 de 1983 y 5° del Decreto 1512 de 1985.
Artículo 3° En el caso de la retención en la fuente prevista en el artículo 5° del Decreto 1512 de 1985, cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por este último. Para tal efecto, la Dirección General de Impuestos Nacionales, indicará mediante resolución la razón social y NIT de las personas jurídicas, que de conformidad con el presente artículo, están autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.
A partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 5° del Decreto 1512 de 1985, deberán someterse a la retención en la fuente por parte del beneficiario de los mismos y no por parte de quien efectué el respectivo pago o abono en cuenta.
Para efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.
Artículo 4° Las personas Jurídicas y sociedades de hecho, que de conformidad con el artículo anterior dejen de efectuar retención en la fuente sobre sus pagos o abonos en cuenta, no estarán obligadas a acompañar a su declaración de renta los correspondientes comprobantes de consignación de la retención en la fuente, para efectos del reconocimiento de las deducciones por concepto de tales pagos o abonos. En este caso, deberán informar en la declaración de renta el número y fecha de la resolución que autoriza al beneficiario del pago para efectuar la retención, indicando el valor de los pagos o abonos efectuados al mismo, no sometidos a retención.
Artículo 5º Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente, el retenedor descontará las sumas que hubiere retenido por tales operaciones, del monto de las retenciones a su cargo por consignar.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado de retención que haya sido expedido al retenido por concepto de la operación anulada rescindida o resuelta.
Cuando la anulación, rescisión o resolución ocurra en año diferente a aquel en el cual se efectuó la retención para que proceda el descuento, el retenedor deberá además conservar en su contabilidad un certificado del retenido, en el cual éste haga constar que no ha imputado a su favor la retención correspondiente a la operación anulara, rescindida o resuelta. El retenedor deberá enviar copia de la mencionada certificación a la División de Recaudo de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales dentro de los plazos establecidos para consignar las retenciones en la fuente del respectivo mes.
Cuando el beneficiario del pago que ha sido objeto de retención, hubiere utilizado el certificado de retención en la fuente para imputar retenciones a su favor, no habrá lugar al descuento aquí previsto, y en tal caso, deberá reintegrar al retenedor el valor retenido por concepto de la operación anulada, rescindida o resuelta.
Los retenedores deberán acompañar a la relación anual de retenciones copia de los certificados de retención anulados durante el respectivo año gravable.
Artículo 6° La retención en la fuente sobre el rendimiento financiero proveniente de los certificados a término emitidos por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, se aplicará así:
a) Con respecto a los intereses, cuando se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta;
b) Con respecto a la corrección monetaria, al Vencimiento del respectivo certificado, o al momento de su redención si éste fuere anterior.
Parágrafo. No estará sometida a la retención en la fuente de que trata este artículo, la parte de la corrección monetaria que se hubiere abonado con anterioridad a la Vigencia del Decreto 1512 de 1985.
Artículo 7° Redúcese al 0.01%, el porcentaje de retención en la fuente de que trata el artículo 5° del Decreto 1512 de 1985, sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayorista o minorista de combustibles por la adquisición de los mismo.
Artículo 8° El inciso segundo del artículo 5° del Decreto 1512 de 1985 quedará así:
“Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces. o vehículos, o a contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%)”.
Artículo 9° Las personas naturales que vendan o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
Cuando la venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se cancelará ante el Notario.
Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales. En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas.
Parágrafo 1° Cuando la venta, o enajenación a título de dación en pago del bien raíz, corresponda a la casa o apartamento de habitación del enajenante, el Notario disminuirá el porcentaje de retención previsto en este artículo en un diez por ciento (10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. Para tal efecto, el enajenante deberá exhibir ante el Notario copia autentica de la Escritura Pública en la cual conste la adquisición del bien y adjuntar una manifestación sobre el carácter de casa o apartamento de habitación del mismo.
Parágrafo 2° El carácter de activo fijo de los bienes a que se refiere el presente artículo, podrá desvirtuarse mediante la entrega, por parte del enajenante, de copia auténtica de una cualquiera de las siguiente pruebas:
a) Certificación de la Superintendencia Bancaria en la cual conste su inscripción como constructor o urbanizador;
b) Certificación de la Administración de Impuestos Nacionales en la cual conste que el bien enajenado tiene el carácter de activo movible para el enajenante.
Las certificaciones de que trata este parágrafo deberán haber sido expedidas con un a anterioridad no mayor de un (1) año a la fecha en la cual se realice la enajenación.
Artículo 10. Las pruebas de que trata el artículo anterior deberán protocolizarse con la escritura respectiva, o conservarse en el respectivo expediente, según el caso.
Artículo 11. Quienes autoricen escrituras o traspasos, sin que previamente se haya cancelado la retención de que trata el artículo 9° del presente Decreto, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado, previa comprobación del hecho.
Contra la resolución que impone la multa, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia.
Artículo 12. Las personas jurídicas y sociedades de hecho que realicen pagos o abonos en cuenta por concepto de la adquisición de bienes, deberán efectuar la retención en la fuente de que trata el artículo 5° del Decreto 1512 de 1985, salvo cuando el enajenante sea una persona natural y entregue a quien realiza el pago, fotocopia autentica del recibo de consignación de la retención prevista en el artículo 9° del presente Decreto, expedido por el Notario o por la Administración de Impuestos, según corresponda.
La persona jurídica o sociedad de hecho, conservará tal documento para ser exhibido cuando la Administración de Impuestos así lo requiera.
Artículo 13. En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, que se efectúen a través de sociedades fiduciarias, la sociedad fiduciaria. efectuará la retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes.
Artículo 14. En los contratos de construcción de obra material de bien inmueble por el sistema de administración delegada, el contratante, persona jurídica o sociedad de hecho, aplicará una retención del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del contratista por concepto de honorarios. A su turno, el contratista practicará, a nombre del contratante, las retenciones establecidas por las normas vigentes, sobre todos aquellos pagos o abonos que realice por cuenta del contratante en desarrollo del respectivo contrato.
Artículo 15. Cuando se utilicen cartas de crédito en operaciones sometidas a retención en la fuente, la retención se efectuará por la entidad financiera que otorga la respectiva carta de crédito.
Artículo 16. Para que los pagos o abonos en cuenta a favor de las empresas editoriales de que trata el artículo 9° de la Ley 34 de 1973, se exceptúen de la retención en la fuente, es necesario que el beneficiario entregue anualmente a quien hace el pago o abono en cuenta, copia o fotocopia auténtica de la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la cual conste que la actividad corresponde exclusivamente a la edición de libros revistas o folletos de carácter científico o cultural.
El retenedor conservará esta certificación y la exhibirá cuando los funcionarios competentes así lo requieran.
Artículo 17. La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de primas de seguros y cuotas de títulos de capitalización no se regirá por lo previsto en el artículo 5° del Decreto 1512 de 1985.
Artículo 18. Para efectos de aplicar las tablas de retención en la fuente contenidas en el artículo 1° del Decreto 3141 de 1984, a las indemnizaciones por despido injustificado que se paguen a los trabajadores, se utilizará el siguiente procedimiento:
1. Al setenta por ciento (70%) del valor de la indemnización se le restarán los primeros ciento ochenta mil pesos ($180.000.00).
2. La cifra así obtenida se divide por el número de meses a que corresponda la indemnización y con base en el valor resultante, se determina el porcentaje de retención que figure en la respectiva tabla frente a dicho valor.
3. El porcentaje de retención así determinado se aplica al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del presente artículo. La cifra resultante será el “valor a retener”.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de septiembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.