DECRETO 2501 DE 1986
(agosto 4)
Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial (Decreto 1661 de 1975).
Nota: Derogado por el Decreto 2689 de 1988, artículo 369.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas en la Ley 34 de 1971,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 8º del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Son accesorios de la nave y se identifican con ella todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su operación, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la misma”.
Artículo 2º El artículo 10 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Se entiende por Convoy el conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por una o varias remolcadoras”.
Artículo 3º El artículo 14 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Puerto fluvial es el lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado para el desarrollo de las actividades fluviales”.
Artículo 4º El artículo 16 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Puerto privado es aquel que siendo de propiedad de la Nación o de particulares, ha sido construido mediante autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte para su explotación por empresas privadas”.
Artículo 5º El artículo 18 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Se entiende por muelle, la construcción, en el puerto o en las riberas, en donde atracan las embarcaciones para efectuar el cargue o descargue de cosas, personas o animales”.
Artículo 6º El artículo 20 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Astillero es toda instalación dedicada a la construcción, reparación y modificación de embarcaciones fluviales”.
Artículo 7º El artículo 21 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Permiso de zarpe es la autorización que el funcionario competente otorga a la solicitud escrita que presenta el capitán, el armador o el agente fluvial para que una embarcación inicie o continúe viaje”.
Artículo 8º El artículo 22 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“1. Viaje de ida de una nave mercante de línea regular, con itinerario fijo o preestablecido, es el correspondiente a la travesía desde el puerto inicial de zarpe hasta el puerto terminal, y viaje de regreso el que se hace en sentido contrario. Cuando el puerto de zarpe y de destino sea el mismo (viaje redondo) el viaje comprenderá la travesía desde que la nave zarpe de dicho puerto hasta que arribe nuevamente al mismo;
“2. Viaje en gira de turismo, es la travesía que se realiza desde el puerto inicial de la gira hasta el terminar de ella, o hasta el regreso de la nave al puerto inicial, según lo prevea el correspondiente programa;
“3. Viaje en nave mercante no comprendida en los casos anteriores, es la travesía determinada en el programa de navegación, el contrato de fletamento o el de embarque. Si la nave sale en lastre para ir a otro puerto a recibir la carga designada en el contrato de fletamento, el viaje se inicia con el zarpe de puerto en que salió en lastre;
“4. Si no existe programa previo de navegación, contrato de fletamento o de embarque, se considera en viaje desde el puerto inicial de zarpe de la nave hasta el de destino que figure en la documentación, y “5. Si la nave es de pesca o de investigación científica, se entenderá en viaje durante el término de la campaña”.
Artículo 9º El artículo 25 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Carta de porte es el documento que contiene las condiciones del contrato de transporte y a la que se le aplicarán, las normas del Código de Comercio, en lo pertinente”.
Artículo 10. El artículo 26 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Conocimiento de embarque es un comprobante en el que se relacionan las mercancías, objeto del transporte, expedido por el capitán y al cual se aplicarán las normas del Código de Comercio, en lo pertinente”.
Artículo 11. El artículo 50 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Con el lleno de requisitos establecidos, las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones fluviales y sus riberas son de libre acceso para los navegantes.
“La navegación en los ríos limítrofes se regirá por los tratados, convenios internacionales y normas especiales sobre la materia”.
Artículo 12. El artículo 54 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Las obras destinadas a fundación de poblaciones en las riberas de los ríos y vías navegables, requerirán estudio y aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y concepto previo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, con el fin de evitar daños graves al régimen fluviométrico o ecológico.
“La explotación de recursos naturales en las riberas deberá ser autorizado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA”.
Artículo 13. El artículo 55 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“La autoridad fluvial nacional será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través de la Dirección de Navegación y Puertos y sus dependencias, la cual desarrollará sus funciones y atribuciones en los puertos y vías de su jurisdicción para vigilar el cumplimiento de las normas.
“La autoridad fluvial en cada puerto se ejercerá por el respectivo intendente, inspector, visitador fluvial o por quien haga sus veces.
“Los conflictos de competencias entre autoridades fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, serán dirimidas por el Director de Navegación y Puertos.
“El control del tráfico fluvial en bahías de aguas tranquilas y alimentadas por ríos y canales la ejercerá la respectiva autoridad fluvial del puerto. Toda embarcación fluvial que transite por estas bahías deberá inscribirse ante la respectiva autoridad fluvial”.
Artículo 14. El artículo 58 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transporte la administración y explotación de los puertos fluviales en el país, salvo los atribuidos expresamente a otra autoridad, función que puede delegar en otras entidades públicas o contratar con personas privadas. Los puertos con sus muelles y equipos mecánicos estarán a cargo de la dependencia correspondiente de la Dirección de Navegación y Puertos”.
Artículo 15. El artículo 65 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Para la inscripción de que trata el artículo 64 del Decreto, la empresa deberá presentar los siguientes documentos:
“1. Certificado sobre la existencia y representación legal de la empresa expedida por la respectiva Cámara de Comercio, con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario.
“2. Copia del reglamento interno de funcionamiento de la empresa.
“3. Descripción de zonas y rutas que pretenda servir.
“4. Descripción de las clases de servicio que prestará.
“5. Relación de las agencias y oficinas establecidas o por establecer.
“6. Relación del parque fluvial de la empresa.
“7. Copia del reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio de Trabajo o constancia de encontrarse en trámite.
“8. Descripción de los distintivos de la empresa.
“9. Formato de los documentos de transporte.
“10. Constancia suscrita por el representante legal de la empresa en la que se describa su estructura administrativa.
“11. Copia del último balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias, o si la empresa está recientemente fundada, copia de su balance inicial.
“12. Número de identificación tributaria”.
Artículo 16. El artículo 72 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Cuando una empresa de transporte fluvial preste un servicio privado o con condiciones expresas, deberá hacerlo con fletamento, de acuerdo con lo señalado en el Código de Comercio.
“El contrato de fletamento deberá registrarse previamente en la respectiva Intendencia Fluvial”.
Artículo 17. El artículo 74 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Cuando una empresa de transporte privado conduzca personas o cosas diferentes a las señaladas en el artículo 34 y reciba remuneración por el servicio, se considerará como empresa de transporte público.
“La autoridad fluvial competente, de oficio o a petición de parte, practicará visita a la nave de transporte privado en que se cometa el hecho y levantará un acta que servirá de plena prueba y de la cual se entregará copia al denunciante”.
Artículo 18. El artículo 75 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“El que asuma la explotación de una nave debe
hacer declaración de armador en la Intendencia Fluvial donde se encuentre matriculada.
“Esta declaración puede hacerse por el propietario de la embarcación, si el armador no la hiciere.
“A la declaración deberá anexarse copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la nave”.
Artículo 19. El artículo 86 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“El Agente Fluvial deberá inscribirse ante la respectiva Intendencia Fluvial, para lo cual acompañará a la solicitud los siguientes documentos:
“1. Certificado de inscripción en el Registro Mercantil, expedido con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendarios.
“2. Certificación expedida por la autoridad competente en la que conste que no ha sido sancionado por delitos contemplados en el Estatuto Penal Aduanero.
“3. Certificación expedida por la respectiva Intendencia Fluvial en la que conste que no ha adelantado trámites para naves sin matrícula.
“4. Garantía de responsabilidad civil extracontractual, por perjuicios que se causen a terceros de acuerdo con el monto fijado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Cuando el Agente Fluvial sea empleado del armador o de la empresa transportadora, esta póliza será constituida por éstos.
“5. Relación de las embarcaciones de cada una de las empresas representadas y copia de los respectivos contratos.
“6. Certificación expedida por la Intendencia Fluvial de la jurisdicción en la que conste que el solicitante posee local apropiado para atender la Agencia Fluvial”.
Artículo 20. El artículo 87 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“La autoridad fluvial expedirá la licencia con una vigencia de cuatro (4) años, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Podrá ser renovada por el mismo término previa prórroga de la garantía a que se refiere el numeral 4º del artículo 86″.
Artículo 21. El artículo 92 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Los aspectos relacionados con seguros, se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y demás disposiciones legales”.
Artículo 22. El artículo 93 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Todo astillero o instalación similar dedicada a la construcción, reparación y modificación de embarcaciones fluviales deberá estar inscrito en la respectiva Intendencia Fluvial para lo cual deberá presentar la certificación de aptitud expedida por el Grupo Técnico de la misma”.
Artículo 23. El artículo 95 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Para la obtención de la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 94 del presente estatuto, deberá anexarse a la solicitud la siguiente información:
“1. Nombre del astillero o instalación, servicio que prestará, lugar donde funciona, nombre del propietario o razón social, número de identificación tributaria, teléfono y sello que lo identifique.
“2. Certificado de inscripción en el Registro Mercantil, expedido por la Cámara de Comercio con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario.
“3. Patente de funcionamiento expedida por la autoridad competente del lugar donde se encuentra el astillero o la instalación.
“4. Relación completa de los equipos y herramientas que hacen parte de la dotación del taller.
“5. Planos del astillero o instalaciones.
“6. Relación del personal con que cuenta especificando su especialidad.
“7. Garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o seguro según la capacidad del astillero o instalación, a favor de la autoridad fluvial del lugar de la licencia para responder por perjuicios causados”.
Artículo 24. El artículo 97 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Las autoridades fluviales competentes podrán cancelar la licencia de funcionamiento a los astilleros o instalaciones similares que no cumplan con las normas sobre construcciones, reparaciones o modificaciones de embarcaciones fluviales o cuando se compruebe falsedad en los documentos presentados para su expedición”.
Artículo 25. El artículo 103 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“La reglamentación y las tarifas uniformes de las bodegas fluviales del servicio público de propiedad pública o privada serán aprobadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado deberá aprobar los reglamentos y tarifas de las bodegas de propiedad de la Nación, cuyas tarifas variarán cuando se presten servicios especiales”.
Artículo 26. Los artículos 107 y 108 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“El cargue y descargue serán continuos y en lo posible mecánicos y se efectuará con los equipos de propiedad de la Nación directamente o por contrato.
“En caso de emergencia o de congestión, la autoridad fluvial podrá autorizar el uso de equipos y personal que suministre el armador, la empresa o el consignatario de la carga”.
Artículo 27. Los artículos 111, 112 y 113 del Decreto 1661 de 1975, quedarán así:
“Toda embarcación causa derecho por servicios de muelle desde el momento en que atraque hasta la hora de zarpe con las siguientes excepciones:
“1. Las embarcaciones que atraquen solamente para pernoctar siempre que su permanencia no sea superior a 24 horas, contadas a partir de las 3 de la tarde.
“2. Las canoas, botes de remo y las embarcaciones con capacidad inferior a 100 toneladas.
“3. El petróleo y sus derivados cuando se embarquen o desembarquen en muelle privado por el sistema de bombeo, sin envasar.
“4. En los puertos de servicio privado cuando los cargamentos sean de la empresa propietaria del mismo muelle o para su uso y consumo.
“Si se comprueba que en el muelle privado se ha cargado o descargado bienes que no pertenezcan al propietario del muelle, se deberán pagar al puerto oficial los respectivos derechos”.
Artículo 28. El artículo 115 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“El cargue y el descargue en cualquier puerto serán independientes al uno del otro. Se realizarán en turno de acuerdo con el orden de atraque y la presentación del diario de navegación y demás documentación ante la autoridad fluvial cuando llegue la unidad remolcadora con su convoy completo”.
Artículo 29. El artículo 123 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Las embarcaciones fluviales podrán ser fletadas o arrendadas y el respectivo contrato se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio.
“El contrato de arrendamiento se deberá registrar en la Intendencia Fluvial de matrícula de la nave”.
Artículo 30. El artículo 133 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Para matricular una embarcación fluvial deberán cumplirse los siguientes requisitos:
“1. Presentar ante la respectiva Intendencia Fluvial copias simple del título de propiedad de la embarcación en las que conste el nombre, dimensiones y características de la nave. Se exceptúan las embarcaciones de propiedad de entidades públicas.
“2. Cuando la embarcación sea nueva y el solicitante sea el constructor, que puede presentar la solicitud para sí o para otro, anexará certificación expedida por autoridad fluvial competente en que conste el otorgamiento de la licencia de construcción o la prueba de la entrega material de la nave.
“3. Si el solicitante no es el constructor presentará el título de propiedad de la embarcación, la cual se registrará en la Intendencia Fluvial del puerto en que se va a matricular la embarcación, y
“4. Al matricular una nave de construcción nueva se presentará certificación expedida por la autoridad fluvial del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que se construyó, acerca de existencia de hipoteca. Cuando haya gravamen, se inscribirá en la matrícula”.
Artículo 31. El artículo 134 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Para matricular una embarcación extranjera, además del título que acredite la propiedad, el solicitante deberá presentar constancia de la cancelación de la matrícula extranjera, los planos y demás documentos exigidos en el artículo 133.
“Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país y la firma de éstos lo será a su vez por el Cónsul colombiano y la de éste abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Artículo 32. El artículo 137 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Para que una embarcación pueda prestar servicios públicos de transporte deberá contar con patente de navegación expedida por la Intendencia Fluvial, previo certificado técnico, pago de los derechos fiscales y cumplimiento de las disposiciones sobre construcción, reparación y modificación de embarcaciones fluviales.
“La patente de navegación tendrá validez de tres (3) años y su revalidación se hará por la Intendencia Fluvial con el lleno de los requisitos señalados en este artículo”.
Artículo 33. El artículo 140 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Toda embarcación fluvial estará sujeta a revisión cada tres (3) años para su clasificación y renovación de la patente.
“No obstante, la autoridad fluvial podrá revisar la nave en cualquier momento”.
Artículo 34. Los artículos 138 y 141 del Decreto 1661 de 1975, quedarán así:
“El armador o su representante deberán solicitar la revalidación de la patente con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su vencimiento.
“En la solicitud se expresará el nombre del propietario, el de la embarcación, números de registros técnico y de propiedad indicando libro y folio. La autoridad fluvial tendrá 30 días para su definición”.
Artículo 35. Mientras se encuentre en trámite la expedición o revalidación o en caso de pérdida debidamente comprobada, previo el lleno de requisitos respectivos, la autoridad fluvial otorgará un permiso de navegación por un período de treinta (30) días prorrogables si fuere necesario.
Artículo 36. El artículo 142 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“La patente de navegación se expedirá en formato especial impreso por la Dirección de Navegación y Puertos. Si la patente se extravía, deberá solicitarse su reposición”.
Artículo 37. El artículo 143 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“La patente de navegación debe llevarse siempre a bordo y será obligación del capitán presentarla a la autoridad del puerto a donde arribe.
“Para todos los efectos la fotocopia autenticada de este documento tiene la misma validez que el original”.
Artículo 38. El artículo 163 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“La Junta de clasificación de embarcaciones fluviales estará integrada por las siguientes personas:
“1. El Director de Navegación y Puertos, quien la presidirá.
“2. Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
“3. Un ingeniero matriculado representante de los astilleros fluviales.
“4. Un representante de las empresas navieras.
“5. Un ingeniero matriculado designado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte”.
Artículo 39. El artículo 172 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Los capitanes, pilotos 1º y 2º, maquinistas 1º y 2º, y timoneles para el ejercicio de sus funciones, deben tener la licencia de tripulante, expedida por la respectiva Intendencia Fluvial.
“Las empresas de navegación fluvial están obligadas a contratar los tripulantes de acuerdo con la especialidad que aparezca en la licencia, pero las condiciones del contrato serán las que determinen las disposiciones laborales y el reglamento interno de trabajo.
“Todo tripulante con licencia podrá desempeñar los cargos subalternos de su especialidad.
“En caso de emergencia, cualquier tripulante está obligado a desempeñar función u oficio diferente a las de su título, profesión, categoría o grado, según lo ordene el capitán”.
Artículo 40. El artículo 177 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“En caso de ausencia, inhabilidad o muerte del capitán, el gobierno de la embarcación corresponderá a los oficiales de la casilla de mando en orden jerárquico, hasta el puerto de arribo inmediato. Si la ausencia fuere permanente el armador designará y nombrará nuevo capitán según lo previsto en el artículo 78 del Estatuto”.
Artículo 41. El artículo 178 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Sin perjuicio de las normas laborales, de las convenciones colectivas de trabajo y de las estipulaciones especiales en el contrato individual, los oficiales y la marinería están obligados particularmente a:
“1. Encontrarse a bordo en el momento en que el contrato lo señale y el capitán lo ordene;
“2. Obedecer al capitán y a los oficiales, según su orden jerárquico, en todo lo concerniente al servicio y gobierno de la embarcación;
“3. Permanecer en su puesto de trabajo, salvo autorización del superior jerárquico;
“4. Velar por la regularidad del servicio y por el mantenimiento del material a su cargo;
“5. Cumplir temporalmente funciones distintas de las propias del título, categoría, profesión o grado en casos de necesidad y en interés de la navegación, y “6. Rendir declaración ante la autoridad fluvial y suministrar las informaciones que se le requieran”.
Artículo 42. El artículo 185 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Para obtener licencia de tripulante o para ascender dentro de su especialidad, el aspirante deberá cumplir los requisitos señalados en el presente estatuto.
“La licencia tendrá validez de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su expedición y su revalidación será autorizada por el Intendente Fluvial una vez cumplidos los requisitos exigidos.
“Para revalidar la licencia de tripulante se requiere presentar los certificados médicos de salud o carné de sanidad vigente. Los pilotos deberán presentar adicionalmente un certificado de aptitud de órganos de los sentidos reciente”.
Artículo 43. El artículo 186 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Son requisitos para obtener la licencia de tripulante los siguientes:
“1. Tener documento de identidad idóneo, expedido por la autoridad competente.
“2. Ser mayor de edad.
“3. Tener definida la situación militar.
“4. Leer y escribir el idioma castellano.
“5. Presentar certificado médico de salud y aptitud de órganos de los sentidos.
“6. Haber prestado servicio a bordo por el lapso determinado para cada uno de los cargos”.
Artículo 44. El artículo 187 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Para ser capitán de tercera, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186, deberá reunir los siguientes:
“1. Haber cursado y aprobado cuatro años de enseñanza media.
“2. Haber sido piloto primero, maquinista primero o contramaestre de embarcaciones fluviales por un año.
“3. No haber sido sancionado por las autoridades fluviales en el año inmediatamente anterior.
“4. Aprobar el examen práctico efectuado por el Comité Evaluador a que se refiere el artículo 195.
“5. Certificación expedida por las empresas en las cuales haya estado vinculado en el año inmediatamente anterior acerca de la experiencia, aptitud técnica y conducta del solicitante”.
Artículo 45. El artículo 188 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Para ser capitán de segunda, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186, deberá haber navegado con el carácter de capitán de tercera durante un (1) año y reunir los requisitos señalados en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 187”.
Artículo 46. El artículo 189 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Para ser capitán de primera, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186, deberá reunir los siguientes:
“1. Ser capitán fluvial de segunda, haber navegado con este carácter durante dos (2) años y cumplir con lo señalado en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 187”.
Artículo 47. El artículo 190 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Los colombianos graduados en carreras afines a la navegación fluvial en universidad nacional o extranjera u otros establecimientos cuyos títulos sean reconocidos oficialmente o los que hayan cursado y aprobado como mínimo tres (3) años de ingeniería o los egresados de escuelas especializadas en cursos sobre navegación fluvial o marítimas en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o en la Armada Nacional, podrán obtener licencia de capitán de primera, siempre que además de los requisitos generales señalados en el artículo 186, reúnan los siguientes:
“1. Presentar certificación autenticada del establecimiento aprobado oficialmente, en que haya cursado y aprobado los estudios, y
“2. Certificación expedida por la empresa naviera en la que conste que navegó como tripulante como mínimo durante seis (6) meses”.
Artículo 48. El artículo 191 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Para ser capitán fluvial diplomado deberá reunir además de los requisitos generales señalados en el artículo 186, los siguientes:
“1. Ser capitán de primera, haber navegado con este carácter durante un (1) año, presentar al Intendente Fluvial una tesis sobre los aspectos relacionados con la profesión y sustentarla ante el Comité evaluador a que se refiere el artículo 195”.
Artículo 49. El artículo 195 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Créase el Comité Evaluador, integrado por las siguientes personas: El Intendente Fluvial, quien la presidirá; el Jefe del Grupo Técnico de la Intendencia;
un representante de los empresarios o de los armadores y uno de la sociedad de capitanes fluviales.
“Los representantes de los empresarios o de los armadores y de la sociedad de capitantes fluviales serán seleccionados para cada intendencia por el Director de Navegación y Puertos de terna presentada por cada entidad.
“El Secretario de la Intendencia Fluvial será el Secretario del Comité”.
“Artículo 50. El artículo 197 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Para obtener licencia de primer o segundo piloto y timonel, el aspirante deberá reunir los requisitos exigidos en el grado inmediatamente anterior al del ascenso que solicita, además de los generales señalados en el artículo 186, los siguientes:
“1. Haber navegado en forma continua en la vía fluvial durante un (1) año.
“2. Presentar certificados debidamente autenticados, expedidos por dos capitanes, dos pilotos y por la empresa donde se desempeñó sobre su aptitud técnica.
“3. No haber sido sancionado por la autoridad fluvial durante el último año, y
“4. Aprobar el examen práctico efectuado por el Comité Evaluador a que se refiere el artículo 195 del presente Decreto”.
Artículo 51. El artículo 198 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Para obtener licencia de maquinista de embarcaciones fluviales, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 186, deberá presentar certificación autenticada expedida por establecimiento de enseñanza con aprobación oficial sobre estudios técnicos en motores diesel y gasolina o la de la empresa donde haya trabajado sobre prácticas en la materia durante tres (3) años.
“Parágrafo. Esta certificación suplirá el examen práctico de que trata el artículo 187, numeral 4. Las empresas serán responsables ante las autoridades competentes por la veracidad de su contenido”.
Artículo 52. El artículo 202 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Los tripulantes que teniendo en la fecha de expedición del presente Decreto su licencia de navegación no reúnan los requisitos exigidos en los artículos anteriores, podrán continuar en el ejercicio de sus cargos previa vinculación a una empresa de navegación. Sin embargo, para ascender al cargo de mayor categoría, deberán cumplir los requisitos señalados para los ascensos en el presente Decreto”.
Artículo 53. El artículo 226 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Cuando una embarcación reciba a bordo cualquier cargamento en lugar en donde no haya autoridad fluvial, el capitán, armador o agente fluvial deberá presentar la documentación correspondiente en el primer puerto del itinerario de la nave”.
Artículo 54. El artículo 234 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Ninguna embarcación podrá salir de puerto en donde exista autoridad fluvial sin que ésta haya expedido el correspondiente permiso de zarpe, previa petición escrita acompañada de los documentos reglamentarios para su revisión y visado. En caso de incumplir esta obligación el capitán, o quien haga sus veces, podrá ser sancionado.
“Cuando sea el armador o el agente fluvial quien ordene al capitán salir del puerto sin el permiso de zarpe, será responsable de la infracción y podrá ser sancionado”.
Artículo 55. El artículo 236 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“El zarpe se autorizará con base en la documentación presentada y una vez pagados los derechos por servicios”.
Artículo 56. El artículo 237 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Los originales de los conocimientos de embarque y el memorial de solicitud de zarpe deberán llevar los timbres que ordene la ley.
“En el zarpe de las embarcaciones deberá precisarse el tipo de viaje que éstas van a cumplir”.
Artículo 57. El artículo 238 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“El capitán deberá abandonar el puerto dentro de las seis horas siguientes a la fijada en la autorización de zarpe. De no hacerlo, deberá solicitar uno nuevo”.
Artículo 58. El artículo 239 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Con el propósito de agilizar el tráfico fluvial y disminuir la permanencia de las embarcaciones en los puertos de origen y destino del viaje, las autoridades fluviales expedirán permisos provisionales de zarpe por solicitud escrita en la cual se indicará el nombre de la embarcación propulsora, el de los botes que integran el convoy, el del capitán, la clase y cantidad aproximada de la carga que se vaya a transportar, el número y clase de viaje que las embarcaciones van a cumplir y la hora probable del atraque, sin necesidad de adjuntar toda la documentación que requiere un zarpe definitivo”.
“Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se expidió el permiso provisional de zarpe se tramitará ante la misma autoridad fluvial el permiso definitivo acompañando los documentos reglamentarios para su revisión y visado. La persona que incumpla esta obligación podrá ser sancionado”.
Artículo 59. Cuando un convoy atraque en un puerto intermedio de su itinerario para dejar algunos de los botes que lo integran, se informará del hecho al Inspector Fluvial, si lo hubiere, acompañando a la comunicación los conocimientos de embarque que amparan la carga y fotocopia autenticada de las respectivas patentes de navegación. El resto del convoy en tránsito no requerirá permiso de zarpe para continuar el viaje.
Artículo 60. Cuando un convoy atraque para recoger botes cargados o vacíos en los puertos intermedios de su itinerario donde haya Inspector Fluvial, no requerirá permiso de zarpe para continuar su viaje. Los que recoja requerirán por lo menos zarpe provisional. Este último podrá ser solicitado con anterioridad a la llegada del convoy, acompañando los conocimientos de embarque, si los botes fueren cargados y fotocopias autenticadas de las respectivas patentes de navegación.
Artículo 61. Cuando las embarcaciones atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones o maniobras no requerirán obtener permiso de zarpe.
Artículo 62. Los trámites de zarpe provisional o definitivo, la presentación del diario de navegación o documentos al atracar en el puerto de destino, y la información a los inspectores fluviales cuando se dejen botes en los puertos de jurisdicción, podrán ser adelantados por el capitán o por quien haga su veces, por el armador o agente fluvial.
En los puertos intermedios no se exigirá la presentación del diario de navegación ni de los otros documentos señalados.
Artículo 63. El artículo 235 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Es responsabilidad exclusiva del capitán que la embarcación se encuentre en perfecto estado de navegabilidad para el viaje que va a emprender”.
Artículo 64. El artículo 256 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Al atracar en puerto, el capitán deberá cumplir lo siguiente:
“1. Solicitar de la autoridad fluvial la asignación de muelle según el turno y las necesidades del cargamento.
“2. Fraccionar y ajustar el convoy de su embarcación según las indicaciones de la autoridad fluvial y las necesidades portuarias.
“3. Presentar a la autoridad fluvial tan pronto esté amarrado en firme su convoy, el diario de navegación y una copia de éste, la información escrita sobre novedades durante el viaje, una fotocopia de cada patente de las embarcaciones que constituye el convoy, las licencias de los tripulantes, un juego de conocimiento de embarque visado en los puertos de origen; tres sobordos de carga, uno de los cuales le será devuelto debidamente visado para que la cuadrilla de braceros pueda iniciar el descargue, y una relación del equipo mecánico y cualquier otro documento que requiera la autoridad fluvial”.
Artículo 65. El artículo 257 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Además de sus obligaciones con la empresa, el capitán estará obligado a:
“1. Confrontar los cargamentos y entregarlos a los bodegueros y destinatarios una vez que haya sido autorizado para descargar la embarcación.
“2. Revisar minuciosamente cada una de las embarcaciones para determinar el estado del convoy y las condiciones en que se encuentre para cargar.
“3. Alistar su embarcación, pagar los servicios de muelle y bracería y, de acuerdo con las instrucciones de su empresa, a solicitar el permiso de zarpe si no va a cargar en puerto y después recoger los cumplidos de los conocimientos de embarque.
“4. Informar a la autoridad fluvial y solicitar la bracería y el equipo mecánico necesario, si la embarcación va a cargar en puerto.
“5. Revisar cuidadosamente los medios de protección del cargamento.
“6. Tramitar, una vez terminado el cargue, la documentación y a presentar a la autoridad fluvial dos ejemplares de cada conocimiento de embarque y tres sobordos de carga en que aparezcan registrados los conocimientos de embarque, el total de lo cargado en cada puerto, la capacidad de explotación del remolcador y de cada bote, sus esloras, su peso neto y su capacidad transportadora, las toneladas que transporta y el día en que atracó el convoy con determinación de la hora y el número del viaje”.
Artículo 66. El artículo 260 del Decreto 1661 de 1975, quedará así:
“Se prohíbe al capitán;
“1. Permitir llevar o mantener a bordo objetos de ilícito comercio.
“2. Sobrecargar la embarcación con pasajeros o mercancías.
“3. Llevar cargamento sobre cubierta si no está calculada para resistirlo.
“4. Modificar la ruta de viaje sin orden del armador o empresario y sin autorización de la autoridad fluvial.
“5. Descargar sin haber formulado protesta en los casos a que se refiere el artículo 248 del presente estatuto.
“6. Permitir el embarque de combustibles, materiales inflamables o venenosos, explosivos o de otros elementos peligrosos, si no ha sido autorizado el uso de la embarcación pala este fin o sin haber tomado las precauciones necesarias.
“7. Permitir el atraque y remolque a los costados del convoy a embarcaciones extrañas a las necesidades del servicio, sin autorización empresa del armardor o de la empresa.
“8. Permitir que viajen o que permanezcan a bordo de las embarcaciones personas distintas a la tripulación o a los empleados del armador o de la empresa, sin autorización expresa de éstos.
“9. Cargar mercancías por cuenta del mismo capitán sin permiso del armador o empresario, o permitir hacerlo a alguno de los tripulantes.
“10. Recibir o recoger cargamento de otro, cuando haya contrato de fletamento total, salvo autorización del fletador.
“11. Celebrar con los cargadores pacto que redunde en su beneficio. Si lo hiciere, éstas corresponderán al armador.
“12. Abandonar la embarcación mientras haya posibilidad de salvarla”.
Artículo 67. Deróganse los artículos 85, 139, 170, 173, 192, 196, 199, 200, 201, 203, 204, 378, 379, 380 del Decreto 1661 de 1975 y demás normas que le sean contrarias.
Artículo 68. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.