DECRETO 2501 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2501 DE 1986    

(agosto 4)    

     

Por el cual se reforma el  Estatuto Nacional de Navegación Fluvial (Decreto 1661 de 1975).    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2689 de 1988,  artículo 369.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial  de las conferidas en la Ley 34 de 1971,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º El  artículo 8º del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Son accesorios  de la nave y se identifican con ella todos los aparejos y utensilios destinados  permanentemente a su servicio e indispensables para su operación, los  documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la  reserva constante y necesaria de la misma”.    

     

Artículo 2º El  artículo 10 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Se entiende por  Convoy el conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por  una o varias remolcadoras”.    

     

Artículo 3º El artículo  14 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Puerto fluvial  es el lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado  para el desarrollo de las actividades fluviales”.    

     

Artículo 4º El  artículo 16 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Puerto privado  es aquel que siendo de propiedad de la Nación o de particulares, ha sido  construido mediante autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte  para su explotación por empresas privadas”.    

     

Artículo 5º El  artículo 18 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Se entiende por  muelle, la construcción, en el puerto o en las riberas, en donde atracan las  embarcaciones para efectuar el cargue o descargue de cosas, personas o  animales”.    

     

Artículo 6º El  artículo 20 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Astillero es toda  instalación dedicada a la construcción, reparación y modificación de  embarcaciones fluviales”.    

     

Artículo 7º El  artículo 21 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Permiso de zarpe  es la autorización que el funcionario competente otorga a la solicitud escrita  que presenta el capitán, el armador o el agente fluvial para que una  embarcación inicie o continúe viaje”.    

     

Artículo 8º El artículo  22 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“1. Viaje de ida  de una nave mercante de línea regular, con itinerario fijo o preestablecido, es  el correspondiente a la travesía desde el puerto inicial de zarpe hasta el  puerto terminal, y viaje de regreso el que se hace en sentido contrario. Cuando  el puerto de zarpe y de destino sea el mismo (viaje redondo) el viaje  comprenderá la travesía desde que la nave zarpe de dicho puerto hasta que  arribe nuevamente al mismo;    

“2. Viaje en gira  de turismo, es la travesía que se realiza desde el puerto inicial de la gira  hasta el terminar de ella, o hasta el regreso de la nave al puerto inicial,  según lo prevea el correspondiente programa;    

“3. Viaje en nave  mercante no comprendida en los casos anteriores, es la travesía determinada en  el programa de navegación, el contrato de fletamento o el de embarque. Si la  nave sale en lastre para ir a otro puerto a recibir la carga designada en el  contrato de fletamento, el viaje se inicia con el zarpe de puerto en que salió  en lastre;    

“4. Si no existe  programa previo de navegación, contrato de fletamento o de embarque, se  considera en viaje desde el puerto inicial de zarpe de la nave hasta el de  destino que figure en la documentación, y “5. Si la nave es de pesca o de  investigación científica, se entenderá en viaje durante el término de la  campaña”.    

     

Artículo 9º El  artículo 25 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Carta de porte  es el documento que contiene las condiciones del contrato de transporte y a la  que se le aplicarán, las normas del Código de Comercio, en lo pertinente”.    

     

Artículo 10. El  artículo 26 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Conocimiento de  embarque es un comprobante en el que se relacionan las mercancías, objeto del  transporte, expedido por el capitán y al cual se aplicarán las normas del  Código de Comercio, en lo pertinente”.    

     

Artículo 11. El  artículo 50 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Con el lleno de  requisitos establecidos, las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por  toda clase de embarcaciones fluviales y sus riberas son de libre acceso para  los navegantes.    

“La navegación en  los ríos limítrofes se regirá por los tratados, convenios internacionales y  normas especiales sobre la materia”.    

     

Artículo 12. El  artículo 54 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Las obras  destinadas a fundación de poblaciones en las riberas de los ríos y vías  navegables, requerirán estudio y aprobación del Ministerio de Obras Públicas y  Transporte y concepto previo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, INDERENA, con el fin de evitar daños graves al  régimen fluviométrico o ecológico.    

“La explotación  de recursos naturales en las riberas deberá ser autorizado por el Ministerio de  Obras Públicas y Transporte, previo concepto del Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA”.    

     

Artículo 13. El  artículo 55 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“La autoridad  fluvial nacional será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y  Transporte, a través de la Dirección de Navegación y Puertos y sus  dependencias, la cual desarrollará sus funciones y atribuciones en los puertos  y vías de su jurisdicción para vigilar el cumplimiento de las normas.    

“La autoridad  fluvial en cada puerto se ejercerá por el respectivo intendente, inspector,  visitador fluvial o por quien haga sus veces.    

“Los conflictos  de competencias entre autoridades fluviales del Ministerio de Obras Públicas y  Transporte, serán dirimidas por el Director de Navegación y Puertos.    

“El control del tráfico  fluvial en bahías de aguas tranquilas y alimentadas por ríos y canales la  ejercerá la respectiva autoridad fluvial del puerto. Toda embarcación fluvial  que transite por estas bahías deberá inscribirse ante la respectiva autoridad  fluvial”.    

     

Artículo 14. El  artículo 58 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Corresponde al  Ministerio de Obras Públicas y Transporte la administración y explotación de  los puertos fluviales en el país, salvo los atribuidos expresamente a otra  autoridad, función que puede delegar en otras entidades públicas o contratar  con personas privadas. Los puertos con sus muelles y equipos mecánicos estarán  a cargo de la dependencia correspondiente de la Dirección de Navegación y  Puertos”.    

     

Artículo 15. El  artículo 65 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Para la  inscripción de que trata el artículo 64 del Decreto, la empresa deberá  presentar los siguientes documentos:    

“1. Certificado  sobre la existencia y representación legal de la empresa expedida por la  respectiva Cámara de Comercio, con una antelación no mayor de cuarenta y cinco  (45) días calendario.    

“2. Copia del  reglamento interno de funcionamiento de la empresa.    

“3. Descripción  de zonas y rutas que pretenda servir.    

“4. Descripción  de las clases de servicio que prestará.    

“5. Relación de  las agencias y oficinas establecidas o por establecer.    

“6. Relación del  parque fluvial de la empresa.    

“7. Copia del  reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio de Trabajo o  constancia de encontrarse en trámite.    

“8. Descripción  de los distintivos de la empresa.    

“9. Formato de  los documentos de transporte.    

“10. Constancia  suscrita por el representante legal de la empresa en la que se describa su  estructura administrativa.    

“11. Copia del  último balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias, o si la empresa  está recientemente fundada, copia de su balance inicial.    

“12. Número de  identificación tributaria”.    

     

Artículo 16. El  artículo 72 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Cuando una  empresa de transporte fluvial preste un servicio privado o con condiciones  expresas, deberá hacerlo con fletamento, de acuerdo con lo señalado en el  Código de Comercio.    

“El contrato de  fletamento deberá registrarse previamente en la respectiva Intendencia  Fluvial”.    

     

Artículo 17. El  artículo 74 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Cuando una  empresa de transporte privado conduzca personas o cosas diferentes a las  señaladas en el artículo 34 y reciba remuneración por el servicio, se  considerará como empresa de transporte público.    

“La autoridad  fluvial competente, de oficio o a petición de parte, practicará visita a la  nave de transporte privado en que se cometa el hecho y levantará un acta que  servirá de plena prueba y de la cual se entregará copia al denunciante”.    

     

Artículo 18. El  artículo 75 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“El que asuma la  explotación de una nave debe    

hacer declaración de  armador en la Intendencia Fluvial donde se encuentre matriculada.    

“Esta declaración  puede hacerse por el propietario de la embarcación, si el armador no la  hiciere.    

“A la declaración  deberá anexarse copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la  nave”.    

     

Artículo 19. El  artículo 86 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“El Agente  Fluvial deberá inscribirse ante la respectiva Intendencia Fluvial, para lo cual  acompañará a la solicitud los siguientes documentos:    

“1. Certificado  de inscripción en el Registro Mercantil, expedido con una antelación no mayor  de cuarenta y cinco (45) días calendarios.    

“2. Certificación  expedida por la autoridad competente en la que conste que no ha sido sancionado  por delitos contemplados en el Estatuto Penal Aduanero.    

“3. Certificación  expedida por la respectiva Intendencia Fluvial en la que conste que no ha  adelantado trámites para naves sin matrícula.    

“4. Garantía de  responsabilidad civil extracontractual, por perjuicios que se causen a terceros  de acuerdo con el monto fijado por el Ministerio de Obras Públicas y  Transporte. Cuando el Agente Fluvial sea empleado del armador o de la empresa  transportadora, esta póliza será constituida por éstos.    

“5. Relación de  las embarcaciones de cada una de las empresas representadas y copia de los  respectivos contratos.    

“6. Certificación  expedida por la Intendencia Fluvial de la jurisdicción en la que conste que el  solicitante posee local apropiado para atender la Agencia Fluvial”.    

     

Artículo 20. El  artículo 87 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“La autoridad  fluvial expedirá la licencia con una vigencia de cuatro (4) años, previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.    

Podrá ser renovada por  el mismo término previa prórroga de la garantía a que se refiere el numeral 4º  del artículo 86″.    

     

Artículo 21. El  artículo 92 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Los aspectos  relacionados con seguros, se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio  y demás disposiciones legales”.    

     

Artículo 22. El  artículo 93 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Todo astillero o  instalación similar dedicada a la construcción, reparación y modificación de  embarcaciones fluviales deberá estar inscrito en la respectiva Intendencia  Fluvial para lo cual deberá presentar la certificación de aptitud expedida por  el Grupo Técnico de la misma”.    

     

Artículo 23. El  artículo 95 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Para la  obtención de la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 94 del  presente estatuto, deberá anexarse a la solicitud la siguiente información:    

“1. Nombre del  astillero o instalación, servicio que prestará, lugar donde funciona, nombre  del propietario o razón social, número de identificación tributaria, teléfono y  sello que lo identifique.    

“2. Certificado  de inscripción en el Registro Mercantil, expedido por la Cámara de Comercio con  una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario.    

“3. Patente de  funcionamiento expedida por la autoridad competente del lugar donde se  encuentra el astillero o la instalación.    

“4. Relación  completa de los equipos y herramientas que hacen parte de la dotación del  taller.    

“5. Planos del  astillero o instalaciones.    

“6. Relación del  personal con que cuenta especificando su especialidad.    

“7. Garantía  bancaria, prendaria, hipotecaria o seguro según la capacidad del astillero o  instalación, a favor de la autoridad fluvial del lugar de la licencia para  responder por perjuicios causados”.    

     

Artículo 24. El  artículo 97 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Las autoridades  fluviales competentes podrán cancelar la licencia de funcionamiento a los  astilleros o instalaciones similares que no cumplan con las normas sobre  construcciones, reparaciones o modificaciones de embarcaciones fluviales o  cuando se compruebe falsedad en los documentos presentados para su  expedición”.    

     

Artículo 25. El  artículo 103 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“La  reglamentación y las tarifas uniformes de las bodegas fluviales del servicio  público de propiedad pública o privada serán aprobadas por el Ministro de Obras  Públicas y Transporte o su delegado.    

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte o su delegado deberá aprobar los reglamentos y tarifas de  las bodegas de propiedad de la Nación, cuyas tarifas variarán cuando se presten  servicios especiales”.    

     

Artículo 26. Los  artículos 107 y 108 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“El cargue y  descargue serán continuos y en lo posible mecánicos y se efectuará con los  equipos de propiedad de la Nación directamente o por contrato.    

“En caso de  emergencia o de congestión, la autoridad fluvial podrá autorizar el uso de  equipos y personal que suministre el armador, la empresa o el consignatario de  la carga”.    

     

Artículo 27. Los  artículos 111, 112 y 113 del Decreto 1661 de 1975,  quedarán así:    

“Toda embarcación  causa derecho por servicios de muelle desde el momento en que atraque hasta la  hora de zarpe con las siguientes excepciones:    

“1. Las  embarcaciones que atraquen solamente para pernoctar siempre que su permanencia  no sea superior a 24 horas, contadas a partir de las 3 de la tarde.    

“2. Las canoas,  botes de remo y las embarcaciones con capacidad inferior a 100 toneladas.    

“3. El petróleo y  sus derivados cuando se embarquen o desembarquen en muelle privado por el  sistema de bombeo, sin envasar.    

“4. En los  puertos de servicio privado cuando los cargamentos sean de la empresa  propietaria del mismo muelle o para su uso y consumo.    

“Si se comprueba  que en el muelle privado se ha cargado o descargado bienes que no pertenezcan  al propietario del muelle, se deberán pagar al puerto oficial los respectivos  derechos”.    

     

Artículo 28. El  artículo 115 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“El cargue y el  descargue en cualquier puerto serán independientes al uno del otro. Se  realizarán en turno de acuerdo con el orden de atraque y la presentación del  diario de navegación y demás documentación ante la autoridad fluvial cuando  llegue la unidad remolcadora con su convoy completo”.    

     

Artículo 29. El  artículo 123 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Las  embarcaciones fluviales podrán ser fletadas o arrendadas y el respectivo  contrato se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio.    

“El contrato de  arrendamiento se deberá registrar en la Intendencia Fluvial de matrícula de la  nave”.    

     

Artículo 30. El  artículo 133 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Para matricular  una embarcación fluvial deberán cumplirse los siguientes requisitos:    

“1. Presentar  ante la respectiva Intendencia Fluvial copias simple del título de propiedad de  la embarcación en las que conste el nombre, dimensiones y características de la  nave. Se exceptúan las embarcaciones de propiedad de entidades públicas.    

“2. Cuando la  embarcación sea nueva y el solicitante sea el constructor, que puede presentar  la solicitud para sí o para otro, anexará certificación expedida por autoridad  fluvial competente en que conste el otorgamiento de la licencia de construcción  o la prueba de la entrega material de la nave.    

“3. Si el  solicitante no es el constructor presentará el título de propiedad de la  embarcación, la cual se registrará en la Intendencia Fluvial del puerto en que  se va a matricular la embarcación, y    

“4. Al matricular  una nave de construcción nueva se presentará certificación expedida por la  autoridad fluvial del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que  se construyó, acerca de existencia de hipoteca. Cuando haya gravamen, se  inscribirá en la matrícula”.    

     

Artículo 31. El  artículo 134 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Para matricular  una embarcación extranjera, además del título que acredite la propiedad, el  solicitante deberá presentar constancia de la cancelación de la matrícula  extranjera, los planos y demás documentos exigidos en el artículo 133.    

“Los documentos  otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para  ello en el respectivo país y la firma de éstos lo será a su vez por el Cónsul  colombiano y la de éste abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores”.    

     

Artículo 32. El  artículo 137 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Para que una  embarcación pueda prestar servicios públicos de transporte deberá contar con  patente de navegación expedida por la Intendencia Fluvial, previo certificado  técnico, pago de los derechos fiscales y cumplimiento de las disposiciones  sobre construcción, reparación y modificación de embarcaciones fluviales.    

“La patente de  navegación tendrá validez de tres (3) años y su revalidación se hará por la  Intendencia Fluvial con el lleno de los requisitos señalados en este  artículo”.    

     

Artículo 33. El  artículo 140 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Toda embarcación  fluvial estará sujeta a revisión cada tres (3) años para su clasificación y  renovación de la patente.    

“No obstante, la  autoridad fluvial podrá revisar la nave en cualquier momento”.    

     

Artículo 34. Los  artículos 138 y 141 del Decreto 1661 de 1975,  quedarán así:    

“El armador o su  representante deberán solicitar la revalidación de la patente con una  antelación mínima de 30 días a la fecha de su vencimiento.    

“En la solicitud  se expresará el nombre del propietario, el de la embarcación, números de  registros técnico y de propiedad indicando libro y folio. La autoridad fluvial  tendrá 30 días para su definición”.    

     

Artículo 35. Mientras  se encuentre en trámite la expedición o revalidación o en caso de pérdida  debidamente comprobada, previo el lleno de requisitos respectivos, la autoridad  fluvial otorgará un permiso de navegación por un período de treinta (30) días  prorrogables si fuere necesario.    

     

Artículo 36. El  artículo 142 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“La patente de  navegación se expedirá en formato especial impreso por la Dirección de  Navegación y Puertos. Si la patente se extravía, deberá solicitarse su  reposición”.    

     

Artículo 37. El  artículo 143 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“La patente de  navegación debe llevarse siempre a bordo y será obligación del capitán  presentarla a la autoridad del puerto a donde arribe.    

“Para todos los  efectos la fotocopia autenticada de este documento tiene la misma validez que  el original”.    

     

Artículo 38. El  artículo 163 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“La Junta de  clasificación de embarcaciones fluviales estará integrada por las siguientes  personas:    

“1. El Director  de Navegación y Puertos, quien la presidirá.    

“2. Un  representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.    

“3. Un ingeniero  matriculado representante de los astilleros fluviales.    

“4. Un  representante de las empresas navieras.    

“5. Un ingeniero  matriculado designado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte”.    

     

Artículo 39. El  artículo 172 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Los capitanes,  pilotos 1º y 2º, maquinistas 1º y 2º, y timoneles para el ejercicio de sus  funciones, deben tener la licencia de tripulante, expedida por la respectiva  Intendencia Fluvial.    

“Las empresas de  navegación fluvial están obligadas a contratar los tripulantes de acuerdo con  la especialidad que aparezca en la licencia, pero las condiciones del contrato  serán las que determinen las disposiciones laborales y el reglamento interno de  trabajo.    

“Todo tripulante  con licencia podrá desempeñar los cargos subalternos de su especialidad.    

“En caso de  emergencia, cualquier tripulante está obligado a desempeñar función u oficio  diferente a las de su título, profesión, categoría o grado, según lo ordene el  capitán”.    

     

Artículo 40. El  artículo 177 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“En caso de  ausencia, inhabilidad o muerte del capitán, el gobierno de la embarcación  corresponderá a los oficiales de la casilla de mando en orden jerárquico, hasta  el puerto de arribo inmediato. Si la ausencia fuere permanente el armador  designará y nombrará nuevo capitán según lo previsto en el artículo 78 del  Estatuto”.    

     

Artículo 41. El  artículo 178 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Sin perjuicio de  las normas laborales, de las convenciones colectivas de trabajo y de las  estipulaciones especiales en el contrato individual, los oficiales y la  marinería están obligados particularmente a:    

“1. Encontrarse a  bordo en el momento en que el contrato lo señale y el capitán lo ordene;    

“2. Obedecer al  capitán y a los oficiales, según su orden jerárquico, en todo lo concerniente  al servicio y gobierno de la embarcación;    

“3. Permanecer en  su puesto de trabajo, salvo autorización del superior jerárquico;    

“4. Velar por la  regularidad del servicio y por el mantenimiento del material a su cargo;    

“5. Cumplir  temporalmente funciones distintas de las propias del título, categoría,  profesión o grado en casos de necesidad y en interés de la navegación, y  “6. Rendir declaración ante la autoridad fluvial y suministrar las  informaciones que se le requieran”.    

     

Artículo 42. El  artículo 185 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Para obtener  licencia de tripulante o para ascender dentro de su especialidad, el aspirante  deberá cumplir los requisitos señalados en el presente estatuto.    

“La licencia  tendrá validez de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su  expedición y su revalidación será autorizada por el Intendente Fluvial una vez  cumplidos los requisitos exigidos.    

“Para revalidar  la licencia de tripulante se requiere presentar los certificados médicos de  salud o carné de sanidad vigente. Los pilotos deberán presentar adicionalmente  un certificado de aptitud de órganos de los sentidos reciente”.    

     

Artículo 43. El  artículo 186 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Son requisitos  para obtener la licencia de tripulante los siguientes:    

“1. Tener  documento de identidad idóneo, expedido por la autoridad competente.    

“2. Ser mayor de  edad.    

“3. Tener  definida la situación militar.    

“4. Leer y  escribir el idioma castellano.    

“5. Presentar  certificado médico de salud y aptitud de órganos de los sentidos.    

“6. Haber  prestado servicio a bordo por el lapso determinado para cada uno de los  cargos”.    

     

Artículo 44. El  artículo 187 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Para ser capitán  de tercera, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186,  deberá reunir los siguientes:    

“1. Haber cursado  y aprobado cuatro años de enseñanza media.    

“2. Haber sido  piloto primero, maquinista primero o contramaestre de embarcaciones fluviales  por un año.    

“3. No haber sido  sancionado por las autoridades fluviales en el año inmediatamente anterior.    

“4. Aprobar el  examen práctico efectuado por el Comité Evaluador a que se refiere el artículo  195.    

“5. Certificación  expedida por las empresas en las cuales haya estado vinculado en el año  inmediatamente anterior acerca de la experiencia, aptitud técnica y conducta  del solicitante”.    

     

Artículo 45. El  artículo 188 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Para ser capitán  de segunda, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186,  deberá haber navegado con el carácter de capitán de tercera durante un (1) año  y reunir los requisitos señalados en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo  187”.    

     

Artículo 46. El  artículo 189 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Para ser capitán  de primera, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186,  deberá reunir los siguientes:    

“1. Ser capitán  fluvial de segunda, haber navegado con este carácter durante dos (2) años y  cumplir con lo señalado en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 187”.    

     

Artículo 47. El  artículo 190 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Los colombianos  graduados en carreras afines a la navegación fluvial en universidad nacional o  extranjera u otros establecimientos cuyos títulos sean reconocidos oficialmente  o los que hayan cursado y aprobado como mínimo tres (3) años de ingeniería o  los egresados de escuelas especializadas en cursos sobre navegación fluvial o  marítimas en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o en la Armada  Nacional, podrán obtener licencia de capitán de primera, siempre que además de  los requisitos generales señalados en el artículo 186, reúnan los siguientes:    

“1. Presentar  certificación autenticada del establecimiento aprobado oficialmente, en que  haya cursado y aprobado los estudios, y    

“2. Certificación  expedida por la empresa naviera en la que conste que navegó como tripulante  como mínimo durante seis (6) meses”.    

     

Artículo 48. El  artículo 191 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Para ser capitán  fluvial diplomado deberá reunir además de los requisitos generales señalados en  el artículo 186, los siguientes:    

“1. Ser capitán  de primera, haber navegado con este carácter durante un (1) año, presentar al  Intendente Fluvial una tesis sobre los aspectos relacionados con la profesión y  sustentarla ante el Comité evaluador a que se refiere el artículo 195”.    

     

Artículo 49. El  artículo 195 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Créase el Comité  Evaluador, integrado por las siguientes personas: El Intendente Fluvial, quien  la presidirá; el Jefe del Grupo Técnico de la Intendencia;    

un representante de  los empresarios o de los armadores y uno de la sociedad de capitanes fluviales.    

“Los  representantes de los empresarios o de los armadores y de la sociedad de  capitantes fluviales serán seleccionados para cada intendencia por el Director  de Navegación y Puertos de terna presentada por cada entidad.    

“El Secretario de  la Intendencia Fluvial será el Secretario del Comité”.    

     

“Artículo 50. El  artículo 197 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Para obtener  licencia de primer o segundo piloto y timonel, el aspirante deberá reunir los  requisitos exigidos en el grado inmediatamente anterior al del ascenso que  solicita, además de los generales señalados en el artículo 186, los siguientes:    

“1. Haber  navegado en forma continua en la vía fluvial durante un (1) año.    

“2. Presentar  certificados debidamente autenticados, expedidos por dos capitanes, dos pilotos  y por la empresa donde se desempeñó sobre su aptitud técnica.    

“3. No haber sido  sancionado por la autoridad fluvial durante el último año, y    

“4. Aprobar el  examen práctico efectuado por el Comité Evaluador a que se refiere el artículo  195 del presente Decreto”.    

     

Artículo 51. El  artículo 198 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Para obtener  licencia de maquinista de embarcaciones fluviales, además de los requisitos  generales exigidos en el artículo 186, deberá presentar certificación  autenticada expedida por establecimiento de enseñanza con aprobación oficial  sobre estudios técnicos en motores diesel y gasolina o la de la empresa donde  haya trabajado sobre prácticas en la materia durante tres (3) años.    

“Parágrafo. Esta  certificación suplirá el examen práctico de que trata el artículo 187, numeral  4. Las empresas serán responsables ante las autoridades competentes por la  veracidad de su contenido”.    

     

Artículo 52. El  artículo 202 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Los tripulantes  que teniendo en la fecha de expedición del presente Decreto su licencia de  navegación no reúnan los requisitos exigidos en los artículos anteriores,  podrán continuar en el ejercicio de sus cargos previa vinculación a una empresa  de navegación. Sin embargo, para ascender al cargo de mayor categoría, deberán  cumplir los requisitos señalados para los ascensos en el presente Decreto”.    

     

Artículo 53. El  artículo 226 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Cuando una  embarcación reciba a bordo cualquier cargamento en lugar en donde no haya  autoridad fluvial, el capitán, armador o agente fluvial deberá presentar la  documentación correspondiente en el primer puerto del itinerario de la  nave”.    

     

Artículo 54. El artículo  234 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Ninguna  embarcación podrá salir de puerto en donde exista autoridad fluvial sin que  ésta haya expedido el correspondiente permiso de zarpe, previa petición escrita  acompañada de los documentos reglamentarios para su revisión y visado. En caso  de incumplir esta obligación el capitán, o quien haga sus veces, podrá ser  sancionado.    

“Cuando sea el  armador o el agente fluvial quien ordene al capitán salir del puerto sin el  permiso de zarpe, será responsable de la infracción y podrá ser  sancionado”.    

Artículo 55. El  artículo 236 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“El zarpe se  autorizará con base en la documentación presentada y una vez pagados los  derechos por servicios”.    

     

Artículo 56. El  artículo 237 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

     

“Los originales  de los conocimientos de embarque y el memorial de solicitud de zarpe deberán  llevar los timbres que ordene la ley.    

“En el zarpe de  las embarcaciones deberá precisarse el tipo de viaje que éstas van a  cumplir”.    

     

Artículo 57. El  artículo 238 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“El capitán  deberá abandonar el puerto dentro de las seis horas siguientes a la fijada en  la autorización de zarpe. De no hacerlo, deberá solicitar uno nuevo”.    

     

Artículo 58. El  artículo 239 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Con el propósito  de agilizar el tráfico fluvial y disminuir la permanencia de las embarcaciones  en los puertos de origen y destino del viaje, las autoridades fluviales  expedirán permisos provisionales de zarpe por solicitud escrita en la cual se  indicará el nombre de la embarcación propulsora, el de los botes que integran  el convoy, el del capitán, la clase y cantidad aproximada de la carga que se  vaya a transportar, el número y clase de viaje que las embarcaciones van a  cumplir y la hora probable del atraque, sin necesidad de adjuntar toda la  documentación que requiere un zarpe definitivo”.    

“Dentro de los  dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se expidió el permiso  provisional de zarpe se tramitará ante la misma autoridad fluvial el permiso  definitivo acompañando los documentos reglamentarios para su revisión y visado.  La persona que incumpla esta obligación podrá ser sancionado”.    

     

Artículo 59. Cuando un  convoy atraque en un puerto intermedio de su itinerario para dejar algunos de  los botes que lo integran, se informará del hecho al Inspector Fluvial, si lo  hubiere, acompañando a la comunicación los conocimientos de embarque que  amparan la carga y fotocopia autenticada de las respectivas patentes de  navegación. El resto del convoy en tránsito no requerirá permiso de zarpe para  continuar el viaje.    

     

Artículo 60. Cuando un  convoy atraque para recoger botes cargados o vacíos en los puertos intermedios  de su itinerario donde haya Inspector Fluvial, no requerirá permiso de zarpe  para continuar su viaje. Los que recoja requerirán por lo menos zarpe  provisional. Este último podrá ser solicitado con anterioridad a la llegada del  convoy, acompañando los conocimientos de embarque, si los botes fueren cargados  y fotocopias autenticadas de las respectivas patentes de navegación.    

     

Artículo 61. Cuando  las embarcaciones atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones  o maniobras no requerirán obtener permiso de zarpe.    

     

Artículo 62. Los  trámites de zarpe provisional o definitivo, la presentación del diario de  navegación o documentos al atracar en el puerto de destino, y la información a  los inspectores fluviales cuando se dejen botes en los puertos de jurisdicción,  podrán ser adelantados por el capitán o por quien haga su veces, por el armador  o agente fluvial.    

En los puertos  intermedios no se exigirá la presentación del diario de navegación ni de los  otros documentos señalados.    

     

Artículo 63. El  artículo 235 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Es  responsabilidad exclusiva del capitán que la embarcación se encuentre en  perfecto estado de navegabilidad para el viaje que va a emprender”.    

     

Artículo 64. El  artículo 256 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Al atracar en  puerto, el capitán deberá cumplir lo siguiente:    

“1. Solicitar de  la autoridad fluvial la asignación de muelle según el turno y las necesidades  del cargamento.    

“2. Fraccionar y  ajustar el convoy de su embarcación según las indicaciones de la autoridad  fluvial y las necesidades portuarias.    

“3. Presentar a  la autoridad fluvial tan pronto esté amarrado en firme su convoy, el diario de  navegación y una copia de éste, la información escrita sobre novedades durante  el viaje, una fotocopia de cada patente de las embarcaciones que constituye el  convoy, las licencias de los tripulantes, un juego de conocimiento de embarque  visado en los puertos de origen; tres sobordos de carga, uno de los cuales le  será devuelto debidamente visado para que la cuadrilla de braceros pueda  iniciar el descargue, y una relación del equipo mecánico y cualquier otro  documento que requiera la autoridad fluvial”.    

     

Artículo 65. El  artículo 257 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Además de sus  obligaciones con la empresa, el capitán estará obligado a:    

“1. Confrontar  los cargamentos y entregarlos a los bodegueros y destinatarios una vez que haya  sido autorizado para descargar la embarcación.    

“2. Revisar  minuciosamente cada una de las embarcaciones para determinar el estado del  convoy y las condiciones en que se encuentre para cargar.    

“3. Alistar su  embarcación, pagar los servicios de muelle y bracería y, de acuerdo con las  instrucciones de su empresa, a solicitar el permiso de zarpe si no va a cargar  en puerto y después recoger los cumplidos de los conocimientos de embarque.    

“4. Informar a la  autoridad fluvial y solicitar la bracería y el equipo mecánico necesario, si la  embarcación va a cargar en puerto.    

“5. Revisar  cuidadosamente los medios de protección del cargamento.    

“6. Tramitar, una  vez terminado el cargue, la documentación y a presentar a la autoridad fluvial  dos ejemplares de cada conocimiento de embarque y tres sobordos de carga en que  aparezcan registrados los conocimientos de embarque, el total de lo cargado en  cada puerto, la capacidad de explotación del remolcador y de cada bote, sus  esloras, su peso neto y su capacidad transportadora, las toneladas que  transporta y el día en que atracó el convoy con determinación de la hora y el  número del viaje”.    

     

Artículo 66. El  artículo 260 del Decreto 1661 de 1975,  quedará así:    

“Se prohíbe al  capitán;    

“1. Permitir  llevar o mantener a bordo objetos de ilícito comercio.    

“2. Sobrecargar  la embarcación con pasajeros o mercancías.    

“3. Llevar  cargamento sobre cubierta si no está calculada para resistirlo.    

“4. Modificar la  ruta de viaje sin orden del armador o empresario y sin autorización de la  autoridad fluvial.    

“5. Descargar sin  haber formulado protesta en los casos a que se refiere el artículo 248 del  presente estatuto.    

“6. Permitir el  embarque de combustibles, materiales inflamables o venenosos, explosivos o de  otros elementos peligrosos, si no ha sido autorizado el uso de la embarcación  pala este fin o sin haber tomado las precauciones necesarias.    

“7. Permitir el  atraque y remolque a los costados del convoy a embarcaciones extrañas a las  necesidades del servicio, sin autorización empresa del armardor o de la  empresa.    

“8. Permitir que  viajen o que permanezcan a bordo de las embarcaciones personas distintas a la  tripulación o a los empleados del armador o de la empresa, sin autorización  expresa de éstos.    

“9. Cargar  mercancías por cuenta del mismo capitán sin permiso del armador o empresario, o  permitir hacerlo a alguno de los tripulantes.    

“10. Recibir o  recoger cargamento de otro, cuando haya contrato de fletamento total, salvo  autorización del fletador.    

“11. Celebrar con  los cargadores pacto que redunde en su beneficio. Si lo hiciere, éstas  corresponderán al armador.    

“12. Abandonar la  embarcación mientras haya posibilidad de salvarla”.    

     

Artículo 67. Deróganse  los artículos 85, 139, 170, 173, 192, 196, 199, 200, 201, 203, 204, 378, 379,  380 del Decreto 1661 de 1975  y demás normas que le sean contrarias.    

     

Artículo 68. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 4 de agosto de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

RODOLFO SEGOVIA SALAS.    

               

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