DECRETO 2500 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO 2500 DE 1986    

(agosto 4)    

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1990 de 1986.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,    

DECRETA:    

Artículo 1º Amplíanse  los plazos establecidos en los artículos 2, 3 y 7 del Decreto 1990 de 1986,  en lo relacionado con las obligaciones establecidas para las entidades sin  ánimo de lucro, de efectuar su inscripción, presentar la declaración  simplificada y registrar los libros de contabilidad, hasta las fechas que se  indican a continuación:       

Si el último número del    NIT es:                    

hasta el día:   

1 o 2                    

15 de diciembre de 1986   

3 o 4                    

16 de diciembre de 1986   

5 o 6                    

17 de diciembre de 1986   

7 u 8                    

18 de diciembre de 1986   

9 o 0                    

19 de diciembre de 1986      

Las entidades sin  ánimo de lucro cuya personería sea reconocida con posterioridad al 20 de  noviembre de 1986, deberán efectuar la inscripción y el registro de sus libros dentro  del mes siguiente a la fecha en que se les reconozca la respectiva personería  jurídica.    

Artículo 2º A  partir del 1º de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción  de las entidades de Derecho Público, juntas de acción comunal, juntas de  defensa civil, y las entidades previstas en el artículo 5º del presente Decreto,  deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la  Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a su domicilio.    

La contabilidad  deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el  Título IV del Código de Comercio y el Capítulo V del Decreto 2821 de 1974.  Tendrán el carácter de obligatorios los libros Mayor y Balances y Diario, o, en  defecto de estos dos, el libro de Cuentas y Razón.    

Artículo 3º Las  entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas y las organizaciones sindicales vigiladas por el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no estarán obligadas a registrar los  libros de contabilidad en las oficinas de la Administración de Impuestos y se  regirán por las disposiciones especiales que, en cuanto al registro de libros y  exigencias contables, les sean aplicables.    

Artículo 4º Las  entidades sin ánimo de lucro sometidas al control y vigilancia del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas deberán acompañar a la declaración  simplificada la siguiente información:    

1. Apellidos y  nombre o razón social y NIT de cada uno de los asociados, con indicación del  monto de sus aportes cuando éstos sean superiores al dos por ciento (2% del  patrimonio social o excedan de $ 900.000, así como el valor anual acumulado de  los pagos o abonos superiores a $ 330.000.    

2. La prevista en  los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 4 del Decreto 1990 de 1986.    

Cuando se trate  de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de cooperativas de  ahorro y crédito, los pasivos por concepto de depósitos de ahorro y los  créditos activos se regirán, en materia de información tributaria por las  cuantías aplicables a los contribuyentes vigilados por la Superintendencia  Bancaria.    

Parágrafo. Las  sociedades mutuarias contempladas en la Ley 24 de 1981 y las  organizaciones sindicales de 1º, 2º y 3er. grado, esto es sindicatos,  federaciones y confederaciones, únicamente estarán obligadas a presentar, en  materia de información tributaría, la relación de retenciones en la fuente a  que se refiere el artículo 5º del Decreto 1990 de 1986.    

Por el año  gravable de 1985, dicha relación deberá presentarse, a más tardar, el 15 de  septiembre de 1986.    

Artículo 5º Las  entidades a que se refiere la Ley 20 de 1974, y que  de acuerdo con el régimen de legislación canónica tengan el carácter de Conferencias  Episcopales y de Superiores Mayores, Iglesias Particulares Parroquias y  Seminarios, se regirán según lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 2, y  por el artículo 5º del Decreto  1990 de junio 24 de 1986.    

El certificado de  existencia y representación será expedido, para los efectos pertinentes, por la  autoridad eclesiástica respectiva, de acuerdo con lo previsto en la Ley 20 de 1974.    

Artículo 6º  Transitorio. Las entidades que incurran en el hecho previsto en el artículo 9º  del Decreto 1990 de 1986,  deberán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable  de 1985 y cancelar el impuesto a cargo, a más tardar el 15 de diciembre de  1986.    

Artículo 7º  Derogase el artículo 7º del Decreto 1990 de 1986  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Artículo 8º El  presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su  publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 4 de agosto de 1986.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.              

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