DECRETO 2500 DE 1985
(septiembre 2)
Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos contraidos por Colombia en el marco de la asociacion Latinoamericana de Integracion, Aladi.
Nota: Sustituido por el Decreto 732 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 45 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia, por Ley 45 de 1981, aprobó el Tratado de Montevideo, del 12 de agosto de 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, que sustituyó el Tratado de Montevideo de 1960, que instituyó la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, Alalc;
Que el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, establece que los países miembros podrán concretar acuerdos de Alcalce Parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina;
Que en desarrollo de lo anterior, Colombia suscribió sendos acuerdos de Alcance Parcial de carácter comercial con Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y Honduras respectivamente sin reciprocidad para Colombia pero con la posibilidad, cuando las condiciones así lo permitan, de recibir beneficios en el futuro;
Que para la expedición de este Decreto, se ha oído previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Sustituido por el Decreto 732 de 1990, artículo 1º. La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de El Salvador, pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
NALADI
DESCRIPCION
INDICE
01.05.1.01.
Pollos vivos de un día
0.90
02.03.1.01.
Hígados de ganso
0.50
03.01.2.02.
Pescado congelado
0.90
04.05.1.01.
Huevos fértiles para incubar
0.59
07.05.1.39
fríjoles
0.90
08.01.0.09
Nueces o castañas de marañones
0.58
09.04.0.01
Pimienta (del g‚nero piper), a granel
0.50
09.04.0.02
Pimientos (paprika). a granel
0.50
09.06.0.01
Canela, a granel
0.50
09.07.0.01
Clavo de especia, a granel
0.50
09.09.0.01
Anís común (anís verde), a granel
0.50
09.09.0.02
Badiana (anís estrellado), a granel
0.50
09.09.0.03
Comino, a granel
0.50
09,10.0.01
Tomillo, a granel
0.50
09.10.0.02
Laurel, a granel
0.50
09.10.0.03
Azafrán, a granel
0.50
09.10.0.04
Jengibre, a granel
0.50
09.10.0.099
Curcuma, a granel
0.50
09.10.0.99
Otras especias a granel
0.50
10.05.0.01
Maíz para el consumo
0.90
10.05.0.02
Maíz en grano
0.90
10.05.0.99
Maíz certificado para siembra
0.90
12.01.9.91
Semilla de ajonjolí para la siembra
0.90
13.02.4.02
Bálsamo del Perú
0.60
13.02.4.99
Bálsamo de Tolú
0.60
13.02.4.99
Los demás bálsamos naturales
0.60
15.02.2.01
Sebos desnaturalizados de bobinos
0.90
15.02.2.02
Sebos desnaturalizados de caprinos
0.90
15.02.2.03
Sebos desnaturalizados de ovinos
0.90
15.02.3.01
Sebos desnaturalizados extraídos por medio de disolventes
0.90
15.07.1.04
Aceite de aceituna crudo
0.33
15.07.1.11
Aceite de coco crudo, desnaturalizado
0.57
21.07.0.02
Preparados compuestos no alcohólicos llamados extractos concentrados para la elaboración de bebidas
0.90
22.09.2.03
Espíritu de caña, ron
0.62
23.07.0.02
Mezclas concentradas de antibióticos para el alimento de animales
0.90
24.01.1.02
Tabaco rubio sin desnervar
0.0
29.23.9.99
Sal tetrasódica etilen diamino tetracético
0.90
29.38.2.16
Vitamina B12 (a granel)
0.0
29.44.0.99
Espectinomicina y sinónimos (antibiótico)
0.0
29.44.0.99
Lincomicina y sinónimos (antibiótico)
0.0
29.44.0.99
Tilosina tartrato o tylan o sinónimos (antibiótico)
0.0
32.03.2.01
Ridente purgante (componentes: enzima pancreática, serrín, sales desencalantes y sulfatos)
0.80
33.01.1.06
Aceite esencial de citronela
0.34
33.01.1 10
Aceite esencial de limón
0.0
48.07.9.01
Cartón revestido por ambas caras con polietileno
0.50
49.01.1.01
Libros técnicos, científicos y de enseñanza
0.0
59.05.1.02
Redes para pesca industrial de fibra sintética
0.90
59.05.1.99
Las demás redes para pesca industrial, excepto de algodón
0.90
82.02.1.99
Sierras para caladoras de un solo hueco
0.65
84.55.9.99
Tableros de circuitos para computadores
0.0
85.04.2.01
Acumuladores eléctricos de plomo de menos de 500 amperios
0.86
85.04.2.01
Los demás acumuladores eléctricos de plomo, para motos
0.88
35.19.1.01
Relés para tensiones nominales hasta de 260 voltios y para corrientes nominales hasta de 30 amperios
0.50
85.19.1.02
Relés de arranque
0.50
85.19.1.99
Los demás reles
0.50
85.19.5.01
Circuitos impresos
0.75
90.01.0.01
Lentes graduados
0.50
Texto inicial: “La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de El Salvador, pagarán los derechos de Aduana que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
… … … … … … …
Artículo 3º La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Guatemala pagarán los derechos de aduana que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros piases por el índice que aparece al frente de cada producto:
… … … … … … … … …
Artículo 4° La importación de los siguientes productos originarios y provenientes de Nicaragua, pagarán los derechos de aduana que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
… … … … … … … … …
Artículo 5º. La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Honduras, pagarán los derechos de aduana que resultaren de multiplicar el gravamen apliquen en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
… … … … … … … … …
Artículo 6° Cuando al efectuarse las operaciones aritméticas de que traten los artículos anteriores resultaren gravámenes arancelarios con fracciones, las superiores o iguales a 0.5 se aproximarán a la unidad siguiente, y las inferiores a 0.5 se eliminarán.
Artículo 7° Sustituido por el Decreto 732 de 1990, artículo 2º. Las importaciones que se efectúen al amparo del presente Decreto estarán sujetas al pago del impuesto a las importaciones del 18%, previsto en la Ley 75 de 1986, y las demás normas que rijan las importaciones.
Texto inicial: “Las importaciones que se efectúen al amparo del presente Decreto estarán sujetas asimismo al pago de las tarifas del 5% de que trata el artículo 6° del Decreto 2366 de 1974, del 2% señalado en el artículo 1° de la Ley 68 de 1983, del 8% señalado en el artículo 9° de la Ley 50 de 1984 y del 3,15% de que tratan los artículos 1º numeral 32 y 3° del Decreto 3140 de 1984, y las demás normas que rijan las importaciones.”.
Artículo 8° Sustituido por el Decreto 732 de 1990, artículo 3º. Las importaciones de los productos antes citados, deberán tramitarse usando la posición NALADI y la descripción indicada para cada producto y además el número y fecha del presente Decreto.
Texto inicial: “Las importaciones de los productos antes citados, estarán sometidas al uso de la nomenclatura del Arancel de Aduanas colombiano y para la denominación de la mercancía de que trate, se usará la terminología contenida en este Decreto señalándose además la posición Nabalalc correspondiente.”.
Artículo 9° Los productos objeto de este Decreto deberán reunir los requisitos de origen establecidos en los respectivos acuerdos de Alcance Parcial.
Artículo 10. Las importaciones de los productos antes mencionados, cuando sean originarios y procedentes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena gozarán de los beneficios aquí señalados siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en dicho acuerdo, en materia de origen y composición de capital.
Artículo 11. Las importaciones de los productos mencionados en el presente Decreto gozarán de los beneficios señalados, cuando sean originarias y provenientes de Paraguay.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1418 y 2426 de 1984, y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de septiembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.