DECRETO 25 DE 1989
(enero 3)
por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos, se modifica parcialmente el sistema de nomenclatura de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en material salarial.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$263.150
02
339.650
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$164.450
02
190.200
03
217.900
04
247.900
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$116.950
02
123.300
03
130.400
04
139.900
05
157.250
06
175.250
07
200.000
08
208.600
09
218.450
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$ 92.900
02
100.150
03
110.050
04
119.750
05
129.350
06
136.550
07
145.150
08
154.550
09
162.650
10
172.150
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$ 56.350
02
59.850
03
63.350
04
66.700
05
70.600
06
73.600
07
76.600
08
80.000
09
83.500
10
86.500
11
90.750
12
95.400
13
101.200
14
106.350
15
110.950
16
116.450
17
119.500
18
122.500
19
125.850
20
130.400
21
134.650
22
138.850
23
144.900
24
151.850
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$ 53.600
02
56.800
03
60.350
04
63.350
05
66.350
06
70.550
07
74.200
08
80.500
09
85.050
10
87.350
11
89.900
12
92.900
13
96.650
14
103.350
15
109.150
16
116.450
17
123.400
18
130.400
19
141.350
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$36.750
02
44.900
03
48.450
04
52.450
05
56.450
06
62.450
07
67.950
08
72.950
09
77.950
Artículo 2° En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
Artículo 3° En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 4° Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5° A partir de la vigencia del presente decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACIÓN MENSUAL $
VIÁTICOS DIARIOS
EN PESOS PARA
COMISIONES EN
EL PAÍS
VIÁTICOS DIARIOS
EN DÓLARES
ESTADOUNIDENSES
PARA COMISIONES EN
EL EXTERIOR
Hasta 61.650
Hasta 5.900
Hasta 105
De 61.651 a 112.900
Hasta 8.150
Hasta 170
De 112.901 a 158.150
Hasta 9.900
Hasta 234
De 158.151 a 205.500
Hasta 11.500
Hasta 247
De 205.501 a 254.000
Hasta 13.250
Hasta 270
De 254.001 a 393.900
Hasta 15.000
Hasta 279
De 393.901 en adelante
Hasta 18.200
Hasta 285
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1989, reajústase en un veinticinco por ciento (25%) el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 126 de 1988.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 7° El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de doscientos cincuenta pesos ($250) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 8° Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en la cuantía que señale el gobierno para los trabajadores particulares.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.
Artículo 9° La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00) moneda corriente.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 10 La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será de cien por ciento (100%) de la asignación básica mensual que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.
La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.
Parágrafo 1° Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.
Parágrafo 2° Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:
a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.
Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado.
b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad, por maternidad o en vacaciones.
Artículo 11 Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
Artículo 12 La asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de Celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 13. Establécese la siguiente nomenclatura de empleos para el Nivel Técnico:
Denominación
Código
Grado
Analista de Sistemas
4005
17
18
19
20
21
22
23
24
Programador de Sistemas
4060
11
12
13
14
Denominación
Código
Grado
Técnico Administrativo
4065
07
08
09
10
11
12
13
Asistente Administrativo
4150
16
17
18
19
20
Técnico Operativo
4080
06
07
08
09
10
11
12
Fotógrafo
4085
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
Operador equipo de sistemas
4100
07
08
09
10
11
Dactiloscopista
4125
05
06
07
08
09
10
11
Denominación
Código
Grado
Dibujante
4095
05
06
07
08
09
10
Auxiliar de Técnico
4110
03
04
05
06
07
08
09
Transcriptor de Datos
4070
01
02
03
04
05
06
07
Artículo 14 Establécese la siguiente nomenclatura de empleos para el Nivel Administrativo:
Denominación
Código
Grado
Pagador
5045
16
17
18
19
Secretario Ejecutivo
5040
12
13
14
Coordinador
5005
15
16
Dactiloscopista Coordinador
5004
15
16
Supervisor
5105
11
12
13
Dactiloscopista Supervisor
5104
11
12
13
Auxiliar Administrativo
5120
02
03
04
05
06
07
08
09
Secretario
5140
03
04
05
06
07
08
Ayudante de Oficina
5155
01
02
03
04
05
06
Visitador
5100
06
07
08
09
Denominación
Código
Grado
Registrador Auxiliar
5003
13
14
15
16
Mecanógrafo
5180
01
02
03
04
05
06
Registrador Municipal
5002
07
08
09
10
11
12
13
Almacenista
5080
08
09
10
11
12
Artículo 15 Para efectos de la aplicación de la escala de remuneración fijada en el artículo 1° de este Decreto, establécense las siguientes equivalencias entre los grados de remuneración señalados en dicha escala y los determinados en el artículo 1° del Decreto 126 de 1988, para los niveles Técnico y Administrativo.
NIVEL TECNICO
Grados
DECRETO 126/88
Situación Nueva
01
01
02
02
03
03
04
05
05
06
06
07
07
09
08
10
09
11
10
12
11
13
12
14
13
16
14
17
15
19
NIVEL TECNICO
Grados
DECRETO 126/88
Situación Nueva
16
20
17
22
18
23
19
24
NIVEL ADMINISTRATIVO
DECRETO 126/88
Situación Nueva
01
01
02
02
03
03
04
04
05
06
06
07
07
08
08
09
09
10
10
11
11
12
12
13
13
14
14
15
15
16
16
17
17
18
18
19
Artículo 16 La Registraduría Nacional del Estado Civil, procederá a efectuar los cambios en los grados de las denominaciones, en la primera nómina de pago, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo 15 del presente decreto.
Los cambios en el grado de remuneración establecidos en el artículo anterior no implican nueva posesión.
Artículo 17 El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989, con excepción del artículo 5° , modifica en lo pertinente al artículo 5° del Decreto Extraordinario 3493 de 1986, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Extraordinario 126 de 1988.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.