DECRETO 25 DE 1986
(enero 3)
Por el cual se modifica el articulo 3° del Decreto 2762 de 1980.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1789 de 1988, artículo 28.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2134 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 3° del Decreto 2762 de 1980, quedará así:
El Sistema Nacional de Capacitación del Magisterio será dirigido por el Ministerio de Educación Nacional y se integra con las siguientes instituciones:
a) Literal modificado por el Decreto 2134 de 1987, artículo 1º. La Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional, estará encargada de la programación, coordinación, autorización, supervisión y aprobación de los cursos de capacitación que tengan validez para ascenso en el escalafón en los términos de este Decreto.
Texto inicial: “La Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación, estará encargada de la programación, coordinación, autorización y supervisión de los cursos de capacitación que tengan validez para ascenso en el escalafón en los términos de este Decreto;”.
b) Los Centros Experimentales Piloto, en asocio con las Secretarías de Educación, estarán encargados de la organización, coordinación, autorización, supervisión y aprobación de los cursos de capacitación que se ofrezcan a nivel regional. Serán las principales unidades ejecutoras de los cursos de actualización;
c) Las instituciones educativas oficiales y no oficiales que reciban autorización del Ministerio de Educación, podrán adelantar programas de capacitación siguiendo los procedimientos establecidos en el presente Decreto;
d) Las instituciones de educación superior ofrecerán los programas de profesionalización y especialización que conduzcan a un título docente de nivel superior, de conformidad con el Decreto extraordinario 80 de 1980 y en los términos de este Decreto.
Parágrafo 1° Los certificados para la aprobación de los cursos de capacitación de que trata el literal b) de este Decreto, deberán ir refrendados, además, con la firma del Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón.
Parágrafo 2° Los Centros Experimentales Piloto, CEP, dependerán de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional, pero deberán coordinar su labor con las Secretarías de Educación.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Educación Nacional,
LILIAM SUAREZ MELO.