DECRETO 2498 DE 1988
(diciembre 2)
Por el cual se modifica el articulo 8° del Decreto 331 de 1976.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2783 de 2001, artículo 5º.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1628 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del año gravable 1988, en los cálculos actuariales de que tratan los artículos 52 del Decreto 2053 de 1974, 7° del Decreto 2348 de 1974 y 78 del Decreto 2247 de 1974, se deberán seguir las siguientes bases técnicas:
1. Incorporar explícitamente los futuros incrementos de salarios y pensiones, utilizando para ello una tasa igual a la tasa promedio de inflación registrada por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para los últimos 10 años, calculada al 1° de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo.
Para el personal activo el calculo se ajustará en la proporción que resulte de dividir el número de años laborados por el trabajador a la fecha del cálculo actuarial, por el número de años que se requieran para que éste reciba la primera mesada pensional, contados desde la fecha de ingreso a la empresa.
2. Modificado por el Decreto 1628 de 1991, artículo 1º. Utilizar un interés técnico equivalente a la tasa promedio de inflación registrada por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para los últimos 10 años, calculada al 1° de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo, más seis (6) puntos porcentuales.
Artículo 2° Las empresas que se venían rigiendo por el artículo 8° del Decreto 331 de 1976, independientemente de que hubieren optado por el procedimiento previsto en el literal a) o b) de dicho artículo, reliquidarán el porcentaje de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dividiendo las pensiones de jubilación amortizadas a 31 de diciembre de 1987, por el monto del nuevo cálculo actuarial a 31 de diciembre de 1987 efectuado con base en los parámetros del artículo anterior.
Si el valor de la deducción acumulada a diciembre 31 de 1987 es menor que el cálculo actuarial realizado al 31 de diciembre de 1988, la empresa podrá sumar al porcentaje reliquidado hasta 4 puntos y aplicar este resultado al monto del cálculo actuarial realizado para 1988. El valor deducible será la diferencia de los valores amortizados en 1988 y 1987 respectivamente, sin que la deducción acumulada sobrepase el 100% del cálculo a 31 de diciembre de 1988.
En caso de que el valor de la deducción acumulada a diciembre 31 de 1987 sea igual o mayor que el cálculo actuarial realizado al 31 de diciembre de 1988, la empresa dejará inmodificado el valor de las pensiones de jubilación amortizadas a 31 de diciembre de 1987, hasta tanto el cálculo actuarial iguale o sobrepase dicho valor. Durante el período en que esto suceda, no habrá derecho a deducción fiscal por este concepto.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.