DECRETO 2498 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2498 DE 1988    

(diciembre 2)    

     

Por  el cual se modifica el articulo 8° del Decreto 331 de 1976.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2783 de 2001,  artículo 5º.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1628 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° A partir  del año gravable 1988, en los cálculos actuariales de que tratan los artículos  52 del Decreto 2053 de 1974,  7° del Decreto 2348 de 1974  y 78 del Decreto 2247 de 1974,  se deberán seguir las siguientes bases técnicas:    

1. Incorporar  explícitamente los futuros incrementos de salarios y pensiones, utilizando para  ello una tasa igual a la tasa promedio de inflación registrada por el  Departamento Nacional de Estadística, DANE, para los últimos 10 años, calculada  al 1° de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo.    

Para el personal  activo el calculo se ajustará en la proporción que resulte de dividir el número  de años laborados por el trabajador a la fecha del cálculo actuarial, por el  número de años que se requieran para que éste reciba la primera mesada  pensional, contados desde la fecha de ingreso a la empresa.    

2. Modificado por el Decreto 1628 de 1991,  artículo 1º. Utilizar un interés técnico equivalente a la tasa promedio de  inflación registrada por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para  los últimos 10 años, calculada al 1° de enero del año gravable en que se deba realizar  el cálculo, más seis (6) puntos porcentuales.    

     

Artículo 2° Las  empresas que se venían rigiendo por el artículo 8° del Decreto 331 de 1976,  independientemente de que hubieren optado por el procedimiento previsto en el  literal a) o b) de dicho artículo, reliquidarán el porcentaje de la deducción  acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dividiendo  las pensiones de jubilación amortizadas a 31 de diciembre de 1987, por el monto  del nuevo cálculo actuarial a 31 de diciembre de 1987 efectuado con base en los  parámetros del artículo anterior.    

Si el valor de la  deducción acumulada a diciembre 31 de 1987 es menor que el cálculo actuarial  realizado al 31 de diciembre de 1988, la empresa podrá sumar al porcentaje  reliquidado hasta 4 puntos y aplicar este resultado al monto del cálculo  actuarial realizado para 1988. El valor deducible será la diferencia de los  valores amortizados en 1988 y 1987 respectivamente, sin que la deducción  acumulada sobrepase el 100% del cálculo a 31 de diciembre de 1988.    

En caso de que el  valor de la deducción acumulada a diciembre 31 de 1987 sea igual o mayor que el  cálculo actuarial realizado al 31 de diciembre de 1988, la empresa dejará  inmodificado el valor de las pensiones de jubilación amortizadas a 31 de  diciembre de 1987, hasta tanto el cálculo actuarial iguale o sobrepase dicho  valor. Durante el período en que esto suceda, no habrá derecho a deducción  fiscal por este concepto.    

     

Artículo 3° El  presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 2 de diciembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público    

LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA.          

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