DECRETO 2493 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2493 DE 1984

(octubre 4)    

     

por el cual se toman medidas sobre  transporte y comercialización de un producto y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2334 de 1989.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 1911 de 1987.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le  confiere la legislación sobre hidrocarburos, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que corresponde al Ministerio  de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones  relacionadas con las actividades del servicio público de transporte,  refinación, distribución, procesamiento y comercialización de los hidrocarburos  y de los correspondientes productos derivados;    

     

Que en ejercicio de las  funciones aludidas debe adoptar, en coordinación con las autoridades de  Policía, todas las medidas y hacer uso de los medios necesarios para llevar un control  estricto y permanente de la forma y condiciones en que se maneja, transporta y  comercia el combustible para uso doméstico denominado CLD, Cocinol;    

     

Que se han venido presentando  situaciones irregulares de tipo especulativo en el comercio del producto  mencionado especialmente en la ciudad de Bogotá y en los municipios vecinos;    

     

Que de acuerdo con el articulo  212 del Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus  derivados constituyen un servicio público y las personas y entidades dedicadas  a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que  dicte el Gobierno en guarda de los intereses nacionales;    

     

Que por las circunstancias  anotadas se hace necesario revisar las actuales reglamentaciones sobre cocinol  y establecer un organismo de coordinación y asesoría para dichos efectos,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Considérase  oficialmente como producto de primera necesidad, el combustible (C.L.D)  Cocinol, el cual estará destinado única y exclusivamente al uso doméstico en  los sectores de población ubicados a más de 2.500 metros de altura sobre el  nivel del mar y que por sus características socio-económicas demanden su  utilización.    

     

Parágrafo. La anterior  declaratoria se hace en los términos de la legislación penal vigente, con las  consecuencia allí establecidas.    

     

Artículo 2° Derogado por el Decreto 1911 de 1987,  artículo 8º. Créase  la Comisión de Cocinol, como organis mo asesor y coordinador del Ministerio de  Minas, la cual estará integrada de la siguiente forma:    

     

1° El Ministro de Minas y Energía, quien la  presidirá y en su defecto, el Viceministro del ramo.    

     

2° El Secretario General del Ministerio de  Minas y Energía, quien en ausencia del Ministro y del Viceministro presidirá, o  su Delegado.    

     

3° El Alcalde Mayor del Distrito Especial  de Bogotá, su delegado.    

     

4° El Presidente de la Empresa Colombiana  de Petróleos, Ecopetrol, o su delegado.    

     

5° El Comandante de la Policía de Bogotá, o  su delegado.    

     

6° El Director General de Hidrocarburos del  Ministerio de Minas y Energía.    

     

7° El Director General de Asuntos Legales  del Ministerio de Minas y Energía.    

     

8° El Gerente General de la Compañía  Colombiana de Gas, S. A. “Colgas”.    

     

9° Un representante del Concejo de Bogotá,  escogido de una terna que enviará el Ministro de Minas y Energía, en la que se  incluirán personas de filiación política distinta de la del Alcalde Mayor del  Distrito Especial de Bogotá.    

     

Actuará como Secretario de la Comisión, la  persona que designe el Ministro de Minas y Energía, quien tendrá voz en las  deliberaciones de la Comisión.    

     

Artículo 3° Derogado por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. Son  funciones de la Comisión de Cocinol:    

     

a) Asesorar al Ministerio de Minas y  Energía en la definición de políticas y programas relacionados con la  producción, transporte, distribución, comercialización y consumo del  combustible líquido CLD denominado Cocinol;    

     

b) Coordinar con las diferentes entidades  gubernamentales la aplicación de políticas, medidas y reglamentaciones  relacionadas con las actividades mencionadas;    

     

c) Recomendar las normas y reglamentos que  permitan la racionalización del manejo, destino y uso de este producto;    

     

d) Estudiar la asignación de los cupos de  Cocinol a los distribuidores y expendedores;    

     

e) Conceptuar, a solicitud del Ministerio,  acerca de las quejas y reclamos que se presenten por la infracción de las  normas, reglamentos y medidas que regulan el precio, el transporte y la  distribución del Cocinol;    

     

f) Recomendar las medidas de vigilancia y  control que deben aplicarse;    

     

g) Promover ante las autoridades  competentes la adopción de medidas tendientes a evitar la utilización  fraudulenta del combustible;    

     

h) Conceptuar, de conformidad con el  presente Decreto, sobre las sanciones que haya de imponerse a los infractores;    

     

i) Las demás que le encomiende el  Ministerio, relacionadas con los programas sobre Cocinol.    

     

Parágrafo. El Secretario de la Comisión  tendrá las funciones que le sean asignadas de acuerdo con la reglamentación que  expida el Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 4° Derogado por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. El  Ministerio de Minas y Energía, a través de sus funcionarios o de las entidades  que se comisionen para tal fin, ejercerá la vigilancia y fiscalización  necesarias para el cumplimiento del presente Decreto y de los reglamentos que  se refieren al combustible CLD, Cocinol.    

     

Artículo 5° Los expendios  dedicados a la distribución del C.L.D., Cocinol deberán tener licencia del  Ministerio de Minas y Energía conforme con las reglamentaciones existentes  sobre el particular, licencia que se otorgará en forma provisional de acuerdo  con las necesidades del servicio.    

     

Artículo 6° Los vehículos  automotores que se dediquen al transporte y distribución del combustible  deberán obtener previamente la inscripción ante el Ministerio de Minas y  Energía, la cual se otorgará en forma provisional conforme con las  reglamentaciones que dicte el Ministerio; esta inscripción provisional podrá ser  cancelada a discreción del Ministerio, de acuerdo con las necesidades del  servicio.    

     

Artículo 7° Derogado por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. El  Ministerio, de oficio o en caso de denuncia, queja o reclamo, adelantará la  investigación de las infracciones a los reglamentos sobre transporte y comercio  de Cocinol e impondrá las sanciones correspondientes. Las autoridades de  Policía deberán prestar el apoyo necesario para tales efectos.    

     

Artículo 8° Derogado por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. En  caso de que los funcionarios del Ministerio o las autoridades de Policía  encuentren alguna anomalía o irregularidad en el transporte y comercio del  Cocinol, se procederá así:    

     

a) Si la persona es sorprendida en  flagrante violación de los reglamentos y órdenes del Ministerio, los  funcionarios de este solicitarán a las autoridades de Policía la retención del  vehículo y del combustible, que pondrán a disposición de las autoridades  competentes más cercanas, a fin de que adelanten la correspondiente  investigación.    

     

Los vehículos retenidos y el producto  incautado, se pondrán a disposición de la autoridad competente, la que podrá  ordenar, como medida de seguridad, que sean guardados en las instalaciones de  la planta de llenado de la Empresa Colombiana de Gas (Colgas), o en otros  lugares apropiados;    

     

b) Los funcionarios del Ministerio y las  autoridades de la Fuerza Pública que intervinieren en las diligencias antes  mencionadas estarán en la obligación de rendir un informe pormenorizado de los  hechos a la Comisión de Cocinol, dentro de las 24 horas siguientes, no obstante  que ya se hubieren iniciado las acciones policivas correspondientes;    

     

c) En caso de comprobarse que un depósito  de distribución no haya entregado la totalidad del Cocinol a los usuarios o  viole de otra manera las disposiciones establecidas por el Ministerio para el  suministro del mencionado producto, se levantará un informe que será enviado a  la Secretaría de la Comisión de Cocinol, dentro de las 24 horas siguientes.    

     

Artículo 9° El transporte de  Cocinol solamente podrá hacerse en el horario comprendido entre las 6 a. m. y  las 6 p. m. El Ministerio podrá modificar este horario cuando lo estime  conveniente o autorizar uno distinto en casos extraordinarios.    

     

Las autoridades de Policía y  de Tránsito que encuentren un vehículo que transporte Cocinol en horarios no  autorizados procederá a retenerlo conforme con el procedimiento señalado en el  artículo 8°.    

     

Artículo 10. Modificado por el Decreto 1911 de 1987,  artículo 7º. El Ministerio, a través de la Secretaría de la Comisión de Energía  Doméstica Popular, podrá aplicar a quienes violen los reglamentos sobre  transporte y comercialización del cocinol, las siguientes sanciones:    

     

a) Reducción  temporal o definitiva del cupo.    

     

b) Multas hasta  por un millón de pesos ($ 1.000.000.)    

     

c) Suspensión o  cancelación del cupo.    

     

Las sanciones  anteriores serán impuestas mediante resolución motivada, con base en los  informes probatorios del caso y luego de escucharse en descargos a los  afectados. Contra la respectiva resolución sólo procederá el recurso de  reposición.    

     

Parágrafo 1° Cuando contra  la resolución que dispone la suspensión de un cupo de cocinol, se haya  interpuesto recurso de reposición, la resolución que desata el recurso confirmando  la anterior conlleva la cancelación automática del cupo.    

     

Parágrafo 2° Mientras se  resuelve la suspensión de un cupo se podrá solicitar la interrupción  provisional de los envíos del combustible al respectivo expendio o dirección.    

     

Parágrafo 3° El Ministerio  en caso de suspensión o cancelación, podrá adoptar los procedimientos de  traslado de cupos necesarios para restablecer el servicio a fin de no afectar a  los usuarios.    

     

Texto inicial: “El  Ministerio podrá aplicar a quienes violen los reglamentos sobre transporte y  comercialización del Cocinol, las siguientes sanciones:    

     

a) Reducción temporal o definitiva del cupo  asignado;    

     

b) Multas hasta por un millón de pesos ($  1.000.000.00);    

     

c) Suspensión del suministro por noventa  (90) días;    

     

d) Cancelación definitiva del expendio o de  la inscripción para transportar.    

     

Las sanciones anteriores serán impuestas  con sujeción a las pautas de procedimiento previstas en el artículo 5° de la Ley 58 de 1982. Contra la respectiva resolución sólo procedera el recurso  de reposición.    

     

Para la aplicación de multa superior a quinientos  mil pesos ($ 500.000.00), la cancelación definitiva del expendio o de la  inscripción del transportador, se requerirá concepto previo de la Comisión de  Cocinol.”.    

     

Artículo 11. Derogado por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. Las  estaciones de servicio, las industrias y los demás establecimientos que  utilicen indebidamente el Cocinol, se harán acreedores a las mismas sanciones  previstas en el artículo anterior.    

     

Parágrafo. En iguales sanciones incurrirán  los distribuidores de G.L.P., gas propano, que le den a dicho combustible  destinación diferente de la autorizada por el Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 12. Derogado por el Decreto 2334 de 1989,  artículo 5º. La  violación de las normas del presente Decreto y de las que adopte el Ministerio  en uso de sus atribuciones legales, dará lugar a las sanciones antes  contempladas, sin perjuicio de las sanciones policivas o penales a que haya  lugar.    

     

Artículo 13. Este Decreto rige  a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de  octubre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

Alvaro Leyva Durán.          

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