DECRETO 2493 DE 1984
(octubre 4)
por el cual se toman medidas sobre transporte y comercialización de un producto y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2334 de 1989.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1911 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere la legislación sobre hidrocarburos, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones relacionadas con las actividades del servicio público de transporte, refinación, distribución, procesamiento y comercialización de los hidrocarburos y de los correspondientes productos derivados;
Que en ejercicio de las funciones aludidas debe adoptar, en coordinación con las autoridades de Policía, todas las medidas y hacer uso de los medios necesarios para llevar un control estricto y permanente de la forma y condiciones en que se maneja, transporta y comercia el combustible para uso doméstico denominado CLD, Cocinol;
Que se han venido presentando situaciones irregulares de tipo especulativo en el comercio del producto mencionado especialmente en la ciudad de Bogotá y en los municipios vecinos;
Que de acuerdo con el articulo 212 del Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público y las personas y entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses nacionales;
Que por las circunstancias anotadas se hace necesario revisar las actuales reglamentaciones sobre cocinol y establecer un organismo de coordinación y asesoría para dichos efectos,
DECRETA:
Artículo 1° Considérase oficialmente como producto de primera necesidad, el combustible (C.L.D) Cocinol, el cual estará destinado única y exclusivamente al uso doméstico en los sectores de población ubicados a más de 2.500 metros de altura sobre el nivel del mar y que por sus características socio-económicas demanden su utilización.
Parágrafo. La anterior declaratoria se hace en los términos de la legislación penal vigente, con las consecuencia allí establecidas.
Artículo 2° Derogado por el Decreto 1911 de 1987, artículo 8º. Créase la Comisión de Cocinol, como organis mo asesor y coordinador del Ministerio de Minas, la cual estará integrada de la siguiente forma:
1° El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá y en su defecto, el Viceministro del ramo.
2° El Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, quien en ausencia del Ministro y del Viceministro presidirá, o su Delegado.
3° El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, su delegado.
4° El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o su delegado.
5° El Comandante de la Policía de Bogotá, o su delegado.
6° El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
7° El Director General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía.
8° El Gerente General de la Compañía Colombiana de Gas, S. A. “Colgas”.
9° Un representante del Concejo de Bogotá, escogido de una terna que enviará el Ministro de Minas y Energía, en la que se incluirán personas de filiación política distinta de la del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá.
Actuará como Secretario de la Comisión, la persona que designe el Ministro de Minas y Energía, quien tendrá voz en las deliberaciones de la Comisión.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. Son funciones de la Comisión de Cocinol:
a) Asesorar al Ministerio de Minas y Energía en la definición de políticas y programas relacionados con la producción, transporte, distribución, comercialización y consumo del combustible líquido CLD denominado Cocinol;
b) Coordinar con las diferentes entidades gubernamentales la aplicación de políticas, medidas y reglamentaciones relacionadas con las actividades mencionadas;
c) Recomendar las normas y reglamentos que permitan la racionalización del manejo, destino y uso de este producto;
d) Estudiar la asignación de los cupos de Cocinol a los distribuidores y expendedores;
e) Conceptuar, a solicitud del Ministerio, acerca de las quejas y reclamos que se presenten por la infracción de las normas, reglamentos y medidas que regulan el precio, el transporte y la distribución del Cocinol;
f) Recomendar las medidas de vigilancia y control que deben aplicarse;
g) Promover ante las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a evitar la utilización fraudulenta del combustible;
h) Conceptuar, de conformidad con el presente Decreto, sobre las sanciones que haya de imponerse a los infractores;
i) Las demás que le encomiende el Ministerio, relacionadas con los programas sobre Cocinol.
Parágrafo. El Secretario de la Comisión tendrá las funciones que le sean asignadas de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 4° Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. El Ministerio de Minas y Energía, a través de sus funcionarios o de las entidades que se comisionen para tal fin, ejercerá la vigilancia y fiscalización necesarias para el cumplimiento del presente Decreto y de los reglamentos que se refieren al combustible CLD, Cocinol.
Artículo 5° Los expendios dedicados a la distribución del C.L.D., Cocinol deberán tener licencia del Ministerio de Minas y Energía conforme con las reglamentaciones existentes sobre el particular, licencia que se otorgará en forma provisional de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 6° Los vehículos automotores que se dediquen al transporte y distribución del combustible deberán obtener previamente la inscripción ante el Ministerio de Minas y Energía, la cual se otorgará en forma provisional conforme con las reglamentaciones que dicte el Ministerio; esta inscripción provisional podrá ser cancelada a discreción del Ministerio, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 7° Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. El Ministerio, de oficio o en caso de denuncia, queja o reclamo, adelantará la investigación de las infracciones a los reglamentos sobre transporte y comercio de Cocinol e impondrá las sanciones correspondientes. Las autoridades de Policía deberán prestar el apoyo necesario para tales efectos.
Artículo 8° Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. En caso de que los funcionarios del Ministerio o las autoridades de Policía encuentren alguna anomalía o irregularidad en el transporte y comercio del Cocinol, se procederá así:
a) Si la persona es sorprendida en flagrante violación de los reglamentos y órdenes del Ministerio, los funcionarios de este solicitarán a las autoridades de Policía la retención del vehículo y del combustible, que pondrán a disposición de las autoridades competentes más cercanas, a fin de que adelanten la correspondiente investigación.
Los vehículos retenidos y el producto incautado, se pondrán a disposición de la autoridad competente, la que podrá ordenar, como medida de seguridad, que sean guardados en las instalaciones de la planta de llenado de la Empresa Colombiana de Gas (Colgas), o en otros lugares apropiados;
b) Los funcionarios del Ministerio y las autoridades de la Fuerza Pública que intervinieren en las diligencias antes mencionadas estarán en la obligación de rendir un informe pormenorizado de los hechos a la Comisión de Cocinol, dentro de las 24 horas siguientes, no obstante que ya se hubieren iniciado las acciones policivas correspondientes;
c) En caso de comprobarse que un depósito de distribución no haya entregado la totalidad del Cocinol a los usuarios o viole de otra manera las disposiciones establecidas por el Ministerio para el suministro del mencionado producto, se levantará un informe que será enviado a la Secretaría de la Comisión de Cocinol, dentro de las 24 horas siguientes.
Artículo 9° El transporte de Cocinol solamente podrá hacerse en el horario comprendido entre las 6 a. m. y las 6 p. m. El Ministerio podrá modificar este horario cuando lo estime conveniente o autorizar uno distinto en casos extraordinarios.
Las autoridades de Policía y de Tránsito que encuentren un vehículo que transporte Cocinol en horarios no autorizados procederá a retenerlo conforme con el procedimiento señalado en el artículo 8°.
Artículo 10. Modificado por el Decreto 1911 de 1987, artículo 7º. El Ministerio, a través de la Secretaría de la Comisión de Energía Doméstica Popular, podrá aplicar a quienes violen los reglamentos sobre transporte y comercialización del cocinol, las siguientes sanciones:
a) Reducción temporal o definitiva del cupo.
b) Multas hasta por un millón de pesos ($ 1.000.000.)
c) Suspensión o cancelación del cupo.
Las sanciones anteriores serán impuestas mediante resolución motivada, con base en los informes probatorios del caso y luego de escucharse en descargos a los afectados. Contra la respectiva resolución sólo procederá el recurso de reposición.
Parágrafo 1° Cuando contra la resolución que dispone la suspensión de un cupo de cocinol, se haya interpuesto recurso de reposición, la resolución que desata el recurso confirmando la anterior conlleva la cancelación automática del cupo.
Parágrafo 2° Mientras se resuelve la suspensión de un cupo se podrá solicitar la interrupción provisional de los envíos del combustible al respectivo expendio o dirección.
Parágrafo 3° El Ministerio en caso de suspensión o cancelación, podrá adoptar los procedimientos de traslado de cupos necesarios para restablecer el servicio a fin de no afectar a los usuarios.
Texto inicial: “El Ministerio podrá aplicar a quienes violen los reglamentos sobre transporte y comercialización del Cocinol, las siguientes sanciones:
a) Reducción temporal o definitiva del cupo asignado;
b) Multas hasta por un millón de pesos ($ 1.000.000.00);
c) Suspensión del suministro por noventa (90) días;
d) Cancelación definitiva del expendio o de la inscripción para transportar.
Las sanciones anteriores serán impuestas con sujeción a las pautas de procedimiento previstas en el artículo 5° de la Ley 58 de 1982. Contra la respectiva resolución sólo procedera el recurso de reposición.
Para la aplicación de multa superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00), la cancelación definitiva del expendio o de la inscripción del transportador, se requerirá concepto previo de la Comisión de Cocinol.”.
Artículo 11. Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. Las estaciones de servicio, las industrias y los demás establecimientos que utilicen indebidamente el Cocinol, se harán acreedores a las mismas sanciones previstas en el artículo anterior.
Parágrafo. En iguales sanciones incurrirán los distribuidores de G.L.P., gas propano, que le den a dicho combustible destinación diferente de la autorizada por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 12. Derogado por el Decreto 2334 de 1989, artículo 5º. La violación de las normas del presente Decreto y de las que adopte el Ministerio en uso de sus atribuciones legales, dará lugar a las sanciones antes contempladas, sin perjuicio de las sanciones policivas o penales a que haya lugar.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de octubre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro Leyva Durán.