DECRETO 2490 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2490 DE 1988    

(noviembre 30)    

     

Por el cual se adicionan los Decretos legislativos 0180 y 0474 de 1988.    

     

Nota: Ver Decreto 2266 de 1991,  artículo 5º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en  desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto 1038 de 1984,  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

Que la declaratoria de  turbación del orden público se originó en la acción de grupos armados tendiente  a la desestabilización de la normalidad institucional y de la paz y el orden  social;    

Que la acción  delincuencia de estos grupos armados se ha recrudecido manifiestándose  en hechos atroces como el homicidio masivo e indiscriminado de la población  civil y los atentados contra personas de especial significación política, civil  y militar;    

Que para combatir  eficazmente estas acciones subversivas del orden público, es necesario  adicionar las normas contenidas en los Decretos legislativos 180 y 474 de 1988, en  forma tal que se establezcan ordenamientos encaminados a prevenir y sancionar  estas acciones,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° Declarado inconstitucional por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 10 del 27 de marzo de 1989. Exp. 1892.  Cuando el homicidio se realice por personas que  pertenezcan a grupo armado no autorizado legalmente, incurrirán en pena de  prisión perpetua.    

Si el homicidio  sólo alcanza el grado de tentativa la pena será de treinta (30) a cuarenta (40)  años de prisión.    

     

ARTICULO 2° Declarado inconstitucional por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 10 del 27 de marzo de 1989. Exp. 1892.  Incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior  quien realice el hecho descrito en el artículo 29 del Decreto  legislativo 180 de 1988.    

     

ARTICULO 3° Cuando las  lesiones personales se ocasionen por quien pertenezca a grupo armado no autorizado  legalmente, las penas previstas en el artículo 31 del Decreto  legislativo 180 de 1988 se incrementarán en otro tanto.    

     

ARTICULO 4° El artículo 45  del Decreto 180 de 1988,  quedará así:    

“Artículo 45. DETENCION, LIBERTAD Y PROHIBICION  DE REBAJA DE PENA. En los delitos de competencia de la jurisdicción de orden  público, sólo procede la detención como medida de aseguramiento.    

Salvo lo dispuesto en  el artículo 6°  de este |Decreto los imputados o condenados no tendrán derecho a libertad provisional,  condena de ejecución condicional, libertad condicional, ni rebaja de pena  alguna”.    

     

ARTICULO 5° INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION  DE LA ACCION Y DE LA PENA. Se interrumpe el término  de prescripción de la acción o de la pena, según el caso, para quien sea  juzgado o condenado como persona ausente por los delitos de que trata el Decreto  legislativo 180 de 1988.    

     

ARTICULO 6° El artículo 37  del Decreto  legislativo 180 de 1988, quedará así:    

“Artículo 37. EXIMENTE  DE PUNIBILIDAD. Quien después de haber intervenido  como autor o partícipe en la comisión de los delitos de competencia de la  Jurisdicción de orden público, colabore eficazmente con las autoridades en el  esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de  quienes hubieren intervenido a cualquier título en su ejecución, será eximido  de pena al momento de dictar sentencia.    

Comprobada la  colaboración, el imputado tendrá derecho a libertad provisional inmediata, sin  necesidad de suscribir diligencia de compromiso o de otorgar caución”.    

     

ARTICULO 7° En los delitos  de competencia de la jurisdicción de orden público, el Ministro de Justicia  oficiosamente o a petición del Juez, podrá variar la radicación del proceso  cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad  personal del funcionario, o existan circunstancias que puedan afectar el orden  público, la imparcialidad, o la independencia de la administración de justicia,  las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del  procesado.    

     

ARTICULO 8° Además de los  delitos señalados en los Decretos legislativos 180 y 474 de 1988 la  jurisdicción de orden público conocerá de los procesos que se adelanten por  delitos contra la existencia y seguridad del Estado, rebelión, sedición y los  conexos con éstos.    

     

ARTICULO 9° El juzgamiento  de los delitos previstos en este |Decreto se hará sin intervención del Jurado  de Conciencia de que trata el Libro Tercero, Título II,  Capítulo I del Código de Procedimiento Penal, con arreglo a las disposiciones  conferidas en el Título II del Decreto  legislativo 180 de 1988.    

     

ARTICULO 10. El  presente |Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las  normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 30 de noviembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno,  CESAR GAVIRIA TRUJILLO.EL Ministro de Relaciones  Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES.EL Ministro de  Justicia, GUILLERMO PLAZAS ALCID.EL Ministro de  Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ.  El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. El Ministro de Desarrollo  Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA. El Ministro de  Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO.EL  Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JUAN MARTIN  CAICEDO FERRER.EL Ministro de Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL. El Ministro de  Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES.EL  Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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