DECRETO 2490 DE 1988
(noviembre 30)
Por el cual se adicionan los Decretos legislativos 0180 y 0474 de 1988.
Nota: Ver Decreto 2266 de 1991, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la declaratoria de turbación del orden público se originó en la acción de grupos armados tendiente a la desestabilización de la normalidad institucional y de la paz y el orden social;
Que la acción delincuencia de estos grupos armados se ha recrudecido manifiestándose en hechos atroces como el homicidio masivo e indiscriminado de la población civil y los atentados contra personas de especial significación política, civil y militar;
Que para combatir eficazmente estas acciones subversivas del orden público, es necesario adicionar las normas contenidas en los Decretos legislativos 180 y 474 de 1988, en forma tal que se establezcan ordenamientos encaminados a prevenir y sancionar estas acciones,
DECRETA:
ARTICULO 1° Declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 10 del 27 de marzo de 1989. Exp. 1892. Cuando el homicidio se realice por personas que pertenezcan a grupo armado no autorizado legalmente, incurrirán en pena de prisión perpetua.
Si el homicidio sólo alcanza el grado de tentativa la pena será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión.
ARTICULO 2° Declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 10 del 27 de marzo de 1989. Exp. 1892. Incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior quien realice el hecho descrito en el artículo 29 del Decreto legislativo 180 de 1988.
ARTICULO 3° Cuando las lesiones personales se ocasionen por quien pertenezca a grupo armado no autorizado legalmente, las penas previstas en el artículo 31 del Decreto legislativo 180 de 1988 se incrementarán en otro tanto.
ARTICULO 4° El artículo 45 del Decreto 180 de 1988, quedará así:
“Artículo 45. DETENCION, LIBERTAD Y PROHIBICION DE REBAJA DE PENA. En los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, sólo procede la detención como medida de aseguramiento.
Salvo lo dispuesto en el artículo 6° de este |Decreto los imputados o condenados no tendrán derecho a libertad provisional, condena de ejecución condicional, libertad condicional, ni rebaja de pena alguna”.
ARTICULO 5° INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA. Se interrumpe el término de prescripción de la acción o de la pena, según el caso, para quien sea juzgado o condenado como persona ausente por los delitos de que trata el Decreto legislativo 180 de 1988.
ARTICULO 6° El artículo 37 del Decreto legislativo 180 de 1988, quedará así:
“Artículo 37. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. Quien después de haber intervenido como autor o partícipe en la comisión de los delitos de competencia de la Jurisdicción de orden público, colabore eficazmente con las autoridades en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier título en su ejecución, será eximido de pena al momento de dictar sentencia.
Comprobada la colaboración, el imputado tendrá derecho a libertad provisional inmediata, sin necesidad de suscribir diligencia de compromiso o de otorgar caución”.
ARTICULO 7° En los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, el Ministro de Justicia oficiosamente o a petición del Juez, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal del funcionario, o existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad, o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado.
ARTICULO 8° Además de los delitos señalados en los Decretos legislativos 180 y 474 de 1988 la jurisdicción de orden público conocerá de los procesos que se adelanten por delitos contra la existencia y seguridad del Estado, rebelión, sedición y los conexos con éstos.
ARTICULO 9° El juzgamiento de los delitos previstos en este |Decreto se hará sin intervención del Jurado de Conciencia de que trata el Libro Tercero, Título II, Capítulo I del Código de Procedimiento Penal, con arreglo a las disposiciones conferidas en el Título II del Decreto legislativo 180 de 1988.
ARTICULO 10. El presente |Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de noviembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO.EL Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES.EL Ministro de Justicia, GUILLERMO PLAZAS ALCID.EL Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ. El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA. El Ministro de Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO.EL Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JUAN MARTIN CAICEDO FERRER.EL Ministro de Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL. El Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES.EL Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.