DECRETO 2480 DE 1986
(julio 31)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 2277 de 1979.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 707 de 1996.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1706 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los ordinales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO I
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1º DEL CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto se aplicarán a los educadores oficiales escalafonados que desempeñen la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se rige por normas especiales.
Artículo 2º OBJETIVO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario de que trata este Decreto tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la administración la eficiencia en la prestación del servicio educativo, así como la moralidad, responsabilidad y buen comportamiento de los educadores escalafonados y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.
Artículo 3º DE LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa. La interpretación de sus normas se hará con referencia al Derecho Administrativo, de preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico y su aplicación deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 4º NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública. Se iniciará de oficio por información de funcionario público o por queja presentada por cualquier persona.
Quien ponga en conocimiento un hecho que pudiere determinar proceso disciplinario, no constituye parte en dicho proceso y solo podrá intervenir a solicitud del investigador para suministrar la información que se le solicite.
Artículo 5º LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un educador es independiente de la responsabilidad civil y penal que dicha acción pueda originar.
Artículo 6º DE LA DEFINICION DE LA FALTA Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA. Ningún educador podrá ser sancionado sino conforme a las normas legales preexistentes al acto que se le imputa, ante autoridad competente y observando la plenitud de las formas propias de este procedimiento.
La disposición permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Artículo 7º CADUCIDAD DE LA ACCION Y PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caduca en el término de un (1) año si se trata de violación de deberes y prohibiciones, y de cinco (5) años si se trata de faltas de mala conducta. Términos que se cuentan a partir del último acto constitutivo de la falta.
Sancionado un educador, prescribe la sanción en un (1) año calendario cuando se trata de deberes y prohibiciones y en tres (3) años cuando se trate de causales de mala conducta.
Artículo 8º DEL DERECHO DE DEFENSA. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia del derecho de defensa del acusado, en los términos previstos en este Decreto.
El docente que sea objeto de una inculpación tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación; a que se practiquen las pertinentes que solicite; a ser oído en declaración de descargos, diligencia para la cual podrá pedir la asesoría de abogado o de su sindicato, y a interponer los recursos establecidos en este Decreto.
El derecho de defensa se garantiza al inculpado a través de todo el procedimiento que comprende el conjunto de acciones administrativas por las cuales se denuncia, se comprueba y se sanciona la falta.
Si el educador investigado decide hacerse representar por un apoderado, éste deberá ser abogado en ejercicio y en ese evento el apoderado deberá presentar al funcionario responsable de adelantar la investigación, el poder que lo acredita como mandatario del investigado, para que mediante auto se le reconozca personería.
CAPITULO II
COMPETENCIA.
Artículo 9º POR INFRACCION A LOS DEBERES Y PROHIBICIONES. Para investigar y aplicar las sanciones de que trata el artículo 48 del Decreto ley 2277 de 1979, se considera como inmediato superior:
a) El Director del establecimiento educativo o quien haga sus veces respecto de los docentes y directivos docentes de educación pre‑escolar o básica primaria.
b) El Rector, respecto de los docentes y directivos docentes de básica secundaria o media vocacional;
c) El Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, respecto de los directores y rectores;
d) El Jefe del Distrito Educativo, respecto de los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo y Supervisores de Educación;
e) Para los Inspectores Nacionales, así como para los Jefes de Distrito Educativo donde estos cargos sean de carácter docente directivo, el inmediato superior será el mismo Superior Administrativo, entendiendo por éste al Jefe de la Dirección, Oficina, División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica Secundaria o Media respectivamente.
En las entidades territoriales donde no exista alguno de los cargos docentes directivos aquí enunciados, asume la competencia la autoridad educativa que siga al investigado en orden jerárquico, entendiendo por éste al Jefe de la Dirección, Oficina, División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica Secundaria o Media respectivamente.
Artículo 10. DELEGACION DE FUNCIONES. La autoridad nominadora podrá delegar su potestad de iniciar la acción disciplinaria cuando le corresponda, en el Jefe de División o Sección de Personal de la respectiva Secretaría de Educación, o en el funcionario que haga sus veces.
Artículo 11. COMPETENCIA POR CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Para conocer de las faltas por mala conducta de que trata el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 es competente la Junta Seccional de Escalafón sin perjuicio de las actividades de instrucción señaladas al Secretario Ejecutivo de la Junta en este mismo Decreto.
Artículo 12. INEXISTENCIA DE LAS PRUEBAS. La inexistencia de pruebas sobre la comisión de la falta imputada al educador, exonera de responsabilidad al mismo y en consecuencia no da lugar a la aplicación de la sanción.
Artículo 13. UNA SOLA SANCION POR FALTA. La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción.
CAPITULO III
TERMINOS.
Artículo 14. TERMINO PARA INICIAR LA ACCION. La acción disciplinaria podrá iniciarse en cualquier tiempo siempre y cuando no haya operado el fenómeno de caducidad.
Artículo 15. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los términos procesales de días que se señalan en el presente Decreto se entienden suprimidos los feriados y de vacante.
En los que se refieren a las sanciones y suspensiones se contarán como días calendario.
CAPITULO IV
CALIFICACION DE LA FALTA.
Artículo 16. SUJETOS DE LA ACCION. Son sujetos de la acción disciplinaria los educadores oficiales escalafonados, cualquiera sea la índole de su relación laboral sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 17. INVESTIGACION A EDUCADORES RETIRADOS DEL SERVICIO. Cuando un educador se encuentre fuera del servicio docente y hubiere cometido alguna falta cuando ejercía sus funciones, la investigación debe iniciarse o proseguirse según el caso, siempre que la acción disciplinaria no se encuentra caducada. Si el educador se encuentra vinculado a otra entidad, se enviará al Jefe de la misma, copia del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción, para que se anexe a la hoja de vida del sancionado y surta los efectos legales a que haya lugar.
Si el sancionado se encuentra definitivamente retirado del servicio, la sanción se anotará en la hoja de vida para que obre como antecedente.
Artículo 18. DEBERES DE LOS EDUCADORES. De conformidad con el literal i) del artículo 44 del Decreto 2277 de 1979, son además deberes de los educadores:
1. Actuar con imparcialidad y justicia en el ejercicio de su cargo y con relación a sus alumnos.
2. Abstenerse de solicitar préstamos en dinero o cualquier otro beneficio económico a sus alumnos.
3. Abstenerse de solicitar a los alumnos y al personal del plantel la prestación de servicios personales.
4. Informar veraz y oportunamente al competente sobre la comisión de hechos que puedan constituir causal de mala conducta y de las cuales tenga conocimiento.
Artículo 19. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. SENTIDO Y ALCANCE. En los siguientes artículos se señala el sentido y alcance de algunas de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, para su aplicación y calificación por parte de las Juntas Seccionales de Escalafón.
Artículo 20. En la aplicación del literal a) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta la frecuencia con que el educador se presente en estado de embriaguez al sitio de trabajo, entendido éste como el espacio donde regular o eventualmente se desarrollan las actividades educativas, así como el efecto perturbador que tal estado produzca en la marcha del establecimiento y en el cumplimiento de las actividades docentes.
Para efectos de la toxicomanía se tendrá en cuenta el daño que se cause a la comunidad educativa por razón del consumo o tráfico de drogas o substancias estupefacientes o narcóticas sometidas al control o prohibición de las autoridades.
Artículo 21. En la aplicación del literal b) del artículo 46 del Decreto número 2277 de 1979 se tendrá en cuenta que ningún comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexuales debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno.
Artículo 22. En la aplicación del literal c) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta el mayor o menor provecho indebido obtenido por el docente para sí o para un tercero, así como el daño causado a la economía del establecimiento o al proyecto concreto a que estuvieren destinados los fondos respectivos.
Artículo 23. En la aplicación del literal d) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta el provecho ilícito para el educador, o para el estudiante o para un tercero o el perjuicio para estos últimos como resultado de cualquier negociación con calificaciones, certificados de estudio o de trabajo, o documentos públicos.
Artículo 24. INCUMPLIMIENTO SISTEMATICO DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES. Cuando un educador haya sido suspendido hasta por 30 días y cometa una nueva infracción a los deberes y violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y 18 de este Decreto incurrirá en la causal de incumplimiento sistemático de los deberes y violación reiterada de las prohibiciones. En este caso la autoridad nominadora comunicará el hecho a la Junta Seccional de Escalafón para que ésta adelante la acción disciplinaria por mala conducta, siguiendo el procedimiento señalado para tal efecto.
CAPITULO V
FALTAS.
Artículo 25. CALIFICACION DE LAS FALTAS. Las faltas disciplinarias y las de mala conducta, se califican como graves o leves en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según haya causado perjuicio;
b) Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta, y la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes o existentes;
c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles y por nobles o altruistas;
d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y por la categoría y funciones del cargo que desempeña.
Artículo 26. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O EXIMENTES. Se consideran como circunstancias que atenúan o eximen la responsabilidad, las siguientes:
a) El haber observado buena conducta anterior;
b) El haber obrado por motivos nobles o altruistas;
c) El haber confesado voluntariamente la comisión de la falta;
d) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la falta, antes de iniciarse la acción disciplinaria;
e) La ignorancia invencible;
f) El haber sido inducido a cometer la falta por un superior;
g) Cometer la falta en estado de alteración motivada por la concurrencia de circunstancias o condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema.
Artículo 27. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:
a) El haber sido objeto de sanción por mala conducta dentro de los tres (3) años anteriores a la comisión de la nueva falta;
b) El efecto perturbador que la conducta produzca en la formación del alumno;
c) El haber procedido por motivos innobles o fútiles;
d) El haber preparado ponderadamente la falta;
e) El haber obrado con complicidad de otra u otras personas;
f) El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra;
g) El haber cometido la falta aprovechando la confianza que en el educador han depositado sus superiores, sus compañeros, los alumnos o los padres de éstos.
Artículo 28. VALORACION. Para tener en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes de que tratan los artículos 26 y 27 de este Decreto, deben estar plenamente comprobadas.
CAPITULO VI
SITUACIONES ESPECIALES.
Artículo 29. ACUMULACION DE PROCESOS. Podrá decretarse acumulación respecto de los procesos en los cuales se haya abierto investigación, cuando contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más investigaciones, aunque en estas figuren otros investigados.
Artículo 30. ¿ COMO SE DECRETA LA ACUMULACION. La acumulación será decretada por la Junta Seccional de oficio o a petición del investigado, o de su abogado, antes de haberse proferido auto de evaluación de la investigación, siempre y cuando la economía procesal así lo demande.
Contra el auto que decrete o niegue la acumulación no procede recurso alguno.
Decretada la acumulación, se suspende la actuación más adelantada hasta que las otras se encuentren en el mismo estado, se continuarán tramitando conjuntamente y evaluarán en un solo auto.
Artículo 31. SUSPENSION PROVISIONAL POR MALA CONDUCTA. Conocido por el Presidente de la Junta de Escalafón un hecho que amerite la suspensión provisional de que trata el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979 se convocará a reunión de la Junta para que decida de plano, o si es del caso ordene las pruebas que considere indispensables para establecerlo, la alta inconveniencia en la continuidad del ejercicio del cargo por el educador. Dichas pruebas serán practicadas dentro de un plazo de diez (10) días siguientes, al término de los cuales deberá tomarse la decisión correspondiente. Esta se comunicará de inmediato a la autoridad nominadora y al educador, sin que proceda recurso alguno por la vía gubernativa.
Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.
Parágrafo. La Junta de Escalafón de oficio o a solicitud del suspendido podrá ampliar el término probatorio hasta por treinta (30) días más cuando ella lo considere conveniente para el perfeccionamiento de la investigación. Si vencido el término de la suspensión provisional la Junta no ha proferido el fallo definitivo, continuará el proceso, pero el educador será reintegrado al cargo de conformidad con el artículo 54 del Decreto 2277 de 1979.
Artículo 32. SUSPENSION PROVISIONAL POR ABANDONO DEL CARGO. Recibida por la autoridad nominadora, la comunicación suscrita por el Jefe inmediato o por el superior administrativo de que un docente, sin justa causa, ha incurrido en el presunto abandono del argo de que trata el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979, ésta procederá a decretar la suspensión provisional del educador por el término establecido en el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, dentro del cual la Junta adoptará la decisión definitiva, aplicando el procedimiento señalado en el presente Decreto. La entidad nominadora comunicará de inmediato la decisión a la Junta de Escalafón acompañada de copia del acto y sus antecedentes.
Si en cualquier momento el docente justifica su ausencia se procederá a levantar la suspensión, se ordenará el reintegro, se reconocerán los salarios y prestaciones dejados de devengar y se archivará la actuación.
Artículo 33. SUSPENSION PROVISIONAL POR ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE. En los casos previstos en el literal c) del artículo 30 del Decreto 2277 de 1979, la autoridad nominadora proferirá la providencia de suspensión y la comunicará a la Junta.
Artículo 34. DESTITUCION POR ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE. En los casos previstos en el artículo 29 del Decreto 2277 de 1979, la autoridad nominadora proferirá la providencia de destitución y la comunicará a la Junta de Escalafón para que proceda a decidir la exclusión del escalafón dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación.
Artículo 35. DESTITUCION DE LAS PERSONAS NOMBRADAS SEGUN EL DECRETO 85 DE 1980. No obstante lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto las personas que hayan sido nombradas de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 085 de 1980 y se encuentren amparadas por el fuero especial que señala esa disposición podrán ser destituidas por las causales mencionadas en dicha norma; pero, en todo caso, la autoridad nominadora deberá solicitar y analizar los descargos respectivos y expedir una resolución motivada.
CAPITULO VII
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
Artículo 36. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1º Haber hecho parte de listas de candidatos o cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado.
2º Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin.
Para los efectos de la respectiva formulación y trámite se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo y las del Código de Procedimiento Civil o aquéllas que regulen casos similares.
CAPITULO VIII
PRUEBAS.
Artículo 37. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DEL VALOR DE LAS MISMAS. En el proceso disciplinario serán admisibles como medios de prueba: los indicios, el testimonio, la declaración de parte, los documentos, el dictamen pericial, la confesión y la inspección judicial, en los términos y con los alcances del Código de Procedimiento Civil.
Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
CAPITULO IX
PROVIDENCIAS.
Artículo 38. FORMA DE LAS PROVIDENCIAS. Toda sanción disciplinaria distinta de las amonestaciones deberá imponerse por resolución motivada.
Artículo 39. CONTENIDO DEL ACTO DECISORIO. Las decisiones que se adopten en las investigaciones disciplinarias, serán motivadas y deberán contener:
a) Identidad del acusado, con sus nombres y apellidos completos, el número y demás datos del documento que así lo acredite;
b) El empleo en cuyo ejercicio el acusado haya incurrido en las faltas que se le imputaron y lugar en donde lo desempeña o lo desempeñó;
c) Relación de los cargos formulados, con las consideraciones necesarias sobre los hechos, los descargos, las pruebas, así como las razones que dan motivo a la decisión;
d) Antecedentes disciplinarios del educador incidencias en la providencia;
e) Circunstancias atenuantes o agravantes de la falta.
Artículo 40. DE LA REVOCACION DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPONGAN SANCIONES DISCIPLINARIAS. Los actos administrativos mediante los cuales se imponga sanciones disciplinarias podrán ser revocados conforme con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
CAPITULO X
EXPEDIENTE.
Artículo 41. FORMACION Y EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Para los efectos de formación y examen de los expedientes en los procesos disciplinarios, se aplicarán en su orden en cuanto resulten compatibles con las normas de este Decreto, las del Código Contencioso Administrativo y las del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 42. ACTUALIZACION DEL ARCHIVO. Una vez en firme el acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción, deberá remitirse copia de todo el expediente a la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional a fin de mantener actualizado el archivo central.
TITULO II
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
CAPITULO I
Artículo 43. AMONESTACION VERBAL. Cuando el inmediato superior del educador tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir una infracción de los deberes o violación de las prohibiciones de las que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, citará al educador dándole a conocer los hechos y la norma infringida, con la advertencia del derecho a presentar descargos.
Si el educador tiene una justificación, la presentará de inmediato o la pueda aportar o pedir para que se verifique al día siguiente. Cumplida la actuación se levantará acta que será firmada por el inmediato superior y por el educador inculpado, o por un testigo en caso de que éste se niegue a firmar y se enviará copia al superior administrativo inmediato, a la autoridad nominadora y a la oficina seccional de escalafón.
En dicha acta se hará constar la amonestación si hubiere lugar a ella.
Articulo 44. AMONESTACION ESCRITA. Cuando el inmediato superior administrativo de un educador que haya sido amonestado verbalmente, tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir otra infracción a los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, podrá comisionar al inmediato superior del educador, para que cite al inculpado, dándole a conocer los hechos y la norma infringida, así como su derecho a presentar descargos.
Citado el educador y si tuviere justificación, la presentará de inmediato o la podrá aportar o pedir para que se verifique dentro de los dos días siguientes.
De tales actuaciones se enviará un informe al inmediato superior administrativo para que éste proceda, dentro de los dos días siguientes, a hacer la respectiva amonestación escrita al educador inculpado si fuere el caso y a ordenar la anotación en la cual deberán quedar igualmente consignados los descargos presentados por el sancionado.
Copia de la sanción debe remitirse también al inmediato superior, a la autoridad nominadora y a la Oficina Seccional de Escalafón.
Si el inmediato superior administrativo no encontrare mérito para sancionar, ordenará el archivo de lo actuado señalando los motivos que determinaron tal decisión.
Artículo 45. MULTA. Cuando un educador que haya sido amonestado por escrito incurra en otra infracción a los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, el inmediato superior procederá a verificarla dentro de los dos (2) días siguientes a su conocimiento. Si no se encontrare mérito para continuar la acción disciplinaria, lo comunicará a la entidad nominadora. Verificada la falta, el inmediato superior comunicará por escrito al inculpado los cargos que se le formulan, citando la norma infringida y poniendo a su disposición los documentos que tuviere en su poder para que el educador, dentro de los cinco (5) días siguientes, rinda descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las mismas.
Recibidos los descargos o vencido el término para ello, el inmediato superior ordenará por escrito la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación, las cuales se practicarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Una vez practicadas las pruebas se remitirá todo lo actuado a la autoridad nominadora para que ésta decida sobre la imposición o no de la multa dentro de los tres (3) días siguientes, la cual no podrá exceder de la sexta parte de la asignación básica mensual, mediante resolución motivada que se notificará siguiendo el procedimiento establecido en este Decreto.
La autoridad nominadora podrá ordenar al inmediato superior del inculpado ampliar por una sola vez los términos de la investigación, hasta por cinco (5) días, con el objeto de que se practiquen nuevas pruebas o se perfeccionen las existentes.
Ejecutoriada la resolución se enviará copia al inmediato superior, al inmediato superior administrativo, a la entidad pagadora, a la Oficina Seccional de Escalafón y a la hoja de vida del educador.
Artículo 46. SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO HASTA POR QUINCE (15) DIAS SIN DERECHO A REMUNERACION. Cuando un educador que haya sido multado, incurra en otra infracción de los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 de este Decreto, se le seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior, a cargo del inmediato superior. Pero el término para descargos y petición de pruebas será de diez (10) días.
Recibido lo actuado por la autoridad nominadora, ésta procederá a solicitar concepto de la Junta Seccional de Escalafón para que dentro de los cinco (5) días siguientes, se pronuncie sobre la procedencia o no de la sanción. La autoridad nominadora expedirá la resolución respectiva que deberá notificarse en la forma señalada en el presente Decreto. Ejecutoriada la resolución, se enviará copia al inmediato superior administrativo, a la entidad pagadora, a la oficina seccional de escalafón y a la hoja de vida.
Artículo 47. SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO HASTA POR TREINTA (30) DIAS SIN DERECHO A REMUNERACION. Cuando un educador que haya sido suspendido en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días, incurra en otra infracción de los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 18 del presente Decreto, se le seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 48. RECURSOS. Las sanciones de amonestación verbal y escrita no tienen recurso alguno. Las que imponen multa y suspensión hasta por quince (15) días y hasta por treinta (30) días, tienen solamente recurso de reposición por la vía gubernativa.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR CAUSALES DE MALA CONDUCTA.
Artículo 49. ETAPAS GENERALES DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Son etapas generales del proceso disciplinario, las siguientes:
a) Diligencias preliminares, cuando sean necesarias;
b) Investigación disciplinaria;
c) Calificación y fallo.
Artículo 50. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias preliminares tienen por objeto comprobar la existencias de los hechos o actos que puedan llegar a constituir falta disciplinaria, y determinar los posibles responsables.
El Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón, una vez practicadas las diligencias dentro del término que se haya señalado, deberá rendir un informe escrito a la Junta Seccional de Escalafón recomendando si debe o no iniciarse la investigación disciplinaria, en un término no mayor de siete (7) días.
Artículo 51. TERMINO PARA ADELANTAR LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias preliminares se adelantarán en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en la cual el investigador tenga conocimiento de los hechos susceptibles de investigación disciplinaria.
Si transcurrido este plazo no se configura mérito para abrir investigación, a juicio de la Junta Seccional de Escalafón, así se señalará en auto motivada que expedirá el Presidente de la Junta Seccional de Escalafón y el Secretario Ejecutivo, en el cual se ordene el archivo del expediente.
Si antes de caducar la acción aparecen pruebas que ameriten la configuración de la falta podrá reiniciarse la actuación.
Artículo 52. MERITO PARA LA APERTURA DE LA INVESTIGACION. Cuando en desarrollo de las diligencias preliminares se establezca una conducta susceptible de constituir falta disciplinaria y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave, o un documento que pueda comprometer la responsabilidad administrativa de un educador, la respectiva Junta Seccional dictará auto de apertura de investigación disciplinaria.
Artículo 53. ETAPAS DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tendrá las siguientes etapas:
a) Iniciación de la investigación;
b) Formulación de cargos y llamamiento a descargos;
c) Recepción de descargos;
d) Práctica de pruebas;
e) Cierre de la investigación.
Artículo 54. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION. Presentado por el Secretario Ejecutivo el informe, la Junta procederá de inmediato a ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, mediante auto motivado en el cual señalará la conducta presuntamente violatoria del Régimen Disciplinario, la identidad del inculpado y los elementos probatorios allegados al proceso sobre la existencia del hecho y la presunta responsabilidad. Dicho auto se comunicará al inculpado y a la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 55. FECHA DE LA INICIACION DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. El Secretario Ejecutivo iniciará la investigación disciplinaria al día siguiente de ordenarlo la Junta con la expedición del auto de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo puede comisionar, bajo su responsabilidad, a un funcionario de la Oficina Seccional de Escalafón para que adelante las diligencias correspondientes.
Articulo 56. FORMULACION Y TRASLADO DE CARGOS Y LLAMAMIENTO A DESCARGOS. La formulación de cargos se hará mediante la entrega personal al investigado de un pliego que deberá contener al menos, lo siguiente:
a) Relación de los hechos objeto de la investigación;
b) Relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos;
c) Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados;
d) Determinación concreta del cargo o cargos imputados;
e) Término dentro del cual el investigado deberá presentar al investigador sus descargos, que deberá ser de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos;
f) Comunicación al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación y a aportar y solicitar la práctica de las mismas y a ser asesorado por miembros del sindicato o por abogado.
En caso de que el investigado se negare a firmar, se dejará constancia de tal hecho en la copia del respectivo oficio, y firmará un testigo.
Si el educador se encuentra desvinculado de la entidad, o suspendido del empleo que desempeña, o abandonado el cargo, se solicitará su presentación ante el investigador para hacerle entrega del pliego de cargos, mediante comunicación dirigida a la dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida o de la que se tenga noticia por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente. Si no se pudiere hacer la entrega personal de la formulación de cargos, al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, que para el efecto se haga, se fijará un edicto en un lugar público de la Oficina Seccional de Escalafón, enviando copia a las direcciones conocidas y dejando constancia escrita de este hecho. El término de fijación del edicto será de diez (10) días y en él se insertará el auto de la formulación de cargos.
Si a los tres (3) días de desfijado el edicto el educador inculpado no compareciere, se le designará de oficio un abogado en ejercicio, cuyo nombramiento deberá notificarse a la Junta Seccional de Escalafón.
Artículo 57. POSESION O REEMPLAZO DEL APODERADO DE OFICIO. Quien apodere al educador inculpado deberá tomar posesión del cargo, prometiendo ante el investigador cumplir los deberes que el mismo le impone, asumiendo la defensa del educador investigado en el desarrollo del proceso disciplinario.
Cuando en el curso de la investigación quien apodere al educador presente renuncia legalmente justificada, se procederá a nombrar su reemplazo dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, suspendiéndose los términos desde el momento de la aceptación de la renuncia hasta la posesión del nuevo apoderado.
Cuando el investigado comparezca en el curso de la investigación, se dejará constancia de este hecho en el expediente y podrá asumir su propia defensa, caso en el cual cesará en sus funciones el apoderado, sin que opere la suspensión la suspensión de términos.
Artículo 58. DE LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los descargos, el Secretario Ejecutivo dictará el auto decretando la práctica de las pruebas que considere pertinentes las cuales se practicarán en un plazo hasta de veinte (20) días, término que no podrá prorrogarse.
Para el decreto y práctica de pruebas se observará el principio de contradicción previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 59. CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO. Vencido el término probatorio y allegadas o practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, mediante auto se declarará cerrado el período de pruebas.
Artículo 60. ALEGATO DE CONCLUSION. El inculpado o su apoderado podrán presentar a la Junta, una vez cerrado el período probatorio, su alegato de conclusión.
Artículo 61. SUSTANCIACION. Cerrado el período probatorio, el Secretario Ejecutivo presentará por escrito a la Junta dentro de los siete (7) días siguientes, un análisis objetivo del expediente en el cual aparezca:
a) La descripción sucinta de los hechos que hayan dado lugar a la Investigación disciplinaria, así como de los descargos;
b) El análisis de las pruebas en las cuales se funde o se desvirtúe la responsabilidad del investigado;
c) Posible ubicación de la conducta investigada dentro de las causales de mala conducta;
d) Las circunstancias atenuantes y agravantes;
e) El alegato de conclusión del inculpado o de su apoderado.
Artículo 62. AMPLIACION DE LA INVESTIGACION. Oído el análisis objetivo a que se refiere el artículo anterior por parte de la Junta Seccional de Escalafón, si ésta considera que la investigación no se encuentra completa la devolverá al Secretario Ejecutivo para que proceda a perfeccionarla dentro del término que se le señale, el cual no podrá exceder de treinta (30) días.
Artículo 63. FUNDAMENTO DE LA SANCION DISCIPLINARIA. Toda sanción disciplinaria debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con los principios de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sobre existencia, validez y eficacia.
Artículo 64. DE LAS IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Si el funcionario investigador o la Junta Seccional de Escalafón, encontraren que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederán a subsanarla antes de que se produzca el fallo y para el efecto se retrotraerá la investigación a la etapa en la cual se cometió la irregularidad, asunto que se determinará mediante auto motivado.
CAPITULO III
OTROS PROCEDIMIENTOS.
Artículo 65. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Recibida por la Junta Seccional la sentencia en firme que condene a un educador por delito o delitos dolosos, ésta procederá de inmediato a decidir sobre la clase de sanción a que hubiere lugar. Sin embargo, antes de fallar la Junta podrá solicitar al Secretario Ejecutivo la práctica de las diligencias que considere necesarias para adoptar la decisión y deberá en todo caso oír al inculpado.
Artículo 66. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INEFICIENCIA PROFESIONAL. El educador que muestre serias deficiencias
en la transmisión de los conocimientos de su especialidad, o en el ejercicio de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo estará sometido a las sanciones previstas en el artículo 49 del Decreto 2277 de 1979, las que sólo podrán ser aplicadas en forma progresiva, previa amonestación escrita de la entidad nominadora.
CAPITULO IV
NOTIFICACIONES Y RECURSOS.
Artículo 67. NOTIFICACION DE LAS DECISIONES. Las decisiones de la Junta se notificarán al educador siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 2621 de 1979, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 486 de 1986.
Artículo 68. RECURSOS CONTRA DECISIONES DE LA JUNTA.
Las decisiones que adopte la Junta Seccional de Escalafón sobre procesos disciplinarios, estarán sujetas a los recursos de que trata el artículo 20 del Decreto 2277 de 1979.
Artículo 69. EFECTOS DE LOS RECURSOS. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.
Artículo 70. EJECUCION DE LA SANCION DE EXCLUSION DEL ESCALAFON. En firme la decisión que imponga la sanción de exclusión del escalafón a un educador, el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de su recibo, proceda a decretar la destitución del docente.
Artículo 71. FORMACION DEL EXPEDIENTE. Toda actuación dentro del proceso disciplinario debe constar por duplicado y sobre las copias se surtirán los recursos.
Los documentos originales que obren en el expediente se llevarán al duplicado en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo Secretario Ejecutivo.
Parágrafo. El expediente disciplinario no está sujeto a reserva alguna y podrá ser consultado en la Oficina Seccional de Escalafón. Las copias que se soliciten serán a costa del peticionario. El inculpado tendrá derecho a solicitar y obtener copias de todos los folios de su expediente.
Artículo 72. APELACION. Recibida la documentación de apelación, el Jefe de la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional dispondrá del término de veinte (20) días para preparar y presentar la sustanciación ante la Junta Nacional de Escalafón para la decisión respectiva.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES SOBRE REGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 73. DE LAS INVESTIGACIONES EN CURSO. Las investigaciones disciplinarias iniciadas antes de la vigencia del presente Decreto, los recursos interpuestos, los términos que hubieran empezado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, empezó a correr o principió a surtirse la notificación, pero una vez cumplida la actuación se continuará con el procedimiento establecido en el presente Decreto.
TITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 74. TIEMPO DE SERVICIO PARA EL NUEVO ASCENSO. El artículo 23 del Decreto 259 de 1981 quedará así:
El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso.
El tiempo de servicio laborado por el docente, que éste acredite, con el lleno de las formalidades del caso, debe contabilizarse y de este hecho quedará constancia en la correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso solo le afectará para la determinación de la fecha de efectos fiscales. Si la documentación presentada por un docente no reúne los requisitos exigidos, se procederá a su devolución para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia observada se empezará a contar el término de sesenta (60) días calendario, como máximo, para la expedición de la resolución de ascenso.
Cuando por acumulación de requisitos un docente deba ascender varios grados, la Junta Seccional puede decidir dichos ascensos mediante un solo acto administrativo.
Artículo 75. REVOCATORIA DE LAS RESOLUCIONES DE ASCENSO. Las resoluciones de ascenso dictadas en contradicción del artículo anterior serán revocadas por las Juntas Seccionales de Escalafón, de Oficio o a solicitud de parte en los términos de los artículos 66 y 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 76. Derogado por el Decreto 707 de 1996, artículo 10. TIEMPO DOBLE. Para efectos del tiempo doble a que se refiere el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979 se consideran como Escuela Unitaria, Escuela Nueva y establecimientos educativos situados en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, los que como tales aparezcan en las resoluciones expedidas por las Juntas Seccionales de Escalafón y refrendadas por la Junta Nacional.
El tiempo de servicio prestado por los educadores con título docente en los territorios nacionales (intendencias y comisarías) se les tomará como doble para efectos de ascenso en el escalafón.
Parágrafo. Para el reconocimiento del tiempo doble en estos establecimientos educativos se requiere que el docente desempeñe o haya desempeñado sus funciones en ellos.
Artículo 77. COMPETENCIA PARA DETERMINAR EL TIEMPO DOBLE. Cada dos años las Juntas Seccionales de Escalafón actualizarán los listados de las áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, con sujeción al trámite previsto en el Decreto número 2147 de 1986.
Artículo 78. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2372 del 28 de agosto de 1981, y las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1986.
BELISARIO Betancur
La Ministra de Educación Nacional,
LILIAM SUAREZ MELO.