DECRETO 2480 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2480 DE 1986    

(julio 31)    

     

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto  extraordinario 2277 de 1979.    

     

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 707 de 1996.    

     

Nota 2:  Modificado parcialmente por el Decreto 1706 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades que le confieren los ordinales 3º y 12 del artículo  120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

DEL REGIMEN  DISCIPLINARIO.    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

     

Artículo 1º DEL CAMPO  DE APLICACION. Las normas del presente Decreto se aplicarán a los educadores  oficiales escalafonados que desempeñen la profesión docente en los distintos  niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el  nivel superior que se rige por normas especiales.    

     

Artículo 2º OBJETIVO  DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario de que trata este Decreto tiene  por objeto asegurar a la sociedad y a la administración la eficiencia en la  prestación del servicio educativo, así como la moralidad, responsabilidad y  buen comportamiento de los educadores escalafonados y a éstos los derechos y  las garantías que les corresponden como tales.    

     

Artículo 3º DE LOS  PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario  previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa. La interpretación de  sus normas se hará con referencia al Derecho Administrativo, de preferencia a  cualquier otro ordenamiento jurídico y su aplicación deberá sujetarse a los  principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y  contradicción que orientan toda actuación administrativa, de conformidad con lo  previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 4º NATURALEZA  DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública. Se iniciará de  oficio por información de funcionario público o por queja presentada por  cualquier persona.    

Quien ponga en  conocimiento un hecho que pudiere determinar proceso disciplinario, no  constituye parte en dicho proceso y solo podrá intervenir a solicitud del  investigador para suministrar la información que se le solicite.    

     

Artículo 5º LA  RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. La responsabilidad emanada de la acción  disciplinaria iniciada contra un educador es independiente de la  responsabilidad civil y penal que dicha acción pueda originar.    

     

Artículo 6º DE LA  DEFINICION DE LA FALTA Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA. Ningún educador podrá ser  sancionado sino conforme a las normas legales preexistentes al acto que se le  imputa, ante autoridad competente y observando la plenitud de las formas  propias de este procedimiento.    

La disposición  permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a  la restrictiva o desfavorable.    

     

Artículo 7º CADUCIDAD  DE LA ACCION Y PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DISCIPLINARIA. La acción  disciplinaria caduca en el término de un (1) año si se trata de violación de  deberes y prohibiciones, y de cinco (5) años si se trata de faltas de mala  conducta. Términos que se cuentan a partir del último acto constitutivo de la  falta.    

Sancionado un  educador, prescribe la sanción en un (1) año calendario cuando se trata de  deberes y prohibiciones y en tres (3) años cuando se trate de causales de mala  conducta.    

     

Artículo 8º DEL  DERECHO DE DEFENSA. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia  del derecho de defensa del acusado, en los términos previstos en este Decreto.    

El docente que sea objeto  de una inculpación tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se  alleguen a la investigación; a que se practiquen las pertinentes que solicite;  a ser oído en declaración de descargos, diligencia para la cual podrá pedir la  asesoría de abogado o de su sindicato, y a interponer los recursos establecidos  en este Decreto.    

El derecho de defensa  se garantiza al inculpado a través de todo el procedimiento que comprende el  conjunto de acciones administrativas por las cuales se denuncia, se comprueba y  se sanciona la falta.    

Si el educador  investigado decide hacerse representar por un apoderado, éste deberá ser  abogado en ejercicio y en ese evento el apoderado deberá presentar al  funcionario responsable de adelantar la investigación, el poder que lo acredita  como mandatario del investigado, para que mediante auto se le reconozca  personería.    

     

CAPITULO II    

COMPETENCIA.    

     

Artículo 9º POR INFRACCION A LOS DEBERES Y  PROHIBICIONES. Para investigar y aplicar las sanciones de que trata el artículo  48 del Decreto ley 2277  de 1979, se considera como inmediato superior:    

a) El Director del  establecimiento educativo o quien haga sus veces respecto de los docentes y  directivos docentes de educación pre‑escolar o básica primaria.    

b) El Rector, respecto  de los docentes y directivos docentes de básica secundaria o media vocacional;    

c) El Director de Núcleo  de Desarrollo Educativo, respecto de los directores y rectores;    

d) El Jefe del  Distrito Educativo, respecto de los Directores de Núcleo de Desarrollo  Educativo y Supervisores de Educación;    

e) Para los  Inspectores Nacionales, así como para los Jefes de Distrito Educativo donde  estos cargos sean de carácter docente directivo, el inmediato superior será el  mismo Superior Administrativo, entendiendo por éste al Jefe de la Dirección,  Oficina, División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica Secundaria o Media  respectivamente.    

En las entidades  territoriales donde no exista alguno de los cargos docentes directivos aquí  enunciados, asume la competencia la autoridad educativa que siga al investigado  en orden jerárquico, entendiendo por éste al Jefe de la Dirección, Oficina,  División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica Secundaria o Media  respectivamente.    

     

Artículo 10.  DELEGACION DE FUNCIONES. La autoridad nominadora podrá delegar su potestad de  iniciar la acción disciplinaria cuando le corresponda, en el Jefe de División o  Sección de Personal de la respectiva Secretaría de Educación, o en el  funcionario que haga sus veces.    

     

Artículo 11.  COMPETENCIA POR CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Para conocer de las faltas por mala  conducta de que trata el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979  es competente la Junta Seccional de Escalafón sin perjuicio de las actividades de  instrucción señaladas al Secretario Ejecutivo de la Junta en este mismo Decreto.    

     

Artículo 12.  INEXISTENCIA DE LAS PRUEBAS. La inexistencia de pruebas sobre la comisión de la  falta imputada al educador, exonera de responsabilidad al mismo y en consecuencia  no da lugar a la aplicación de la sanción.    

     

Artículo 13. UNA SOLA  SANCION POR FALTA. La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de  una sola sanción.    

     

CAPITULO III    

TERMINOS.    

     

Artículo 14. TERMINO PARA INICIAR LA ACCION.  La acción disciplinaria podrá iniciarse en cualquier tiempo siempre y cuando no  haya operado el fenómeno de caducidad.    

     

Artículo 15. COMPUTO  DE LOS PLAZOS. En los términos procesales de días que se señalan en el presente  Decreto se entienden suprimidos los feriados y de vacante.    

En los que se refieren  a las sanciones y suspensiones se contarán como días calendario.    

     

CAPITULO IV    

CALIFICACION DE LA  FALTA.    

     

Artículo 16. SUJETOS DE LA ACCION. Son  sujetos de la acción disciplinaria los educadores oficiales escalafonados, cualquiera  sea la índole de su relación laboral sin perjuicio de lo previsto en el  artículo siguiente.    

     

Artículo 17.  INVESTIGACION A EDUCADORES RETIRADOS DEL SERVICIO. Cuando un educador se  encuentre fuera del servicio docente y hubiere cometido alguna falta cuando  ejercía sus funciones, la investigación debe iniciarse o proseguirse según el  caso, siempre que la acción disciplinaria no se encuentra caducada. Si el  educador se encuentra vinculado a otra entidad, se enviará al Jefe de la misma,  copia del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción, para  que se anexe a la hoja de vida del sancionado y surta los efectos legales a que  haya lugar.    

Si el sancionado se  encuentra definitivamente retirado del servicio, la sanción se anotará en la  hoja de vida para que obre como antecedente.    

     

Artículo 18. DEBERES  DE LOS EDUCADORES. De conformidad con el literal i) del artículo 44 del Decreto 2277 de 1979,  son además deberes de los educadores:    

1. Actuar con  imparcialidad y justicia en el ejercicio de su cargo y con relación a sus  alumnos.    

2. Abstenerse de  solicitar préstamos en dinero o cualquier otro beneficio económico a sus  alumnos.    

3. Abstenerse de  solicitar a los alumnos y al personal del plantel la prestación de servicios  personales.    

4. Informar veraz y  oportunamente al competente sobre la comisión de hechos que puedan constituir  causal de mala conducta y de las cuales tenga conocimiento.    

     

Artículo 19. CAUSALES  DE MALA CONDUCTA. SENTIDO Y ALCANCE. En los siguientes artículos se señala el  sentido y alcance de algunas de las causales de mala conducta contempladas en  el artículo 46 del Decreto  extraordinario 2277 de 1979, para su aplicación y calificación por parte de  las Juntas Seccionales de Escalafón.    

     

Artículo 20. En la aplicación  del literal a) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979  se tendrá en cuenta la frecuencia con que el educador se presente en estado de  embriaguez al sitio de trabajo, entendido éste como el espacio donde regular o  eventualmente se desarrollan las actividades educativas, así como el efecto  perturbador que tal estado produzca en la marcha del establecimiento y en el cumplimiento  de las actividades docentes.    

Para efectos de la  toxicomanía se tendrá en cuenta el daño que se cause a la comunidad educativa  por razón del consumo o tráfico de drogas o substancias estupefacientes o  narcóticas sometidas al control o prohibición de las autoridades.    

     

Artículo 21. En la  aplicación del literal b) del artículo 46 del Decreto número  2277 de 1979 se tendrá en cuenta que ningún comportamiento que atente  contra la libertad y el pudor sexuales debe tener lugar bajo ninguna  circunstancia entre docente y alumno.    

     

Artículo 22. En la  aplicación del literal c) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979  se tendrá en cuenta el mayor o menor provecho indebido obtenido por el docente  para sí o para un tercero, así como el daño causado a la economía del  establecimiento o al proyecto concreto a que estuvieren destinados los fondos  respectivos.    

     

Artículo 23. En la  aplicación del literal d) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979  se tendrá en cuenta el provecho ilícito para el educador, o para el estudiante  o para un tercero o el perjuicio para estos últimos como resultado de cualquier  negociación con calificaciones, certificados de estudio o de trabajo, o  documentos públicos.    

     

Artículo 24.  INCUMPLIMIENTO SISTEMATICO DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES. Cuando un educador  haya sido suspendido hasta por 30 días y cometa una nueva infracción a los  deberes y violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45  del Decreto 2277 de 1979  y 18 de este Decreto incurrirá en la causal de incumplimiento sistemático de  los deberes y violación reiterada de las prohibiciones. En este caso la  autoridad nominadora comunicará el hecho a la Junta Seccional de Escalafón para  que ésta adelante la acción disciplinaria por mala conducta, siguiendo el  procedimiento señalado para tal efecto.    

     

CAPITULO V    

FALTAS.    

     

Artículo 25. CALIFICACION DE LAS FALTAS. Las  faltas disciplinarias y las de mala conducta, se califican como graves o leves en  atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del  hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del  infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

a) La naturaleza de la  falta y sus efectos se apreciarán según haya causado perjuicio;    

b) Las modalidades o  circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación  en la comisión de la falta, y la existencia de circunstancias agravantes y  atenuantes o existentes;    

c) Los motivos  determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o  fútiles y por nobles o altruistas;    

d) Los antecedentes  del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y por la categoría y  funciones del cargo que desempeña.    

     

Artículo 26.  CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O EXIMENTES. Se consideran como circunstancias que  atenúan o eximen la responsabilidad, las siguientes:    

a) El haber observado  buena conducta anterior;    

b) El haber obrado por  motivos nobles o altruistas;    

c) El haber confesado  voluntariamente la comisión de la falta;    

d) El haber procurado  evitar espontáneamente los efectos nocivos de la falta, antes de iniciarse la  acción disciplinaria;    

e) La ignorancia  invencible;    

f) El haber sido inducido  a cometer la falta por un superior;    

g) Cometer la falta en  estado de alteración motivada por la concurrencia de circunstancias o  condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema.    

     

Artículo 27.  CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran como circunstancias que agravan la  responsabilidad, las siguientes:    

a) El haber sido  objeto de sanción por mala conducta dentro de los tres (3) años anteriores a la  comisión de la nueva falta;    

b) El efecto  perturbador que la conducta produzca en la formación del alumno;    

c) El haber procedido  por motivos innobles o fútiles;    

d) El haber preparado  ponderadamente la falta;    

e) El haber obrado con  complicidad de otra u otras personas;    

f) El haber cometido  la falta para ejecutar u ocultar otra;    

g) El haber cometido la  falta aprovechando la confianza que en el educador han depositado sus  superiores, sus compañeros, los alumnos o los padres de éstos.    

     

Artículo 28.  VALORACION. Para tener en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes de que  tratan los artículos 26 y 27 de este Decreto, deben estar plenamente  comprobadas.    

         

CAPITULO VI    

SITUACIONES  ESPECIALES.    

     

Artículo 29. ACUMULACION DE PROCESOS. Podrá  decretarse acumulación respecto de los procesos en los cuales se haya abierto  investigación, cuando contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o  más investigaciones, aunque en estas figuren otros investigados.    

     

Artículo 30. ¿ COMO SE  DECRETA LA ACUMULACION. La acumulación será decretada por la Junta Seccional de  oficio o a petición del investigado, o de su abogado, antes de haberse  proferido auto de evaluación de la investigación, siempre y cuando la economía  procesal así lo demande.    

Contra el auto que  decrete o niegue la acumulación no procede recurso alguno.    

Decretada la acumulación,  se suspende la actuación más adelantada hasta que las otras se encuentren en el  mismo estado, se continuarán tramitando conjuntamente y evaluarán en un solo  auto.    

     

Artículo 31.  SUSPENSION PROVISIONAL POR MALA CONDUCTA. Conocido por el Presidente de la  Junta de Escalafón un hecho que amerite la suspensión provisional de que trata  el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979  se convocará a reunión de la Junta para que decida de plano, o si es del caso  ordene las pruebas que considere indispensables para establecerlo, la alta  inconveniencia en la continuidad del ejercicio del cargo por el educador.  Dichas pruebas serán practicadas dentro de un plazo de diez (10) días  siguientes, al término de los cuales deberá tomarse la decisión  correspondiente. Esta se comunicará de inmediato a la autoridad nominadora y al  educador, sin que proceda recurso alguno por la vía gubernativa.    

Si la determinación  final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado  al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de  devengar por causa de dicha suspensión.    

     

Parágrafo. La Junta de  Escalafón de oficio o a solicitud del suspendido podrá ampliar el término  probatorio hasta por treinta (30) días más cuando ella lo considere conveniente  para el perfeccionamiento de la investigación. Si vencido el término de la  suspensión provisional la Junta no ha proferido el fallo definitivo, continuará  el proceso, pero el educador será reintegrado al cargo de conformidad con el  artículo 54 del Decreto 2277 de 1979.    

     

Artículo 32.  SUSPENSION PROVISIONAL POR ABANDONO DEL CARGO. Recibida por la autoridad  nominadora, la comunicación suscrita por el Jefe inmediato o por el superior  administrativo de que un docente, sin justa causa, ha incurrido en el presunto  abandono del argo de que trata el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979,  ésta procederá a decretar la suspensión provisional del educador por el término  establecido en el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979,  dentro del cual la Junta adoptará la decisión definitiva, aplicando el  procedimiento señalado en el presente Decreto. La entidad nominadora comunicará  de inmediato la decisión a la Junta de Escalafón acompañada de copia del acto y  sus antecedentes.    

Si en cualquier  momento el docente justifica su ausencia se procederá a levantar la suspensión,  se ordenará el reintegro, se reconocerán los salarios y prestaciones dejados de  devengar y se archivará la actuación.    

     

Artículo 33.  SUSPENSION PROVISIONAL POR ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE. En los casos  previstos en el literal c) del artículo 30 del Decreto 2277 de 1979,  la autoridad nominadora proferirá la providencia de suspensión y la comunicará  a la Junta.    

     

Artículo 34.  DESTITUCION POR ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE. En los casos previstos en el  artículo 29 del Decreto 2277 de 1979,  la autoridad nominadora proferirá la providencia de destitución y la comunicará  a la Junta de Escalafón para que proceda a decidir la exclusión del escalafón  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación.    

     

Artículo 35.  DESTITUCION DE LAS PERSONAS NOMBRADAS SEGUN EL DECRETO 85 DE 1980.  No obstante lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto las personas  que hayan sido nombradas de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 085 de 1980  y se encuentren amparadas por el fuero especial que señala esa disposición  podrán ser destituidas por las causales mencionadas en dicha norma; pero, en  todo caso, la autoridad nominadora deberá solicitar y analizar los descargos  respectivos y expedir una resolución motivada.    

     

CAPITULO VII    

IMPEDIMENTOS Y  RECUSACIONES.    

     

Artículo 36. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. A  los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar  decisiones definitivas, se aplicarán además de las causales de recusación  previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:    

1º Haber hecho parte  de listas de candidatos o cuerpos colegiados de elección popular inscritas o  integradas también por el interesado.    

2º Haber sido  recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido  designado por éste como referencia con el mismo fin.    

Para los efectos de la  respectiva formulación y trámite se aplicarán las normas del Código Contencioso  Administrativo y las del Código de Procedimiento Civil o aquéllas que regulen  casos similares.    

     

CAPITULO VIII    

PRUEBAS.    

     

Artículo 37. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DEL  VALOR DE LAS MISMAS. En el proceso disciplinario serán admisibles como medios  de prueba: los indicios, el testimonio, la declaración de parte, los  documentos, el dictamen pericial, la confesión y la inspección judicial, en los  términos y con los alcances del Código de Procedimiento Civil.    

Las pruebas se apreciarán  según las reglas de la sana crítica.    

     

CAPITULO IX    

PROVIDENCIAS.    

     

Artículo 38. FORMA DE LAS PROVIDENCIAS. Toda  sanción disciplinaria distinta de las amonestaciones deberá imponerse por  resolución motivada.    

     

Artículo 39. CONTENIDO  DEL ACTO DECISORIO. Las decisiones que se adopten en las investigaciones  disciplinarias, serán motivadas y deberán contener:    

a) Identidad del  acusado, con sus nombres y apellidos completos, el número y demás datos del  documento que así lo acredite;    

b) El empleo en cuyo  ejercicio el acusado haya incurrido en las faltas que se le imputaron y lugar  en donde lo desempeña o lo desempeñó;    

c) Relación de los  cargos formulados, con las consideraciones necesarias sobre los hechos, los  descargos, las pruebas, así como las razones que dan motivo a la decisión;    

d) Antecedentes  disciplinarios del educador incidencias en la providencia;    

e) Circunstancias  atenuantes o agravantes de la falta.    

     

Artículo 40. DE LA REVOCACION  DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPONGAN SANCIONES  DISCIPLINARIAS. Los actos administrativos mediante los cuales se imponga  sanciones disciplinarias podrán ser revocados conforme con lo dispuesto en el  Código Contencioso Administrativo.    

     

CAPITULO X    

EXPEDIENTE.    

     

Artículo 41. FORMACION Y EXAMEN DE LOS  EXPEDIENTES. Para los efectos de formación y examen de los expedientes en los  procesos disciplinarios, se aplicarán en su orden en cuanto resulten  compatibles con las normas de este Decreto, las del Código Contencioso  Administrativo y las del Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 42.  ACTUALIZACION DEL ARCHIVO. Una vez en firme el acto administrativo mediante el  cual se imponga una sanción, deberá remitirse copia de todo el expediente a la  División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional a  fin de mantener actualizado el archivo central.    

     

TITULO II    

PROCEDIMIENTO  DISCIPLINARIO.    

CAPITULO I    

     

Artículo 43. AMONESTACION VERBAL. Cuando el  inmediato superior del educador tenga conocimiento de un hecho que pueda  constituir una infracción de los deberes o violación de las prohibiciones de  las que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979  y el artículo 18 de este Decreto, citará al educador dándole a conocer los  hechos y la norma infringida, con la advertencia del derecho a presentar  descargos.    

Si el educador tiene  una justificación, la presentará de inmediato o la pueda aportar o pedir para  que se verifique al día siguiente. Cumplida la actuación se levantará acta que  será firmada por el inmediato superior y por el educador inculpado, o por un  testigo en caso de que éste se niegue a firmar y se enviará copia al superior  administrativo inmediato, a la autoridad nominadora y a la oficina seccional de  escalafón.    

En dicha acta se hará  constar la amonestación si hubiere lugar a ella.    

     

Articulo 44.  AMONESTACION ESCRITA. Cuando el inmediato superior administrativo de un  educador que haya sido amonestado verbalmente, tenga conocimiento de un hecho  que pueda constituir otra infracción a los deberes o violación de las  prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979  y el artículo 18 de este Decreto, podrá comisionar al inmediato superior del educador,  para que cite al inculpado, dándole a conocer los hechos y la norma infringida,  así como su derecho a presentar descargos.    

Citado el educador y  si tuviere justificación, la presentará de inmediato o la podrá aportar o pedir  para que se verifique dentro de los dos días siguientes.    

De tales actuaciones  se enviará un informe al inmediato superior administrativo para que éste  proceda, dentro de los dos días siguientes, a hacer la respectiva amonestación  escrita al educador inculpado si fuere el caso y a ordenar la anotación en la  cual deberán quedar igualmente consignados los descargos presentados por el  sancionado.    

Copia de la sanción  debe remitirse también al inmediato superior, a la autoridad nominadora y a la  Oficina Seccional de Escalafón.    

Si el inmediato  superior administrativo no encontrare mérito para sancionar, ordenará el  archivo de lo actuado señalando los motivos que determinaron tal decisión.    

     

Artículo 45. MULTA. Cuando  un educador que haya sido amonestado por escrito incurra en otra infracción a  los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y  45 del Decreto 2277 de 1979  y el artículo 18 de este Decreto, el inmediato superior procederá a verificarla  dentro de los dos (2) días siguientes a su conocimiento. Si no se encontrare  mérito para continuar la acción disciplinaria, lo comunicará a la entidad  nominadora. Verificada la falta, el inmediato superior comunicará por escrito  al inculpado los cargos que se le formulan, citando la norma infringida y  poniendo a su disposición los documentos que tuviere en su poder para que el  educador, dentro de los cinco (5) días siguientes, rinda descargos, aporte  pruebas y solicite la práctica de las mismas.    

Recibidos los  descargos o vencido el término para ello, el inmediato superior ordenará por  escrito la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el  esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación, las cuales se  practicarán dentro de los tres (3) días siguientes.    

Una vez practicadas  las pruebas se remitirá todo lo actuado a la autoridad nominadora para que ésta  decida sobre la imposición o no de la multa dentro de los tres (3) días  siguientes, la cual no podrá exceder de la sexta parte de la asignación básica  mensual, mediante resolución motivada que se notificará siguiendo el  procedimiento establecido en este Decreto.    

La autoridad  nominadora podrá ordenar al inmediato superior del inculpado ampliar por una  sola vez los términos de la investigación, hasta por cinco (5) días, con el  objeto de que se practiquen nuevas pruebas o se perfeccionen las existentes.    

Ejecutoriada la  resolución se enviará copia al inmediato superior, al inmediato superior  administrativo, a la entidad pagadora, a la Oficina Seccional de Escalafón y a  la hoja de vida del educador.    

     

Artículo 46.  SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO HASTA POR QUINCE (15) DIAS SIN DERECHO A  REMUNERACION. Cuando un educador que haya sido multado, incurra en otra  infracción de los deberes o violación de las prohibiciones de que tratan los  artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979  y el artículo 18 de este Decreto, se le seguirá el mismo procedimiento  establecido en el artículo anterior, a cargo del inmediato superior. Pero el  término para descargos y petición de pruebas será de diez (10) días.    

Recibido lo actuado  por la autoridad nominadora, ésta procederá a solicitar concepto de la Junta  Seccional de Escalafón para que dentro de los cinco (5) días siguientes, se  pronuncie sobre la procedencia o no de la sanción. La autoridad nominadora  expedirá la resolución respectiva que deberá notificarse en la forma señalada  en el presente Decreto. Ejecutoriada la resolución, se enviará copia al  inmediato superior administrativo, a la entidad pagadora, a la oficina  seccional de escalafón y a la hoja de vida.    

     

Artículo 47.  SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO HASTA POR TREINTA (30) DIAS SIN DERECHO A  REMUNERACION. Cuando un educador que haya sido suspendido en el ejercicio del  cargo hasta por quince (15) días, incurra en otra infracción de los deberes o  violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979  y el artículo 18 del presente Decreto, se le seguirá el mismo procedimiento  establecido en el artículo anterior.    

     

Artículo 48. RECURSOS.  Las sanciones de amonestación verbal y escrita no tienen recurso alguno. Las  que imponen multa y suspensión hasta por quince (15) días y hasta por treinta  (30) días, tienen solamente recurso de reposición por la vía gubernativa.    

     

CAPITULO II    

PROCEDIMIENTO  ORDINARIO POR CAUSALES DE MALA CONDUCTA.    

     

Artículo 49. ETAPAS GENERALES DEL PROCESO  DISCIPLINARIO. Son etapas generales del proceso disciplinario, las siguientes:        

a) Diligencias  preliminares, cuando sean necesarias;    

b) Investigación  disciplinaria;    

c) Calificación y  fallo.    

     

Artículo 50.  DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias preliminares tienen por objeto  comprobar la existencias de los hechos o actos que puedan llegar a constituir  falta disciplinaria, y determinar los posibles responsables.    

El Secretario  Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón, una vez practicadas las  diligencias dentro del término que se haya señalado, deberá rendir un informe  escrito a la Junta Seccional de Escalafón recomendando si debe o no iniciarse  la investigación disciplinaria, en un término no mayor de siete (7) días.    

     

Artículo 51. TERMINO PARA  ADELANTAR LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias preliminares se  adelantarán en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días, contados a  partir de la fecha en la cual el investigador tenga conocimiento de los hechos  susceptibles de investigación disciplinaria.    

Si transcurrido este  plazo no se configura mérito para abrir investigación, a juicio de la Junta  Seccional de Escalafón, así se señalará en auto motivada que expedirá el Presidente  de la Junta Seccional de Escalafón y el Secretario Ejecutivo, en el cual se  ordene el archivo del expediente.    

Si antes de caducar la  acción aparecen pruebas que ameriten la configuración de la falta podrá  reiniciarse la actuación.    

     

Artículo 52. MERITO  PARA LA APERTURA DE LA INVESTIGACION. Cuando en desarrollo de las diligencias  preliminares se establezca una conducta susceptible de constituir falta  disciplinaria y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca  serios motivos de credibilidad, o un indicio grave, o un documento que pueda  comprometer la responsabilidad administrativa de un educador, la respectiva  Junta Seccional dictará auto de apertura de investigación disciplinaria.    

     

Artículo 53. ETAPAS DE  LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tendrá las  siguientes etapas:    

a) Iniciación de la  investigación;    

b) Formulación de  cargos y llamamiento a descargos;    

c) Recepción de  descargos;    

d) Práctica de  pruebas;    

e) Cierre de la  investigación.    

     

Artículo 54. AUTO DE  APERTURA DE INVESTIGACION. Presentado por el Secretario Ejecutivo el informe,  la Junta procederá de inmediato a ordenar la apertura de la investigación  disciplinaria, mediante auto motivado en el cual señalará la conducta  presuntamente violatoria del Régimen Disciplinario, la identidad del inculpado  y los elementos probatorios allegados al proceso sobre la existencia del hecho  y la presunta responsabilidad. Dicho auto se comunicará al inculpado y a la  Procuraduría General de la Nación.    

     

Artículo 55. FECHA DE  LA INICIACION DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. El Secretario Ejecutivo  iniciará la investigación disciplinaria al día siguiente de ordenarlo la Junta  con la expedición del auto de que trata el artículo anterior. El Secretario  Ejecutivo puede comisionar, bajo su responsabilidad, a un funcionario de la  Oficina Seccional de Escalafón para que adelante las diligencias  correspondientes.    

     

Articulo 56.  FORMULACION Y TRASLADO DE CARGOS Y LLAMAMIENTO A DESCARGOS. La formulación de  cargos se hará mediante la entrega personal al investigado de un pliego que  deberá contener al menos, lo siguiente:    

a) Relación de los  hechos objeto de la investigación;    

b) Relación de las  pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos;    

c) Cita de las disposiciones  legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados;    

d) Determinación  concreta del cargo o cargos imputados;    

e) Término dentro del  cual el investigado deberá presentar al investigador sus descargos, que deberá  ser de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de  recibo del oficio que contiene los cargos;    

f) Comunicación al  investigado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y las pruebas  allegadas a la investigación y a aportar y solicitar la práctica de las mismas  y a ser asesorado por miembros del sindicato o por abogado.    

En caso de que el  investigado se negare a firmar, se dejará constancia de tal hecho en la copia  del respectivo oficio, y firmará un testigo.    

Si el educador se  encuentra desvinculado de la entidad, o suspendido del empleo que desempeña, o  abandonado el cargo, se solicitará su presentación ante el investigador para  hacerle entrega del pliego de cargos, mediante comunicación dirigida a la  dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida o de la que se  tenga noticia por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente.  Si no se pudiere hacer la entrega personal de la formulación de cargos, al cabo  de cinco (5) días del envío de la citación, que para el efecto se haga, se  fijará un edicto en un lugar público de la Oficina Seccional de Escalafón,  enviando copia a las direcciones conocidas y dejando constancia escrita de este  hecho. El término de fijación del edicto será de diez (10) días y en él se  insertará el auto de la formulación de cargos.    

Si a los tres (3) días  de desfijado el edicto el educador inculpado no compareciere, se le designará  de oficio un abogado en ejercicio, cuyo nombramiento deberá notificarse a la  Junta Seccional de Escalafón.    

     

Artículo 57. POSESION  O REEMPLAZO DEL APODERADO DE OFICIO. Quien apodere al educador inculpado deberá  tomar posesión del cargo, prometiendo ante el investigador cumplir los deberes  que el mismo le impone, asumiendo la defensa del educador investigado en el  desarrollo del proceso disciplinario.    

Cuando en el curso de  la investigación quien apodere al educador presente renuncia legalmente  justificada, se procederá a nombrar su reemplazo dentro de los cinco (5) días siguientes,  de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, suspendiéndose los  términos desde el momento de la aceptación de la renuncia hasta la posesión del  nuevo apoderado.    

Cuando el investigado  comparezca en el curso de la investigación, se dejará constancia de este hecho  en el expediente y podrá asumir su propia defensa, caso en el cual cesará en  sus funciones el apoderado, sin que opere la suspensión la suspensión de  términos.    

     

Artículo 58. DE LA  PRACTICA DE LAS PRUEBAS. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  los descargos, el Secretario Ejecutivo dictará el auto decretando la práctica  de las pruebas que considere pertinentes las cuales se practicarán en un plazo  hasta de veinte (20) días, término que no podrá prorrogarse.    

Para el decreto y  práctica de pruebas se observará el principio de contradicción previsto en el  Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 59. CIERRE  DEL PERIODO PROBATORIO. Vencido el término probatorio y allegadas o practicadas  las pruebas a que se refiere el artículo anterior, mediante auto se declarará  cerrado el período de pruebas.    

     

Artículo 60. ALEGATO  DE CONCLUSION. El inculpado o su apoderado podrán presentar a la Junta, una vez  cerrado el período probatorio, su alegato de conclusión.    

     

Artículo 61. SUSTANCIACION.  Cerrado el período probatorio, el Secretario Ejecutivo presentará por escrito a  la Junta dentro de los siete (7) días siguientes, un análisis objetivo del  expediente en el cual aparezca:    

a) La descripción  sucinta de los hechos que hayan dado lugar a la Investigación disciplinaria,  así como de los descargos;    

b) El análisis de las  pruebas en las cuales se funde o se desvirtúe la responsabilidad del  investigado;    

c) Posible ubicación  de la conducta investigada dentro de las causales de mala conducta;    

d) Las circunstancias  atenuantes y agravantes;    

e) El alegato de  conclusión del inculpado o de su apoderado.    

     

Artículo 62.  AMPLIACION DE LA INVESTIGACION. Oído el análisis objetivo a que se refiere el artículo  anterior por parte de la Junta Seccional de Escalafón, si ésta considera que la  investigación no se encuentra completa la devolverá al Secretario Ejecutivo  para que proceda a perfeccionarla dentro del término que se le señale, el cual  no podrá exceder de treinta (30) días.    

     

Artículo 63.  FUNDAMENTO DE LA SANCION DISCIPLINARIA. Toda sanción disciplinaria debe  fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.    

Las pruebas deberán  ser apreciadas en conjunto de acuerdo con los principios de la sana crítica,  sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sobre existencia,  validez y eficacia.    

     

Artículo 64. DE LAS  IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Si el funcionario investigador o  la Junta Seccional de Escalafón, encontraren que en el desarrollo de la  investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederán  a subsanarla antes de que se produzca el fallo y para el efecto se retrotraerá  la investigación a la etapa en la cual se cometió la irregularidad, asunto que  se determinará mediante auto motivado.    

     

CAPITULO III    

OTROS PROCEDIMIENTOS.    

     

Artículo 65. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.  Recibida por la Junta Seccional la sentencia en firme que condene a un educador  por delito o delitos dolosos, ésta procederá de inmediato a decidir sobre la  clase de sanción a que hubiere lugar. Sin embargo, antes de fallar la Junta  podrá solicitar al Secretario Ejecutivo la práctica de las diligencias que  considere necesarias para adoptar la decisión y deberá en todo caso oír al  inculpado.    

     

Artículo 66.  PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INEFICIENCIA PROFESIONAL. El educador que muestre  serias deficiencias    

en la transmisión de  los conocimientos de su especialidad, o en el ejercicio de las funciones y  responsabilidades inherentes al cargo estará sometido a las sanciones previstas  en el artículo 49 del Decreto 2277 de 1979,  las que sólo podrán ser aplicadas en forma progresiva, previa amonestación  escrita de la entidad nominadora.    

     

CAPITULO IV    

NOTIFICACIONES Y  RECURSOS.    

     

Artículo 67. NOTIFICACION DE LAS DECISIONES.  Las decisiones de la Junta se notificarán al educador siguiendo el  procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 2621 de 1979,  en concordancia con el artículo 1º del Decreto 486 de 1986.    

Artículo 68. RECURSOS  CONTRA DECISIONES DE LA JUNTA.    

     

Las decisiones que  adopte la Junta Seccional de Escalafón sobre procesos disciplinarios, estarán  sujetas a los recursos de que trata el artículo 20 del Decreto 2277 de 1979.    

Artículo 69. EFECTOS  DE LOS RECURSOS. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.    

     

Artículo 70. EJECUCION  DE LA SANCION DE EXCLUSION DEL ESCALAFON. En firme la decisión que imponga la  sanción de exclusión del escalafón a un educador, el Secretario Ejecutivo de la  Junta Seccional dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dentro  del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de su recibo, proceda  a decretar la destitución del docente.    

     

Artículo 71. FORMACION  DEL EXPEDIENTE. Toda actuación dentro del proceso disciplinario debe constar  por duplicado y sobre las copias se surtirán los recursos.    

Los documentos  originales que obren en el expediente se llevarán al duplicado en copias o  fotocopias autenticadas por el respectivo Secretario Ejecutivo.    

     

Parágrafo. El  expediente disciplinario no está sujeto a reserva alguna y podrá ser consultado  en la Oficina Seccional de Escalafón. Las copias que se soliciten serán a costa  del peticionario. El inculpado tendrá derecho a solicitar y obtener copias de  todos los folios de su expediente.    

     

Artículo 72.  APELACION. Recibida la documentación de apelación, el Jefe de la División de  Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional dispondrá del  término de veinte (20) días para preparar y presentar la sustanciación ante la  Junta Nacional de Escalafón para la decisión respectiva.    

     

TITULO III    

DISPOSICIONES FINALES  SOBRE REGIMEN DISCIPLINARIO.    

     

Artículo 73. DE LAS INVESTIGACIONES EN CURSO. Las investigaciones  disciplinarias iniciadas antes de la vigencia del presente Decreto, los  recursos interpuestos, los términos que hubieran empezado a correr y las  notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando  se interpuso el recurso, empezó a correr o principió a surtirse la  notificación, pero una vez cumplida la actuación se continuará con el  procedimiento establecido en el presente Decreto.    

     

TITULO IV    

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 74. TIEMPO DE SERVICIO PARA EL  NUEVO ASCENSO. El artículo 23 del Decreto 259 de 1981  quedará así:    

El tiempo de servicio  para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren  cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo  de servicio y curso de capacitación si fuere el caso.    

El tiempo de servicio  laborado por el docente, que éste acredite, con el lleno de las formalidades  del caso, debe contabilizarse y de este hecho quedará constancia en la  correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de  servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso solo le  afectará para la determinación de la fecha de efectos fiscales. Si la  documentación presentada por un docente no reúne los requisitos exigidos, se  procederá a su devolución para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia  observada se empezará a contar el término de sesenta (60) días calendario, como  máximo, para la expedición de la resolución de ascenso.    

Cuando por acumulación  de requisitos un docente deba ascender varios grados, la Junta Seccional puede  decidir dichos ascensos mediante un solo acto administrativo.    

     

Artículo 75. REVOCATORIA  DE LAS RESOLUCIONES DE ASCENSO. Las resoluciones de ascenso dictadas en  contradicción del artículo anterior serán revocadas por las Juntas Seccionales  de Escalafón, de Oficio o a solicitud de parte en los términos de los artículos  66 y 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 76. Derogado por el Decreto 707 de 1996,  artículo 10. TIEMPO  DOBLE. Para efectos del tiempo doble a que se refiere el artículo 37 del  Decreto 2277 de 1979  se consideran como Escuela Unitaria, Escuela Nueva  y establecimientos educativos situados en áreas rurales de difícil acceso o  poblaciones apartadas, los que como tales aparezcan en las resoluciones  expedidas por las Juntas Seccionales de Escalafón y refrendadas por la Junta  Nacional.    

     

El tiempo de servicio prestado por los educadores  con título docente en los territorios nacionales (intendencias y comisarías) se  les tomará como doble para efectos de ascenso en el escalafón.    

     

Parágrafo. Para el reconocimiento del tiempo doble  en estos establecimientos educativos se requiere que el docente desempeñe o  haya desempeñado sus funciones en ellos.    

     

Artículo 77.  COMPETENCIA PARA DETERMINAR EL TIEMPO DOBLE. Cada dos años las Juntas  Seccionales de Escalafón actualizarán los listados de las áreas rurales de difícil  acceso y poblaciones apartadas, con sujeción al trámite previsto en el Decreto número  2147 de 1986.    

     

Artículo 78. VIGENCIA.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto  2372 del 28 de agosto de 1981, y las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 31 de julio de 1986.    

     

BELISARIO Betancur    

     

La Ministra de  Educación Nacional,    

LILIAM SUAREZ MELO.              

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