DECRETO 2480 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  2480 DE 1985    

     

(agosto 30)    

     

     

Por el cual se dictan disposiciones tendientes a la exacta recaudación  de las rentas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se expiden otras  normas.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales y en particular de la que le atribuye el numeral 11 del artículo 120 de  la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Los empleadores obligados a hacer los aportes a que se refiere el numeral 4°  del artículo 39 de la Ley 7ª de 1979,  efectuarán los respectivos pagos conjuntamente con el aporte para el Servicio  Nacional de Aprendizaje SENA.    

     

Artículo 2°  Para efectos del adecuado y oportuno recaudo de los aportes mencionados en el  artículo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebrará  sendos convenios con las Cajas de Compensación Familiar y con la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero que funcionen en el departamento,  municipio, distrito especial, intendencia o comisaría en cuya jurisdicción se  causen los salarios que dan lugar a la liquidación de los aportes.    

En dichos  convenios no podrá pactarse, como contraprestación por gastos del recaudo y de  administración, una tasa superior al 0.5% (cero punto cinco por ciento) del  valor recaudado:    

     

Artículo 3°  La entrega de los dineros recaudados por las Cajas de Compensación Familiar y  por la Caja de Crédito Agrario; Industrial y Minero al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, se hará tal como actualmente se efectúa la del aporte para  el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.    

     

Artículo 4°  Hechos regularmente los pagos a que se refiere el artículo primero, las Cajas  de Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en  su caso, expedirán un recibo de pago que abarcará todos los conceptos  percibidos y que hará, las veces de paz y salvo para los pertinentes fines  tributarios.    

Copias de  tales recibos serán enviadas por las entidades recaudadoras a las entidades  beneficiarias.    

     

Artículo 5°  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Nacional de  Aprendizaje SENA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán objetar  los comprobantes de pago de sus aportes, dentro de los tres meses siguientes a  la fecha de recibo de las copias allí mismo indicadas.    

La objeción,  por sí sola, hará perder al recibo de pago el carácter de paz y salvo que se le  atribuye en el citado artículo.    

     

Artículo 6°  La situación de paz y salvo en los casos de objeción, sólo podrá acreditarse  con certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según corresponda.    

     

Artículo 7°  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá,  D. E., a 30 de agosto de 1985,    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

ROBERTO  JUNGUITO BONNET.    

     

El Ministro  de Salud,    

RAFAEL DE  ZUBIRIA GOMEZ.    

     

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

OSCAR  SALAZAR CHAVEZ.          

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