DECRETO 2480 DE 1985
(agosto 30)
Por el cual se dictan disposiciones tendientes a la exacta recaudación de las rentas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se expiden otras normas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en particular de la que le atribuye el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Los empleadores obligados a hacer los aportes a que se refiere el numeral 4° del artículo 39 de la Ley 7ª de 1979, efectuarán los respectivos pagos conjuntamente con el aporte para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Artículo 2° Para efectos del adecuado y oportuno recaudo de los aportes mencionados en el artículo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebrará sendos convenios con las Cajas de Compensación Familiar y con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que funcionen en el departamento, municipio, distrito especial, intendencia o comisaría en cuya jurisdicción se causen los salarios que dan lugar a la liquidación de los aportes.
En dichos convenios no podrá pactarse, como contraprestación por gastos del recaudo y de administración, una tasa superior al 0.5% (cero punto cinco por ciento) del valor recaudado:
Artículo 3° La entrega de los dineros recaudados por las Cajas de Compensación Familiar y por la Caja de Crédito Agrario; Industrial y Minero al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se hará tal como actualmente se efectúa la del aporte para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Artículo 4° Hechos regularmente los pagos a que se refiere el artículo primero, las Cajas de Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en su caso, expedirán un recibo de pago que abarcará todos los conceptos percibidos y que hará, las veces de paz y salvo para los pertinentes fines tributarios.
Copias de tales recibos serán enviadas por las entidades recaudadoras a las entidades beneficiarias.
Artículo 5° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán objetar los comprobantes de pago de sus aportes, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recibo de las copias allí mismo indicadas.
La objeción, por sí sola, hará perder al recibo de pago el carácter de paz y salvo que se le atribuye en el citado artículo.
Artículo 6° La situación de paz y salvo en los casos de objeción, sólo podrá acreditarse con certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según corresponda.
Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de agosto de 1985,
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Salud,
RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
OSCAR SALAZAR CHAVEZ.