DECRETO 2479 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2479 DE 1987    

(diciembre 29)    

     

Por el cual se fijan los derechos por concepto  del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 172 de 1992,  artículo 31.    

     

Nota  2: Modificado por el Decreto 1680 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los  artículos 218 del Decreto ley 960 de  1970 y 6º y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída  la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo dispone  el literal m) del artículo 4º del Decreto ley 1659  de 1978,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL  EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL    

     

CAPITULO I    

     

ACTUACIONES NOTARIALES.    

     

Artículo 1º Modificado  por el Decreto 1680 de 1989,  artículo 1º. DE  LA AUTORIZACIÓN. La autorización de las declaraciones de voluntad que de  conformidad con la ley requieran la solemnidad de la escritura pública al igual  que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad,  causará los siguientes derechos:    

     

a) Un mil pesos ($ 1.000.00) la de los actos por cuya  naturaleza no fuere posible expresar cuantía en el documento objeto de la  autorización.    

     

b) Un mil pesos ($ 1.000.00) la de los actos cuya  cuantía fuere igual o inferior a cincuenta mil pesos ($50.000.00). Cuando fuere  superior, la suma adicional del dos por mil sobre el exceso.    

     

c) La liquidación de herencias ante notario causará la  suma de un mil pesos ( 1.000.00) por los primeros cincuenta mil pesos ( $  50.000.00 ) correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, la  suma adicional del tres por mil sobre el exceso.    

     

Parágrafo. En relación con los literales a), b) y c)  del presente artículo la suma adicional de doscientos pesos ($ 200.00) por cada  hoja del instrumento.    

     

Texto inicial: “DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización notarial de las  declaraciones de voluntad que según la ley deban solemnizarse por escritura  pública, lo mismo que la de aquellas que los interesados quieran revestir de  esta formalidad, causará los siguientes derechos:    

     

a) Ochocientos pesos ($ 800.00) de  la de los actos por cuya naturaleza no sea posible expresar cuantía en el  documento objeto de la autorización.    

     

b) Ochocientos pesos ($ 800.00) la  de los actos cuya cuantía fuere igual o inferior a cincuenta mil pesos  ($50.000.00). Cuando fuere mayor, la suma adicional del uno punto cinco por mil  (1.5° /oo) sobre el exceso.    

     

Parágrafo. En los casos de los  literales a) y b) del presente artículo, la suma adicional de noventa pesos ($  90.00) por cada hoja del instrumento.”.    

     

Artículo 2º DE LA PROTOCOLIZACIÓN. La  protocolización de documentos causará los mismos derechos de que tratan los  literales a) y b) del artículo anterior.    

     

Artículo 3º TESTAMENTO CERRADO. La diligencia de  apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado  por el Notario, causará derechos por la suma de dos mil pesos ($ 2000.00).    

     

Artículo 4º DE LAS CERTIFICACIONES. Las  certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios causarán  los siguientes derechos:    

     

a) Las de actas, inscripciones y folios del  registro del estado civil, cincuenta pesos ($ 50.00) cada una;    

     

b) Las certificaciones sobre datos o hechos que  consten en instrumentos públicos o documentos protocolizados, doscientos pesos  ($ 200.00) cada una;    

     

c) Las notas de referencia en escritura afectadas  por nuevas declaraciones de voluntad, cien pesos ($ 100.00) cada una, salvo que  correspondan a las excepciones consagradas en el artículo 10, literal g) del  presente Decreto, las cuales están exentas.    

     

Artículo 5º Modificado  por el Decreto 1680 de 1989,  artículo 2º. DE  LAS COPIAS. Las copias que según la ley deba expedir el Notario, de los instrumentos  y demás documentos que reposen en el archivo, causarán los siguientes derechos:    

     

a) Las de actas, inscripciones y folios del registro  del estado civil, setenta pesos ($ 70.00) cada una;    

     

b) Las de los instrumentos que forman el protocolo y  las demás que señale la ley, doscientos pesos ($200.00) cada hoja. Este precio  incluye el cobro de la fotocopia, cuando se expidan por este sistema.    

     

Texto inicial: “DE LAS COPIAS. Las copias que según la ley deba expedir  el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en el archivo,  causarán los siguientes derechos:    

     

a) Las de actas, inscripciones y  folios del registro del estado civil, cincuenta pesos ($ 50.00) cada una;    

     

b) Las de los instrumentos que  forman el protocolo y las demás que señale la ley, noventa pesos ($ 90.00) cada  hoja.    

     

Este precio incluye el cobro de la  fotocopia, cuando se expidan por este sistema.”.    

     

Artículo 6º Modificado  por el Decreto 1680 de 1989,  artículo 4º. DEL  TESTIMONIO NOTARIAL. El testimonio escrito que, sobre los hechos señalados por  la ley, corresponde rendir al notario, causará los siguientes derechos:    

     

a) El reconocimiento de documentos privados y el  reconocimiento de firmas, la suma de setenta pesos ($70.00) por cada firma.    

     

b) El de la autenticidad de firmas puestas en  documento, previa comprobación de su total correspondencia con la registrada en  la notaría, setenta pesos ($ 70.00) por cada una.    

     

c) El de la identidad de un documento con su copia,  setenta pesos ($ 70.00) por cada página.    

     

d) El de la autenticidad de firmas y huellas  dactilares puestas en su presencia, setenta pesos ($70.00) cada una.    

     

e) El de los hechos relacionados con el ejercicio de  sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no exista constancia en  el archivo, quinientos pesos ($500.00).    

     

f) El de los hechos o situaciones relacionados con el  ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerida y que debe  rendir por medio de acta, dos mil pesos ($2.000.00).    

     

g) El de la autenticidad de fotografías de personas,  setenta pesos ($70.00).    

     

Texto inicial: “DEL TESTIMONIO NOTARIAL. El testimonio escrito que  sobre los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, causará  los siguientes derechos:    

     

a) El reconocimiento de documentos  privados y el reconocimiento de firmas, la suma de cincuenta pesos ($ 50.00)  por cada firma;    

     

b) El de la autenticidad de firmas  puestas en documento, previa comprobación de su total correspondencia con la  registrada en la notaría, cincuenta pesos ($ 50.00) por cada una;    

     

c) El de la identidad de un  documento con su copia, cincuenta pesos ($50.00) por cada página;    

     

d) El de la autenticidad de firmas  y huellas dactilares, puestas en su presencia, cincuenta pesos ($ 50.00) cada  una;    

     

e) El de los hechos relacionados  con el ejercicio de sus funciones, ocurridos en su presencia y de los cuales no  exista constancia en el archivo, quinientos pesos ($ 500.00);    

     

f) El de los hechos o situaciones  relacionadas con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere  requerido y que deba rendir por medio de acta, dos mil pesos ($2.000.00);    

     

g) El de la autenticidad de fotografías  de personas, cincuenta pesos ($50.00).”.    

     

CAPITULO II    

     

TARIFAS ESPECIALES.    

     

Artículo 7º DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FUERA DEL  DESPACHO NOTARIAL:    

     

a) Autorización de instrumentos. La autorización  de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales  por la suma de setecientos pesos ($700.00). En la cabecera, este derecho será  de cuatrocientos pesos ($ 400.00).    

     

EXCEPCIÓN. No se causará el derecho de que trata  el presente ordinal cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las  visitas que suelen hacer dichos funcionarios a los municipios de su círculo.    

     

b) Registro del Estado Civil. Las actuaciones  relacionadas con el registro del estado civil que se realicen fuera de su  despacho notarial, causarán los siguientes derechos:    

     

1. A domicilio quinientos pesos ($ 500.00).    

     

2. En la oficina destinada al efecto en las  clínicas y hospitales, cincuenta pesos ($ 50.00).    

     

Artículo 8º DE LA INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE  CRÉDITO TERRITORIAL.    

     

Los contratos de compraventa en que concurra el  Instituto de Crédito Territorial para suministrar vivienda a los particulares,  causarán derechos equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la  tarifa.    

     

Artículo 9º Las fundaciones de asistencia o  beneficencia públicas reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima la  cantidad de veinte mil pesos ($20.000.00) por concepto de derechos notariales,  en todos aquellos actos cuya cuantía sea determinable.    

     

CAPITULO III    

     

EXENCIONES.    

     

Artículo 10. DE LAS ACTUACIONES EXENTAS. El  ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes  casos:    

     

a) La inscripción de los actos y hechos relativos  al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho  notarial;    

     

b) La autorización de escrituras de  reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;    

     

c) El testimonio de supervivencia de las  personas;    

     

d) La protocolización del acta de matrimonio  civil, y la expedición de una copia;    

     

e) Los actos en que intervengan exclusivamente la  Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y  los establecimientos públicos del orden nacional;    

     

f) Las simples anotaciones sobre expedición de  copias u otras constancias similares.    

     

g) Las notas y el certificado de cancelación de  que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto ley 960 de  1970.    

     

CAPITULO IV    

     

NORMAS GENERALES.    

     

Artículo 11. DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA:    

     

a) Del avalúo catastral. Cuando la cuantía de un  acto o contrato se determine por el precio de inmuebles y el que estimaren las partes  fuere inferior al del avalúo catastral, los derechos se liquidarán con base en  este último;    

     

b) De las prestaciones periódicas. Cuando las  obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de  plazo determinable con base en el mismo instrumento, los derechos se liquidarán  teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere  indeterminado, la base de la liquidación será el monto de las mismas en cinco  (5) años;    

     

c) De las liberaciones. Cuando se efectúe la  liberación de parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán  los derechos proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es  el caso, los interesados deberán suministrar al notario, las informaciones que  éste requiera. Si, por deficiencia de esas informaciones, no se puede  establecer la proporción, se estimará únicamente para el pago de los derechos  notariales que ha existido una cancelación total del gravamen hipotecario;    

     

d) Literal  derogado por el Decreto 1680 de 1989,  artículo 12. Constitución  de garantías. Cuando se constituyan hipoteca abiertas, en las que se fije la  cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos  notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.    

     

Cuando se constituyan gravámenes hipotecarios sin  determinar el monto de la obligación garantizada, los derechos notariales se  liquidarán con base en la suma que resulte de multiplicar el avalúo catastral  del inmueble dado en garantía por cinco (5).    

     

En el documento público que contenga el respectivo  gravamen el notario deberá dejar constancia de lo aquí preceptuado.    

     

Cuando se trate de ampliación de hipotecas sin  indicar la cuantía máxima o de cancelación de las mismas, los derechos de  registro de instrumentos públicos y de notariado se liquidarán en la misma  forma indicada en el inciso segundo de este literal.    

     

Artículo 12. DE LA PLURALIDAD DE ACTOS O  CONTRATOS SOLEMNIZADOS EN UN MISMO INSTRUMENTO. Siempre que en una misma  escritura se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos  correspondientes, a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se  cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos  necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contengan la  escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las  mismas partes para asegurar el cumplimiento las obligaciones surgidas de los  actos o contratos otorgados.    

     

Artículo 13. DE LA CONCURRENCIA DE LOS  PARTICULARES CON LA NACIÓN, SUS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS ORGANISMOS  ADMINISTRATIVOS. En los actos en que concurran los particulares con las  entidades exentas aquéllos pagarán los derechos que se causen a cargo de éstas,  las cuales no podrán estipular en contrario.    

     

De la suma así recaudada el Notario retendrá como  emolumentos por su servicio hasta trescientos mil pesos ($300.000.00). El  excedente que constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional del  Notariado, se remitirá al Fondo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel  en que lo perciba del usuario.    

     

Artículo 14. DE LOS ACTOS ENTRE PARTICULARES O  CON ENTIDADES NO EXENTAS. De la suma recaudada por el Notario por concepto de  la autorización de los actos y contratos que se eleven a escritura pública y de  las protocolizaciones sólo podrá retener como remuneración por sus servicios  hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2000.000.00).    

     

El excedente que constituye aporte especial del  Gobierno al Fondo Nacional del Notariado, se remitirá a este organismo dentro  de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.    

     

Artículo 15. Los derechos notariales que se  causen por la escritura de constitución, así como por la solemnización de las  reformas estatutarias en las cuales se contemplen incrementos de capital de  Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional,  departamental y municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las  entidades no exentas que intervienen en el acto, las cuales pagarán en  proporción a sus aportes.    

     

Artículo 16. Los derechos notariales que se  causen en la constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional,  departamental y municipal, o reformas de estatutos de las mismas que impliquen  aumento de capital, se liquidarán sobre la base de los aportes particulares y  de las entidades no exentas que intervengan en el acto.    

     

TITULO II    

     

DISPOSICIONES VARIAS    

     

CAPITULO I    

     

DE LOS APORTES.    

     

Artículo 17. Derogado por el Decreto 1680 de 1989,  artículo 12. DEL  NÚMERO DE ESCRITURAS Y DE LA CUANTÍA DEL APORTE. A partir de la vigencia del  presente Decreto fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los  Notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del Notariado sobre las  escrituras que causen derechos:    

     

… … … … … … … … … … … … …    

     

CAPITULO II    

     

DE LOS RECAUDOS.    

     

Artículo 18. Derogado  por el Decreto 1680 de 1989,  artículo 12. DE  LA CUANTÍA. La suma que los Notarios deben recaudar de los usuarios para la  Superintendencia de Notariado y Registro según la ley, será de ochocientos  pesos ($800.00) por cada escritura.    

     

Igualmente los notarios recaudarán de los usuarios con destino al Fondo  Nacional del Notariado, la suma de doscientos pesos ($ 200.00) por cada  escritura.    

     

CAPITULO III    

     

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS  CAPÍTULOS ANTERIORES.    

     

Artículo 19. DE LOS ACTOS QUE NO CAUSAN APORTES  NI RECAUDOS. Las actuaciones exentas del pago de derechos notariales no causarán  aporte al Fondo Nacional del Notariado ni recaudo para éste ni para la  Superintendencia de Notariado y Registro.    

     

Artículo 20. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Las  disposiciones del presente título, se aplicarán en lo pertinente, a las  actuaciones de los demás funcionarios encargados de llevar el registro del  estado civil de las personas en el interior del país y a las actuaciones que  como notario y como funcionario de registro del estado civil cumplen los  cónsules en el exterior.    

     

Artículo 21. De los ingresos por concepto de  aportes y recaudos que perciba el Fondo Nacional del Notariado se destinará el  10% para la Corporación de Empleados de Notariado y Registro (Cornotare).    

     

Artículo 22. DE LOS RECIBOS DE PAGO. Los notarios  y los demás funcionarios a quienes se refiere el artículo 27 del presente Decreto,  deberán expedir recibos al usuario por todo derecho que perciban de éste en  ejercicio de sus funciones.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LA VIGENCIA.    

     

Artículo 23. Este Decreto rige a partir del 1º de  enero de 1988 y deroga los Decretos 1772 de 1979, 1113 de 1982, 1134 de 1986 y  demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Justicia,    

     

ENRIQUE LOW MURTRA.    

     

           

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