DECRETO 2479 DE 1987
(diciembre 29)
Por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 172 de 1992, artículo 31.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1680 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 218 del Decreto ley 960 de 1970 y 6º y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo dispone el literal m) del artículo 4º del Decreto ley 1659 de 1978,
DECRETA:
TITULO I
TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL
CAPITULO I
ACTUACIONES NOTARIALES.
Artículo 1º Modificado por el Decreto 1680 de 1989, artículo 1º. DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran la solemnidad de la escritura pública al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:
a) Un mil pesos ($ 1.000.00) la de los actos por cuya naturaleza no fuere posible expresar cuantía en el documento objeto de la autorización.
b) Un mil pesos ($ 1.000.00) la de los actos cuya cuantía fuere igual o inferior a cincuenta mil pesos ($50.000.00). Cuando fuere superior, la suma adicional del dos por mil sobre el exceso.
c) La liquidación de herencias ante notario causará la suma de un mil pesos ( 1.000.00) por los primeros cincuenta mil pesos ( $ 50.000.00 ) correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, la suma adicional del tres por mil sobre el exceso.
Parágrafo. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo la suma adicional de doscientos pesos ($ 200.00) por cada hoja del instrumento.
Texto inicial: “DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización notarial de las declaraciones de voluntad que según la ley deban solemnizarse por escritura pública, lo mismo que la de aquellas que los interesados quieran revestir de esta formalidad, causará los siguientes derechos:
a) Ochocientos pesos ($ 800.00) de la de los actos por cuya naturaleza no sea posible expresar cuantía en el documento objeto de la autorización.
b) Ochocientos pesos ($ 800.00) la de los actos cuya cuantía fuere igual o inferior a cincuenta mil pesos ($50.000.00). Cuando fuere mayor, la suma adicional del uno punto cinco por mil (1.5° /oo) sobre el exceso.
Parágrafo. En los casos de los literales a) y b) del presente artículo, la suma adicional de noventa pesos ($ 90.00) por cada hoja del instrumento.”.
Artículo 2º DE LA PROTOCOLIZACIÓN. La protocolización de documentos causará los mismos derechos de que tratan los literales a) y b) del artículo anterior.
Artículo 3º TESTAMENTO CERRADO. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el Notario, causará derechos por la suma de dos mil pesos ($ 2000.00).
Artículo 4º DE LAS CERTIFICACIONES. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios causarán los siguientes derechos:
a) Las de actas, inscripciones y folios del registro del estado civil, cincuenta pesos ($ 50.00) cada una;
b) Las certificaciones sobre datos o hechos que consten en instrumentos públicos o documentos protocolizados, doscientos pesos ($ 200.00) cada una;
c) Las notas de referencia en escritura afectadas por nuevas declaraciones de voluntad, cien pesos ($ 100.00) cada una, salvo que correspondan a las excepciones consagradas en el artículo 10, literal g) del presente Decreto, las cuales están exentas.
Artículo 5º Modificado por el Decreto 1680 de 1989, artículo 2º. DE LAS COPIAS. Las copias que según la ley deba expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en el archivo, causarán los siguientes derechos:
a) Las de actas, inscripciones y folios del registro del estado civil, setenta pesos ($ 70.00) cada una;
b) Las de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la ley, doscientos pesos ($200.00) cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia, cuando se expidan por este sistema.
Texto inicial: “DE LAS COPIAS. Las copias que según la ley deba expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en el archivo, causarán los siguientes derechos:
a) Las de actas, inscripciones y folios del registro del estado civil, cincuenta pesos ($ 50.00) cada una;
b) Las de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la ley, noventa pesos ($ 90.00) cada hoja.
Este precio incluye el cobro de la fotocopia, cuando se expidan por este sistema.”.
Artículo 6º Modificado por el Decreto 1680 de 1989, artículo 4º. DEL TESTIMONIO NOTARIAL. El testimonio escrito que, sobre los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario, causará los siguientes derechos:
a) El reconocimiento de documentos privados y el reconocimiento de firmas, la suma de setenta pesos ($70.00) por cada firma.
b) El de la autenticidad de firmas puestas en documento, previa comprobación de su total correspondencia con la registrada en la notaría, setenta pesos ($ 70.00) por cada una.
c) El de la identidad de un documento con su copia, setenta pesos ($ 70.00) por cada página.
d) El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, setenta pesos ($70.00) cada una.
e) El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no exista constancia en el archivo, quinientos pesos ($500.00).
f) El de los hechos o situaciones relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerida y que debe rendir por medio de acta, dos mil pesos ($2.000.00).
g) El de la autenticidad de fotografías de personas, setenta pesos ($70.00).
Texto inicial: “DEL TESTIMONIO NOTARIAL. El testimonio escrito que sobre los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, causará los siguientes derechos:
a) El reconocimiento de documentos privados y el reconocimiento de firmas, la suma de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada firma;
b) El de la autenticidad de firmas puestas en documento, previa comprobación de su total correspondencia con la registrada en la notaría, cincuenta pesos ($ 50.00) por cada una;
c) El de la identidad de un documento con su copia, cincuenta pesos ($50.00) por cada página;
d) El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares, puestas en su presencia, cincuenta pesos ($ 50.00) cada una;
e) El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ocurridos en su presencia y de los cuales no exista constancia en el archivo, quinientos pesos ($ 500.00);
f) El de los hechos o situaciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido y que deba rendir por medio de acta, dos mil pesos ($2.000.00);
g) El de la autenticidad de fotografías de personas, cincuenta pesos ($50.00).”.
CAPITULO II
TARIFAS ESPECIALES.
Artículo 7º DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FUERA DEL DESPACHO NOTARIAL:
a) Autorización de instrumentos. La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de setecientos pesos ($700.00). En la cabecera, este derecho será de cuatrocientos pesos ($ 400.00).
EXCEPCIÓN. No se causará el derecho de que trata el presente ordinal cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suelen hacer dichos funcionarios a los municipios de su círculo.
b) Registro del Estado Civil. Las actuaciones relacionadas con el registro del estado civil que se realicen fuera de su despacho notarial, causarán los siguientes derechos:
1. A domicilio quinientos pesos ($ 500.00).
2. En la oficina destinada al efecto en las clínicas y hospitales, cincuenta pesos ($ 50.00).
Artículo 8º DE LA INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL.
Los contratos de compraventa en que concurra el Instituto de Crédito Territorial para suministrar vivienda a los particulares, causarán derechos equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.
Artículo 9º Las fundaciones de asistencia o beneficencia públicas reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima la cantidad de veinte mil pesos ($20.000.00) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos actos cuya cuantía sea determinable.
CAPITULO III
EXENCIONES.
Artículo 10. DE LAS ACTUACIONES EXENTAS. El ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes casos:
a) La inscripción de los actos y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;
b) La autorización de escrituras de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;
c) El testimonio de supervivencia de las personas;
d) La protocolización del acta de matrimonio civil, y la expedición de una copia;
e) Los actos en que intervengan exclusivamente la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y los establecimientos públicos del orden nacional;
f) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares.
g) Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto ley 960 de 1970.
CAPITULO IV
NORMAS GENERALES.
Artículo 11. DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA:
a) Del avalúo catastral. Cuando la cuantía de un acto o contrato se determine por el precio de inmuebles y el que estimaren las partes fuere inferior al del avalúo catastral, los derechos se liquidarán con base en este último;
b) De las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en el mismo instrumento, los derechos se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de las mismas en cinco (5) años;
c) De las liberaciones. Cuando se efectúe la liberación de parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán los derechos proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es el caso, los interesados deberán suministrar al notario, las informaciones que éste requiera. Si, por deficiencia de esas informaciones, no se puede establecer la proporción, se estimará únicamente para el pago de los derechos notariales que ha existido una cancelación total del gravamen hipotecario;
d) Literal derogado por el Decreto 1680 de 1989, artículo 12. Constitución de garantías. Cuando se constituyan hipoteca abiertas, en las que se fije la cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.
Cuando se constituyan gravámenes hipotecarios sin determinar el monto de la obligación garantizada, los derechos notariales se liquidarán con base en la suma que resulte de multiplicar el avalúo catastral del inmueble dado en garantía por cinco (5).
En el documento público que contenga el respectivo gravamen el notario deberá dejar constancia de lo aquí preceptuado.
Cuando se trate de ampliación de hipotecas sin indicar la cuantía máxima o de cancelación de las mismas, los derechos de registro de instrumentos públicos y de notariado se liquidarán en la misma forma indicada en el inciso segundo de este literal.
Artículo 12. DE LA PLURALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS SOLEMNIZADOS EN UN MISMO INSTRUMENTO. Siempre que en una misma escritura se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes, a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contengan la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento las obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados.
Artículo 13. DE LA CONCURRENCIA DE LOS PARTICULARES CON LA NACIÓN, SUS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS. En los actos en que concurran los particulares con las entidades exentas aquéllos pagarán los derechos que se causen a cargo de éstas, las cuales no podrán estipular en contrario.
De la suma así recaudada el Notario retendrá como emolumentos por su servicio hasta trescientos mil pesos ($300.000.00). El excedente que constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional del Notariado, se remitirá al Fondo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.
Artículo 14. DE LOS ACTOS ENTRE PARTICULARES O CON ENTIDADES NO EXENTAS. De la suma recaudada por el Notario por concepto de la autorización de los actos y contratos que se eleven a escritura pública y de las protocolizaciones sólo podrá retener como remuneración por sus servicios hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2000.000.00).
El excedente que constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional del Notariado, se remitirá a este organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.
Artículo 15. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución, así como por la solemnización de las reformas estatutarias en las cuales se contemplen incrementos de capital de Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervienen en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.
Artículo 16. Los derechos notariales que se causen en la constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental y municipal, o reformas de estatutos de las mismas que impliquen aumento de capital, se liquidarán sobre la base de los aportes particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto.
TITULO II
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO I
DE LOS APORTES.
Artículo 17. Derogado por el Decreto 1680 de 1989, artículo 12. DEL NÚMERO DE ESCRITURAS Y DE LA CUANTÍA DEL APORTE. A partir de la vigencia del presente Decreto fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los Notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del Notariado sobre las escrituras que causen derechos:
… … … … … … … … … … … … …
CAPITULO II
DE LOS RECAUDOS.
Artículo 18. Derogado por el Decreto 1680 de 1989, artículo 12. DE LA CUANTÍA. La suma que los Notarios deben recaudar de los usuarios para la Superintendencia de Notariado y Registro según la ley, será de ochocientos pesos ($800.00) por cada escritura.
Igualmente los notarios recaudarán de los usuarios con destino al Fondo Nacional del Notariado, la suma de doscientos pesos ($ 200.00) por cada escritura.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.
Artículo 19. DE LOS ACTOS QUE NO CAUSAN APORTES NI RECAUDOS. Las actuaciones exentas del pago de derechos notariales no causarán aporte al Fondo Nacional del Notariado ni recaudo para éste ni para la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 20. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título, se aplicarán en lo pertinente, a las actuaciones de los demás funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas en el interior del país y a las actuaciones que como notario y como funcionario de registro del estado civil cumplen los cónsules en el exterior.
Artículo 21. De los ingresos por concepto de aportes y recaudos que perciba el Fondo Nacional del Notariado se destinará el 10% para la Corporación de Empleados de Notariado y Registro (Cornotare).
Artículo 22. DE LOS RECIBOS DE PAGO. Los notarios y los demás funcionarios a quienes se refiere el artículo 27 del presente Decreto, deberán expedir recibos al usuario por todo derecho que perciban de éste en ejercicio de sus funciones.
CAPITULO IV
DE LA VIGENCIA.
Artículo 23. Este Decreto rige a partir del 1º de enero de 1988 y deroga los Decretos 1772 de 1979, 1113 de 1982, 1134 de 1986 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE LOW MURTRA.