DECRETO 2477 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2477 DE 1986    

(julio 31)    

     

Por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan  otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 2304 de 1987,  por el Decreto 1179 de 1987  y por el Decreto 3062 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DEFINICIONES.    

     

Artículo 1º Para los efectos del presente Decreto,  deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:    

     

ACTIVIDADES MINERAS.    

     

Conjunto de labores  encaminadas al aprovechamiento racional de un yacimiento mineral. Comprende la  exploración, la explotación, el montaje, el beneficio y la transformación.    

     

AREA DE RESERVA  FORESTAL.    

     

Es la zona de  propiedad pública o privada reservada exclusivamente al establecimiento o mantenimiento  y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o  productoras-protectoras.    

     

AREA METROPOLITANA.    

     

Se organiza cuando  varios municipios vecinos y afines en sus necesidades y soluciones, integran  una unidad con régimen legal y propio, y da participación a los municipios  conformados en un mismo departamento sin fusionarlo.    

     

AREA MINERA.    

     

Es la extensión medida  y calculada sobre la proyección plana horizontal, a la que se contraen las  solicitudes y los derechos mineros otorgados.    

     

AREA URBANA.    

     

Es el área de terreno  ya desarrollada o utilizada para el desarrollo urbano.    

     

BENEFICIO DE  MINERALES.    

     

Es el conjunto de  procesos de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y  similares a que se somete un mineral previos a su transformación.    

     

CARBON COQUIZANTE O  COQUIZABLE.    

     

Es el que por sí solo  produce variedades comerciales de coque especialmente para fines metalúrgicos.    

     

CONGLOMERADO.    

     

Roca sedimentaria  formada por cantos rodados, cementados generalmente por carbonatos de calcio,  sílice u óxido de hierro.    

     

DEPOSITO.    

     

Yacimiento o criadero.    

     

DERECHO MINERO.    

     

Es la facultad que  otorga el Ministerio de Minas y Energía para desarrollar determinadas  actividades mineras.    

     

EXPLORACION.    

     

Trabajos destinados a la  búsqueda y determinación de las reservas, calidades y forma de un yacimiento  mineral.    

     

EXPLORACION PRELIMINAR    

     

Consiste en la  facultad de hacer excavaciones, cateos, y demás trabajos necesarios para  comprobar la existencia de yacimientos y la de extraer las muestras para los  respectivos análisis en la cantidad estrictamente indispensable para ello.    

     

EXPLORACION TECNICA.    

     

Es el conjunto de  actividades encaminadas a determinar la existencia de minerales en cantidades y  calidades económicamente aprovechables.    

     

EXPLOTACION.    

     

Es el conjunto de  labores mineras dirigidas a la extracción técnica de los minerales para su  aprovechamiento.    

     

EXPLOTACION DE CARBON  EN FORMA OSTENSIBLE Y EFECTIVA.    

     

Actividad encaminada a  la extracción real y manifiesta de carbón, que por sus características, se  pueda comprobar el tiempo en que haya estado en operación.    

     

IMPUESTO.    

     

Gravamen sobre la  explotación de un mineral.    

     

MAZAMORREO, BAREQUEO,  BATEO O LAVADERO DE POBRES.    

     

Acción manual utilizando  una batea para separar el oro o platino de las arenas auríferas.    

     

MERCADEO.    

     

Conjunto de  actividades que comprenden la compra y venta de un producto.    

     

MINERAL BRUTO.    

     

El extraído y que no  ha sido sometido al proceso de beneficio o transformación.    

     

MINAS.    

     

Es el área dedicada a  la explotación económica de un yacimiento mineral, otorgada para tal fin.    

     

Constituye una unidad  de explotación técnica y económica; forman parte de ella los yacimientos  minerales otorgados, las instalaciones, las obras de superficie y del subsuelo  necesarias para la explotación, beneficio, transformación y cargue del mineral  extraído.    

     

MICRO‑MINERIA DE  CARBON.    

     

Actividad que se  desarrolla en una mina, que no alcanza niveles de producción superiores a dos  mil (2.000) toneladas por año; genera rendimiento de menos de 0.5  toneladas/hombre-turno; ocupa un número máximo de 20 personas que alternan las  labores mineras con otra clase de actividades; carece de una organización  empresarial y constituye una actividad de explotación minera básicamente de  subsistencia, realizada sin ninguna dirección técnica u ocupacional.    

     

PEQUEÑA MINERIA DE  CARBON.    

     

Actividad que se  desarrolla en una mina, que alcanza niveles de producción entre dos mil uno  (2.001) y dieciocho mil (18.000) toneladas por año; genera rendimientos que  varían entre 0.5 y menos de 1.0 toneladas/hombre-turno; ocupa entre 21 y 50  personas dedicadas a las labores mineras; cuenta para conseguir los niveles de  producción y rendimiento indicados con equipos básicos de arranque y transporte  manuales; organización centralizada en una persona; y dispone de un cierto  nivel de seguridad personal para sus trabajadores.    

     

MEDIANA MINERIA DE  CARBON.    

     

Actividad que se desarrolla  en una mina que alcanza niveles de producción entre dieciocho mil uno (18.001)  y sesenta mil (60.000) toneladas por ano; genera rendimientos que varían entre  1.0 y 1.5 toneladas/hombre-turno; ocupa entre 51 y 200 personas dedicadas  exclusivamente a las labores mineras; cuenta para conseguir los niveles de  producción y rendimiento indicados con los equipos mineros indispensables para  lograr una explotación carbonífera tecnificada y brinda seguridad personal a  los trabajadores a su servicio con los reglamentos dictados por el Ministerio  de Minas y Energía.    

     

GRAN MINERIA DE  CARBON.    

     

Actividad que se  desarrolla en una mina, que alcanza niveles de producción superiores a sesenta  mil (60.000) toneladas por año; genera rendimientos superiores a 1.5 toneladas/hombre-turno;  ocupa a más de 200 personas; cuenta para lograr tales niveles de producción y  rendimiento con los equipos adecuados para una exploración minera racional y  técnica; posee reglamentos dictados por el Ministerio de Minas y Energía y  equipos que aseguran la protección y el salvamento minero para el personal a su  servicio, cuya dirección técnica está confiada a un departamento especializado.    

     

Para los demás  minerales, se definirán tales conceptos por resolución del Ministerio de Minas  y Energía.    

     

PARTICIPACIONES.    

     

Comprende las  regalías, impuestos, cánones y demás gravámenes y contribuciones por la  explotación de minerales.    

     

PERIMETRO URBANO.    

     

Es la línea envolvente  que delimita la zona urbana.    

     

REGALIAS.    

     

Participación en  dinero o en especie que corresponde al Estado, por el derecho de explotar un  mineral.    

     

RESERVA MINERA  ESPECIAL.    

     

Área reservada para  destinarla a investigaciones geológicas o darlas en aporte o concesión a  empresas industriales y comerciales del Estado o a sociedades de economía  mixta, que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo  capital.    

     

SUSTITUCION DE  HIDROCARBUROS POR CARBON.    

     

Es la acción tendiente  a reemplazar el uso de hidrocarburos por carbón mineral mediante la introducción  de procesos físicos, químicos o físico-químicos que incluyan la utilización del  carbón o de sus subproductos como fuente de energía o como materia prima, en  forma técnica y económicamente factible.    

     

TITULAR DE DERECHOS  MINEROS.    

     

Persona natural o  jurídica en quien recae el otorgamiento de un derecho minero.    

     

TRANSFORMACION.    

     

Es el conjunto de  procesos químicos o físico-químicos a que se somete un mineral después del  beneficio.    

     

YACIMIENTO MINERAL.    

     

Es toda acumulación de  uno o varios minerales económicamente aprovechables, que se encuentran en el  suelo o en el subsuelo en cualquier estado físico.    

     

CAPITULO II    

     

DISPOSICIONES  PRELIMINARES.    

     

Artículo 2º De conformidad con las disposiciones  constitucionales y legales pertinentes, el presente estatuto busca realizar,  entre otras, las siguientes finalidades:    

     

a) Extender e  intensificar la exploración técnica del territorio nacional y de la plataforma continental  o insular de la república, de las aguas territoriales o de la plataforma  submarina y estimular todas las investigaciones geológicas, mineras y de  laboratorio que adelanten los organismos oficiales y las empresas particulares;    

     

b) Facilitar la explotación  económica de todos los recursos minerales que se descubran en el país y  procurar que mediante la aplicación de sistemas y procedimientos técnicos,  económicos, jurídicos, industriales y comerciales, se obtenga el  aprovechamiento integral de todos los minerales que se encuentren en los  yacimientos, se alcance el máximo rendimiento posible y se evite el desperdicio  de las sustancias y subproductos utilizables, logrando un mejor conocimiento de  las posibilidades mineras del país;    

     

c) Fomentar el desarrollo  de las industrias metalúrgicas y de transformación de toda clase de minerales y  conseguir que el tratamiento de las sustancias se adelante hasta las etapas más  avanzadas de procesamiento;    

     

d) Lograr que se  atiendan preferentemente las necesidades nacionales de materias primas de  origen mineral y los requerimientos de las industrias fabriles, metalúrgicas y  de transformación establecidas o que se establezcan en Colombia, con el objeto  de incrementar la producción de artículos elaborados, semielaborados y  terminados, de sustituir importaciones y de aumentar las exportaciones de tales  elementos;    

     

e) Crear nuevas  oportunidades de trabajo para los colombianos, aumentar las que actualmente  existen, procurar el avance de la tecnología nacional en las actividades de  exploración, explotación, beneficio y procesamiento de los minerales y mejorar  las condiciones en que operan los trabajadores de la industria minera;    

     

f) Estimular las  inversiones colombianas en las diversas ramas de la minería y en las empresas  de transformación de las sustancias explotadas y propiciar las inversiones  extranjeras en la medida en que estén asociadas al capital nacional, público o  privado y en la proporción en que sean necesarias para la realización de  programas que no se puedan adelantar, exclusivamente, con recursos internos o  con financiación externa;    

     

g) Propiciar el  desarrollo de industrias colombianas derivadas o complementarias de la minería  y la organización de empresas nacionales para la prestación de servicios  específicos en las diversas ramas de la producción y transformación de los  minerales;    

     

h) Promover el  desarrollo económico y social de las regiones mineras mediante la construcción  de vías de comunicación, hospitales, escuelas, acueductos, alcantarillado y  demás obras de infraestructura y de saneamiento ambiental y a través del  estímulo a otras actividades industriales que puedan en las áreas mineralizadas  o en las zonas aledañas;    

     

i) Prestar  directamente o mediante contrato, asistencia técnica a la industria minera y facilitarle  la consecución del crédito necesario para la realización de sus labores  industriales y fomentar con otros organismos oficiales o particulares, de  acuerdo con las entidades administrativas competentes, la organización y  funcionamiento de cooperativas y asociaciones destinadas a las diversas  actividades de la minería;    

     

j) Simplificar la  tramitación administrativa de las solicitudes y propuestas de aportes,  concesiones o permisos; eliminar los motivos determinantes de costos inútiles  en la consecución de los títulos respectivos; garantizar los derechos que pueda  otorgar la exploración técnica y suprimir, en la medida de las posibilidades,  las causas generadoras de situaciones litigiosas;    

     

k) Procurar y  conseguir una colaboración más efectiva y amplia entre el sector público y el  sector privado para efectos de propiciar y acelerar el desarrollo de los  trabajos de exploración, explotación y procesamiento y estimular, con tales  fines, la asociación de capitales colombianos, oficiales y particulares;    

     

l) En general,  impulsar, fortalecer y estabilizar una política de expansión y de desarrollo  inmediato de todas las ramas de la industria minera y de las actividades de  transformación de los recursos naturales no renovables y aumentar la producción  en la medida de las posibilidades que realmente ofrezcan el suelo y el subsuelo  colombiano;    

     

m) Velar en  coordinación con las demás entidades oficiales, por el mantenimiento del  balance ecológico y por una adecuada preservación del medio ambiente en el  desarrollo de todas las actividades mineras;    

     

n) Dictar las normas e  implementar los mecanismos que permitan garantizar la ejecución de las labores  mineras en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.    

     

Artículo 3º Las disposiciones  del presente estatuto se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta que la  industria minera es de utilidad pública y de interés social en sus ramas de  exploración, explotación, transporte, manufactura, beneficio, transformación,  distribución y procesamiento; que las leyes que la regulan son de la misma  naturaleza y se expiden por motivos de aquella índole; que la prevalencia de  los intereses públicos o sociales sobre los intereses privados es principio  fundamental que consagran y reglamentan las normas constitucionales y legales  en vigencia, y que la consecución de las finalidades enumeradas en el artículo  anterior es conveniente y necesaria para el desarrollo de la economía nacional  y para el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los deberes  sociales de los particulares.    

     

Artículo 4º Todas las  minas pertenecen a la Nación, cualquiera que sea su clase, naturaleza o  localización o el título, modo y época de adquisición de los terrenos en donde  estén ubicadas, ya se encuentren en el suelo o en el subsuelo, o en predios de  entidades de derecho público o de particulares colombianos o extranjeros. De  esta regla general se exceptúan los derechos constituidos a favor de terceros.    

     

Dicha excepción, a  partir del 22 de diciembre de 1969, solamente comprende las situaciones  jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a  yacimientos descubiertos. Se entiende que únicamente reúnen tales requisitos  las situaciones individuales creadas con anterioridad a la citada fecha por un  título específico de adjudicación minera, por una redención a perpetuidad o por  una sentencia definitiva, siempre que esos actos, de acuerdo con la legislación  de la época impliquen el otorgamiento, el reconocimiento o la declaración del  derecho de una persona a la propiedad de los minerales de que trate y que  conserve su validez jurídica.    

     

Artículo 5º Las  disposiciones de los artículos precedentes se aplican en lo pertinente a las  actuaciones administrativas y jurisdiccionales relacionadas con los derechos de  la Nación sobre las minas y el subsuelo y que el 22 de diciembre de 1969 no  hayan sido objeto de resolución o de sentencia definitiva.    

     

Artículo 6º Los  derechos constituidos a favor de terceros sobre minas adjudicadas con  anterioridad al 22 de diciembre de 1969 solamente protegen la extensión  delimitada en el acto respectivo de adjudicación y los minerales  específicamente determinados en el mismo, así como los subproductos de ellos.    

     

Artículo 7º Los  derechos constituidos a favor de terceros en virtud de sentencia definitiva  anterior al 22 de diciembre de 1969 siguen teniendo los mismos alcances y  efectos en ella se determinan. Si en el fallo se declara el derecho particular  al subsuelo sin especificar los minerales que se hallen en el respectivo globo  de terreno o si se declara el mismo derecho sobre todos los minerales de la  correspondiente zona, la situación jurídica reconocida continuará en vigencia,  a menos que se extingan por motivos legales. Si la sentencia se limita a  declarar el derecho particular sobre algunos depósitos o sobre ciertos  minerales específicos o genéricamente determinados, los otros depósitos y los  otros minerales que se encuentren en el área respectiva quedan sometidos a la  regla general desarrollada en los artículos 1º de la Ley 20 de 1969 y 4º del  presente estatuto y en consecuencia continuarán perteneciendo a la Nación.    

     

Artículo 8º Los  derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas en cualquier tiempo  por adjudicación, redención a perpetuidad, accesión del subsuelo al suelo o de  otra clase distinta, por merced, compraventa, sucesión, prescripción, remate,  adjudicación de baldíos o por cualquier otra causa, título o modo que de  conformidad con la legislación de la época respectiva otorgue privilegios o  derechos sobre las minas o sobre el subsuelo, se extinguieron a favor de la  Nación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, en los siguientes casos:    

     

a) Si los titulares  del derecho no iniciaron la explotación económica de las minas respectivas  antes del 22 de diciembre de 1972 y no demostraron dicha explotación en el  Ministerio de Minas y Energía antes del 22 de junio de 1973.    

     

b) Si la explotación  económica, una vez iniciada se suspende por más de un año continuo o  discontinuo.    

     

Artículo 9º  Constituyen motivos de fuerza mayor o caso fortuito los que las leyes  consideren como tales, lo mismo que aquellas circunstancias de carácter  nacional o internacional que, en concepto del Ministerio, hagan ostensiblemente  antieconómicas las operaciones mineras de que se trate. Para tales efectos se  tendrán en cuenta los costos de producción, las posibilidades de disminuirlos,  las condiciones técnicas de los trabajos que se adelanten, la organización de  la empresa, los precios internos y externos, el valor y las mayores o menores  dificultades del transporte y, en general todos aquellos factores que tengan  incidencia en los rendimientos del negocio minero.    

     

Cuando concurran las  circunstancias de que trata el inciso anterior, el Ministerio así lo declarará  a solicitud del interesado.    

     

Artículo 10. Cuando la  explotación económica de las minas adjudicadas, redimidas a perpetuidad o adquiridas  por accesión u otro título semejante, una vez iniciada, se hubiere suspendido  durante más de un año continuo por las mismas razones señaladas en el artículo  anterior, el interesado deberá comprobar el Ministerio de Minas y Energía las  causas invocadas para suspenderla.    

     

El Ministerio previa  investigación de las circunstancias alegadas, dictará la correspondiente  resolución y, si fuere el caso, suspenderá o restituirá los términos por el  tiempo que considere prudente.    

     

Artículo 11. Transitorio.  Las solicitudes de reconocimiento de propiedad privada, presentadas dentro de  los términos señalados en los artículos 3º de la Ley 20 de 1969 y 8º del  presente Decreto, y que aún no hayan sido falladas, se regirán por las normas  vigentes a la fecha de su presentación y las que las reformaron o adicionaron.    

     

Artículo 12. El objeto  principal de los derechos que a cualquier título haya otorgado y otorgue la  Nación sobre los yacimientos mineros es el de lograr, en beneficio de la  economía del país, la exploración técnica de las áreas respectivas, el  aprovechamiento total de los minerales comercialmente explotables que en ellas  se encuentren y, en general, la realización de las finalidades que se enumeran  en el artículo 2º del presente estatuto. Se entienden excluidos los minerales  que el Estado haya reservado específicamente, o que atendiendo la política  nacional de que trata el artículo 3º de la Ley 1ª de 1984, llegare  a reservar.    

     

En el texto de las  resoluciones o de los actos administrativos sobre licencias, aportes,  concesiones o permisos se dejará constancia expresa de lo previsto en el inciso  anterior. En caso de no hacerse tal estipulación, ella se entenderá incorporada  al correspondiente acto, y siempre servirá de base, junto con lo dispuesto en  el artículo 2º de este Decreto, para la interpretación y aplicación de todas y  cada una de las cláusulas contenidas en las respectivas resoluciones o  convenios.    

     

Artículo 13. La  exploración técnica, la explotación económica y el beneficio de las minas de  propiedad de la Nación se hará por los sistemas de concesión, permiso o aporte.    

     

En todo caso la  exploración de las minas que se sometan al sistema de concesión se adelantará  mediante licencia de exploración, con excepción de lo contemplado en el  artículo 57 de este Decreto.    

     

Artículo 14. Quedarán  sometidas al régimen de aporte:    

     

a) Las minas de  piedras preciosas o semipreciosas y en especial las de esmeraldas y demás  variedades del berilo y de los compuestos de glucinio;    

     

b) Las descubiertas por  entidades públicas y que tengan importancia básica para el desarrollo de la  economía nacional, a juicio del Ministerio del ramo;    

     

c) Las que sean objeto  de propuestas y solicitudes en trámite, que a juicio del Ministerio tengan  importancia básica para el desarrollo económico nacional y cuyos titulares  opten por este régimen;    

     

d) Las que hayan sido  objeto de concesiones, permisos o adjudicaciones, que a juicio del Ministerio  tengan importancia básica para la economía nacional y cuyos interesados  acuerden con el Ministerio someterse a este régimen;    

     

e) Las minas de  metales preciosos de la reserva especial.    

     

Artículo 15. Los  yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado sólo podrán  aportarse o concederse a favor de empresas comerciales e industriales del  Estado o a sociedades de economía mixta que tengan participación oficial mínima  del 51% del respectivo capital.    

     

Artículo 16. El  derecho de explorar, explotar y beneficiar los yacimientos podrá otorgarse a  personas naturales y jurídicas, siempre que estas últimas estén legalmente  constituidas y comprendan dentro de su objeto social la explotación de minas.    

     

Las personas jurídicas  cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero deben dar  cumplimiento a lo establecido en el artículo 85 y siguientes de este Decreto.    

     

Artículo 17. Los  permisos o licencias para extraer piedras, arenas, cascajo, de los lechos de  los ríos, aguas de uso público y de las playas, son de competencia del  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente.    

     

La extracción en los  demás depósitos de piedra, arena y cascajo destinados a la construcción,  continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes y será del conocimiento de  las autoridades que en la actualidad tienen competencia para ello o de las que  posteriormente se designen; en cuanto a los permisos y licencias de minerales  que no estén destinados a la construcción, serán otorgados por el Ministerio de  Minas y Energía.    

     

Artículo 18. El  ejercicio de las actividades mineras debe hacerse buscando un equilibrio  armónico entre el desarrollo económico y social de la industria minera y la  preservación del medio ambiente; en consecuencia esas actividades deben  desarrollarse en tal forma que se prevengan y controlen los efectos nocivos que  puedan causarse sobre el medio ambiente.    

     

Artículo 19. Los  beneficiarios de derechos mineros están obligados a reparar los perjuicios o  daños ocasionados a las obras públicas y a los bienes de los particulares; si ello  no fuere posible, construirán a su costa las que los suplan en debida forma.    

     

Así mismo, recuperarán  los terrenos dedicados a la agricultura y a la ganadería, de manera tal que  queden aptos para dichas actividades.    

     

Artículo 20. No podrá  explorarse ni explotarse en h forma prevista en los artículos anteriores:    

     

a) En las zonas  reservadas por el Gobierno para investigaciones oficiales, pero únicamente en  relación con el mineral o minerales que sean objeto de dichas investigaciones;    

     

b) En la parte edificada  de las poblaciones, dentro del área urbana y metropolitana, en esta última,  siempre y cuando haya concepto desfavorable de la entidad competente;    

     

c) En las zonas  ocupadas por obras públicas o adscritas a un servicio público;    

     

d) Dentro de los patios,  jardines, huertas y solares de las habitaciones rurales, salvo que lo permita  el propietario o poseedor;    

     

e) En las demás áreas  que en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al  Medio Ambiente y en otras disposiciones vigentes se prohíba el ejercicio de  actividades mineras;    

     

f) Cuando el terreno  solicitado haya sido reservado por el Gobierno como zona forestal, pecuaria o  agrícola;    

     

g) Cuando el terreno pedido,  a juicio del Ministerio de Minas y Energía esté destinado efectivamente por su  dueño u ocupante a la agricultura o a la ganadería, con mejor rendimiento  económico;    

     

h) Cuando con la  explotación proyectada llegaren a sufrir perjuicios las aguas de que se provee  un pueblo, caserío o los ganados que se sirven de ellas.    

     

Artículo 21. Ninguna  persona natural o jurídica podrá ser titular directa o indirectamente de más de  cinco (5) derechos mineros, a menos que compruebe a satisfacción del Ministerio  de Minas y Energía la capacidad económica y técnica para explorar un mayor  número de zonas. En consecuencia, sin esta comprobación no habrá lugar al  otorgamiento de las que sobrepasen el mencionado número.    

     

Parágrafo. Se  exceptúan de esta obligación las empresas comerciales e industriales del Estado  y las sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima  del 51% del respectivo capital.    

     

CAPITULO III    

     

EXPLORACION  PRELIMINAR.    

     

Artículo 22. Toda  actividad encaminada al descubrimiento y exploración preliminar de sustancias  minerales podrá desarrollarse libremente en el territorio de la República.  Cuando se trate de adelantar en terrenos de propiedad particular o en baldíos  ocupados por colonos, es necesario para ello dar aviso al dueño u ocupante,  quien en ningún caso puede oponerse a estas labores, pero sí hacerse pagar del  explorador los perjuicios que le cause, de acuerdo con el artículo siguiente.    

     

En caso de no hallarse  el dueño u ocupante, el aviso se debe dar a la autoridad política más cercana,  previa constancia de tal hecho.    

     

Artículo 23. Cuando  las tierras de propiedad particular estén ocupadas por personas distintas del  dueño, el resarcimiento de los perjuicios que se causen con la exploración se  hará por separado al propietario y al ocupante. Si lo pidiere cualquiera de  ellos, el explorador caucionará previamente ante el Alcalde del lugar aquel  resarcimiento y la obligación de dejar el suelo en buenas condiciones. El monto  de la caución será fijado por el Alcalde, previo concepto de un perito  designado por el mismo funcionario y que deberá ser un avaluador de la sucursal  o agencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de su  jurisdicción o la más cercana.    

     

Cada tres meses, si  antes no termina la exploración o si entre las partes no hay acuerdo en  contrario, el explorador pagará la indemnización que se acuerde o la que  determine el Alcalde, previo dictamen pericial y mientras no sea pagada, no  podrá continuarse la exploración.    

     

Artículo 24. La  exploración preliminar de las minas de la reserva especial la adelantará el  Instituto de Investigaciones Geológico‑Mineras, INGEOMINAS, directamente  o mediante contratos suscritos con otras personas jurídicas nacionales o  extranjeras.    

     

CAPITULO IV    

     

LICENCIA DE  EXPLORACION.    

     

Artículo 25. La licencia de exploración de  que trata el inciso segundo del artículo 13 de este Decreto, se regirá por las  normas contenidas en el presente Capítulo.    

     

Artículo 26. La  licencia para explorar áreas distintas a metales preciosos se otorgará por una  zona de extensión continua, cuya longitud no exceda en tres veces su ancho  medio y cuya área no sea superior a 500 hectáreas.    

     

Artículo 27. La  licencia de exploración que se otorgue para explorar minas de filón o veta y de  aluvión en las márgenes y en el lecho de las corrientes de agua, tendrá una  extensión conforme a los siguientes criterios:    

     

a) Cuando se trate de  licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de las corrientes de  agua, la longitud máxima otorgada será de cinco (5) kilómetros, medida a lo  largo del cauce normal por una de sus márgenes;    

     

b) Cuando se trate de  licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de las corrientes de  agua y en una de sus márgenes, el área máxima otorgada será de quinientas (500)  hectáreas, pero la longitud del cauce comprendida en la licencia no podrá  exceder de cinco (5) kilómetros medidos por una de sus márgenes;    

     

c) Cuando se trate de  licencias para explorar aluviones en una o ambas márgenes de las corrientes de  agua deberá ajustarse a las condiciones mencionadas en el literal anterior;    

     

d) La licencia para  explorar áreas de metales preciosos en veta o filón, se otorgará para una  extensión continua, cuya longitud no exceda en tres veces su ancho medio y cuya  área no sea superior a 500 hectáreas.    

     

Parágrafo. Los  linderos de las áreas para explorar aluviones estarán formados por alimentos  perpendiculares.    

     

En caso de que uno de  los linderos esté conformado por el cauce de la corriente de agua, los otros  tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí.    

     

     

     

Artículo 28. Se podrá  otorgar licencias de exploración sobre las islas comprendidas en el cauce de  las corrientes de agua para realizar los trabajos respectivos en conjunto con  el lecho de las mismas o sus márgenes. Para ese mismo fin también se podrán  otorgar licencias separadas.    

     

Artículo 29. La  solicitud de licencia de exploración deberá presentarse ante el Ministerio de  Minas y Energía directamente o por medio de la respectiva gobernación, intendencia  o comisaría y en ella se expresará:    

     

a) Nombre, apellido,  cédula de ciudadanía o NIT, domicilio del solicitante o de su apoderado, si es  el caso; si es persona jurídica, certificado de existencia y representación  legal;    

     

b) Nombre del municipio  o municipios y del departamento, intendencia o comisaría en cuya jurisdicción  se encuentren las zonas solicitadas;    

     

c) Longitud del  trayecto que se solicita, con indicación de los puntos inicial y terminal de  él, localizados sobre la corriente de agua cuando se trate de explorar  aluviones ubicados en el lecho de la misma;    

     

d) Los linderos y  extensión de la zona pedida, cualquiera que sea la clase de área que comprenda;    

     

e) Las informaciones  que indiquen las características de la región;    

     

f) Relación de las  solicitudes presentadas con anterioridad por el mismo peticionario,  especificando las que se encuentran en trámite y las que ya han sido otorgadas.    

     

Parágrafo. La  solicitud se acompañará de un plano que se ajustará a lo previsto en los  artículos 30, 31, 32 y 33 de este Decreto.    

     

Artículo 30. Toda  solicitud de licencia de exploración se acompañará de un plano de la zona  respectiva, dibujado a escala no menor de uno a diez mil (1:10.000) firmado por  el geólogo, ingeniero o topógrafo matriculado e inscrito en el Ministerio de  Minas y Energía, que hubiere hecho el correspondiente levantamiento. El  Ministerio de Minas y Energía aceptará los planos basados en planchas del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi a escala no menor de la mencionada que  permitan identificar en forma clara e inequívoca los puntos arcifinios que se  requieran para la localización del área. En este caso no habrá lugar al  levantamiento.    

     

Artículo 31. Cuando se  trate de exploración de aluviones el plano contendrá:    

     

a) Ambos extremos del  trayecto relacionados a rumbo y distancia a sendos puntos arcifinios,  fácilmente identificables que se encuentren a no más de cinco (5) kilómetros de  los extremos referidos cuando se solicite el lecho de la corriente de agua y la  longitud de los lados del polígono, cuando se solicite una o ambas márgenes;    

     

En caso de existir  solamente un punto arcifinio, el amarre correspondiente, se hará con respecto a  dicho punto.    

     

b) La ubicación de las  confluencias de las principales corrientes de agua que desemboquen al río eje  en el trayecto solicitado y los demás accidentes topográficos que sirvan para  la identificación de la zona.    

     

Parágrafo. La  orientación general del plano y los rumbos se darán en relación con el  meridiano magnético y las distancias y ángulos serán medidos a tránsito o con  cualquier aparato topográfico de precisión.    

     

Artículo 32. Cuando la  solicitud verse sobre zonas que no sean aluvión, el plano indicará:    

     

a) La longitud y rumbo  de cada uno de los lados del polígono, con uno de sus vértices o un punto  cualquiera de sus lados, relacionado a rumbo y distancia con un punto arcifinio  o artificial inequívoco y estable, que no diste más de cinco (5) kilómetros del  vértice o del punto al cual se ha referido, y    

     

b) Ubicación de las  corrientes de agua y demás detalles y accidentes topográficos que se encuentren  dentro de la zona solicitada.    

     

Parágrafo. La  orientación general del plano se hará en relación con el meridiano magnético.    

     

Artículo 33. Cuando no  existan planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el interesado podrá  utilizar fotografías aéreas con nomenclatura, escala y orientación certificadas  por el mismo Instituto, las cuales se tomarán como base para elaborar el plano  de la solicitud.    

     

En caso de no existir  los documentos anteriores, los enlaces entre los puntos arcifinios y los puntos  extremos o de partida del polígono se harán mediante una poligonal cerrada  levantada a tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión. Las  carteras de campo deberán acompañarse a la solicitud.    

     

Artículo 34. Cuando  sea necesario verificar en el terreno cualquier información de orden técnico relacionada  con planos, carteras de campo, puntos arcifinios, localizaciones, así lo  dispondrá el Ministerio y los gastos que se causen por este concepto serán por  cuenta del interesado.    

     

Si dentro de los diez  (10) días siguientes a la notificación de la providencia en que el Ministerio  ordena practicar la verificación, el interesado no consigna la suma necesaria  para atender los gastos que demanda dicha diligencia, se considerará retirada  la solicitud y se archivará el expediente.    

     

Si de la verificación  sobre el terreno resultare que las informaciones de orden técnico no  corresponden a la realidad, se rechazará la solicitud.    

     

Artículo 35. Si  existiere duda sobre superposición del área solicitada en zonas contratadas o  de solicitudes en trámite, el Ministerio podrá exigir al solicitante el  levantamiento adicional necesario para establecer si en realidad ocurre o no la  superposición.    

     

Si el interesado no  presentare el trabajo ordenado en el término que al efecto se le señale, el  cual no podrá exceder de un (1) mes, se considerará retirada su solicitud.    

     

Artículo 36. Las  solicitudes de licencias, permisos, aportes o propuestas de concesión podrán  ser presentadas personalmente por los interesados.    

     

Artículo 37. Cuando  una persona distinta del interesado o su apoderado desee consultar un  expediente antes de su otorgamiento, podrá hacerlo sin perjuicio de mantener la  reserva sobre aquellos documentos que por ley la requieran.    

     

Artículo 38. En e]  Ministerio de Minas y Energía, se anotará el día y la hora de presentación de  cada solicitud de licencia. Una copia con la nota de radicación se dará de  inmediato al interesado.    

     

En igual forma  procederá la gobernación, intendencia o comisaría ante la cual se haya  presentado una solicitud. Cumplida dicha formalidad la remitirá, dentro de los  diez (10) días siguientes, al Ministerio de Minas y Energía.    

     

Si en el mismo día o  dentro del mes siguiente se formularen dos o más solicitudes referentes a la  misma zona, el Ministerio escogerá con cuál de los interesados debe adelantarse  la tramitación del negocio, según el siguiente criterio de prelación:    

     

a) Al solicitante que  demuestre haber realizado trabajos de explotación en toda o parte de la zona  solicitada, con anterioridad de un (1) mes o más a la fecha de la presentación  de la primera solicitud;    

     

b) Al solicitante que  con la misma anterioridad señalada en el literal anterior haya realizado  trabajos de exploración técnica;    

     

c) Si todos los  solicitantes se hallaren en igualdad de condiciones, se escogerá al que primero  haya presentado la solicitud.    

     

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2304 de 1987,  artículo 1º. A partir del 1° de enero de 1989, si se formularen dos o más  solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación  respectiva con la solicitud radicada en primer término.    

     

Texto inicial del  parágrafo: “A  partir del primero (1º) de enero de 1988, si se formularen dos o más  solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación  respectiva con la solicitud radicada en primer término, sin que haya lugar al  otorgamiento de las prelaciones de que tratan los literales a) y b) de este  artículo.”.    

     

Artículo 39. En el  caso de superposición parcial de zonas, el Ministerio con el criterio señalado  en el artículo 38, escogerá al solicitante con el cual debe adelantarse el  negocio; sobre la parte restante se puede seguir la tramitación de la solicitud  o solicitudes respectivas, aunque no reúna los requisitos de forma que señala  este Decreto.    

     

Artículo 40. El  Ministerio rechazará la solicitud en los siguientes eventos:    

     

1. Cuando las  informaciones de orden técnico suministradas por el peticionario no  correspondan a la realidad.    

     

2. Cuando el área de  la solicitud no sea localizable o se superponga totalmente a otras solicitudes  o a zonas ya otorgadas, o a minas de propiedad particular.    

     

3. Cuando no se  acredite la capacidad técnica y económica.    

     

4. Cuando la  explotación de la zona no pueda hacerse por el sistema de concesión o permiso.    

     

5. Cuando dentro de  los cinco (5) años inmediatamente anteriores, al interesado se le haya  declarado la caducidad de una concesión.    

     

6. Cuando la solicitud  recaiga totalmente sobre zonas que comprendan algunas de las circunstancias  señaladas en el artículo 20 de este Decreto;    

     

7 Cuando el interesado  no subsane las deficiencias anotadas, en el término señalado en el artículo  siguiente.    

     

Artículo 41. Si la  solicitud y la documentación aportada no cumple con los requisitos legales o  técnicos exigidos, el Ministerio señalará las correcciones que fuere preciso  efectuar, para que el peticionario, en el término de un (1) mes, prorrogable  por un lapso igual, a solicitud de parte, antes de su vencimiento, las subsane,  haga las reducciones del área o presente los nuevos planos; si así no lo  hiciere, se rechazará la solicitud.    

     

Artículo 42. Si la  solicitud y la documentación aportada cumplen con las formalidades requeridas,  el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, otorgará la  licencia.    

     

Esta resolución se  publicará a costa del interesado, en un diario de circulación nacional y en uno  regional, si lo hubiere.    

     

Para retirar copia de  la resolución, hacer las publicaciones y allegar los periódicos respectivos al  expediente, el interesado dispondrá de un (1) mes de término, contado a partir  de la ejecutoria de la providencia.    

     

Vencido el mismo, si  no se dio cumplimiento se entenderá abandonado el negocio y se archivará el  expediente.    

     

Artículo 43. Si se  formularen oposiciones a la solicitud, se procederá en la forma prevista en el  Capítulo XV de este Decreto.    

     

Artículo 44. Una vez  en firme la resolución que otorga la licencia, si no se presentaron  oposiciones, se procederá a la entrega material de la zona. Esta diligencia se  practicará por el Ministerio o previa delegación de éste, por el respectivo  alcalde municipal.    

     

En caso de que la zona  se encontrare ubicada en dos o más municipios, la delegación podrá hacerse a  cualquiera de los alcaldes respectivos. El Despacho Comisorio contendrá los  linderos de la zona y las informaciones que se consideren pertinentes.    

     

El Ministerio o la  alcaldía según el caso, señalará la fecha en que ha de realizarse la diligencia  de entrega, la cual deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga la licencia.    

     

La entrega se entiende  consumada en el momento en que sea firmada el acta y en ella no se admitirá  oposición distinta de la formulada por quien sea explotador de toda o parte de  la zona. En este caso el funcionario que practique la diligencia se limitará a  dejar constancia de la oposición y a anexar al acta los documentos presentados  por el opositor.    

     

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2304 de 1987,  artículo 2º. A partir del 1° de enero de 1989, no habrá lugar a la oposición de  que trata el inciso último de este artículo.    

     

Texto inicial del  parágrafo: “A  partir del primero (1º) de enero de 1988, no habrá lugar a la oposición de que  trata el inciso último de este artículo.”.    

     

Artículo 45. Si se  presentaren oposiciones y éstas se declaran infundadas, o desistidas, en la  resolución que las decida, se ordenará la entrega, que deberá efectuarse en el  término señalado en el artículo anterior.    

     

Artículo 46. Si las  oposiciones prosperan y comprenden parcialmente la zona pedida, se ordenará su  reducción, para lo cual se concederá el término de un (1) mes: presentados los  nuevos planos y la alinderación correspondiente, se dispondrá la entrega, que  deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la  resolución.    

     

Cuando la oposición  comprenda totalmente la zona pedida y se declare fundada, se archivará el  expediente.    

     

Artículo 47. La fecha inicial  para llevar a cabo la exploración será el día siguiente de la entrega material  de la zona.    

     

CAPITULO V    

     

EJECUCION DE LOS  TRABAJOS DE EXPLORACION.    

     

Artículo 48. Dentro de  los dos (2) años siguientes a la fecha de la entrega de la zona, prorrogables  por un (1) año más, a solicitud de parte, deberá el interesado hacer la  exploración técnica de la misma, con el fin de determinar la existencia de  minerales en cantidades comercialmente explotables.    

     

La solicitud de  prórroga deberá formularse por lo menos dos (2) meses antes de vencerse los dos  años, acompañada de las pruebas que le sirvan de fundamento y para concederla,  el Ministerio tendrá en cuenta la naturaleza del yacimiento, su ubicación y los  demás factores técnicos y económicos que estime procedentes.    

     

Artículo 49. El  interesado presentará, al finalizar cada año de exploración preliminar, un  informe detallado sobre los trabajos de exploración efectuados y los resultados  obtenidos, de acuerdo con la guía de términos de referencia que expida para tal  fin la Dirección General de Minas o la dependencia que haga sus veces.    

     

Artículo 50. Antes de  vencerse el término inicial de exploración o el de su prórroga si la hubiere,  el interesado presentará al Ministerio de Minas y Energía los siguientes  informes:    

     

1. Amojonamiento del  área que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 de  este Decreto.    

     

2 Informe final de  exploración.    

     

3. Declaración de  efecto ambiental o estudio ecológico y ambiental.    

     

Lo anterior, de acuerdo  con las guías de términos de referencia que expida para tales fines la  Dirección General de Minas, o la dependencia que haga sus veces.    

     

Artículo 51. Durante  la vigencia de la licencia de exploración, el interesado deberá delimitar y  amojonar la zona que haya escogido para explotar en concesión. Tal  amojonamiento se hará por medio de mojones de piedra o de concreto debidamente  marcados, colocados en cada uno de los vértices del polígono y en los puntos  medios entre vértice y vértice. Dichos mojones deberán colocarse de manera que  permitan su fácil reconocimiento y al mismo tiempo den seguridad de  estabilidad.    

     

Sea que el punto  arcifinio se encuentre o no en el perímetro del área que se ha de amojonar, el  levantamiento de los linderos y de la línea de enlace, si la hay, se debe  realizar por cualquiera de los métodos empleados en topografía y cuyo error de  cierre máximo sea dé 1:2.500.    

     

Con el informe se  presentará la cartera de campo correspondiente, la memoria técnica explicativa,  el cálculo de coordenadas y el plano topográfico que se refieran al trabajo de  campo y a la localización de los mojones.    

     

En caso de que se vaya  a explotar toda la zona explorada, el amojonamiento se hará en forma tal que  determine claramente cada una de las áreas que correspondan a cada uno de los  contratos de concesión a que haya lugar.    

     

Con todo, si las  áreas, objeto de los contratos de concesión son continuas, el amojonamiento se  podrá hacer sólo en los linderos que no sean comunes dichas áreas.    

     

Cuando se trate de amojonar  una zona que colinde en uno o más lados con una u otras ya amojonadas con la  aprobación del Ministerio de Minas y Energía, solamente se exigirá la  colocación de los mojones en los linderos no comunes.    

     

     

     

Artículo 52. El  Ministerio de Minas y Energía calificará los documentos e informes a que se  refieren los artículos 49, 50 y 51 de este Decreto declarando si llenan o no  los requisitos señalados. En el segundo caso, fijará un término para que el  interesado subsane las deficiencias que se anoten.    

     

Si el Ministerio lo  juzgare necesario comprobará sobre el terreno la exactitud de los datos  contenidos en tales documentos e informes y los gastos que se ocasionen serán  por cuenta del interesado.    

     

     

     

Artículo 53. Al terminar  la exploración de la zona otorgada, el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo  con la evaluación efectuada de los documentos e informes, de que tratan los  artículos 50 y 51 de este Decreto, determinará:    

     

1. El valor en moneda  nacional de las reservas probadas de metales preciosos de aluvión en río  navegable y de minerales energéticos, con el fin de establecer si hay lugar a  la revisión del contrato, por el Consejo de Estado.    

     

2. El tonelaje mínimo  de explotación.    

     

3. Las condiciones  técnicas, ecológicas y ambientales que regirán la explotación, beneficio y  transformación, de los minerales.    

     

4. Si hay lugar al  pago de regalías, fijará su cuantía. El porcentaje que se establezca en el  contrato de concesión según las escalas indicadas en el Capítulo XVIII de este Decreto,  no podrá reducirse aunque posteriormente baje la producción.    

     

     

     

Artículo 54. Aprobados  los informes y documentos que presente el interesado, relacionados con los  trabajos de exploración, se suscribirá el contrato de concesión, que deberá  cumplir con las formalidades previstas en este Decreto.    

     

     

     

Artículo 55. Si el  titular de la licencia de exploración optare por explotar toda el área  explorada, deberá suscribir tantos contratos de concesión cuántos sean  necesarios para cubrir dicha área. En este caso los contratos que debe celebrar  el mismo interesado, se podrán suscribir en un mismo documento y someterse a  una actuación administrativa común, pero la caución se prestará por separado  con relación a cada uno de dichos contratos.    

     

     

     

Artículo 56. Los  titulares de licencias de exploración podrán solicitar en cualquier tiempo  después de realizada la entrega material de la zona, que se suscriba con ellos  el respectivo contrato de concesión e iniciar, una vez perfeccionado dicho  contrato, los trabajos de explotación. En este caso el Ministerio podrá acceder  a lo pedido siempre que a su juicio se justifique técnica y económicamente la  iniciación de tales trabajos y fijará un plazo de dos (2) meses para que se  presente la documentación a que se refieren los artículos 50 y 51 de este Decreto.    

     

No obstante lo  previsto en el inciso anterior, la exploración completa de la zona, objeto de  la licencia, deberá estar terminada al finalizar el plazo para ella.    

     

     

     

Artículo 57. La persona  que hubiere realizado trabajos completos de exploración de una zona, aunque no  hubiere obtenido previamente la correspondiente licencia, podrá presentar  propuesta para contratar la explotación de los minerales que en ella se  encuentren y que sean explotables por el sistema de concesión. Con la solicitud  presentará la documentación de que tratan los artículos 50 y 51 de este Decreto.  En este caso el período de montaje empezará a correr desde el día siguiente a  aquél en que quede perfeccionado el contrato. Para la entrega material de la  zona se procederá en la misma forma prevista para la licencia de exploración.    

     

     

     

Artículo 58. El  Ministerio de Minas y Energía impondrá administrativamente multas sucesivas por  el valor correspondiente a dos (2) veces el salario mínimo mensual vigente,  cada vez y para cada caso a los titulares de licencias de exploración, por el  incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, multas que deberán ser  pagadas dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en  que quede en firme la providencia que las imponga, so pena de la cancelación  inmediata de la licencia. El valor de las mismas ingresará al Fondo Rotatorio  del Ministerio de Minas y Energía.    

     

     

     

Artículo 59. Sin  perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales que le señale el  Ministerio de Minas y Energía en el acto de otorgamiento de la licencia, el  titular de ésta queda sujeto a las siguientes obligaciones generales:    

     

1. A explorar  técnicamente la zona otorgada.    

     

2. A presentar los  informes de que tratan los artículos 49, 50 y 51 de este Decreto, de acuerdo  con lo que allí se señala.    

     

3. A cumplir todas las  disposiciones legales que en materia minera se establezcan.    

     

     

     

Artículo 60. El  Ministerio de Minas y Energía cancelará la licencia de exploración:    

     

1. Por la causal  prevista en el artículo 58 de este Decreto.    

     

2 Por la muerte del  titular o la disolución de la persona jurídica beneficiaria, según el caso.    

     

3. Por la incapacidad  financiera del interesado, que se presume cuando se le declare judicialmente en  quiebra o se le abra concurso de acreedores.    

     

4. Por no haber  realizado los trabajos de exploración de la zona o por haber suspendido dichos  trabajos por el término de un (1) año continuo o discontinuo, sin causa  justificada.    

     

5. Por haber cedido la  licencia o celebrado contrato de arriendo o subarriendo, sin previo permiso del  Ministerio de Minas y Energía.    

     

6. Por la renuencia a  rendir los informes de exploración, no obstante la imposición de multas de que  trata el artículo 58 de este Decreto.    

     

7 Por no recibir la  zona respectiva dentro del plazo que para tal efecto señale el Ministerio de  Minas y Energía.    

     

8. Por efectuar  trabajos de exploración o explotación en áreas de las señaladas en el artículo  20 de este Decreto.    

     

CAPITULO VI    

     

OBJETO DEL CONTRATO DE  CONCESION.    

     

     

     

Artículo 61. El objeto de los contratos de  concesión de metales preciosos será:    

     

a) La explotación de  yacimientos de aluvión ubicados en el lecho de las corrientes de agua, en una longitud  máxima de 5 kilómetros, medida a lo largo del cauce normal por una de sus  márgenes;    

     

b) La explotación de  yacimientos de aluvión ubicados en el lecho de las corrientes de agua en una o  en ambas márgenes de las mismas. El área máxima contratable en este caso será  de quinientas (500) hectáreas, pero la longitud del cauce comprendida en la  licencia no podrá exceder de cinco (5) kilómetros medidos por una de las  márgenes;    

     

c) La explotación de  yacimientos de aluvión ubicados en una o en ambas márgenes de las corrientes de  agua, en las condiciones establecidas en el literal anterior;    

     

d) La explotación de  yacimientos de veta o filón en una extensión que no exceda de quinientas (500)  hectáreas. En este caso la zona estará comprendida en un polígono de extensión  continua cuya longitud máxima no exceda en tres (3) veces su ancho medio.    

     

     

     

Parágrafo. Los  linderos de las áreas estarán formados por alineamientos perpendiculares. Si  uno de los linderos está conformado por el cauce de una corriente de agua, los otros  tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí.    

     

     

     

Artículo 62. El objeto  de los contratos de concesión de minerales metálicos no preciosos y de  sustancias minerales no metálicas comprenderá un globo de terreno de extensión  continua, cuya máxima longitud no exceda en tres veces su ancho medio y cuya  área no sea superior a 500 hectáreas.    

     

Artículo 63. Las islas  comprendidas en el cauce de las corrientes de agua podrán explotarse en  conjunto con el lecho de las mismas o sus márgenes o mediante contratos  separados.    

     

Artículo 64. La  explotación de cada yacimiento será objeto de contrato separado, el cual podrá  suscribirse en la forma prevista en el artículo 55 de este Decreto. El  concesionario deberá explotar el mineral solicitado y los minerales asociados.    

     

Si dentro de la zona  otorgada para la exploración se determinaren varios yacimientos de interés  económico, el beneficiario tendrá la preferencia para obtener el otorgamiento  del derecho a explotar tales yacimientos con sujeción al sistema legal  correspondiente.    

     

Parágrafo. Se  exceptúan de este derecho preferencial los yacimientos de piedras preciosas o  semipreciosas e igualmente aquellos yacimientos y minerales que sean objeto de  una reserva especial, válidamente establecida.    

     

CAPITULO VII    

     

VALIDEZ DE LOS  CONTRATOS.    

     

Artículo 65. Modificado por el Decreto 3062 de 1986,  artículo 6º. Los contratos sobre  exploraciones y explotaciones de minerales energéticos, así como los referentes  a concesión de minas de aluvión de metales preciosos ubicados en el lecho y en  las riberas de los ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión  por el Consejo de Estado cuando sus cuantías sean o excedan de setenta y un  millones ochocientos diez mil pesos ($ 71.810.000.00) o su equivalente en  moneda extranjera.    

     

Notificada la  providencia del Consejo de Estado que declara ajustado a la ley el contrato, se  elevará a escritura pública y se publicará en el DIARIO OFICIAL, a costa del  contratista.    

     

Parágrafo. Para la  determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las reservas  probadas, estimadas por el Ministerio de Minas y Energía al momento de  elaborarse el contrato.    

     

Texto inicial del artículo 65.:  “Los contratos sobre exploraciones y explotaciones  de minerales energéticos, así como los referentes a concesión de yacimientos de  aluvión de metales preciosos ubicados en el lecho y en las riberas de las  corrientes de agua navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión  por el Consejo de Estado, cuando sus cuantías sean o excedan de cincuenta  millones de pesos ($ 50.000.000) o su equivalente en moneda extranjera.    

     

Notificada la  providencia del Consejo de Estado que declara ajustado a la ley el contrato, se  elevará a escritura pública y se publicará en el DIARIO OFICIAL, a costa del  contratista.    

     

Parágrafo. Para  la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las reservas  probadas, estimado por el Ministerio de Minas y Energía al momento de  elaborarse el contrato.”.    

     

Artículo 66. Los  contratos de concesión distintos de los señalados en el artículo anterior, se  elevarán a escritura pública y se publicarán en el DIARIO OFICIAL, a costa del  contratista.    

     

     

     

Artículo 67. Si el  contrato no se eleva a escritura pública dentro del mes siguiente a su  aprobación por el Consejo de Estado o a la firma del Ministro de Minas y  Energía cuando no se requiera la intervención del Consejo, se considerará que  el interesado desiste y se archivará el expediente. No habrá lugar a considerar  el negocio como desistido si el interesado comprueba que dentro del término  antes señalado ha presentado ante la notaría la minuta del contrato.    

     

Una copia de la  escritura pública se presentará al Ministerio de Minas y Energía dentro del  mismo término.    

     

     

     

Artículo 68. El  requisito de la publicación del contrato se llenará por el interesado, a su  costa, dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura pública.    

     

El negocio se  considerará desistido y se archivará el expediente si el interesado incumple  con esta obligación.    

     

Con todo, es entendido  que la misma queda oportunamente cumplida con el pago de los derechos de publicación,  lo cual se demostrará anexando el recibo respectivo dentro del término  señalado.    

     

     

     

CAPITULO VIII    

     

PERIODO DE MONTAJE.    

     

     

     

Artículo 69. Dentro del mes siguiente al  perfeccionamiento del contrato de concesión, el interesado deberá iniciar los trabajos  de montaje. Estos trabajos deberán hacerse en el plazo de un año, prorrogable  de año en año hasta por dos más, a solicitud del concesionario, formulada por  lo menos un mes antes del vencimiento del período ordinario o de la extinción  de la primera prórroga, según el caso, y siempre que demuestre que el período  inicial o el de la primera prórroga han sido insuficientes para los fines  indicados.    

     

     

     

Artículo 70. Terminado  el montaje el concesionario deberá rendir al Ministerio de Minas y Energía un informe  detallado sobre las obras ejecutadas, costo de instalaciones, esquemas de  equipos y procesos, acompañado de un plano del sector de la concesión ocupado  por los campamentos, edificios, plantas y demás obras de carácter permanente,  destinados a la explotación.    

     

     

     

Artículo 71. Cuando  dadas las características de los yacimientos o minerales sea indispensable  realizar el montaje propio de la explotación simultáneamente con la instalación  de las plantas para el beneficio y transformación de los mismos, se señalará  para tales trabajos un término prudencial. En este caso el período de  explotación se iniciará una vez instaladas las plantas de procesamiento.    

     

     

     

CAPITULO IX    

     

PERIODO DE  EXPLOTACION.    

     

     

     

Artículo 72. El período de explotación será hasta  de treinta (30) años, contados a partir del vencimiento definitivo del período  de montaje.    

     

     

     

Artículo 73. El  concesionario deberá emplear en la explotación métodos y sistemas técnicos  adecuados que aseguren tanto la eficacia de las labores como la vida y salud de  los trabajadores, contra los diversos accidentes que puedan acaecer en esta  clase de empresas, acordes con las medidas de minimización y de control  previstas en el estudio ambiental y en el reglamento de seguridad e higiene  minera.    

     

Así mismo, deberá  tomar aquellas medidas indispensables para evitar daños y contaminaciones a  personas, bienes y recursos naturales de las zonas donde se lleven a cabo las  actividades mineras y las demás operaciones industriales relacionadas con  ellas.    

     

Sin embargo, el  concesionario gozará de autonomía en la dirección técnica de sus trabajos, en  lo industrial y comercial de la explotación con las limitaciones que se deriven  de las obligaciones determinadas en el presente Decreto, pudiendo escoger la  forma y orden de aquellas, adoptar los sistemas que considere más adecuados y  determinar libremente los movimientos, localización y forma de trabajo de los  equipos empleados sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarios que  tiene el Ministerio para la vigilancia y control de los trabajos  correspondientes.    

     

     

     

Artículo 74. En el  contrato respectivo podrán estipularse obligaciones adicionales, cuando por la  importancia económica de la explotación se justifiquen, referentes a apertura  de vías, obras de beneficio común y de control ambiental.    

     

     

     

Artículo 75. En los  contratos de concesión se estipulará de modo expreso la obligación de mantener  un ritmo de explotación satisfactorio que deberá fijarse en las unidades de  medida que sean del caso.    

     

     

     

Artículo 76. Dentro de  los cuatro primeros meses de cada año, los concesionarios, deberán presentar un  informe detallado sobre las labores realizadas hasta el 31 de diciembre del año  anterior, sea cual fuere la fecha de iniciación del período de explotación.    

     

Dichos informes se  presentarán de conformidad con la guía de términos de referencia que expida  para tal fin la Dirección General de Minas o la dependencia que haga sus veces.    

     

     

     

Parágrafo. El  Ministerio cuando lo estime conveniente, podrá solicitar las informaciones  adicionales que se requieran, en orden a complementar estudios oficiales sobre  producción actual y previsible de minerales y a colaborar con los  concesionarios en el desarrollo de sus actividades industriales.    

     

Así mismo, si lo juzga  necesario comprobará sobre el terreno la exactitud de los datos contenidos en  tales documentos y los gastos que se ocasionen serán por cuenta del  concesionario.    

     

     

     

Artículo 77. Queda  facultado el Ministerio para reconocer la suspensión y la restitución de los términos  en los contratos cuando el interesado demuestre la imposibilidad de cumplirlos  por fuerza mayor o caso fortuito.    

     

Así mismo, queda  facultado para autorizar a los concesionarios a disminuir los niveles de  producción fijados en el contrato, por las circunstancias señaladas en el  inciso anterior. Tan pronto como una de tales circunstancias se presente, el  concesionario pasará un informe al Ministerio sobre las causas determinantes de  la disminución de los trabajos, con indicación del posible lapso de la misma.  El Ministerio, si los motivos fueren justificados, dictará una resolución en la  que declare que durante el tiempo comprendido o por tales hechos, el  concesionario no está obligado a mantener los niveles mínimos de producción.    

     

     

     

Artículo 78. Al concesionario  que hubiere cumplido con todas sus obligaciones, podrá el Gobierno otorgarle  nuevamente en concesión el derecho a explotar en la misma zona el mineral  objeto de su contrato, si dicho concesionario así lo solicita con un año de  anticipación a la fecha de vencimiento del mismo y se somete a las normas  legales y reglamentarias vigentes en tal época. En este caso el Gobierno podrá  acordar la forma y condiciones en que el concesionario pueda adquirir o usar  los bienes muebles o inmuebles que hayan sido materia de reversión por razón  del contrato primitivo.    

     

     

     

CAPITULO X    

     

PLAN PARA LA  EXPLORACION Y EXPLOTACION CONJUNTA DE VARIAS ZONAS MINERAS.    

     

     

     

Artículo 79. Si una persona natural o jurídica  ha adquirido directamente o por traspaso hasta cinco licencias de exploración o  concesiones contiguas del mismo mineral, podrá explorarlas y explotarlas  conjuntamente, siempre y cuando se encuentren en la misma etapa procesal,  cuando razones técnicas o económicas lo aconsejen, dentro de las condiciones  que se precisan en los artículos siguientes.    

     

     

     

Artículo 80. A más  tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrega de la zona de la  primera licencia de exploración que pretenda trabajar en conjunto, el  interesado deberá formular al Ministerio de Minas y Energía la correspondiente  solicitud de autorización. El Ministerio podrá aprobar o improbar el plan, de  acuerdo con las circunstancias que se presenten en cada caso y teniendo en  cuenta los términos a que se refieren los artículos siguientes.    

     

     

     

Artículo 81. La  exploración técnica del área conjunta deberá realizarse en un término común  improrrogable de cinco (5) años, contados desde el día siguiente a aquel en que  se haya entregado la última zona.    

     

Cada año y en la  oportunidad señalada en los artículos 49 y 76 de este Decreto, los interesados  deberán presentar al Ministerio para su estudio, los informes de exploración y  explotación correspondientes al área conjunta explorada o explotada, los cuales  quedarán sujetos para su aprobación a las disposiciones pertinentes.    

     

     

     

Artículo 82. El  período de montaje para la explotación conjunta se iniciará dentro del mes  siguiente a aquel en que queden perfeccionados todos los contratos del  interesado que deban entrar en el plan conjunto aprobado por el Ministerio.    

     

El período de montaje  será común para todas las concesiones incorporadas al plan y su duración será  de dos (2) años prorrogables de año en año, hasta por dos más, a solicitud  fundamentada del concesionario, presentada un mes antes de vencerse el período  inicial o la primera prórroga. Terminado el período de montaje y el de sus  prórrogas, si las hubiere, los interesados deberán rendir al Ministerio el  informe respectivo, junto con los documentos de rigor.    

     

     

     

Artículo 83. El  período de explotación de las zonas que se trabajen en conjunto será de treinta  (30) años, contados desde el vencimiento definitivo del período de montaje.    

     

     

     

Artículo 84. Las zonas  que formen parte de una concesión otorgada y que colinden con las minas de  propiedad particular podrán ser explotadas en conjunto con éstas, siempre que  su titular sea una misma persona natural o jurídica y versen sobre el mismo  mineral.    

     

La explotación conjunta  de minas de propiedad particular y zonas otorgadas en concesión será autorizada  por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución en la cual se  señalarán las normas técnicas a que dicha explotación deba sujetarse.    

     

     

     

CAPITULO XI    

     

DISPOSICONES GENERALES  SOBRE LA LICENCIA DE EXPLORACION Y LA CONCESION.    

     

     

     

Artículo 85. Las personas jurídicas cuyo  asiento principal de negocios esté en algún país extranjero y quieran  establecerse en Colombia con el objeto de obtener licencias de exploración,  concesiones o permisos deberán constituir y domiciliar en Bogotá, una casa o  sucursal, la que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e  internacionales en relación con estos actos, con los bienes, derechos y  acciones sobre los cuales recaen.    

     

Corresponde al  Gobierno declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que  trata esta disposición, previa solicitud acompañada de los documentos del caso.    

     

     

     

Artículo 86. Para  garantizar el cumplimiento de las obligaciones los beneficiarios prestarán,  previamente a la firma del contrato, una caución prendaria a favor de la Nación  por el valor correspondiente a diez (10) veces el salario mínimo mensual  vigente, en dinero o en bonos de deuda pública o en documentos de crédito  agrario u otros similares, computados por su valor a la par.    

     

Si transcurrido un mes  desde la aprobación de los informes de que trata el artículo 54 de este Decreto,  el interesado no hubiere prestado la caución, el Ministerio de Minas y Energía  declarará terminada la actuación y ordenará archivar el expediente.    

     

     

     

Parágrafo. Los  intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al concesionario.    

     

     

     

Artículo 87. Las  cauciones que se constituyan para responder de las obligaciones emanadas de estos  contratos, deberán estar representadas en proporción no menor del treinta por  ciento (30%) del valor de la caución en bonos emitidos por la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero o del Banco Central Hipotecario, de un vencimiento  posterior de dieciocho (18) meses, conforme al artículo 41 del Decreto 1156 de 1940.    

     

     

     

Artículo 88. Los  concesionarios deberán elevar hasta el valor correspondiente a veinte (20)  veces el salario mínimo mensual vigente, la cuantía de la caución, cuando el  producto anual de la explotación lo haga necesario a juicio del Ministerio de  Minas y Energía, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones  provenientes de los respectivos contratos.    

     

     

     

Artículo 89. En los  casos de declaración de caducidad de los contratos, los intereses que a partir  de la fecha de aquella declaración devenguen los documentos depositados como  garantía, serán retenidos en el Banco de la República, y la caución y dichos  intereses pasarán a ser de propiedad de la Nación cuando la resolución  respectiva se halle ejecutoriada.    

     

     

     

Artículo 90. Si los  documentos dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito,  el concesionario deberá cambiarlos por otros equivalentes, haciendo la  consignación de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados,  lo cual se hará previa resolución favorable del Ministerio de Minas y Energía.    

     

     

     

Artículo 91. La caución  se prestará depositando los documentos que la constituyen en el Banco de la  República, a la orden de la Tesorería General de la República, previa  aceptación del Ministerio de Minas y Energía.    

     

     

     

Artículo 92. En  cualquier tiempo, durante el término de la exploración el interesado podrá  renunciar a la licencia y el concesionario al contrato en los períodos de  montaje y explotación, por memorial presentado personalmente y dirigido al  Ministerio de Minas y Energía.    

     

El renunciante no  podrá formular, ni por sí ni por interpuesta persona, nueva solicitud de  licencia para la exploración ni contrato de concesión en la misma zona, dentro  de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que acepte la renuncia.    

     

Al aceptarse la renuncia  el interesado o concesionario podrá retirar libremente la maquinaria y demás  elementos que haya destinado a los estudios y trabajos.    

     

     

     

Artículo 93. Si el  contrato fuere renunciado después de vencidos los veinte (20) primeros años del  período de explotación tendrá lugar la reversión en favor del Estado, como en  los casos de vencimiento del plazo o de declaración de caducidad.    

     

El renunciante tendrá  derecho a que se le devuelva el valor de la caución prestada, si se encontraba  al día en el cumplimiento de sus obligaciones al presentar la renuncia.    

     

Dicha renuncia una vez  aceptada se hará constar en escritura pública.    

     

     

     

Artículo 94. En caso  de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de los  concesionarios, el Ministerio de Minas y Energía impondrá administrativamente  multas sucesivas por el valor correspondiente a cuatro veces el salario mínimo  mensual vigente, cada vez y para cada caso, sin perjuicio de que se declare la  caducidad del contrato si hubiere causal para ello. Multas que deberán ser  pagadas dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en  que quede en firme la providencia que las imponga, so pena de incurrir en  causal de caducidad. El valor de las mismas ingresará al Fondo Rotatorio del  Ministerio de Minas y Energía.    

     

     

     

Artículo 95. Son  causales de caducidad de los contratos de concesión:    

     

1. La muerte del  contratista o la disolución de la persona jurídica concesionaria, según el  caso.    

     

2. La incapacidad  financiera del concesionario que se presume cuando se le declare judicialmente  en quiebra o se le abra concurso de acreedores.    

     

3. El no haber  realizado los trabajos de montaje en las condiciones y dentro del período  respectivo, o la suspensión de estas actividades por el término de un año sin  causa justificada.    

     

4. El no  establecimiento oportuno de los trabajos de explotación o la suspensión de  éstos por el término de un año continuo sin causa justificada.    

     

5. El no haber realizado  oportunamente los trabajos ni hecho las instalaciones requeridas para la  transformación en el país de los minerales extraídos, una vez aprobado por el  Ministerio de Minas y Energía el proyecto de tales trabajos e instalaciones.    

     

6. El no pago de la  participación nacional o de la que corresponde a los municipios en la forma y  condiciones señaladas en este Decreto.    

     

7 La cesión total o  parcial del contrato o el arrendamiento o subarrendamiento de las minas sin  previo permiso del Ministerio.    

     

8. El no pago de las  multas previstas en el artículo 94 de este Decreto.    

     

9 La renuencia a  rendir los informes correspondientes al período de montaje o los informes  anuales de explotación, después de haber sido apercibidos mediante las multas  sucesivas de que trata el artículo 94 de este Decreto.    

     

10. El no recibir la  zona respectiva dentro del plazo que para tal efecto señale el Ministerio, en  los contratos a que se refiere el artículo 57 del presente Decreto.    

     

11. El no pago  oportuno del impuesto sobre producción de carbón. El Ministerio decretará dicha  caducidad de oficio a solicitud de Carbones de Colombia S. A.    

     

12. El incumplimiento  injustificado de las normas sobre higiene y seguridad mineras.    

     

13. El incumplimiento  de las normas que regulan la preservación ambiental y la explotación en áreas  de las señaladas en el artículo 20 del presente Decreto.    

     

14. El incumplimiento  de las normas sobre comercialización de los metales de oro, platino y plata y  el incumplimiento de lo previsto en el Capítulo XIV de este Estatuto.    

     

15. El no cumplimiento  de la obligación de elevar la cuantía de la caución.    

     

     

     

Parágrafo. Cuando la  caducidad se declare por causa imputable al concesionario, éste no podrá  presentar por sí o por interpuesta persona nueva solicitud de licencia de  exploración dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de  la providencia que la declare, o nueva propuesta de concesión dentro de los  cinco (5) años siguientes a la citada fecha.    

     

     

     

Artículo 96. Antes de  declararse administrativamente la caducidad, el Ministerio de Minas y Energía  pondrá en conocimiento del interesado la causal o causales en que haya de  fundarse la declaración y el concesionario dispondrá del término de un (1) mes,  para rectificar o subsanar las faltas de que se le acuse o para formular su  defensa.    

     

La notificación de la  providencia respectiva se hará de conformidad con las normas generales.    

     

     

     

Artículo 97. La  declaración de caducidad deberá proferirse por el Ministerio de Minas y Energía  mediante resolución motivada, en la cual se expresarán la causal o causales que  dan lugar a ella.    

     

La notificación de la  providencia respectiva se hará personalmente al interesado o a su apoderado y  se publicará por una sola vez un aviso en el DIARIO OFICIAL con inserción de la  parte resolutiva.    

     

     

     

Artículo 98. En caso  de declaración de caducidad, el concesionario no tendrá derecho a indemnización  o prestación alguna por parte del Gobierno, sea cual fuere la causal o motivo  de aquella.    

     

     

     

Artículo 99. Una vez  en firme la declaración de caducidad fundada en alguna causal imputable al  concesionario, éste no tendrá derecho a obtener la devolución del valor de la  caución otorgada para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.    

     

     

     

Artículo 100. Los  artículos de este Decreto cuyo incumplimiento dé lugar a caducidad se  insertarán en los respectivos contratos como cláusulas especiales de ellos.    

     

     

     

Artículo 101. Al  vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, o cuando se  declare la caducidad de los mismos antes de los primeros 20 años del período de  explotación, por causal distinta de la muerte del concesionario o cuando  renuncie en los términos del artículo 93 de este Decreto, todo los muebles e  inmuebles adquiridos o construidos por el concesionario o por quien represente  sus derechos y destinados a la exploración, explotación y beneficio de  minerales, el material de laboreo, los elementos de transporte, las vías y  medios de comunicación y locomoción, pasarán al dominio del Estado a título de  reversión, sin pago ni indemnización de ninguna especie. El Ministerio tomará  posesión de la zona tan pronto quede ejecutoriada la providencia que declare la  caducidad o el vencimiento del término de duración o cuando acepte la renuncia.    

     

En casos especiales  podrá acordarse entre el concesionario y el Ministerio, la reversión de los  equipos, elementos e inmuebles destinados a la transformación de minerales.    

     

     

     

Artículo 102. Cuando opere  la reversión, el Ministerio acordará con el concesionario y previo avalúo  especial, el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles de que trata el  artículo anterior. Dicho valor ingresará al Fondo Rotatorio del Ministerio de  Minas y Energía.    

     

     

     

Artículo 103. El  Ministerio de Minas y Energía podrá tomar en todo tiempo las medidas  conservativas que estime convenientes para impedir que se perjudiquen o  inutilicen los yacimientos o los bienes y elementos objeto de la reversión.    

     

     

     

CAPITULO XII    

     

PERMISOS    

     

     

     

Artículo 104. Los yacimientos de metales  preciosos de filón o veta, de aluvión en las márgenes y en los lechos de las  corrientes de agua no navegables, de metales no preciosos y de sustancias  minerales no metálicas, podrán explorarse y explotarse también mediante  permisos que concede el Ministerio de Minas y Energía con sujeción a las reglas  de este capítulo.    

     

     

     

Artículo 105. La  solicitud deberá cumplir con los requisitos señalados en este Decreto para la  licencia de exploración, pero el plano contendrá lo expresado en el artículo  110 de este Decreto.    

     

     

     

Artículo 106. La  duración del permiso es de cinco (5) años prorrogables por cinco (5) más a  solicitud de parte, siempre que el interesado esté al día en sus obligaciones.  Dicha prórroga deberá solicitarse un mes antes de vencerse los primeros cinco  años.    

     

     

     

Artículo 107. El área  de terreno de la solicitud será de una extensión continua que no pase de ciento  cincuenta (150) hectáreas y tendrá la forma de un cuadrilátero cuya longitud no  exceda en tres (3) veces su ancho medio.    

     

     

     

Artículo 108. Cada  permiso amparará todos los minerales contenidos en la respectiva zona,  excepción hecha de los hidrocarburos, las esmeraldas, berilos y demás piedras  preciosas, la sal gema, los metales preciosos de los lechos y márgenes de los  ríos navegables y de aquellos minerales que la Nación haya reservado o llegue a  reservar con posterioridad a la expedición del presente Decreto.    

     

     

     

Artículo 109. Ninguna  persona natural o jurídica podrá disfrutar simultáneamente de más de dos (2)  permisos cuando las áreas de éstos sean continuas.    

     

     

     

Artículo 110. Al  memorial en que se haga la solicitud de permiso, en el cual deberán expresarse  con toda claridad los linderos del área pedida se acompañará un plano de ésta,  en escala no menor de uno a cinco mil (1:5.000) firmado por un geólogo,  ingeniero o topógrafo matriculado e inscrito en el Ministerio de Minas y  Energía, con anotación de la longitud y rumbo de cualquiera de sus lados,  relacionado a rumbo magnético y distancia, medida a tránsito o con cualquier  otro aparato topográfico de precisión, con algún punto arcifinio fácilmente  identificable que se encuentre a una distancia no mayor de cinco (5) kilómetros  del vértice o punto al cual se ha referido y de la localización de las  principales corrientes de agua que existan en la zona, así como de los demás  accidentes topográficos que sirvan para su identificación.    

     

     

     

Artículo 111. Son  causas para conceder término con el fin de subsanar deficiencias o para  rechazar las solicitudes, las mismas señaladas en este Decreto para la licencia  de exploración técnica.    

     

     

     

Artículo 112. En el  Ministerio de Minas y Energía se anotará el día y la hora de presentación de  cada solicitud de permiso. Una copia con la nota de radicación se dará de  inmediato al interesado.    

     

En igual forma  procederá la gobernación, intendencia o comisaría ante la cual se haya  presentado una solicitud. Cumplida dicha formalidad la remitirá, dentro de los  diez (10) días siguientes, al Ministerio de Minas y Energía.    

     

Si en el mismo día o  dentro del mes siguiente se formularen dos o más solicitudes referentes a la  misma zona, el Ministerio escogerá con cuál de los interesados debe adelantarse  la tramitación del negocio, según el criterio de prelación establecido para la  licencia de exploración.    

     

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2304 de 1987,  artículo 1º. A partir del 1° de enero de 1989, si se formularen dos o más  solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación  respectiva con la solicitud radicada en primer término.    

     

Texto inicial del  parágrafo: “Con  todo, a partir del primero (1º) de enero de 1988, y si se formularen dos o más  solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación  respectiva con la solicitud radicada en primer término.”.    

     

 Artículo 113. Si  la solicitud y la documentación aportada cumplen con las formalidades  requeridas, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada,  otorgará el permiso.    

     

Esta resolución se  publicará, a costa del interesado en un diario de circulación nacional y en uno  regional si lo hubiere.    

     

Para retirar copia de  la resolución, hacer las publicaciones y allegar los periódicos respectivos al  expediente, el interesado dispondrá de un (1) mes de término, contado a partir  de la ejecutoria de la providencia. Vencido el mismo si no se dio cumplimiento,  se entenderá abandonado el negocio y se archivará el expediente.    

     

     

     

Artículo 114. Si se  formularen oposiciones al permiso se procederá en la forma prevista en el  Capítulo XV de este Decreto.    

     

     

     

Artículo 115. Una vez  en firme la resolución que otorga el permiso, si no se presentaron oposiciones,  se procederá a la entrega de la zona.    

     

Esta diligencia se  practicará por el Ministerio o previa delegación de éste, por el respectivo  alcalde municipal. En caso de que la zona se encontrare ubicada en dos o más  municipios, la delegación podrá hacerse a cualquiera de los alcaldes  respectivos. El despacho comisorio contendrá los linderos de la zona y las  informaciones que se consideren pertinentes.    

     

El Ministerio o la  alcaldía, según el caso, señalará la fecha en que ha de realizarse la  diligencia de entrega, la cual deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga el permiso.    

     

La entrega se entiende  consumada en el momento en que sea firmada el acta y en ella no se admitirá  oposición distinta de la formulada por quien sea explotador de toda o parte de  la zona. En este caso el funcionario que practique la diligencia se limitará    

     

a dejar constancia de  la oposición y a anexar al acta los documentos presentados por el opositor.    

     

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2304 de 1987,  artículo 2º. A partir del 1° de enero de 1989, no habrá lugar a la oposición de  que trata el inciso último de este artículo.    

     

Texto inicial del  parágrafo: “A  partir del primero (1º) de enero de 1988, no habrá lugar a la oposición de que  trata el inciso último de este artículo.”.    

     

Artículo 116. Si se  presentaren oposiciones y éstas se declaran infundadas, o desistidas, en la  resolución que las decida, se ordenará la entrega, que deberá efectuarse en el  término señalado en el artículo anterior.    

     

Artículo 117. Si las oposiciones  prosperan y comprenden parcialmente la zona pedida, se ordenará su reducción,  para lo cual se concederá el término de un (1) mes; presentados los nuevos  planos y la alinderación correspondiente, se dispondrá la entrega, que deberá  efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la  resolución.    

     

Cuando la oposición  comprenda totalmente la zona pedida y se declare fundada, se archivará el  expediente.    

     

     

     

Artículo 118. La  duración del permiso comenzará a contarse al día siguiente de la entrega de la  zona.    

     

     

     

Artículo 119. Dentro  de los cuatro primeros meses de cada año, los beneficiarios deben presentar un  informe detallado sobre las labores realizadas hasta el 31 de diciembre del año  anterior, sea cual fuere la fecha de iniciación de período del permiso.    

     

Dichos informes se  presentarán de conformidad con la guía de términos de referencia que expida  para tal fin la Dirección General de Minas o la dependencia que haga sus veces.    

     

     

     

Artículo 120. Sin  perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales que le señale el  Ministerio de Minas y Energía en el acto de otorgamiento del permiso, el  titular del mismo queda sujeto a las siguientes obligaciones generales:    

     

1. A explorar y  explotar la zona.    

     

2. A presentar los  informes de que trata el artículo anterior.    

     

3. A cumplir todas las  disposiciones legales que en materia minera se establezcan.    

     

     

     

Artículo 121. El  Ministerio de Minas y Energía, impondrá administrativamente multas sucesivas, por  el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, cada  vez y para cada caso, a los beneficiarios, por el incumplimiento de cualquiera  de sus obligaciones, multas que deberán ser pagas dentro del término de diez  (10) días, contados a partir de la fecha en que quede en firme la providencia  que las imponga, so pena de cancelación inmediata del permiso. El valor de las  mismas ingresará al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.    

     

     

     

Artículo 122. El  Ministerio de Minas y Energía cancelará el permiso:    

     

1. Por la causal  prevista en el artículo anterior.    

     

2. Por la muerte del  titular o disolución de la persona jurídica beneficiaria, según el caso.    

     

3. Por la incapacidad  financiera del interesado, que se presume cuando se le declare judicialmente en  quiebra o se le abra concurso de acreedores.    

     

4. Por no establecer  oportunamente los trabajos o suspenderlos por más de un año continuo sin causa  justificada.    

     

5. Por ceder el  permiso o celebrar contrato de arrendamiento o subarrendamiento sin previo  permiso del Ministerio de Minas y Energía.    

     

6. Por la renuencia a  rendir los informes no obstante la imposición de multas de que trata el  artículo 121 de este Decreto.    

     

7 Por no recibir la  zona respectiva dentro del plazo que para tal efecto señale el Ministerio de  Minas y Energía.    

     

8. Por efectuar  trabajos de exploración o explotación en áreas de las señaladas en el artículo  20 de este Decreto.    

     

9 Por no pagar el  impuesto sobre producción de carbón. El Ministerio decretará dicha cancelación de  oficio a solicitud de CARBOCOL.    

     

10. Por incumplimiento  injustificado de las normas sobre higiene y seguridad minera.    

     

11. Por la no  preservación ambiental.    

     

     

     

Artículo 123. El  beneficiario de un permiso tendrá derecho preferencial para convertir el permiso  en concesión sobre el área otorgada, con arreglo a las disposiciones  pertinentes. Para tal efecto, anexará a la solicitud los documentos de que  tratan los artículos 50 y 51 de este Decreto.    

     

     

     

Artículo 124. El  término del contrato a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir  de la fecha en que hubiere comenzado a correr el del permiso otorgado al  beneficiario.    

     

     

     

Artículo 125. En los  permisos de que trata el presente Decreto no habrá lugar a la reversión a favor  del estado de los elementos destinados al servicio de la empresa ni se exigirá  caución a los interesados.    

     

     

     

Artículo 126. Las  normas referentes al trámite de la licencia de exploración y de los contratos  de concesión contemplados en este Decreto, se aplicarán a las situaciones no  reguladas en el presente Capítulo, siempre que no sean incompatibles con la  naturaleza del sistema de permiso.    

     

     

     

CAPITULO XIII    

     

APORTES    

     

     

     

Artículo 127. El  objeto del aporte de minas de que trata el artículo 14 de este Decreto es la  exploración, explotación, beneficio y transformación de los minerales que se  encuentren en la respectiva zona y se hará por toda la vida económica del  yacimiento o yacimientos de que trate, pero se cancelará en los casos previstos  en el presente Decreto.    

     

La Nación conservará  la propiedad de los yacimientos que se den en aporte.    

     

     

     

Artículo 128. El  Ministerio de Minas y Energía determinará en cada caso, la extensión y límite  de la zona objeto del aporte, sin tener en cuenta determinada forma geométrica.  Pero si el aporte se hiciera a solicitud de particulares respecto de piedras  preciosas, semipreciosas, berilo o glucinio, las solicitudes no podrán exceder  de 50 hectáreas y requerirá concepto previo favorable de la Empresa Colombiana  de Minas.    

     

     

     

Artículo 129. El  aporte se otorgará a empresas comerciales e industriales del Estado, a  entidades financieras públicas, cuyas funciones tengan relación con la  explotación minera o a establecimientos públicos adscritos al Ministerio de  Minas y Energía, los cuales podrán llevar a cabo las labores de exploración,  explotación, montaje, beneficio y transporte, directamente o mediante contrato  de asociación, operación, servicios, administración o cualquiera otra clase,  salvo naturalmente el de concesión.    

     

     

     

Artículo 130. El  derecho emanado del aporte puede cederse en la forma y con los requisitos  previstos en el artículo 148 de este Decreto, siempre que el concesionario sea  una de las personas a que se refiere el artículo precedente.    

     

     

     

Artículo 131. El 70% de  las utilidades y participaciones que reciban las entidades financieras públicas  que sean titulares del aporte, deberá ser aplicado al desarrollo del crédito  minero o a la financiación de programas especiales de exploración, explotación  o beneficio de la industria minera.    

     

     

     

Artículo 132. Las  entidades beneficiarias del aporte podrán devolver en cualquier tiempo la  totalidad o parte de las zonas otorgadas, las cuales quedarán a disposición del  Ministerio para otorgarlas a otras entidades públicas a título de aporte si  concurren los requisitos legales para ello o para ser sometidas a los sistemas  ordinarios de concesión o permiso, en caso contrario.    

     

     

     

Artículo 133. El  aporte para explorar y explotar piedras preciosas y semipreciosas, berilo y  glucinio se hará en favor de la Empresa Colombiana de Minas.    

     

Este aporte podrá  otorgarse aún sobre zonas comprendidas total o parcialmente en áreas que sean  objeto de solicitudes, propuestas, adjudicaciones, contratos, permisos o  aportes, referentes a otros minerales. En estos casos, la empresa acordará con  los correspondientes titulares los sistemas que hagan compatible las  explotaciones respectivas.    

     

     

     

Artículo 134. Si el  aporte de yacimientos distintos a las piedras preciosas, semipreciosas, berilo o  glucinio se hace a solicitud de particulares, el Ministerio en la misma  providencia ordenará hacer el aporte en favor de las empresas de que trata el  artículo 129 de este Decreto y dispondrá que dichos particulares acuerden con  la entidad respectiva dentro de un término de seis (6) meses, las condiciones  de la negociación, la cual será sometida a la aprobación del Ministerio de  Minas y Energía.    

     

En tal negociación se  establecerán las normas relacionadas con la participación de las entidades  correspondientes en las utilidades y en la dirección de las operaciones, los  sistemas de control y vigilancia de las mismas, y en general, se adoptarán las  regulaciones que garanticen el adecuado aprovechamiento de los recursos  minerales.    

     

Si el interesado no  acordare con las entidades correspondientes las condiciones de la negociación  en el término señalado, el aporte no tendrá efecto alguno en relación con dicho  interesado, quedando en libertad aquellas para contratar con terceros dentro de  los seis meses siguientes o para devolver la zona.    

     

     

     

Artículo 135. Si el  aporte de yacimientos de piedras preciosas, semipreciosas, de berilo o  glucinio, se hace a solicitud de particulares, se procederá en la forma  prevista en el artículo anterior, pero en la negociación se establecerán las  normas relacionadas con la participación del particular en las utilidades y la  Empresa Colombiana de Minas en todo caso mantendrá la responsabilidad en la  dirección de las operaciones en la adopción de los sistemas de control y  vigilancia de las mismas y en las demás regulaciones que garanticen el adecuado  aprovechamiento de los recursos minerales.    

     

     

     

Artículo 136. Si la  solicitud y la documentación presentada cumplen con las formalidades requeridas  el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, otorgará el  aporte.    

     

Esta resolución se  publicará, a costa del interesado, en un diario de circulación nacional y en  uno regional, si lo hubiere. Para retirar copia de la resolución, hacer las  publicaciones y allegar los periódicos respectivos al expediente, el interesado  dispondrá de un (1) mes de término, contado a partir de la ejecutoria de la  providencia. Vencido el mismo, si no se dio cumplimiento se entenderá  abandonado el negocio y se archivará el expediente.    

     

     

     

Artículo 137. Si se  formularen oposiciones a la solicitud se procederá en la forma prevista en el  Capítulo XV de este Decreto.    

     

     

     

Artículo 138. Una vez  en firme la resolución que otorga el aporte, si no se presentaron oposiciones  se procederá a la entrega material de la zona. Esta diligencia se practicará  por el Ministerio o previa delegación de éste por el respectivo alcalde  municipal.    

     

En caso de que la zona  se encontrare ubicada en dos o más municipios, la delegación podrá hacerse a  cualquiera de los alcaldes respectivos. El despacho comisorio contendrá los  linderos de la zona y las informaciones que se consideren pertinentes.    

     

El Ministerio o la  alcaldía, según el caso, señalará la fecha en que ha de realizarse la diligencia  de entrega, la cual deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga el aporte.    

     

La entrega se entiende  consumada en el momento en que sea firmada el acta y en ella no se admitirá oposición  distinta de la formulada por quien sea explotador de toda o parte de la zona.  En este caso el funcionario que practique la diligencia se limitará a dejar  constancia de la oposición y anexar al acta los documentos presentados por el  opositor.    

     

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2304 de 1987,  artículo 2º. A partir del 1° de enero de 1989, no habrá lugar a la oposición de  que trata el inciso último de este artículo.    

     

Texto inicial del  parágrafo: “A  partir del primero (1º) de enero de 1988, no habrá lugar a la oposición de que  trata el inciso último de este artículo.”.    

     

Artículo 139. Si se presentaren  oposiciones y éstas se declaran infundadas o desistidas, en la resolución que  las decida, se ordenará la entrega, que deberá efectuarse en el término  señalado en el artículo anterior.    

     

     

     

Artículo 140. Si las  oposiciones prosperan y comprenden parcialmente la zona pedida, se ordenará su  reducción para lo cual se concederá el término de un (1) mes; presentados los  nuevos planos y la alinderación correspondiente, se dispondrá la entrega, que  deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la  resolución respectiva.    

     

Cuando la oposición  comprenda totalmente la zona pedida y se declare fundada se archivará el  expediente.    

     

     

     

Artículo 141. Serán  causales de cancelación del aporte las mismas señaladas por este Decreto para  la caducidad de las concesiones y las señaladas como causales de cancelación de  la licencia de exploración.    

     

Además, cuando se  trate de aporte de minas de esmeraldas será causal de cancelación la violación  a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 145 de 1959.    

     

El procedimiento para  decretar la cancelación del aporte será el señalado en los artículos 96 y 97 de  este Decreto.    

     

     

     

Artículo 142. Los  titulares de aportes están obligados a presentar anualmente los informes de  exploración, montaje, explotación, beneficio y transformación en la forma  prevista para los titulares de licencias de exploración y de los contratos de  concesión.    

     

     

     

Artículo 143. Las  normas referentes al trámite y a la ejecución de la licencia de exploración y  de los contratos de concesión se aplicarán a las situaciones no reguladas en el  presente Capítulo, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del sistema  de aporte.    

     

     

     

CAPITULO XIV    

     

DISPOSICIONES  GENERALES PARA TODOS LOS SISTEMAS.    

     

     

     

Artículo 144. El derecho de explorar y  explotar los yacimientos, en ningún caso ni por interpuesta persona se puede  otorgar a gobiernos extranjeros, así como tampoco a personas naturales  extranjeras, que no acrediten su domicilio en el país.    

     

Sin embargo, se puede  hacer a empresas privadas    

     

en las cuales tengan  interés económico gobiernos extranjeros y a personas naturales extranjeras  domiciliadas en el país, siempre que dichas empresas y personas renuncien  expresamente a toda reclamación diplomática por razón de la exploración o  explotación de que se trate, salvo en el caso de denegación de justicia. Se  entiende que hay denegación de justicia, cuando el contratista no ha tenido  expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes  colombianas, puedan emplearse ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso  administrativa.    

     

     

     

Artículo 145. Tanto  por la materia sobre la que recaen, como por el lugar en que se celebren u  otorguen, las licencias de exploración, las concesiones, aportes y permisos, se  rigen por las leyes colombianas y quedan sometidos a la jurisdicción de los  tribunales colombianos.    

     

     

     

Artículo 146. La proporción  de los empleados y obreros colombianos con respecto a los extranjeros que  ocupen los interesados y el régimen general de las actividades de éstos en  relación con todos ellos, se ajustarán a las normas establecidas en el Código  Sustantivo del Trabajo y leyes que lo adicionen o reformen.    

     

     

     

Artículo 147. Los  titulares de aportes y de concesiones, desde que inicien la explotación,  deberán contribuir al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía, con una  cuota anual, equivalente a un salario mínimo mensual vigente, con destino a la  educación de los empleados de dicho Ministerio y sus familiares, la cual  pagarán en oportunidad igual a la de la presentación de los informes anuales de  explotación.    

     

     

     

Artículo 148. Los  titulares podrán ceder sus licencias, contratos, permisos o aportes, previa  autorización del Ministerio a cualquier persona natural o jurídica, pero en  ningún caso a favor de gobiernos extranjeros, ni a personas naturales  extranjeras que no estén domiciliadas en el país.    

     

En el caso de que la  cesión fuere parcial, cedente y cesionario serán solidariamente responsables  ante el Ministerio por las obligaciones emanadas de la licencia, contrato,  aporte o permiso.    

     

Cuando el Ministerio  niegue la autorización para una cesión cualquiera, no estará obligado a dar a  conocer las razones de su determinación.    

     

     

     

Artículo 149. Si  llegare a efectuarse una cesión a favor de personas extranjeras, éstas  renunciarán a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y  derechos originados en las licencias, contratos o permisos, salvo en el caso de  denegación de justicia, en los términos del artículo 144 de este Decreto.    

     

Antes de autorizar la  cesión en favor de una persona jurídica extranjera, ésta deberá constituir y  domiciliar en Bogotá la casa o sucursal a que se refiere el artículo 85 de este  Decreto.    

     

     

     

Artículo 150. Los  titulares necesitan autorización previa del Ministerio para celebrar contratos  de arrendamiento o subarrendamiento totales o parciales de las áreas, objeto de  las licencias, contratos, aportes y permisos, negocios que no serán válidos sin  ese requisito.    

     

Los contratos de  arrendamiento o subarrendamiento deberán hacerse por escrito y serán remitidos  al Ministerio para la autorización de que trata el inciso anterior.    

     

Cuando el Ministerio  niegue la autorización previa para arrendar o subarrendar, no estará obligado a  dar a conocer las razones de su determinación.    

     

En todo caso serán los  titulares del derecho, los responsables de todas las obligaciones emanadas de  las licencias, las concesiones, aportes o permisos y en el evento de que su  derecho terminare por cualquier causa, la Nación no estará obligada a ninguna  prestación o indemnización en favor del arrendatario o subarrendatario.    

     

     

     

Artículo 151. Carecerá  de efectos jurídicos toda negociación que contravenga o implique fraude a lo  dispuesto en los artículos 148 a 150 de este Decreto.    

     

     

     

Artículo 152. La  navegación no podrá suspenderse, perjudicarse ni entrabarse en forma alguna con  los trabajos de exploración o explotación, ni aún en los casos en que hubiere  necesidad de desviar las aguas total o parcialmente de su cauce.    

     

Tampoco podrán tales  labores impedir o dificultar la construcción de muelles, embarcaderos, puentes  y obras similares.    

     

Cuando los trabajos de  exploración o explotación causen algún perjuicio a cualquiera de dichas obras,  el titular de los respectivos derechos mineros deberá reponerlas inmediatamente  al mismo estado anterior o construir a su costa las que suplan en debida forma  al servicio que prestaban las perjudicadas.    

     

El beneficiario de  yacimientos de aluvión por el sistema de dragas, cuando trabaje en zonas no  anegadizas, deberá restaurar los terrenos dedicados a la agricultura o a la  ganadería en forma que queden, en lo posible, aptos para dichas actividades.    

     

Artículo 153. Cuando  se use mercurio, cianuro u otros compuestos químicos nocivos o potencialmente  nocivos, en la explotación de los yacimientos de metales preciosos de aluvión,  el beneficio y transformación se llevará a cabo en una planta localizada en  tierra, o bien utilizando la tecnología adecuada de manera que se elimine la  contaminación de las aguas residuales y desechos resultantes del proceso.    

     

De no ser posible,  deberán justificarse las razones técnicas y económicas que lo impidan.    

     

     

     

Artículo 154. Cuando  en el beneficio y transformación de metales preciosos se utilice mercurio,  cianuro u otros compuestos químicos nocivos o potencialmente nocivos, no podrán  verterse directamente a las corrientes de las quebradas o ríos, desechos y  aguas residuales que sobrepasen los límites permisibles que las entidades  competentes fijen en cada caso para el efecto.    

     

     

     

Artículo 155. La  explotación de yacimientos a cielo abierto deberá adoptar una tecnología a  ambiental que restituya las áreas del suelo, subsuelo y la vegetación afectadas  por dicha explotación y que prevea, igualmente, el control posterior, sobre el  destino final de los desechos químicos y de roca.    

     

     

     

Artículo 156. El  material de ganga sobrante en la ni ejecutarse a menos de quinientos metros del  minería de socavón, se acumulará en lugares previamente determinados y que no  altere el cauce de las aguas ni deteriore el medio ambiente.    

     

     

     

Artículo 157. Los  exploradores, concesionarios o beneficiarios no podrán impedir la pesca, peso  ésta no podrá intentarse lugar en donde funcionen las maquinarias para la  explotación.    

     

     

     

Artículo 158. Los  exploradores, concesionarios o beneficiarios no podrán impedir el ejercicio  tradicional de la industria conocida con los nombres de “mazamorreo”,  “barequeo”, “bateo” o “lavadero de pobres”.    

     

     

     

Artículo 159. Toda  otra operación distinta de la señalada en el artículo anterior, como  perforaciones o excavaciones en mayor escalas, derivaciones transitorias o  parciales de los cauces de las corrientes de agua, se considerará como trabajos  de explotación de yacimientos y, en consecuencia, sólo podrá realizarse  mediante los sistemas legales respectivos.    

     

     

     

Artículo 160. En las  zonas donde existan trabajos de explotación minera con dragas u otros equipos  semejantes, no podrá ejercerse el “mazamorreo”, dentro del radio a  donde naturalmente alcance la acción de la maquinaria, y en ningún caso a  distancia menor de doscientos metros del sitio donde esta funcione.    

     

     

     

Artículo 161. El  “barequeo” o “mazamorreo” o cualquiera otra actividad de  exploración y de explotación, no podrá efectuarse en las áreas de que trata el  artículo 20 de este Decreto.    

     

     

     

Artículo 162. Los  alcaldes y demás autoridades policivas cuidarán estrictamente que no se  contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y que la industria del  “mazamorreo” se ejerza en las condiciones y dentro de los límites  fijados en el presente Decreto. Corresponde así mismo a dichos funcionarios  resolver las quejas o querellas que promuevan los dueños de predios ribereños,  así como los mineros pobres, por razón del ejercicio del derecho de  “mazamorreo”.    

     

     

     

CAPITULO XV    

     

OPOSICIONES.    

     

     

     

Artículo 163. Las prerrogativas y preferencias  que se han otorgado a quienes explotan sin la autorización del Ministerio de  Minas y Energía, los yacimientos mineros de propiedad de la Nación, solamente  se aplicarán para las solicitudes en trámite u otorgadas.    

     

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2304 de 1987,  artículo 3º. Quienes en la actualidad se encuentren explotando los  yacimientos mineros de propiedad de la Nación, sin la correspondiente  autorización del Ministerio de Minas y Energía, tendrán derecho preferencial  para que les sean otorgados en permiso o dados en concesión, si presentaron su  solicitud o la presentan antes del 1° de enero de 1989 y acreditan ser explotadores de la  zona con anterioridad de un (1) año a la presentación de la misma, siempre y  cuando la zona no sea objeto de derecho legalmente constituido.    

     

Si así no lo hicieren,  no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos se considerarán  como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones establecidas  por la ley.    

     

Texto inicial del  parágrafo: “Con  todo, quienes en la actualidad se encuentren explotando tales yacimientos, sin  la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía, tendrán  derecho preferencial para que les sean otorgados en permiso o dados en  concesión, si presentaron su solicitud o la presentan antes del 1º de enero de  1988 y acreditan ser explotadores de la zona, con anterioridad de un (1) año a  la presentación de la misma, siempre y cuando la zona no sea objeto de derecho  legalmente constituido.    

     

Si así no lo  hicieren, no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos, se  considerarán como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones  establecidas por la ley.”.    

     

Artículo 164. Desde la  fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga una licencia, concesión,  aporte o permiso, hasta un año después de la entrega de la zona respectiva  podrán oponerse:    

     

1. Los que realicen  industrias primordiales incompatibles con los trabajos mineros.    

     

2. Numeral modificado por el Decreto 2304 de 1987,  artículo 4º. Los explotadores de hecho sólo podrán ejercer su derecho hasta  el 1° de enero de 1989.    

     

Texto inicial del  numeral 2.: “Los  explotadores de hecho, quienes sólo podrán ejercer su derecho hasta el 1º de  enero de 1988.”.    

     

Parágrafo. El explotador  de hecho de esmeraldas y demás piedras preciosas y de berilio y glucinio en  cualquiera de sus variedades en ningún caso podrá formular oposición válida  ante el Ministerio.    

     

     

     

Artículo 165. Las  oposiciones se presentarán acompañando las pruebas que las fundamenten,  directamente en el Ministerio de Minas y Energía, o por medio de la respectiva  gobernación, intendencia o comisaría; en este caso, se remitirán al día  siguiente al Ministerio.    

     

     

     

Artículo 166. Cuando  se haya propuesto directamente contrato de concesión, el término para formular  oposiciones se empezará a contar desde la presentación de la propuesta.    

     

     

     

Artículo 167. Antes de  fallar las oposiciones, el Ministerio de Minas y Energía comisionará a uno de  sus funcionarios para que practique una visita al terreno, la cual será a costa  del opositor. En los casos de que trata el numeral 1 del artículo 164 de este Decreto,  el funcionario comisionado realizará la visita en asocio de personas idóneas en  las materias y en el dictamen se tendrán en cuenta las estadísticas, los costos  de producción actuales, las perspectivas de desarrollo económico que ofrezcan  la zona si continúa dedicada a las mismas actividades o si se destina a la  explotación y transformación de los minerales, las posibilidades de adelantar  simultáneamente aquellas industrias y la de la minería, y en general, todos los  factores técnicos, económicos y sociales que permitan una adecuada solución del  problema.    

     

     

     

Artículo 168. En el  caso de que por sentencia judicial se declare de propiedad particular la  totalidad o parte del subsuelo otorgado en licencia de exploración, en  concesión, aporte o permiso, la Nación no estará obligada a indemnización  alguna en favor del concesionario o beneficiario, salvo que se demuestre  plenamente su acción u omisión dolosas.    

     

     

     

CAPITULO XVI    

     

TRANSFORMACION Y  PROCESAMIENTO DE MINERALES.    

     

     

     

Artículo 169. En los contratos de concesión,  en los aportes y en los permisos, se estipulará que los concesionarios o beneficiarios  quedan obligados a atender preferencialmente las necesidades del consumo  nacional y la demanda de las plantas de beneficio y metalúrgicas e industrias  fabriles establecidas o que se establezcan en el país.    

     

Esta obligación comprende  todos los minerales económicamente explotables que se encuentren en los  depósitos otorgados, sean o no objeto de transformación por parte del  beneficiario.    

     

     

     

Artículo 170. Es  entendido que la obligación que establece el artículo anterior, cobija a las  personas que adquieran para el tratamiento, los minerales extraídos.    

     

     

     

Artículo 171. Los  concesionarios o beneficiarios se comprometerán a cumplir, de conformidad con  lo acordado en cada caso con el Ministerio de Minas y Energía, las obligaciones  siguientes:    

     

a) A realizar en el  país, directamente o a través de terceros, la transformación de los minerales,  comercialmente explotables que se encuentren en los respectivos yacimientos, en  cuanto ello sea técnica y económicamente justificable a juicio del Ministerio y  previo acuerdo con éste sobre el tratamiento y el grado de concentración,  reducción o refinación a que deban someterse;    

     

b) A vender los  productos en Colombia para que la industria nacional los utilice como materia  prima o con el fin de someterlos a etapas más avanzadas de tratamiento o a  disponer de ellos en cualquiera otra forma que garantice su transformación en  el país en el grado de que sea técnica y económicamente justificable.    

     

     

     

Artículo 172. El  Gobierno podrá estipular con el concesionario o beneficiario el volumen de  productos libremente exportables y el grado de tratamiento a que debe  someterse, con el fin de lograr el abastecimiento regular de plantas  establecidas fuera del país, teniendo siempre en cuenta las necesidades del mercado  nacional y las de las áreas que queden cobijadas por acuerdos de  complementación o integración.    

     

     

     

Artículo 173. Los  titulares de yacimientos adjudicados, aportados, arrendados, concedidos o  permitidos antes de la vigencia de la Ley 60 de 1967, están  sujetos a las normas del presente Capítulo.    

     

     

     

Artículo 174. Con las finalidades  señaladas en los artículos anteriores, el Ministerio de Minas y Energía en  coordinación con los organismos oficiales correspondientes, hará un registro de  las necesidades de materias primas de origen mineral que actualmente tenga la  industria colombiana y de sus requerimientos previsibles.    

     

Igualmente el  Ministerio hará el estudio periódico de las posibilidades mediatas e inmediatas  que existan en el país de adelantar el tratamiento de los minerales.    

     

     

     

CAPITULO XVII    

     

SERVIDUMBRES.    

     

     

     

Artículo 175. Las áreas de derechos mineros,  gozan de las servidumbres necesarias para su exploración, explotación,  beneficio y transformación adecuados, tales como las de uso de los terrenos, de  extracción de maderas y otros materiales, de tránsito y transporte, de  acueducto, de ventilación, de desagüe, de pastaje y de visita a las minas  inmediatas.    

     

     

     

Artículo 176. Dentro  de la zona otorgada podrá el titular del derecho ocupar el terreno con los  montajes, máquinas y edificaciones que requieran la exploración, explotación,  el personal al servicio de la empresa, el beneficio y la transformación de los  minerales.    

     

También podrá abrir o  construir canales, tongas, socavones y demás obras superficiales o  subterráneas, de laboreo, en el número, la profundidad y la extensión  necesarios.    

     

     

     

Artículo 177. El  titular del derecho podrá ocupar los fundos abiertos inmediatos con los  montajes y edificaciones de que trata el primer inciso del artículo anterior, y  también con los socavones y galerías que le permitan el acceso a su mina.    

     

     

     

Artículo 178. Los  fundos inmediatos cercados o cultivados sólo estarán sujetos a la servidumbre  de que trata el artículo anterior, cuando la ejecución de esas obras no sea posible  dentro de los límites de la zona otorgada, o no ofrezca suficiente estabilidad  o sea excesivamente costosa.    

     

Esta servidumbre se  hace extensiva a las áreas de derechos mineros inmediatas siempre que no les  cause un grave perjuicio.    

     

     

     

Artículo 179. El  beneficiario o concesionario tiene derecho a extraer del terreno comprendido en  el perímetro del área otorgada y también de los terrenos abiertos inmediatos,  cuando no las haya en aquel, las maderas y leñas de bosques naturales,  necesarias para las obras y labores de exploración, explotación, beneficio y  transformación, así como otros materiales de construcción para las obras  indispensables.    

     

No podrán extraerse de  terrenos inmediatos, en donde se hallen minas en explotación o exploración,  sino cuando éstas no los necesiten.    

     

Sin embargo, respetará  las maderas preciosas y de las otras hará el corte en las condiciones en que  menos daño cause a las plantaciones de bosques, observando las normas legales y  reglamentarias sobre la materia.    

     

     

     

Artículo 180. La  servidumbre de tránsito o transporte grava el terreno del área otorgada y los  demás por donde sea necesario transitar o pasar, para su comunicación adecuada  con una vía pública, para obtener y transportar a las minas los materiales y  demás elementos que su aprovechamiento requiera, o para sacar de ella los  minerales.    

     

Esta servidumbre  faculta para construir, mantener caminos, carreteras, ferrocarriles  industriales, cables o vías aéreas de transporte, líneas telefónicas y de  energía eléctrica, así como para usar las mencionadas obras e instalaciones en  las necesidades de la mina.    

     

Las obras de  comunicación y transporte de que trata el inciso anterior, se construirán a  través de los lugares que menos inconvenientes presenten a los fundos cercados o  cultivados y reunirán las condiciones adecuadas a la seguridad de los predios  sirvientes y a los medios de transporte que necesite la mina.    

     

     

     

Artículo 181. La  servidumbre de acueducto faculta para llevar el agua que requieran la  exploración y la explotación de la mina, el abastecimiento del personal a su  servicio, el beneficio y la transformación de los minerales, desde la bocatoma  hasta el lugar de aprovechamiento y grava todos los predios que se interpongan  entre una y otro.    

     

Esta servidumbre queda  sujeta a las siguientes reglas:    

     

1. Se construirá el  acueducto siguiendo el rumbo que permita el mejor aprovechamiento de las aguas  y que por la clase del terreno no haga excesivamente dispendiosa la obra. Cumplidas  estas condiciones, se llevará el acueducto por donde menos perjudique a los  terrenos sirvientes.    

     

2. El acueducto será  construido de modo que no haya lugar a derrames o infiltraciones, no embarace  la comunicación, el cultivo, los riegos y desagües de los terrenos sirvientes,  y    

     

3. El titular del  derecho minero podrá ensanchar el acueducto en cualquier tiempo, de acuerdo con  sus necesidades y con el volumen de agua a que tenga derecho.    

     

     

     

Artículo 182. La  servidumbre de ventilación grava el terreno comprendido dentro del perímetro  del área otorgada, como también los terrenos y minas inmediatos, siempre que no  se perjudique la ventilación de estas últimas.    

     

     

     

Artículo 183. La  servidumbre de desagüe grava los mismos terrenos y minas que grava la de acueducto,  y tiene por objeto dar salida y dirección a toda clase de aguas, por medio de  conductos subterráneos o superficiales. Las reglas establecidas en el artículo  181 se extienden a la servidumbre de desagüe, en cuanto le sean aplicables.    

     

     

     

Artículo 184. La  servidumbre de pastaje grava los mismos terrenos a que se refiere el artículo  179, con el objeto de mantener los animales que requieran las necesidades de la  empresa.    

     

     

     

Artículo 185. El  beneficiario o concesionario tiene derecho a visitar las minas contiguas,  previo aviso a sus titulares o administradores, cuando tema internación de los  trabajos de su explotación, inundación, derrumbe o cualquiera labor que pueda  perjudicarlo.    

     

     

     

Artículo 186. El  minero está obligado a indemnizar los perjuicios que cause en el  establecimiento y por el ejercicio de las servidumbres. La indemnización se  regulará y pagará conforme a las reglas siguientes:    

     

1. La correspondiente  al uso de los terrenos se pagará, si los interesados no acuerdan otra cosa, por  períodos anticipados de seis meses.    

     

2. La correspondiente  a la servidumbre de pastaje, por mensualidades anticipadas.    

     

3. El valor de las  maderas y materiales extraídos y de los perjuicios causados por su extracción, así  como la indemnización por el ejercicio de cualquiera otra servidumbre, cuando  lo exija el acreedor.    

     

4. Todos los demás  perjuicios que causen las actividades del minero, a medida que se ocasionen.    

     

5. El minero acordará  con los terceros perjudicados lo relativo a la manera como se deben establecer  y ejercer las servidumbres, así como el valor de las indemnizaciones que se  causen y la forma de pago.    

     

En caso de desacuerdo,  el punto se decidirá por peritos designados de conformidad con los artículos  siguientes.    

     

6. Antes o después de  iniciarse las labores y obras referentes a una servidumbre cualquiera, los  perjudicados podrán pedir al alcalde que ordene al minero prestar caución  suficiente para responder del pago oportuno de la indemnización a que esté obligado,  y si ordenada no se prestare, aquellas no podrán adelantarse. Igualmente el  minero podrá hacer la misma petición si los interesados no solicitan dicha  caución y se oponen a los trabajos o servidumbres.    

     

     

     

Artículo 187. Si las  partes no estuvieren de acuerdo con el monto de la indemnización o la forma de  pago, ellos se fijarán por el alcalde del municipio en cuya jurisdicción  estuvieren situados los terrenos o mejoras, en forma provisional e inapelable y  de acuerdo con avalúo pericial de los perjuicios correspondientes. Contra la  providencia del alcalde cabe el recurso de reposición, de acuerdo con la ley.    

     

Dentro del término de  un (1) mes, contado a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia de  la alcaldía en que se ordene el pago, las partes podrán acudir a la vía  judicial para que se señale el monto de la indemnización, mediante proceso  abreviado y de conformidad con el artículo 414, numeral 6 del Código de  Procedimiento Civil.    

     

Es entendido que  mientras el pago no se efectúe, el minero no podrá ejercitar la servidumbre, a  menos que el dueño o poseedor del terreno expresamente lo consienta.    

     

El avalúo  administrativo se hará por un solo perito, designado por el alcalde, tomando en  cuenta, la lista de avaluadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero de su jurisdicción o la más cercana.    

     

Si no fuere posible  designar el perito de la lista de avaluadores de la mencionada Caja, el alcalde  deberá escogerlo de la lista de auxiliares de la justicia del municipio en cuya  jurisdicción estén ubicados los terrenos.    

     

     

     

Artículo 188. Para los  efectos del señalamiento de la caución y del pago de las indemnizaciones a que  se refieren los artículos anteriores, el avalúo de mejoras debe comprender, por  regla general, lo siguiente:    

     

a) El trabajo humano y  los gastos empleados en la adaptación del terreno para su aprovechamiento o  utilización;    

     

b) El valor comercial,  al tiempo del avalúo, de las edificaciones, plantaciones, cercados, acequias,  caminos y demás obras y labores útiles, incluyendo, en lo referente a  sementeras, los rendimientos que se espera obtener de la cosecha pendiente;    

     

c) El mayor valor  efectivo que la tierra hubiere adquirido con el esfuerzo del poseedor, y d) El  valor comercial de la superficie del terreno que el minero vaya a ocupar con  sus trabajos y obras.    

     

     

     

CAPITULO XVIII    

     

PARTICIPACION  NACIONAL.    

     

     

     

Artículo 189. La participación nacional en  las concesiones de metales preciosos de aluvión serán del 3% del producto bruto  y se liquidará y pagará en especie o en su equivalente en moneda legal  colombiana o en dólares a elección del Gobierno.    

     

En las explotaciones  de minas de metales preciosos de veta no habrá lugar al pago de participación  nacional.    

     

     

     

Artículo 190. La  liquidación de la participación nacional se hará mensualmente por el Ministerio  de Minas y Energía.    

     

     

     

Artículo 191. La  participación nacional en dinero sobre los metales preciosos cuyo comercio no  sea libre se liquidará con base en los precios fijados por el Banco de la  República.    

     

Para los metales preciosos cuyo comercio sea  libre la participación nacional se liquidará, cuando se cobre en dinero, por el  promedio ponderado de los precios que dichos metales hayan tenido en la plaza  principal de ventas durante el correspondiente mes. Tales precios deberán  comprobarse ante el Ministerio con certificados de la Cámara de Comercio más  próxima a la mencionada plaza, cuando la venta se haga dentro del país o de  otra entidad aceptable a juicio del Ministerio, si la venta se hace en el  exterior.    

     

     

     

Artículo 192. En los  contratos y demás actos de otorgamiento se estipularán los gastos que  proporcionalmente correspondan o puedan corresponder al Gobierno, como seguros  y transporte de los valores o metales, por su cuota parte de los productos de  la explotación.    

     

     

     

Artículo 193. Sobre  los metales preciosos obtenidos al beneficiar las escorias, las barrenaduras de  barra, los residuos de laboratorio, la participación nacional se cobrará de  acuerdo con el promedio de los porcentajes aplicados durante el lapso en que se  hayan extraído dichos metales, bien sea que éstos resultaren en las  instalaciones del beneficiario o en los laboratorios donde se hagan los ensayos  de las barras.    

     

     

     

Artículo 194. No habrá  lugar a participación nacional sobre la explotación de sustancias minerales no  metálicas. Tampoco habrá lugar a ella en la explotación de metales preciosos  otorgados por el régimen de permisos.    

     

     

     

Artículo 195. La  participación nacional por explotaciones de minerales metálicos en concesión y  aporte será equivalente al 3% del precio de venta del mineral en bruto, puesto  en boca de mina o en plaza, cuando el nivel de producción anual sea superior a  cien mil (100.000) toneladas. Cuando este nivel sea inferior a cien mil  (100.000) toneladas no habrá lugar a dicha participación. No obstante, cuando  se trate de un yacimiento que porrazones de su riqueza, magnitud de reservas y  su especial interés para la economía nacional, pueda dar origen a una gran  empresa minera con capacidad de alcanzar escalas de producción anual superiores  a quinientas mil (500.000) toneladas, la participación de que trata este  artículo será pactada y podrá llegar hasta el 8% del precio de venta del  mineral en bruto en boca de mina o en plaza.    

     

     

     

Artículo 196. Cuando  en un mismo yacimiento se encuentren asociados metales preciosos y minerales  metálicos, la participación nacional se liquidará independientemente y de  acuerdo con los artículos correspondientes sobre regalías.    

     

     

     

Artículo 197. Para  estimar las capacidades de producción anual de que trata el artículo 195 de  este Decreto, se tendrán como base los estudios de exploración técnica, de  reservas probadas y probables, los proyectos de montaje, explotación y  transformación, previamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.    

     

Estos estudios y  proyectos deberán referirse a todas las áreas colindantes o próximas que la  empresa vaya a explotar en cualquier forma directa o indirectamente.    

     

     

     

Artículo 198. En los  actos administrativos en que se otorgue un derecho a la explotación, el  Ministerio de Minas y Energía, y los beneficiarios respectivos acordarán el  sistema aplicable para la determinación del precio de venta del mineral en  bruto en boca de mina o en plaza.    

     

     

     

Artículo 199. Para  efectos de la liquidación de las regalías, la empresa beneficiaria rendirá al  Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros quince (15) días de cada  mes, un informe detallado sobre los volúmenes de producción logrados en el  lapso anterior, las existencias en depósito, el mineral procesado, las ventas y  los precios correspondientes, acompañado de las facturas y en general, sobre  todas aquellas materias que el Ministerio juzgue indispensables para liquidar  las participaciones nacionales.    

     

Dicho Ministerio podrá  comprobar, en todo momento, la exactitud de los datos suministrados, a costa de  los interesados.    

     

     

     

Artículo 200. Con base  en las informaciones debidamente demostradas a que se refiere el artículo  anterior o en las que posea el Ministerio de Minas y Energía, éste hará la  liquidación de las regalías.    

     

     

     

Artículo 201. El  Ministerio fijará el término de desarrollo dentro del cual deban alcanzarse los  niveles de producción que sirven de base para la determinación de la regalía.  Esta no se cobrará durante ese lapso.    

     

     

     

Artículo 202. En los  casos de aportes mineros que se hagan en favor de empresas comerciales o  industriales del Estado o de entidades financieras públicas, el Gobierno podrá  disminuir el valor de las primas y regalías o exonerar totalmente del pago de  ellas, sin detrimento de lo que en tales participaciones corresponda a los  municipios.    

     

     

     

Artículo 203. La  participación de los municipios en el producto de venta de las esmeraldas  provenientes de aportes, será la señalada en el artículo 12 del Decreto 912 de 1968.    

     

     

     

Artículo 204. Dentro  de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se notifique al concesionario,  beneficiario o a su representante, la resolución aprobatoria de la liquidación,  deberá aquel consignar en la Tesorería General de la República o en la  Administración de Hacienda Nacional en dólares o en la clase de moneda que se  convenga en el respectivo contrato o se fije en el acto de otorgamiento, el  valor correspondiente a la participación nacional; a falta de manifestación en  el contrato, el Ministerio de Minas y Energía, con un (1) mes de anticipación  por lo menos, ordenará que el pago se haga en moneda legal colombiana.    

     

     

     

Artículo 205. Las  participaciones que de acuerdo con la ley correspondan a los municipios por  concepto de explotación de recursos minerales se liquidarán mensualmente por el  Ministerio de Minas y Energía y salvo norma especial en contrario, serán  pagadas directamente a las respectivas tesorerías municipales dentro de los  diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación.    

     

     

     

Artículo 206. Antes de  otorgarse la licencia de exploración, de suscribirse el contrato de concesión o  de perfeccionarse el otorgamiento del aporte o del permiso en favor de  inversionistas extranjeros, podrá el Gobierno, si lo estima conveniente,  acordar con los interesados una participación equitativa del capital colombiano  público‑privado, en la empresa respectiva y la forma de conservar o  aumentar dicha participación. En igual forma podrá actuar antes de dar  aprobación a los traspasos o cualquier otro negocio que implique cesión total o  parcial de los derechos u obligaciones emanadas de la licencia, concesión,  aporte o permiso.    

     

     

     

CAPITULO XIX    

     

INSPECCION Y  VIGILANCIA.    

     

     

     

Artículo 207. Corresponde al Ministerio de  Minas y Energía, de acuerdo con el artículo séptimo del Código Fiscal, la conservación  y mejora de las minas En consecuencia, deberá tomar todas las medidas y dictar  todas las órdenes necesarias para impedir la explotación ilegal de dichas  minas. Así mismo, dictará todas aquellas providencias que sean indispensables  para garantizar al titular de licencias, permisos, concesiones y aportes, el  ejercicio pacífico de sus derechos a explorar y explotar las áreas que le hayan  sido otorgadas. Las autoridades seccionales y locales deberán en forma  inmediata, prestar apoyo y cumplir tales medidas u órdenes.    

     

     

     

Artículo 208. De  acuerdo con las normas vigentes, la Superintendencia de Control de Cambios  continuará con las funciones de control en el transporte de las remesas de metales  preciosos, vigilancia de las casas de fundición y ensayes y demás  establecimientos que procesen oro.    

     

El Ministerio de Minas  y Energía, a solicitud de dicha entidad prestará la colaboración técnica  requerida.    

     

     

     

Artículo 209. Para  efectos del trámite de la licencia ante la Superintendencia de Control de  Cambios, el interesado deberá presentar la resolución proferida por el  Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se le otorga el derecho para la  exploración y explotación de los metales preciosos o la copia del contrato de  concesión debidamente legalizado.    

     

     

     

Artículo 210. Para los  efectos de que trata el artículo 8º de este Decreto y sobre las minas allí  enunciadas, el Ministerio directamente o a través de las gobernaciones,  intendencias y comisarías, o de las alcaldías municipales, ejercerá la  vigilancia e inspección en orden a establecer, en cualquier tiempo, si se  encuentran o no en explotación comercial.    

     

     

     

Artículo 211. Los  concesionarios y beneficiarios deberán suministrar al Ministerio de Minas y  Energía todas las informaciones de orden técnico, económico, geológico,  estadístico, ecológico y ambiental, seguridad e higiene minera y en general de  todo orden, que esta entidad juzgue necesarias y cuya exactitud podrá verificar  en cualquier momento.    

     

Para proteger los  intereses de las empresas respectivas, los funcionarios del Ministerio  guardarán la debida reserva sobre los datos que la requiera. Si la violaren  correrán con las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que  hubiere lugar.    

     

     

     

Artículo 212. El  Ministerio inspeccionará en todo tiempo, en la forma que estime conveniente,  las labores de los concesionarios y beneficiarios, ejercerá el control y  vigilancia permanente de los trabajos que se adelanten en áreas otorgadas o  adquiridas a cualquier título; recogerá muestras en el terreno y hará que se  practiquen los análisis correspondientes en sus propios laboratorios,  verificará la exactitud de los informes rendidos por dichos interesados,  complementará los programas originales y tomará las medidas indispensables para  garantizar la rapidez y la eficacia técnica de las investigaciones geológicas y  mineras y en general velará por el estricto cumplimiento de todas las  obligaciones enumeradas en el presente Decreto.    

     

Los funcionarios  comisionados informarán por escrito sobre los resultados de cada visita.    

     

     

     

Artículo 213. El  Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución establecerá y reglamentará  los sistemas de vigilancia, control y fiscalización de las actividades de explotación,  recolección, lavado y fundición de los metales preciosos.    

     

     

     

Artículo 214. Los  beneficiarios de derechos otorgados por la Nación para la exploración y  explotación de yacimientos mineros prestarán al Ministerio de Minas y Energía  toda la colaboración y no podrán impedir el acceso de los funcionarios a las  instalaciones en que se efectúe la explotación y beneficio, pero podrán tomar  todas las medidas de seguridad y los controles necesarios.    

     

     

     

Artículo 215. De los  informes elaborados por los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, en  desarrollo de la inspección y vigilancia que se ejerza sobre los yacimientos de  metales preciosos, se remitirá a copia a la Superintendencia de Control de  Cambios, con las observaciones que consideren convenientes.    

     

Igualmente el  Ministerio de Minas y Energía informará al Banco de la República sobre las  zonas y ciudades en las que a su juicio, deban instalarse se oficinas de compra  de estos metales.    

     

     

     

CAPITULO XX    

     

DELEGACIONES A  GOBERNACIONES.    

     

     

     

Artículo 216. El Presidente de la República  podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos, de acuerdo con el  artículo 135 de la Constitución Nacional y el artículo 8º de la Ley 20 de 1969, la  tramitación de las solicitudes de permiso y de las propuestas de concesión  relativas a metales preciosos de veta o de aluvión siempre que estos últimos se  encuentren en el lecho o en las márgenes de las corrientes de agua no  navegables.    

     

Para que haya lugar a  esta delegación de funciones es indispensable que los Departamentos tengan  debidamente organizadas sus respectivas dependencias mineras.    

     

     

     

Artículo 217. Los  gobernadores cumplirán las funciones que en virtud del artículo anterior se les  deleguen, de conformidad con los correspondientes estatutos legales, con las  normas de este Decreto y con las que en el futuro se adopten sobre la materia,  teniendo en cuenta que al Gobernador se le delega no solamente la función sino  la responsabilidad.    

     

     

     

Artículo 218. Para los  efectos legales a que haya lugar, los actos de los Gobernadores expedidos en el  ejercicio de las funciones delegadas, se considerarán como actos administrativos  de agentes o funcionarios del orden nacional.    

     

Contra tales actos  cabe el recurso de reposición ante el mismo Gobernador para que se aclaren,  modifiquen o revoquen. Surtido este recurso, o notificada legalmente la  providencia, se entiende agotada la vía gubernativa.    

     

     

     

Artículo 219. En el decreto  de delegación se establecerán los sistemas indispensables para la debida  coordinación de las actividades de las gobernaciones con las del Ministerio de  Minas y Energía.    

     

     

     

CAPITULO XXI    

     

ASISTENCIA TECNICA.    

     

     

     

Artículo 220. El Ministerio de Minas y  Energía prestará directamente asistencia técnica gratuita a los micro, pequeño  y medianos mineros, registrados como tales, o lo hará a través de las  Facultades de Minas de Universidades oficialmente aprobadas que funcionen en el  país, bajo la responsabilidad de éstas y previo acuerdo celebrado con sus  representantes.    

     

Es entendido que los  trabajos correspondientes estarán dirigidos por los profesores que para el  efecto escojan las autoridades de los mencionados establecimientos.    

     

     

     

Artículo 221. En el  Ministerio se llevará el registro de los micro, pequeños y medianos mineros.  Con esa finalidad, las personas naturales o jurídicas que se consideren con derecho  a su inclusión en las mencionadas categorías, deberán remitir a las oficinas de  la División de Asistencia Técnica y Fomento Minero del Ministerio de Minas y  Energía, o a la dependencia que haga sus veces o, a los departamentos cuando  haya mediado delegación presidencial, las siguientes informaciones:    

     

a) Nombre y apellido o  razón social de las personas interesadas;    

     

b) Número, ubicación y  producción de las minas que tengan en explotación y copias de los títulos  respectivos;    

     

c) Número y ubicación  de las nuevas áreas que hayan solicitado en permiso o licencia de exploración;    

     

d) Copia de la  declaración de renta, patrimonio y complementarios correspondientes al año  anterior.    

     

     

     

Parágrafo. Podrá  además el Ministerio destacar comisiones de funcionarios de su dependencia en  diferentes regiones del país para efecto de hacer el registro de los micro,  pequeños y medianos mineros que en ellas quieran inscribirse como tales.    

     

     

     

Artículo 222. El  Ministerio o la Gobernación según el caso, podrá negar el registro, cuando a su  juicio, la persona solicitante no reúna las condiciones indispensables para ser  clasificada como micro, pequeño y mediano minero. Podrá igualmente, cancelar la  inscripción cuando se compruebe que en realidad no pertenece a las referidas categorías.    

     

     

     

Artículo 223. Los  micro, pequeños y medianos mineros que no aparezcan registrados como tales en  el Ministerio o en la Gobernación, según el caso, no podrán obtener los  beneficios que se consagran en este Capítulo. La misma regla se aplicará a los  que no tengan título debidamente legalizado para adelantar la exploración y la  explotación de los respectivos yacimientos.    

     

     

     

Artículo 224. En la  prestación de los servicios de asistencia técnica gratuita, el Ministerio de  Minas y Energía podrá adelantar las siguientes labores:    

     

a) Colaborar con los  micro, pequeños y medianos mineros en los estudios de exploración y evaluación  de las zonas legalmente otorgadas;    

     

b) Indicarles los  sistemas adecuados de explotación y beneficio de los minerales y la clase de  equipos que deban utilizar para obtener mayores rendimientos, y    

     

c) Asesorarlos en los  estudios técnicos y económicos que fueren necesarios para obtener el  aprovechamiento total de los recursos comercialmente explotables que se  encuentren en los respectivos yacimientos mineros.    

     

     

     

Artículo 225. Los  interesados pagarán los análisis de muestras que se deban practicar en los  laboratorios del Ministerio de Minas y Energía en desarrollo de la asistencia  técnica a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las tarifas que  estén vigentes.    

     

     

     

Artículo 226. Gozarán  de prioridad en la prestación del servicio de asistencia técnica gratuita:    

     

a) Los yacimientos que  formen parte de un distrito minero;    

     

b) Las áreas que por  razón de sus características geológicas conocidas ofrezcan mayores  posibilidades de mineralización;    

     

c) Los depósitos de  sustancias básicas para el desarrollo de la economía nacional, y    

     

d) Las zonas otorgadas  a pequeñas empresas asociadas en cooperativas de explotación, exploración, de  beneficio o de transformación.    

     

     

     

Artículo 227. El  Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas estimulará la fundación de cooperativas  de pequeñas empresas mineras, las cuales gozarán de todas las prerrogativas  otorgadas por la ley a las organizaciones similares y estarán sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Nacional del ramo.    

     

     

     

Artículo 228. Las  disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a la exploración y  explotación de esmeraldas.    

     

     

     

CAPITULO XXII    

     

EXPROPIACION.    

     

     

     

Artículo 229. En los casos en que concurra  cualquiera de los motivos de utilidad pública definidos en el artículo 7º de la  Ley 20 de 1969, el  Gobierno podrá decretar, oficiosamente o a solicitud de parte legítimamente  interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de la  industria minera.    

     

La persona que desee  aprovecharse de la declaración de utilidad pública, deberá formular ante el  Ministerio su solicitud con los siguientes datos:    

     

a) Manifestación de que  tiene interés legítimo en cualquiera de las actividades a que se refiere el  artículo 7º de la Ley 20 de 1969  acompañada de la prueba de dicho interés;    

     

b) Exposición sucinta  de las razones o motivos por los cuales, a juicio del interesado la  expropiación es necesaria para el ramo o ramos de la industria minera de que se  trate;    

     

c) Indicación del  nombre del titular o titulares del bien o del derecho objeto de la expropiación  y relación de las diligencias que se hubieren realizado para adquirirlos por  acuerdo con dichos titulares;    

     

d) Exposición en que  se precise la extensión y derechos cuya expropiación se solicita, acompañada de  los planos, documentos, estudios técnicos y económicos de la obra o trabajos  proyectados. Si se tratare de la expropiación de un bien raíz deberá además  acompañarse un certificado de su avalúo catastral.    

     

     

     

Artículo 230. Allegada  la documentación de que trata el artículo anterior, el Gobierno resolverá lo  pertinente. Si la decisión fuere favorable, se publicará en el DIARIO OFICIAL y  se expedirá copia de ella al solicitante, quien queda con personería suficiente  para gestionar los juicios de expropiación.    

     

     

     

Artículo 231. En los  casos en los cuales el Gobierno decrete de oficio la expropiación una vez  publicada la providencia en el DIARIO OFICIAL la comunicará al Ministerio  Público para que éste promueva el juicio ante el juez competente.    

     

     

     

Artículo 232. Las  expropiaciones de que trata el artículo 7º de la Ley 20 de 1969, se  tramitarán de acuerdo con el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil y  las leyes que lo adicionen o reformen, pero en la fijación de la indemnización  a favor de los titulares de propuestas y solicitudes en trámite, se tendrán  únicamente en cuenta el monto de las inversiones realizadas y los intereses  legales respectivos desde el momento que se hubieren causado, previa deducción  del valor de los minerales extraídos y utilizados por el interesado.    

     

Los gastos e  inversiones realizados por el titular de propuestas y solicitudes se  comprobarán con los documentos respectivos cuyo mérito probatorio se  establecerá de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.    

     

     

     

Artículo 233. Antes de  iniciarse la expropiación, cuando ésta debe decretarse de oficio y en relación  con propuestas o solicitudes en trámite, el Gobierno podrá acordar con los  respectivos titulares el valor de las inversiones realizadas, de los intereses  causados, así como la forma de pago, acuerdo que requerirá la aprobación del  Consejo Nacional de Política Económica y Social y que se hará efectivo con  intervención de la Contraloría General de la República.    

     

     

     

CAPITULO XXIII    

     

DISPOSICIONES FINALES.    

     

     

     

Artículo 234. Los concesionarios y  beneficiarios quedan sometidos a las leyes y demás disposiciones que  actualmente rigen o que en el futuro se dicten en materia de impuestos sobre la  renta y complementarios, exportación de minerales, control de giros sobre el  exterior y venta de metales.    

     

     

     

Artículo 235. La  contabilidad de los concesionarios y beneficiarios deberá llevarse dentro del país  en idioma castellano y moneda colombiana, aunque paguen sueldos o emolumentos  en divisas extranjeras, y de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.    

     

     

     

Artículo 236. Las vías  de comunicación construidas por los concesionarios y beneficiarios serán  utilizadas para el servicio público en cuanto ello no perjudique o estorbe el  regular funcionamiento de la empresa.    

     

     

     

Artículo 237. En los  eventos previstos en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política y con el  solo objeto de restablecer la normalidad, el Gobierno se servirá de los  elementos y medios de comunicación y transporte de los interesados, o de los  que éstos utilicen, pagando la remuneración del caso cuando hubiere lugar a  ello.    

     

     

     

Artículo 238. El Ministerio  de Minas y Energía podrá delegar en los funcionarios a que se refiere el  artículo 21 del Decreto 1050 de 1968,  las funciones que le corresponden en virtud de la ley y del presente Decreto.    

     

     

     

Artículo 239. La venta  y comercio de las esmeraldas, morrallas y demás productos asociados que se  obtengan con base en los aportes de que trata el presente Decreto, se regirán  por las disposiciones de la Ley 145 de 1959 y del Decreto ley 912 de  1968.    

     

     

     

Artículo 240. La  persona que ocasionalmente encuentre esmeraldas con motivo de trabajos ajenos a  la exploración y explotación de las mismas, deberá depositarlas en la Empresa  Colombiana de Minas y tendrá derecho a la participación prevista en el artículo  13 del Decreto‑ley  912 de 1968. La retención u ocultamiento de las esmeraldas la hará incurrir  en las penas establecidas en la ley.    

     

     

     

Artículo 241. Las  solicitudes y propuestas formuladas con posterioridad a la vigencia de los  decretos que establezcan zonas de reserva o determinen minerales distintos a  investigaciones oficiales, que versen sobre el mismo mineral o minerales y se  superpongan totalmente a dichas zonas serán rechazadas por el Ministerio. Si la  superposición es parcial, podrán reducir el área.    

     

     

     

CAPITULO XXIV    

     

DISPOSICIONES ESPECIALES  SOBRE CARBON.    

     

     

     

Artículo 242. A partir del 25 de enero 1980,  la exploración y explotación de carbón mineral de propiedad nacional, sólo  puede realizarse mediante el sistema de aporte otorgado a empresas industriales  y comerciales del Estado del orden nacional que tengan entre sus funciones  dichas actividades.    

     

El aporte de que  tratan la Ley 61 de 1979 y el  presente Decreto, es el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de  Minas y Energía inviste a una empresa comercial e industrial del Estado del  orden nacional de la facultad de explorar y explotar las reservas carboníferas  que puedan existir en el suelo o el subsuelo de una zona determinada. Dicha  facultad se otorga para toda la vida económica de los yacimientos.    

     

     

     

Artículo 243. El  aporte para explorar y explotar carbón se podrá hacer a la Empresa Carbones de  Colombia S.A., CARBOCOL, o a otras empresas comerciales e industriales del  Estado del orden nacional que por sus normas orgánicas y estatutarias estén  autorizadas para dedicarse a tales trabajos de minería.    

     

El aporte se hará a  solicitud de las entidades de que trata el inciso anterior.    

     

     

     

Artículo 244. Se  exceptúan de lo dispuesto en el artículo 242 de este Decreto:    

     

a) Las áreas, objeto  de permisos, para explorar y explotar carbón o de aquellos en los cuales el  carbón haya sido objeto de la explotación y que hayan sido otorgados por medio  de resolución proferida antes del 25 de enero de 1980;    

     

b) Las áreas objeto de  licencias de exploración de carbón cuya resolución de otorgamiento se hubiere  proferido antes del 25 de enero de 1980;    

     

c) Las áreas  carboníferas que habiendo sido exploradas técnicamente con base en una licencia  de exploración, deban ser concedidas por contrato, para ser explotadas en razón  de que sus titulares ejerciten la facultad que les confieren los artículos 54,  55 y 56 de este Decreto;    

     

d) Las áreas que habiendo  sido explotadas con base en permisos sobre carbón deban ser concedidas por  contrato en virtud del derecho preferencial que a sus titulares otorga el  artículo 123 de este Decreto o respecto de los cuales se ha solicitado  prórroga;    

     

e) Las áreas objeto de  contratos de concesión para explotar carbón perfeccionadas antes del 25 de  enero de 1980, y    

     

f) Las áreas  carboníferas objeto de solicitudes de licencias o permisos o de propuestas de  concesión, cuyos interesados acrediten en forma fehaciente haberlas estado  explotando desde antes del 11 de diciembre de 1973 y que continuaban  explotándolas el 25 de enero de 1980.    

     

La excepción  contemplada en este literal se refiere a solicitudes y propuestas  correspondientes a áreas dentro de las cuales se realice por el interesado la  explotación de carbón en forma ostensible y efectiva.    

     

Para la viabilidad de  esta excepción el Ministerio de Minas y Energía, antes de continuar el trámite  del negocio, realizará de oficio una visita a dichas áreas y con base en ella,  resolverá si se adelanta o rechaza la solicitud o propuesta. Los gastos que se  ocasionen serán por cuenta de los interesados.    

     

     

     

Artículo 245. Es  entendido que los yacimientos carboníferos reconocidos como de propiedad  privada y cuyos titulares hubieren cumplido y acreditado oportunamente las  condiciones y requisitos señalados en la Ley 20 de 1969 y sus  normas reglamentarias, están excluidos de lo dispuesto en el artículo primero  (1º) de la Ley 61 de 1979 y en el  242 de este Decreto.    

     

     

     

Artículo 246. El  Ministerio de Minas y Energía, al otorgar permisos, aportes y licencias de  exploración, hará expresa exclusión del carbón que pueda encontrarse en la  respectiva zona.    

     

     

     

Artículo 247. Cuando  se pretenda hacer un aporte para explorar y explotar carbón en favor de una entidad  distinta de Carbones de Colombia S.A., el Ministerio de Minas y Energía  solicitará concepto previo a esta empresa con el objeto de establecer si la  exploración o explotación del área respectiva o los yacimientos de carbón que  en ella puedan encontrarse, forman parte de sus planes y programas. En caso  afirmativo se pondrá esta circunstancia en conocimiento de la entidad  interesada para efecto de que acuerde con Carbones de Colombia S.A., la forma y  condiciones en que se deba emprender la exploración de dicha área o de dichos  yacimientos.    

     

     

     

Artículo 248. En los  aportes de que trata este Decreto, las entidades beneficiarias podrán llevar a  cabo las labores de prospección, exploración, montaje, explotación,  construcción de infraestructura, de transporte y embarque de carbón,  transformación y comercialización del mineral, directamente o mediante  contratos de asociación, operación, servicios, administración o de cualquiera  otra clase.    

     

Los contratos a que se  refiere el inciso anterior, así como los subcontratos que de ellos se deriven,  por tener como fin último, especial y principal la explotación minera, no  estarán sujetos a los requisitos y trámites que para la contratación  administrativa ordinaria establece el Decreto 222 de 1983  y las disposiciones que lo adicionen y reformen, pero la entidad contratante  deberá incluir las prescripciones sobre la renuncia o reclamación diplomática  cuando hubiere lugar y podrá pactar el derecho a declarar administrativamente  la caducidad; en materia de inhabilidades e incompatibilidades se aplicará lo  dispuesto por el Decreto 222 de 1983.    

     

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1179 de 1987,  artículo 1º. Las condiciones de negociación de los  contratos para labores de prospección, exploración, montaje y explotación para  gran minería, que se celebren con base en lo dispuesto en este artículo,  deberán ser previamente sometidos a la aprobación del Ministerio de Minas.    

     

Texto inicial: “Los contratos que se  celebren con base en lo dispuesto en este artículo, serán sometidos a la  aprobación del Ministerio de Minas y Energía.”.    

     

Artículo 249. En ejercicio  del derecho emanado del aporte de áreas carboníferas, las entidades  beneficiarias podrán establecer libremente la oportunidad, duración y  condiciones de los trabajos de prospección, exploración, montaje, construcción  y explotación, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y técnicas de  las zonas y yacimientos o la situación y perspectivas del mercado interno o  externo del carbón.    

     

Artículo 250. Las  áreas de licencias, permisos y concesiones sobre carbón, que por cancelación,  caducidad, renuncia o vencimiento queden libres, así como las de predios cuyo  subsuelo hubiese sido reconocido como de propiedad privada y que por cualquier  causa se extinga en favor de la Nación, sólo podrán explorarse o explotarse por  el sistema señalado en el artículo 242 de este Decreto.    

     

Si las áreas que  quedaren libres o cuyo derecho particular se extinga en virtud de lo previsto  en el inciso anterior, estuvieren ubicadas dentro de una extensión mayor,  solicitada u otorgada en aporte de carbón, quedarán ipso-facto integrada a  éste.    

     

Si tales áreas fueren  aledañas a dicha extensión también podrán incorporarse al aporte a petición de  la entidad interesada. En ambos casos, el Ministerio hará la entrega material  de las áreas.    

     

Artículo 251. Las  solicitudes de aporte de carbón en cuanto a formalidades, procedimientos,  perfeccionamiento y entrega material, se regirán por los capítulos anteriores  de este Decreto, con las siguientes modalidades:    

     

a) La solicitud de  aporte se acompañará de un plano a una escala apropiada a la extensión  comprendida en el polígono y firmado por geólogo, ingeniero o topógrafo  matriculado e inscrito en el Ministerio, que hubiere hecho el levantamiento. El  Ministerio aceptará los planos trazados sobre planchas del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi que permitan identificar los puntos requeridos para localizar  el área. En este caso no habrá lugar a levantamiento.    

     

b) Si la zona  solicitada en aporte se superpone parcialmente a la de licencias, permisos,  concesiones o aportes sobre carbón, debidamente perfeccionados el Ministerio  procederá de todas maneras a otorgar la solicitud si reuniere los requisitos  formales y las condiciones técnicas respectivas y ordenará la publicación de la  providencia correspondiente en un diario de circulación nacional y en uno  regional si lo hubiere.    

     

Si la mencionada  superposición fuere total, rechazará la solicitud. De igual manera procederá si  la zona se superpone a predios cuyo subsuelo carbonífero hubiere sido  reconocido como de propiedad privada y siempre que el correspondiente título  conserve su validez jurídica.    

     

En la resolución  respectiva el Ministerio hará de oficio la exclusión de las zonas  correspondientes a las licencias, permisos, concesiones y aportes sobre carbón,  debidamente perfeccionados, o de las áreas cuyo subsuelo carbonífero fuere de  propiedad privada, a las cuales se superponga parcialmente la solicitud de  aporte; esta exclusión se hará mediante la mención de los números que  identifican tales negocios.    

     

Si el Ministerio  omitiere hacer tal exclusión en la oportunidad aludida, la podrá hacer  posteriormente, en cualquier tiempo, mediante resolución, de oficio o a  petición del interesado.    

     

c) Si la zona  solicitada en aporte se superpone total o parcialmente a zonas de solicitudes o  propuestas de personas que aleguen estar explotando en las condiciones y  términos señalados en el literal f) del artículo 244 de este Decreto, el  Ministerio en todo caso procederá a otorgar la solicitud de aporte y ordenará  su publicación en la forma que establece el literal anterior. Si la  superposición es parcial, en la resolución respectiva, se hará de oficio la  exclusión de las zonas correspondientes, mediante la mención de los números que  identifican tales negocios, pala el efecto de que se llegaren a otorgar y  dejando expresa constancia que las áreas correspondientes se integrarán al  aporte si posteriormente son rechazadas.    

     

Si la superposición es  total la solicitud de aporte quedará en suspenso hasta tanto se resuelvan tales  negocios.    

     

Artículo 252. Desde la  fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga un aporte sobre carbón,  hasta un (1) año después de la entrega de la zona respectiva podrán oponerse:    

     

1. Los que realicen  industrias primordiales e incompatibles con los trabajos mineros.    

     

2. Los que demuestren  que dentro del área vienen explotando carbón desde antes del 11 de diciembre de  1973 en las circunstancias y con la continuidad indicadas en el literal f) del  artículo 244 de este Decreto.    

     

Esta oposición deberá  contraerse exclusivamente al área en que se hayan adelantado las labores de  explotación minera. Los explotadores de hecho sólo podrán ejercer su derecho  hasta el 1º de enero de 1988.    

     

Parágrafo 1º Las  oposiciones se presentarán acompañando las pruebas que las fundamenten y se  tramitarán de acuerdo con el Capítulo XV de este Decreto.    

     

Parágrafo 2º La  presentación y trámite de las oposiciones sean cuales fueren los hechos que las  fundamenten, no suspenden la entrega material. Si tales oposiciones no  prosperan, el Ministerio ordenará en la misma providencia que las resuelva, la  integración de las áreas respectivas a la zona del aporte.    

     

Artículo 253. De  conformidad con el artículo segundo de la Ley 61 de 1979, están  exentas de impuestos de aduana las importaciones que realice toda persona  natural o jurídica de los siguientes bienes:    

     

a) Los equipos y  maquinarias, sus accesorios y repuestos, los materiales y elementos para los mismos  que por su naturaleza y características se requieran para ejecutar  exclusivamente las actividades propias de la minería de carbón en cualquiera de  sus etapas de exploración, explotación, beneficio y transformación;    

     

b) Los equipos y  maquinarias, sus accesorios y repuestos que por su naturaleza y características  estén destinados a efectuar la sustitución de consumos de hidrocarburos por  carbón;    

     

c) Las materias primas  y partes o componentes indispensables para la fabricación en el país de los  equipos, maquinarias, accesorios y repuestos, destinados a las actividades  mineras o a la sustitución mencionada.    

     

     

     

Artículo 254. Para  efectos de conceder la exención consagrada en el artículo segundo de la Ley 61 de 1969, se  tendrán en cuenta las definiciones enunciadas en el Capítulo I de este Decreto.    

     

     

     

Artículo 255. Para  disfrutar de la exención contemplada en el artículo anterior, se requerirá  concepto previo y favorable del Ministerio de Minas y Energía, el cual será  emitido con base en la demostración del beneficiario de que los bienes que  pretende importar estarán destinados directa y exclusivamente a labores propias  de la industria extractiva del carbón o a efectuar la sustitución de  hidrocarburos, en uno u otro caso, en condiciones técnicas y económicamente  satisfactorias. El concepto de que trata el presente artículo será el único  requisito o condición para que las autoridades de aduana y de comercio exterior  den trámite a dicha exención.    

     

     

     

Artículo 256. El  Ministerio de Minas y Energía vigilará por los medios que considere adecuados,  la utilización y destino de los bienes importados con la exención de derechos de  aduana de que trata este Decreto. En caso de que se destinen o se utilicen, aún  en forma transitoria, con fines distintos a los de la minería del carbón o a la  sustitución de hidrocarburos, sin la autorización del Ministerio y de las  autoridades aduaneras, se procederá al inmediato decomiso de tales bienes por  parte de la Dirección General de Aduanas y a la aplicación de las demás  sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con las normas generales sobre la  materia.    

     

     

     

Artículo 257. Para los  efectos previstos en las normas tributarias, los equipos, maquinarias y  repuestos destinados a efectuar la sustitución de hidrocarburos por carbón,  podrán depreciarse en un plazo de cinco (5) años. Para el reconocimiento de  esta deducción será necesario que el Ministerio de Minas y Energía certifique  que tales activos reúnen las características y especificaciones apropiadas para  la sustitución de hidrocarburos por carbón y que durante el año gravable  respectivo han estado exclusivamente destinados a ese fin.    

     

     

     

Artículo 258. Los  sistemas, modalidades, requisitos y condiciones que señalan las normas y  reglamentos tributarios en materia de depreciación, serán aplicables a la  deducción de que trata el inciso final del artículo segundo de la Ley 61 de 1979 en  cuanto le sean compatibles.    

     

     

     

Artículo 259. El Fondo  Nacional del Carbón es un sistema especial de manejo de recursos cuya  administración y disposición estarán a cargo de Carbones de Colombia S.A., en  la forma y condiciones que se señalan en el presente Decreto.    

     

     

     

Artículo 260. Son  recursos del Fondo Nacional del Carbón:    

     

a) El producido del  impuesto establecido en el artículo 4º de la Ley 61 de 1979, en las  condiciones y cuantías señaladas en la misma.    

     

b) Los ingresos que se  liquiden como producto de sus propias operaciones.    

     

c) Los aportes que  reciba del presupuesto nacional, y    

     

d) Los demás bienes  que se le asignen o transfieran a cualquier título.    

     

     

     

Parágrafo. Los  recursos en disponibilidad del Fondo podrán invertirse en documentos de depósito  o en otros valores de suficiente liquidez y rentabilidad.    

     

     

     

Artículo 261. Los  recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a los siguientes fines:    

     

a) Financiar total o  parcialmente, operaciones e inversiones de Carbones de Colombia S. A., en  proyectos y programas de prospección, exploración, explotación, beneficio,  transporte, embarque y comercialización del carbón.    

     

b) Financiar parcial o  totalmente, inversiones directas en prospección, exploración, explotación,  beneficio, transporte y embarque de carbón, que emprendan empresas comerciales  e industriales del Estado del orden nacional.    

     

c) Financiar a título  oneroso proyectos y programas de la misma naturaleza que emprendan entidades  públicas o personas naturales y jurídicas de carácter particular.    

     

     

     

Artículo 262. Para que  los recursos del Fondo se destinen a financiar proyectos de las entidades y  personas mencionadas en el artículo anterior, será requisito indispensable que  estas reúnan alguna de las siguientes condiciones:    

     

a) Haber presentado  dentro del término legal al Ministerio de Minas y Energía la respectiva  solicitud de otorgamiento de un derecho minero.    

     

b) Tener en trámite  una solicitud de contratación presentada a Carbones de Colombia S.A.-CARBOCOL-.    

     

c) Tener vigente un  derecho minero previamente otorgado por el Ministerio de Minas y Energía, o d)  Tener suscrito con Carbones de Colombia S. A.-CARBOCOL-un contrato de  explotación en áreas de sus aportes.    

     

Artículo 263. Las  entidades y personas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados  por los literales a) y b) del artículo anterior, podrán hacer su solicitud a la  entidad financiera del caso, y en el evento de resultar favorecidos con el  crédito de fomento solicitado, éste último sólo se les podrá otorgar una vez el  Ministerio de Minas y Energía les conceda el derecho minero solicitado o  suscriban con Carbones de Colombia S. A.-CARBOCOL-el correspondiente contrato  de explotación.    

     

Parágrafo. Queda entendido  que aquellas entidades y personas que se encuentren en los supuestos  contemplados por los literales c) y d) del mismo artículo no estarán sujetos a  la condición anterior al momento de resultar favorecidos con un crédito de  fomento.    

     

Artículo 264. CARBOCOL  podrá participar con recursos del Fondo en los proyectos y programas que lleven  a cabo otras empresas oficiales o los particulares, bajo las formas de  asociación, sociedad, operación, prestación de servicios o cualesquiera otras  que le aseguren el control y la vigilancia de las inversiones.    

     

Artículo 265. Los  recursos del Fondo que se destinen a financiar los proyectos y programas de que  tratan los numerales b) y c) del artículo 261 de este Decreto, no podrán  aplicarse a cubrir directa o indirectamente, gastos ordinarios de  funcionamiento de la entidad o persona beneficiaria. En caso de hacerse,  CARROCOL podrá dar por terminados de inmediato los plazos de las obligaciones y  hará efectivas las garantías que se hubieren establecido en la respectiva  operación de financiamiento.    

     

Artículo 266. CARBOCOL  podrá imputar a los ingresos del Fondo hasta un cinco por ciento (5%) de los  mismos por concepto de administración y recaudo.    

     

Artículo 267. La Junta  Directiva de CARBOCOL con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o  de su representante, hará asignación periódica de los recursos del Fondo, de  conformidad con los planes, programas y presupuestos que le someta el gerente.    

     

Artículo 268. El  Gerente de CARBOCOL autorizará y celebrará todos los actos y contratos en los  cuales se utilicen los recursos del Fondo. Estos actos y contratos requerirán  la autorización de la Junta Directiva de acuerdo con la cuantía que  periódicamente ella misma señale.    

     

Artículo 269. El  Gerente de CARBOCOL será el ordenador de gastos del Fondo con facultad de  delegar estas funciones en otro empleado de la empresa en la cuantía que  considere conveniente.    

     

Artículo 270. Los  recursos y bienes del Fondo se manejarán en cuenta especial auditada por la Contraloría  General de la República.    

     

Artículo 271. Los  representantes del Gobierno en las Juntas Directivas de las empresas  industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en  las que el Estado posea más del 50% de su capital social, propietarias de  plantas de generación termoeléctrica, deberán promover la implantación de los  mecanismos mediante los cuales las compras de carbón, para su consumo, se hagan  únicamente a las cooperativas de productores de tal mineral, a los productores  independientes y a las empresas comercializadoras de carbón en las que el  Estado posea más del 50% de su capital social, que se encuentren debidamente  registradas en el Fondo Nacional del Carbón.    

     

Artículo 272. La  cantidad de carbón que vendan trimestralmente los productores a los que hace  referencia el artículo anterior de este Decreto, no podrá ser en ningún caso  superior al tonelaje producido durante el mismo período, para cuyo efecto se  tendrá en cuenta la declaración de producción presentada al Fondo Nacional del  Carbón.    

     

Artículo 273. De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 de este Decreto, el Fondo  Nacional del Carbón deberá proveer a Carbones de Colombia S.A.-CARBOCOL-de una  parte de sus recursos con el fin de que pueda participar en empresas oficiales  o privadas, cuyo objeto social sea el desarrollo de proyectos y programas de  fomento a la pequeña minería del carbón.    

     

Artículo 274. En  desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 61 de 1979 y el  artículo 267 de este Decreto, la Junta Directiva de-CARBOCOL-, con el voto  favorable del Ministro de Minas y Energía o de su representante, destinará anualmente  dentro del presupuesto del Fondo Nacional del Carbón, una parte de sus recursos  para financiar parcial o totalmente las operaciones e inversiones orientadas  hacia el fomento de la pequeña y mediana minería del carbón y hacia la  investigación y tecnología de carbones.    

     

Los programas de  fomento se encauzarán hacia la prestación de asistencia técnica, a la solución  de los problemas jurídicos de las zonas mineras y en especial a la prestación  de servicios de crédito de fomento a la pequeña y mediana minería de carbón.  Para este último efecto CARBOCOL definirá y reglamentará los mecanismos  apropiados por medio de instituciones financieras o crédito directo, o  cualquier otro procedimiento que considere adecuado.    

     

Artículo 275.  Concédese a los medianos, pequeños y micromineros de carbón que a la fecha  fueren explotadores de hecho, plazo hasta el 1º de enero de 1988, para  presentar ante el Ministerio de Minas y Energía su solicitud, con el fin de que  su situación sea legalizada de acuerdo con las normas mineras vigentes y poder  gozar de los beneficios derivados de los programas de fomento en los términos  del artículo 274 de este Decreto.    

     

Artículo 276. CARBOCOL  establecerá un sistema de inspectoría con personal de su dependencia o contratado,  para determinar los beneficiarios de la asistencia técnica y financiera, previa  clasificación de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo  primero (1º) del presente Decreto y verificación de su situación jurídica.    

     

Las funciones de  inspectoría comprenderán así mismo, la supervisión y control minero en aspectos  tales como verificación de los datos suministrados por los productores en su  declaración; control de peso, medida y calidad del carbón; cumplimiento de los  reglamentos sobre seguridad e higiene mineras.    

     

Toda la información  obtenida a través de este procedimiento será suministrada, para los efectos a  que haya lugar, al Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 277. El  Ministerio de Minas y Energía dispondrá lo necesario para poner en ejecución el  reglamento concerniente a la seguridad e higiene mineras que dicte.    

     

Artículo 278. El  impuesto sobre explotación de carbón equivalente al cinco por ciento (5%) del  valor en boca de mina del carbón extraído, creado por el artículo 4º de la Ley 61 de 1979 y  pagadero en dinero a partir del 1º de enero de 1980, es un impuesto de carácter  nacional que será recaudado por el Fondo Nacional del Carbón, por intermedio de  Carbones de Colombia S. A., según lo previsto en el Parágrafo del artículo 3º  de dicha Ley.    

     

Las controversias que  se susciten sobre las liquidaciones del impuesto serán tramitadas por las  dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales, de acuerdo con lo  previsto en la Ley 52 de 1977 y demás  normas que rijan sobre la materia.    

     

Artículo 279. El  precio del carbón en boca de mina para la liquidación del gravamen será fijado  por el Ministerio de Minas y Energía par a todo el país y por vía general para  cada semestre calendario.    

     

Artículo 280. Modificado por el Decreto 3062 de 1986,  arículo 3º. En la fijación del precio básico en boca de mina, para el  carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas tendrá en cuenta,  entre otros criterios, los precios vigentes en el semestre inmediatamente  anterior.    

     

Para el que se destine  al mercado externo, tendrá en cuenta criterios técnicos y comerciales  pertinentes, tales como el promedio ponderado del precio FOB en puertos  colombianos en el semestre anterior al de la fecha de determinación,  descontando los costos de transporte y portuarios, la calidad del carbón y las  características del yacimiento. En caso de que en el semestre anterior no se  hubieren efectuado exportaciones de carbón, podrá adoptar el precio con base en  valores internacionales de referencia para carbones de calidad similar.    

     

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1622 de 1988,  artículo 1º. El exportador de carbón deberá acreditar ante la Administración  de Aduana por la cual va a efectuar la exportación, el pago del impuesto a la  producción del carbón creado por el artículo 4° de la Ley 61 de 1979, liquidado sobre el precio básico fijado por  el Ministerio de Minas y Energía para el mercado externo, con certificado  expedido por el Fondo Nacional del Carbón.    

     

Texto inicial del artículo  280.: “En  la fijación del precio básico en boca de mina, para el carbón que se consuma en  el país, el Ministerio tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios  internos vigentes en el semestre inmediatamente anterior. Para el que se  destine al mercado externo tendrá en cuenta el precio medio F. O. B. en puertos  colombianos, descontando el valor promedio del transporte entre la mina o minas  y tales puertos. En caso de que en el semestre anterior no se hubieren  efectuado exportaciones de carbón, se podrá adoptar el precio con base en  normas internacionales y valores de carbones semejantes en el mercado externo.”.    

     

Artículo 281. La  fijación del precio básico para efectos de liquidar el impuesto se hará dentro  de los treinta (30) días anteriores al respectivo semestre y no podrá ser  modificado en el curso del mismo. Si el Ministerio no hiciere tal fijación en  el plazo mencionado, regirá el señalado para el semestre inmediatamente  anterior.    

     

Artículo 282. Toda persona  natural o jurídica que explote carbón mineral, a cualquier título o de hecho  está obligada a presentar a Carbones de Colombia S.A., directamente o a través  de la alcaldía de ubicación de la mina o minas, dentro de los diez (10) días  siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración en la  que consten los siguientes datos:    

     

a) Nombre, domicilio y  dirección del declarante;    

     

b) Número de  identificación tributaria (NIT) que corresponda al contribuyente para los fines  del impuesto sobre la renta;    

     

c) Nombre y lugar de  ubicación de las respectivas minas;    

     

d) Cantidad de carbón  producida en el trimestre a que se refiera la declaración e información sobre  la cantidad de carbón consumido por el mismo productor en el respectivo  período;    

     

e) Nombre, domicilio y  dirección de las personas a las cuales les hubiere suministrado el carbón  producido en el mencionado trimestre;    

     

f) Cantidad de carbón  producido en el mismo trimestre que no hubiere sido entregado a terceros o  consumido por el productor;    

     

g) Cantidad de carbón  exenta del pago del impuesto, con la comprobación de los hechos que fundamenten  tal exención;    

     

h) Liquidación privada  del impuesto a la producción de carbón a cargo del contribuyente, de acuerdo  con el artículo 4º de la Ley 61 de 1979.    

     

Artículo 283. El  productor de carbón deberá pagar el valor del impuesto determinado en su  liquidación privada, en la misma fecha en que presente su declaración o dentro  de los tres (3) días comunes siguientes.    

     

Si el pago se hace  pasado dicho término, se causarán los intereses moratorios del uno por ciento  (1%) mensual previsto en el artículo 9º de la Ley 68 de 1923.    

     

El pago se hará en las  dependencias de CARBOCOL, en Bogotá. Igualmente podrá consignarse a la orden de  CARBOCOL en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señale dicha  empresa en cualquier lugar del país.    

     

Artículo 284. CARBOCOL  revisará las liquidaciones privadas que se presenten, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 282 de este Decreto, y comunicará al contribuyente los  errores encontrados con el fin de que proceda a enmendarlos dentro del mes  siguiente al recibo de la comunicación mediante la presentación de una  declaración de corrección, con su correspondiente liquidación privada, y con  base en ésta, se efectuará el pago de los ajustes que resulten procedentes, con  los respectivos intereses moratorios.    

     

En caso de que el  contribuyente no corrija los errores indicados por CARBOCOL, esta entidad  remitirá el expediente a la Administración de Impuestos Nacionales del  domicilio del contribuyente, con el fin de que se proceda a la práctica de una  liquidación de revisión, en la forma y términos previstos en la Ley 52 de 1977.    

     

Las liquidaciones  privadas quedarán en firme si no fueren modificadas por la Administración de  Impuestos Nacionales dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su  presentación, o de la última adición con corrección de datos básicos que se  hubiere presentado.    

     

Artículo 285.  Notificada al productor la liquidación de revisión, deberá cancelar los mayores  valores dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación y sobre las  sumas a su cargo se causarán intereses moratorios de acuerdo con normas  tributarias.    

     

Artículo 286. Los  productores de carbón deben renovar anualmente durante el mes de enero su  registro ante la alcaldía del municipio de ubicación de las minas.    

     

Este registro se hará  en los formularios elaborados por CARBOCOL por triplicado, con consignación de  los siguientes datos:    

     

a) Nombre, domicilio y  dirección del productor.    

     

b) Cantidad de carbón producido  durante el año calendario inmediatamente anterior a la fecha de registro.    

     

c) Nombre, domicilio v  dirección de las personas a quienes les haya suministrado carbón a cualquier  título durante dicho año.    

     

La alcaldía que reciba  el registro remitirá el original a CARBOCOL, conservará una copia en sus  archivos y devolverá la segunda copia al interesado, con la constancia de su  presentación.    

     

Artículo 287. Las  alcaldías, a solicitud de CARBOCOL, verificarán los datos suministrados por los  productores de carbón en el registro de que trata el artículo anterior,  informarán oportunamente a dicha entidad sobre los resultados de tal  verificación y podrán imponer multas de hasta diez mil pesos ($10.000) en favor  del tesoro municipal, en caso de llegar a comprobar cualquier inexactitud en  los mencionados datos. Carbones de Colombia S. A., podrá en todo caso verificar  directamente la exactitud de los datos referidos.    

     

Artículo 288. El  Ministerio de Minas y Energía enviará a Carbones de Colombia S.A., la  información que por disposición legal o reglamentaria o estipulación  contractual reciba sobre el carbón producido en minas objeto de concesiones,  permisos o propiedad privada.    

     

Artículo 289. Las  personas naturales y jurídicas que reciban carbón a cualquier título bien sea  para consumirlo o transformarlo en su propia industria o planta o para  destinarlo al comercio interno o externo, deberán informar semestralmente a  Carbones de Colombia S.A., directamente o a través de la respectiva alcaldía  municipal, sobre los recibos efectuados en el respectivo semestre, con:    

     

a) Nombre, domicilio y  dirección del informante;    

     

b) Nombre y lugar de  ubicación de la industria o planta para la cual se recibió el carbón y el lugar  de recibo;    

     

c) Nombre, domicilio y  dirección del suministrador;    

     

d) Cantidades y  calidades del carbón recibido;    

     

e) Condiciones y  términos del contrato o contratos de compraventa o suministro. En caso de que  tales condiciones constaren en documento, se deberá acompañar copia del mismo.    

     

La omisión o retardo  en entregar esta información o la inexactitud comprobada que en ella se  incurra, será sancionada a solicitud de Carbones de Colombia S.A., podrá en  todo caso verificar directamente la diez mil pesos ($10.000), en favor del  Tesoro Municipal.    

     

Artículo 290. El  Ministerio de Minas y Energía, de oficio y las alcaldías a solicitud de  Carbones de Colombia S.A., podrán verificar en cualquier momento la exactitud  de los datos que de conformidad con este Decreto deban suministrar los  compradores y consumidores de carbón. Carbones de Colombia S.A., podrá en todo  caso verificar directamente la exactitud de los referidos datos.    

     

Artículo 291. Carbones  de Colombia S.A., elaborará los formularios sobre los cuales debe hacerse la  declaración del impuesto, el registro de la producción y la información sobre  consumo de carbón con los fines señalados en el presente Decreto.    

     

Artículo 292. En los  casos en que Carbones de Colombia S.A., tuviere conocimiento de que un  productor de carbón sujeto al impuesto no ha presentado las declaraciones a que  está legalmente obligado, practicará directamente o a través de las respectivas  alcaldías una visita a las instalaciones y, con base en dicha visita informará  a los contribuyentes sobre las declaraciones omitidas y el valor de los  impuestos, conminándolos para que efectúen la presentación de aquellas y el  pago de éstos.    

     

En caso de que la  comunicación no fuere atendida, se enviará el expediente a la Administración de  Impuestos Nacionales correspondiente, para la práctica de la liquidación de  aforo, con las sanciones previstas en la Ley 52 de 1977 y normas  que la modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 293. Serán  aplicables a las declaraciones sobre explotación de carbón las sanciones  previstas en la Ley 52 de 1977 y normas  que la modifiquen o adicionen para los casos de extemporaneidad, inexactitud o  no presentación de las declaraciones tributarias.    

     

Artículo 294. Modificado por el Decreto 3062 de 1986,  artículo 4º. Para los efectos del parágrafo primero del artículo 4° de la Ley 61 de 1979, cuando  se hayan estipulado algunas clases de cánones, participaciones o cualquiera sea  la denominación que se les dé, que resulten en montos superiores al cinco por  ciento (5%) del valor de la producción de boca de mina liquidado sobre el  precio determinado por el Ministerio de Minas y Energía, será el mencionado  monto resultante de esas clases de participaciones o cánones, el único impuesto  que deba abonarse al Fondo Nacional del Carbón, que se distribuirá de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 61 de 1979.    

     

En caso de que los  cánones, participaciones, o cualesquiera sea la denominación que se les dé,  resultan en montos inferiores al cinco por ciento (5%) del valor de la  producción en boca de mina, el monto del impuesto será en este caso para todos  los efectos, el cinco por ciento (5%) del valor de esa producción, contándose  como parte de él los cánones, participaciones o cualesquiera sumas que se hayan  fijado en el contrato.    

     

Texto inicial del artículo  294.: “Las  personas que en virtud de contratos celebrados con una entidad descentralizada  deban pagar a ésta cualquier clase de cánones, regalías, o participaciones por  la exploración o explotación de carbón, tendrán derecho a descontar tales pagos  del impuesto determinado en las declaraciones sobre explotación de carbón. Para  disfrutar de este descuento los contribuyentes deberán acompañar a sus  declaraciones una constancia expedida por la entidad beneficiaria sobre los  pagos efectuados con especificación de sus conceptos y valores; o en subsidio,  deberán especificar en sus declaraciones el nombre de la entidad beneficiaria,  su NIT si lo tiene, el valor de los pagos con los conceptos a que correspondan,  los números y fechas de los recibos de pago, las clases de contratos que  originaron los pagos y la fecha de su celebración.”.    

     

Artículo 295. Modificado por el Decreto 3062 de 1986,  artículo 5º. Para efectos del impuesto sobre la renta, serán deducibles las  sumas que por concepto del impuesto establecido en el artículo anterior se  paguen durante el respectivo año o período gravable.    

     

Texto inicial del artículo  295.: “Serán  descontables del monto del impuesto sobre la producción de carbón, de  conformidad con el artículo anterior, únicamente las sumas pagadas por cánones,  regalías o participaciones durante el trimestre a que se contrae la respectiva  liquidación de dicho impuesto.    

     

En caso de que  las sumas pagadas por los mencionados cánones, regalías o participaciones  correspondan a períodos mayores, el descuento se hará en su valor proporcional  al de tal trimestre.”.    

     

Artículo 296. No habrá  lugar al pago del impuesto sobre las cantidades de carbón no coquizante  suministradas a las plantas térmicas de generación eléctrica para servicio  público. Para disfrutar de esta exención el interesado deberá presentar  trimestralmente ante Carbones de Colombia S.A., constancia expedida por las  plantas mencionadas con especificación de la calidad y la cantidad de carbón  suministrado para la respectiva operación. A esta constancia deberá agregarse  copia de los análisis próximo y de hinchamiento realizados por un laboratorio  legalmente reconocido. En caso de que la planta sea administrada por  particulares, la constancia deberá ser refrendada por la alcaldía del lugar.    

     

Artículo 297. Están  exentas del pago del impuesto las cantidades de carbón no coquizante  suministradas directa o indirectamente a plantas o industrias que tengan por objeto  la producción de combustibles sintéticos u otros productos que sustituyan el  uso de hidrocarburos. Para disfrutar de esta exención será indispensable que el  interesado presente trimestralmente una constancia de los hechos que la  fundamenten, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 298. Para  efectos del impuesto sobre la renta serán deducibles de la renta bruta los  pagos efectuados por concepto del impuesto sobre explotación de carbón. Para  que la deducción sea reconocida, los contribuyentes deberán informar en sus  declaraciones de renta y patrimonio los números y fechas de los recibos de pago  del impuesto.    

     

Artículo 299. Las  personas naturales y jurídicas que perciban rentas provenientes de la  explotación de minas de carbón, poseídas o administradas a cualquier título, o  provenientes de cánones, regalías o beneficios originados en dicha explotación,  deberán relacionar este hecho en su declaración de renta. Esta relación deberá  hacerse a partir de la declaración correspondiente al año gravable de 1980 so  pena de incurrir en la canción prevista en el artículo 28 de la Ley 52 de 1977.    

     

Artículo 300. De  conformidad con lo previsto en el artículo 4º, parágrafo 3º de la Ley 61 de 1979, los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere  el artículo anterior, deberán presentar el certificado de Paz y Salvo del Fondo  Nacional del Carbón del respectivo año gravable, para que les sean reconocidas  las deducciones y exenciones solicitadas en sus declaraciones de renta y patrimonio.    

     

Artículo 301. Carbones  de Colombia S.A., entregará trimestralmente del producido del impuesto de que  trata este Capítulo, el veinte por ciento (20%) al departamento y el veinte por  ciento (20%) al municipio en cuyos territorios se adelante la explotación  carbonífera gravada.    

     

Carbones de Colombia  S.A., por ningún motivo podrá otorgar o autorizar avances en favor de los  departamentos y municipios a título de futuras participaciones de éstos en el  impuesto.    

     

Artículo 302. Los  departamentos y municipios podrán utilizar las sumas provenientes de la  participación en el impuesto, únicamente en gastos de inversión, directamente  relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario,  fomento minero y defensa de los recursos forestales. En caso de que varíen la  mencionada destinación perderán el derecho a tales sumas por el año siguiente  en beneficio del Fondo Nacional del Carbón.    

     

La vigilancia de las  inversiones de que trata el presente artículo se hará por los Ministerios de Minas  y Energía, Obras Públicas y Transporte, Educación Nacional, Salud y  Agricultura, sin perjuicio de las funciones propias le la Contraloría General  de la República.    

     

Artículo 303. Carbones  de Colombia S.A., como empresa comercial e industrial del Estado, conservará su  actual estructura de sociedad pero la totalidad de sus acciones deberá  pertenecer en todo tiempo a entidades descentralizadas del orden nacional. En  consecuencia, en cualquier transformación o fusión de la entidad o en toda  cesión del interés social o del derecho de suscribir acciones, deberá  conservarse el carácter íntegramente oficial de su capital.    

     

Artículo 304. Para  gozar de los beneficios establecidos en el inciso segundo del artículo 7º de la  Ley 61 de 1979,  Carbones de Colombia S.A., deberá acompañar a su declaración de renta y  patrimonio constancia del Ministerio de Minas y Energía sobre la inversión  efectuada durante el respectivo ejercicio, en exploración, explotación,  beneficio y transformación del carbón.    

     

Artículo 305. Para los  fines de la renta presunta, se tomará como renta líquida de Carbones de  Colombia S.A., la declarada por la sociedad, antes de restar las inversiones  previstas en el artículo 7º de la Ley 61 de 1979.    

     

Artículo 306. En los  trámites administrativos de que trata el presente Decreto se observarán las  reglas del Código Contencioso Administrativo y las del Procedimiento Civil, que  sean compatibles con la naturaleza de aquellos, con el fin de llenar los vacíos  que puedan presentarse. Pero las notificaciones de las providencias, que pongan  fin a un negocio o actuación y los recursos, se regirán por el artículo 28 de  la Ley 10 de 1961.    

     

Artículo 307. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos 805 de 1947, 2419 Bis  de 1958, 411 de 1959,  545 de  1960, 1163  de 1967, 292 y 798 de 1968,  1275 de  1970, 2181  de 1972, 1620 de 1978,  2727 de  1979, 1155  de 1980, 1359 de 1980,  1199 de  1982, 2832  y 3050 de  1984, 384,  385, 1711, 2603, 2645 y 3750 de 1985  y todas las demás normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 31 de julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Minas y  Energía,    

     

IVAN DUQUE ESCOBAR.    

     

               

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