DECRETO 2477 DE 1986
(julio 31)
Por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 2304 de 1987, por el Decreto 1179 de 1987 y por el Decreto 3062 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
CAPITULO I
DEFINICIONES.
Artículo 1º Para los efectos del presente Decreto, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
ACTIVIDADES MINERAS.
Conjunto de labores encaminadas al aprovechamiento racional de un yacimiento mineral. Comprende la exploración, la explotación, el montaje, el beneficio y la transformación.
AREA DE RESERVA FORESTAL.
Es la zona de propiedad pública o privada reservada exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.
AREA METROPOLITANA.
Se organiza cuando varios municipios vecinos y afines en sus necesidades y soluciones, integran una unidad con régimen legal y propio, y da participación a los municipios conformados en un mismo departamento sin fusionarlo.
AREA MINERA.
Es la extensión medida y calculada sobre la proyección plana horizontal, a la que se contraen las solicitudes y los derechos mineros otorgados.
AREA URBANA.
Es el área de terreno ya desarrollada o utilizada para el desarrollo urbano.
BENEFICIO DE MINERALES.
Es el conjunto de procesos de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y similares a que se somete un mineral previos a su transformación.
CARBON COQUIZANTE O COQUIZABLE.
Es el que por sí solo produce variedades comerciales de coque especialmente para fines metalúrgicos.
CONGLOMERADO.
Roca sedimentaria formada por cantos rodados, cementados generalmente por carbonatos de calcio, sílice u óxido de hierro.
DEPOSITO.
Yacimiento o criadero.
DERECHO MINERO.
Es la facultad que otorga el Ministerio de Minas y Energía para desarrollar determinadas actividades mineras.
EXPLORACION.
Trabajos destinados a la búsqueda y determinación de las reservas, calidades y forma de un yacimiento mineral.
EXPLORACION PRELIMINAR
Consiste en la facultad de hacer excavaciones, cateos, y demás trabajos necesarios para comprobar la existencia de yacimientos y la de extraer las muestras para los respectivos análisis en la cantidad estrictamente indispensable para ello.
EXPLORACION TECNICA.
Es el conjunto de actividades encaminadas a determinar la existencia de minerales en cantidades y calidades económicamente aprovechables.
EXPLOTACION.
Es el conjunto de labores mineras dirigidas a la extracción técnica de los minerales para su aprovechamiento.
EXPLOTACION DE CARBON EN FORMA OSTENSIBLE Y EFECTIVA.
Actividad encaminada a la extracción real y manifiesta de carbón, que por sus características, se pueda comprobar el tiempo en que haya estado en operación.
IMPUESTO.
Gravamen sobre la explotación de un mineral.
MAZAMORREO, BAREQUEO, BATEO O LAVADERO DE POBRES.
Acción manual utilizando una batea para separar el oro o platino de las arenas auríferas.
MERCADEO.
Conjunto de actividades que comprenden la compra y venta de un producto.
MINERAL BRUTO.
El extraído y que no ha sido sometido al proceso de beneficio o transformación.
MINAS.
Es el área dedicada a la explotación económica de un yacimiento mineral, otorgada para tal fin.
Constituye una unidad de explotación técnica y económica; forman parte de ella los yacimientos minerales otorgados, las instalaciones, las obras de superficie y del subsuelo necesarias para la explotación, beneficio, transformación y cargue del mineral extraído.
MICRO‑MINERIA DE CARBON.
Actividad que se desarrolla en una mina, que no alcanza niveles de producción superiores a dos mil (2.000) toneladas por año; genera rendimiento de menos de 0.5 toneladas/hombre-turno; ocupa un número máximo de 20 personas que alternan las labores mineras con otra clase de actividades; carece de una organización empresarial y constituye una actividad de explotación minera básicamente de subsistencia, realizada sin ninguna dirección técnica u ocupacional.
PEQUEÑA MINERIA DE CARBON.
Actividad que se desarrolla en una mina, que alcanza niveles de producción entre dos mil uno (2.001) y dieciocho mil (18.000) toneladas por año; genera rendimientos que varían entre 0.5 y menos de 1.0 toneladas/hombre-turno; ocupa entre 21 y 50 personas dedicadas a las labores mineras; cuenta para conseguir los niveles de producción y rendimiento indicados con equipos básicos de arranque y transporte manuales; organización centralizada en una persona; y dispone de un cierto nivel de seguridad personal para sus trabajadores.
MEDIANA MINERIA DE CARBON.
Actividad que se desarrolla en una mina que alcanza niveles de producción entre dieciocho mil uno (18.001) y sesenta mil (60.000) toneladas por ano; genera rendimientos que varían entre 1.0 y 1.5 toneladas/hombre-turno; ocupa entre 51 y 200 personas dedicadas exclusivamente a las labores mineras; cuenta para conseguir los niveles de producción y rendimiento indicados con los equipos mineros indispensables para lograr una explotación carbonífera tecnificada y brinda seguridad personal a los trabajadores a su servicio con los reglamentos dictados por el Ministerio de Minas y Energía.
GRAN MINERIA DE CARBON.
Actividad que se desarrolla en una mina, que alcanza niveles de producción superiores a sesenta mil (60.000) toneladas por año; genera rendimientos superiores a 1.5 toneladas/hombre-turno; ocupa a más de 200 personas; cuenta para lograr tales niveles de producción y rendimiento con los equipos adecuados para una exploración minera racional y técnica; posee reglamentos dictados por el Ministerio de Minas y Energía y equipos que aseguran la protección y el salvamento minero para el personal a su servicio, cuya dirección técnica está confiada a un departamento especializado.
Para los demás minerales, se definirán tales conceptos por resolución del Ministerio de Minas y Energía.
PARTICIPACIONES.
Comprende las regalías, impuestos, cánones y demás gravámenes y contribuciones por la explotación de minerales.
PERIMETRO URBANO.
Es la línea envolvente que delimita la zona urbana.
REGALIAS.
Participación en dinero o en especie que corresponde al Estado, por el derecho de explotar un mineral.
RESERVA MINERA ESPECIAL.
Área reservada para destinarla a investigaciones geológicas o darlas en aporte o concesión a empresas industriales y comerciales del Estado o a sociedades de economía mixta, que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital.
SUSTITUCION DE HIDROCARBUROS POR CARBON.
Es la acción tendiente a reemplazar el uso de hidrocarburos por carbón mineral mediante la introducción de procesos físicos, químicos o físico-químicos que incluyan la utilización del carbón o de sus subproductos como fuente de energía o como materia prima, en forma técnica y económicamente factible.
TITULAR DE DERECHOS MINEROS.
Persona natural o jurídica en quien recae el otorgamiento de un derecho minero.
TRANSFORMACION.
Es el conjunto de procesos químicos o físico-químicos a que se somete un mineral después del beneficio.
YACIMIENTO MINERAL.
Es toda acumulación de uno o varios minerales económicamente aprovechables, que se encuentran en el suelo o en el subsuelo en cualquier estado físico.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo 2º De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, el presente estatuto busca realizar, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Extender e intensificar la exploración técnica del territorio nacional y de la plataforma continental o insular de la república, de las aguas territoriales o de la plataforma submarina y estimular todas las investigaciones geológicas, mineras y de laboratorio que adelanten los organismos oficiales y las empresas particulares;
b) Facilitar la explotación económica de todos los recursos minerales que se descubran en el país y procurar que mediante la aplicación de sistemas y procedimientos técnicos, económicos, jurídicos, industriales y comerciales, se obtenga el aprovechamiento integral de todos los minerales que se encuentren en los yacimientos, se alcance el máximo rendimiento posible y se evite el desperdicio de las sustancias y subproductos utilizables, logrando un mejor conocimiento de las posibilidades mineras del país;
c) Fomentar el desarrollo de las industrias metalúrgicas y de transformación de toda clase de minerales y conseguir que el tratamiento de las sustancias se adelante hasta las etapas más avanzadas de procesamiento;
d) Lograr que se atiendan preferentemente las necesidades nacionales de materias primas de origen mineral y los requerimientos de las industrias fabriles, metalúrgicas y de transformación establecidas o que se establezcan en Colombia, con el objeto de incrementar la producción de artículos elaborados, semielaborados y terminados, de sustituir importaciones y de aumentar las exportaciones de tales elementos;
e) Crear nuevas oportunidades de trabajo para los colombianos, aumentar las que actualmente existen, procurar el avance de la tecnología nacional en las actividades de exploración, explotación, beneficio y procesamiento de los minerales y mejorar las condiciones en que operan los trabajadores de la industria minera;
f) Estimular las inversiones colombianas en las diversas ramas de la minería y en las empresas de transformación de las sustancias explotadas y propiciar las inversiones extranjeras en la medida en que estén asociadas al capital nacional, público o privado y en la proporción en que sean necesarias para la realización de programas que no se puedan adelantar, exclusivamente, con recursos internos o con financiación externa;
g) Propiciar el desarrollo de industrias colombianas derivadas o complementarias de la minería y la organización de empresas nacionales para la prestación de servicios específicos en las diversas ramas de la producción y transformación de los minerales;
h) Promover el desarrollo económico y social de las regiones mineras mediante la construcción de vías de comunicación, hospitales, escuelas, acueductos, alcantarillado y demás obras de infraestructura y de saneamiento ambiental y a través del estímulo a otras actividades industriales que puedan en las áreas mineralizadas o en las zonas aledañas;
i) Prestar directamente o mediante contrato, asistencia técnica a la industria minera y facilitarle la consecución del crédito necesario para la realización de sus labores industriales y fomentar con otros organismos oficiales o particulares, de acuerdo con las entidades administrativas competentes, la organización y funcionamiento de cooperativas y asociaciones destinadas a las diversas actividades de la minería;
j) Simplificar la tramitación administrativa de las solicitudes y propuestas de aportes, concesiones o permisos; eliminar los motivos determinantes de costos inútiles en la consecución de los títulos respectivos; garantizar los derechos que pueda otorgar la exploración técnica y suprimir, en la medida de las posibilidades, las causas generadoras de situaciones litigiosas;
k) Procurar y conseguir una colaboración más efectiva y amplia entre el sector público y el sector privado para efectos de propiciar y acelerar el desarrollo de los trabajos de exploración, explotación y procesamiento y estimular, con tales fines, la asociación de capitales colombianos, oficiales y particulares;
l) En general, impulsar, fortalecer y estabilizar una política de expansión y de desarrollo inmediato de todas las ramas de la industria minera y de las actividades de transformación de los recursos naturales no renovables y aumentar la producción en la medida de las posibilidades que realmente ofrezcan el suelo y el subsuelo colombiano;
m) Velar en coordinación con las demás entidades oficiales, por el mantenimiento del balance ecológico y por una adecuada preservación del medio ambiente en el desarrollo de todas las actividades mineras;
n) Dictar las normas e implementar los mecanismos que permitan garantizar la ejecución de las labores mineras en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
Artículo 3º Las disposiciones del presente estatuto se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta que la industria minera es de utilidad pública y de interés social en sus ramas de exploración, explotación, transporte, manufactura, beneficio, transformación, distribución y procesamiento; que las leyes que la regulan son de la misma naturaleza y se expiden por motivos de aquella índole; que la prevalencia de los intereses públicos o sociales sobre los intereses privados es principio fundamental que consagran y reglamentan las normas constitucionales y legales en vigencia, y que la consecución de las finalidades enumeradas en el artículo anterior es conveniente y necesaria para el desarrollo de la economía nacional y para el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los deberes sociales de los particulares.
Artículo 4º Todas las minas pertenecen a la Nación, cualquiera que sea su clase, naturaleza o localización o el título, modo y época de adquisición de los terrenos en donde estén ubicadas, ya se encuentren en el suelo o en el subsuelo, o en predios de entidades de derecho público o de particulares colombianos o extranjeros. De esta regla general se exceptúan los derechos constituidos a favor de terceros.
Dicha excepción, a partir del 22 de diciembre de 1969, solamente comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos. Se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la citada fecha por un título específico de adjudicación minera, por una redención a perpetuidad o por una sentencia definitiva, siempre que esos actos, de acuerdo con la legislación de la época impliquen el otorgamiento, el reconocimiento o la declaración del derecho de una persona a la propiedad de los minerales de que trate y que conserve su validez jurídica.
Artículo 5º Las disposiciones de los artículos precedentes se aplican en lo pertinente a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales relacionadas con los derechos de la Nación sobre las minas y el subsuelo y que el 22 de diciembre de 1969 no hayan sido objeto de resolución o de sentencia definitiva.
Artículo 6º Los derechos constituidos a favor de terceros sobre minas adjudicadas con anterioridad al 22 de diciembre de 1969 solamente protegen la extensión delimitada en el acto respectivo de adjudicación y los minerales específicamente determinados en el mismo, así como los subproductos de ellos.
Artículo 7º Los derechos constituidos a favor de terceros en virtud de sentencia definitiva anterior al 22 de diciembre de 1969 siguen teniendo los mismos alcances y efectos en ella se determinan. Si en el fallo se declara el derecho particular al subsuelo sin especificar los minerales que se hallen en el respectivo globo de terreno o si se declara el mismo derecho sobre todos los minerales de la correspondiente zona, la situación jurídica reconocida continuará en vigencia, a menos que se extingan por motivos legales. Si la sentencia se limita a declarar el derecho particular sobre algunos depósitos o sobre ciertos minerales específicos o genéricamente determinados, los otros depósitos y los otros minerales que se encuentren en el área respectiva quedan sometidos a la regla general desarrollada en los artículos 1º de la Ley 20 de 1969 y 4º del presente estatuto y en consecuencia continuarán perteneciendo a la Nación.
Artículo 8º Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas en cualquier tiempo por adjudicación, redención a perpetuidad, accesión del subsuelo al suelo o de otra clase distinta, por merced, compraventa, sucesión, prescripción, remate, adjudicación de baldíos o por cualquier otra causa, título o modo que de conformidad con la legislación de la época respectiva otorgue privilegios o derechos sobre las minas o sobre el subsuelo, se extinguieron a favor de la Nación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, en los siguientes casos:
a) Si los titulares del derecho no iniciaron la explotación económica de las minas respectivas antes del 22 de diciembre de 1972 y no demostraron dicha explotación en el Ministerio de Minas y Energía antes del 22 de junio de 1973.
b) Si la explotación económica, una vez iniciada se suspende por más de un año continuo o discontinuo.
Artículo 9º Constituyen motivos de fuerza mayor o caso fortuito los que las leyes consideren como tales, lo mismo que aquellas circunstancias de carácter nacional o internacional que, en concepto del Ministerio, hagan ostensiblemente antieconómicas las operaciones mineras de que se trate. Para tales efectos se tendrán en cuenta los costos de producción, las posibilidades de disminuirlos, las condiciones técnicas de los trabajos que se adelanten, la organización de la empresa, los precios internos y externos, el valor y las mayores o menores dificultades del transporte y, en general todos aquellos factores que tengan incidencia en los rendimientos del negocio minero.
Cuando concurran las circunstancias de que trata el inciso anterior, el Ministerio así lo declarará a solicitud del interesado.
Artículo 10. Cuando la explotación económica de las minas adjudicadas, redimidas a perpetuidad o adquiridas por accesión u otro título semejante, una vez iniciada, se hubiere suspendido durante más de un año continuo por las mismas razones señaladas en el artículo anterior, el interesado deberá comprobar el Ministerio de Minas y Energía las causas invocadas para suspenderla.
El Ministerio previa investigación de las circunstancias alegadas, dictará la correspondiente resolución y, si fuere el caso, suspenderá o restituirá los términos por el tiempo que considere prudente.
Artículo 11. Transitorio. Las solicitudes de reconocimiento de propiedad privada, presentadas dentro de los términos señalados en los artículos 3º de la Ley 20 de 1969 y 8º del presente Decreto, y que aún no hayan sido falladas, se regirán por las normas vigentes a la fecha de su presentación y las que las reformaron o adicionaron.
Artículo 12. El objeto principal de los derechos que a cualquier título haya otorgado y otorgue la Nación sobre los yacimientos mineros es el de lograr, en beneficio de la economía del país, la exploración técnica de las áreas respectivas, el aprovechamiento total de los minerales comercialmente explotables que en ellas se encuentren y, en general, la realización de las finalidades que se enumeran en el artículo 2º del presente estatuto. Se entienden excluidos los minerales que el Estado haya reservado específicamente, o que atendiendo la política nacional de que trata el artículo 3º de la Ley 1ª de 1984, llegare a reservar.
En el texto de las resoluciones o de los actos administrativos sobre licencias, aportes, concesiones o permisos se dejará constancia expresa de lo previsto en el inciso anterior. En caso de no hacerse tal estipulación, ella se entenderá incorporada al correspondiente acto, y siempre servirá de base, junto con lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, para la interpretación y aplicación de todas y cada una de las cláusulas contenidas en las respectivas resoluciones o convenios.
Artículo 13. La exploración técnica, la explotación económica y el beneficio de las minas de propiedad de la Nación se hará por los sistemas de concesión, permiso o aporte.
En todo caso la exploración de las minas que se sometan al sistema de concesión se adelantará mediante licencia de exploración, con excepción de lo contemplado en el artículo 57 de este Decreto.
Artículo 14. Quedarán sometidas al régimen de aporte:
a) Las minas de piedras preciosas o semipreciosas y en especial las de esmeraldas y demás variedades del berilo y de los compuestos de glucinio;
b) Las descubiertas por entidades públicas y que tengan importancia básica para el desarrollo de la economía nacional, a juicio del Ministerio del ramo;
c) Las que sean objeto de propuestas y solicitudes en trámite, que a juicio del Ministerio tengan importancia básica para el desarrollo económico nacional y cuyos titulares opten por este régimen;
d) Las que hayan sido objeto de concesiones, permisos o adjudicaciones, que a juicio del Ministerio tengan importancia básica para la economía nacional y cuyos interesados acuerden con el Ministerio someterse a este régimen;
e) Las minas de metales preciosos de la reserva especial.
Artículo 15. Los yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado sólo podrán aportarse o concederse a favor de empresas comerciales e industriales del Estado o a sociedades de economía mixta que tengan participación oficial mínima del 51% del respectivo capital.
Artículo 16. El derecho de explorar, explotar y beneficiar los yacimientos podrá otorgarse a personas naturales y jurídicas, siempre que estas últimas estén legalmente constituidas y comprendan dentro de su objeto social la explotación de minas.
Las personas jurídicas cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 85 y siguientes de este Decreto.
Artículo 17. Los permisos o licencias para extraer piedras, arenas, cascajo, de los lechos de los ríos, aguas de uso público y de las playas, son de competencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente.
La extracción en los demás depósitos de piedra, arena y cascajo destinados a la construcción, continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes y será del conocimiento de las autoridades que en la actualidad tienen competencia para ello o de las que posteriormente se designen; en cuanto a los permisos y licencias de minerales que no estén destinados a la construcción, serán otorgados por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 18. El ejercicio de las actividades mineras debe hacerse buscando un equilibrio armónico entre el desarrollo económico y social de la industria minera y la preservación del medio ambiente; en consecuencia esas actividades deben desarrollarse en tal forma que se prevengan y controlen los efectos nocivos que puedan causarse sobre el medio ambiente.
Artículo 19. Los beneficiarios de derechos mineros están obligados a reparar los perjuicios o daños ocasionados a las obras públicas y a los bienes de los particulares; si ello no fuere posible, construirán a su costa las que los suplan en debida forma.
Así mismo, recuperarán los terrenos dedicados a la agricultura y a la ganadería, de manera tal que queden aptos para dichas actividades.
Artículo 20. No podrá explorarse ni explotarse en h forma prevista en los artículos anteriores:
a) En las zonas reservadas por el Gobierno para investigaciones oficiales, pero únicamente en relación con el mineral o minerales que sean objeto de dichas investigaciones;
b) En la parte edificada de las poblaciones, dentro del área urbana y metropolitana, en esta última, siempre y cuando haya concepto desfavorable de la entidad competente;
c) En las zonas ocupadas por obras públicas o adscritas a un servicio público;
d) Dentro de los patios, jardines, huertas y solares de las habitaciones rurales, salvo que lo permita el propietario o poseedor;
e) En las demás áreas que en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y en otras disposiciones vigentes se prohíba el ejercicio de actividades mineras;
f) Cuando el terreno solicitado haya sido reservado por el Gobierno como zona forestal, pecuaria o agrícola;
g) Cuando el terreno pedido, a juicio del Ministerio de Minas y Energía esté destinado efectivamente por su dueño u ocupante a la agricultura o a la ganadería, con mejor rendimiento económico;
h) Cuando con la explotación proyectada llegaren a sufrir perjuicios las aguas de que se provee un pueblo, caserío o los ganados que se sirven de ellas.
Artículo 21. Ninguna persona natural o jurídica podrá ser titular directa o indirectamente de más de cinco (5) derechos mineros, a menos que compruebe a satisfacción del Ministerio de Minas y Energía la capacidad económica y técnica para explorar un mayor número de zonas. En consecuencia, sin esta comprobación no habrá lugar al otorgamiento de las que sobrepasen el mencionado número.
Parágrafo. Se exceptúan de esta obligación las empresas comerciales e industriales del Estado y las sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital.
CAPITULO III
EXPLORACION PRELIMINAR.
Artículo 22. Toda actividad encaminada al descubrimiento y exploración preliminar de sustancias minerales podrá desarrollarse libremente en el territorio de la República. Cuando se trate de adelantar en terrenos de propiedad particular o en baldíos ocupados por colonos, es necesario para ello dar aviso al dueño u ocupante, quien en ningún caso puede oponerse a estas labores, pero sí hacerse pagar del explorador los perjuicios que le cause, de acuerdo con el artículo siguiente.
En caso de no hallarse el dueño u ocupante, el aviso se debe dar a la autoridad política más cercana, previa constancia de tal hecho.
Artículo 23. Cuando las tierras de propiedad particular estén ocupadas por personas distintas del dueño, el resarcimiento de los perjuicios que se causen con la exploración se hará por separado al propietario y al ocupante. Si lo pidiere cualquiera de ellos, el explorador caucionará previamente ante el Alcalde del lugar aquel resarcimiento y la obligación de dejar el suelo en buenas condiciones. El monto de la caución será fijado por el Alcalde, previo concepto de un perito designado por el mismo funcionario y que deberá ser un avaluador de la sucursal o agencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de su jurisdicción o la más cercana.
Cada tres meses, si antes no termina la exploración o si entre las partes no hay acuerdo en contrario, el explorador pagará la indemnización que se acuerde o la que determine el Alcalde, previo dictamen pericial y mientras no sea pagada, no podrá continuarse la exploración.
Artículo 24. La exploración preliminar de las minas de la reserva especial la adelantará el Instituto de Investigaciones Geológico‑Mineras, INGEOMINAS, directamente o mediante contratos suscritos con otras personas jurídicas nacionales o extranjeras.
CAPITULO IV
LICENCIA DE EXPLORACION.
Artículo 25. La licencia de exploración de que trata el inciso segundo del artículo 13 de este Decreto, se regirá por las normas contenidas en el presente Capítulo.
Artículo 26. La licencia para explorar áreas distintas a metales preciosos se otorgará por una zona de extensión continua, cuya longitud no exceda en tres veces su ancho medio y cuya área no sea superior a 500 hectáreas.
Artículo 27. La licencia de exploración que se otorgue para explorar minas de filón o veta y de aluvión en las márgenes y en el lecho de las corrientes de agua, tendrá una extensión conforme a los siguientes criterios:
a) Cuando se trate de licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de las corrientes de agua, la longitud máxima otorgada será de cinco (5) kilómetros, medida a lo largo del cauce normal por una de sus márgenes;
b) Cuando se trate de licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de las corrientes de agua y en una de sus márgenes, el área máxima otorgada será de quinientas (500) hectáreas, pero la longitud del cauce comprendida en la licencia no podrá exceder de cinco (5) kilómetros medidos por una de sus márgenes;
c) Cuando se trate de licencias para explorar aluviones en una o ambas márgenes de las corrientes de agua deberá ajustarse a las condiciones mencionadas en el literal anterior;
d) La licencia para explorar áreas de metales preciosos en veta o filón, se otorgará para una extensión continua, cuya longitud no exceda en tres veces su ancho medio y cuya área no sea superior a 500 hectáreas.
Parágrafo. Los linderos de las áreas para explorar aluviones estarán formados por alimentos perpendiculares.
En caso de que uno de los linderos esté conformado por el cauce de la corriente de agua, los otros tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí.
Artículo 28. Se podrá otorgar licencias de exploración sobre las islas comprendidas en el cauce de las corrientes de agua para realizar los trabajos respectivos en conjunto con el lecho de las mismas o sus márgenes. Para ese mismo fin también se podrán otorgar licencias separadas.
Artículo 29. La solicitud de licencia de exploración deberá presentarse ante el Ministerio de Minas y Energía directamente o por medio de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría y en ella se expresará:
a) Nombre, apellido, cédula de ciudadanía o NIT, domicilio del solicitante o de su apoderado, si es el caso; si es persona jurídica, certificado de existencia y representación legal;
b) Nombre del municipio o municipios y del departamento, intendencia o comisaría en cuya jurisdicción se encuentren las zonas solicitadas;
c) Longitud del trayecto que se solicita, con indicación de los puntos inicial y terminal de él, localizados sobre la corriente de agua cuando se trate de explorar aluviones ubicados en el lecho de la misma;
d) Los linderos y extensión de la zona pedida, cualquiera que sea la clase de área que comprenda;
e) Las informaciones que indiquen las características de la región;
f) Relación de las solicitudes presentadas con anterioridad por el mismo peticionario, especificando las que se encuentran en trámite y las que ya han sido otorgadas.
Parágrafo. La solicitud se acompañará de un plano que se ajustará a lo previsto en los artículos 30, 31, 32 y 33 de este Decreto.
Artículo 30. Toda solicitud de licencia de exploración se acompañará de un plano de la zona respectiva, dibujado a escala no menor de uno a diez mil (1:10.000) firmado por el geólogo, ingeniero o topógrafo matriculado e inscrito en el Ministerio de Minas y Energía, que hubiere hecho el correspondiente levantamiento. El Ministerio de Minas y Energía aceptará los planos basados en planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a escala no menor de la mencionada que permitan identificar en forma clara e inequívoca los puntos arcifinios que se requieran para la localización del área. En este caso no habrá lugar al levantamiento.
Artículo 31. Cuando se trate de exploración de aluviones el plano contendrá:
a) Ambos extremos del trayecto relacionados a rumbo y distancia a sendos puntos arcifinios, fácilmente identificables que se encuentren a no más de cinco (5) kilómetros de los extremos referidos cuando se solicite el lecho de la corriente de agua y la longitud de los lados del polígono, cuando se solicite una o ambas márgenes;
En caso de existir solamente un punto arcifinio, el amarre correspondiente, se hará con respecto a dicho punto.
b) La ubicación de las confluencias de las principales corrientes de agua que desemboquen al río eje en el trayecto solicitado y los demás accidentes topográficos que sirvan para la identificación de la zona.
Parágrafo. La orientación general del plano y los rumbos se darán en relación con el meridiano magnético y las distancias y ángulos serán medidos a tránsito o con cualquier aparato topográfico de precisión.
Artículo 32. Cuando la solicitud verse sobre zonas que no sean aluvión, el plano indicará:
a) La longitud y rumbo de cada uno de los lados del polígono, con uno de sus vértices o un punto cualquiera de sus lados, relacionado a rumbo y distancia con un punto arcifinio o artificial inequívoco y estable, que no diste más de cinco (5) kilómetros del vértice o del punto al cual se ha referido, y
b) Ubicación de las corrientes de agua y demás detalles y accidentes topográficos que se encuentren dentro de la zona solicitada.
Parágrafo. La orientación general del plano se hará en relación con el meridiano magnético.
Artículo 33. Cuando no existan planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el interesado podrá utilizar fotografías aéreas con nomenclatura, escala y orientación certificadas por el mismo Instituto, las cuales se tomarán como base para elaborar el plano de la solicitud.
En caso de no existir los documentos anteriores, los enlaces entre los puntos arcifinios y los puntos extremos o de partida del polígono se harán mediante una poligonal cerrada levantada a tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión. Las carteras de campo deberán acompañarse a la solicitud.
Artículo 34. Cuando sea necesario verificar en el terreno cualquier información de orden técnico relacionada con planos, carteras de campo, puntos arcifinios, localizaciones, así lo dispondrá el Ministerio y los gastos que se causen por este concepto serán por cuenta del interesado.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia en que el Ministerio ordena practicar la verificación, el interesado no consigna la suma necesaria para atender los gastos que demanda dicha diligencia, se considerará retirada la solicitud y se archivará el expediente.
Si de la verificación sobre el terreno resultare que las informaciones de orden técnico no corresponden a la realidad, se rechazará la solicitud.
Artículo 35. Si existiere duda sobre superposición del área solicitada en zonas contratadas o de solicitudes en trámite, el Ministerio podrá exigir al solicitante el levantamiento adicional necesario para establecer si en realidad ocurre o no la superposición.
Si el interesado no presentare el trabajo ordenado en el término que al efecto se le señale, el cual no podrá exceder de un (1) mes, se considerará retirada su solicitud.
Artículo 36. Las solicitudes de licencias, permisos, aportes o propuestas de concesión podrán ser presentadas personalmente por los interesados.
Artículo 37. Cuando una persona distinta del interesado o su apoderado desee consultar un expediente antes de su otorgamiento, podrá hacerlo sin perjuicio de mantener la reserva sobre aquellos documentos que por ley la requieran.
Artículo 38. En e] Ministerio de Minas y Energía, se anotará el día y la hora de presentación de cada solicitud de licencia. Una copia con la nota de radicación se dará de inmediato al interesado.
En igual forma procederá la gobernación, intendencia o comisaría ante la cual se haya presentado una solicitud. Cumplida dicha formalidad la remitirá, dentro de los diez (10) días siguientes, al Ministerio de Minas y Energía.
Si en el mismo día o dentro del mes siguiente se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio escogerá con cuál de los interesados debe adelantarse la tramitación del negocio, según el siguiente criterio de prelación:
a) Al solicitante que demuestre haber realizado trabajos de explotación en toda o parte de la zona solicitada, con anterioridad de un (1) mes o más a la fecha de la presentación de la primera solicitud;
b) Al solicitante que con la misma anterioridad señalada en el literal anterior haya realizado trabajos de exploración técnica;
c) Si todos los solicitantes se hallaren en igualdad de condiciones, se escogerá al que primero haya presentado la solicitud.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 2304 de 1987, artículo 1º. A partir del 1° de enero de 1989, si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término.
Texto inicial del parágrafo: “A partir del primero (1º) de enero de 1988, si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término, sin que haya lugar al otorgamiento de las prelaciones de que tratan los literales a) y b) de este artículo.”.
Artículo 39. En el caso de superposición parcial de zonas, el Ministerio con el criterio señalado en el artículo 38, escogerá al solicitante con el cual debe adelantarse el negocio; sobre la parte restante se puede seguir la tramitación de la solicitud o solicitudes respectivas, aunque no reúna los requisitos de forma que señala este Decreto.
Artículo 40. El Ministerio rechazará la solicitud en los siguientes eventos:
1. Cuando las informaciones de orden técnico suministradas por el peticionario no correspondan a la realidad.
2. Cuando el área de la solicitud no sea localizable o se superponga totalmente a otras solicitudes o a zonas ya otorgadas, o a minas de propiedad particular.
3. Cuando no se acredite la capacidad técnica y económica.
4. Cuando la explotación de la zona no pueda hacerse por el sistema de concesión o permiso.
5. Cuando dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores, al interesado se le haya declarado la caducidad de una concesión.
6. Cuando la solicitud recaiga totalmente sobre zonas que comprendan algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 20 de este Decreto;
7 Cuando el interesado no subsane las deficiencias anotadas, en el término señalado en el artículo siguiente.
Artículo 41. Si la solicitud y la documentación aportada no cumple con los requisitos legales o técnicos exigidos, el Ministerio señalará las correcciones que fuere preciso efectuar, para que el peticionario, en el término de un (1) mes, prorrogable por un lapso igual, a solicitud de parte, antes de su vencimiento, las subsane, haga las reducciones del área o presente los nuevos planos; si así no lo hiciere, se rechazará la solicitud.
Artículo 42. Si la solicitud y la documentación aportada cumplen con las formalidades requeridas, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, otorgará la licencia.
Esta resolución se publicará a costa del interesado, en un diario de circulación nacional y en uno regional, si lo hubiere.
Para retirar copia de la resolución, hacer las publicaciones y allegar los periódicos respectivos al expediente, el interesado dispondrá de un (1) mes de término, contado a partir de la ejecutoria de la providencia.
Vencido el mismo, si no se dio cumplimiento se entenderá abandonado el negocio y se archivará el expediente.
Artículo 43. Si se formularen oposiciones a la solicitud, se procederá en la forma prevista en el Capítulo XV de este Decreto.
Artículo 44. Una vez en firme la resolución que otorga la licencia, si no se presentaron oposiciones, se procederá a la entrega material de la zona. Esta diligencia se practicará por el Ministerio o previa delegación de éste, por el respectivo alcalde municipal.
En caso de que la zona se encontrare ubicada en dos o más municipios, la delegación podrá hacerse a cualquiera de los alcaldes respectivos. El Despacho Comisorio contendrá los linderos de la zona y las informaciones que se consideren pertinentes.
El Ministerio o la alcaldía según el caso, señalará la fecha en que ha de realizarse la diligencia de entrega, la cual deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga la licencia.
La entrega se entiende consumada en el momento en que sea firmada el acta y en ella no se admitirá oposición distinta de la formulada por quien sea explotador de toda o parte de la zona. En este caso el funcionario que practique la diligencia se limitará a dejar constancia de la oposición y a anexar al acta los documentos presentados por el opositor.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 2304 de 1987, artículo 2º. A partir del 1° de enero de 1989, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este artículo.
Texto inicial del parágrafo: “A partir del primero (1º) de enero de 1988, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este artículo.”.
Artículo 45. Si se presentaren oposiciones y éstas se declaran infundadas, o desistidas, en la resolución que las decida, se ordenará la entrega, que deberá efectuarse en el término señalado en el artículo anterior.
Artículo 46. Si las oposiciones prosperan y comprenden parcialmente la zona pedida, se ordenará su reducción, para lo cual se concederá el término de un (1) mes: presentados los nuevos planos y la alinderación correspondiente, se dispondrá la entrega, que deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución.
Cuando la oposición comprenda totalmente la zona pedida y se declare fundada, se archivará el expediente.
Artículo 47. La fecha inicial para llevar a cabo la exploración será el día siguiente de la entrega material de la zona.
CAPITULO V
EJECUCION DE LOS TRABAJOS DE EXPLORACION.
Artículo 48. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la entrega de la zona, prorrogables por un (1) año más, a solicitud de parte, deberá el interesado hacer la exploración técnica de la misma, con el fin de determinar la existencia de minerales en cantidades comercialmente explotables.
La solicitud de prórroga deberá formularse por lo menos dos (2) meses antes de vencerse los dos años, acompañada de las pruebas que le sirvan de fundamento y para concederla, el Ministerio tendrá en cuenta la naturaleza del yacimiento, su ubicación y los demás factores técnicos y económicos que estime procedentes.
Artículo 49. El interesado presentará, al finalizar cada año de exploración preliminar, un informe detallado sobre los trabajos de exploración efectuados y los resultados obtenidos, de acuerdo con la guía de términos de referencia que expida para tal fin la Dirección General de Minas o la dependencia que haga sus veces.
Artículo 50. Antes de vencerse el término inicial de exploración o el de su prórroga si la hubiere, el interesado presentará al Ministerio de Minas y Energía los siguientes informes:
1. Amojonamiento del área que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 de este Decreto.
2 Informe final de exploración.
3. Declaración de efecto ambiental o estudio ecológico y ambiental.
Lo anterior, de acuerdo con las guías de términos de referencia que expida para tales fines la Dirección General de Minas, o la dependencia que haga sus veces.
Artículo 51. Durante la vigencia de la licencia de exploración, el interesado deberá delimitar y amojonar la zona que haya escogido para explotar en concesión. Tal amojonamiento se hará por medio de mojones de piedra o de concreto debidamente marcados, colocados en cada uno de los vértices del polígono y en los puntos medios entre vértice y vértice. Dichos mojones deberán colocarse de manera que permitan su fácil reconocimiento y al mismo tiempo den seguridad de estabilidad.
Sea que el punto arcifinio se encuentre o no en el perímetro del área que se ha de amojonar, el levantamiento de los linderos y de la línea de enlace, si la hay, se debe realizar por cualquiera de los métodos empleados en topografía y cuyo error de cierre máximo sea dé 1:2.500.
Con el informe se presentará la cartera de campo correspondiente, la memoria técnica explicativa, el cálculo de coordenadas y el plano topográfico que se refieran al trabajo de campo y a la localización de los mojones.
En caso de que se vaya a explotar toda la zona explorada, el amojonamiento se hará en forma tal que determine claramente cada una de las áreas que correspondan a cada uno de los contratos de concesión a que haya lugar.
Con todo, si las áreas, objeto de los contratos de concesión son continuas, el amojonamiento se podrá hacer sólo en los linderos que no sean comunes dichas áreas.
Cuando se trate de amojonar una zona que colinde en uno o más lados con una u otras ya amojonadas con la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, solamente se exigirá la colocación de los mojones en los linderos no comunes.
Artículo 52. El Ministerio de Minas y Energía calificará los documentos e informes a que se refieren los artículos 49, 50 y 51 de este Decreto declarando si llenan o no los requisitos señalados. En el segundo caso, fijará un término para que el interesado subsane las deficiencias que se anoten.
Si el Ministerio lo juzgare necesario comprobará sobre el terreno la exactitud de los datos contenidos en tales documentos e informes y los gastos que se ocasionen serán por cuenta del interesado.
Artículo 53. Al terminar la exploración de la zona otorgada, el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con la evaluación efectuada de los documentos e informes, de que tratan los artículos 50 y 51 de este Decreto, determinará:
1. El valor en moneda nacional de las reservas probadas de metales preciosos de aluvión en río navegable y de minerales energéticos, con el fin de establecer si hay lugar a la revisión del contrato, por el Consejo de Estado.
2. El tonelaje mínimo de explotación.
3. Las condiciones técnicas, ecológicas y ambientales que regirán la explotación, beneficio y transformación, de los minerales.
4. Si hay lugar al pago de regalías, fijará su cuantía. El porcentaje que se establezca en el contrato de concesión según las escalas indicadas en el Capítulo XVIII de este Decreto, no podrá reducirse aunque posteriormente baje la producción.
Artículo 54. Aprobados los informes y documentos que presente el interesado, relacionados con los trabajos de exploración, se suscribirá el contrato de concesión, que deberá cumplir con las formalidades previstas en este Decreto.
Artículo 55. Si el titular de la licencia de exploración optare por explotar toda el área explorada, deberá suscribir tantos contratos de concesión cuántos sean necesarios para cubrir dicha área. En este caso los contratos que debe celebrar el mismo interesado, se podrán suscribir en un mismo documento y someterse a una actuación administrativa común, pero la caución se prestará por separado con relación a cada uno de dichos contratos.
Artículo 56. Los titulares de licencias de exploración podrán solicitar en cualquier tiempo después de realizada la entrega material de la zona, que se suscriba con ellos el respectivo contrato de concesión e iniciar, una vez perfeccionado dicho contrato, los trabajos de explotación. En este caso el Ministerio podrá acceder a lo pedido siempre que a su juicio se justifique técnica y económicamente la iniciación de tales trabajos y fijará un plazo de dos (2) meses para que se presente la documentación a que se refieren los artículos 50 y 51 de este Decreto.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, la exploración completa de la zona, objeto de la licencia, deberá estar terminada al finalizar el plazo para ella.
Artículo 57. La persona que hubiere realizado trabajos completos de exploración de una zona, aunque no hubiere obtenido previamente la correspondiente licencia, podrá presentar propuesta para contratar la explotación de los minerales que en ella se encuentren y que sean explotables por el sistema de concesión. Con la solicitud presentará la documentación de que tratan los artículos 50 y 51 de este Decreto. En este caso el período de montaje empezará a correr desde el día siguiente a aquél en que quede perfeccionado el contrato. Para la entrega material de la zona se procederá en la misma forma prevista para la licencia de exploración.
Artículo 58. El Ministerio de Minas y Energía impondrá administrativamente multas sucesivas por el valor correspondiente a dos (2) veces el salario mínimo mensual vigente, cada vez y para cada caso a los titulares de licencias de exploración, por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, multas que deberán ser pagadas dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que quede en firme la providencia que las imponga, so pena de la cancelación inmediata de la licencia. El valor de las mismas ingresará al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 59. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales que le señale el Ministerio de Minas y Energía en el acto de otorgamiento de la licencia, el titular de ésta queda sujeto a las siguientes obligaciones generales:
1. A explorar técnicamente la zona otorgada.
2. A presentar los informes de que tratan los artículos 49, 50 y 51 de este Decreto, de acuerdo con lo que allí se señala.
3. A cumplir todas las disposiciones legales que en materia minera se establezcan.
Artículo 60. El Ministerio de Minas y Energía cancelará la licencia de exploración:
1. Por la causal prevista en el artículo 58 de este Decreto.
2 Por la muerte del titular o la disolución de la persona jurídica beneficiaria, según el caso.
3. Por la incapacidad financiera del interesado, que se presume cuando se le declare judicialmente en quiebra o se le abra concurso de acreedores.
4. Por no haber realizado los trabajos de exploración de la zona o por haber suspendido dichos trabajos por el término de un (1) año continuo o discontinuo, sin causa justificada.
5. Por haber cedido la licencia o celebrado contrato de arriendo o subarriendo, sin previo permiso del Ministerio de Minas y Energía.
6. Por la renuencia a rendir los informes de exploración, no obstante la imposición de multas de que trata el artículo 58 de este Decreto.
7 Por no recibir la zona respectiva dentro del plazo que para tal efecto señale el Ministerio de Minas y Energía.
8. Por efectuar trabajos de exploración o explotación en áreas de las señaladas en el artículo 20 de este Decreto.
CAPITULO VI
OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESION.
Artículo 61. El objeto de los contratos de concesión de metales preciosos será:
a) La explotación de yacimientos de aluvión ubicados en el lecho de las corrientes de agua, en una longitud máxima de 5 kilómetros, medida a lo largo del cauce normal por una de sus márgenes;
b) La explotación de yacimientos de aluvión ubicados en el lecho de las corrientes de agua en una o en ambas márgenes de las mismas. El área máxima contratable en este caso será de quinientas (500) hectáreas, pero la longitud del cauce comprendida en la licencia no podrá exceder de cinco (5) kilómetros medidos por una de las márgenes;
c) La explotación de yacimientos de aluvión ubicados en una o en ambas márgenes de las corrientes de agua, en las condiciones establecidas en el literal anterior;
d) La explotación de yacimientos de veta o filón en una extensión que no exceda de quinientas (500) hectáreas. En este caso la zona estará comprendida en un polígono de extensión continua cuya longitud máxima no exceda en tres (3) veces su ancho medio.
Parágrafo. Los linderos de las áreas estarán formados por alineamientos perpendiculares. Si uno de los linderos está conformado por el cauce de una corriente de agua, los otros tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí.
Artículo 62. El objeto de los contratos de concesión de minerales metálicos no preciosos y de sustancias minerales no metálicas comprenderá un globo de terreno de extensión continua, cuya máxima longitud no exceda en tres veces su ancho medio y cuya área no sea superior a 500 hectáreas.
Artículo 63. Las islas comprendidas en el cauce de las corrientes de agua podrán explotarse en conjunto con el lecho de las mismas o sus márgenes o mediante contratos separados.
Artículo 64. La explotación de cada yacimiento será objeto de contrato separado, el cual podrá suscribirse en la forma prevista en el artículo 55 de este Decreto. El concesionario deberá explotar el mineral solicitado y los minerales asociados.
Si dentro de la zona otorgada para la exploración se determinaren varios yacimientos de interés económico, el beneficiario tendrá la preferencia para obtener el otorgamiento del derecho a explotar tales yacimientos con sujeción al sistema legal correspondiente.
Parágrafo. Se exceptúan de este derecho preferencial los yacimientos de piedras preciosas o semipreciosas e igualmente aquellos yacimientos y minerales que sean objeto de una reserva especial, válidamente establecida.
CAPITULO VII
VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.
Artículo 65. Modificado por el Decreto 3062 de 1986, artículo 6º. Los contratos sobre exploraciones y explotaciones de minerales energéticos, así como los referentes a concesión de minas de aluvión de metales preciosos ubicados en el lecho y en las riberas de los ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el Consejo de Estado cuando sus cuantías sean o excedan de setenta y un millones ochocientos diez mil pesos ($ 71.810.000.00) o su equivalente en moneda extranjera.
Notificada la providencia del Consejo de Estado que declara ajustado a la ley el contrato, se elevará a escritura pública y se publicará en el DIARIO OFICIAL, a costa del contratista.
Parágrafo. Para la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las reservas probadas, estimadas por el Ministerio de Minas y Energía al momento de elaborarse el contrato.
Texto inicial del artículo 65.: “Los contratos sobre exploraciones y explotaciones de minerales energéticos, así como los referentes a concesión de yacimientos de aluvión de metales preciosos ubicados en el lecho y en las riberas de las corrientes de agua navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el Consejo de Estado, cuando sus cuantías sean o excedan de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) o su equivalente en moneda extranjera.
Notificada la providencia del Consejo de Estado que declara ajustado a la ley el contrato, se elevará a escritura pública y se publicará en el DIARIO OFICIAL, a costa del contratista.
Parágrafo. Para la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las reservas probadas, estimado por el Ministerio de Minas y Energía al momento de elaborarse el contrato.”.
Artículo 66. Los contratos de concesión distintos de los señalados en el artículo anterior, se elevarán a escritura pública y se publicarán en el DIARIO OFICIAL, a costa del contratista.
Artículo 67. Si el contrato no se eleva a escritura pública dentro del mes siguiente a su aprobación por el Consejo de Estado o a la firma del Ministro de Minas y Energía cuando no se requiera la intervención del Consejo, se considerará que el interesado desiste y se archivará el expediente. No habrá lugar a considerar el negocio como desistido si el interesado comprueba que dentro del término antes señalado ha presentado ante la notaría la minuta del contrato.
Una copia de la escritura pública se presentará al Ministerio de Minas y Energía dentro del mismo término.
Artículo 68. El requisito de la publicación del contrato se llenará por el interesado, a su costa, dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura pública.
El negocio se considerará desistido y se archivará el expediente si el interesado incumple con esta obligación.
Con todo, es entendido que la misma queda oportunamente cumplida con el pago de los derechos de publicación, lo cual se demostrará anexando el recibo respectivo dentro del término señalado.
CAPITULO VIII
PERIODO DE MONTAJE.
Artículo 69. Dentro del mes siguiente al perfeccionamiento del contrato de concesión, el interesado deberá iniciar los trabajos de montaje. Estos trabajos deberán hacerse en el plazo de un año, prorrogable de año en año hasta por dos más, a solicitud del concesionario, formulada por lo menos un mes antes del vencimiento del período ordinario o de la extinción de la primera prórroga, según el caso, y siempre que demuestre que el período inicial o el de la primera prórroga han sido insuficientes para los fines indicados.
Artículo 70. Terminado el montaje el concesionario deberá rendir al Ministerio de Minas y Energía un informe detallado sobre las obras ejecutadas, costo de instalaciones, esquemas de equipos y procesos, acompañado de un plano del sector de la concesión ocupado por los campamentos, edificios, plantas y demás obras de carácter permanente, destinados a la explotación.
Artículo 71. Cuando dadas las características de los yacimientos o minerales sea indispensable realizar el montaje propio de la explotación simultáneamente con la instalación de las plantas para el beneficio y transformación de los mismos, se señalará para tales trabajos un término prudencial. En este caso el período de explotación se iniciará una vez instaladas las plantas de procesamiento.
CAPITULO IX
PERIODO DE EXPLOTACION.
Artículo 72. El período de explotación será hasta de treinta (30) años, contados a partir del vencimiento definitivo del período de montaje.
Artículo 73. El concesionario deberá emplear en la explotación métodos y sistemas técnicos adecuados que aseguren tanto la eficacia de las labores como la vida y salud de los trabajadores, contra los diversos accidentes que puedan acaecer en esta clase de empresas, acordes con las medidas de minimización y de control previstas en el estudio ambiental y en el reglamento de seguridad e higiene minera.
Así mismo, deberá tomar aquellas medidas indispensables para evitar daños y contaminaciones a personas, bienes y recursos naturales de las zonas donde se lleven a cabo las actividades mineras y las demás operaciones industriales relacionadas con ellas.
Sin embargo, el concesionario gozará de autonomía en la dirección técnica de sus trabajos, en lo industrial y comercial de la explotación con las limitaciones que se deriven de las obligaciones determinadas en el presente Decreto, pudiendo escoger la forma y orden de aquellas, adoptar los sistemas que considere más adecuados y determinar libremente los movimientos, localización y forma de trabajo de los equipos empleados sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarios que tiene el Ministerio para la vigilancia y control de los trabajos correspondientes.
Artículo 74. En el contrato respectivo podrán estipularse obligaciones adicionales, cuando por la importancia económica de la explotación se justifiquen, referentes a apertura de vías, obras de beneficio común y de control ambiental.
Artículo 75. En los contratos de concesión se estipulará de modo expreso la obligación de mantener un ritmo de explotación satisfactorio que deberá fijarse en las unidades de medida que sean del caso.
Artículo 76. Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los concesionarios, deberán presentar un informe detallado sobre las labores realizadas hasta el 31 de diciembre del año anterior, sea cual fuere la fecha de iniciación del período de explotación.
Dichos informes se presentarán de conformidad con la guía de términos de referencia que expida para tal fin la Dirección General de Minas o la dependencia que haga sus veces.
Parágrafo. El Ministerio cuando lo estime conveniente, podrá solicitar las informaciones adicionales que se requieran, en orden a complementar estudios oficiales sobre producción actual y previsible de minerales y a colaborar con los concesionarios en el desarrollo de sus actividades industriales.
Así mismo, si lo juzga necesario comprobará sobre el terreno la exactitud de los datos contenidos en tales documentos y los gastos que se ocasionen serán por cuenta del concesionario.
Artículo 77. Queda facultado el Ministerio para reconocer la suspensión y la restitución de los términos en los contratos cuando el interesado demuestre la imposibilidad de cumplirlos por fuerza mayor o caso fortuito.
Así mismo, queda facultado para autorizar a los concesionarios a disminuir los niveles de producción fijados en el contrato, por las circunstancias señaladas en el inciso anterior. Tan pronto como una de tales circunstancias se presente, el concesionario pasará un informe al Ministerio sobre las causas determinantes de la disminución de los trabajos, con indicación del posible lapso de la misma. El Ministerio, si los motivos fueren justificados, dictará una resolución en la que declare que durante el tiempo comprendido o por tales hechos, el concesionario no está obligado a mantener los niveles mínimos de producción.
Artículo 78. Al concesionario que hubiere cumplido con todas sus obligaciones, podrá el Gobierno otorgarle nuevamente en concesión el derecho a explotar en la misma zona el mineral objeto de su contrato, si dicho concesionario así lo solicita con un año de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo y se somete a las normas legales y reglamentarias vigentes en tal época. En este caso el Gobierno podrá acordar la forma y condiciones en que el concesionario pueda adquirir o usar los bienes muebles o inmuebles que hayan sido materia de reversión por razón del contrato primitivo.
CAPITULO X
PLAN PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION CONJUNTA DE VARIAS ZONAS MINERAS.
Artículo 79. Si una persona natural o jurídica ha adquirido directamente o por traspaso hasta cinco licencias de exploración o concesiones contiguas del mismo mineral, podrá explorarlas y explotarlas conjuntamente, siempre y cuando se encuentren en la misma etapa procesal, cuando razones técnicas o económicas lo aconsejen, dentro de las condiciones que se precisan en los artículos siguientes.
Artículo 80. A más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrega de la zona de la primera licencia de exploración que pretenda trabajar en conjunto, el interesado deberá formular al Ministerio de Minas y Energía la correspondiente solicitud de autorización. El Ministerio podrá aprobar o improbar el plan, de acuerdo con las circunstancias que se presenten en cada caso y teniendo en cuenta los términos a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 81. La exploración técnica del área conjunta deberá realizarse en un término común improrrogable de cinco (5) años, contados desde el día siguiente a aquel en que se haya entregado la última zona.
Cada año y en la oportunidad señalada en los artículos 49 y 76 de este Decreto, los interesados deberán presentar al Ministerio para su estudio, los informes de exploración y explotación correspondientes al área conjunta explorada o explotada, los cuales quedarán sujetos para su aprobación a las disposiciones pertinentes.
Artículo 82. El período de montaje para la explotación conjunta se iniciará dentro del mes siguiente a aquel en que queden perfeccionados todos los contratos del interesado que deban entrar en el plan conjunto aprobado por el Ministerio.
El período de montaje será común para todas las concesiones incorporadas al plan y su duración será de dos (2) años prorrogables de año en año, hasta por dos más, a solicitud fundamentada del concesionario, presentada un mes antes de vencerse el período inicial o la primera prórroga. Terminado el período de montaje y el de sus prórrogas, si las hubiere, los interesados deberán rendir al Ministerio el informe respectivo, junto con los documentos de rigor.
Artículo 83. El período de explotación de las zonas que se trabajen en conjunto será de treinta (30) años, contados desde el vencimiento definitivo del período de montaje.
Artículo 84. Las zonas que formen parte de una concesión otorgada y que colinden con las minas de propiedad particular podrán ser explotadas en conjunto con éstas, siempre que su titular sea una misma persona natural o jurídica y versen sobre el mismo mineral.
La explotación conjunta de minas de propiedad particular y zonas otorgadas en concesión será autorizada por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución en la cual se señalarán las normas técnicas a que dicha explotación deba sujetarse.
CAPITULO XI
DISPOSICONES GENERALES SOBRE LA LICENCIA DE EXPLORACION Y LA CONCESION.
Artículo 85. Las personas jurídicas cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero y quieran establecerse en Colombia con el objeto de obtener licencias de exploración, concesiones o permisos deberán constituir y domiciliar en Bogotá, una casa o sucursal, la que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales en relación con estos actos, con los bienes, derechos y acciones sobre los cuales recaen.
Corresponde al Gobierno declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud acompañada de los documentos del caso.
Artículo 86. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones los beneficiarios prestarán, previamente a la firma del contrato, una caución prendaria a favor de la Nación por el valor correspondiente a diez (10) veces el salario mínimo mensual vigente, en dinero o en bonos de deuda pública o en documentos de crédito agrario u otros similares, computados por su valor a la par.
Si transcurrido un mes desde la aprobación de los informes de que trata el artículo 54 de este Decreto, el interesado no hubiere prestado la caución, el Ministerio de Minas y Energía declarará terminada la actuación y ordenará archivar el expediente.
Parágrafo. Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al concesionario.
Artículo 87. Las cauciones que se constituyan para responder de las obligaciones emanadas de estos contratos, deberán estar representadas en proporción no menor del treinta por ciento (30%) del valor de la caución en bonos emitidos por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o del Banco Central Hipotecario, de un vencimiento posterior de dieciocho (18) meses, conforme al artículo 41 del Decreto 1156 de 1940.
Artículo 88. Los concesionarios deberán elevar hasta el valor correspondiente a veinte (20) veces el salario mínimo mensual vigente, la cuantía de la caución, cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario a juicio del Ministerio de Minas y Energía, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los respectivos contratos.
Artículo 89. En los casos de declaración de caducidad de los contratos, los intereses que a partir de la fecha de aquella declaración devenguen los documentos depositados como garantía, serán retenidos en el Banco de la República, y la caución y dichos intereses pasarán a ser de propiedad de la Nación cuando la resolución respectiva se halle ejecutoriada.
Artículo 90. Si los documentos dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el concesionario deberá cambiarlos por otros equivalentes, haciendo la consignación de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, lo cual se hará previa resolución favorable del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 91. La caución se prestará depositando los documentos que la constituyen en el Banco de la República, a la orden de la Tesorería General de la República, previa aceptación del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 92. En cualquier tiempo, durante el término de la exploración el interesado podrá renunciar a la licencia y el concesionario al contrato en los períodos de montaje y explotación, por memorial presentado personalmente y dirigido al Ministerio de Minas y Energía.
El renunciante no podrá formular, ni por sí ni por interpuesta persona, nueva solicitud de licencia para la exploración ni contrato de concesión en la misma zona, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que acepte la renuncia.
Al aceptarse la renuncia el interesado o concesionario podrá retirar libremente la maquinaria y demás elementos que haya destinado a los estudios y trabajos.
Artículo 93. Si el contrato fuere renunciado después de vencidos los veinte (20) primeros años del período de explotación tendrá lugar la reversión en favor del Estado, como en los casos de vencimiento del plazo o de declaración de caducidad.
El renunciante tendrá derecho a que se le devuelva el valor de la caución prestada, si se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones al presentar la renuncia.
Dicha renuncia una vez aceptada se hará constar en escritura pública.
Artículo 94. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de los concesionarios, el Ministerio de Minas y Energía impondrá administrativamente multas sucesivas por el valor correspondiente a cuatro veces el salario mínimo mensual vigente, cada vez y para cada caso, sin perjuicio de que se declare la caducidad del contrato si hubiere causal para ello. Multas que deberán ser pagadas dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que quede en firme la providencia que las imponga, so pena de incurrir en causal de caducidad. El valor de las mismas ingresará al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 95. Son causales de caducidad de los contratos de concesión:
1. La muerte del contratista o la disolución de la persona jurídica concesionaria, según el caso.
2. La incapacidad financiera del concesionario que se presume cuando se le declare judicialmente en quiebra o se le abra concurso de acreedores.
3. El no haber realizado los trabajos de montaje en las condiciones y dentro del período respectivo, o la suspensión de estas actividades por el término de un año sin causa justificada.
4. El no establecimiento oportuno de los trabajos de explotación o la suspensión de éstos por el término de un año continuo sin causa justificada.
5. El no haber realizado oportunamente los trabajos ni hecho las instalaciones requeridas para la transformación en el país de los minerales extraídos, una vez aprobado por el Ministerio de Minas y Energía el proyecto de tales trabajos e instalaciones.
6. El no pago de la participación nacional o de la que corresponde a los municipios en la forma y condiciones señaladas en este Decreto.
7 La cesión total o parcial del contrato o el arrendamiento o subarrendamiento de las minas sin previo permiso del Ministerio.
8. El no pago de las multas previstas en el artículo 94 de este Decreto.
9 La renuencia a rendir los informes correspondientes al período de montaje o los informes anuales de explotación, después de haber sido apercibidos mediante las multas sucesivas de que trata el artículo 94 de este Decreto.
10. El no recibir la zona respectiva dentro del plazo que para tal efecto señale el Ministerio, en los contratos a que se refiere el artículo 57 del presente Decreto.
11. El no pago oportuno del impuesto sobre producción de carbón. El Ministerio decretará dicha caducidad de oficio a solicitud de Carbones de Colombia S. A.
12. El incumplimiento injustificado de las normas sobre higiene y seguridad mineras.
13. El incumplimiento de las normas que regulan la preservación ambiental y la explotación en áreas de las señaladas en el artículo 20 del presente Decreto.
14. El incumplimiento de las normas sobre comercialización de los metales de oro, platino y plata y el incumplimiento de lo previsto en el Capítulo XIV de este Estatuto.
15. El no cumplimiento de la obligación de elevar la cuantía de la caución.
Parágrafo. Cuando la caducidad se declare por causa imputable al concesionario, éste no podrá presentar por sí o por interpuesta persona nueva solicitud de licencia de exploración dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que la declare, o nueva propuesta de concesión dentro de los cinco (5) años siguientes a la citada fecha.
Artículo 96. Antes de declararse administrativamente la caducidad, el Ministerio de Minas y Energía pondrá en conocimiento del interesado la causal o causales en que haya de fundarse la declaración y el concesionario dispondrá del término de un (1) mes, para rectificar o subsanar las faltas de que se le acuse o para formular su defensa.
La notificación de la providencia respectiva se hará de conformidad con las normas generales.
Artículo 97. La declaración de caducidad deberá proferirse por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución motivada, en la cual se expresarán la causal o causales que dan lugar a ella.
La notificación de la providencia respectiva se hará personalmente al interesado o a su apoderado y se publicará por una sola vez un aviso en el DIARIO OFICIAL con inserción de la parte resolutiva.
Artículo 98. En caso de declaración de caducidad, el concesionario no tendrá derecho a indemnización o prestación alguna por parte del Gobierno, sea cual fuere la causal o motivo de aquella.
Artículo 99. Una vez en firme la declaración de caducidad fundada en alguna causal imputable al concesionario, éste no tendrá derecho a obtener la devolución del valor de la caución otorgada para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 100. Los artículos de este Decreto cuyo incumplimiento dé lugar a caducidad se insertarán en los respectivos contratos como cláusulas especiales de ellos.
Artículo 101. Al vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, o cuando se declare la caducidad de los mismos antes de los primeros 20 años del período de explotación, por causal distinta de la muerte del concesionario o cuando renuncie en los términos del artículo 93 de este Decreto, todo los muebles e inmuebles adquiridos o construidos por el concesionario o por quien represente sus derechos y destinados a la exploración, explotación y beneficio de minerales, el material de laboreo, los elementos de transporte, las vías y medios de comunicación y locomoción, pasarán al dominio del Estado a título de reversión, sin pago ni indemnización de ninguna especie. El Ministerio tomará posesión de la zona tan pronto quede ejecutoriada la providencia que declare la caducidad o el vencimiento del término de duración o cuando acepte la renuncia.
En casos especiales podrá acordarse entre el concesionario y el Ministerio, la reversión de los equipos, elementos e inmuebles destinados a la transformación de minerales.
Artículo 102. Cuando opere la reversión, el Ministerio acordará con el concesionario y previo avalúo especial, el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles de que trata el artículo anterior. Dicho valor ingresará al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 103. El Ministerio de Minas y Energía podrá tomar en todo tiempo las medidas conservativas que estime convenientes para impedir que se perjudiquen o inutilicen los yacimientos o los bienes y elementos objeto de la reversión.
CAPITULO XII
PERMISOS
Artículo 104. Los yacimientos de metales preciosos de filón o veta, de aluvión en las márgenes y en los lechos de las corrientes de agua no navegables, de metales no preciosos y de sustancias minerales no metálicas, podrán explorarse y explotarse también mediante permisos que concede el Ministerio de Minas y Energía con sujeción a las reglas de este capítulo.
Artículo 105. La solicitud deberá cumplir con los requisitos señalados en este Decreto para la licencia de exploración, pero el plano contendrá lo expresado en el artículo 110 de este Decreto.
Artículo 106. La duración del permiso es de cinco (5) años prorrogables por cinco (5) más a solicitud de parte, siempre que el interesado esté al día en sus obligaciones. Dicha prórroga deberá solicitarse un mes antes de vencerse los primeros cinco años.
Artículo 107. El área de terreno de la solicitud será de una extensión continua que no pase de ciento cincuenta (150) hectáreas y tendrá la forma de un cuadrilátero cuya longitud no exceda en tres (3) veces su ancho medio.
Artículo 108. Cada permiso amparará todos los minerales contenidos en la respectiva zona, excepción hecha de los hidrocarburos, las esmeraldas, berilos y demás piedras preciosas, la sal gema, los metales preciosos de los lechos y márgenes de los ríos navegables y de aquellos minerales que la Nación haya reservado o llegue a reservar con posterioridad a la expedición del presente Decreto.
Artículo 109. Ninguna persona natural o jurídica podrá disfrutar simultáneamente de más de dos (2) permisos cuando las áreas de éstos sean continuas.
Artículo 110. Al memorial en que se haga la solicitud de permiso, en el cual deberán expresarse con toda claridad los linderos del área pedida se acompañará un plano de ésta, en escala no menor de uno a cinco mil (1:5.000) firmado por un geólogo, ingeniero o topógrafo matriculado e inscrito en el Ministerio de Minas y Energía, con anotación de la longitud y rumbo de cualquiera de sus lados, relacionado a rumbo magnético y distancia, medida a tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión, con algún punto arcifinio fácilmente identificable que se encuentre a una distancia no mayor de cinco (5) kilómetros del vértice o punto al cual se ha referido y de la localización de las principales corrientes de agua que existan en la zona, así como de los demás accidentes topográficos que sirvan para su identificación.
Artículo 111. Son causas para conceder término con el fin de subsanar deficiencias o para rechazar las solicitudes, las mismas señaladas en este Decreto para la licencia de exploración técnica.
Artículo 112. En el Ministerio de Minas y Energía se anotará el día y la hora de presentación de cada solicitud de permiso. Una copia con la nota de radicación se dará de inmediato al interesado.
En igual forma procederá la gobernación, intendencia o comisaría ante la cual se haya presentado una solicitud. Cumplida dicha formalidad la remitirá, dentro de los diez (10) días siguientes, al Ministerio de Minas y Energía.
Si en el mismo día o dentro del mes siguiente se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio escogerá con cuál de los interesados debe adelantarse la tramitación del negocio, según el criterio de prelación establecido para la licencia de exploración.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 2304 de 1987, artículo 1º. A partir del 1° de enero de 1989, si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término.
Texto inicial del parágrafo: “Con todo, a partir del primero (1º) de enero de 1988, y si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término.”.
Artículo 113. Si la solicitud y la documentación aportada cumplen con las formalidades requeridas, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, otorgará el permiso.
Esta resolución se publicará, a costa del interesado en un diario de circulación nacional y en uno regional si lo hubiere.
Para retirar copia de la resolución, hacer las publicaciones y allegar los periódicos respectivos al expediente, el interesado dispondrá de un (1) mes de término, contado a partir de la ejecutoria de la providencia. Vencido el mismo si no se dio cumplimiento, se entenderá abandonado el negocio y se archivará el expediente.
Artículo 114. Si se formularen oposiciones al permiso se procederá en la forma prevista en el Capítulo XV de este Decreto.
Artículo 115. Una vez en firme la resolución que otorga el permiso, si no se presentaron oposiciones, se procederá a la entrega de la zona.
Esta diligencia se practicará por el Ministerio o previa delegación de éste, por el respectivo alcalde municipal. En caso de que la zona se encontrare ubicada en dos o más municipios, la delegación podrá hacerse a cualquiera de los alcaldes respectivos. El despacho comisorio contendrá los linderos de la zona y las informaciones que se consideren pertinentes.
El Ministerio o la alcaldía, según el caso, señalará la fecha en que ha de realizarse la diligencia de entrega, la cual deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga el permiso.
La entrega se entiende consumada en el momento en que sea firmada el acta y en ella no se admitirá oposición distinta de la formulada por quien sea explotador de toda o parte de la zona. En este caso el funcionario que practique la diligencia se limitará
a dejar constancia de la oposición y a anexar al acta los documentos presentados por el opositor.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 2304 de 1987, artículo 2º. A partir del 1° de enero de 1989, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este artículo.
Texto inicial del parágrafo: “A partir del primero (1º) de enero de 1988, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este artículo.”.
Artículo 116. Si se presentaren oposiciones y éstas se declaran infundadas, o desistidas, en la resolución que las decida, se ordenará la entrega, que deberá efectuarse en el término señalado en el artículo anterior.
Artículo 117. Si las oposiciones prosperan y comprenden parcialmente la zona pedida, se ordenará su reducción, para lo cual se concederá el término de un (1) mes; presentados los nuevos planos y la alinderación correspondiente, se dispondrá la entrega, que deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución.
Cuando la oposición comprenda totalmente la zona pedida y se declare fundada, se archivará el expediente.
Artículo 118. La duración del permiso comenzará a contarse al día siguiente de la entrega de la zona.
Artículo 119. Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los beneficiarios deben presentar un informe detallado sobre las labores realizadas hasta el 31 de diciembre del año anterior, sea cual fuere la fecha de iniciación de período del permiso.
Dichos informes se presentarán de conformidad con la guía de términos de referencia que expida para tal fin la Dirección General de Minas o la dependencia que haga sus veces.
Artículo 120. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales que le señale el Ministerio de Minas y Energía en el acto de otorgamiento del permiso, el titular del mismo queda sujeto a las siguientes obligaciones generales:
1. A explorar y explotar la zona.
2. A presentar los informes de que trata el artículo anterior.
3. A cumplir todas las disposiciones legales que en materia minera se establezcan.
Artículo 121. El Ministerio de Minas y Energía, impondrá administrativamente multas sucesivas, por el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, cada vez y para cada caso, a los beneficiarios, por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, multas que deberán ser pagas dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que quede en firme la providencia que las imponga, so pena de cancelación inmediata del permiso. El valor de las mismas ingresará al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 122. El Ministerio de Minas y Energía cancelará el permiso:
1. Por la causal prevista en el artículo anterior.
2. Por la muerte del titular o disolución de la persona jurídica beneficiaria, según el caso.
3. Por la incapacidad financiera del interesado, que se presume cuando se le declare judicialmente en quiebra o se le abra concurso de acreedores.
4. Por no establecer oportunamente los trabajos o suspenderlos por más de un año continuo sin causa justificada.
5. Por ceder el permiso o celebrar contrato de arrendamiento o subarrendamiento sin previo permiso del Ministerio de Minas y Energía.
6. Por la renuencia a rendir los informes no obstante la imposición de multas de que trata el artículo 121 de este Decreto.
7 Por no recibir la zona respectiva dentro del plazo que para tal efecto señale el Ministerio de Minas y Energía.
8. Por efectuar trabajos de exploración o explotación en áreas de las señaladas en el artículo 20 de este Decreto.
9 Por no pagar el impuesto sobre producción de carbón. El Ministerio decretará dicha cancelación de oficio a solicitud de CARBOCOL.
10. Por incumplimiento injustificado de las normas sobre higiene y seguridad minera.
11. Por la no preservación ambiental.
Artículo 123. El beneficiario de un permiso tendrá derecho preferencial para convertir el permiso en concesión sobre el área otorgada, con arreglo a las disposiciones pertinentes. Para tal efecto, anexará a la solicitud los documentos de que tratan los artículos 50 y 51 de este Decreto.
Artículo 124. El término del contrato a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir de la fecha en que hubiere comenzado a correr el del permiso otorgado al beneficiario.
Artículo 125. En los permisos de que trata el presente Decreto no habrá lugar a la reversión a favor del estado de los elementos destinados al servicio de la empresa ni se exigirá caución a los interesados.
Artículo 126. Las normas referentes al trámite de la licencia de exploración y de los contratos de concesión contemplados en este Decreto, se aplicarán a las situaciones no reguladas en el presente Capítulo, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del sistema de permiso.
CAPITULO XIII
APORTES
Artículo 127. El objeto del aporte de minas de que trata el artículo 14 de este Decreto es la exploración, explotación, beneficio y transformación de los minerales que se encuentren en la respectiva zona y se hará por toda la vida económica del yacimiento o yacimientos de que trate, pero se cancelará en los casos previstos en el presente Decreto.
La Nación conservará la propiedad de los yacimientos que se den en aporte.
Artículo 128. El Ministerio de Minas y Energía determinará en cada caso, la extensión y límite de la zona objeto del aporte, sin tener en cuenta determinada forma geométrica. Pero si el aporte se hiciera a solicitud de particulares respecto de piedras preciosas, semipreciosas, berilo o glucinio, las solicitudes no podrán exceder de 50 hectáreas y requerirá concepto previo favorable de la Empresa Colombiana de Minas.
Artículo 129. El aporte se otorgará a empresas comerciales e industriales del Estado, a entidades financieras públicas, cuyas funciones tengan relación con la explotación minera o a establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Minas y Energía, los cuales podrán llevar a cabo las labores de exploración, explotación, montaje, beneficio y transporte, directamente o mediante contrato de asociación, operación, servicios, administración o cualquiera otra clase, salvo naturalmente el de concesión.
Artículo 130. El derecho emanado del aporte puede cederse en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 148 de este Decreto, siempre que el concesionario sea una de las personas a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 131. El 70% de las utilidades y participaciones que reciban las entidades financieras públicas que sean titulares del aporte, deberá ser aplicado al desarrollo del crédito minero o a la financiación de programas especiales de exploración, explotación o beneficio de la industria minera.
Artículo 132. Las entidades beneficiarias del aporte podrán devolver en cualquier tiempo la totalidad o parte de las zonas otorgadas, las cuales quedarán a disposición del Ministerio para otorgarlas a otras entidades públicas a título de aporte si concurren los requisitos legales para ello o para ser sometidas a los sistemas ordinarios de concesión o permiso, en caso contrario.
Artículo 133. El aporte para explorar y explotar piedras preciosas y semipreciosas, berilo y glucinio se hará en favor de la Empresa Colombiana de Minas.
Este aporte podrá otorgarse aún sobre zonas comprendidas total o parcialmente en áreas que sean objeto de solicitudes, propuestas, adjudicaciones, contratos, permisos o aportes, referentes a otros minerales. En estos casos, la empresa acordará con los correspondientes titulares los sistemas que hagan compatible las explotaciones respectivas.
Artículo 134. Si el aporte de yacimientos distintos a las piedras preciosas, semipreciosas, berilo o glucinio se hace a solicitud de particulares, el Ministerio en la misma providencia ordenará hacer el aporte en favor de las empresas de que trata el artículo 129 de este Decreto y dispondrá que dichos particulares acuerden con la entidad respectiva dentro de un término de seis (6) meses, las condiciones de la negociación, la cual será sometida a la aprobación del Ministerio de Minas y Energía.
En tal negociación se establecerán las normas relacionadas con la participación de las entidades correspondientes en las utilidades y en la dirección de las operaciones, los sistemas de control y vigilancia de las mismas, y en general, se adoptarán las regulaciones que garanticen el adecuado aprovechamiento de los recursos minerales.
Si el interesado no acordare con las entidades correspondientes las condiciones de la negociación en el término señalado, el aporte no tendrá efecto alguno en relación con dicho interesado, quedando en libertad aquellas para contratar con terceros dentro de los seis meses siguientes o para devolver la zona.
Artículo 135. Si el aporte de yacimientos de piedras preciosas, semipreciosas, de berilo o glucinio, se hace a solicitud de particulares, se procederá en la forma prevista en el artículo anterior, pero en la negociación se establecerán las normas relacionadas con la participación del particular en las utilidades y la Empresa Colombiana de Minas en todo caso mantendrá la responsabilidad en la dirección de las operaciones en la adopción de los sistemas de control y vigilancia de las mismas y en las demás regulaciones que garanticen el adecuado aprovechamiento de los recursos minerales.
Artículo 136. Si la solicitud y la documentación presentada cumplen con las formalidades requeridas el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, otorgará el aporte.
Esta resolución se publicará, a costa del interesado, en un diario de circulación nacional y en uno regional, si lo hubiere. Para retirar copia de la resolución, hacer las publicaciones y allegar los periódicos respectivos al expediente, el interesado dispondrá de un (1) mes de término, contado a partir de la ejecutoria de la providencia. Vencido el mismo, si no se dio cumplimiento se entenderá abandonado el negocio y se archivará el expediente.
Artículo 137. Si se formularen oposiciones a la solicitud se procederá en la forma prevista en el Capítulo XV de este Decreto.
Artículo 138. Una vez en firme la resolución que otorga el aporte, si no se presentaron oposiciones se procederá a la entrega material de la zona. Esta diligencia se practicará por el Ministerio o previa delegación de éste por el respectivo alcalde municipal.
En caso de que la zona se encontrare ubicada en dos o más municipios, la delegación podrá hacerse a cualquiera de los alcaldes respectivos. El despacho comisorio contendrá los linderos de la zona y las informaciones que se consideren pertinentes.
El Ministerio o la alcaldía, según el caso, señalará la fecha en que ha de realizarse la diligencia de entrega, la cual deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga el aporte.
La entrega se entiende consumada en el momento en que sea firmada el acta y en ella no se admitirá oposición distinta de la formulada por quien sea explotador de toda o parte de la zona. En este caso el funcionario que practique la diligencia se limitará a dejar constancia de la oposición y anexar al acta los documentos presentados por el opositor.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 2304 de 1987, artículo 2º. A partir del 1° de enero de 1989, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este artículo.
Texto inicial del parágrafo: “A partir del primero (1º) de enero de 1988, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este artículo.”.
Artículo 139. Si se presentaren oposiciones y éstas se declaran infundadas o desistidas, en la resolución que las decida, se ordenará la entrega, que deberá efectuarse en el término señalado en el artículo anterior.
Artículo 140. Si las oposiciones prosperan y comprenden parcialmente la zona pedida, se ordenará su reducción para lo cual se concederá el término de un (1) mes; presentados los nuevos planos y la alinderación correspondiente, se dispondrá la entrega, que deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva.
Cuando la oposición comprenda totalmente la zona pedida y se declare fundada se archivará el expediente.
Artículo 141. Serán causales de cancelación del aporte las mismas señaladas por este Decreto para la caducidad de las concesiones y las señaladas como causales de cancelación de la licencia de exploración.
Además, cuando se trate de aporte de minas de esmeraldas será causal de cancelación la violación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 145 de 1959.
El procedimiento para decretar la cancelación del aporte será el señalado en los artículos 96 y 97 de este Decreto.
Artículo 142. Los titulares de aportes están obligados a presentar anualmente los informes de exploración, montaje, explotación, beneficio y transformación en la forma prevista para los titulares de licencias de exploración y de los contratos de concesión.
Artículo 143. Las normas referentes al trámite y a la ejecución de la licencia de exploración y de los contratos de concesión se aplicarán a las situaciones no reguladas en el presente Capítulo, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del sistema de aporte.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES PARA TODOS LOS SISTEMAS.
Artículo 144. El derecho de explorar y explotar los yacimientos, en ningún caso ni por interpuesta persona se puede otorgar a gobiernos extranjeros, así como tampoco a personas naturales extranjeras, que no acrediten su domicilio en el país.
Sin embargo, se puede hacer a empresas privadas
en las cuales tengan interés económico gobiernos extranjeros y a personas naturales extranjeras domiciliadas en el país, siempre que dichas empresas y personas renuncien expresamente a toda reclamación diplomática por razón de la exploración o explotación de que se trate, salvo en el caso de denegación de justicia. Se entiende que hay denegación de justicia, cuando el contratista no ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas, puedan emplearse ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.
Artículo 145. Tanto por la materia sobre la que recaen, como por el lugar en que se celebren u otorguen, las licencias de exploración, las concesiones, aportes y permisos, se rigen por las leyes colombianas y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales colombianos.
Artículo 146. La proporción de los empleados y obreros colombianos con respecto a los extranjeros que ocupen los interesados y el régimen general de las actividades de éstos en relación con todos ellos, se ajustarán a las normas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y leyes que lo adicionen o reformen.
Artículo 147. Los titulares de aportes y de concesiones, desde que inicien la explotación, deberán contribuir al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía, con una cuota anual, equivalente a un salario mínimo mensual vigente, con destino a la educación de los empleados de dicho Ministerio y sus familiares, la cual pagarán en oportunidad igual a la de la presentación de los informes anuales de explotación.
Artículo 148. Los titulares podrán ceder sus licencias, contratos, permisos o aportes, previa autorización del Ministerio a cualquier persona natural o jurídica, pero en ningún caso a favor de gobiernos extranjeros, ni a personas naturales extranjeras que no estén domiciliadas en el país.
En el caso de que la cesión fuere parcial, cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Ministerio por las obligaciones emanadas de la licencia, contrato, aporte o permiso.
Cuando el Ministerio niegue la autorización para una cesión cualquiera, no estará obligado a dar a conocer las razones de su determinación.
Artículo 149. Si llegare a efectuarse una cesión a favor de personas extranjeras, éstas renunciarán a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y derechos originados en las licencias, contratos o permisos, salvo en el caso de denegación de justicia, en los términos del artículo 144 de este Decreto.
Antes de autorizar la cesión en favor de una persona jurídica extranjera, ésta deberá constituir y domiciliar en Bogotá la casa o sucursal a que se refiere el artículo 85 de este Decreto.
Artículo 150. Los titulares necesitan autorización previa del Ministerio para celebrar contratos de arrendamiento o subarrendamiento totales o parciales de las áreas, objeto de las licencias, contratos, aportes y permisos, negocios que no serán válidos sin ese requisito.
Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento deberán hacerse por escrito y serán remitidos al Ministerio para la autorización de que trata el inciso anterior.
Cuando el Ministerio niegue la autorización previa para arrendar o subarrendar, no estará obligado a dar a conocer las razones de su determinación.
En todo caso serán los titulares del derecho, los responsables de todas las obligaciones emanadas de las licencias, las concesiones, aportes o permisos y en el evento de que su derecho terminare por cualquier causa, la Nación no estará obligada a ninguna prestación o indemnización en favor del arrendatario o subarrendatario.
Artículo 151. Carecerá de efectos jurídicos toda negociación que contravenga o implique fraude a lo dispuesto en los artículos 148 a 150 de este Decreto.
Artículo 152. La navegación no podrá suspenderse, perjudicarse ni entrabarse en forma alguna con los trabajos de exploración o explotación, ni aún en los casos en que hubiere necesidad de desviar las aguas total o parcialmente de su cauce.
Tampoco podrán tales labores impedir o dificultar la construcción de muelles, embarcaderos, puentes y obras similares.
Cuando los trabajos de exploración o explotación causen algún perjuicio a cualquiera de dichas obras, el titular de los respectivos derechos mineros deberá reponerlas inmediatamente al mismo estado anterior o construir a su costa las que suplan en debida forma al servicio que prestaban las perjudicadas.
El beneficiario de yacimientos de aluvión por el sistema de dragas, cuando trabaje en zonas no anegadizas, deberá restaurar los terrenos dedicados a la agricultura o a la ganadería en forma que queden, en lo posible, aptos para dichas actividades.
Artículo 153. Cuando se use mercurio, cianuro u otros compuestos químicos nocivos o potencialmente nocivos, en la explotación de los yacimientos de metales preciosos de aluvión, el beneficio y transformación se llevará a cabo en una planta localizada en tierra, o bien utilizando la tecnología adecuada de manera que se elimine la contaminación de las aguas residuales y desechos resultantes del proceso.
De no ser posible, deberán justificarse las razones técnicas y económicas que lo impidan.
Artículo 154. Cuando en el beneficio y transformación de metales preciosos se utilice mercurio, cianuro u otros compuestos químicos nocivos o potencialmente nocivos, no podrán verterse directamente a las corrientes de las quebradas o ríos, desechos y aguas residuales que sobrepasen los límites permisibles que las entidades competentes fijen en cada caso para el efecto.
Artículo 155. La explotación de yacimientos a cielo abierto deberá adoptar una tecnología a ambiental que restituya las áreas del suelo, subsuelo y la vegetación afectadas por dicha explotación y que prevea, igualmente, el control posterior, sobre el destino final de los desechos químicos y de roca.
Artículo 156. El material de ganga sobrante en la ni ejecutarse a menos de quinientos metros del minería de socavón, se acumulará en lugares previamente determinados y que no altere el cauce de las aguas ni deteriore el medio ambiente.
Artículo 157. Los exploradores, concesionarios o beneficiarios no podrán impedir la pesca, peso ésta no podrá intentarse lugar en donde funcionen las maquinarias para la explotación.
Artículo 158. Los exploradores, concesionarios o beneficiarios no podrán impedir el ejercicio tradicional de la industria conocida con los nombres de “mazamorreo”, “barequeo”, “bateo” o “lavadero de pobres”.
Artículo 159. Toda otra operación distinta de la señalada en el artículo anterior, como perforaciones o excavaciones en mayor escalas, derivaciones transitorias o parciales de los cauces de las corrientes de agua, se considerará como trabajos de explotación de yacimientos y, en consecuencia, sólo podrá realizarse mediante los sistemas legales respectivos.
Artículo 160. En las zonas donde existan trabajos de explotación minera con dragas u otros equipos semejantes, no podrá ejercerse el “mazamorreo”, dentro del radio a donde naturalmente alcance la acción de la maquinaria, y en ningún caso a distancia menor de doscientos metros del sitio donde esta funcione.
Artículo 161. El “barequeo” o “mazamorreo” o cualquiera otra actividad de exploración y de explotación, no podrá efectuarse en las áreas de que trata el artículo 20 de este Decreto.
Artículo 162. Los alcaldes y demás autoridades policivas cuidarán estrictamente que no se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y que la industria del “mazamorreo” se ejerza en las condiciones y dentro de los límites fijados en el presente Decreto. Corresponde así mismo a dichos funcionarios resolver las quejas o querellas que promuevan los dueños de predios ribereños, así como los mineros pobres, por razón del ejercicio del derecho de “mazamorreo”.
CAPITULO XV
OPOSICIONES.
Artículo 163. Las prerrogativas y preferencias que se han otorgado a quienes explotan sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía, los yacimientos mineros de propiedad de la Nación, solamente se aplicarán para las solicitudes en trámite u otorgadas.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 2304 de 1987, artículo 3º. Quienes en la actualidad se encuentren explotando los yacimientos mineros de propiedad de la Nación, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía, tendrán derecho preferencial para que les sean otorgados en permiso o dados en concesión, si presentaron su solicitud o la presentan antes del 1° de enero de 1989 y acreditan ser explotadores de la zona con anterioridad de un (1) año a la presentación de la misma, siempre y cuando la zona no sea objeto de derecho legalmente constituido.
Si así no lo hicieren, no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos se considerarán como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones establecidas por la ley.
Texto inicial del parágrafo: “Con todo, quienes en la actualidad se encuentren explotando tales yacimientos, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía, tendrán derecho preferencial para que les sean otorgados en permiso o dados en concesión, si presentaron su solicitud o la presentan antes del 1º de enero de 1988 y acreditan ser explotadores de la zona, con anterioridad de un (1) año a la presentación de la misma, siempre y cuando la zona no sea objeto de derecho legalmente constituido.
Si así no lo hicieren, no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos, se considerarán como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones establecidas por la ley.”.
Artículo 164. Desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga una licencia, concesión, aporte o permiso, hasta un año después de la entrega de la zona respectiva podrán oponerse:
1. Los que realicen industrias primordiales incompatibles con los trabajos mineros.
2. Numeral modificado por el Decreto 2304 de 1987, artículo 4º. Los explotadores de hecho sólo podrán ejercer su derecho hasta el 1° de enero de 1989.
Texto inicial del numeral 2.: “Los explotadores de hecho, quienes sólo podrán ejercer su derecho hasta el 1º de enero de 1988.”.
Parágrafo. El explotador de hecho de esmeraldas y demás piedras preciosas y de berilio y glucinio en cualquiera de sus variedades en ningún caso podrá formular oposición válida ante el Ministerio.
Artículo 165. Las oposiciones se presentarán acompañando las pruebas que las fundamenten, directamente en el Ministerio de Minas y Energía, o por medio de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría; en este caso, se remitirán al día siguiente al Ministerio.
Artículo 166. Cuando se haya propuesto directamente contrato de concesión, el término para formular oposiciones se empezará a contar desde la presentación de la propuesta.
Artículo 167. Antes de fallar las oposiciones, el Ministerio de Minas y Energía comisionará a uno de sus funcionarios para que practique una visita al terreno, la cual será a costa del opositor. En los casos de que trata el numeral 1 del artículo 164 de este Decreto, el funcionario comisionado realizará la visita en asocio de personas idóneas en las materias y en el dictamen se tendrán en cuenta las estadísticas, los costos de producción actuales, las perspectivas de desarrollo económico que ofrezcan la zona si continúa dedicada a las mismas actividades o si se destina a la explotación y transformación de los minerales, las posibilidades de adelantar simultáneamente aquellas industrias y la de la minería, y en general, todos los factores técnicos, económicos y sociales que permitan una adecuada solución del problema.
Artículo 168. En el caso de que por sentencia judicial se declare de propiedad particular la totalidad o parte del subsuelo otorgado en licencia de exploración, en concesión, aporte o permiso, la Nación no estará obligada a indemnización alguna en favor del concesionario o beneficiario, salvo que se demuestre plenamente su acción u omisión dolosas.
CAPITULO XVI
TRANSFORMACION Y PROCESAMIENTO DE MINERALES.
Artículo 169. En los contratos de concesión, en los aportes y en los permisos, se estipulará que los concesionarios o beneficiarios quedan obligados a atender preferencialmente las necesidades del consumo nacional y la demanda de las plantas de beneficio y metalúrgicas e industrias fabriles establecidas o que se establezcan en el país.
Esta obligación comprende todos los minerales económicamente explotables que se encuentren en los depósitos otorgados, sean o no objeto de transformación por parte del beneficiario.
Artículo 170. Es entendido que la obligación que establece el artículo anterior, cobija a las personas que adquieran para el tratamiento, los minerales extraídos.
Artículo 171. Los concesionarios o beneficiarios se comprometerán a cumplir, de conformidad con lo acordado en cada caso con el Ministerio de Minas y Energía, las obligaciones siguientes:
a) A realizar en el país, directamente o a través de terceros, la transformación de los minerales, comercialmente explotables que se encuentren en los respectivos yacimientos, en cuanto ello sea técnica y económicamente justificable a juicio del Ministerio y previo acuerdo con éste sobre el tratamiento y el grado de concentración, reducción o refinación a que deban someterse;
b) A vender los productos en Colombia para que la industria nacional los utilice como materia prima o con el fin de someterlos a etapas más avanzadas de tratamiento o a disponer de ellos en cualquiera otra forma que garantice su transformación en el país en el grado de que sea técnica y económicamente justificable.
Artículo 172. El Gobierno podrá estipular con el concesionario o beneficiario el volumen de productos libremente exportables y el grado de tratamiento a que debe someterse, con el fin de lograr el abastecimiento regular de plantas establecidas fuera del país, teniendo siempre en cuenta las necesidades del mercado nacional y las de las áreas que queden cobijadas por acuerdos de complementación o integración.
Artículo 173. Los titulares de yacimientos adjudicados, aportados, arrendados, concedidos o permitidos antes de la vigencia de la Ley 60 de 1967, están sujetos a las normas del presente Capítulo.
Artículo 174. Con las finalidades señaladas en los artículos anteriores, el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con los organismos oficiales correspondientes, hará un registro de las necesidades de materias primas de origen mineral que actualmente tenga la industria colombiana y de sus requerimientos previsibles.
Igualmente el Ministerio hará el estudio periódico de las posibilidades mediatas e inmediatas que existan en el país de adelantar el tratamiento de los minerales.
CAPITULO XVII
SERVIDUMBRES.
Artículo 175. Las áreas de derechos mineros, gozan de las servidumbres necesarias para su exploración, explotación, beneficio y transformación adecuados, tales como las de uso de los terrenos, de extracción de maderas y otros materiales, de tránsito y transporte, de acueducto, de ventilación, de desagüe, de pastaje y de visita a las minas inmediatas.
Artículo 176. Dentro de la zona otorgada podrá el titular del derecho ocupar el terreno con los montajes, máquinas y edificaciones que requieran la exploración, explotación, el personal al servicio de la empresa, el beneficio y la transformación de los minerales.
También podrá abrir o construir canales, tongas, socavones y demás obras superficiales o subterráneas, de laboreo, en el número, la profundidad y la extensión necesarios.
Artículo 177. El titular del derecho podrá ocupar los fundos abiertos inmediatos con los montajes y edificaciones de que trata el primer inciso del artículo anterior, y también con los socavones y galerías que le permitan el acceso a su mina.
Artículo 178. Los fundos inmediatos cercados o cultivados sólo estarán sujetos a la servidumbre de que trata el artículo anterior, cuando la ejecución de esas obras no sea posible dentro de los límites de la zona otorgada, o no ofrezca suficiente estabilidad o sea excesivamente costosa.
Esta servidumbre se hace extensiva a las áreas de derechos mineros inmediatas siempre que no les cause un grave perjuicio.
Artículo 179. El beneficiario o concesionario tiene derecho a extraer del terreno comprendido en el perímetro del área otorgada y también de los terrenos abiertos inmediatos, cuando no las haya en aquel, las maderas y leñas de bosques naturales, necesarias para las obras y labores de exploración, explotación, beneficio y transformación, así como otros materiales de construcción para las obras indispensables.
No podrán extraerse de terrenos inmediatos, en donde se hallen minas en explotación o exploración, sino cuando éstas no los necesiten.
Sin embargo, respetará las maderas preciosas y de las otras hará el corte en las condiciones en que menos daño cause a las plantaciones de bosques, observando las normas legales y reglamentarias sobre la materia.
Artículo 180. La servidumbre de tránsito o transporte grava el terreno del área otorgada y los demás por donde sea necesario transitar o pasar, para su comunicación adecuada con una vía pública, para obtener y transportar a las minas los materiales y demás elementos que su aprovechamiento requiera, o para sacar de ella los minerales.
Esta servidumbre faculta para construir, mantener caminos, carreteras, ferrocarriles industriales, cables o vías aéreas de transporte, líneas telefónicas y de energía eléctrica, así como para usar las mencionadas obras e instalaciones en las necesidades de la mina.
Las obras de comunicación y transporte de que trata el inciso anterior, se construirán a través de los lugares que menos inconvenientes presenten a los fundos cercados o cultivados y reunirán las condiciones adecuadas a la seguridad de los predios sirvientes y a los medios de transporte que necesite la mina.
Artículo 181. La servidumbre de acueducto faculta para llevar el agua que requieran la exploración y la explotación de la mina, el abastecimiento del personal a su servicio, el beneficio y la transformación de los minerales, desde la bocatoma hasta el lugar de aprovechamiento y grava todos los predios que se interpongan entre una y otro.
Esta servidumbre queda sujeta a las siguientes reglas:
1. Se construirá el acueducto siguiendo el rumbo que permita el mejor aprovechamiento de las aguas y que por la clase del terreno no haga excesivamente dispendiosa la obra. Cumplidas estas condiciones, se llevará el acueducto por donde menos perjudique a los terrenos sirvientes.
2. El acueducto será construido de modo que no haya lugar a derrames o infiltraciones, no embarace la comunicación, el cultivo, los riegos y desagües de los terrenos sirvientes, y
3. El titular del derecho minero podrá ensanchar el acueducto en cualquier tiempo, de acuerdo con sus necesidades y con el volumen de agua a que tenga derecho.
Artículo 182. La servidumbre de ventilación grava el terreno comprendido dentro del perímetro del área otorgada, como también los terrenos y minas inmediatos, siempre que no se perjudique la ventilación de estas últimas.
Artículo 183. La servidumbre de desagüe grava los mismos terrenos y minas que grava la de acueducto, y tiene por objeto dar salida y dirección a toda clase de aguas, por medio de conductos subterráneos o superficiales. Las reglas establecidas en el artículo 181 se extienden a la servidumbre de desagüe, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 184. La servidumbre de pastaje grava los mismos terrenos a que se refiere el artículo 179, con el objeto de mantener los animales que requieran las necesidades de la empresa.
Artículo 185. El beneficiario o concesionario tiene derecho a visitar las minas contiguas, previo aviso a sus titulares o administradores, cuando tema internación de los trabajos de su explotación, inundación, derrumbe o cualquiera labor que pueda perjudicarlo.
Artículo 186. El minero está obligado a indemnizar los perjuicios que cause en el establecimiento y por el ejercicio de las servidumbres. La indemnización se regulará y pagará conforme a las reglas siguientes:
1. La correspondiente al uso de los terrenos se pagará, si los interesados no acuerdan otra cosa, por períodos anticipados de seis meses.
2. La correspondiente a la servidumbre de pastaje, por mensualidades anticipadas.
3. El valor de las maderas y materiales extraídos y de los perjuicios causados por su extracción, así como la indemnización por el ejercicio de cualquiera otra servidumbre, cuando lo exija el acreedor.
4. Todos los demás perjuicios que causen las actividades del minero, a medida que se ocasionen.
5. El minero acordará con los terceros perjudicados lo relativo a la manera como se deben establecer y ejercer las servidumbres, así como el valor de las indemnizaciones que se causen y la forma de pago.
En caso de desacuerdo, el punto se decidirá por peritos designados de conformidad con los artículos siguientes.
6. Antes o después de iniciarse las labores y obras referentes a una servidumbre cualquiera, los perjudicados podrán pedir al alcalde que ordene al minero prestar caución suficiente para responder del pago oportuno de la indemnización a que esté obligado, y si ordenada no se prestare, aquellas no podrán adelantarse. Igualmente el minero podrá hacer la misma petición si los interesados no solicitan dicha caución y se oponen a los trabajos o servidumbres.
Artículo 187. Si las partes no estuvieren de acuerdo con el monto de la indemnización o la forma de pago, ellos se fijarán por el alcalde del municipio en cuya jurisdicción estuvieren situados los terrenos o mejoras, en forma provisional e inapelable y de acuerdo con avalúo pericial de los perjuicios correspondientes. Contra la providencia del alcalde cabe el recurso de reposición, de acuerdo con la ley.
Dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia de la alcaldía en que se ordene el pago, las partes podrán acudir a la vía judicial para que se señale el monto de la indemnización, mediante proceso abreviado y de conformidad con el artículo 414, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
Es entendido que mientras el pago no se efectúe, el minero no podrá ejercitar la servidumbre, a menos que el dueño o poseedor del terreno expresamente lo consienta.
El avalúo administrativo se hará por un solo perito, designado por el alcalde, tomando en cuenta, la lista de avaluadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de su jurisdicción o la más cercana.
Si no fuere posible designar el perito de la lista de avaluadores de la mencionada Caja, el alcalde deberá escogerlo de la lista de auxiliares de la justicia del municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los terrenos.
Artículo 188. Para los efectos del señalamiento de la caución y del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores, el avalúo de mejoras debe comprender, por regla general, lo siguiente:
a) El trabajo humano y los gastos empleados en la adaptación del terreno para su aprovechamiento o utilización;
b) El valor comercial, al tiempo del avalúo, de las edificaciones, plantaciones, cercados, acequias, caminos y demás obras y labores útiles, incluyendo, en lo referente a sementeras, los rendimientos que se espera obtener de la cosecha pendiente;
c) El mayor valor efectivo que la tierra hubiere adquirido con el esfuerzo del poseedor, y d) El valor comercial de la superficie del terreno que el minero vaya a ocupar con sus trabajos y obras.
CAPITULO XVIII
PARTICIPACION NACIONAL.
Artículo 189. La participación nacional en las concesiones de metales preciosos de aluvión serán del 3% del producto bruto y se liquidará y pagará en especie o en su equivalente en moneda legal colombiana o en dólares a elección del Gobierno.
En las explotaciones de minas de metales preciosos de veta no habrá lugar al pago de participación nacional.
Artículo 190. La liquidación de la participación nacional se hará mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 191. La participación nacional en dinero sobre los metales preciosos cuyo comercio no sea libre se liquidará con base en los precios fijados por el Banco de la República.
Para los metales preciosos cuyo comercio sea libre la participación nacional se liquidará, cuando se cobre en dinero, por el promedio ponderado de los precios que dichos metales hayan tenido en la plaza principal de ventas durante el correspondiente mes. Tales precios deberán comprobarse ante el Ministerio con certificados de la Cámara de Comercio más próxima a la mencionada plaza, cuando la venta se haga dentro del país o de otra entidad aceptable a juicio del Ministerio, si la venta se hace en el exterior.
Artículo 192. En los contratos y demás actos de otorgamiento se estipularán los gastos que proporcionalmente correspondan o puedan corresponder al Gobierno, como seguros y transporte de los valores o metales, por su cuota parte de los productos de la explotación.
Artículo 193. Sobre los metales preciosos obtenidos al beneficiar las escorias, las barrenaduras de barra, los residuos de laboratorio, la participación nacional se cobrará de acuerdo con el promedio de los porcentajes aplicados durante el lapso en que se hayan extraído dichos metales, bien sea que éstos resultaren en las instalaciones del beneficiario o en los laboratorios donde se hagan los ensayos de las barras.
Artículo 194. No habrá lugar a participación nacional sobre la explotación de sustancias minerales no metálicas. Tampoco habrá lugar a ella en la explotación de metales preciosos otorgados por el régimen de permisos.
Artículo 195. La participación nacional por explotaciones de minerales metálicos en concesión y aporte será equivalente al 3% del precio de venta del mineral en bruto, puesto en boca de mina o en plaza, cuando el nivel de producción anual sea superior a cien mil (100.000) toneladas. Cuando este nivel sea inferior a cien mil (100.000) toneladas no habrá lugar a dicha participación. No obstante, cuando se trate de un yacimiento que porrazones de su riqueza, magnitud de reservas y su especial interés para la economía nacional, pueda dar origen a una gran empresa minera con capacidad de alcanzar escalas de producción anual superiores a quinientas mil (500.000) toneladas, la participación de que trata este artículo será pactada y podrá llegar hasta el 8% del precio de venta del mineral en bruto en boca de mina o en plaza.
Artículo 196. Cuando en un mismo yacimiento se encuentren asociados metales preciosos y minerales metálicos, la participación nacional se liquidará independientemente y de acuerdo con los artículos correspondientes sobre regalías.
Artículo 197. Para estimar las capacidades de producción anual de que trata el artículo 195 de este Decreto, se tendrán como base los estudios de exploración técnica, de reservas probadas y probables, los proyectos de montaje, explotación y transformación, previamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.
Estos estudios y proyectos deberán referirse a todas las áreas colindantes o próximas que la empresa vaya a explotar en cualquier forma directa o indirectamente.
Artículo 198. En los actos administrativos en que se otorgue un derecho a la explotación, el Ministerio de Minas y Energía, y los beneficiarios respectivos acordarán el sistema aplicable para la determinación del precio de venta del mineral en bruto en boca de mina o en plaza.
Artículo 199. Para efectos de la liquidación de las regalías, la empresa beneficiaria rendirá al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, un informe detallado sobre los volúmenes de producción logrados en el lapso anterior, las existencias en depósito, el mineral procesado, las ventas y los precios correspondientes, acompañado de las facturas y en general, sobre todas aquellas materias que el Ministerio juzgue indispensables para liquidar las participaciones nacionales.
Dicho Ministerio podrá comprobar, en todo momento, la exactitud de los datos suministrados, a costa de los interesados.
Artículo 200. Con base en las informaciones debidamente demostradas a que se refiere el artículo anterior o en las que posea el Ministerio de Minas y Energía, éste hará la liquidación de las regalías.
Artículo 201. El Ministerio fijará el término de desarrollo dentro del cual deban alcanzarse los niveles de producción que sirven de base para la determinación de la regalía. Esta no se cobrará durante ese lapso.
Artículo 202. En los casos de aportes mineros que se hagan en favor de empresas comerciales o industriales del Estado o de entidades financieras públicas, el Gobierno podrá disminuir el valor de las primas y regalías o exonerar totalmente del pago de ellas, sin detrimento de lo que en tales participaciones corresponda a los municipios.
Artículo 203. La participación de los municipios en el producto de venta de las esmeraldas provenientes de aportes, será la señalada en el artículo 12 del Decreto 912 de 1968.
Artículo 204. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se notifique al concesionario, beneficiario o a su representante, la resolución aprobatoria de la liquidación, deberá aquel consignar en la Tesorería General de la República o en la Administración de Hacienda Nacional en dólares o en la clase de moneda que se convenga en el respectivo contrato o se fije en el acto de otorgamiento, el valor correspondiente a la participación nacional; a falta de manifestación en el contrato, el Ministerio de Minas y Energía, con un (1) mes de anticipación por lo menos, ordenará que el pago se haga en moneda legal colombiana.
Artículo 205. Las participaciones que de acuerdo con la ley correspondan a los municipios por concepto de explotación de recursos minerales se liquidarán mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía y salvo norma especial en contrario, serán pagadas directamente a las respectivas tesorerías municipales dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación.
Artículo 206. Antes de otorgarse la licencia de exploración, de suscribirse el contrato de concesión o de perfeccionarse el otorgamiento del aporte o del permiso en favor de inversionistas extranjeros, podrá el Gobierno, si lo estima conveniente, acordar con los interesados una participación equitativa del capital colombiano público‑privado, en la empresa respectiva y la forma de conservar o aumentar dicha participación. En igual forma podrá actuar antes de dar aprobación a los traspasos o cualquier otro negocio que implique cesión total o parcial de los derechos u obligaciones emanadas de la licencia, concesión, aporte o permiso.
CAPITULO XIX
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 207. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el artículo séptimo del Código Fiscal, la conservación y mejora de las minas En consecuencia, deberá tomar todas las medidas y dictar todas las órdenes necesarias para impedir la explotación ilegal de dichas minas. Así mismo, dictará todas aquellas providencias que sean indispensables para garantizar al titular de licencias, permisos, concesiones y aportes, el ejercicio pacífico de sus derechos a explorar y explotar las áreas que le hayan sido otorgadas. Las autoridades seccionales y locales deberán en forma inmediata, prestar apoyo y cumplir tales medidas u órdenes.
Artículo 208. De acuerdo con las normas vigentes, la Superintendencia de Control de Cambios continuará con las funciones de control en el transporte de las remesas de metales preciosos, vigilancia de las casas de fundición y ensayes y demás establecimientos que procesen oro.
El Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de dicha entidad prestará la colaboración técnica requerida.
Artículo 209. Para efectos del trámite de la licencia ante la Superintendencia de Control de Cambios, el interesado deberá presentar la resolución proferida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se le otorga el derecho para la exploración y explotación de los metales preciosos o la copia del contrato de concesión debidamente legalizado.
Artículo 210. Para los efectos de que trata el artículo 8º de este Decreto y sobre las minas allí enunciadas, el Ministerio directamente o a través de las gobernaciones, intendencias y comisarías, o de las alcaldías municipales, ejercerá la vigilancia e inspección en orden a establecer, en cualquier tiempo, si se encuentran o no en explotación comercial.
Artículo 211. Los concesionarios y beneficiarios deberán suministrar al Ministerio de Minas y Energía todas las informaciones de orden técnico, económico, geológico, estadístico, ecológico y ambiental, seguridad e higiene minera y en general de todo orden, que esta entidad juzgue necesarias y cuya exactitud podrá verificar en cualquier momento.
Para proteger los intereses de las empresas respectivas, los funcionarios del Ministerio guardarán la debida reserva sobre los datos que la requiera. Si la violaren correrán con las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 212. El Ministerio inspeccionará en todo tiempo, en la forma que estime conveniente, las labores de los concesionarios y beneficiarios, ejercerá el control y vigilancia permanente de los trabajos que se adelanten en áreas otorgadas o adquiridas a cualquier título; recogerá muestras en el terreno y hará que se practiquen los análisis correspondientes en sus propios laboratorios, verificará la exactitud de los informes rendidos por dichos interesados, complementará los programas originales y tomará las medidas indispensables para garantizar la rapidez y la eficacia técnica de las investigaciones geológicas y mineras y en general velará por el estricto cumplimiento de todas las obligaciones enumeradas en el presente Decreto.
Los funcionarios comisionados informarán por escrito sobre los resultados de cada visita.
Artículo 213. El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución establecerá y reglamentará los sistemas de vigilancia, control y fiscalización de las actividades de explotación, recolección, lavado y fundición de los metales preciosos.
Artículo 214. Los beneficiarios de derechos otorgados por la Nación para la exploración y explotación de yacimientos mineros prestarán al Ministerio de Minas y Energía toda la colaboración y no podrán impedir el acceso de los funcionarios a las instalaciones en que se efectúe la explotación y beneficio, pero podrán tomar todas las medidas de seguridad y los controles necesarios.
Artículo 215. De los informes elaborados por los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de la inspección y vigilancia que se ejerza sobre los yacimientos de metales preciosos, se remitirá a copia a la Superintendencia de Control de Cambios, con las observaciones que consideren convenientes.
Igualmente el Ministerio de Minas y Energía informará al Banco de la República sobre las zonas y ciudades en las que a su juicio, deban instalarse se oficinas de compra de estos metales.
CAPITULO XX
DELEGACIONES A GOBERNACIONES.
Artículo 216. El Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos, de acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Nacional y el artículo 8º de la Ley 20 de 1969, la tramitación de las solicitudes de permiso y de las propuestas de concesión relativas a metales preciosos de veta o de aluvión siempre que estos últimos se encuentren en el lecho o en las márgenes de las corrientes de agua no navegables.
Para que haya lugar a esta delegación de funciones es indispensable que los Departamentos tengan debidamente organizadas sus respectivas dependencias mineras.
Artículo 217. Los gobernadores cumplirán las funciones que en virtud del artículo anterior se les deleguen, de conformidad con los correspondientes estatutos legales, con las normas de este Decreto y con las que en el futuro se adopten sobre la materia, teniendo en cuenta que al Gobernador se le delega no solamente la función sino la responsabilidad.
Artículo 218. Para los efectos legales a que haya lugar, los actos de los Gobernadores expedidos en el ejercicio de las funciones delegadas, se considerarán como actos administrativos de agentes o funcionarios del orden nacional.
Contra tales actos cabe el recurso de reposición ante el mismo Gobernador para que se aclaren, modifiquen o revoquen. Surtido este recurso, o notificada legalmente la providencia, se entiende agotada la vía gubernativa.
Artículo 219. En el decreto de delegación se establecerán los sistemas indispensables para la debida coordinación de las actividades de las gobernaciones con las del Ministerio de Minas y Energía.
CAPITULO XXI
ASISTENCIA TECNICA.
Artículo 220. El Ministerio de Minas y Energía prestará directamente asistencia técnica gratuita a los micro, pequeño y medianos mineros, registrados como tales, o lo hará a través de las Facultades de Minas de Universidades oficialmente aprobadas que funcionen en el país, bajo la responsabilidad de éstas y previo acuerdo celebrado con sus representantes.
Es entendido que los trabajos correspondientes estarán dirigidos por los profesores que para el efecto escojan las autoridades de los mencionados establecimientos.
Artículo 221. En el Ministerio se llevará el registro de los micro, pequeños y medianos mineros. Con esa finalidad, las personas naturales o jurídicas que se consideren con derecho a su inclusión en las mencionadas categorías, deberán remitir a las oficinas de la División de Asistencia Técnica y Fomento Minero del Ministerio de Minas y Energía, o a la dependencia que haga sus veces o, a los departamentos cuando haya mediado delegación presidencial, las siguientes informaciones:
a) Nombre y apellido o razón social de las personas interesadas;
b) Número, ubicación y producción de las minas que tengan en explotación y copias de los títulos respectivos;
c) Número y ubicación de las nuevas áreas que hayan solicitado en permiso o licencia de exploración;
d) Copia de la declaración de renta, patrimonio y complementarios correspondientes al año anterior.
Parágrafo. Podrá además el Ministerio destacar comisiones de funcionarios de su dependencia en diferentes regiones del país para efecto de hacer el registro de los micro, pequeños y medianos mineros que en ellas quieran inscribirse como tales.
Artículo 222. El Ministerio o la Gobernación según el caso, podrá negar el registro, cuando a su juicio, la persona solicitante no reúna las condiciones indispensables para ser clasificada como micro, pequeño y mediano minero. Podrá igualmente, cancelar la inscripción cuando se compruebe que en realidad no pertenece a las referidas categorías.
Artículo 223. Los micro, pequeños y medianos mineros que no aparezcan registrados como tales en el Ministerio o en la Gobernación, según el caso, no podrán obtener los beneficios que se consagran en este Capítulo. La misma regla se aplicará a los que no tengan título debidamente legalizado para adelantar la exploración y la explotación de los respectivos yacimientos.
Artículo 224. En la prestación de los servicios de asistencia técnica gratuita, el Ministerio de Minas y Energía podrá adelantar las siguientes labores:
a) Colaborar con los micro, pequeños y medianos mineros en los estudios de exploración y evaluación de las zonas legalmente otorgadas;
b) Indicarles los sistemas adecuados de explotación y beneficio de los minerales y la clase de equipos que deban utilizar para obtener mayores rendimientos, y
c) Asesorarlos en los estudios técnicos y económicos que fueren necesarios para obtener el aprovechamiento total de los recursos comercialmente explotables que se encuentren en los respectivos yacimientos mineros.
Artículo 225. Los interesados pagarán los análisis de muestras que se deban practicar en los laboratorios del Ministerio de Minas y Energía en desarrollo de la asistencia técnica a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las tarifas que estén vigentes.
Artículo 226. Gozarán de prioridad en la prestación del servicio de asistencia técnica gratuita:
a) Los yacimientos que formen parte de un distrito minero;
b) Las áreas que por razón de sus características geológicas conocidas ofrezcan mayores posibilidades de mineralización;
c) Los depósitos de sustancias básicas para el desarrollo de la economía nacional, y
d) Las zonas otorgadas a pequeñas empresas asociadas en cooperativas de explotación, exploración, de beneficio o de transformación.
Artículo 227. El Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas estimulará la fundación de cooperativas de pequeñas empresas mineras, las cuales gozarán de todas las prerrogativas otorgadas por la ley a las organizaciones similares y estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional del ramo.
Artículo 228. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a la exploración y explotación de esmeraldas.
CAPITULO XXII
EXPROPIACION.
Artículo 229. En los casos en que concurra cualquiera de los motivos de utilidad pública definidos en el artículo 7º de la Ley 20 de 1969, el Gobierno podrá decretar, oficiosamente o a solicitud de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de la industria minera.
La persona que desee aprovecharse de la declaración de utilidad pública, deberá formular ante el Ministerio su solicitud con los siguientes datos:
a) Manifestación de que tiene interés legítimo en cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 7º de la Ley 20 de 1969 acompañada de la prueba de dicho interés;
b) Exposición sucinta de las razones o motivos por los cuales, a juicio del interesado la expropiación es necesaria para el ramo o ramos de la industria minera de que se trate;
c) Indicación del nombre del titular o titulares del bien o del derecho objeto de la expropiación y relación de las diligencias que se hubieren realizado para adquirirlos por acuerdo con dichos titulares;
d) Exposición en que se precise la extensión y derechos cuya expropiación se solicita, acompañada de los planos, documentos, estudios técnicos y económicos de la obra o trabajos proyectados. Si se tratare de la expropiación de un bien raíz deberá además acompañarse un certificado de su avalúo catastral.
Artículo 230. Allegada la documentación de que trata el artículo anterior, el Gobierno resolverá lo pertinente. Si la decisión fuere favorable, se publicará en el DIARIO OFICIAL y se expedirá copia de ella al solicitante, quien queda con personería suficiente para gestionar los juicios de expropiación.
Artículo 231. En los casos en los cuales el Gobierno decrete de oficio la expropiación una vez publicada la providencia en el DIARIO OFICIAL la comunicará al Ministerio Público para que éste promueva el juicio ante el juez competente.
Artículo 232. Las expropiaciones de que trata el artículo 7º de la Ley 20 de 1969, se tramitarán de acuerdo con el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil y las leyes que lo adicionen o reformen, pero en la fijación de la indemnización a favor de los titulares de propuestas y solicitudes en trámite, se tendrán únicamente en cuenta el monto de las inversiones realizadas y los intereses legales respectivos desde el momento que se hubieren causado, previa deducción del valor de los minerales extraídos y utilizados por el interesado.
Los gastos e inversiones realizados por el titular de propuestas y solicitudes se comprobarán con los documentos respectivos cuyo mérito probatorio se establecerá de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 233. Antes de iniciarse la expropiación, cuando ésta debe decretarse de oficio y en relación con propuestas o solicitudes en trámite, el Gobierno podrá acordar con los respectivos titulares el valor de las inversiones realizadas, de los intereses causados, así como la forma de pago, acuerdo que requerirá la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social y que se hará efectivo con intervención de la Contraloría General de la República.
CAPITULO XXIII
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 234. Los concesionarios y beneficiarios quedan sometidos a las leyes y demás disposiciones que actualmente rigen o que en el futuro se dicten en materia de impuestos sobre la renta y complementarios, exportación de minerales, control de giros sobre el exterior y venta de metales.
Artículo 235. La contabilidad de los concesionarios y beneficiarios deberá llevarse dentro del país en idioma castellano y moneda colombiana, aunque paguen sueldos o emolumentos en divisas extranjeras, y de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 236. Las vías de comunicación construidas por los concesionarios y beneficiarios serán utilizadas para el servicio público en cuanto ello no perjudique o estorbe el regular funcionamiento de la empresa.
Artículo 237. En los eventos previstos en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política y con el solo objeto de restablecer la normalidad, el Gobierno se servirá de los elementos y medios de comunicación y transporte de los interesados, o de los que éstos utilicen, pagando la remuneración del caso cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 238. El Ministerio de Minas y Energía podrá delegar en los funcionarios a que se refiere el artículo 21 del Decreto 1050 de 1968, las funciones que le corresponden en virtud de la ley y del presente Decreto.
Artículo 239. La venta y comercio de las esmeraldas, morrallas y demás productos asociados que se obtengan con base en los aportes de que trata el presente Decreto, se regirán por las disposiciones de la Ley 145 de 1959 y del Decreto ley 912 de 1968.
Artículo 240. La persona que ocasionalmente encuentre esmeraldas con motivo de trabajos ajenos a la exploración y explotación de las mismas, deberá depositarlas en la Empresa Colombiana de Minas y tendrá derecho a la participación prevista en el artículo 13 del Decreto‑ley 912 de 1968. La retención u ocultamiento de las esmeraldas la hará incurrir en las penas establecidas en la ley.
Artículo 241. Las solicitudes y propuestas formuladas con posterioridad a la vigencia de los decretos que establezcan zonas de reserva o determinen minerales distintos a investigaciones oficiales, que versen sobre el mismo mineral o minerales y se superpongan totalmente a dichas zonas serán rechazadas por el Ministerio. Si la superposición es parcial, podrán reducir el área.
CAPITULO XXIV
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CARBON.
Artículo 242. A partir del 25 de enero 1980, la exploración y explotación de carbón mineral de propiedad nacional, sólo puede realizarse mediante el sistema de aporte otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional que tengan entre sus funciones dichas actividades.
El aporte de que tratan la Ley 61 de 1979 y el presente Decreto, es el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía inviste a una empresa comercial e industrial del Estado del orden nacional de la facultad de explorar y explotar las reservas carboníferas que puedan existir en el suelo o el subsuelo de una zona determinada. Dicha facultad se otorga para toda la vida económica de los yacimientos.
Artículo 243. El aporte para explorar y explotar carbón se podrá hacer a la Empresa Carbones de Colombia S.A., CARBOCOL, o a otras empresas comerciales e industriales del Estado del orden nacional que por sus normas orgánicas y estatutarias estén autorizadas para dedicarse a tales trabajos de minería.
El aporte se hará a solicitud de las entidades de que trata el inciso anterior.
Artículo 244. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 242 de este Decreto:
a) Las áreas, objeto de permisos, para explorar y explotar carbón o de aquellos en los cuales el carbón haya sido objeto de la explotación y que hayan sido otorgados por medio de resolución proferida antes del 25 de enero de 1980;
b) Las áreas objeto de licencias de exploración de carbón cuya resolución de otorgamiento se hubiere proferido antes del 25 de enero de 1980;
c) Las áreas carboníferas que habiendo sido exploradas técnicamente con base en una licencia de exploración, deban ser concedidas por contrato, para ser explotadas en razón de que sus titulares ejerciten la facultad que les confieren los artículos 54, 55 y 56 de este Decreto;
d) Las áreas que habiendo sido explotadas con base en permisos sobre carbón deban ser concedidas por contrato en virtud del derecho preferencial que a sus titulares otorga el artículo 123 de este Decreto o respecto de los cuales se ha solicitado prórroga;
e) Las áreas objeto de contratos de concesión para explotar carbón perfeccionadas antes del 25 de enero de 1980, y
f) Las áreas carboníferas objeto de solicitudes de licencias o permisos o de propuestas de concesión, cuyos interesados acrediten en forma fehaciente haberlas estado explotando desde antes del 11 de diciembre de 1973 y que continuaban explotándolas el 25 de enero de 1980.
La excepción contemplada en este literal se refiere a solicitudes y propuestas correspondientes a áreas dentro de las cuales se realice por el interesado la explotación de carbón en forma ostensible y efectiva.
Para la viabilidad de esta excepción el Ministerio de Minas y Energía, antes de continuar el trámite del negocio, realizará de oficio una visita a dichas áreas y con base en ella, resolverá si se adelanta o rechaza la solicitud o propuesta. Los gastos que se ocasionen serán por cuenta de los interesados.
Artículo 245. Es entendido que los yacimientos carboníferos reconocidos como de propiedad privada y cuyos titulares hubieren cumplido y acreditado oportunamente las condiciones y requisitos señalados en la Ley 20 de 1969 y sus normas reglamentarias, están excluidos de lo dispuesto en el artículo primero (1º) de la Ley 61 de 1979 y en el 242 de este Decreto.
Artículo 246. El Ministerio de Minas y Energía, al otorgar permisos, aportes y licencias de exploración, hará expresa exclusión del carbón que pueda encontrarse en la respectiva zona.
Artículo 247. Cuando se pretenda hacer un aporte para explorar y explotar carbón en favor de una entidad distinta de Carbones de Colombia S.A., el Ministerio de Minas y Energía solicitará concepto previo a esta empresa con el objeto de establecer si la exploración o explotación del área respectiva o los yacimientos de carbón que en ella puedan encontrarse, forman parte de sus planes y programas. En caso afirmativo se pondrá esta circunstancia en conocimiento de la entidad interesada para efecto de que acuerde con Carbones de Colombia S.A., la forma y condiciones en que se deba emprender la exploración de dicha área o de dichos yacimientos.
Artículo 248. En los aportes de que trata este Decreto, las entidades beneficiarias podrán llevar a cabo las labores de prospección, exploración, montaje, explotación, construcción de infraestructura, de transporte y embarque de carbón, transformación y comercialización del mineral, directamente o mediante contratos de asociación, operación, servicios, administración o de cualquiera otra clase.
Los contratos a que se refiere el inciso anterior, así como los subcontratos que de ellos se deriven, por tener como fin último, especial y principal la explotación minera, no estarán sujetos a los requisitos y trámites que para la contratación administrativa ordinaria establece el Decreto 222 de 1983 y las disposiciones que lo adicionen y reformen, pero la entidad contratante deberá incluir las prescripciones sobre la renuncia o reclamación diplomática cuando hubiere lugar y podrá pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad; en materia de inhabilidades e incompatibilidades se aplicará lo dispuesto por el Decreto 222 de 1983.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 1179 de 1987, artículo 1º. Las condiciones de negociación de los contratos para labores de prospección, exploración, montaje y explotación para gran minería, que se celebren con base en lo dispuesto en este artículo, deberán ser previamente sometidos a la aprobación del Ministerio de Minas.
Texto inicial: “Los contratos que se celebren con base en lo dispuesto en este artículo, serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Minas y Energía.”.
Artículo 249. En ejercicio del derecho emanado del aporte de áreas carboníferas, las entidades beneficiarias podrán establecer libremente la oportunidad, duración y condiciones de los trabajos de prospección, exploración, montaje, construcción y explotación, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y técnicas de las zonas y yacimientos o la situación y perspectivas del mercado interno o externo del carbón.
Artículo 250. Las áreas de licencias, permisos y concesiones sobre carbón, que por cancelación, caducidad, renuncia o vencimiento queden libres, así como las de predios cuyo subsuelo hubiese sido reconocido como de propiedad privada y que por cualquier causa se extinga en favor de la Nación, sólo podrán explorarse o explotarse por el sistema señalado en el artículo 242 de este Decreto.
Si las áreas que quedaren libres o cuyo derecho particular se extinga en virtud de lo previsto en el inciso anterior, estuvieren ubicadas dentro de una extensión mayor, solicitada u otorgada en aporte de carbón, quedarán ipso-facto integrada a éste.
Si tales áreas fueren aledañas a dicha extensión también podrán incorporarse al aporte a petición de la entidad interesada. En ambos casos, el Ministerio hará la entrega material de las áreas.
Artículo 251. Las solicitudes de aporte de carbón en cuanto a formalidades, procedimientos, perfeccionamiento y entrega material, se regirán por los capítulos anteriores de este Decreto, con las siguientes modalidades:
a) La solicitud de aporte se acompañará de un plano a una escala apropiada a la extensión comprendida en el polígono y firmado por geólogo, ingeniero o topógrafo matriculado e inscrito en el Ministerio, que hubiere hecho el levantamiento. El Ministerio aceptará los planos trazados sobre planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan identificar los puntos requeridos para localizar el área. En este caso no habrá lugar a levantamiento.
b) Si la zona solicitada en aporte se superpone parcialmente a la de licencias, permisos, concesiones o aportes sobre carbón, debidamente perfeccionados el Ministerio procederá de todas maneras a otorgar la solicitud si reuniere los requisitos formales y las condiciones técnicas respectivas y ordenará la publicación de la providencia correspondiente en un diario de circulación nacional y en uno regional si lo hubiere.
Si la mencionada superposición fuere total, rechazará la solicitud. De igual manera procederá si la zona se superpone a predios cuyo subsuelo carbonífero hubiere sido reconocido como de propiedad privada y siempre que el correspondiente título conserve su validez jurídica.
En la resolución respectiva el Ministerio hará de oficio la exclusión de las zonas correspondientes a las licencias, permisos, concesiones y aportes sobre carbón, debidamente perfeccionados, o de las áreas cuyo subsuelo carbonífero fuere de propiedad privada, a las cuales se superponga parcialmente la solicitud de aporte; esta exclusión se hará mediante la mención de los números que identifican tales negocios.
Si el Ministerio omitiere hacer tal exclusión en la oportunidad aludida, la podrá hacer posteriormente, en cualquier tiempo, mediante resolución, de oficio o a petición del interesado.
c) Si la zona solicitada en aporte se superpone total o parcialmente a zonas de solicitudes o propuestas de personas que aleguen estar explotando en las condiciones y términos señalados en el literal f) del artículo 244 de este Decreto, el Ministerio en todo caso procederá a otorgar la solicitud de aporte y ordenará su publicación en la forma que establece el literal anterior. Si la superposición es parcial, en la resolución respectiva, se hará de oficio la exclusión de las zonas correspondientes, mediante la mención de los números que identifican tales negocios, pala el efecto de que se llegaren a otorgar y dejando expresa constancia que las áreas correspondientes se integrarán al aporte si posteriormente son rechazadas.
Si la superposición es total la solicitud de aporte quedará en suspenso hasta tanto se resuelvan tales negocios.
Artículo 252. Desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga un aporte sobre carbón, hasta un (1) año después de la entrega de la zona respectiva podrán oponerse:
1. Los que realicen industrias primordiales e incompatibles con los trabajos mineros.
2. Los que demuestren que dentro del área vienen explotando carbón desde antes del 11 de diciembre de 1973 en las circunstancias y con la continuidad indicadas en el literal f) del artículo 244 de este Decreto.
Esta oposición deberá contraerse exclusivamente al área en que se hayan adelantado las labores de explotación minera. Los explotadores de hecho sólo podrán ejercer su derecho hasta el 1º de enero de 1988.
Parágrafo 1º Las oposiciones se presentarán acompañando las pruebas que las fundamenten y se tramitarán de acuerdo con el Capítulo XV de este Decreto.
Parágrafo 2º La presentación y trámite de las oposiciones sean cuales fueren los hechos que las fundamenten, no suspenden la entrega material. Si tales oposiciones no prosperan, el Ministerio ordenará en la misma providencia que las resuelva, la integración de las áreas respectivas a la zona del aporte.
Artículo 253. De conformidad con el artículo segundo de la Ley 61 de 1979, están exentas de impuestos de aduana las importaciones que realice toda persona natural o jurídica de los siguientes bienes:
a) Los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos, los materiales y elementos para los mismos que por su naturaleza y características se requieran para ejecutar exclusivamente las actividades propias de la minería de carbón en cualquiera de sus etapas de exploración, explotación, beneficio y transformación;
b) Los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos que por su naturaleza y características estén destinados a efectuar la sustitución de consumos de hidrocarburos por carbón;
c) Las materias primas y partes o componentes indispensables para la fabricación en el país de los equipos, maquinarias, accesorios y repuestos, destinados a las actividades mineras o a la sustitución mencionada.
Artículo 254. Para efectos de conceder la exención consagrada en el artículo segundo de la Ley 61 de 1969, se tendrán en cuenta las definiciones enunciadas en el Capítulo I de este Decreto.
Artículo 255. Para disfrutar de la exención contemplada en el artículo anterior, se requerirá concepto previo y favorable del Ministerio de Minas y Energía, el cual será emitido con base en la demostración del beneficiario de que los bienes que pretende importar estarán destinados directa y exclusivamente a labores propias de la industria extractiva del carbón o a efectuar la sustitución de hidrocarburos, en uno u otro caso, en condiciones técnicas y económicamente satisfactorias. El concepto de que trata el presente artículo será el único requisito o condición para que las autoridades de aduana y de comercio exterior den trámite a dicha exención.
Artículo 256. El Ministerio de Minas y Energía vigilará por los medios que considere adecuados, la utilización y destino de los bienes importados con la exención de derechos de aduana de que trata este Decreto. En caso de que se destinen o se utilicen, aún en forma transitoria, con fines distintos a los de la minería del carbón o a la sustitución de hidrocarburos, sin la autorización del Ministerio y de las autoridades aduaneras, se procederá al inmediato decomiso de tales bienes por parte de la Dirección General de Aduanas y a la aplicación de las demás sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con las normas generales sobre la materia.
Artículo 257. Para los efectos previstos en las normas tributarias, los equipos, maquinarias y repuestos destinados a efectuar la sustitución de hidrocarburos por carbón, podrán depreciarse en un plazo de cinco (5) años. Para el reconocimiento de esta deducción será necesario que el Ministerio de Minas y Energía certifique que tales activos reúnen las características y especificaciones apropiadas para la sustitución de hidrocarburos por carbón y que durante el año gravable respectivo han estado exclusivamente destinados a ese fin.
Artículo 258. Los sistemas, modalidades, requisitos y condiciones que señalan las normas y reglamentos tributarios en materia de depreciación, serán aplicables a la deducción de que trata el inciso final del artículo segundo de la Ley 61 de 1979 en cuanto le sean compatibles.
Artículo 259. El Fondo Nacional del Carbón es un sistema especial de manejo de recursos cuya administración y disposición estarán a cargo de Carbones de Colombia S.A., en la forma y condiciones que se señalan en el presente Decreto.
Artículo 260. Son recursos del Fondo Nacional del Carbón:
a) El producido del impuesto establecido en el artículo 4º de la Ley 61 de 1979, en las condiciones y cuantías señaladas en la misma.
b) Los ingresos que se liquiden como producto de sus propias operaciones.
c) Los aportes que reciba del presupuesto nacional, y
d) Los demás bienes que se le asignen o transfieran a cualquier título.
Parágrafo. Los recursos en disponibilidad del Fondo podrán invertirse en documentos de depósito o en otros valores de suficiente liquidez y rentabilidad.
Artículo 261. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a los siguientes fines:
a) Financiar total o parcialmente, operaciones e inversiones de Carbones de Colombia S. A., en proyectos y programas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización del carbón.
b) Financiar parcial o totalmente, inversiones directas en prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte y embarque de carbón, que emprendan empresas comerciales e industriales del Estado del orden nacional.
c) Financiar a título oneroso proyectos y programas de la misma naturaleza que emprendan entidades públicas o personas naturales y jurídicas de carácter particular.
Artículo 262. Para que los recursos del Fondo se destinen a financiar proyectos de las entidades y personas mencionadas en el artículo anterior, será requisito indispensable que estas reúnan alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber presentado dentro del término legal al Ministerio de Minas y Energía la respectiva solicitud de otorgamiento de un derecho minero.
b) Tener en trámite una solicitud de contratación presentada a Carbones de Colombia S.A.-CARBOCOL-.
c) Tener vigente un derecho minero previamente otorgado por el Ministerio de Minas y Energía, o d) Tener suscrito con Carbones de Colombia S. A.-CARBOCOL-un contrato de explotación en áreas de sus aportes.
Artículo 263. Las entidades y personas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados por los literales a) y b) del artículo anterior, podrán hacer su solicitud a la entidad financiera del caso, y en el evento de resultar favorecidos con el crédito de fomento solicitado, éste último sólo se les podrá otorgar una vez el Ministerio de Minas y Energía les conceda el derecho minero solicitado o suscriban con Carbones de Colombia S. A.-CARBOCOL-el correspondiente contrato de explotación.
Parágrafo. Queda entendido que aquellas entidades y personas que se encuentren en los supuestos contemplados por los literales c) y d) del mismo artículo no estarán sujetos a la condición anterior al momento de resultar favorecidos con un crédito de fomento.
Artículo 264. CARBOCOL podrá participar con recursos del Fondo en los proyectos y programas que lleven a cabo otras empresas oficiales o los particulares, bajo las formas de asociación, sociedad, operación, prestación de servicios o cualesquiera otras que le aseguren el control y la vigilancia de las inversiones.
Artículo 265. Los recursos del Fondo que se destinen a financiar los proyectos y programas de que tratan los numerales b) y c) del artículo 261 de este Decreto, no podrán aplicarse a cubrir directa o indirectamente, gastos ordinarios de funcionamiento de la entidad o persona beneficiaria. En caso de hacerse, CARROCOL podrá dar por terminados de inmediato los plazos de las obligaciones y hará efectivas las garantías que se hubieren establecido en la respectiva operación de financiamiento.
Artículo 266. CARBOCOL podrá imputar a los ingresos del Fondo hasta un cinco por ciento (5%) de los mismos por concepto de administración y recaudo.
Artículo 267. La Junta Directiva de CARBOCOL con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o de su representante, hará asignación periódica de los recursos del Fondo, de conformidad con los planes, programas y presupuestos que le someta el gerente.
Artículo 268. El Gerente de CARBOCOL autorizará y celebrará todos los actos y contratos en los cuales se utilicen los recursos del Fondo. Estos actos y contratos requerirán la autorización de la Junta Directiva de acuerdo con la cuantía que periódicamente ella misma señale.
Artículo 269. El Gerente de CARBOCOL será el ordenador de gastos del Fondo con facultad de delegar estas funciones en otro empleado de la empresa en la cuantía que considere conveniente.
Artículo 270. Los recursos y bienes del Fondo se manejarán en cuenta especial auditada por la Contraloría General de la República.
Artículo 271. Los representantes del Gobierno en las Juntas Directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea más del 50% de su capital social, propietarias de plantas de generación termoeléctrica, deberán promover la implantación de los mecanismos mediante los cuales las compras de carbón, para su consumo, se hagan únicamente a las cooperativas de productores de tal mineral, a los productores independientes y a las empresas comercializadoras de carbón en las que el Estado posea más del 50% de su capital social, que se encuentren debidamente registradas en el Fondo Nacional del Carbón.
Artículo 272. La cantidad de carbón que vendan trimestralmente los productores a los que hace referencia el artículo anterior de este Decreto, no podrá ser en ningún caso superior al tonelaje producido durante el mismo período, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la declaración de producción presentada al Fondo Nacional del Carbón.
Artículo 273. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 de este Decreto, el Fondo Nacional del Carbón deberá proveer a Carbones de Colombia S.A.-CARBOCOL-de una parte de sus recursos con el fin de que pueda participar en empresas oficiales o privadas, cuyo objeto social sea el desarrollo de proyectos y programas de fomento a la pequeña minería del carbón.
Artículo 274. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 61 de 1979 y el artículo 267 de este Decreto, la Junta Directiva de-CARBOCOL-, con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o de su representante, destinará anualmente dentro del presupuesto del Fondo Nacional del Carbón, una parte de sus recursos para financiar parcial o totalmente las operaciones e inversiones orientadas hacia el fomento de la pequeña y mediana minería del carbón y hacia la investigación y tecnología de carbones.
Los programas de fomento se encauzarán hacia la prestación de asistencia técnica, a la solución de los problemas jurídicos de las zonas mineras y en especial a la prestación de servicios de crédito de fomento a la pequeña y mediana minería de carbón. Para este último efecto CARBOCOL definirá y reglamentará los mecanismos apropiados por medio de instituciones financieras o crédito directo, o cualquier otro procedimiento que considere adecuado.
Artículo 275. Concédese a los medianos, pequeños y micromineros de carbón que a la fecha fueren explotadores de hecho, plazo hasta el 1º de enero de 1988, para presentar ante el Ministerio de Minas y Energía su solicitud, con el fin de que su situación sea legalizada de acuerdo con las normas mineras vigentes y poder gozar de los beneficios derivados de los programas de fomento en los términos del artículo 274 de este Decreto.
Artículo 276. CARBOCOL establecerá un sistema de inspectoría con personal de su dependencia o contratado, para determinar los beneficiarios de la asistencia técnica y financiera, previa clasificación de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo primero (1º) del presente Decreto y verificación de su situación jurídica.
Las funciones de inspectoría comprenderán así mismo, la supervisión y control minero en aspectos tales como verificación de los datos suministrados por los productores en su declaración; control de peso, medida y calidad del carbón; cumplimiento de los reglamentos sobre seguridad e higiene mineras.
Toda la información obtenida a través de este procedimiento será suministrada, para los efectos a que haya lugar, al Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 277. El Ministerio de Minas y Energía dispondrá lo necesario para poner en ejecución el reglamento concerniente a la seguridad e higiene mineras que dicte.
Artículo 278. El impuesto sobre explotación de carbón equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en boca de mina del carbón extraído, creado por el artículo 4º de la Ley 61 de 1979 y pagadero en dinero a partir del 1º de enero de 1980, es un impuesto de carácter nacional que será recaudado por el Fondo Nacional del Carbón, por intermedio de Carbones de Colombia S. A., según lo previsto en el Parágrafo del artículo 3º de dicha Ley.
Las controversias que se susciten sobre las liquidaciones del impuesto serán tramitadas por las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 52 de 1977 y demás normas que rijan sobre la materia.
Artículo 279. El precio del carbón en boca de mina para la liquidación del gravamen será fijado por el Ministerio de Minas y Energía par a todo el país y por vía general para cada semestre calendario.
Artículo 280. Modificado por el Decreto 3062 de 1986, arículo 3º. En la fijación del precio básico en boca de mina, para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios vigentes en el semestre inmediatamente anterior.
Para el que se destine al mercado externo, tendrá en cuenta criterios técnicos y comerciales pertinentes, tales como el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el semestre anterior al de la fecha de determinación, descontando los costos de transporte y portuarios, la calidad del carbón y las características del yacimiento. En caso de que en el semestre anterior no se hubieren efectuado exportaciones de carbón, podrá adoptar el precio con base en valores internacionales de referencia para carbones de calidad similar.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1622 de 1988, artículo 1º. El exportador de carbón deberá acreditar ante la Administración de Aduana por la cual va a efectuar la exportación, el pago del impuesto a la producción del carbón creado por el artículo 4° de la Ley 61 de 1979, liquidado sobre el precio básico fijado por el Ministerio de Minas y Energía para el mercado externo, con certificado expedido por el Fondo Nacional del Carbón.
Texto inicial del artículo 280.: “En la fijación del precio básico en boca de mina, para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios internos vigentes en el semestre inmediatamente anterior. Para el que se destine al mercado externo tendrá en cuenta el precio medio F. O. B. en puertos colombianos, descontando el valor promedio del transporte entre la mina o minas y tales puertos. En caso de que en el semestre anterior no se hubieren efectuado exportaciones de carbón, se podrá adoptar el precio con base en normas internacionales y valores de carbones semejantes en el mercado externo.”.
Artículo 281. La fijación del precio básico para efectos de liquidar el impuesto se hará dentro de los treinta (30) días anteriores al respectivo semestre y no podrá ser modificado en el curso del mismo. Si el Ministerio no hiciere tal fijación en el plazo mencionado, regirá el señalado para el semestre inmediatamente anterior.
Artículo 282. Toda persona natural o jurídica que explote carbón mineral, a cualquier título o de hecho está obligada a presentar a Carbones de Colombia S.A., directamente o a través de la alcaldía de ubicación de la mina o minas, dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y dirección del declarante;
b) Número de identificación tributaria (NIT) que corresponda al contribuyente para los fines del impuesto sobre la renta;
c) Nombre y lugar de ubicación de las respectivas minas;
d) Cantidad de carbón producida en el trimestre a que se refiera la declaración e información sobre la cantidad de carbón consumido por el mismo productor en el respectivo período;
e) Nombre, domicilio y dirección de las personas a las cuales les hubiere suministrado el carbón producido en el mencionado trimestre;
f) Cantidad de carbón producido en el mismo trimestre que no hubiere sido entregado a terceros o consumido por el productor;
g) Cantidad de carbón exenta del pago del impuesto, con la comprobación de los hechos que fundamenten tal exención;
h) Liquidación privada del impuesto a la producción de carbón a cargo del contribuyente, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 61 de 1979.
Artículo 283. El productor de carbón deberá pagar el valor del impuesto determinado en su liquidación privada, en la misma fecha en que presente su declaración o dentro de los tres (3) días comunes siguientes.
Si el pago se hace pasado dicho término, se causarán los intereses moratorios del uno por ciento (1%) mensual previsto en el artículo 9º de la Ley 68 de 1923.
El pago se hará en las dependencias de CARBOCOL, en Bogotá. Igualmente podrá consignarse a la orden de CARBOCOL en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señale dicha empresa en cualquier lugar del país.
Artículo 284. CARBOCOL revisará las liquidaciones privadas que se presenten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 de este Decreto, y comunicará al contribuyente los errores encontrados con el fin de que proceda a enmendarlos dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación mediante la presentación de una declaración de corrección, con su correspondiente liquidación privada, y con base en ésta, se efectuará el pago de los ajustes que resulten procedentes, con los respectivos intereses moratorios.
En caso de que el contribuyente no corrija los errores indicados por CARBOCOL, esta entidad remitirá el expediente a la Administración de Impuestos Nacionales del domicilio del contribuyente, con el fin de que se proceda a la práctica de una liquidación de revisión, en la forma y términos previstos en la Ley 52 de 1977.
Las liquidaciones privadas quedarán en firme si no fueren modificadas por la Administración de Impuestos Nacionales dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su presentación, o de la última adición con corrección de datos básicos que se hubiere presentado.
Artículo 285. Notificada al productor la liquidación de revisión, deberá cancelar los mayores valores dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación y sobre las sumas a su cargo se causarán intereses moratorios de acuerdo con normas tributarias.
Artículo 286. Los productores de carbón deben renovar anualmente durante el mes de enero su registro ante la alcaldía del municipio de ubicación de las minas.
Este registro se hará en los formularios elaborados por CARBOCOL por triplicado, con consignación de los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y dirección del productor.
b) Cantidad de carbón producido durante el año calendario inmediatamente anterior a la fecha de registro.
c) Nombre, domicilio v dirección de las personas a quienes les haya suministrado carbón a cualquier título durante dicho año.
La alcaldía que reciba el registro remitirá el original a CARBOCOL, conservará una copia en sus archivos y devolverá la segunda copia al interesado, con la constancia de su presentación.
Artículo 287. Las alcaldías, a solicitud de CARBOCOL, verificarán los datos suministrados por los productores de carbón en el registro de que trata el artículo anterior, informarán oportunamente a dicha entidad sobre los resultados de tal verificación y podrán imponer multas de hasta diez mil pesos ($10.000) en favor del tesoro municipal, en caso de llegar a comprobar cualquier inexactitud en los mencionados datos. Carbones de Colombia S. A., podrá en todo caso verificar directamente la exactitud de los datos referidos.
Artículo 288. El Ministerio de Minas y Energía enviará a Carbones de Colombia S.A., la información que por disposición legal o reglamentaria o estipulación contractual reciba sobre el carbón producido en minas objeto de concesiones, permisos o propiedad privada.
Artículo 289. Las personas naturales y jurídicas que reciban carbón a cualquier título bien sea para consumirlo o transformarlo en su propia industria o planta o para destinarlo al comercio interno o externo, deberán informar semestralmente a Carbones de Colombia S.A., directamente o a través de la respectiva alcaldía municipal, sobre los recibos efectuados en el respectivo semestre, con:
a) Nombre, domicilio y dirección del informante;
b) Nombre y lugar de ubicación de la industria o planta para la cual se recibió el carbón y el lugar de recibo;
c) Nombre, domicilio y dirección del suministrador;
d) Cantidades y calidades del carbón recibido;
e) Condiciones y términos del contrato o contratos de compraventa o suministro. En caso de que tales condiciones constaren en documento, se deberá acompañar copia del mismo.
La omisión o retardo en entregar esta información o la inexactitud comprobada que en ella se incurra, será sancionada a solicitud de Carbones de Colombia S.A., podrá en todo caso verificar directamente la diez mil pesos ($10.000), en favor del Tesoro Municipal.
Artículo 290. El Ministerio de Minas y Energía, de oficio y las alcaldías a solicitud de Carbones de Colombia S.A., podrán verificar en cualquier momento la exactitud de los datos que de conformidad con este Decreto deban suministrar los compradores y consumidores de carbón. Carbones de Colombia S.A., podrá en todo caso verificar directamente la exactitud de los referidos datos.
Artículo 291. Carbones de Colombia S.A., elaborará los formularios sobre los cuales debe hacerse la declaración del impuesto, el registro de la producción y la información sobre consumo de carbón con los fines señalados en el presente Decreto.
Artículo 292. En los casos en que Carbones de Colombia S.A., tuviere conocimiento de que un productor de carbón sujeto al impuesto no ha presentado las declaraciones a que está legalmente obligado, practicará directamente o a través de las respectivas alcaldías una visita a las instalaciones y, con base en dicha visita informará a los contribuyentes sobre las declaraciones omitidas y el valor de los impuestos, conminándolos para que efectúen la presentación de aquellas y el pago de éstos.
En caso de que la comunicación no fuere atendida, se enviará el expediente a la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente, para la práctica de la liquidación de aforo, con las sanciones previstas en la Ley 52 de 1977 y normas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 293. Serán aplicables a las declaraciones sobre explotación de carbón las sanciones previstas en la Ley 52 de 1977 y normas que la modifiquen o adicionen para los casos de extemporaneidad, inexactitud o no presentación de las declaraciones tributarias.
Artículo 294. Modificado por el Decreto 3062 de 1986, artículo 4º. Para los efectos del parágrafo primero del artículo 4° de la Ley 61 de 1979, cuando se hayan estipulado algunas clases de cánones, participaciones o cualquiera sea la denominación que se les dé, que resulten en montos superiores al cinco por ciento (5%) del valor de la producción de boca de mina liquidado sobre el precio determinado por el Ministerio de Minas y Energía, será el mencionado monto resultante de esas clases de participaciones o cánones, el único impuesto que deba abonarse al Fondo Nacional del Carbón, que se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 61 de 1979.
En caso de que los cánones, participaciones, o cualesquiera sea la denominación que se les dé, resultan en montos inferiores al cinco por ciento (5%) del valor de la producción en boca de mina, el monto del impuesto será en este caso para todos los efectos, el cinco por ciento (5%) del valor de esa producción, contándose como parte de él los cánones, participaciones o cualesquiera sumas que se hayan fijado en el contrato.
Texto inicial del artículo 294.: “Las personas que en virtud de contratos celebrados con una entidad descentralizada deban pagar a ésta cualquier clase de cánones, regalías, o participaciones por la exploración o explotación de carbón, tendrán derecho a descontar tales pagos del impuesto determinado en las declaraciones sobre explotación de carbón. Para disfrutar de este descuento los contribuyentes deberán acompañar a sus declaraciones una constancia expedida por la entidad beneficiaria sobre los pagos efectuados con especificación de sus conceptos y valores; o en subsidio, deberán especificar en sus declaraciones el nombre de la entidad beneficiaria, su NIT si lo tiene, el valor de los pagos con los conceptos a que correspondan, los números y fechas de los recibos de pago, las clases de contratos que originaron los pagos y la fecha de su celebración.”.
Artículo 295. Modificado por el Decreto 3062 de 1986, artículo 5º. Para efectos del impuesto sobre la renta, serán deducibles las sumas que por concepto del impuesto establecido en el artículo anterior se paguen durante el respectivo año o período gravable.
Texto inicial del artículo 295.: “Serán descontables del monto del impuesto sobre la producción de carbón, de conformidad con el artículo anterior, únicamente las sumas pagadas por cánones, regalías o participaciones durante el trimestre a que se contrae la respectiva liquidación de dicho impuesto.
En caso de que las sumas pagadas por los mencionados cánones, regalías o participaciones correspondan a períodos mayores, el descuento se hará en su valor proporcional al de tal trimestre.”.
Artículo 296. No habrá lugar al pago del impuesto sobre las cantidades de carbón no coquizante suministradas a las plantas térmicas de generación eléctrica para servicio público. Para disfrutar de esta exención el interesado deberá presentar trimestralmente ante Carbones de Colombia S.A., constancia expedida por las plantas mencionadas con especificación de la calidad y la cantidad de carbón suministrado para la respectiva operación. A esta constancia deberá agregarse copia de los análisis próximo y de hinchamiento realizados por un laboratorio legalmente reconocido. En caso de que la planta sea administrada por particulares, la constancia deberá ser refrendada por la alcaldía del lugar.
Artículo 297. Están exentas del pago del impuesto las cantidades de carbón no coquizante suministradas directa o indirectamente a plantas o industrias que tengan por objeto la producción de combustibles sintéticos u otros productos que sustituyan el uso de hidrocarburos. Para disfrutar de esta exención será indispensable que el interesado presente trimestralmente una constancia de los hechos que la fundamenten, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 298. Para efectos del impuesto sobre la renta serán deducibles de la renta bruta los pagos efectuados por concepto del impuesto sobre explotación de carbón. Para que la deducción sea reconocida, los contribuyentes deberán informar en sus declaraciones de renta y patrimonio los números y fechas de los recibos de pago del impuesto.
Artículo 299. Las personas naturales y jurídicas que perciban rentas provenientes de la explotación de minas de carbón, poseídas o administradas a cualquier título, o provenientes de cánones, regalías o beneficios originados en dicha explotación, deberán relacionar este hecho en su declaración de renta. Esta relación deberá hacerse a partir de la declaración correspondiente al año gravable de 1980 so pena de incurrir en la canción prevista en el artículo 28 de la Ley 52 de 1977.
Artículo 300. De conformidad con lo previsto en el artículo 4º, parágrafo 3º de la Ley 61 de 1979, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar el certificado de Paz y Salvo del Fondo Nacional del Carbón del respectivo año gravable, para que les sean reconocidas las deducciones y exenciones solicitadas en sus declaraciones de renta y patrimonio.
Artículo 301. Carbones de Colombia S.A., entregará trimestralmente del producido del impuesto de que trata este Capítulo, el veinte por ciento (20%) al departamento y el veinte por ciento (20%) al municipio en cuyos territorios se adelante la explotación carbonífera gravada.
Carbones de Colombia S.A., por ningún motivo podrá otorgar o autorizar avances en favor de los departamentos y municipios a título de futuras participaciones de éstos en el impuesto.
Artículo 302. Los departamentos y municipios podrán utilizar las sumas provenientes de la participación en el impuesto, únicamente en gastos de inversión, directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, fomento minero y defensa de los recursos forestales. En caso de que varíen la mencionada destinación perderán el derecho a tales sumas por el año siguiente en beneficio del Fondo Nacional del Carbón.
La vigilancia de las inversiones de que trata el presente artículo se hará por los Ministerios de Minas y Energía, Obras Públicas y Transporte, Educación Nacional, Salud y Agricultura, sin perjuicio de las funciones propias le la Contraloría General de la República.
Artículo 303. Carbones de Colombia S.A., como empresa comercial e industrial del Estado, conservará su actual estructura de sociedad pero la totalidad de sus acciones deberá pertenecer en todo tiempo a entidades descentralizadas del orden nacional. En consecuencia, en cualquier transformación o fusión de la entidad o en toda cesión del interés social o del derecho de suscribir acciones, deberá conservarse el carácter íntegramente oficial de su capital.
Artículo 304. Para gozar de los beneficios establecidos en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 61 de 1979, Carbones de Colombia S.A., deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio constancia del Ministerio de Minas y Energía sobre la inversión efectuada durante el respectivo ejercicio, en exploración, explotación, beneficio y transformación del carbón.
Artículo 305. Para los fines de la renta presunta, se tomará como renta líquida de Carbones de Colombia S.A., la declarada por la sociedad, antes de restar las inversiones previstas en el artículo 7º de la Ley 61 de 1979.
Artículo 306. En los trámites administrativos de que trata el presente Decreto se observarán las reglas del Código Contencioso Administrativo y las del Procedimiento Civil, que sean compatibles con la naturaleza de aquellos, con el fin de llenar los vacíos que puedan presentarse. Pero las notificaciones de las providencias, que pongan fin a un negocio o actuación y los recursos, se regirán por el artículo 28 de la Ley 10 de 1961.
Artículo 307. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos 805 de 1947, 2419 Bis de 1958, 411 de 1959, 545 de 1960, 1163 de 1967, 292 y 798 de 1968, 1275 de 1970, 2181 de 1972, 1620 de 1978, 2727 de 1979, 1155 de 1980, 1359 de 1980, 1199 de 1982, 2832 y 3050 de 1984, 384, 385, 1711, 2603, 2645 y 3750 de 1985 y todas las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.