DECRETO 2477 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2477 DE 1984

(octubre 3)    

     

por el  cual se asignan unas funciones a la Empresa Colombiana de Minas-Ecominas-, en  relación con el control del comercio de esmeraldas y se determina el  procedimiento para ejercerlas.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales y en especial, de la que le confiere el literal g) del  artículo 2° del   Decreto ley 912 de  1968, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1. Que en desarrollo de las autorizaciones conferidas al  Gobierno por la   Ley 145 de 1959, se  creó la Empresa Colombiana de Esmeraldas, mediante el   Decreto 912 de 1968.    

     

2. Que el   Decreto ley 3161  de 1968 cambió la denominación de la Empresa Colombiana de Esmeraldas por  la Empresa Colombiana de Minas, que tiene en la actualidad.    

     

3. Que conforme con el literal g) del artículo 2° del  citado   Decreto 912 de 1968,  la nombrada Empresa tiene entre sus funciones la de “organizar, de acuerdo  con las reglamentaciones que expida el Gobierno, el comercio interno y externo  de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas”.    

     

4. Que Por   Decreto número  293 de 1964, el Gobierno Nacional dictó algunas normas para el control del  comercio de esmeraldas y asignó al Ministerio de Minas y Petróleos, hoy  Ministerio de Minas y Energía, las funciones de expedir las guías que amparan,  las esmeraldas en bruto o talladas, de llevar el registro de los talleres de  lapidación y de los comerciantes de esmeraldas, de intervenir en el trámite de  la exportación de esmeraldas y de sancionar a los infractores de las obligaciones  consignadas en dicho Decreto.    

     

5. Que para un mejor control de las actividades de talla,  comercio y exportación de esmeraldas, se asignaron y centralizaron en la  Empresa Colombiana de Minas, por medio del   Decreto 1411 de 1978,  las funciones que conforme al   Decreto 293 de 1964  correspondían al Ministerio de Minas y Energía.    

     

6 Que es necesario simplificar y adecuar las funciones que  le corresponden a la Empresa Colombiana de Minas en relación con el control del  comercio, talla y exportación de esmeraldas y determinar el procedimiento para  ejercerlas,    

     

DECRETA:    

     

Artículo. 1° Dentro de los dos (2) meses siguientes a la  vigencia de este Decreto, los talleres de lapidación de esmeraldas que no lo  hubieren hecho, deberán inscribirse en la Empresa Colombiana de Minas, la cual  les expedirá la autorización de funcionamiento correspondiente.    

     

Artículo 2° Toda persona natural o jurídica que se dedique  al comercio de esmeraldas deberá registrarse, si no lo hubiere hecho ya y dentro  del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto,  en la Empresa Colombiana de Minas para obtener la correspondiente autorización.    

     

Artículo 3° La exportación de esmeraldas en bruto o  talladas requiere de guía expedida por la Empresa Colombiana de Minas, sin  perjuicio de los demás requisitos de las normas legales y reglamentarias. Estas  guías tendrán una vigencia máxima de dos (2) meses.    

     

Artículo 4° La Empresa Colombiana de Minas, por medio de  los funcionarios que designe, supervigilará el cumplimiento de este Decreto y  para tal fin tendrá libre acceso a los talleres de lapidación y  establecimientos comerciales y a sus oficinas y dependencias.    

     

Artículo 5° La violación del presente Decreto será  sancionada por la Empresa Colombiana de Minas con multas hasta de cien mil  pesos ($ 100.000.00) y la prohibición de continuar el ejercicio de la  respectiva actividad o negocio, sin perjuicio de la responsabilidad penal en  que incurre el infractor.    

     

Artículo 6° La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de  Minas adoptará los procedimientos y establecerá las tarifas que estime más  adecuadas para el cabal ejercicio de las funciones que por este Decreto se le  asignan.    

     

Artículo 7° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición  y deroga el   Decreto 293 de 1964  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 3 de octubre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Minas y Energía,    

Alvaro  Leyva Durán.          

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