DECRETO 2477 DE 1984
(octubre 3)
por el cual se asignan unas funciones a la Empresa Colombiana de Minas-Ecominas-, en relación con el control del comercio de esmeraldas y se determina el procedimiento para ejercerlas.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial, de la que le confiere el literal g) del artículo 2° del Decreto ley 912 de 1968, y
CONSIDERANDO:
1. Que en desarrollo de las autorizaciones conferidas al Gobierno por la Ley 145 de 1959, se creó la Empresa Colombiana de Esmeraldas, mediante el Decreto 912 de 1968.
2. Que el Decreto ley 3161 de 1968 cambió la denominación de la Empresa Colombiana de Esmeraldas por la Empresa Colombiana de Minas, que tiene en la actualidad.
3. Que conforme con el literal g) del artículo 2° del citado Decreto 912 de 1968, la nombrada Empresa tiene entre sus funciones la de “organizar, de acuerdo con las reglamentaciones que expida el Gobierno, el comercio interno y externo de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas”.
4. Que Por Decreto número 293 de 1964, el Gobierno Nacional dictó algunas normas para el control del comercio de esmeraldas y asignó al Ministerio de Minas y Petróleos, hoy Ministerio de Minas y Energía, las funciones de expedir las guías que amparan, las esmeraldas en bruto o talladas, de llevar el registro de los talleres de lapidación y de los comerciantes de esmeraldas, de intervenir en el trámite de la exportación de esmeraldas y de sancionar a los infractores de las obligaciones consignadas en dicho Decreto.
5. Que para un mejor control de las actividades de talla, comercio y exportación de esmeraldas, se asignaron y centralizaron en la Empresa Colombiana de Minas, por medio del Decreto 1411 de 1978, las funciones que conforme al Decreto 293 de 1964 correspondían al Ministerio de Minas y Energía.
6 Que es necesario simplificar y adecuar las funciones que le corresponden a la Empresa Colombiana de Minas en relación con el control del comercio, talla y exportación de esmeraldas y determinar el procedimiento para ejercerlas,
DECRETA:
Artículo. 1° Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este Decreto, los talleres de lapidación de esmeraldas que no lo hubieren hecho, deberán inscribirse en la Empresa Colombiana de Minas, la cual les expedirá la autorización de funcionamiento correspondiente.
Artículo 2° Toda persona natural o jurídica que se dedique al comercio de esmeraldas deberá registrarse, si no lo hubiere hecho ya y dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, en la Empresa Colombiana de Minas para obtener la correspondiente autorización.
Artículo 3° La exportación de esmeraldas en bruto o talladas requiere de guía expedida por la Empresa Colombiana de Minas, sin perjuicio de los demás requisitos de las normas legales y reglamentarias. Estas guías tendrán una vigencia máxima de dos (2) meses.
Artículo 4° La Empresa Colombiana de Minas, por medio de los funcionarios que designe, supervigilará el cumplimiento de este Decreto y para tal fin tendrá libre acceso a los talleres de lapidación y establecimientos comerciales y a sus oficinas y dependencias.
Artículo 5° La violación del presente Decreto será sancionada por la Empresa Colombiana de Minas con multas hasta de cien mil pesos ($ 100.000.00) y la prohibición de continuar el ejercicio de la respectiva actividad o negocio, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurre el infractor.
Artículo 6° La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Minas adoptará los procedimientos y establecerá las tarifas que estime más adecuadas para el cabal ejercicio de las funciones que por este Decreto se le asignan.
Artículo 7° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto 293 de 1964 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 3 de octubre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro Leyva Durán.