DECRETO 2476 DE 1986
(julio 31)
Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo 2920 de 1982.
Nota: Modificado por el Decreto 759 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el literal d) del artículo 6º del Decreto legislativo 2920 de 1982 asigna a la nación la obligación de garantizar, a través del Banco de la República, recursos suficientes a las instituciones financieras nacionalizadas para atender las obligaciones contraídas con accionistas y terceros de buena fe;
Que por disposición de la Ley 117 de 1985, una de las formas en que la nación satisface la anterior obligación es mediante el aporte de capital garantía, el cual-dada su especial naturaleza y mecanismo-es adecuado para aquellas instituciones financieras nacionalizadas que se consideren económicamente viables y que, en consecuencia, van a continuar operando en forma activa dentro del sistema financiero;
Que conforme al literal a) del artículo 5º del Decreto legislativo 2920 de 1982, la nacionalización de instituciones financieras puede deberse, entre otras causas, a la necesidad de evitar que su liquidación por la Superintendencia Bancaria afecte gravemente la confianza del público en todo el sistema financiero o cause graves e injustos perjuicios a terceros;
Que cuando la nacionalización de instituciones financieras se ha originado en la necesidad de evitar los traumatismos que produciría su liquidación por la Superintendencia Bancaria, en circunstancias excepcionales, tal nacionalización puede conducir al desmonte gradual de la respectiva entidad, como la medida más aconsejable para preservar la confianza del público;
Que el aporte de capital garantía por parte de la nación no es idóneo ni eficaz para una situación de desmonte gradual en que pueda encontrarse alguna institución financiera;
Que por lo anterior, debe establecerse un mecanismo adecuado para que la nación pueda cumplir su obligación de garantizar recursos a las entidades nacionalizadas en aquellos esos en que se haga preciso recurrir a sistemas de desmonte gradual por no ser posible su recuperación económica y financiera de una manera eficiente que asegure la confianza del público en el sistema financiero;
DECRETA:
Artículo 1º Cuando se haga preciso el desmonte gradual de instituciones financieras, cuya nacionalización se haya debido, entre otras, a la necesidad de evitar los traumatismos que produciría su liquidación por la Superintendencia Bancaria, la obligación de la nación de garantizar recursos conforme al literal d) del artículo 6º del Decreto legislativo 2920 de 1982, así como la participación del Banco de la República en las respectivas operaciones, podrá cumplirse de conformidad con el mecanismo consagrado en el presente Decreto.
Artículo 2º El Banco de la República podrá celebrar contratos de mandato con otros establecimientos bancarios a fin de que estos últimos canalicen, mediante la intermediación financiera, los recursos que el primero deba destinar en nombre y por cuenta de la nación al pago de las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe por la entidad financiera nacionalizada en los términos del artículo 6º, literal d), del Decreto legislativo 2920 de 1982.
Artículo 3º Para hacer efectivo el desembolso de los recursos previstos en el artículo anterior, el Gobierno Nacional deberá celebrar previamente con el Banco de la República los correspondientes contratos de préstamo en los que se estipule la forma de pago de las obligaciones que resulten a su cargo por razón de tales desembolsos.
Tales contratos de préstamo incluirán condiciones financieras similares a las que se han estipulado para los créditos a cargo de la nación originados en desembolsos que efectúe el Banco de la República en desarrollo de contratos de aporte de capital garantía.
Artículo 4º Modificado por el Decreto 759 de 1987, artículo 1º. En desarrollo de lo previsto en el artículo 2° del presente Decreto, el banco mandatario podrá adquirir directamente de los acreedores de la entidad financiera nacionalizada obligaciones a su cargo, subrogándose en las respectivas acciones contra ésta.
El banco mandatario exigirá el reembolso de las acreencias en las cuales se haya subrogado una vez que la entidad nacionalizada en desmonte gradual haya pagado el total de su pasivo externo. En este caso trasladará las sumas correspondientes al Banco de la República, quien las acreditará a la deuda contraída por la Nación”.
Texto inicial: “En desarrollo de lo previsto en el artículo segundo del presente Decreto, el Banco mandatario podrá adquirir directamente de los acreedores de la entidad financiera nacionalizada obligaciones a su cargo, subrogándose en las respectivas acciones contra ésta.
En la medida en que el banco mandatario obtenga el pago de las acreencias en que se ha subrogado de conformidad con el inciso anterior, trasladará las sumas correspondientes al Banco de la República, quien las acreditará a la deuda contraída por la nación.”.
Artículo 5º El Banco de la República incluirá en los contratos que celebre conforme al artículo segundo del presente Decreto, la obligación para el banco mandatario de informar al Superintendente Bancario, para los efectos previstos por el literal e) del artículo 6º del Decreto 2920 de 1982, las operaciones que pretenda realizar en desarrollo del respectivo mandato.
Artículo 6º Modificado por el Decreto 759 de 1987, artículo 2º. Durante el proceso de desmonte gradual de una institución financiera nacionalizada, los desembolsos que efectúe el Banco de la República en nombre y por cuenta de la Nación podrán llegar hasta el equivalente de la diferencia que exista en cada momento del proceso, entre sus activos y pasivos. En todo caso, la cuantía total de los recursos que asegure la Nación no podrá exceder el valor final de tal diferencia, una vez realizados todos los activos de la respectiva entidad.
Parágrafo. De los pasivos se excluirá el valor de los aportes de capital de los accionistas.
Texto inicial: “En ningún caso el desembolso de los recursos que asegure la nación a través del Banco de la República a la institución financiera nacionalizada de conformidad con el presente Decreto, podrá exceder de la diferencia entre activos y pasivos de la respectiva entidad a la fecha de su nacionalización, excluyendo el aporte de capital de los accionistas.”.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.