DECRETO 2476 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2476 DE 1986    

(julio 31)    

     

Por el cual se reglamenta el Decreto  legislativo 2920 de 1982.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 759 de 1987.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en  especial de la que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la  Constitución Política,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el literal d) del artículo 6º del Decreto  legislativo 2920 de 1982 asigna a la nación la obligación de garantizar, a  través del Banco de la República, recursos suficientes a las instituciones  financieras nacionalizadas para atender las obligaciones contraídas con  accionistas y terceros de buena fe;    

     

Que por disposición de  la Ley 117 de 1985, una de  las formas en que la nación satisface la anterior obligación es mediante el  aporte de capital garantía, el cual-dada su especial naturaleza y mecanismo-es  adecuado para aquellas instituciones financieras nacionalizadas que se  consideren económicamente viables y que, en consecuencia, van a continuar  operando en forma activa dentro del sistema financiero;    

     

Que conforme al  literal a) del artículo 5º del Decreto  legislativo 2920 de 1982, la nacionalización de instituciones financieras  puede deberse, entre otras causas, a la necesidad de evitar que su liquidación  por la Superintendencia Bancaria afecte gravemente la confianza del público en  todo el sistema financiero o cause graves e injustos perjuicios a terceros;    

     

Que cuando la  nacionalización de instituciones financieras se ha originado en la necesidad de  evitar los traumatismos que produciría su liquidación por la Superintendencia Bancaria,  en circunstancias excepcionales, tal nacionalización puede conducir al desmonte  gradual de la respectiva entidad, como la medida más aconsejable para preservar  la confianza del público;    

     

Que el aporte de  capital garantía por parte de la nación no es idóneo ni eficaz para una  situación de desmonte gradual en que pueda encontrarse alguna institución  financiera;    

     

Que por lo anterior,  debe establecerse un mecanismo adecuado para que la nación pueda cumplir su  obligación de garantizar recursos a las entidades nacionalizadas en aquellos  esos en que se haga preciso recurrir a sistemas de desmonte gradual por no ser  posible su recuperación económica y financiera de una manera eficiente que  asegure la confianza del público en el sistema financiero;    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Cuando se  haga preciso el desmonte gradual de instituciones financieras, cuya  nacionalización se haya debido, entre otras, a la necesidad de evitar los  traumatismos que produciría su liquidación por la Superintendencia Bancaria, la  obligación de la nación de garantizar recursos conforme al literal d) del  artículo 6º del Decreto  legislativo 2920 de 1982, así como la participación del Banco de la  República en las respectivas operaciones, podrá cumplirse de conformidad con el  mecanismo consagrado en el presente Decreto.    

     

Artículo 2º El Banco  de la República podrá celebrar contratos de mandato con otros establecimientos bancarios  a fin de que estos últimos canalicen, mediante la intermediación financiera,  los recursos que el primero deba destinar en nombre y por cuenta de la nación  al pago de las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe  por la entidad financiera nacionalizada en los términos del artículo 6º,  literal d), del Decreto  legislativo 2920 de 1982.    

     

Artículo 3º Para hacer  efectivo el desembolso de los recursos previstos en el artículo anterior, el  Gobierno Nacional deberá celebrar previamente con el Banco de la República los  correspondientes contratos de préstamo en los que se estipule la forma de pago  de las obligaciones que resulten a su cargo por razón de tales desembolsos.    

Tales contratos de  préstamo incluirán condiciones financieras similares a las que se han  estipulado para los créditos a cargo de la nación originados en desembolsos que  efectúe el Banco de la República en desarrollo de contratos de aporte de  capital garantía.    

     

Artículo 4º Modificado por el Decreto 759 de 1987,  artículo 1º. En desarrollo de lo previsto en el artículo  2° del presente Decreto, el banco mandatario podrá adquirir directamente de los  acreedores de la entidad financiera nacionalizada obligaciones a su cargo,  subrogándose en las respectivas acciones contra ésta.    

     

El banco mandatario exigirá el reembolso de  las acreencias en las cuales se haya subrogado una vez que la entidad  nacionalizada en desmonte gradual haya pagado el total de su pasivo externo. En  este caso trasladará las sumas correspondientes al Banco de la República, quien  las acreditará a la deuda contraída por la Nación”.    

     

Texto inicial: “En desarrollo de lo  previsto en el artículo segundo del presente Decreto, el Banco mandatario podrá  adquirir directamente de los acreedores de la entidad financiera nacionalizada  obligaciones a su cargo, subrogándose en las respectivas acciones contra ésta.    

En la medida en  que el banco mandatario obtenga el pago de las acreencias en que se ha  subrogado de conformidad con el inciso anterior, trasladará las sumas  correspondientes al Banco de la República, quien las acreditará a la deuda  contraída por la nación.”.    

     

Artículo 5º El Banco  de la República incluirá en los contratos que celebre conforme al artículo  segundo del presente Decreto, la obligación para el banco mandatario de informar  al Superintendente Bancario, para los efectos previstos por el literal e) del  artículo 6º del Decreto 2920 de 1982,  las operaciones que pretenda realizar en desarrollo del respectivo mandato.    

     

Artículo 6º Modificado por el Decreto 759 de 1987,  artículo 2º. Durante el proceso de desmonte gradual de  una institución financiera nacionalizada, los desembolsos que efectúe el Banco  de la República en nombre y por cuenta de la Nación podrán llegar hasta el  equivalente de la diferencia que exista en cada momento del proceso, entre sus  activos y pasivos. En todo caso, la cuantía total de los recursos que asegure  la Nación no podrá exceder el valor final de tal diferencia, una vez realizados  todos los activos de la respectiva entidad.    

     

Parágrafo. De los pasivos se excluirá el  valor de los aportes de capital de los accionistas.    

     

Texto inicial: “En ningún caso el  desembolso de los recursos que asegure la nación a través del Banco de la  República a la institución financiera nacionalizada de conformidad con el  presente Decreto, podrá exceder de la diferencia entre activos y pasivos de la  respectiva entidad a la fecha de su nacionalización, excluyendo el aporte de  capital de los accionistas.”.    

     

Artículo 7º El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 31 de julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.              

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